EL HONORABLE QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitida por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del H. Congreso del Estado, por virtud del cual se expide la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla. Que atendiendo a lo que señala el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005, en el sentido de que uno de los objetivos fundamentales de la administración pública es el mejoramiento constante y permanente de las condiciones económicas y sociales de la población; el Gobierno del Estado y los Legisladores locales, nos hemos preocupado por generar las condiciones propicias, para facilitar el acceso a los servicios públicos colectivos, bajo la perspectiva de que una sociedad que se allega de los satisfactores que requiere, de manera oportuna y expedita, tiene el tiempo y la disponibilidad suficiente, para alcanzar su desarrollo integral como conglomerado social. Que es conocido por todos, que uno de los mayores obstáculos para que las actividades sociales se desenvuelvan con eficacia y eficiencia, lo constituyen tanto un marco legal obsoleto, como la existencia de instituciones gubernamentales burocratizadas, caducas y descontextualizadas del entorno social que propició su creación y al que están obligadas a servir, lo que se traduce en un exceso de trámites, despersonalización en el trato y un severo impedimento para el surgimiento y desarrollo de las actividades productivas. Que conscientes de esta problemática, inherente a toda sociedad que se precie de estar en movimiento, los Diputados miembros de la Quincuagésimo Quinta Legislatura, en concordancia directa con el Gobierno del Estado, han procurado actualizar y modernizar de manera frecuente y permanente, el marco legal que nos rige, adecuando las instituciones gubernamentales a las exigencias que la sociedad impone, capacitando y sensibilizando a los servidores públicos de la enorme responsabilidad que tienen de atender en los tiempos y condiciones precisas, las necesidades que la población les plantea, haciendo uso de los instrumentos jurídicos y administrativos con que cuenta el Estado. Que en esa perspectiva, siendo las obras públicas, el instrumento idóneo a través del cual, el Gobierno permite a la sociedad en su conjunto, alcanzar la modernidad en materia de infraestructura, posibilitándole obtener los bienes y servicios que solicita, se ha puesto especial énfasis en su correcto funcionamiento, realizando diversas acciones tendientes a fortalecer la participación de todos los sectores sociales, en lo concerniente a la planeación, programación, ejecución, evaluación y mantenimiento de estas obras públicas, reformando para tal efecto, diversas disposiciones de la Ley de la materia; tanto para adecuarla a su similar en el ámbito federal, como para dotarla de mayor eficacia y transparencia respecto de los procedimientos orientados al desarrollo de esta trascendental actividad. Que en ese contexto, con fecha veintidós de diciembre de dos mil, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto de la Quincuagésimo Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, a través del cual, se expidió la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla. La expedición de este ordenamiento, vino a establecer las bases para que la ejecución de obras públicas a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, se realizaran con criterios y costos uniformes, en beneficio de la economía estatal y de la sociedad en su conjunto. Que siendo las leyes producto de la actividad humana, su perfectibilidad es incuestionable y si a lo anterior se agrega que la vida de cualquier ordenamiento está en función de la legitimación que alcance, así como de su pertinencia, es obligación del Estado revisar constantemente su marco legal, por lo que derivado de la aplicación de la presente Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla, se desprendió la necesidad de realizar adecuaciones, las que fueron incorporadas a ésta mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial, el diecisiete de diciembre de dos mil uno. Mediante estas reformas, además de actualizarse este ordenamiento, se perfeccionaron los niveles de eficiencia y eficacia en la contratación y ejecución de las obras a cargo de las administraciones públicas estatal y municipales. Que no obstante las adecuaciones realizadas, el ordenamiento que actualmente nos rige, ha demostrado en la práctica, que lo que en su momento fueron aportaciones innovadoras, se han convertido en freno e incluso en algunos casos, en severos obstáculos para el desarrollo de la obra pública en la Entidad, lo que impone la necesidad de revisar de manera integral dicho ordenamiento, confrontándolo con la realidad a la que pretende regular, para que se realicen las adecuaciones necesarias y de esta manera, hacerlo congruente con el estado actual de la obra pública, modernizando y actualizando sus instancias y procedimientos de adjudicación, contratación y ejecución. En ese sentido se ha advertido la conveniencia de reorganizar los mecanismos y estructuras administrativas, a efecto de que la sociedad localice la certidumbre de su participación en la ley, buscando en este contexto que la Administración Pública Estatal y Municipal, por su parte, logren la transparencia en su actuar, la eficiencia en los procedimientos administrativos y la eficacia en su operatividad. En esa tesitura, tanto el Poder Ejecutivo como esta Quincuagésimo Quinta Legislatura, se encuentran en la lógica de la modernización de los instrumentos y los órganos que desenvuelven la función pública, atendiendo y dando cauce a los lineamientos indispensables que dan legitimidad a las políticas públicas del Estado. Bajo este razonamiento, siendo un compromiso plasmado en la Agenda Legislativa de la Quincuagésimo Quinta Legislatura, el de ciudadanizar el proceso legislativo, en el proceso de revisión y reestructuración del ordenamiento que se pone a su consideración, participaron de manera conjunta con las Dependencias Gubernamentales, los diferentes sectores sociales involucrados en la realización de la obra pública; participación altamente constructiva, enriqueciendo con las aportaciones de estos sectores, la presente Ley. Grata ha sido la experiencia, que esta Quincuagésimo Quinta Legislatura ha obtenido en la aprobación de otros ordenamientos estatales, en los que la sociedad en general ha sido partícipe, y consideramos que se ha logrado un consenso general en su contenido, por parte de los sectores que se involucraron en la elaboración de esta Ley. Dentro de las modificaciones que se contemplan destacan por su importancia: la de reforzar las facultades de los Órganos de Control en el ámbito Estatal y Municipal, a partir de la revisión de los proyectos ejecutivos totalmente terminados que deban presentar las Dependencias y Entidades contratantes, como una manera de fortalecer la transparencia y el uso adecuado de los recursos públicos. La presente Ley, establece un nuevo listado de contratistas de acuerdo a su especialidad, a partir de la cual el Comité Estatal de Obra Pública otorgará la calificación respectiva con la que se garantiza una selección óptima de la empresa y por ende la realización de un procedimiento de adjudicación confiable; de igual manera se establecen nuevos mecanismos de adjudicación, tales como el de subasta descendente el cual podrá ser aplicado en aquellos contratos a precio alzado con el que se pretende obtener mejores condiciones de precios y ejecución de obra oportuna y de calidad. En este orden de ideas, la presente Ley consta de ocho capítulos, guardando mayor coherencia que la anterior en su estructuración técnica. Las Disposiciones Generales, independientemente de señalar el objeto de la Ley, establecen elementos definitorios para la aplicación de este ordenamiento; indican las autoridades competentes en la interpretación de la ley e incorporan conceptos y figuras jurídicas previstas en la Constitución Política del Estado y que son primordiales para la contratación de obra y servicios, tales como la obra intermunicipal, los proyectos de infraestructura de largo plazo y la obra multianual, entre otros conceptos. Asimismo, se regula la planeación, programación y presupuestación de la obra pública, estableciendo que las dependencias y entidades deberán ajustarse a las prioridades previstas en sus Planes y Programas, adecuándose a sus presupuestos de Egresos correspondientes y atendiendo desde luego a la normatividad en materia de prevención al ambiente y el Desarrollo Sustentable. Es de referirse aquí que uno de los motivos de esta Ley, es precisamente el de dar mayor claridad, rapidez y certidumbre jurídica a los procedimientos administrativos de adjudicaciones, contratación y ejecución de obra pública y los servicios relacionados con la misma; por lo que se establece que la licitación pública es la regla general para la contratación para obra pública con los particulares, quedando sujeta a disposiciones claras y precisas. Las excepciones a la licitación pública pueden tomar tres formas: el procedimiento de invitación a cuando menos cinco personas, el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas o la adjudicación directa, las cuales sólo operarán cuando se verifiquen casos en los que por las características especiales de las circunstancias, así lo determine una resolución administrativa debidamente fundada y motivada en los supuestos normativos. En el mismo sentido, los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, su suscripción, términos, modalidades, condiciones y ejecución de los mismos, regulados por esta ley, refrendan el compromiso legislativo con la seguridad jurídica al ser más específica la normatividad a ese efecto. Así, tanto la unidad administrativa competente como el particular beneficiado en los procedimientos administrativos de obra pública, quedan en la inteligencia de la Ley, buscando que la ejecución de los trabajos contratados cumplan el objeto al que fuese destinado. Es de advertirse que la administración directa de obras públicas y servicios, queda constreñida a realizarse si las dependencias o entidades poseen la capacidad técnica o los elementos necesarios para desarrollar los trabajos requeridos, quedando excluidos en la participación de dichos trabajos terceros como contratistas, entre otras características relevantes de esta contratación. También se establece un sistema de evaluación y revisión, indicando las obligaciones de las dependencias y entidades públicas de informar y remitir la documentación necesaria a la autoridad de control administrativo competente sobre los actos y contratos que sobre obra pública se lleven a cabo. Por su parte, la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar en cualquier tiempo que las obras públicas se realicen en términos de Ley. Se previenen los casos de infracción a la misma Ley por parte de los licitantes o contratistas, así como las sanciones a que se harían acreedores, quedando a la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, la competencia en la imposición de las sanciones. De igual manera y con el firme propósito de dar transparencia y legalidad a los procedimientos de contratación y adjudicación de obra pública, se establecen como derechos de los ciudadanos y de los contratantes, el recurso de inconformidad, el cual puede ser interpuesto por la persona interesada, ante el órgano de control que corresponda, por algún acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen la materia objeto de la ley. Por las consideraciones antes vertidas y siendo un compromiso de la actual Legislatura el armonizar con la Constitución del Estado, las normas secundarias que regulan las compras del sector público y la contratación de obra pública, garantizando que los recursos públicos sean destinados y ejercidos correcta y eficazmente en beneficio de la colectividad, resulta necesario presentar un nuevo ordenamiento que cubra las necesidades antes mencionadas. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I y II, 64, y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; 19, 20 y 23 fracción I y II del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide la siguiente: LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, contratación, ejecución, evaluación, conservación, mantenimiento, fiscalización, supervisión y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal. En los procedimientos para la contratación de obra pública interestatal, serán aplicables las disposiciones de esta Ley, en los casos que así se convenga y proceda con base en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y los demás ordenamientos legales aplicables. Quedan comprendidas las obras que se realicen con fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. Así mismo, la obra multianual y los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Deuda Pública del Estado, Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y las disposiciones correspondientes en materia de supervisión y control del gasto público y estarán regidas por esta Ley, únicamente en lo que se refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra pública. No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo. La obra pública que sea considerada como proyecto de inversión, se regirá por lo dispuesto en la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, para los efectos en ella establecidos, quedando sujeta en lo demás a lo previsto por esta Ley.  Se adicionó un último párrafo al artículo 1 por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de septiembre de 2012.  Las fracciones I y II del artículo 2 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- Convocante.- La Secretaría de Infraestructura, las Dependencias y Entidades Paraestatales que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, su Decreto de creación, Reglamentos Interiores y demás disposiciones aplicables, según sea el caso, cuenten con facultades para ejecutar obra, así como el Comité de Obra Municipal en el ámbito municipal, según corresponda.  II.- Contraloría.- La Secretaría de la Contraloría o su similar Municipal; III.- Contratista.- La persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas; IV.- Dependencias.- Las mencionadas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y la Ley Orgánica Municipal. V.- Entidades.- Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, tanto de la Administración Pública Estatal o Municipal; VI.- Licitante.- La persona que se inscriba en cualquier procedimiento de adjudicación; VII.- Obra pública.- Todos los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, conservar, ampliar, adecuar, mantener, reparar, remodelar, modificar y demoler bienes inmuebles con cargo a recursos estatales o municipales o que por su naturaleza o por disposición de ley estén destinados a un servicio público, o al uso común; VIII.- Servicios relacionados con la misma.- Todos aquellos que tengan como finalidad planear, programar, diseñar, concebir, calcular, consultar, analizar, estudiar, preparar, evaluar, supervisar, proyectar, coordinar, controlar, organizar, rehabilitar, corregir, sustituir o adecuar los elementos que integran un proyecto de obra pública, o garantizar la eficiencia y desarrollo de la misma; IX.- Presidente.- El Presidente Municipal; y X.- Secretaría.- La Secretaría de Infraestructura.*   La fracción X del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. ARTÍCULO 3.- También se entenderá por obra pública aquella en que se utilice presupuesto público, quedando comprendidos: I.- Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su total terminación, incluyéndose cuando se requiera la transferencia de tecnología; II.- Los que tiendan a mejorar y utilizar recursos e infraestructura agropecuaria; así como los trabajos de exploración, localización, perforación, extracción y aquellos similares que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales; III.- El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble; IV.- La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la contratante al contratista; o bien cuando incluyan su adquisición y su precio sea menor que el de los trabajos que se contraten; y V.- Los demás de naturaleza análoga. ARTÍCULO 4.- La Secretaría General de Gobierno; la Secretaría; la Contraloría y el Presidente en su caso, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultados para interpretar esta Ley. *  * El primer y segundo párrafos del artículo 4 fueron reformados por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005.  El primer párrafo del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. La Secretaría y en su caso el Presidente, en el marco de esta Ley, estarán facultados para dictar las resoluciones que sean estrictamente necesarias para su cumplimiento. Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, serán los responsables de que en la adopción e instrumentación de las acciones que desarrollen, se lleven a cabo en cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley. ARTÍCULO 5.- También se considerarán para los efectos de esta Ley, como servicios relacionados con las obras públicas, los siguientes: I.