Gobierno del Estado de Puebla Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública Orden Jurídico Poblano Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. REFORMAS Publicación Extracto del texto 29/jun/1984 Se expide la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. 15/jul/1986 Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 39 párrafo Segundo, 42, 48, 67, 72, 82 fracción II y 85 y Se ADICIONAN los artículos 50 fracción IX con un agregado, 62 con la fracción IX y 82 fracción VIII con un Segundo párrafo, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. 27/dic/1994 Artículo Único. SE REFORMAN los artículos 2º. ; Fracción VI del artículo 3º. ; Fracción XIX del artículo 50; Fracción II del artículo 51; 52; 54; 56; 57; Fracción III, IV y VI del artículo 58; 60; Fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 62; 63; 64; 65; 66; 67; la Fracción I y su párrafo segundo y la Fracción II del artículo 68; 70; 72; Fracción I y III del 74; Fracción I del Artículo 80; 81; Fracciones I, II, IV, VI, VII, y VIII del Artículo 82, 85, 86, 88, 89 y 92. SE DEROGAN. El Segundo párrafo de la Fracción XX del artículo 50; Fracción I del Artículo 58; Fracciones VII, VIII y IX del artículo 62, cuarto y quinto párrafos del Artículo 63; primer párrafo de la Fracción I del Artículo 68; Artículo 84, 87 y los transitorios del primero al quinto. SE ADICIONAN. La fracción VII al Artículo 3º, un párrafo al inciso c) del artículo 14; las Fracciones III y IV al artículo 51; Artículo 53 Bis; Fracción IV al Artículo 68; un Segundo párrafo a la Fracción II del artículo 80 y la fracción III al artículo 83 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. 27/jun/1995 Artículo Único. Se REFORMA la fracción IX del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. 4/jul/2005 Artículo Único. Se REFORMA el primer párrafo del artículo 14, el 16 y la fracción I del 28, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. 5/ago/2005 Artículo Único. Se reforma el artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. REFORMAS Publicación Extracto del texto 02/ene/2012 ÚNICO.- Se adiciona la fracción IX Bis al artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. CONTENIDO LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. ............................................................................................................... 6 TÍTULO PRIMERO ............................................................................................. 6 CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ........................................................ 6 Artículo 1 ................................................................................................................. 6 Artículo 2 ................................................................................................................. 6 Artículo 3 ................................................................................................................. 6 Artículo 4 ................................................................................................................. 7 Artículo 5 ................................................................................................................. 7 TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA ............... 7 CAPÍTULO I SUJETOS, CAUSAS, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES DEL JUICIO POLÍTICO ..................................................................................................................... 7 Artículo 6 ................................................................................................................. 7 Artículo 7 ................................................................................................................. 7 Artículo 8 ................................................................................................................. 7 Artículo 9 ................................................................................................................. 8 Artículo 10 ............................................................................................................... 8 Artículo 11 ............................................................................................................... 9 Artículo 12 ............................................................................................................... 9 Artículo 13 ............................................................................................................... 9 Artículo 14 ............................................................................................................... 9 Artículo 15 ............................................................................................................... 9 Artículo 16 ............................................................................................................... 9 Artículo 17 ............................................................................................................. 10 Artículo 18 ............................................................................................................. 10 Artículo 19 ............................................................................................................. 10 Artículo 20 ............................................................................................................. 10 Artículo 21 ............................................................................................................. 10 Artículo 22 ............................................................................................................. 10 Artículo 23 ............................................................................................................. 11 Artículo 24 ............................................................................................................. 11 Artículo 25 ............................................................................................................. 11 Artículo 26 ............................................................................................................. 11 Artículo 27 ............................................................................................................. 11 CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA .......... 11 Artículo 28 ............................................................................................................. 11 Artículo 29 ............................................................................................................. 12 Artículo 30 ............................................................................................................. 12 Artículo 31 ............................................................................................................. 13 CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS I Y II DEL TÍTULO SEGUNDO ................................................................................................................. 13 Artículo 32 ............................................................................................................. 13 Artículo 33 ............................................................................................................. 13 Artículo 34 ............................................................................................................. 13 Artículo 35 ............................................................................................................. 13 Artículo 36 ............................................................................................................. 