H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. SECRETARIA GENERAL. DIRECCION GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO E INFORMATICA. LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA ( Octubre 31 1975 ) 31 OCTUBRE 1975 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. ALFREDO TOXQUI FERNANDEZ DE LARA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed: Que por la Secretaria del H. Congreso del Estado, se me ha dirigido el siguiente: D E C R E T O EL H. XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, D E C R E T A : LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTICULO 1º.-Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. ARTICULO 2º.-Son causas de utilidad pública: I.-El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público. II.- La apertura, ampliación, alineamiento, mejoramiento de avenidas, calles, calzadas, puentes, túneles, caminos, carreteras, y toda vía que tienda a facilitar el tránsito urbano, sub-urbano o entre dos o más poblaciones. III.-La construcción, ampliación, prolongación, mejoramiento, alineación de plazas, parques, jardines, mercados, campos deportivos y de aterrizaje, hospitales, escuelas, rastros y cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo o para el embellecimiento o saneamiento de las poblaciones. H. Congreso del Estado de Puebla. -2Sistema de Informática Legislativa IV.-La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades, objetos de arte, edificios y monumentos coloniales o históricos y cosas que se consideren como características de nuestra cultura. V.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad. VI.-La intervención, prestación o administración, por el Estado o Municipio, de un servicios público existente, que beneficie a la colectividad, para evitar su destrucción, interrupción o paralización. VII.- El uso y aprovechamiento de las aguas que no sean de jurisdicción federal, así como las obras e instalaciones necesarias para tal fin. VIII.-La creación, establecimiento, conservación y mejoramiento de conjuntos, parques, corredores y ciudades industriales en el Estado. IX.-La planeación y urbanización de todas las ciudades y poblaciones del Estado y zonas sub-urbanas, así como las obras y mejoras que deben realizarse con este objeto. X.- Las obras, que tengan por objeto proporcionar al Estado, al Municipio, a una Junta Auxiliar, a uno o varios pueblos, barrios, rancherías o comunidades, usos o disfrutes de beneficio común. XI.-La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación. XII.- La creación, ampliación o mejoramiento de centros de población y la ejecución de obras relativas a servicios municipales nuevos o al mejoramiento de los existentes. XIII.-La construcción o ampliación de unidades de habitación de interés social, destinadas a ser transmitidas en propiedad a precio módico a grupos organizados de personas de escasa potencialidad económica. XIV.-Los demás casos previstos por leyes especiales. H. Congreso del Estado de Puebla. -3Sistema de Informática Legislativa ARTICULO 3º.-En los casos comprendidos en el artículo anterior previa declaración del Ejecutivo del Estado, del Ayuntamiento del Municipio, o Consejo Municipal dentro de cuya jurisdicción se encuentre comprendido el caso de utilidad pública, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines que se establezcan en la propia declaratoria. ARTICULO 4º.-La declaración de que una obra es de utilidad pública, corresponde: I.-Al Ejecutivo del Estado, cuando la obra de utilidad pública beneficie a dos o más Municipios, a pueblos de distintos municipios o a toda la entidad federativa. Así como cuando la propiedad afectada pertenezca a distinto municipio de aquél en que se ubique el poblado que trata de beneficiarse. II.- Al Ayuntamiento del Municipio o Consejo Municipal en que va a ejecutarse la obra de que se trata, cualquiera que sea ésta, siempre que afecte exclusivamente al interés del mismo Municipio, de una Junta Auxiliar o de uno o varios pueblos, barrios, rancherías o comunidades del mismo. En el primer caso el Secretario General de Gobierno, y en el segundo el Síndico del Ayuntamiento correspondiente, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio. ARTICULO 5º.- El decreto de expropiación contendrá: a).-La declaratoria de utilidad pública fundada en alguna de las causas previstas en el Artículo 2º de esta Ley. b).-Si se trata de bienes inmuebles la ubicación, linderos y extensión superficial, así como el valor con que aparezca registrado en las Oficinas Fiscales, y si se trata de bienes muebles, la descripción de los mismos. c).-El nombre del propietario, en caso de ser conocido, y la designación de las circunstancias o condiciones en que se encuentra la cosa que va a expropiarse. d).-La declaratoria de expropiación con expresión del fin que pretende alcanzarse. H. Congreso del Estado de Puebla. -4Sistema de Informática Legislativa ARTICULO 6º.-El decreto de expropiación se mandará publicar por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación y se notificará al propietario del bien expropiado; personalmente, o por medio de instructivo cuando se tuviere conocimiento de su domicilio. El instructivo se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, o en defecto de éstos, a alguno de los vecinos inmediatos o al inspector de la sección, cerciorándose previamente la persona comisionada para hacerla notificación de que en ese lugar reside efectivamente el interesado, y asentará la razón correspondiente. El instructivo contendrá copia íntegra del decreto expropiatorio, y la fecha y hora en que se deja así como el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Si el propietario del bien expropiado no es vecino del Estado o del Municipio en los casos a que se refiere este artículo se le notificará por medio de oficio remitido por correo certificado con acuse de recibo. En caso de ignorarse el domicilio de la persona o personas interesadas, se les notificará el decreto expropiatorio por edictos publicados tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación, a juicio de la autoridad expropiatoria y bajo su responsabilidad. ARTICULO 7.