REFORMAS Publicación Extracto del texto  Se expide el Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria del 19/abr/2004 Estado de Puebla. ÍNDICE Título Primero. De la mejora regulatoria ............................................................................ 3 Capítulo I. Disposiciones generales.................................................................................3 Capítulo II. De la mejora regulatoria en dependencias y entidades estatales y municipales.................................................................................................. 4 Capítulo III. Del Programa de Mejora Regulatoria.......................................................6 Título Segundo. De la manifestación de impacto regulatorio..........................................8 Capítulo I. Disposiciones generales.................................................................................8 Capítulo II. Del procedimiento de la manifestación de impacto regulatorio ............ 9 Capítulo III. Del procedimiento de solicitud de tratamiento de actualización periódica.............................................................................................12 Capítulo IV. Del procedimiento de solicitud de tratamiento de emergencia..........13 Capítulo V. De la exención de elaboración de la manifestación de impacto regulatorio..................................................................................................14 Título Tercero. Del Sistema de Información Gubernamental Estatal..........................15 Capítulo Único..................................................................................................................15 Transitorios............................................................................................................................17 TÍTULO PRIMERO DE LA MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto proveer el cumplimiento de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado, sus disposiciones son de orden público y de aplicación a los actos, procedimientos y resoluciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; así como a los Ayuntamientos con quienes se suscriban convenios en términos de la misma. Artículo 2 La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, es un Organismo Público Descentralizado integrado al sector económico, con las atribuciones que le confiere la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 3 Además de las definiciones contenidas en la Ley, se entenderán las siguientes: I. Reglamento. Al Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Puebla; II. Mecanismos tecnológicos. Medios prácticos tendientes a instrumentar el uso de tecnología de la información en los procesos administrativos de las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos a través de aplicaciones y programas computacionales, equipo electrónico, instrumentos magnéticos, digitales o cualquier otra herramienta similar; III. Medios de comunicación electrónica. Instrumentos utilizados para la información pública a través de dispositivos tecnológicos destinados a la transmisión de datos e información por medio de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vía satélite y similares; y IV. Programa. Al Programa de Mejora Regulatoria de la Dependencia, Entidad de la Administración Pública Estatal o de los Ayuntamientos. Artículo 4 El Director General de la Comisión, previa autorización de la Junta de Gobierno, deberá expedir las reglas, procedimientos, especificaciones y requisitos para la instrumentación de los procesos en Mejora Regulatoria. Artículo 5 Los términos y plazos que señalan la Ley y este Reglamento, se entenderán como días hábiles, salvo aquellos que establezcan periodos, en cuyos casos serán contados de momento a momento. Artículo 6 La Comisión dará a conocer a la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública del Estado o en su caso a la Contraloría Municipal, la inobservancia del presente Reglamento, para los efectos legales y administrativos correspondientes. CAPÍTULO II DE LA MEJORA REGULATORIA EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES ESTATALES Y AYUNTAMIENTOS Artículo 7 Con la finalidad de promover la implementación de mecanismos tecnológicos, la Comisión podrá: I. Coadyuvar en las promociones, gestiones y trámites que las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos inicien ante las autoridades competentes para gestionar recursos, donaciones u otra clase de apoyos materiales o económicos para que sean aplicados a la implementación de dichos mecanismos; y II. Celebrar convenios tendientes a implementar este tipo de mecanismos en Dependencias, Entidades y Ayuntamientos con los que tenga celebrados convenios. Artículo 8 Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos que implementen este tipo de mecanismos, deberán reconocer la validez de la información generada. Artículo 9 Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos, podrán recurrir entre sí a sus bancos de datos, a fin de obtener intercambio de información y documentos a que se refiere el artículo 5 de la Ley. Artículo 10 Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos con los que tenga celebrado convenio o los responsables de la Mejora Regulatoria deberán proporcionar a la Comisión la información que solicite en materia de Regulación. Artículo 11 Para el cumplimiento de sus obligaciones, el responsable de la Mejora Regulatoria deberá: I. Participar en las reuniones de trabajo convocadas por la Comisión y en las cuales se trate asuntos en los que esté involucrado algún aspecto del Programa de su Dependencia, Entidad o Ayuntamiento; II. Proponer al Titular de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento de su adscripción, al personal indicado para asistir a los cursos de