- La planeación, anteproyecto y diseños de ingeniería civil, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería; II.- La planeación, anteproyectos y diseños arquitectónicos, artísticos o urbanísticos que se relacionen con la obra pública; III.- Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, topografía, geología, geotécnia, geodesia, geofísica, geotérmica, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito; IV.- Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de mecánica de suelos, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto, así como la elaboración de cualquier otro documento que se requiera para la adjudicación del contrato de obra correspondiente; V.- Los estudios económicos y de planeación, preinversión, factibilidad técnico-económica, ecológica o social, de elevación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones; y que se relacionen con la obra pública; VI.- Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley; VII.- Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico-administrativas y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley; VIII.- Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones de un bien inmueble; IX.- Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros; y X.- Todos aquellos de naturaleza análoga. ARTÍCULO 6.- Corresponde en la Administración Pública del Estado, a la Secretaría, así como a las Dependencias y Entidades Paraestatales que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, su Decreto de creación, Reglamentos Interiores y demás disposiciones aplicables, según sea el caso, cuenten con facultades para ejecutar obra, la realización de los procedimientos de adjudicación en todas sus fases, con forme lo previsto en la presente Ley.  El primer y segundo párrafo del artículo 6 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 20 de marzo de 2009. * El último párrafo del artículo 8 fue derogado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Sólo por excepción las demás dependencias y entidades bajo su responsabilidad, podrán adjudicar en forma directa los contratos en los términos de lo previsto en la presente Ley. Por lo que respecta a la Administración Pública Municipal, la instrumentación de los procedimientos de adjudicación en todas sus fases, correrá a cargo de los Comités de Obra Pública que constituya cada Ayuntamiento. En el supuesto que no cuenten con los recursos necesarios para tal efecto, podrán celebrar convenio de colaboración administrativa con el Estado a través de la Secretaría, para que ésta realice los procedimientos de adjudicación de las obras públicas y servicios relacionados con la misma. ARTÍCULO 7.- El gasto de la obra pública y de los servicios relacionados con la misma, se sujetará en su caso, a lo previsto en la Ley de Egresos vigente en el Estado de Puebla y en el presupuesto anual de egresos de los Municipios, así como a las disposiciones de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y en lo conducente, a las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 8.- La ejecución de obras públicas con cargo total o parcial a fondos federales, estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas de la Federación; salvo las excepciones previstas por las leyes y lo estipulado en los convenios que al efecto se celebren. De igual manera tratándose de obras públicas y servicios que con ella se relacionen, que se ejecuten con la participación de recursos estatales y municipales, se aplicará lo previsto por los convenios que para tal efecto se suscriban por el Estado y sus Ayuntamientos, así como en la presente Ley. En los Convenios a que se refiere este artículo se establecerán los términos, condiciones y mecanismos para la adecuada coordinación, supervisión y control de las obras públicas y servicios que con ellas se relacionen, que deban realizar las dependencias y entidades Estatales o Municipales. Derogado. * ARTÍCULO 9.- En lo no previsto por esta Ley y su Reglamento, se aplicarán supletoriamente el Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 10*.- Las controversias que se presenten con motivo de la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones relativas, así como las que, se deriven de los contratos y sus convenios, serán substanciadas y resueltas por los Tribunales del Estado. * El artículo 10 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 11 fue derogado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. *El artículo 12 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 11.- Derogado.* ARTÍCULO 12.*- Para los efectos de coordinación a que se refiere la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, el Municipio podrá celebrar convenios con la Secretaría para efectos de que ésta lleve a cabo los procedimientos de adjudicación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que se realicen con recursos de uno o más Municipios. Para estos casos, el Presidente podrá designar una persona para asistir a los diversos eventos que conforman los procedimientos de adjudicación, sin que su inasistencia sea causa para invalidar los eventos. CAPÍTULO II DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN ARTÍCULO 13.- En la planeación y programación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades deberán ajustarse a: I.- Lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado y la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; II.- Los objetivos y prioridades previstas en los Planes de Desarrollo Urbano, Social y Económico del Estado y de sus Municipios y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, en su caso; así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales; III.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos del Estado y los Municipios; y IV.- Las demás disposiciones legales aplicables según corresponda. ARTÍCULO 14.- En la planeación de cada obra pública, se deberá considerar, además de lo ya establecido en el artículo anterior: I.- Las acciones a realizar previas, durante y posterior a su ejecución; II.- Las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para ponerlas en servicio; III.- La coordinación con otras dependencias y entidades que realicen obras en las mismas áreas de que se trate; IV.- Los avances tecnológicos, aplicables en función de la naturaleza de las obras y la selección de materiales, productos, equipos y procedimientos de tecnología nacional que satisfagan los requerimientos técnicos y económicos del proyecto;  Se reforma la fracción IV del artículo 14 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  Se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 14 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. * El segundo párrafo del artículo 16 fue derogado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. V.- Preferentemente el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región, así como productos, equipos y procedimientos de tecnología nacional; VI.- Las medidas de accesibilidad y seguridad que requieren las personas con discapacidad, atendiendo a lo establecido en los lineamientos técnicos y demás instrumentos vigentes relacionados con la materia de accesibilidad en general; y VII.- Las demás disposiciones legales aplicables según corresponda. ARTÍCULO 15.- Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán en sus archivos, o en los de la coordinadora del sector que corresponda, si éstos ya existen; si así fuera y si satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento, previa justificación que deberán realizar las dependencias o entidades mediante un dictamen técnico ante la Contraloría. Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen técnico que para tal efecto emita el titular de la dependencia o entidad con conocimiento de la Contraloría. ARTÍCULO 16.- Es obligación de las dependencias y entidades observar las disposiciones que en materia de desarrollo urbano y construcción rijan en sus respectivos ámbitos de competencia. Derogado.* ARTÍCULO 17.- Las dependencias y entidades, elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos con base en las políticas, prioridades, objetivos y estimaciones de recursos de la planeación estatal y municipal del desarrollo considerando: I.- Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos; II.- Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo; III.- Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas, incluyendo cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran, así como las acciones para poner aquéllas en servicio; IV.- Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde vaya a realizarse la obra pública; V.- Los resultados previsibles; VI.- La coordinación necesaria para prever o resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos; VII.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los gastos de operación; VIII.- Las unidades responsables de su realización, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos; IX.- Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarias; X.- La adquisición y regularización de tenencia de la tierra, así como la obtención de los permisos de construcción necesarios; XI.- La ejecución que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen por contrato y en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos; XII.- Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo; y XIII. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las personas, y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás análogos para las personas con discapacidad, que se emitan con ese objeto.  Se reforma la fracción XIII del artículo 17 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. ARTÍCULO 18.- Las dependencias y entidades, deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Administración o a las Tesorerías Municipales según corresponda, a más tardar dentro del último trimestre de cada año, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las mismas del siguiente ejercicio fiscal, a excepción de aquella información que sea de carácter confidencial, para efecto de su análisis respectivo. Una vez aprobado, la Secretaría de Finanzas y Administración remitirá la propuesta a la Contraloría a más tardar durante el primer trimestre de cada ejercicio fiscal de que se trate. El mencionado programa tendrá únicamente el carácter de informativo y no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser modificado, adicionado, suspendido o cancelado sin responsabilidad para las dependencias o entidades. ARTÍCULO 19.- Para la tramitación del oficio de autorización de recursos ante la instancia competente, se deberá contar con la documentación prevista en las fracciones II, III, IV y V del artículo 22 de la presente Ley. * * El primer párrafo del artículo 19 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005, y derogado el párrafo cuarto. * El primer párrafo y las fracciones I, II, IV y V del artículo 22 fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005 y adicionado el último párrafo. En el caso de obras públicas y servicios que con ella se relacionen, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias y entidades deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que se trate, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos. El presupuesto de obra actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal posterior. Derogado. La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo. ARTÍCULO 20.- La Contraloría deberá vigilar el estricto cumplimiento de lo establecido en este capítulo, por las dependencias o entidades. ARTÍCULO 21.- Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que las dependencias y entidades lleven a cabo, podrán ser ejecutadas por contrato o administración directa. CAPÍTULO III DE LA CONTRATACIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN ARTÍCULO 22*.- Previo a la realización de un procedimiento de adjudicación, las dependencias y entidades deberán contar con: I.- El oficio de autorización de recursos; II.- Cuando sea el caso, los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad, y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas; así como las demás autorizaciones que conforme a los trabajos a ejecutar sean requeridas. En los casos procedentes, las dependencias y entidades deberán iniciar el proceso de notificación ante las autoridades competentes para la tramitación de los documentos anteriores. III.- El presupuesto de inversión y de gasto de preinversión, conforme a los cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pagos correspondientes; IV.- Los estudios, proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados incluyendo el derecho de vía, o bien, con un avance en su desarrollo de cada uno de ellos que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su conclusión; V.- La validación del proyecto ejecutivo en el caso de obra pública y de los términos de referencia en el caso de servicios relacionados con la misma, por parte de la Entidad. Una vez que se cuente con toda la documentación señalada anteriormente, en un plazo máximo de cinco días hábiles se deberá iniciar el procedimiento de adjudicación respectivo. ARTÍCULO 23.- Todas las obras públicas y los servicios que con ellas se relacionen, que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, sólo se podrán contratar mediante los siguientes procedimientos: I.- Licitación pública; II.- Invitación a cuando menos cinco personas; III.- Invitación a cuando menos tres personas; y IV.- Adjudicación directa. En estos procedimientos de adjudicación se deberán establecer los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente los que se refieren a tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, normalización aplicable de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías, debiendo la convocante proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos requisitos y procedimientos, con la finalidad de evitar favorecer a algún participante.* *Los dos últimos párrafos del artículo 23 fueron reformados por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. La convocante, pondrá a disposición del público a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y en su caso, las modificaciones que tuvieren, las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, así como los datos relevantes de los contratos adjudicados, sean por licitación pública, invitación o adjudicación directa. ARTÍCULO 24.- Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con la misma, por regla general se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobres cerrados, los que sólo deberán ser abiertos públicamente por la convocante, ante la presencia de un representante de la Contraloría que corresponda, con el propósito de asegurar al Estado y a los Municipios, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, uso responsable del agua y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.* * El primer párrafo del artículo 24 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 26 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer párrafo y las fracciones I, II y IV del artículo 27 fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Los sobres a que hace referencia este artículo, podrán entregarse a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría. En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información, de tal forma que sean inviolables conforme a las disposiciones que al efecto establezca la Contraloría. Las proposiciones presentadas por los licitantes, deberán estar firmadas autógrafamente por éstos y en el caso de las proposiciones enviadas por medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se deberán emplear medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia tendrán el mismo valor probatorio. La Contraloría operara un sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y serán responsables de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía. ARTÍCULO 25.- En los procedimientos de adjudicación de obras públicas y servicios relacionados con las misma, así como en su ejecución, deberá optarse en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos de la Entidad y por la utilización de bienes y servicios propios de la región y los de procedencia nacional. ARTÍCULO 26*.- La convocante previamente a la adjudicación de los contratos relativos a la supervisión de obra pública, deberá dar vista a la Contraloría o en su caso al Presidente, para que, de considerarlo necesario, emita opinión al respecto. SECCIÓN SEGUNDA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 27*.- El procedimiento de licitación pública se iniciará con la publicación de la convocatoria que emita la convocante; la cual podrá referirse a una o más obras públicas o servicios relacionados con la misma y deberá contener: I.- El nombre o denominación de la convocante; II.- La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, actividad y objeto social, así como de la personalidad de sus representantes, la experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos. La capacidad financiera deberá acreditarse a través de las declaraciones fiscales del ejercicio fiscal inmediato anterior, y en el caso de empresas de reciente creación o personas físicas de reciente inscripción ante las autoridades fiscales competentes, con los estados financieros actualizados o con las declaraciones provisionales de impuestos, respectivamente; III.