13 Artículo 37 ............................................................................................................. 14 Artículo 38 ............................................................................................................. 14 Artículo 39 ............................................................................................................. 14 Artículo 40 ............................................................................................................. 14 Artículo 41 ............................................................................................................. 15 Artículo 42 ............................................................................................................. 15 Artículo 43 ............................................................................................................. 15 Artículo 44 ............................................................................................................. 15 Artículo 45 ............................................................................................................. 16 Artículo 46 ............................................................................................................. 16 Artículo 47 ............................................................................................................. 16 Artículo 48 ............................................................................................................. 16 TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ............................... 16 CAPÍTULO I SUJETOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO ......................... 16 Artículo 49 ............................................................................................................. 16 Artículo 50 ............................................................................................................. 17 Artículo 51 ............................................................................................................. 20 CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y SANCIONES .......................... 20 Artículo 52 ............................................................................................................. 20 Artículo 53 ............................................................................................................. 20 Artículo 53 Bis ....................................................................................................... 20 Artículo 54 ............................................................................................................. 21 Artículo 55 ............................................................................................................. 21 Artículo 56 ............................................................................................................. 21 Artículo 57 ............................................................................................................. 22 Artículo 58 ............................................................................................................. 22 Artículo 59 ............................................................................................................. 22 Artículo 60 ............................................................................................................. 23 Artículo 61 ............................................................................................................. 23 Artículo 62 ............................................................................................................. 23 Artículo 63 ............................................................................................................. 24 Artículo 64 ............................................................................................................. 24 Artículo 65 ............................................................................................................. 24 Artículo 66 ............................................................................................................. 24 Artículo 67 ............................................................................................................. 25 Artículo 68 ............................................................................................................. 25 Artículo 69 ............................................................................................................. 26 Artículo 70 ............................................................................................................. 26 Artículo 71 ............................................................................................................. 26 Artículo 72 ............................................................................................................. 26 Artículo 73 ............................................................................................................. 26 Artículo 74 ............................................................................................................. 27 Artículo 75 ............................................................................................................. 27 Artículo 76 ............................................................................................................. 28 Artículo 77 ............................................................................................................. 28 Artículo 78 ............................................................................................................. 28 Artículo 79 ............................................................................................................. 28 Artículo 80 ............................................................................................................. 28 TÍTULO CUARTO ............................................................................................. 29 CAPÍTULO ÚNICO REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ........ 29 Artículo 81 ............................................................................................................. 29 Artículo 82 ............................................................................................................. 29 Artículo 83 ............................................................................................................. 30 Artículo 84 ............................................................................................................. 31 Artículo 85 ............................................................................................................. 31 Artículo 86 ............................................................................................................. 31 Artículo 87 ............................................................................................................. 31 Artículo 88 ............................................................................................................. 31 Artículo 89 ............................................................................................................. 32 Artículo 90 ............................................................................................................. 32 Artículo 91 ............................................................................................................. 32 Artículo 92 ............................................................................................................. 32 Artículo 93 ............................................................................................................. 