EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, y de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. Que el Nuevo Federalismo Hacendario que en los últimos años ha impulsado la Federación, implica una transformación para garantizar que cada ámbito de gobierno y de poder público federal, estatal y municipal, cuente con la suficiencia de recursos, que además de mantener una distribución equitativa de atribuciones y potestades, les permita responder a los requerimientos de la sociedad. Que el Federalismo Hacendario tiene entre sus objetivos, los de redistribuir competencias y recursos entre los tres niveles de gobierno, para mejorar y optimizar la aplicación del gasto público, así como el acceso a mejores esquemas de financiamiento público. Que con el objeto de que nuestra Entidad Federativa se encuentre en posibilidad de responder a las nuevas tendencias de la Federación en materia de coordinación hacendaria, es decir, ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública; debe impulsarse un marco jurídico estatal actualizado que además permita una adecuada coordinación entre el Estado y los Municipios, y que armonice en lo posible, entre los tres niveles de gobierno, los procesos de recaudación, control, evaluación, fiscalización e información de los ingresos y del gasto, todo esto en el marco de la Soberanía estatal y pleno respeto a la autonomía municipal. En tal virtud, se hace necesario expedir un nuevo ordenamiento legal en materia de coordinación hacendaria, que en el Estado de Puebla responda a los tiempos actuales de la Administración Pública tanto Estatal, como Municipal, que además tenga plena armonía con las disposiciones aplicables en la materia en el ámbito Federal, lo cual permitirá una mejor operatividad y transparencia en la recepción, distribución y ejercicio de los recursos materia de esta Ley. En congruencia con lo anterior, la presente Ley propone la exclusión o, en su caso, adecuación de aquellas disposiciones contenidas en la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado y que derivado de las Controversias Constitucionales 04/98 y 06/98 promovidas por diversos Ayuntamientos de la Entidad, fueron declaradas inválidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera particular las relativas a las atribuciones de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal (COPLADEMUNES), los cuales, si bien son instancias constitucionalmente legítimas, por las facultades que se les otorgaban para priorizar la ejecución de obras públicas en el seno del mismo, fueron consideradas como autoridades intermedias entre el Ayuntamiento y el Estado, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que con esta acción se contravenía el principio de la libre administración de la hacienda pública municipal consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Que la Federación se encuentra impulsando programas de beneficios fiscales, a efecto de que los Municipios regularicen los adeudos que registran ante los diversos organismos públicos federales, la presente Ley prevé los mecanismos para que los Municipios de la Entidad, previo a las autorizaciones correspondientes puedan acceder a dichos programas. En este orden de ideas, la presente Ley que se integra por 151 artículos contenidos en diez Títulos. El Título Primero relativo a las “Disposiciones Generales”, prevé el objeto de la Ley, precisa lo que comprende la Coordinación Hacendaria, asimismo, señala el ámbito de aplicación de la Ley, así como los recursos que son materia de la misma, estableciendo que el ejercicio de éstos deberá integrarse en las Cuentas de las Haciendas Públicas Estatal y Municipal según corresponda. En el Título Segundo denominado “Del Sistema de Coordinación Hacendaria entre el Estado y sus Municipios”, se establece que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos participarán en el desarrollo y consolidación de dicho Sistema a través de los organismos siguientes: Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado, Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado y las demás instancias que se determine crear para fortalecer la coordinación hacendaria entre ambos niveles de gobierno, cuidando en todo momento que sean congruentes con la coordinación que actualmente existe con la Federación. En el Título Tercero correspondiente a la “Coordinación y Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria”, se establece de manera potestativa que el Estado y los Municipios podrán celebrar convenios y anexos en materia de ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública, para dar cumplimiento a la Ley y demás disposiciones aplicables, previendo la obligación de publicar estos instrumentos en el Periódico Oficial del Estado, a fin de transparentar los actos Administrativos que realizan entre ambos niveles de gobierno. De la misma manera, en el Título de referencia y a fin de dar certeza jurídica, se precisan los requisitos mínimos que deberán contener los citados instrumentos de coordinación y colaboración administrativa para cada una de las materias objeto de los mismos. En el Título Cuarto relativo a las “Participaciones y demás Fondos y Recursos Participables”, en congruencia con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, se regula la forma en que serán recibidos y administrados estos recursos y los plazos y términos para su entrega, así como las fórmulas y criterios para su distribución a los Municipios de la Entidad; asimismo, se definen las obligaciones que en este rubro tendrán los dos niveles de gobierno. El Título Quinto denominado “De los Fondos de Aportaciones Federales”, en congruencia con la legislación federal aplicable en la materia, norma la administración, las fórmulas para su distribución, así como el destino y ejercicio de los ocho Fondos de Aportaciones que la Federación transfiere al Estado y en los casos que procede a los Municipios. De manera particular, en este Título por lo que hace al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y en congruencia con la Ley de Coordinación Fiscal, se propone incluir disposiciones que posibiliten a los Municipios para destinar los recursos de dicho Fondo al pago de derechos y aprovechamientos de agua, así como para afectar los mismos en garantía de pago de dichos conceptos y, en su caso, las participaciones