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, lo cual será requisito para participar en la licitación. Los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan para tal efecto; IV.- La fecha, hora y lugar de celebración de la visita al sitio de los trabajos; de la junta de aclaraciones; del acto de presentación y apertura de proposiciones técnicas; de resultado del análisis técnico detallado y apertura de propuestas económicas y de fallo; así como la indicación, en su caso, de las propuestas que podrán presentarse a través de medios de comunicación electrónica; V.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de licitación, así como de las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas; VI.- La descripción general de la obra pública o del servicio y el lugar donde se llevarán a cabo los trabajos, así como en su caso, la indicación de las partes de los mismos que podrán subcontratarse; VII.- El plazo de ejecución de los trabajos determinados en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio y terminación de los mismos; VIII.- Información sobre los porcentajes de los anticipos que en su caso, se otorgarían; IX.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 55 de esta Ley; X.- La indicación de que las bases no serán vendidas a empresas impedidas o inhabilitadas; XI.- Los términos en que se desahogarán las fases de los procedimientos de adjudicación; y XII.- Los demás requisitos generales que deban cumplir los interesados, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos. ARTÍCULO 27 Bis.- En los procedimientos de adjudicación de obras o servicios relacionados, podrán intervenir la Contralora Social o testigos sociales, a juicio de la Contraloría y/o de las dependencias o entidades contratantes, conforme a los lineamientos que para ese efecto dicte la Contraloría.   El artículo 27 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. ARTÍCULO 28.- Todo interesado que satisfaga los términos de la convocatoria respectiva, tendrá derecho a participar en el procedimiento de licitación, presentando sus proposiciones por los medios que considere oportuno, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto se establezcan. ARTÍCULO 29*.- La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación estatal a elección de la convocante y a través de medios electrónicos. * El artículo 29 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer y último párrafos del artículo 30 y las fracciones I, IV, VI, IX, XV fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005, y derogada la fracción III. ARTÍCULO 30*.- La convocante emitirá las bases para las licitaciones públicas, las que se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por ésta, así como en los medios de difusión electrónica que en su caso se establezcan para el efecto, a partir de que se publique la convocatoria y hasta el tercer día hábil, previo al acto de presentación y apertura de propuestas, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados su adquisición oportuna durante el periodo y contendrán en lo aplicable como datos mínimos los siguientes: I.- Nombre o denominación de la convocante; II.- Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el licitante; III.- Derogada; IV.- Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo obligatoria la asistencia a las reuniones que se realicen. En la junta de aclaraciones, a su inicio, personal de la convocante deberá realizar una explicación del contenido del proyecto ejecutivo o de los términos de referencia según sea el caso. V.- Forma de comunicación del fallo y firma del contrato; VI.- Señalar que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de licitación, la inasistencia a la visita al sitio de los trabajos y a la junta o juntas de aclaraciones; así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes; VII.- La disposición de que las proposiciones sólo podrán presentarse en el idioma español y en moneda nacional. Para el caso de que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer la condición de que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago; VIII.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas podrán ser negociadas; IX.- Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la presente Ley; X.- Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables, términos de referencia y catálogo de conceptos. En el caso de las especificaciones particulares, los términos de referencia y el catálogo de conceptos deberán ser firmados por el responsable del proyecto, por la ejecutora y el titular del área correspondiente; XI.- Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcance del servicio; las especificaciones generales y particulares; el proyecto esperado, y la forma de presentación; en el caso de adjudicación de trabajos de supervisión, se deberá establecer el requisito de que los contratantes deberán remitir una copia de sus informes conforme a los términos solicitados por la dependencia o entidad ejecutora; XII.- Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione el organismo convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes; XIII.- Experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos; XIV.- Datos sobre las garantías, porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concedan; XV.- Fecha, lugar y hora para la visita obligatoria al sitio de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del período comprendido entre el segundo día hábil siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el cuarto día hábil previo al acto de presentación y apertura de proposiciones. El objeto de la visita al sitio de los trabajos será que el licitante conozca las condiciones climatológicas, hidrológicas, orográficas, la existencia de etnias, la flora y fauna, las vías de comunicación o de acceso, existentes en la zona en que se ejecutará la obra, sus condiciones geográficas y de suelo y en general cualquier aspecto que deba ser considerada en la integración de su propuesta. Cualquier situación que el licitante no haya considerado para la integración de su propuesta será bajo su más estricta responsabilidad, por lo que durante la ejecución de los trabajos no podrá solicitar modificaciones de ningún tipo; XVI.- Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse; XVII.- Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio y terminación de los mismos; XVIII.- Modelo de contrato al que se sujetarán las partes; XIX.- Tratándose de contratos a precio alzado o mixto en su parte correspondiente, las condiciones de pago; XX.- Tratándose de contratos a precios unitarios o mixtos en su parte correspondiente, el procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, así como el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición, el que deberá ser firmado por el responsable del proyecto; y la relación de conceptos de trabajo más significativos, de los cuales deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que intervienen en dichos análisis. En todos los casos se deberá prever que cada concepto de trabajo esté debidamente integrado y soportado, preferentemente, en las especificaciones de construcción y normas de calidad solicitadas, procurando que estos conceptos sean congruentes con las cantidades de trabajo requeridos por el proyecto; XXI.- La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo, será sancionado en los términos de los artículos 94 y 95 de esta Ley; XXII.- En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación; y XXIII.- Los demás requisitos generales, que por las características, complejidad y magnitud de los trabajos deberán cumplir los interesados, los que no deberán limitar la libre participación de éstos. Para participar en los procedimientos que prevé este ordenamiento o en la adjudicación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, no se podrá exigir a los particulares requisitos distintos a los señalados por esta Ley. En su caso, la Secretaría y el Presidente en el ámbito de su competencia, podrán establecer los casos en los que dé a conocer que un procedimiento de adjudicación que realice la convocante se hará a partir de los costos de mercado que determine mediante lineamientos de carácter general que para tal efecto emita, con el propósito de que el fallo tenga como base dichos costos y analice los costos indirectos y la utilidad, los que se podrán incrementar o reducir de acuerdo a la justificación que presente el licitante en cada hipótesis. ARTÍCULO 31*.- Entre las fechas de publicación de la convocatoria para la licitación y la de presentación y apertura de proposiciones, deberá transcurrir un lapso de cuando menos diez días hábiles, debiendo la convocante vigilar que se cumpla con esta disposición. * El artículo 31 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Cuando no pueda observarse el plazo señalado en el párrafo anterior, debido a que existan razones justificadas de la dependencia o entidad ejecutora y siempre que no tenga por objeto limitar el número de participantes, la convocante podrá reducir el plazo a no menos de seis días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria respectiva. ARTÍCULO 32.- Los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, podrán ser modificados, a partir de la fecha de su publicación y hasta el cuarto día hábil previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, cuando no sea con el objeto de limitar el número de licitantes, siempre que: I.- Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación; y II.- En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación estatal que haya elegido la Convocante para publicarlas u otro medio electrónico correspondiente, a fin de que los interesados concurran a conocer de manera específica, las modificaciones respectivas. * * La fracción II y el segundo párrafo del artículo 32 fueron reformados por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El segundo párrafo del artículo 34 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 35 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando las modificaciones tanto de la convocatoria como de las bases de licitación, deriven de las juntas de aclaraciones. En el supuesto que las respuestas de las preguntas y las modificaciones se den a conocer en forma posterior al cierre de la junta de aclaraciones, se pondrán a disposición de los licitantes para efecto de su notificación, siendo responsabilidad de estos su obtención. Las modificaciones de que se trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente o bien, en la adición de otros distintos. Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o las juntas de aclaración, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación. ARTÍCULO 33.- Las proposiciones que presenten los licitantes, se harán en dos sobres debidamente cerrados que contendrán, por separado la propuesta técnica y la propuesta económica. La documentación diferente a las propuestas podrá entregarse, a elección del licitante, en el mismo sobre que contenga la técnica o fuera de él. ARTÍCULO 34.- Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad o nueva sociedad en caso de personas jurídicas, siempre que para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezca con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad de que se trate, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya designado el grupo de personas. Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta técnica y económica. Lo anterior a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones durante el propio acto. * ARTÍCULO 35*.- Los actos que conforman el procedimiento de adjudicación se llevarán a cabo en sesión pública de la convocante, a los que podrán asistir los licitantes, conforme a lo siguiente: I.- Se recibirán las proposiciones en sobres cerrados haciéndose constar por la convocante la integridad de los sobres, posteriormente se procederá a la apertura formal y revisión cuantitativa de la propuesta técnica exclusivamente, procediendo a desechar las que hubieran omitido alguno de los documentos exigidos. Se deberá levantar un acta circunstanciada en la que se hará relación de los licitantes que se hayan inscrito; su asistencia o inasistencia; las propuestas que fueron aceptadas para su análisis cualitativo, así como las que fueron desechadas y las causas que lo motivaron; la que deberá ser firmada por la convocante, el representante de la Contraloría y los licitantes, entregando copia a los licitantes que hayan acudido al acto. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esta fecha, a disposición de los que hayan no asistido para efecto de su notificación. En casos excepcionales y de acuerdo al número de participantes, características, magnitud y complejidad de los trabajos a ejecutar o cualquier otra causa suficiente a juicio de la convocante, se podrá realizar la apertura económica en el mismo acto de apertura técnica, quedando sujetas las propuestas aceptadas para su análisis técnico y económico detallado. II.- El día señalado en la convocatoria y en las bases de licitación, se procederá a la celebración del acto en el que se darán a conocer los resultados de la evaluación técnica detallada, y se procederá a la apertura de las propuestas económicas de aquellos licitantes cuyas propuestas técnicas fueron aceptadas, desechando aquellas que no presenten la documentación exigida. En el mismo acto la convocante proporcionará por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta técnica resultó desechada. Se deberá levantar acta circunstanciada en que se hará relación de las propuestas técnicas aceptadas derivado del análisis detallado, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; las propuestas económicas aceptadas para su análisis cualitativo y su importe al que se dará lectura; así como las que se hubieren desechado y las causas que lo motivaron; la que deberá ser firmada por la convocante, el representante de la Contraloría y los licitantes, entregando copia a los licitantes que hayan acudido al acto. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esta fecha, a disposición de los no que hayan asistido para efecto de su notificación. En los casos que la convocante lo estime procedente, podrá diferir el acto de resultado del análisis técnico detallado y de apertura económica sin que la nueva fecha programada, exceda de diez días hábiles a la originalmente establecida. En todo caso se deberá notificar a los licitantes y a la Contraloría, no siendo aplicable lo previsto en el artículo 32 de esta Ley. III.- Posteriormente, en la fecha programada se llevará a cabo el acto de fallo mismo que emitirá la convocante, en el que se dará a conocer el resultado de la evaluación económica detallada, debiéndose levantar un acta circunstanciada, en la que se hará constar el licitante al que se adjudique el contrato y su importe. Dicha acta deberá ser firmada por la convocante, el representante de la Contraloría y los licitantes, entregando copia a quienes hayan acudido al acto. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esta fecha, también a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación. En el mismo acto la convocante proporcionará por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora. En los casos que la convocante lo estime procedente, podrá diferir el acto de fallo, sin que la nueva fecha programada, exceda de diez días hábiles contados a partir en su caso del acto de presentación de propuestas y apertura de proposiciones o del acto de apertura de las propuestas económicas. En todo caso se deberá notificar a los licitantes y a la Contraloría, no siendo aplicable lo previsto en el artículo 32 de esta Ley. IV.- Cualquier situación no prevista deberá ser resuelta por la convocante, la que previo pronunciamiento decidirá las acciones y medidas más adecuadas para el eficaz desenvolvimiento de los actos citados. Para la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones técnicas, de resultado del análisis técnico detallado y de fallo, se deberá contar con la presencia de un representante de la Contraloría. ARTÍCULO 36*.- La convocante para efecto de realizar la evaluación de las propuestas, atendiendo a lo señalado en las bases de licitación, utilizará los siguientes métodos, debiéndose considerar que la elección de uno excluye a los otros: * El artículo 36 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- Cuando se trate de obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y económicas exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los suficientes para ejecutar de manera satisfactoria los trabajos de que se trate, conforme al programa de ejecución y las cantidades de trabajo establecidas, que el análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos. En ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su evaluación; II.