33 Artículo 94 ............................................................................................................. 33 TRANSITORIOS ............................................................................................... 35 TRANSITORIOS ............................................................................................... 36 TRANSITORIO ................................................................................................. 37 TRANSITORIO ................................................................................................. 39 TRANSITORIO ................................................................................................. 40 TRANSITORIO ................................................................................................. 41 TRANSITORIOS ............................................................................................... 42 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Esta Ley es reglamentaria del Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de: I. Responsabilidad de los servidores públicos del Estado y de los Municipios; II. Obligaciones en el servicio público estatal y municipal; III. Responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público; IV. Responsabilidades de los servidores públicos sometidos a juicio político; V. Competencia y procedimientos para aplicar sanciones a los servidores públicos; VI. Competencia y procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales, que gozan de protección constitucional; y VII. Registro patrimonial de los servidores públicos del Estado y los Municipios. Artículo 2 Son Servidores Públicos las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o Municipal, en los Poderes Legislativo o Judicial del Estado, en las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como las personas que administren, manejen, recauden, apliquen o resguarden recursos económicos Federales, Estatales o municipales, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento o elección. Artículo 3 Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: I. El Congreso del Estado; II. La Secretaría de la Contraloría General del Estado; III. Las dependencias del Ejecutivo Estatal; IV. Los Tribunales del Trabajo en los términos de la legislación respectiva; V. Los Ayuntamientos; y VI. El Tribunal Superior de Justicia; y VII. Los demás Organos que determinen las Leyes. Artículo 4 No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Artículo 5 Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros Ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza, y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a la que deba conocer de ellas. TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA CAPÍTULO I SUJETOS, CAUSAS, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES DEL JUICIO POLÍTICO Artículo 6 Son sujetos de juicio político los servidores públicos enumerados en la fracción II del artículo 125 de la Constitución Política del Estado. Artículo 7 El Gobernador del Estado, durante el ejercicio a su cargo, sólo es responsable por delitos graves del orden común, sin perjuicio de la responsabilidad política que se establece en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 8 Procede el juicio político por: a). Violaciones graves a la Constitución del Estado. b). Manejo indebido de fondos y recursos del Estado. c). Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Artículo 9 Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque a las Instituciones Democráticas; II. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios; III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpación de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales o cualquier omisión cuando aquéllas o éstas causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o a la sociedad, o motive trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones; VII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos. Artículo 10 En caso de juicio político son aplicables las disposiciones siguientes: I. Sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, o dentro de un año después de la conclusión de sus funciones; y II. Las sanciones se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. III. El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones, a que se refiere el artículo anterior. IV. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, de uno a diez años. V. Cuando los actos que se imputen al encausado tengan carácter delictuoso, el Congreso hará la declaración a que alude la presente Ley. Artículo 11 No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. Artículo 12 En el Congreso del Estado se constituirá una Comisión Instructora que se encargará de sustanciar el procedimiento de los juicios políticos, hasta ponerlos en estado de que el Congreso pueda dictar la resolución definitiva. Artículo 13 Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado. Artículo 14 Presentada la denuncia ante la Secretaría General del Congreso y ratificada dentro de tres días naturales, se turnará a la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, la que determinará: a). Si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el artículo 9º; b). Si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2º; y c). Si la denuncia es procedente y amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Comisión desechará de plano la denuncia presentada. Artículo 15 Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. Artículo 16 Acreditados los extremos a que se refiere el artículo 14, la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, turnará la denuncia a la Comisión Instructora, la que practicará todas las diligencias necesarias para comprobar la conducta o hecho materia de la denuncia, establecer las características y circunstancias del caso y precisar la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Artículo 17 Dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la denuncia por la Comisión Instructora, ésta emplazará al servidor público de que se trate, haciéndole saber su garantía de audiencia y la materia de la denuncia, para que informe sobre ésta, lo que podrá hacer personalmente, a través de su defensor o por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes al emplazamiento. Artículo 18 La Comisión Instructora, transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, abrirá un período de pruebas de treinta días naturales, dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante, el servidor público, y su defensor, así como las que la propia Comisión estime necesarias. Artículo 19 Si al concluir el término probatorio no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo discrecionalmente hasta por otros treinta días naturales. Artículo 20 La Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes. Artículo 21 Concluido el término probatorio y la prórroga de éste en su caso, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de treinta días hábiles, y otros tantos a la vista del encausado y su defensor, para tomar apuntes y formular alegatos, los que deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes. Artículo 22 Transcurrido el plazo para alegar, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias de los procedimientos, analizando la conducta o los hechos imputados y haciendo las consideraciones jurídicas que procedan. Artículo 23 La Comisión Instructora, con bases en las constancias del procedimiento, formulará sus conclusiones, que contendrán un proyecto de resolución, en el que se determine: I. Si está legalmente comprobada o no la conducta o el hecho materia de la denuncia. II. Si existe o no responsabilidad del encausado; y III. En su caso la sanción que a su juicio deba imponerse. Artículo 24 Una vez emitidas las conclusiones de la Comisión Instructora se citará, dentro de tres días siguientes, a una sesión plenaria del Congreso, para resolver sobre la denuncia presentada. Artículo 25 En la sesión plenaria a que se refiere el artículo anterior, el Congreso se erigirá en Gran Jurado, la Secretaría del mismo dará lectura a las constancias procesales que se estimen procedentes y a las conclusiones de la Comisión Instructora y acto continuo dictará la resolución que corresponda. Artículo 26 Si el Congreso resolviere que no procede la acusación, el servidor público continuará en el ejercicio de su cargo y no podrá ser sujeto nuevamente a juicio político por los mismos hechos. Artículo 27 El Decreto que contenga la sentencia, independientemente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, se notificará al encausado, a su defensor y al poder que corresponda. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Artículo 28 Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 126 de la Constitución Política del Estado y el 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo anterior, en materia de juicio político ante el Congreso del Estado; y se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si a juicio de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato al Congreso, para que éste resuelva si continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. II. La Comisión Instructora, en su caso practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y probable responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya privación se solicita. III. Concluida la averiguación a que se refiere la fracción anterior, la Comisión Instructora dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. IV. La Comisión Instructora, deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la misma y en ese caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político. V. Dada cuenta con el dictamen correspondiente, el Congreso se erigirá en Jurado de Procedencia y conocerá en Asamblea Plenaria del dictamen que la Comisión le presente y, actuando en los mismos términos previstos por el artículo 25 en materia de juicio político y en lo conducente, se resolverá lo que corresponda. Artículo 29 Si el Congreso resuelve, por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. Artículo 30 Si el Congreso resuelve que no ha lugar a proceder contra el inculpado, no podrá seguirse, por los mismos hechos, ningún procedimiento ulterior, mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso, cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Artículo 31 Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 126 de la Constitución del Estado, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, de esta Ley de responsabilidades, la Secretaría del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS I Y II DEL TÍTULO SEGUNDO Artículo 32 Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado no admiten recurso alguno. Artículo 33 Cuando alguna de las Comisiones o el Congreso estimen necesario examinar al inculpado, se le citará para que comparezca personalmente, apercibiéndolo que de no comparecer se entenderá que contesta en sentido negativo. Artículo 34 Se entenderá que el acusado ha contestado en sentido negativo cuando habiéndolo requerido alguna de las Comisiones o el Congreso, para que informe por escrito sobre uno o varios hechos, no lo hiciere dentro del plazo que se le fije. Artículo 35 Las Comisiones practicarán todas las diligencias necesarias para la integración del expediente respectivo, que permita ilustrar con claridad al órgano de decisión. Artículo 36 Las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de diligencias, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo. Artículo 37 Cuando esta Ley no señale término se tendrá como tal el de tres días hábiles. Artículo 38 La Comisión respectiva o el Congreso, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera de lugar de residencia de éste, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado que las encomienden al Juez que corresponda, para que se practiquen dentro de su jurisdicción, a cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes. El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Congreso del Estado. Artículo 39 Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión respectiva o ante el Congreso del Estado. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren la Comisión, o el Congreso del Estado, a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiere solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Por su parte, la Comisión o el Congreso del Estado solicitarán las copias certificadas de constancias que estime necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 40 Las Comisiones o el Congreso del Estado podrán solicitar por sí, o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la Autoridad de quien se solicite tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección establecida en el artículo anterior. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Comisiones o el Congreso del Estado estimen pertinentes. Artículo 41 No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público, ni aquéllos que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercerlo. Artículo 42 En todo lo no previsto en el Título Segundo de esta Ley, en relación con las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución del Estado y la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Comisiones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. Artículo 43 En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Congreso se tomarán en sesión pública, excepto cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta. Artículo 44 Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de los mencionados en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. Artículo 45 Las Comisiones y el Congreso del Estado podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva. Artículo 46 Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial Estatal; y en todo caso al Ejecutivo Local para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 47 Recibida por el Congreso del Estado la notificación de las declaratorias de las Cámaras del Congreso de la Unión relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, a que se refiere el artículo 111 de la Constitución General de la República, procederá como lo dispone la presente Ley. Artículo 48 En todo lo no previsto en los procedimientos que se contemplan en los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, así como en la apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado. Asimismo, se aplicarán en lo conducente, las del Código de Defensa Social del Estado. TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I SUJETOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO Artículo 49 Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que no cumplan una o más de las obligaciones que con ese carácter tienen, motivando la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y la aplicación de sanciones que en esta Ley se establecen. Artículo 50 Los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observarse en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que corresponda a su empleo, cargo o comisión, tendrán las siguientes: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos; III. Utilizar exclusivamente para los fines a que estén afectos, los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada que obtengan con motivo de sus funciones; IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve a su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquéllas; V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de aquéllos; VI. Tratar debidamente y con decencia a sus subalternos; VII. Respetar a sus superiores, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones. VIII. Comunicar por escrito al titular las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba; IX. Abstenerse de ejercer las funciones de su empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le asignó o después de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones. Debiendo en todo caso entregar a quien su superior jerárquico designe o a quien legalmente deba sustituirlo, todos los recursos patrimoniales que haya tenido a su disposición, así como los documentos y asuntos relacionados con sus funciones en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de su separación, debiendo levantarse acta administrativa circunstanciada ante el órgano de control que corresponda; IX BIS.