capacitación que promueva la Comisión; III. Presentar a la Comisión, las Manifestaciones de Impacto Regulatorio, los anteproyectos de regulación de los que se derivan, así como cualquier información o modificación relativa a éstos; IV. Remitir a la Comisión las cédulas de información previamente validadas de los trámites y servicios para ser registradas en el SIGUE, así como las modificaciones a dicha información observando el procedimiento correspondiente; V. Presentar el Programa de Mejora Regulatoria de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento que represente, así como los informes semestrales, reportes y demás información requerida por la Comisión en materia de regulación; VI. Proponer al Titular de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento de su adscripción, al personal que operará las herramientas para la Mejora Regulatoria, mismo que deberá asistir a los cursos de capacitación que promueva la Comisión; VII. Solicitar a la Comisión la asesoría necesaria para el buen funcionamiento de la Mejora Regulatoria al interior de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento; y VIII. Reportar al Titular de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento de su adscripción, las acciones que realiza con la Comisión. El ser designado responsable de la Mejora Regulatoria ante la Comisión, no modifica la relación laboral que tenga con la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento que lo designó; en consecuencia no tendrá relación laboral o contractual con la Comisión, ni recibirá por parte de ésta emolumento, salario o retribución alguna. Artículo 12 El servidor público designado por el Ayuntamiento como responsable de la Mejora Regulatoria, deberá tener nivel jerárquico de Titular de Dependencia Municipal o servidor público con igual capacidad de decisión. Este responsable fungirá como enlace entre los organismos de la Administración Pública Municipal y la Comisión. CAPÍTULO III DEL PROGRAMA DE MEJORA REGULATORIA Artículo 13 El Programa que elaboren las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos se realizará conforme a los lineamientos y criterios que establezca la Comisión en el manual correspondiente, el cual deberá contener: I. Las acciones tendientes a modificar la Regulación; II. La simplificación o eliminación de trámites o servicios inscritos en el SIGUE, así como la fundamentación o rediseño de procedimientos internos; III. Los objetivos seleccionados y su vinculación con la Mejora Regulatoria; IV. El calendario de actividades; V. Los indicadores para medir el avance en el cumplimiento de los objetivos, así como los resultados obtenidos; y VI. Las modificaciones que resulten de los informes y reportes enviados a la Comisión. Artículo 14 Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán elaborar Programas aplicables a un periodo de dos años. Los Ayuntamientos deberán elaborar un Programa de Mejora Regulatoria aplicable a partir de la fecha de firma del convenio correspondiente y hasta el término de su administración. Artículo 15 Los informes a que hace mención la fracción III del artículo 6 de la Ley, deberán: I. Elaborarse con base en el formato previsto por la Comisión para este efecto, y presentarse dentro del calendario que ésta designe para cada Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, mismo que será publicado por la Comisión en un plazo de cinco días a partir de la recepción del Programa; II. Contener el reporte del avance registrado en cada uno de los rubros establecidos en el Programa; III. Incluir una evaluación de los avances, de acuerdo a los indicadores establecidos en el Programa; IV. Señalar las causas por las que no se cumplió con algún objetivo o no se registró avance en algún rubro del Programa; y V. Contener los documentos que soporten la información referida. El informe semestral, los reportes que llegue a solicitar la Comisión, así como los documentos que les sirvan de soporte, permitirán la evaluación particular del Programa y en su caso, promover modificaciones para la obtención de resultados óptimos. Artículo 16 Una vez que los programas, informes y reportes sean entregados a la Comisión, ésta emitirá una opinión sobre los mismos, la cual será comunicada al responsable de la Mejora Regulatoria de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, según sea el caso. La Comisión difundirá a través de medios de comunicación electrónica y aquéllos que considere pertinentes, los programas, informes y reportes, así como las opiniones que emita. TÍTULO SEGUNDO DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO  CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17 De conformidad con el artículo 9 de la Ley, las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos con los que se haya celebrado convenios, entregarán a la Comisión una Manifestación de Impacto Regulatorio para que ésta emita su opinión siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo II del presente Título. Artículo 18 Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos que presenten anteproyectos de regulación que cumplan con las especificaciones mencionadas en los Capítulos III y IV del presente Título, podrán solicitar a la Comisión que aplique el tratamiento de actualización periódica o de emergencia. Artículo 19 La Manifestación de Impacto Regulatorio Ordinaria, la solicitud de trato de actualización periódica, o de emergencia, así como la petición de exención de elaborarla, deberán ser entregadas a la Comisión por el responsable de la Mejora Regulatoria de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, conforme a los plazos y formas establecidos en la Ley y el presente Reglamento. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO Artículo 20 Los responsables de la Mejora Regulatoria de las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos, deberán enviar a la Comisión para su evaluación la Manifestación de Impacto Regulatorio con el anteproyecto de regulación, por lo menos con cuarenta y cinco días, antes de que se someta a consideración del Ejecutivo o del Congreso del Estado para su aprobación, en el ámbito de su competencia. Artículo 21 A partir de la recepción del anteproyecto de regulación y la Manifestación de Impacto Regulatorio, la Comisión contará con un plazo de diez días para determinar si la información contenida es suficiente para emitir su opinión e informar a la autoridad responsable de su elaboración, el procedimiento a que se dará lugar. Artículo 22 Si de la evaluación realizada, la Comisión determina que la información contenida en la Manifestación de Impacto Regulatorio y el anteproyecto de regulación es suficiente para emitir su opinión, ordenará su publicación en los medios de comunicación electrónica y aquéllos que considere pertinentes dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. La Comisión podrá abstenerse de hacer públicos estos documentos en el caso a que se refiere el Capítulo Segundo de la Ley. Artículo 23 Si la Comisión determina que el contenido de la Manifestación de Impacto Regulatorio es confuso o insuficiente para emitir una opinión, solicitará a la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, realice las modificaciones pertinentes, mismas que deberán ser entregadas dentro del término de cinco días siguientes a la del requerimiento. El análisis del anteproyecto de regulación, así como de la Manifestación de Impacto Regulatorio se darán por concluidos en caso de que la autoridad requerida no remita a la Comisión las correcciones o ampliaciones solicitadas o no manifieste su oposición a incluir éstas, dentro del término de noventa días siguientes al del requerimiento, salvo que el Titular o responsable de la Mejora Regulatoria de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, solicite se prorrogue dicho término hasta por un tiempo igual. Artículo 24 La Comisión dentro del término de cinco días a su recepción, analizará las correcciones o ampliaciones remitidas y si considera que la Manifestación de Impacto Regulatorio y el anteproyecto de regulación, aún son insuficientes para emitir una opinión, solicitará a la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento que en un plazo no mayor a cinco días, designe a un experto en la materia para que emita una opinión acerca de estos documentos. La autoridad responsable del anteproyecto quedará obligada a que el experto que designe, dentro del plazo de cinco días, acepte por escrito el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño ante la Comisión, debiendo acompañar copia de la cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de experto en la materia para la que se le designó. Una vez que la Comisión apruebe la designación del experto, éste deberá revisar la Manifestación de Impacto Regulatorio y el anteproyecto de regulación, así como emitir su opinión dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haya aprobado su designación. Artículo 25 Si la Comisión determina que la información entregada por la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento es suficiente, emitirá una opinión preliminar dentro de los diez días siguientes a la recepción de la Manifestación de Impacto Regulatorio, o en su caso, de las ampliaciones o de la opinión del experto. La opinión preliminar contendrá las adecuaciones sugeridas por la Comisión, acerca de la Manifestación de Impacto Regulatorio y el anteproyecto de regulación sujeto a análisis. Artículo 26 La opinión preliminar se dará a conocer a la autoridad competente para que realice las modificaciones propuestas y devuelva la Manifestación de Impacto Regulatorio y el anteproyecto de regulación modificado a la Comisión. A partir de la recepción de los documentos modificados, la Comisión dentro del término de diez días revisará las modificaciones, y emitirá su opinión final, misma que remitirá a la autoridad responsable del anteproyecto de regulación para que continúe con el procedimiento de aprobación. Artículo 27 En el caso en que la Comisión considere que no deben hacerse modificaciones al anteproyecto de regulación que le fue presentado o la autoridad responsable manifieste por escrito su decisión de no incluir las modificaciones propuestas, podrá pedir a la Comisión emita su opinión final en el término de cinco días. Artículo 28 En caso de que la Comisión no emita su opinión final en el término a que se refiere el artículo anterior, la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento podrá continuar con el procedimiento correspondiente para la aprobación del anteproyecto de regulación, acompañando la Manifestación de Impacto Regulatorio que haya sido elaborada, así como la opinión preliminar emitida por la Comisión. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE TRATAMIENTO DE ACTUALIZACIÓN PERIÓDICA Artículo 29 La Comisión dará el tratamiento de Actualización Periódica a aquellos anteproyectos de regulación que estén promoviendo las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos, que tengan por objetivo: I. Renovar la vigencia temporal de un ordenamiento; II. Actualizar una disposición que no imponga obligaciones adicionales, ni modifique las ya existentes; y III. Que exista previamente una Manifestación de Impacto Regulatorio ordinaria de la regulación que se pretenda actualizar. Artículo 30 La Comisión dará el trato de Actualización Periódica al anteproyecto de regulación que la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento presente para su opinión, acompañando la solicitud respectiva, conforme el formato previsto para este tipo de casos. Artículo 31 El responsable de la Mejora Regulatoria de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, deberá enviar a la Comisión para su evaluación, la solicitud de trato de Actualización Periódica junto con el anteproyecto de regulación, previo a que se someta a consideración del Ejecutivo o del Congreso del Estado, para su aprobación en el ámbito de su competencia. Artículo 32 La Comisión tendrá un plazo de diez días para evaluar la solicitud de trato de Actualización Periódica y emitir una opinión final al respecto. Artículo 33 Si la Comisión determina que no es procedente dar el trato de Actualización Periódica al anteproyecto de regulación, solicitará a la autoridad responsable elabore una Manifestación de Impacto Regulatorio Ordinaria, con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo II del presente Título. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE TRATAMIENTO DE EMERGENCIA Artículo 34 En caso de que el anteproyecto de regulación tenga como finalidad evitar, eliminar o atenuar un daño a la salud, bienestar o seguridad de la población, medio ambiente y recursos naturales, la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento podrá solicitar el tratamiento de emergencia a su anteproyecto de regulación. Artículo 35 El responsable de Mejora Regulatoria de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento deberá enviar a la Comisión para su evaluación la solicitud de tratamiento de emergencia junto con el anteproyecto de regulación, antes de que se someta a consideración del Ejecutivo o del Congreso del Estado para su aprobación, en el ámbito de su competencia. Si la Comisión determina que no es procedente dar el tratamiento de emergencia al anteproyecto de regulación presentado, solicitará a la autoridad responsable que elabore una Manifestación de Impacto Regulatorio Ordinaria, con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo II del presente Título. CAPÍTULO V DE LA EXENCIÓN DE ELABORACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO Artículo 36 La Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, podrá solicitar a la Comisión que la exente de elaborar la Manifestación de Impacto Regulatorio cuando el anteproyecto de regulación no imponga costos de cumplimiento a los particulares y se refiera a los casos no previstos para la elaboración de la Manifestación de Impacto Regulatorio Ordinaria o para las solicitudes de tratamiento de actualización periódica o de emergencia. Para solicitar la exención de elaboración de Manifestación de Impacto Regulatorio, se deberá llenar el formato especificado por la Comisión, en el cual se justificará que el instrumento propuesto no se ajusta a alguna de las condiciones mencionadas en el anterior. Artículo 37 El responsable de la Mejora Regulatoria de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento deberá enviar a la Comisión para su evaluación, la solicitud de exención de elaboración de la Manifestación de Impacto Regulatorio junto con el anteproyecto de regulación, por lo menos cuarenta y cinco días antes de someterlo a consideración del Ejecutivo o del Congreso del Estado para su aprobación, en el ámbito de su competencia. Artículo 38 La Comisión tendrá un plazo de diez días para evaluar la solicitud de exención de elaboración de la Manifestación de Impacto Regulatorio y emitir su opinión final al respecto. Si la Comisión determina que no procede la solicitud de exención de elaboración de la Manifestación de Impacto Regulatorio, solicitará a la autoridad responsable del anteproyecto de regulación, elabore la Manifestación de Impacto Regulatorio. TITULO TERCERO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL ESTATAL CAPITULO ÚNICO Artículo 39 El sigue, es un servicio de consulta pública donde se concentra información referente a los trámites que aplican y servicios que prestan las Dependencias y Entidades de la Administración Pública o Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley. La Comisión es la responsable de la administración y difusión del SIGUE, por lo que deberá ponerlo a disposición del público a través de los medios de comunicación que considere pertinentes. Artículo 40 Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos deberán registrar en el SIGUE, todos los trámites que apliquen o servicios que presten, utilizando para este efecto las cédulas de información emitidas por la Comisión. Dicha cédula de información deberá contener los rubros de información establecidos en el artículo 13 de la Ley, sin detrimento de incluir aquellos que consideren necesarios para su conocimiento público. Artículo 41 Para registrar o modificar un trámite o servicio en el SIGUE, se deberá observar el procedimiento siguiente: I. La autoridad responsable del trámite o servicio en cada Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, deberá llenar la cédula de información para registrar o actualizar el trámite o servicio en cuestión, misma que deberá ser validada por el Titular de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento de que se trate, aceptando de esta manera que la información contenida es verdadera y vigente; y II. El responsable de la Mejora Regulatoria de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento deberá enviar las cédulas de información a la Comisión. Artículo 42 A partir de la recepción de las cédulas, la Comisión contará con un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para inscribir el trámite o servicio en el SIGUE y hacerlo público. Artículo 43 Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos no podrán aplicar trámite alguno, solicitar información o requisitos diferentes o adicionales a los que se hayan previamente validado, inscrito y publicado en el SIGUE. TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Económico. ANTONIO ZARAIN GARCÍA. Rúbrica.