- En el caso de servicios relacionados con la obra, la utilización de mecanismos de puntos y porcentajes, en cuyo caso el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a quien ofrezca la propuesta que califique con el mayor número de puntos o porcentaje. En este método, el rubro relativo al precio tendrá un valor porcentual del treinta por ciento, debiendo precisarse en las bases la ponderación que corresponderá a cada uno de los demás rubros que serán considerados en la evaluación, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría; y III.- Tratándose de contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se podrá someter a subasta descendente el importe total de los trabajos a efecto de que el precio sea mejorado por cualquier licitante y se adjudique el contrato a quien ofrezca el precio solvente más bajo. Las proposiciones que presenten los licitantes para la celebración de estos contratos, tanto en los aspectos técnicos como en los económicos, deberán estar desglosados por lo menos en cinco actividades principales. Si una vez aplicado alguno de los criterios anteriores, resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos contenidos en la convocatoria, el contrato se adjudicará a quien presente la postura solvente cuyo precio sea el más bajo. No podrán ser objeto de evaluación las condiciones establecidas por la convocante que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar las propuestas. La convocante, emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento y el análisis de las proposiciones, el que deberá incluir lo relativo a los precios propuestos y las razones para admitirlas o desecharlas. ARTÍCULO 37*.- En los procedimientos de contratación mediante los cuales se pretenda adjudicar contratos a precio alzado, la convocante durante el acto de fallo y previo a su emisión, podrá aplicar el método de subasta descendente, haciendo constar en el acta su desarrollo, considerando lo siguiente: * El primer y último párrafo del artículo 37 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 38 fue derogado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * * El artículo 39 fue derogado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- Invariablemente se celebrará en acto público; II.- No será obligatoria la asistencia de los licitantes sin embargo quienes no asistan perderán el derecho a proponer reducciones a sus precios, excepto que se haya previsto la posibilidad de hacerlo por medios remotos de comunicación electrónica; III.- Una vez efectuada la evaluación de las propuestas y formulado el dictamen, se procederá a dar a conocer el resultado de ésta; y IV.- A partir del precio más bajo de las propuestas presentadas, los licitantes que hubieren obtenido resultado técnico favorable, durante el acto en que se dé a conocer el resultado, sin que puedan ser modificadas las características, términos y condiciones de las propuestas, podrán mediante puja hacia la baja proponer rebajas sobre los precios ofertados. Solamente podrán aceptarse pujas de las personas facultadas para formular propuestas en los procedimientos de contratación. La duración de la subasta será fijada por la convocante. No obstante, la subasta deberá permanecer abierta por un periodo mínimo de una hora y máximo de tres horas. El método de subasta descendente podrá llevarse a cabo a través de los medios remotos de comunicación electrónica que previamente establezca o autorice la Contraloría. La Contraloría mediante lineamientos de carácter general, podrá recomendar los casos en los que se considere conveniente utilizar este método.* ARTÍCULO 38.- Derogado.* ARTÍCULO 39.- Derogado.* ARTÍCULO 40.- Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, sin embargo, los licitantes inconformes podrán acudir ante la Contraloría que corresponda para efectos de lo establecido en el artículo 103 de esta Ley. ARTÍCULO 41*.- La convocante declarará desierta una licitación, cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases respectivas o sus precios no fueren aceptables. * El artículo 41 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 42 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005 * El primer párrafo del artículo 43 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005.  La fracción V del artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. ARTÍCULO 42*.- La convocante podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor o cuando existan circunstancias debidamente justificadas, que hagan innecesaria la contratación de los trabajos y que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al erario; esta justificación deberá acreditarse por las dependencias o entidades ante la convocante, quienes a su vez informarán a la Contraloría, dentro del término de diez días hábiles. La suspensión de la licitación se realizará conforme a lo establecido en el Capítulo VIII de la presente Ley. SECCIÓN TERCERA DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 43*.- La contratación de obras públicas y servicios relacionados con la misma, se podrá llevar a cabo sin realizar el procedimiento de licitación a que se refiere la sección segunda, Capítulo III de esta Ley, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos cinco personas, tres personas o de adjudicación directa, cuando: I.- El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, el licenciamiento exclusivo de patentes u otros derechos exclusivos; II.- Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad pública o el ambiente de alguna zona o región del Estado como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; III.- Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados; IV.- Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública, en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto, deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarlo; V.- Se haya declarado firme la rescisión administrativa del contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en un procedimiento de adjudicación.  En este caso, la dependencia o entidad podrá optar por seleccionar, además de los procedimientos a los que se refiere este artículo, el procedimiento de adjudicación directa del contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento. VI.- Realizada una licitación haya sido declarada desierta; VII.- Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución; VIII.- Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que se contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o jurídicas; IX.- Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico; X.- La obra a realizarse con recursos públicos sea parte terminación o anexa de obra concesionada a un particular, en cuyo caso podrá adjudicársele a él mismo, hasta por una cantidad similar a la inversión realizada o por realizar de la concesionaria; XI.- Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de las disposiciones legales aplicables; XII.- Por razón del monto de la obra resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento de licitación. En ningún caso, una obra podrá ser fraccionada para que quede comprendida, en el supuesto a que se refiere esta disposición. Para efectos de esta fracción se estará a lo dispuesto en la Ley de Egresos del Estado; y XIII.- Se trate de trabajos en los inmuebles a que hace mención el artículo 5° de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como aquellos inmuebles y zonas protegidas que las leyes estatales protejan con el mismo espíritu y que cuenten con la autorización de la Autoridad competente. Para los casos de adjudicación directa, el titular de la Dependencia o Entidad, deberá informar a la Contraloría previamente a su contratación. ARTÍCULO 44*.- En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, las dependencias y entidades a cuyo cargo deban llevarse a cabo los trabajos para la adjudicación del contrato respectivo, para hacer la selección correspondiente, deberán fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado o el Municipio. La acreditación de los criterios mencionados y la justificación para el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular de la dependencia o entidad a cuyo cargo sea la ejecución de los trabajos. La facultad del Titular es indelegable. * El primer párrafo del artículo 44 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005 y adicionados los últimos párrafos. En cualquier supuesto, se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar. En estos casos el Titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el último día hábil de cada mes enviará a la Contraloría que corresponda, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del contrato. El escrito a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberá ser remitido por la dependencia o entidad según corresponda a la Secretaría junto con la documentación soporte y el proyecto del contrato respectivo, para su aprobación.* Posterior a la aprobación de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán formalizar el contrato correspondiente.* ARTÍCULO 45.- Las Dependencias y Entidades Paraestatales que en términos de la presente Ley cuenten con facultades para realizar procedimientos de adjudicación en todas sus fases, no estarán sujetas a lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último del artículo 44 de esta Ley.  El artículo 45 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 20 de marzo de 2009. * El primer párrafo del artículo 46 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 46*.- Los procedimientos de invitación a cuando menos cinco y tres personas que llevará a cabo la convocante, se sujetarán a lo siguiente: I.- Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, de acuerdo a lo previsto por las fracciones II y III del artículo 23 de la presente Ley, deberá contarse con un mínimo de cuatro y dos propuestas respectivamente, susceptibles de analizarse técnicamente; II.- En las bases respectivas se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan al artículo 30 de esta Ley; III.- Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos; IV.- El acto de presentación y apertura de proposiciones, se llevará a cabo en sesión pública, en la cual la apertura de los sobres deberá hacerse ante la presencia de los correspondientes licitantes o de sus representantes; V.- El fallo se dará a conocer públicamente en la sesión de apertura de proposiciones y se redactará acta circunstanciada, misma que será firmada por todos los asistentes y por un representante de la Contraloría, a quienes se les hará entrega de una copia. La falta de firma de algún licitante no será causa para invalidar su contenido y efectos, quedando a partir de esa fecha como notificación para los que no hayan asistido; y VI.- Las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables. ARTÍCULO 47*.- En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos cinco o tres personas haya sido declarado desierto, la convocante podrá previa justificación ante la Contraloría, adjudicar directamente el contrato de que se trate. * El artículo 47 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 47 Bis, fue adicionado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 47 BIS*.- En la instrumentación de un procedimiento de adjudicación directa, las dependencias y entidades, deberán realizar lo siguiente: I.- Emitir las cartas invitación a cuando menos dos licitantes; II.- Entregar al licitante que solicite su inscripción, el proyecto ejecutivo o en su caso los términos de referencia; el modelo de contrato y el catálogo de conceptos; III.- Solicitar al licitante que presente la siguiente documentación: a) El proyecto ejecutivo o los términos de referencia según sea el caso, firmado en su integridad; b) El modelo de contrato, firmado en su integridad; c) Copia de la Constancia de Inscripción en el Listado de Contratistas Calificados y Laboratorios de Pruebas de Calidad, con la que se acredite la especialidad necesaria para la ejecución de los trabajos; d) Manifestación bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 55 de la presente Ley; e) El catálogo de conceptos, en el que se incluya los precios propuestos; y, f) Garantía de seriedad de su propuesta. IV.- Una vez analizada cuantitativa y cualitativamente las propuestas presentadas, deberá emitir un dictamen que servirá de base para la emisión del fallo, en términos de lo dispuesto por el artículo 36 de la presente Ley, en los aspectos que resulten aplicables; V.- Solicitar a la Secretaría la autorización para la formalización de la contratación, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley; y VI.- Notificará a los licitantes el resultado consignado en el dictamen a que se refiere la fracción IV del presente artículo. SECCIÓN CUARTA DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 48.- Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas a que se refiere esta ley se consideran de derecho público y podrán ser de tres tipos: I.- Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado; II.- A precio alzado en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido; y III.- Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado. La descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, así como lo proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes, formaran parte de los contratos a que se refiere esta Ley. Los organismos convocantes podrán incorporar en las bases de licitación las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado o al Municipio las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, siempre que con ello no se modifique el tipo de contrato que se haya licitado. Aquellos trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio presupuestal deberán formularse en un solo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización presupuestal para cada ejercicio, en los términos establecidos en la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y demás disposiciones legales aplicables. Los contratos de obra pública podrán contemplar la adquisición por parte del Contratista, de los trabajos y obras ejecutados con anterioridad por la convocante o incluso por otros contratistas, a fin de que sean incorporados como parte de la obra pública objeto de dichos contratos, en el entendido de que tratándose de la enajenación de trabajos y obras ejecutados por el Gobierno del Estado, las Dependencias o las Entidades, se deberán observar los requisitos que al efecto establece la Ley General de Bienes del Estado, relativas a la enajenación de bienes del dominio privado. Una vez que los trabajos y obras ejecutados con anterioridad sean incorporados a la obra pública objeto del contrato de que se trate, deberán ser reconocidos dentro de la contraprestación pagadera por la convocante al contratista respectivo. Asimismo, en dichos contratos se podrá pactar de manera expresa lo siguiente: a) El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por Dependencias o Entidades, y que se utilicen en la obra; b) El reembolso de cantidades por otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el propio contrato; c) El pago de derechos o contraprestaciones por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra; y d) Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato o que por Ley les corresponda. ARTÍCULO 49.- Todos los contratos de obras públicas y servicios relacionados con la misma, a que se refiere esta Ley, deberán contener como mínimo lo siguiente: I.- La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato y sus anexos; II.- La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato; III.- El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En el caso de contratos mixtos, la parte y su monto que será sobre la base de precios unitarios y la que corresponda a precio alzado; IV.- El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y de terminación de los mismos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito referido en el artículo 74 de esta Ley, los cuales deben ser establecidos de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos; V.- Porcentaje del anticipo o anticipos que se otorguen y la forma en que el contratista deberá amortizarlo; VI.- Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato; VII.- Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos; VIII.- Penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función de los trabajos no ejecutados conforme al programa convenido. Las dependencias y entidades deberán descontar las penas convencionales a cargo del contratista en la estimación que se formule para el pago de los trabajos ejecutados, asimismo deberán fijar los términos para cuantificar las penas convencionales y el porcentaje en que deberá ser cubierto. En este supuesto los costos adicionales que sobre servicios relacionados con la obra pública se generen serán asumidos por los contratistas incumplidos; IX.- Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 65 de esta Ley; X*.- Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado desde las bases de licitación que se emitan por la convocante, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato; * La fracción X del artículo 49 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. XI.