- Atender las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciban de los órganos de control y fiscalización. Para el caso de servidores públicos que hayan concluido su cargo, que por cualquier razón hubieren tenido bajo su responsabilidad la captación, recaudación, manejo, administración, control, resguardo, custodia, ejercicio, o aplicación de recursos, fondos, bienes o valores públicos municipales Estatales o Federales, deberán estar a lo dispuesto en esta fracción hasta que se hubiere aprobado la cuenta pública o se haya emitido resolución correspondiente;1 X. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de tres días continuos o quince discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando no estén justificadas; XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohíba; XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la Autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XIV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que se refiere la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre esos asuntos cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; 1 Fracción adicionada el 02/ene/2012 XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero y bienes, mediante la enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o jurídica cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo cargo o comisión; XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; XVII. Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a que se refiere la fracción XIII; XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante la Secretaría en los términos que señala la Ley; XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la autoridad competente, conforme a ésta Ley; XX. Informar al superior jerárquico de todo acto, u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo. Derogado. XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servidor público. XXII. Abstenerse de los servidores del Estado y los del Municipio, de ejercer incorrectamente las atribuciones que específicamente les confiere la Ley de Desarrollo Urbano al formular, aprobar y administrar los Planes y Programas Estatales y Municipales de Desarrollo, aplicables a los centros de población ubicados dentro del territorio sobre el que ejerzan sus atribuciones; y XXIII. Las demás que le impongan las Leyes y Reglamentos. Artículo 51 Para los efectos de esta Ley, se entenderá: I. Por Secretaría, la Secretaría de la Contraloría General del Estado; II. Por Poder Legislativo; el Congreso del Estado; III. Por Poder Judicial; el Tribunal Superior de Justicia; IV. Por Superior Jerárquico: a). En el Poder Ejecutivo; al Titular de la Dependencia o Entidad correspondiente; b). En los Ayuntamientos, al Presidente Municipal; c). En el Poder Legislativo; el que determine su propia Ley Orgánica; y d). En el Poder Judicial; el que determine su propia Ley Orgánica. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y SANCIONES Artículo 52 La Secretaría, los Ayuntamientos y los Organos que determinen las Leyes, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán unidades específicas que dependerán del órgano de control correspondiente, a las que el público tenga fácil acceso para presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los Servidores Públicos que establece la presente Ley, con las que se iniciará en su caso el procedimiento correspondiente. Artículo 53 La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, salvo las relativas a las quejas contra servidores municipales, que serán dictadas por los Ayuntamientos respectivos. Artículo 53 Bis La Secretaría, los Ayuntamientos y los Organos de Control que determinen las Leyes al conocer, investigar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 50 de esta Ley, iniciarán el trámite de la queja o denuncia bajo las disposiciones siguientes: I. Las quejas o denuncias deberán presentarse por comparecencia directa o por escrito; en este último caso el promovente deberá ser citado para que ratifique su promoción, en caso de que no sea ratificado se archivará el expediente correspondiente; lo anterior sin perjuicio de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto respectivo; II. La Autoridad practicará todas las diligencias que estime necesarias a fin de contar con los elementos suficientes para la mejor substanciación del asunto que se investiga; III. Si la Autoridad competente, después de valoradas las constancias y actuaciones, considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del Servidor Público, archivará el expediente respectivo, lo que hará del conocimiento del promovente, para que en su caso, éste aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo; IV. Si se cuenta con elementos que hagan probable responsabilidad del Servidor Público, se iniciará el procedimiento que establece el artículo 68 de esta Ley, sin perjuicio de lo que establecen las fracciones anteriores. Artículo 54 La Secretaría, los Ayuntamientos, así como todos los Servidores Públicos, tienen obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refieren los artículos anteriores, y evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso. Artículo 55 Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, impida al quejoso la formulación o presentación de quejas o denuncias, o lesione los intereses de quienes las formulen o presenten. Artículo 56 El Poder Legislativo y el Poder Judicial, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 50 de esta Ley, así como para imponer y ejecutar las sanciones establecidas en el presente capítulo en los términos de la Ley Orgánica correspondiente. Artículo 57 Los Servidores Públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 50 de esta Ley, serán sancionados conforme al presente capítulo por la Unidad Administrativa de la propia dependencia facultada para ello. Artículo 58 Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en: I. Derogada; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión hasta por seis meses; IV. Destitución del empleo, cargo o comisión; V. Sanción económica; VI. Inhabilitación temporal hasta por doce años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños o perjuicios, ésta será de uno a cinco años si el monto de aquellos no excede del equivalente a cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado, y de cinco a doce años si excede de dicho límite. Artículo 59 Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La responsabilidad en que incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; VI. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento. Artículo 60 En caso de imposición de sanciones económicas, por beneficios obtenidos, daños o perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 50 de esta Ley, el monto de ellas será, hasta dos tantos del lucro obtenido y de los daños o perjuicios causados, independientemente de la restitución que deberá hacer el infractor del bien obtenido. Artículo 61 Se otorgará un plazo máximo de tres años, para que el servidor público pague la sanción económica que se le imponga; pero en ningún caso, los pagos que se convengan dejarán al servidor público con una percepción inferior al salario mínimo vigente en la zona económica donde labore. Artículo 62 Para la imposición y ejecución de las sanciones a que se refiere el artículo 58, se deberán observar las siguientes reglas: I. La amonestación, la suspensión, la destitución e inhabilitación del empleo, cargo o comisión de los Servidores Públicos se impondrán por la autoridad competente y se ejecutarán por el Superior Jerárquico; II. Las sanciones económicas constituirán créditos fiscales, y serán impuestas por la Autoridad competente, ejecutándose en los términos que establecen las leyes respectivas; III. Tratándose de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 58, corresponde al Congreso del Estado; IV. Respecto a los Servidores Públicos Municipales distintos a los indicados en la fracción anterior, corresponde imponerlas al Contralor Municipal y ejecutarlas al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal o al Titular de la Unidad administrativa correspondiente; V. El Superior Jerárquico deberá ejecutar las sanciones administrativas impuestas por la Autoridad respectiva en un término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su notificación. VI. Cuando el Superior Jerárquico, en términos de esta Ley, no ejecute las sanciones administrativas impuestas, en un término de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, la Autoridad competente cuando lo considere necesario, podrá ejecutar tales sanciones. VII. Derogada; VIII. Derogada. IX. Derogada. - Artículo 63 Todo Servidor Público deberá denunciar por escrito o mediante comparecencia directa ante la Secretaría u Organo de Control que corresponda, los hechos que sean causa de Responsabilidad Administrativa, imputables a Servidores Públicos, en términos de la presente Ley. En el Poder Ejecutivo, el Superior Jerárquico enviará a la Secretaría, copias de las denuncias cuando se trate de hechos que puedan constituir algún tipo de delito o cuando en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, dicha Secretaría deba conocer del caso o participar en las investigaciones. Derogado. Derogado. Artículo 64 La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, impondrán y ejecutarán las sanciones correspondientes a los Titulares y personal de los Organos de Control cuando éstos incurran en responsabilidad administrativa. Artículo 65 La Secretaría y los Titulares de las Dependencias y Entidades, que tengan conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán dar vista de ello a la Autoridad competente para conocer del ilícito. Cuando se trate de Servidores Públicos Municipales, el Síndico Municipal dará vista a la autoridad competente en el caso. Artículo 66 Si de las auditorías que realice la Secretaría, los Organos de Control que determinen las Leyes y los Ayuntamientos, apareciera probable responsabilidad de Servidores Públicos, procederán en el ámbito de su respectiva competencia, conforme al artículo 68 de la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley. Artículo 67 La Autoridad competente podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando la causa de la abstención siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado por éste, no exceda de cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado. Artículo 68 La autoridad competente para imponer las sanciones administrativas, se sujetarán al siguiente procedimiento: I. Citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la misma, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de un defensor. Derogado. Entre la fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días naturales; II. Desahogada la audiencia señalada en la fracción anterior, la Autoridad resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes si existe o no responsabilidad, imponiendo, en su caso, al infractor, las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al servidor público y, en su caso, al Superior Jerárquico dentro de los treinta días hábiles siguientes; III. Si en la audiencia, encontrare que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del encausado o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias, y IV. En cualquier momento, previo o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la autoridad competente podrá determinar la suspensión provisional del probable responsable de su empleo, cargo o comisión, si a juicio de la misma, así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión provisional no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La suspensión provisional a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio; ésta cesará cuando así lo resuelva la autoridad correspondiente, con independencia a la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la probable responsabilidad de los servidores públicos. Si el Servidor Público suspendido provisionalmente, no resultare responsable de la falta o faltas que se le imputen, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. Artículo 69 De las diligencias que se practiquen levantará acta circunstanciada que suscriban quienes intervengan en ellas. Artículo 70 Los Titulares de las Dependencias y Entidades en el Poder Ejecutivo, así como los Presidentes Municipales o el Titular de la Unidad Administrativa correspondiente en los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán designar un representante ante la Secretaría u Organo de Control correspondiente, para que esté presente en la audiencia a que se refiere el artículo 68 de esta Ley. Artículo 71 Las resoluciones y acuerdos que se dicten durante el procedimiento a que se refiere este capítulo constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo. Artículo 72 La Secretaría deberá llevar un registro actualizado de los servidores públicos que hayan sido inhabilitados y expedirá las constancias respectivas que acrediten la no existencia de inhabilitación. El Congreso del Estado, El Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos y los Organos que determinen las Leyes, comunicarán a la propia Secretaría, de aquellos servidores públicos que hayan sido inhabilitados para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público en términos de esta Ley. Artículo 73 Las resoluciones que impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución recurrida. Artículo 74 La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes: I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del Servidor Público le cause la resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, sin cuyos requisitos se desechará de plano, ofreciendo las pruebas que no se hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad; II. La autoridad acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen procedentes; III. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de quince días hábiles, que a solicitud del Servidor Público o a instancia de la autoridad, podrá ampliarse una sola vez por cinco días más; y IV. Concluido el período probatorio, la autoridad dictará resolución en el acto, o dentro de los tres días siguientes, notificándola al interesado. Artículo 75 La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas: I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal del Estado; II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos: a). Que se admita el recurso; b). Que la ejecución de la resolución recurrida cause daños o perjuicios de imposible reparación al recurrente, y c). Que por suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones, que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público. Artículo 76 La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. Artículo 77 Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales del Erario Estatal, o Municipal en su caso, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia. Artículo 78 Si el servidor público, confesare su responsabilidad, son aplicables las siguientes disposiciones: I. Se procederá de inmediato a dictar la resolución; II. Se impondrá al infractor dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infracción; y III. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación. Artículo 79 Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, la autoridad competente podrá emplear los siguientes medios de apremio: I. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado. II. Auxilio de la fuerza pública. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal. Artículo 80 Las facultades para imponer las sanciones administrativas a que esta ley se refiere, prescriben: I. En un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede del equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero; y II. En tres años, en los demás casos. En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 68 de la presente Ley. TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 81 El Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar el registro y control de la Situación Patrimonial de los Servidores Públicos que se encuentran obligados, en términos del artículo 82 de la presente Ley. En el caso de los Servidores Públicos Municipales de elección popular, será ante la Contaduría Mayor de Hacienda del Propio Congreso del Estado en donde éstos deberán presentar su Declaración de Situación Patrimonial, en los mismos términos que establece esta Ley para el Funcionario Público obligado a cumplir con su Declaración en dicho Poder. Artículo 82 Tienen obligación de presentar declaración de Situación Patrimonial, bajo protesta de decir verdad, ante la autoridad competente y en los términos que esta Ley señala, los siguientes Servidores Públicos: I. En el Poder Legislativo, los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Contador Mayor de Hacienda, Subcontadores, Directores y Jefes de Departamento o sus equivalentes. II. En el Poder Ejecutivo, todos los Servidores Públicos de confianza y los comprendidos desde el nivel de jefes de oficina, hasta el Gobernador del Estado y quienes manejen, recauden o administren fondos o recursos Federales o Estatales. III. En la Procuraduría General de Justicia del Estado desde el Procurador General hasta los Jefes de Departamento, incluyendo a los Agentes del Ministerio Público y Policías Judiciales; IV. En los Tribunales de Trabajo, los Presidentes, Secretarios, Actuarios y Miembros de las Juntas; V. En la Administración Pública Paraestatal y Municipal, Directores Generales, Subdirectores Generales, Gerentes Generales, Directores, Subdirectores, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamento y servidores públicos equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas, y fideicomisos públicos; VI. En la Administración Pública Municipal, desde el Presidente, Regidores, Síndico, Secretario General, Tesorero, Contralor, hasta los Servidores Públicos con niveles de Directores y Jefes de Departamento o sus equivalentes, y aquellos que tengan personal a su cargo o desempeñen una o más funciones de dirección, supervisión, inspección, auditoría, fiscalización, procuración y administración de justicia y en general quienes manejen, recauden o administren fondos y recursos Públicos Federales Estatales o Municipales; VII. En El Poder Judicial, los Magistrados, Jueces, Secretarios, Oficiales Mayores, Diligenciarios, Directores y Jefes de Departamento; VIII. En la Secretaría, todos los Servidores Públicos de confianza y de honorarios. El Congreso del Estado, El Tribunal Superior de Justicia y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán determinar que otros Servidores Públicos, además de los señalados en este artículo, deberán presentar declaración de situación patrimonial dentro de los términos y plazos previstos en los artículos 81 y 83 de esta Ley. La Secretaría hará la determinación respectiva previo acuerdo del Gobernador. Artículo 83 La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos: I. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión; II. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo. III. En el mes de febrero de cada año, todos los Servidores Públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, deberán manifestar, ante la autoridad que corresponda, las modificaciones que haya sufrido su patrimonio durante el año inmediato anterior. Artículo 84 Derogado. Artículo 85 Si transcurridos los términos a que hacen referencia las fracciones I y III del artículo 83 de esta Ley, sin que los Servidores Públicos hubiesen presentado la Declaración de Situación Patrimonial correspondiente, la autoridad competente para aplicar la presente Ley podrá optar entre imponer multa económica, como medida de apremio, que no excederá de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado o destituirlo del empleo, cargo o comisión que desempeña, substanciando el procedimiento administrativo; en el primer caso los Servidores Públicos que persistan en su omisión transcurridos cinco días hábiles posteriores a la fecha en que hayan sido notificados, serán destituidos y, en su caso, inhabilitados. Para el caso de que se omita la declaración contemplada en la fracción II del artículo 83, procede la aplicación de una multa económica hasta por cincuenta días de salario mínimo diario vigente en la capital del Estado y en su caso, inhabilitación hasta por un año, una vez substanciado el procedimiento que establece el artículo 68 de esta Ley. Artículo 86 El Congreso del Estado, El Tribunal Superior de Justicia, La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas y los formatos bajo los cuales el Servidor Público deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que considere necesarios. Artículo 87 Derogado. Artículo 88 Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, El Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías. Cuando éstos actos requieran orden judicial, la Autoridad competente hará la solicitud que corresponda al Tribunal Superior de Justicia, quien determinará el juez que deba conocer de la instancia. Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al Servidor Público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga. Artículo 89 El Servidor Público a quien se practique visita de inspección o auditoría, podrá interponer inconformidad ante la propia Autoridad actuante contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los tres días siguientes a la conclusión de aquellas, en la que expresará los motivos de la inconformidad y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar o rendir, dentro de los quince días naturales a la presentación del recurso. Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ir firmadas por el Servidor Público y los testigos que para tal efecto designe éste; sí el Servidor Público no designare testigos o éstos se negaren a firmar, el visitador hará constar esta circunstancia, procediendo a designar los testigos que asistan al acto, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea dicho documento. Artículo 90 Serán sancionados en los términos que disponga el Código de Defensa Social, los servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito. Artículo 91 Para los efectos de esta Ley y del Código de Defensa Social, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servicio público. Artículo 92 El Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, La Secretaría, Los Ayuntamientos y Los Organos que determinen las Leyes deberán hacer, ante el Ministerio Público, en su caso, manifestación de que el Servidor Público sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente ley, no justificó la procedencia lícita del incremento substancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. Artículo 93 Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII del artículo 50 y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflictos de intereses. Para los efectos del párrafo anterior, no se consideran comprendidos en él aquéllos obsequios que reciba el servidor público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente en un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a diez veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, en el momento de su recepción. En ningún caso se podrán recibir de dichas personas títulos valor, bienes inmuebles o cesiones de derechos, sobre juicios o controversias, en las que se dirima la titularidad de los derechos de posesión o de propiedad, sobre bienes de cualquier clase. Se castigará como cohecho las conductas ilícitas de los servidores públicos que violen lo dispuesto en este artículo y serán sancionados en términos de la Legislación de Defensa Social. Artículo 94 Cuando los servidores públicos reciban obsequios, donativos o beneficios en general de los que se mencionan en el artículo anterior y cuyo monto sea superior al que en él se establece, o sean de los estrictamente prohibidos, deberán entregarlos a la Secretaría en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha en que los reciban. La Secretaría llevará un registro de los obsequios, donaciones o beneficios en general que reciba de los servidores públicos, poniendo dichos bienes a disposición de las dependencias y Entidades que determine el Ejecutivo del Estado, de acuerdo a su naturaleza y características específicas. Estas dependencias y entidades también llevará un registro de los bienes recibidos, quedando la Secretaría facultada para inspeccionar y vigilar el registro, destino y aplicación de los mismos, así como los asientos contables a fin de comprobar su correcta disposición y el cumplimiento de las normas aplicables. TRANSITORIOS (Del Decreto que expide la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicado en el Periódico Oficial el 29 de junio de 1984, Tomo CCXXX, Número 53, Primera sección) Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. El Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia establecerán los Organos, sistemas, registros, formatos y demás circunstancias pertinentes que se requieran para ejercer las atribuciones que se le confieren en virtud de esta Reforma, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento; al efecto, la Secretaría de la Contraloría General del Estado entregará las Declaraciones de Situación Patrimonial que en su momento haya recibido, a la autoridad que resulte competente en los términos de este Decreto. Artículo tercero. Para los fines de la presentación de las Declaraciones de Situación Patrimonial, el Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia determinarán las oficinas que de manera provisional habrán de recibirlas respecto de los Servidores Públicos que le están adscritos, así como de custodiarlas, en tanto se establece el Organo señalado en el artículo anterior, para la continuidad en la presentación de las Declaraciones, se podrán utilizar los formatos expedidos por la propia Secretaría. Artículo cuarto. Conforme a lo que establece el Artículo 86 de la presente Ley, una vez entregados los formatos a los actuales Servidores Públicos de el Poder Legislativo y Judicial obligados a presentar Declaración de Situación Patrimonial, estos tendrán 60 días para su entregar su Declaración Inicial. Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. TRANSITORIOS (Del Decreto por el que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 15 de julio de 1986, Tomo CCXXXV, Número 5) Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis. Diputado Presidente. PROFR. FELIPE GUERRERO RÍOS. Rúbrica. Diputado Secretario. JESÚS ANTONIO CARLOS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. DR. ÁNGEL RICAÑO BUSTILLOS. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. GUILLERMO JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LIC. AMADO CAMARILLO SÁNCHEZ. Rúbrica. TRANSITORIO (Del Decreto que reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 27 de diciembre de 1994, Tomo CCLI, Número 52) Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. El Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia establecerán los órganos, sistemas, registros, formatos y demás circunstancias pertinentes que se requieran para ejercer las atribuciones que se le confieren en virtud de esta Reforma, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento; al efecto, la Secretaría de la Contraloría General del Estado entregará las declaraciones de Situación Patrimonial que en su momento haya recibido, a la autoridad que resulte competente en los términos de este Decreto. Artículo tercero. Para los fines de la presentación de las Declaraciones de Situación Patrimonial, el Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia determinarán las oficinas que de manera provisional habrán de recibirlas respecto de los Servicios Públicos que le están adscritos, así como de custodiarlas, en tanto se establece el Órgano señalado en el artículo anterior, para la continuidad en la presentación de las Declaraciones, se podrán utilizar los formatos expedidos por la propia Secretaría. Artículo cuarto. Conforme a lo que establece el artículo 86 de la presente ley, una vez que sean entregados los formatos a los actuales servidores públicos de el Poder Legislativo y Judicial obligados a presentar Declaración de Situación Patrimonial, éstos tendrán 60 días para entregar su Declaración Inicial. Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. JOSÉ LUIS AYALA CORONA. Diputado Presidente. DANIEL LIMÓN VÁZQUEZ. Diputado Secretario. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Diputada Secretaria. Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. El Secretario de Gobernación. LIC. CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica. TRANSITORIO (Del Decreto que reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 27 de junio de 1995, Tomo CCLII, Número 51, segunda sección) Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. El Gobernador del Estado. LIC. MANUEL BARTLETT DÍAZ. El Secretario de Gobernación. LIC. CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbricas. TRANSITORIO (Del Decreto por el que reforma diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 4 de julio de 2005, Tomo CCCLXIII, Número 2, Cuarta sección) Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco. Diputado Presidente. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARICELA GONZÁLEZ JUÁREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio del año dos mil cinco. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. TRANSITORIO (Del Decreto que reforma el artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 5 de agosto de 2005, Tomo CCCLXIV, Número 3, Quinta sección) Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de julio de dos mil cinco. Diputado Presidente. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARICELA GONZÁLEZ JUÁREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio del año dos mil cinco. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 2 de enero de 2012, número 1 segunda sección) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.