-Los propietarios afectados, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del Decreto Expropiatorio, podrán interponer recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente. Este recurso se interpondrá ante el Ejecutivo del Estado, quien lo resolverá dentro del término de 15 días, dentro de los cuales el recurrente deberá aportar las pruebas que le asistan. La interposición del recurso no suspende la ejecución del Decreto Expropiatorio. ARTICULO 8º.-Una vez publicado el decreto de expropiación y notificado al propietario, se mandará inscribir en el Registro Público de la Propiedad que corresponde si se trata de inmuebles, y la autoridad que haya ordenado la expropiación, podrá proceder a la ocupación de los bienes muebles o inmuebles, objeto de la misma o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones limitativas al dominio. H. Congreso del Estado de Puebla. -5Sistema de Informática Legislativa ARTICULO 9º.-Decretada la expropiación, el afectado con ella y la autoridad que la ordenó podrán llegar a un convenio sobre el importe de la indemnización, siempre y cuando dicho convenio se firme en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la notificación del decreto expropiatorio. En el caso de no celebrarse este convenio se procederá de acuerdo con los siguientes artículos. ARTICULO 10.-Iniciado el término a que se refiere el artículo anterior, la autoridad que decreto la expropiación procederá a fijar el monto de la indemnización de acuerdo con las siguientes bases: El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las Oficinas Fiscales, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que podrá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyos valor no esté fijado en las Oficinas Fiscales. ARTICULO 11.-Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se remitirá, testimonio de constancias al Juez de lo Civil de la ubicación de la cosa si se trata de inmuebles o al del domicilio del interesado, si se trata de muebles y éste tiene su domicilio en el Estado de Puebla. Si el interesado tiene su domicilio fuera del Estado, y se trata de bienes muebles o bien se ignora su domicilio, será juez competente el del domicilio de la autoridad que haya decretado la expropiación. Contra éstos no procederá recusación. Radicado el expediente en el Juzgado que corresponda, el juez requerirá a las partes, para que dentro del término de tres días, nombre sus peritos y en el mismo auto el juez designará un perito tercero, para el caso de discordia. El juez señalará un término prudente que no exceda de 15 días para que las partes presente los peritajes. H. Congreso del Estado de Puebla. -6Sistema de Informática Legislativa Si una de las partes no nombre perito dentro del término de tres días o cualquiera de los nombrados no presenta el dictamen dentro del término que el juez señale, se tendrá a la parte omisa por conforme con el peritaje que rinda la contraria. ARTICULO 12.-Rendidos los peritajes conforme al artículo anterior, el juez resolverá con arreglo a las siguientes bases: El avalúo hecho por un solo perito en el caso del artículo anterior, o por dos si éstos hubieran estado conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada. Si hubiere diferencia menor de un diez por ciento, se tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se recabará el peritaje del tercero en discordia, y el precio legítimo será el que fije el juez analizando los dictámenes. ARTICULO 13.-Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá ningún recurso. ARTICULO 14.-La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un período mayor de diez años. ARTICULO 15.- Al iniciarse el procedimiento de expropiación no podrán en ningún caso ni en forma alguna, enanejarse, cederse, transmitirse, arrendarse o alquilarse, hipotecarse o gravarse en todo o en parte los bienes o derechos muebles o inmuebles que puedan ser objeto de la expropiación. Serán nulas las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en contradicción de este precepto. ARTICULO 16.-Prescribirán en el término de cinco años los derechos para reclamar el importe de la indemnización a partir del día en que ésta sea exigible. ARTICULO 17.-Los actos de expropiación por causa de utilidad pública referentes a inmuebles, están sujetos a inscripción en la respectiva oficina del H. Congreso del Estado de Puebla. -7Sistema de Informática Legislativa Registro Público, cualquiera que sea su cuantía y estarán exceptados del impuesto del traslado de dominio y de los derechos del registro siempre que sea el Estado o el Municipio los que ejecuten las obras de utilidad pública. ARTICULO 18.-Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, transcurrido el término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate. TRANSITORIOS: PRIMERO.- Se abroga la Ley de Expropiación de 14 de Enero de 1920 y todas las disposiciones que se opongan a la presente. SEGUNDO.-Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.-Los casos de expropiación que se encuentren en trámite, se ajustarán a esta Ley para la continuación del procedimiento. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 31 días del mes de Octubre de 1975.- Lic Carlos Jesús Arruti y Ramírez, D.P.- Lic. Román Salazar Ramírez, D.S.-Abel Juárez Palacios, D.S.- Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de Octubre del mil novecientos setenta y cinco.-El Gobernador Constitucional del Estado, Dr. Alfredo Toxqui Fernández de Lara.Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Carlos Trujillo Pérez.- Rúbrica. H. Congreso del Estado de Puebla. -8Sistema de Informática Legislativa