- Causales y procedimiento mediante los cuales el Estado o los Municipios podrán dar por rescindido el contrato en los términos del artículo 71 de este ordenamiento; XII.- La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, los planos, especificaciones, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia; XIII.- Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera impliquen una audiencia de conciliación; y XIV.- Tratándose de contratos celebrados con empresas supervisoras de obras, además de los requisitos anteriores, se deberá insertar que éstas tendrán la obligación de remitir por lo menos en forma mensual, copia de los avances físicos financieros e incidencias de la obra a la Contraloría y a la Secretaria de Finanzas y Administración. La Contraloría, en el ámbito de sus facultades, expedirá los lineamientos bajo los cuales las dependencias y entidades ejecutoras deban suscribir los contratos respectivos. ARTÍCULO 50.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del fallo, debiendo remitir copia del mismo a la Contraloría, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la formalización.   El primer párrafo del artículo 50 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. * El segundo párrafo del artículo 50 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables a sí mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la convocante podrá sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 36 de esta Ley y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación; siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.* Si la dependencia o entidad no firmara el contrato respectivo, el ganador del procedimiento de adjudicación, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre y cuando éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el citado procedimiento. ARTÍCULO 51.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública o servicios relacionados no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo supuesto se deberá contar con la conformidad previa de la contratante. En su caso, la persona a quien se adjudique un contrato de obra pública o servicios relacionados con la misma, podrá hacerlo por interpósita persona a quien le sea transferido, siempre que se cuente con la autorización previa de la Contraloría, cuando: I.- Posterior a la adjudicación, sea declarado por autoridad competente, intervenido o sujeto a concurso mercantil y por tal motivo no le sea posible cumplir con sus compromisos contractuales; II.- Deje de ser el titular de los derechos o la patente respectiva para la realización de los trabajos, siempre que esto sea condición para llevarlos a cabo; y III.- El contrato de que se trate requiera de materiales o equipo que incluyan su instalación en las obras y el contratista no esté en aptitud de llevarlas a cabo. La autorización a que se refiere este artículo no será necesaria cuando se señale específicamente en las bases de la licitación, la parte de los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación, en cuyo caso el contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos ante el Estado o los Municipios. ARTÍCULO 52.- Las personas físicas o jurídicas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar: I.- La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación; II.- La correcta y oportuna inversión de los anticipos que en su caso, reciban; III.- El cumplimiento de los contratos; y IV.- La reparación de posibles vicios ocultos que llegare a presentar la obra así como de daños y perjuicios o cualquier otra responsabilidad en que hubiera incurrido el contratista en la ejecución de la misma. Esta tendrá que garantizar durante un lapso de doce meses el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la cual deberá ser entregada al momento en que se efectúe la entrega recepción de la obra a la dependencia o entidad ejecutora. La garantía correspondiente al anticipo será por el 100 % del mismo; y la referente al cumplimiento será por el 10% del monto total del contrato; ambas deberán entregarse en el momento de la formalización del contrato respectivo. Sólo en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 43 de esta Ley, la dependencia o entidad contratante podrá, bajo su responsabilidad, exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento correspondiente. La garantía a que se refiere la fracción IV de este artículo podrá ser constituida mediante fianza del diez por ciento del monto total ejercido y que será determinado en el contrato respectivo por la dependencia o entidad ejecutora. Una vez transcurrido doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos, la dependencia o entidad ejecutora ordenará la cancelación de la fianza. ARTÍCULO 53.- Las garantías que deban otorgar los contratistas de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, de conformidad con esta Ley, se constituirán a favor de: I.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, por actos o contratos que celebren el propio Estado a través de sus dependencias o entidades; y II.- Las Tesorerías Municipales cuando se trate de actos o contratos celebrados por los Ayuntamientos o cualquiera entidad de la Administración Pública Municipal. ARTÍCULO 54.- El otorgamiento del anticipo a que se refiere el artículo 52 de esta Ley se deberá pactar en los contratos y se sujetará a las siguientes disposiciones: I.- La cantidad equivalente del anticipo concedido será puesta a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución que se haya pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo en el momento señalado en el artículo 52 de este ordenamiento, no procederá el diferimiento, y por tanto quedará obligado a iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente; El contratista podrá, mediante pacto expreso, aceptar con posterioridad al inicio de los trabajos, el anticipo respectivo, estando en la disposición de iniciar la ejecución de los mismos en la fecha del plazo inicialmente contratado, en virtud de contar con la capacidad financiera, técnica, administrativa y legal necesaria para la ejecución de la obra a realizar. Para efectos de lo anterior, únicamente en el presente supuesto, la garantía establecida en el artículo 52 mencionado con antelación, se entregará al momento de recibir el anticipo respectivo.   El segundo párrafo de la fracción I del artículo 54 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. * La fracción IV del artículo 54 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. II.- Las dependencias y entidades podrán otorgar como anticipo hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate, para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas, e instalaciones y en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos, así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que deban instalarse y demás insumos que deberán otorgar. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por las dependencias o entidades contratantes, atendiendo las características, complejidad y magnitud del servicio, en el supuesto de que se decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo; III.- El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su propuesta; IV.- Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesario justificar las necesidades que así lo ameriten, a criterio de la Contraloría; * V.- Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate. En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato; y VI.- No deberán otorgarse anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 69 de esta Ley, salvo para aquellos que alude el último párrafo del mismo; ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate. Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea notificado al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.   El antepenúltimo párrafo del artículo 54 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013.  El último párrafo del artículo 54 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. * Las fracciones I, III y IV del artículo 55 fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme a lo indicado en el párrafo primero del artículo 65 de esta Ley. La amortización del anticipo se aplicará proporcionalmente con cargo a cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados que se formulen, debiéndose liquidar el faltante por amortizar en la estimación finiquito. En caso de que la dependencia o entidad omita presentar estimaciones o en su caso el finiquito de los trabajos conforme a la presente Ley, estarán obligados a realizar el reintegro de los recursos pagados, a la Secretaría de Finanzas y Administración en un término que no excederá del Ejercicio Fiscal en que fueron otorgados los recursos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La Contraloría podrá verificar en cualquier momento el debido cumplimiento de la presente disposición, así como solicitar a los contratistas la acreditación de la aplicación del anticipo.  ARTÍCULO 55.- Quedan impedidos para presentar propuestas o celebrar contratos de obra pública o servicios relacionados, las personas físicas o jurídicas siguientes: I.- Aquéllas en cuyas empresas participen, los servidores públicos que intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación, o que tengan un interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas en las que pueda resultar algún beneficio para ellos, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; * II.- Las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin autorización previa y especifica de la Contraloría, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; III.- Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, alguna dependencia o entidad, les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento rescisorio administrativo del contrato respectivo; IV.- Los inhabilitados o impedidos por resolución de la Contraloría, en los términos del Capítulo VII de la presente Ley; V.- Quienes hayan sido declarados por autoridad competente intervenidos o sujetas a concurso mercantil; VI.- Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común; VII.- Quienes pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, el proyecto de que se trate; trabajos de dirección, coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones; laboratorio de análisis y control de calidad, geotecnia, mecánica de suelos y de resistencia de materiales, radiografías industriales, preparación de especificaciones de construcción, presupuesto de los trabajos, selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, o la elaboración de cualquier otro documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en particular.   La fracción VII del artículo 55 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013.  Las fracciones X y XI del artículo 55 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013.  Las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 55 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013 Las personas que hayan realizado, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, estudios, planes o programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura en los que se incluyan trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto, selección o aprobación de materiales, equipos o procesos, podrán participar en el procedimiento de licitación pública para la ejecución de los proyectos de infraestructura respectivos, siempre y cuando la información utilizada por dichas personas en los supuestos indicados, sea proporcionada a los demás licitantes VIII.- Aquéllas que por sí o a través de empresas que forman parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes; IX.- Aquéllas que presenten atraso en la ejecución de obra pública por causas imputables a ellos mismos; X.- Aquellas que habiendo sido contratadas para la ejecución de alguna obra, ésta presente vicios o defectos ocultos. En este caso el impedimento subsistirá hasta que los mismos se subsanen a satisfacción de la dependencia, entidad o de la Contraloría;  XI.- Aquellas que incurran en el supuesto a que se refiere el artículo 95 fracción IV de la presente Ley; XII.- Aquellas que se encuentren sujetas a algún procedimiento de suspensión o cancelación de calificación, o del listado de contratistas;  XIII.- Aquellas que no se encuentren inscritas en el listado de contratistas calificados o no tengan revalidado su registro, salvo lo establecido por la Ley Federal; y XIV.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de la ley. SECCIÓN QUINTA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATISTAS Y LABORATORIOS DE PRUEBAS DE CALIDAD ARTÍCULO 56.*- Sólo podrán ejecutar obra pública o prestar servicios relacionados con la misma en el Estado, quienes obtengan la calificación que otorgará la Contraloría y el Comité de Obra Municipal, en el ámbito de su competencia y por ende se encuentren en el listado correspondiente. * El artículo 56 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer, segundo y cuarto párrafo del artículo 57 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005, y derogado el tercer párrafo.  Los párrafos segundo y tercero del artículo 57 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. Corresponde a la Contraloría y al Comité de Obra Municipal, en el ámbito de su competencia la administración del proceso de calificación y del listado de contratistas calificados. La información que sustente la inscripción de especialidades en el listado, será utilizada por la convocante para efectos de mejora regulatoria de sus procedimientos de adjudicación. La convocante deberá solicitar a la Contraloría o al Comité de Obra Municipal, según corresponda, relación actualizada de personas físicas y jurídicas que se encuentren inscritas en el listado de contratistas calificados, para la instrumentación de los procedimientos de adjudicación. ARTÍCULO 57*.- El reglamento correspondiente establecerá los requisitos que deberán reunir los interesados en obtener la calificación para ejecutar obras o prestar servicios relacionados, en el Estado. De igual forma incorporará las condiciones que se requerirán para acreditar la solvencia económica, técnica y moral, así como la especialización y experiencia de los contratistas y prestadores de servicios relacionados con la misma. Dichos requisitos deberán ser difundidos por la Contraloría y el Comité de Obra Municipal según corresponda a través de medios electrónicos. La Contraloría y el Comité de Obra Pública Municipal según corresponda, podrán implementar mecanismos electrónicos para recibir y tramitar las solicitudes de calificación o revalidación.  La Contraloría durante los procesos de calificación, adjudicación, contratación o vigencia de la calificación, podrá verificar la veracidad de la información que proporcionen los solicitantes de una calificación o contratistas según sea el caso. La Contraloría y el Comité de Obra Municipal, en el ámbito de su competencia, administrarán un listado de laboratorios calificados que realicen pruebas de calidad, las cuales se regirán en lo conducente por lo establecido en la presente sección y en el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 58.- Los procedimientos de calificación que establezca el reglamento, serán congruentes con las siguientes disposiciones: I.- La experiencia, capacidad financiera, comercial, técnica y moral del contratista, se considerará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en el Estado como fuera de él, si la tiene; II.- La Contraloría y el Comité de Obra Municipal deberán comunicar su decisión de otorgar o no, la calificación o revalidación correspondiente al contratista o prestador de servicios relacionados con la obra que lo solicite, dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud y la documentación respectiva, de no emitir respuesta en dicho plazo, se entenderá por otorgada o revalidada dicha calificación;* * Las fracciones II, III, IV y V del artículo 58 fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer y segundo párrafo del artículo 59 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer párrafo del artículo 60 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. III.- En todo caso la Contraloría y el Comité de Obra Municipal deberán fundar y motivar su negativa de otorgar una calificación o revalidación; IV.- Para determinar la solvencia moral de un contratista, la Contraloría y el Comité de Obra Municipal podrán tomar en consideración los antecedentes de la persona jurídica o de sus socios; y V.- La solicitud de calificación y/o revalidación, será bajo las más estricta responsabilidad del solicitante, por lo que en caso de negativa de la calificación y/o revalidación, no se suspenderá el procedimiento de adjudicación o contratación. ARTÍCULO 59*.- La vigencia de la calificación será de un año contado a partir del primero de junio al treinta y uno de mayo del año siguiente y causará el pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda y la Ley de Ingresos de cada uno de los Municipios. Los contratistas, interesados en continuar calificados e inscritos en el listado correspondiente o modificar sus especialidades, deberán solicitar la revalidación, previo pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda y la Ley de Ingresos de cada uno de los Municipios, dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de su registro. Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el contratista podrá solicitar la modificación de la o las especialidades que se encuentren en listado correspondiente, a través del procedimiento y de la acreditación de requisitos que fije el reglamento respectivo. ARTÍCULO 60*.- La Contraloría y el Comité de Obra Municipal, estarán facultados, para suspender los efectos de la calificación de los contratistas de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley, en los siguientes casos: I.- Se les declare por autoridad competente, en estado de quiebra, intervenido o sujeto a concurso mercantil; II.- Incurran en cualquier acto u omisión, que le sean imputables y que perjudiquen los intereses del Estado y Municipios; III.- Sean declarados por autoridad competente en quiebra fraudulenta o bien tengan incapacidad legal para contratar; IV.- Hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley; y V.- Hayan perdido la titularidad de la patente o de algún derecho exclusivo, que lo imposibilite para ejecutar obras que requieran de conocimientos técnicos, científicos o tecnológicos especializados. Lo anterior sin perjuicio de que obtengan las licencias o autorizaciones que establezca la legislación aplicable. ARTÍCULO 61*.- La Contraloría y el Comité de Obra Municipal están facultados para cancelar la calificación de los contratistas, fundando y motivando su determinación, en los siguientes casos: * El primer párrafo del artículo 61 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005.  La fracción V del artículo 61 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. I.- Cuando la información exhibida para la calificación, resulte falsa o apócrifa, o se haya procedido con dolo en algún procedimiento de adjudicación o en incumplimiento de contrato; II.- No cumpla con un contrato por causas imputables al mismo contratista y perjudique gravemente los intereses del contratante o afecte el interés general; III.- Si de conformidad con lo que dispone el artículo anterior la suspensión excede de cinco años; IV.- Que la suspensión de pago sea inevitable y definitiva; y V.- Por otras causas legales que el Comité o la Contraloría, según corresponda, determinen conforme a la ley, fundando y motivando su resolución.  ARTÍCULO 62.- Contra las resoluciones que nieguen las solicitudes de inscripción o revalidación, o determinen la suspensión o la cancelación de una calificación y del listado de contratistas calificados, o de laboratorios de calidad, según sea el caso, el interesado podrá interponer el recurso de inconformidad en términos del Capítulo VIII de esta Ley. SECCIÓN SEXTA DE LA EJECUCIÓN ARTÍCULO 63.- La ejecución de los trabajos contratados deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo y la dependencia o entidad contratante pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. Si la dependencia o entidad no cumpliera oportunamente esta disposición, se entenderá prorrogada, en un plazo igual, la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. Para los efectos de esta Ley, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. El uso de la bitácora a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria en cada uno de los contratos de obra, debiendo permanecer en la residencia de la obra, a fin de que las consultas requeridas se efectúen en dicho sitio, sin que ésta pueda ser extraída del lugar de los trabajos. En cuanto a los contratos de servicios, la bitácora deberá contener como mínimo las modificaciones autorizadas a los alcances del contrato, las ampliaciones o reducciones de los mismos y los resultados de las revisiones que efectúe la Dependencia o Entidad, así como las solicitudes de información que tengan que hacer el contratista, para efectuar las labores encomendadas. ARTÍCULO 64.- Las estimaciones de los trabajos ejecutados por el contratista, se deberán formular periódicamente, por plazos no mayores de un mes, y el contratista está obligado a presentarlas a la residencia de obra, dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el contrato correspondiente, debiendo acompañarlas de la documentación necesaria que acredite la procedencia de su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones respectivas contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que existan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, las mismas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación. Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por la Secretaría de Finanzas y Administración o las Tesorerías Municipales, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que las dependencias y entidades las hayan remitido debidamente requisitadas. Para efectos de pago las dependencias y entidades deberán contar previamente con las facturas y estimaciones respectivas debidamente requisitadas. En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, la forma de estimar los trabajos y los plazos para su pago deberá establecerse en las bases de licitación y en el contrato correspondiente. En la eventualidad de que una empresa supervisora derivado de su verificación advierta problemas o anomalías en la formulación de las estimaciones analizadas, deberán hacerlo del conocimiento de la Contraloría para que consecuentemente ésta solicite a la Secretaría de Finanzas y Administración o las Tesorerías Municipales según sea el caso suspendan provisionalmente los pagos correspondientes. ARTÍCULO 65.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la Secretaría de Finanzas y Administración o las Tesorerías Municipales, a solicitud del contratista, deberán pagar gastos financieros. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista. En caso de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, previo requerimiento al contratista, a efecto de que, en un plazo no mayor de quince días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca en su caso las pruebas que estime pertinentes, a excepción de la confesional y declaración de partes. Si transcurrido este plazo el contratista no manifiesta argumento alguno en su defensa o si después de analizar las razones expresadas y las pruebas hechas valer, se dictará la resolución que proceda, contra la que no podrá interponer recurso alguno, dándole vista a la contraloría respectiva, según sea el caso; el cobro se realizará mediante el procedimiento de ejecución establecido para el cobro de los adeudos de carácter fiscal en términos de la disposición correspondiente. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan las cantidades a disposición de la dependencia o entidad. No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente. ARTÍCULO 66.- En el supuesto de que a partir de la presentación de propuestas ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa de ejecución pactado, dichos costos cuando procedan deberán ser ajustados, atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de este ordenamiento. El aumento o reducción correspondiente, deberá hacerse constar por escrito. No habrá lugar a ajuste de costos, en caso de cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos. ARTÍCULO 67.- Los procedimientos para llevar a cabo el ajuste de costos, serán los siguientes: I.- La revisión de cada uno de los precios del contrato para obtener el ajuste respectivo; II.- La revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen cuando menos el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato; y III.- En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones. ARTÍCULO 68.- La aplicación de los procedimientos de ajustes de costos a que se refiere el artículo anterior estará sujeta a lo siguiente: I.- Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al programa citado. Cuando el atraso sea imputable al contratista, procederá el ajuste de costos exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme al programa de ejecución que se hubiere convenido. Para efectos de la revisión y ajustes de los costos, los precios ofertados o los costos de mercado entregados que deberán considerarse como base, serán los de la fecha de presentación y apertura de proposiciones o los vigentes al momento de la solicitud del ajuste, los que aseguren las mejores condiciones para el Estado. II.- Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los lineamientos que expida para tal efecto la Contraloría, en su caso los que deberán tomar en consideración los índices nacionales de precios producto que determine el Banco de México; III.- Los precios originales del contrato deberán permanecer fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su propuesta; y IV.- A los demás lineamientos que para tal efecto deba emitir la Contraloría respectiva. ARTÍCULO 69.- Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad considerando su presupuesto autorizado para la obra o servicios relacionados con las mismas y por razones fundadas, modificar los contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas de que se trate, cuando procedan, mediante convenios, debiendo informar a la Contraloría que corresponda y éstos, considerados conjuntamente, no rebasen el 25 por ciento del monto total contratado o del plazo pactado originalmente para el contrato de obra que se pretenda modificar y no impliquen variaciones sustanciales al proyecto original o se intente celebrar para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la ley. Si la modificación excede el porcentaje indicado pero no varía el objeto del proyecto, se podrá celebrar por única ocasión, un convenio adicional entre las partes respecto de las nuevas condiciones. El convenio mencionado deberá ser autorizado por las mismas personas que firmaron el contrato de origen quienes informaran a la Contraloría correspondiente. Dichas modificaciones no podrán en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la ley. No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieren al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que se hace mención en el artículo 5 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como en aquellos inmuebles y zonas a los que las leyes estatales protejan con el mismo espíritu, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución. Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos. Sin embargo cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirve de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir las reducciones en su caso; debiéndose sujetar para tal efecto, a los lineamientos que expida la Contraloría de que se trate, los que deberán considerar, entre otros aspectos, los mecanismos con que cuentan las partes para hacer frente a estas situaciones. Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la celebración oportuna de los convenios será responsabilidad de la dependencia o entidad correspondiente. Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la determinación de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previo a la celebración de los convenios respectivos debiendo contar para tal efecto con la revisión y verificación de la Contraloría que corresponda, según el caso. De igual forma las dependencias y entidades deberán vigilar que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado para la obra o servicio de que se trate. Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser acordados y autorizados, previamente a su pago. ARTÍCULO 70.- Las dependencias y entidades están facultadas para suspender temporalmente, por un lapso que no podrá exceder de sesenta días naturales, en todo o en parte los trabajos contratados por cualquier causa justificada, salvo caso fortuito o fuerza mayor que impida la continuación de los trabajos, en cuyo caso se procederá conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 72 de este Ordenamiento. Asimismo podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que impidan la continuación de los trabajos y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado o Municipio en su caso o bien no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere el párrafo anterior. En los casos anteriores, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de la Contraloría, esta situación previamente a la iniciación del procedimiento.   El tercer párrafo del artículo 70 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. * El primer párrafo del artículo 71 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 71.- La Secretaría el Presidente Municipal y en su caso las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos de obras o de servicios relacionados con las mismas, por incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, derivadas del contrato o de las disposiciones de la Ley y sin necesidad de intervención de autoridad judicial.* El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente: I.- Se iniciará con la notificación del inicio del procedimiento administrativo de rescisión instaurado al contratista, en el que conste la causa de interés general o del incumplimiento en que haya incurrido, para que dentro de un término de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca, en su caso las pruebas que estime pertinentes, a excepción de la confesional y la declaración de parte;   Las fracciones I, II y III del artículo 71 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. II.- Una vez transcurrido el término señalado en la fracción anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes, se dictará la resolución que en derecho corresponda, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer; y III.- La resolución que se dicte deberá estar debidamente fundada, motivada y será notificada al contratista dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere dictado la misma, sin que proceda recurso alguno. ARTÍCULO 72.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos se observará lo siguiente: I.- Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate; II.- En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, la dependencia o entidad en forma precautoria, previa opinión de la Contraloría correspondiente, y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes pendientes de pago, hasta que se otorgue el finiquito que proceda. Una vez que cause ejecutoria la resolución respectiva, el pago deberá efectuarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de dicha resolución. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentran atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que en su caso le hayan sido entregados; III.- Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados que resulten procedentes, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate; IV.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien contando con la opinión de la Contraloría, determinará lo conducente dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito respectivo. En caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial competente la declaratoria correspondiente; V.- Si la dependencia o entidad no contesta en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por aceptada la petición del contratista; VI.- Una vez que la dependencia o entidad de que se trate, comunique la terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, procederá asistido de un fedatario público a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble o de las instalaciones respectivas, levantando con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentren, la que deberá ser firmada por el representante de la Contraloría correspondiente, que asista; y VII.- El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o entidad, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere entregado y generado para la realización de los trabajos. De no hacerlo en este plazo, la dependencia o entidad dará aviso a la Contraloría para que se determine lo procedente.   La fracción VII del artículo 72 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013.  El segundo párrafo del artículo 74 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. ARTÍCULO 73.- En el caso de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, la dependencia o entidad comunicará al contratista la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato, posteriormente lo hará del conocimiento de la Contraloría, mediante un informe que deberá rendir dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de aquél en que se hubiere hecho la comunicación al contratista. ARTÍCULO 74.- Cuando el contratista haya concluido los trabajos que le fueron encomendados, lo comunicará oportunamente a la dependencia o entidad, para que ésta, dentro del plazo que se haya pactado, proceda junto con la Contraloría a verificar la debida terminación de los mismos, conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Una vez hecha la verificación de los trabajos, la dependencia o entidad contará con un plazo máximo de diez días hábiles para proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando la obra o los trabajos bajo responsabilidad de la dependencia o entidad contratante. Una vez recibidos físicamente los trabajos, las partes deben elaborar dentro del término estipulado en el contrato, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que correspondan para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante, lo que deberá realizarse en un plazo no mayor de sesenta días naturales.  Si existe desacuerdo entre las partes respecto al finiquito o bien, el contratista no acude con la dependencia o entidad para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de su emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste tendrá un plazo de cinco días hábiles para alegar lo que a su derecho corresponda y transcurrido este plazo si no realiza ninguna gestión, se tendrá por aceptado. ARTÍCULO 75.- En cuanto quede determinado el saldo total, la dependencia o entidad, pondrá a disposición del contratista el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento y consignación respectiva o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes, debiendo en forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato. ARTÍCULO 76.- Posterior a la conclusión de las obras llevadas a cabo por las dependencias y entidades, éstas deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad que corresponda, los títulos de propiedad de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas, y en su caso deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado los títulos de propiedad para su inscripción e inclusión en el catálogo de inventario de los bienes del Estado. ARTÍCULO 77.- Concluida la obra o los trabajos no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaron en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiera incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable; para tal efecto los vicios que de los trabajos resulten deberán estar cuantificados en dictamen técnico, dando vista al contratista para que en un plazo de tres días hábiles, inicie los trabajos de reparación de los defectos y vicios ocultos o bien exponga lo que ha su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes a excepción de la confesional y declaración de partes. Si transcurre dicho plazo y el contratista no manifiesta argumento alguno en su defensa, o si después de analizar las razones expuestas y las pruebas hechas valer, se dictará la resolución que corresponda, contra la que no procede recurso alguno. El cobro de la garantía de vicios ocultos y defectos de los trabajos se hará efectivo en términos de la liquidación que se formule, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración. Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda. Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que al momento en que se efectúe la entrega recepción, los contratistas deberán entregar la fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total de los trabajos ejecutados. Una vez transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos, la dependencia o entidad contratante ordenará la cancelación de la garantía.* * El último párrafo del artículo 77 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 78.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que sean aplicables en el ámbito federal, estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la dependencia o entidad. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán a cargo del contratista. ARTÍCULO 79.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, la Contraloría vigilará que la dependencia o entidad que deban operarla, reciban oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación, conservación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados. Las dependencias y entidades o ayuntamientos en su caso bajo cuya responsabilidad queda una obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento y vigilar que su uso, operación, mantenimiento y conservación se realicen conforme a los objetivos y acciones para las que fueron diseñadas. CAPÍTULO IV DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS OBRAS PÚBLICAS ARTÍCULO 80.- Las dependencias y entidades podrán contratar servicios relacionados con las obras públicas siempre que se trate de servicios profesionales de investigación, consultoría y asesoría especializada, estudios y proyectos para cualesquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección, supervisión o evaluación, quedando sujetos en lo conducente a las disposiciones contenidas en la presente Ley, en todo lo que no se oponga a su naturaleza que los mismos persiguen. Los contratos relativos a los servicios relacionados a que se refiere este artículo, podrán adjudicarse directamente, bajo la responsabilidad del titular de la dependencia o entidad, debiendo informar a la Contraloría, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella deriven. CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA ARTÍCULO 81*.- En los términos del artículo 21 de esta Ley, las Dependencias y Entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica, económica o los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en materiales, maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, que requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos, debiendo además elaborar un dictamen en el que acredite estos requisitos, mismo que deberá ser remitido a la Contraloría para su conocimiento y podrá: * El primer párrafo del artículo 81 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 82 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- Utilizar la mano de obra de la localidad que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada; II.- Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario; III.- Utilizar de preferencia los materiales de la región; y IV.- Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran. ARTÍCULO 82*.- Previamente a la ejecución de estos trabajos y una vez que se cuente con la suficiencia presupuestal, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo el que deberá contener como mínimo la descripción pormenorizada de la obra o servicio que se debe ejecutar, los proyectos ejecutivos, planos, especificaciones, programas de ejecución, y suministro y el presupuesto correspondiente. Asimismo, deberá comunicar en forma mensual a la Contraloría sobre el avance físico y financiero de los trabajos y los costos relativos. ARTÍCULO 83.- En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sea cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten. Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia. ARTÍCULO 84.- Previo a la realización de los trabajos por administración directa, la dependencia o entidad deberá reunir los elementos que formen parte del proyecto, debiendo contar entre otros aspectos con la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, el proyecto ejecutivo totalmente concluido y la suficiencia presupuestal correspondiente. ARTÍCULO 85.- La ejecución de los trabajos deberá estar a cargo de la propia dependencia o entidad a través de un residente de obra, designado por la misma, de entre sus servidores públicos; una vez concluidos los mismos deberán entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento, debiéndose hacer constar esta entrega por escrito. ARTÍCULO 86.- La dependencia o entidad deberá destinar los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realicen de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas, los programas de ejecución y suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo. En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 87*.- Las dependencias y entidades levantarán un inventario actualizado de la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado o de su propiedad y establecerán un catálogo de los estudios y proyectos que realicen sobre la obra pública, debiendo remitir oportunamente a la Contraloría competente una copia del mismo para los efectos correspondientes. * El primer párrafo del artículo 87 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Las dependencias y entidades estarán obligadas a consultar el citado catálogo para efectos de la planeación, programación y presupuestación de la obra pública y de los servicios relacionados con la misma. CAPÍTULO VI INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN ARTÍCULO 88.- Las dependencias y entidades deberán rendir la información y remitir la documentación necesaria a la Contraloría o al Presidente en su caso; relativas a la obra pública y los servicios relacionados con la misma, en la forma y términos que éstas señalen en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a fin de darle el seguimiento y el control que corresponda. La información a que se refiere el párrafo tercero del artículo 24 de este ordenamiento, será remitida por las dependencias y entidades a la Contraloría o al Presidente en su caso, a través de los medios convencionales de comunicación o de difusión electrónica, conforme al procedimiento administrativo que para tal efecto establezcan las autoridades antes mencionadas. Las dependencias y entidades deberán conservar en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de todos los gastos, actos y contratos materia de esta Ley, cuando menos por un lapso no menor de cinco años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables. La convocante debe conservar copia de los expedientes necesarios para los trámites correspondientes, por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.* * El cuarto párrafo del artículo 88 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005.  El segundo párrafo del artículo 89 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. ARTÍCULO 89.- Las dependencias y entidades controlarán el desarrollo de todas las fases de las obras y servicios relacionados con ellas, las cuales estén a su cargo; sujetándose a la normatividad que dicte la Contraloría o el Presidente en su caso, estableciendo para tal efecto los medios y procedimientos de control y supervisión que se requieran. En aquellas obras o servicios con participación de recursos de los Municipios, el Presidente Municipal por sí o por algún funcionario del Ayuntamiento supervisará la correcta ejecución de los trabajos o servicios contratados, debiendo informar de las anomalías a la Contraloría, para que por su conducto se ejecuten las medidas pertinentes.  ARTÍCULO 90.- Cuando la Contraloría o el Presidente en su caso, tengan conocimiento de que una Dependencia o Entidad no se hubiere ajustado a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, le solicitará las aclaraciones que estime pertinente. En caso de existir una irregularidad, se le precisará en qué consiste, para que la dependencia o entidad la corrija, dentro del plazo fijado para ello. ARTÍCULO 91.- La Contraloría o el Presidente en su caso en ejercicio de sus facultades, podrán verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con ellas, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 92.- La Contraloría o el Presidente en su caso, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias o entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate. ARTICULO 93.- La Contraloría o el Presidente en su caso, podrán verificar la calidad de los trabajos a través de laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determinen, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquéllos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate. El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el contratista y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubiere intervenido. La falta de firma del contratista no invalidará dicho dictamen. CAPÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 94.- Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o demás normas aplicables o que con base en ella se dicten, serán sancionados por la Contraloría, pudiendo consistir en: I.- Multa equivalente de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica del Estado, en la fecha de la infracción.   La fracción I del artículo 94 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. Las multas que imponga las autoridades estatales o municipales, una vez que sean notificadas y exigibles, se constituirán en créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal según corresponda, y se turnará a la Secretaria de Finanzas y Administración o a la Tesorería Municipal para su cobro a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución que establecen las disposiciones fiscales estatales o municipales. II.- Suspensión hasta por cinco años del registro en el listado de contratistas calificados de obra pública; III.- Cancelación definitiva del registro en el listado de contratistas calificados de obra pública; y IV.- Inhabilitación hasta por cinco años para participar en procedimientos de adjudicación o para suscribir contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma reguladas por esta Ley. La inhabilitación que se imponga como sanción no será menor de tres meses, la cual lo hará del conocimiento de las autoridades señaladas en el artículo 1 de este ordenamiento, mediante la publicación de la resolución correspondiente en el Periódico Oficial del Estado. La Contraloría podrá, independientemente de las sanciones a que se refiere este artículo, inhabilitar provisionalmente a las personas físicas o jurídicas, para participar en los procedimientos de adjudicación previstos en el artículo 23 de esta Ley, o celebrar contratos regulados por esta misma, cuando existan elementos que hagan presumible la presunta comisión de las infracciones establecidas en el artículo 95 de este Ordenamiento. La inhabilitación provisional será hasta que la Contraloría resuelva la investigación o el procedimiento que establece el artículo 102 de esta Ley, lo cual hará del conocimiento de la convocante, así como de las dependencias y entidades contratantes.* * El penúltimo párrafo del artículo 94 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005.  La fracción II del artículo 95 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. * La fracción I y el último del artículo 95 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005.  Las fracciones IV y V del artículo 95 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. Las multas que impongan las autoridades estatales o municipales, una vez que sean notificadas y exigibles, se constituirán en créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal según corresponda, y se turnará a la Secretaría de Finanzas y Administración o la Tesorería Municipal para su cobro a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución que establecen las disposiciones fiscales estatales o municipales. ARTÍCULO 95.- La Contraloría impondrá las sanciones establecidas en el artículo anterior, a las personas físicas o jurídicas que cometan las siguientes infracciones: I.- Si los participantes en los procedimientos de adjudicación de contratos de obra pública o servicios relacionados con ésta, señalados en el artículo 23 de esta Ley, injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalizaren el contrato adjudicado por la convocante;* II.- Los contratistas que se encuentren en los supuestos de la fracción III del artículo 55 de esta Ley;  III.- En el caso de que los contratistas incumplan con una o más de sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos; * IV.- Cuando los licitantes o contratistas proporcionen información falsa o actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, en el trámite para la obtención del registro, en el listado de contratistas calificados o para su revalidación o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad;  V.- Los contratistas que durante el proceso de ejecución, realicen cobros por conceptos de obra no ejecutados o consientan que las dependencias y entidades no efectúen las amortizaciones de los anticipos en la forma contratada; VI.- Aquellos quienes hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley; y VII.- Los contratistas que siendo contratados para realizar actividades de laboratorios o supervisión, hayan avalado conceptos que no cumplan con las especificaciones, o bien conceptos pagados en exceso o de mala calidad en la ejecución de la obra. ARTÍCULO 96.- La Contraloría, impondrá las sanciones conforme a las siguientes consideraciones: I.- Los daños y perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse; II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III.- La gravedad de la infracción; IV.- Las condiciones del infractor; V.- La conveniencia de destruir prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella; VI.- Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga;   Las fracciones VI y VII del artículo 95 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 18 de Diciembre de 2013. VII.- Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa mayor, dentro de los limites señalados en el artículo 94 de la presente Ley o se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiere impuesto; y VIII.- En el caso de que persista la infracción, se impondrán multas como tratándose de reincidencia, por cada día que transcurra. ARTÍCULO 97.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo y cuando proceda, la Contraloría podrá proponer a la Dependencia o Entidad contratante la rescisión administrativa del Contrato. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. ARTÍCULO 98.- No se impondrán sanciones cuando de la investigación o del procedimiento, se desprenda que se incurrió en infracción por causas de fuerza mayor o de caso fortuito. Cuando se observe en forma espontánea la obligación contractual que se hubiese dejado de cumplir, la Contraloría podrá a su juicio atenuar la sanción o abstenerse de sancionar por única vez al infractor, siempre y cuando no se hubiese causado daño o perjuicio al Estado o al Municipio que corresponda. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por los órganos de control de las autoridades señaladas en el artículo 1 de esta Ley o medie requerimiento, visita, excitativa, denuncia ciudadana o cualquier otra gestión efectuada por las mismas. ARTÍCULO 99.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a la Contraloría. La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente en términos de la ley correspondiente. ARTÍCULO 100.- El procedimiento establecido en este Capítulo es independiente, por lo que las responsabilidades a que se refiere la presente Ley, son ajenas de las de cualquier otra índole, que se puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. ARTÍCULO 101.- Las facultades de la Contraloría para imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de este Ordenamiento, prescribirán en tres años contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de éstas. En todos los casos el inicio del procedimiento establecido en este capítulo interrumpirá la prescripción. ARTÍCULO 102.- La Contraloría impondrá las sanciones a que se refiere este Capítulo, mediante el siguiente procedimiento: I.- La Contraloría radicará un expediente administrativo y dará inicio a la investigación, con el informe de la visita o inspección que realice la autoridad que la practique y notare la infracción, o bien, con la denuncia ciudadana o del servidor público de la dependencia o entidad contratante de haberse cometido la misma; II.- Si cuenta con elementos que presuman su responsabilidad, comunicará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento y se le hará saber los hechos constitutivos de la infracción, para que el día y hora que se señale, tenga verificativo una audiencia, en la que tendrá derecho a alegar lo que a su interés convenga y podrá aportar las pruebas que estime pertinentes en su defensa, con excepción de la prueba de declaración de parte y la confesional. Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo que no será menor de diez días hábiles. Una vez enterado del inicio del procedimiento, el presunto infractor deberá señalar domicilio en la capital del Estado para oír y recibir notificaciones, en caso contrario las notificaciones subsecuentes le serán hechas por medio de lista que se fijarán en las oficinas de la Contraloría. III.- Una vez desahogadas las pruebas, se dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes; IV.- La resolución que se dicte será debidamente fundada y motivada, la cual será comunicada por escrito al infractor; y V.- En todo momento la Contraloría podrá allegarse de las pruebas que estime pertinentes, por los medios que a su juicio considere oportunos. CAPÍTULO VIII DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTÍCULO 103.- Las personas físicas o jurídicas a través de sus representantes podrán hacer valer el recurso de inconformidad ante la Contraloría que corresponda, por actos realizados dentro de los procedimientos de adjudicación, contratación o durante la ejecución de los contratos o bien que contravengan las disposiciones que rigen el objeto de esta Ley siendo aplicables a este procedimiento los siguientes preceptos: I.- La inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría respectiva, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto u omisión o que el inconforme tenga conocimiento de éste; II.- Transcurrido el plazo establecido en la fracción anterior, prescribe para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar de oficio en cualquier tiempo, en términos de esta Ley y demás legislaciones aplicables a fin de que se pueda prevenir o corregir alguna irregularidad; III.- En el escrito en el que se interponga la inconformidad, el promovente deberá: a) Acreditar la personalidad o representación con la que promueve; b) Manifestar bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares; c) Exponer con toda claridad los agravios que en su concepto le causen, expresándolos por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas, así como los conceptos de violación; d) Acompañar copia de la resolución impugnada, la documentación que sustente su inconformidad y las copias necesarias para el traslado; y e) Señalar al tercero o terceros perjudicados, debiendo acompañar las copias necesarias para correrles traslado, así como señalar su domicilio. En caso de que éste se desconozca, se le emplazará por medio de edictos a costa del promovente. IV.- Será causa de rechazo del recurso de Inconformidad, la falta de la protesta de decir verdad o acreditación de la personalidad o bien la falta de expresión de los agravios en los términos indicados en la fracción anterior o cuando a juicio de la Contraloría, el recurso sea notoriamente improcedente; V.- Si no se acompañan las copias para el traslado, se requerirá al inconforme para que lo haga dentro de los siguientes dos días hábiles, apercibiéndolo de que si no las exhibe se tendrá por no admitido el recurso de inconformidad; VI.- La manifestación de hechos falsos por parte del inconforme se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables; VII.- En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, en tanto que la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expidan la Contraloría, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes; VIII.- Las pruebas que ofrezca el inconforme se acompañaran en su escrito de inconformidad, las cuales deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. Serán admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la prueba confesional y de declaración de parte, siendo obligatorio que todas las pruebas que ofrezca el inconforme estén relacionadas con cada uno de los hechos manifestados. El incumplimiento de este requisito será motivo suficiente para que sean desechadas; IX.- La Contraloría correspondiente, acordará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la inconformidad, lo que proceda sobre la admisión de ésta y de las pruebas que el inconforme hubiese ofrecido; X.- Admitida la inconformidad la Contraloría correrá traslado con la copia del mismo a la convocante o al área administrativa emisora del acto, para que rinda el informe sobre el acto que señale el inconforme, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo;* * Las fracciones X, XII y los incisos a) y b) de la fracción XIX del artículo 103 fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005 y adicionadas los incisos e) y f) por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. XI.- Las pruebas documentales deberán acompañarse al escrito del recurso de la inconformidad, salvo que obren en el expediente en el que se haya dictado la resolución controvertida. La prueba testimonial deberá ser formulada en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; si no se cumpliere con esos requisitos se tendrán por no ofrecidas; XII.- El inconforme que ofrezca la prueba pericial en el mismo escrito, hará la designación del perito que le corresponda; presentará separadamente los puntos concretos que éste deberá resolver, y acompañará copia con la que se correrá traslado a la otra parte. Esta prueba se desahogará con la presentación del dictamen por parte del inconforme y de la convocante o la emisora del acto, dentro del plazo que para tal efecto se señale.* De existir discordancia entre ambos dictámenes, la Contraloría nombrará un perito tercero en discordia para que emita su peritaje dentro del plazo que en el momento le sea fijado; XIII.- En el supuesto de que la prueba pericial no sea ofrecida en los términos y condiciones mencionados en la fracción anterior, se desechará de plano. Si no se presentare a protestar el cargo el perito designado por el oferente o bien si protestado no se entregare dentro del plazo que al efecto se señale, el dictamen a cargo del perito designado por el inconforme, se declarará desierta la prueba; XIV.- No obstante la remisión de los informes a que se refiere la fracción X de este artículo, la Contraloría podrá, de oficio o en atención a las inconformidades presentadas, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de los procedimientos de adjudicación se ajusten a las disposiciones de esta Ley, así como practicar todas las diligencias que estime necesarias para contar con los elementos suficientes, para la mejor substanciación del procedimiento de inconformidad que se investiga; XV.- Una vez rendidos los informes o realizadas las investigaciones a que hace referencia la fracción anterior, la Contraloría deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo, manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho; XVI.- Una vez que se cuente con lo solicitado en las fracciones XI, XII y XV de este artículo y si procede, se ordenará el desahogo de las pruebas ofrecidas, el que se llevará a cabo en un término improrrogable y no superior a quince días hábiles contados a partir del día en que se haya admitido la inconformidad; XVII.- Transcurrido el término establecido para el desahogo de las pruebas, la Contraloría respectiva, pondrá a la vista de los interesados las actuaciones que con motivo de la inconformidad se hubieren recopilado, a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles formulen los alegatos que estimen pertinentes señalar; XVIII.- Vencido el plazo para formular alegatos, la Contraloría respectiva dictará la resolución en un término que no exceda de veinte días hábiles y procederá a notificarla a los interesados dentro de los cinco días hábiles siguientes; XIX.- Las resoluciones que recaigan a las inconformidades, tendrán por consecuencia: a) La nulidad de la resolución o fallo que se hubiere dictado en cualquier procedimiento de adjudicación desarrollado por la convocante y en caso de ser procedente, la reposición de dicho procedimiento si éste fuere reclamado;* b) La confirmación de las resoluciones emitidas por la convocante en cualquier procedimiento de adjudicación que sea desarrollado por este mismo;* c).- La declaración de legalidad de los actos realizados por las dependencias o entidades en la ejecución de los contratos respectivos; d).-La irregularidad de los actos realizados por las dependencias o entidades en la ejecución de los contratos respectivos y en consecuencia se ordene si procede, sea subsanada o corregida la irregularidad o incumplimiento derivada de dicho contrato; e) La nulidad de las resoluciones que nieguen las solicitudes de inscripción o revalidación; o que determinen la suspensión o cancelación de una calificación y del listado de contratistas calificados y de laboratorios de pruebas de calidad; y* f) La confirmación de las resoluciones que nieguen las solicitudes de inscripción o revalidación; o que determinen la suspensión o cancelación de una calificación y del listado de contratistas calificados y de laboratorios de pruebas de calidad. * XX.- En contra de la resolución de la inconformidad que dicte la Contraloría no procede recurso alguno. ARTÍCULO 104.- Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de adjudicación o contratación, la Contraloría sancionará al inconforme hasta por un año de suspensión o con la cancelación de su registro en el listado de Contratistas calificados. ARTÍCULO 105.- La Contraloría que conozca de la inconformidad, durante la investigación de los actos, de oficio o en atención a las inconformidades que se presenten, podrá suspender el procedimiento de adjudicación o contratación, sólo si producto de los informes recibidos e investigaciones realizadas: I.- Advierta que existen actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y que, de continuarse con el procedimiento de adjudicación o contratación, pudieran producirse daños o perjuicios a la convocante; al área administrativa emisora del acto o bien a la dependencia o entidad de que se trate*; II.- No se trate de actos consumados; y III.- Cuente con la manifestación de la convocante; del área administrativa emisora del acto o de las dependencias o entidades responsables de la contratación, de que la suspensión no causará perjuicio a la seguridad pública, al interés social o a los servicios públicos y que no se contravengan disposiciones de orden público*. Por lo que se refiere a la fracción anterior, la convocante; el área administrativa emisora del acto; la dependencia o la entidad encargada de la contratación, deberá informar a la Contraloría, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del procedimiento de suspensión, si con la misma se causa perjuicio a la seguridad pública, al interés social o a los servicios públicos, o bien, se contravienen disposiciones de orden público o si los actos objeto de la suspensión se han consumado; aportando la justificación del caso, para que ésta resuelva lo que proceda.* * Las fracciones I y III del artículo 105 fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 106.- Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión prevista en el artículo anterior, deberá garantizar los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar al patrimonio público o a terceros, mediante fianza a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración o la Tesorería Municipal según corresponda, por el monto que fije la Contraloría, el cual no podrá ser inferior al 20% ni superior al 50% del valor del objeto del acto impugnado. Sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión. Si el acto que se impugna consiste en la imposición de multas por disposición de la presente Ley, la suspensión se otorgará siempre y cuando se garantice el interés fiscal del Estado o del Municipio de que se trate, en cualesquiera de las formas previstas en la legislación fiscal aplicable. En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga garantía en la forma que señala el presente artículo, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren si no obtiene resolución favorable. La autoridad deberá acordar en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión, dentro de los cinco días hábiles siguientes al del otorgamiento de la garantía. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de abril del dos mil tres; por lo tanto quedan derogadas a partir de esa fecha la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial el veintidós de diciembre del año dos mil, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. SEGUNDO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, que se encuentren vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto. TERCERO.- La celebración de contratos de obras o servicios que antes de la entrada en vigor de la presente Ley ya se hayan adjudicado, el otorgamiento y ejecución de garantías, aplicación de sanciones y de inconformidades, continuarán desarrollándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron. Por lo que respecta a los procedimientos de adjudicación que se encuentren en trámite y que hayan sido iniciados por el Comité Estatal de Obra Pública, serán concluidos por el Comité Estatal de Obra Pública y Servicios Relacionados, de acuerdo a lo establecido en su Decreto de creación y en la presente Ley. CUARTO.- El Comité iniciará la emisión a través de medios electrónicos de las convocatorias de los procedimientos de adjudicación correspondientes, una vez que se haya publicado un aviso en el Periódico Oficial del Estado y en tres diarios de mayor circulación nacional. QUINTO.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Sección Quinta de esta Ley, el Comité Estatal de Obra Pública y Servicios Relacionados deberá emitir el Reglamento correspondiente, dentro de los sesenta días posteriores a la publicación de este ordenamiento en el Periódico Oficial; debiendo publicar en su caso, los requisitos para realizar la calificación de contratistas y de laboratorios de pruebas de calidad, a través de los medios electrónicos. SEXTO.- La vigencia de la inscripción y/o revalidación del Padrón de Contratistas, prevista en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla que se deroga, terminará el treinta y uno de mayo del dos mil tres. SEPTIMO.- Las estructuras orgánicas que se deriven de la aplicación de la presente Ley, quedarán sujetas a la disponibilidad presupuestal que se establezca en la Ley de Egresos que para cada ejercicio fiscal apruebe el Congreso del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil tres. Rúbrica.- VICTOR MANUEL GIORGANA JIMENEZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- Rúbrica.- VERONICA SANCHEZ AGIS.- DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbrica.- JORGE ARNULFO CAMACHO FOGLIA.- DIPUTADO SECRETARIO.