que en ingresos federales les corresponden, siempre y cuando cuenten con la autorización previa del Honorable Congreso del Estado; esto último, a fin de salvaguardar su hacienda pública. En ese orden de ideas, se ha propuesto una disposición transitoria en la que se prevea que previo al reconocimiento de sus adeudos históricos, conozcan el monto al que ascienden éstos, el mecanismo que se utilizó para su determinación, el periodo que comprenden, así como las constancias que los acrediten. En el Título Sexto relativo a la “Planeación y la Participación Social”, se han incluido disposiciones que de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado, tienen por objeto consolidar la planeación y participación social en el ámbito Estatal y Municipal, con el objeto de impulsar el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades de la Entidad representadas en este Órgano Colegiado. Asimismo, en este Título se establece que para lograr el objetivo señalado en el párrafo anterior, los Municipios promoverán la participación social a través de la integración de Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier otra instancia de naturaleza similar, previendo la forma en que preferentemente se integrarán, así como las funciones que en apego a las disposiciones constitucionales desarrollarán los mismos. En el Título Séptimo correspondiente al “Fortalecimiento y la Equidad Municipal”, se precisan las acciones que deberá desarrollar el Estado para propiciar el fortalecimiento municipal, al tiempo de establecer las acciones que procurarán realizar los Municipios en su política de equidad municipal. En el Título Octavo denominado “Del Control, Supervisión y Fiscalización”, de manera armónica con la legislación federal, se prevén disposiciones que tienen por objeto delimitar claramente las facultades de las autoridades y su ámbito de competencia en esta materia, respecto a la administración y ejercicio de los recursos a que se refiere esta Ley. En el Título Noveno relativo a la “Transparencia, Rendición de Informes y Evaluación”, se prevé la obligación tanto para el Estado como para los Municipios, de presentar ante las instancias competentes y a través de los mecanismos establecidos por las mismas, los informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los fondos de aportaciones, así como los resultados obtenidos y su evaluación, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Finalmente, en el Título Décimo correspondiente a las “Responsabilidades y Sanciones”, se establece que las infracciones en que incurran los servidores públicos estatales y municipales a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas por las instancias de control, supervisión y fiscalización competentes, de conformidad con la legislación en materia de responsabilidad y demás aplicable. Resultado de intensas reuniones de trabajo en el que se privilegiaron los acuerdos de los Diputados de las Comisiones Dictaminadoras, fueron modificados diversos artículos de la Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de dar mayor claridad y precisión al contenido de la presente Ley. Es así, que se estableció, la obligación de la Secretaría de Finanzas y Administración de que de las liquidaciones de participaciones que haga a los Municipios, entregue a los mismos a través de la Cuenta Liquidada Certificada, constancia pormenorizada de cada uno de los conceptos; así mismo, se incorpora la obligación de los Ayuntamientos para destinar anualmente a sus Juntas Auxiliares, para obras, servicios públicos y gasto corriente, un monto equivalente de las participaciones que reciban, de conformidad con los porcentajes establecidos, debiendo observar éstas, en el ejercicio de los recursos, los criterios de comprobación, de racionalidad y de austeridad que señalen las leyes aplicables, debiendo los Municipios incluir en su Cuenta Pública, los recursos que hubieren devengado en sus Juntas Auxiliares. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64, 67 y 79 fracciones VI y IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y II, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente: LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Promover un federalismo hacendario que haga vigentes los principios constitucionales de la soberanía estatal y de la autonomía municipal; II. Impulsar y normar el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios; III. Constituir los organismos de coordinación hacendaria y establecer las bases para su organización, funcionamiento y atribuciones; IV. Establecer las bases de coordinación y colaboración administrativa en materia hacendaria entre el Estado y sus Municipios; V. Fijar las bases para la administración y distribución de participaciones y demás fondos y recursos participables que correspondan a los Municipios; VI. Normar, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la administración, distribución y ejercicio de las aportaciones federales que correspondan al Estado y sus Municipios; VII. Consolidar la planeación y participación social en los ámbitos estatal y municipal; VIII. Propiciar el fortalecimiento y la equidad municipal; IX. Regular las acciones de control, supervisión y fiscalización de los recursos materia de esta Ley; y X. Establecer los procedimientos para la rendición de informes del ejercicio y destino de los recursos materia de esta Ley, así como su evaluación. ARTÍCULO 2.Para efectos de la presente Ley se entenderá que la Coordinación Hacendaria comprende la coordinación y colaboración administrativa entre el Estado y sus Municipios, con pleno respeto a la autonomía de estos últimos, en materia de ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública. ARTÍCULO 3.La presente Ley, será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones hacendarias del Estado y los Municipios que deriven de la legislación federal vigente en la materia, de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de Colaboración Administrativa y sus respectivos Anexos, así como demás instrumentos que el Estado celebre con la Federación. ARTÍCULO 4.La aplicación de esta Ley corresponderá al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos de la Entidad en el ámbito de sus respectivas competencias, los que ejercerán sus atribuciones por sí o de manera concurrente y coordinada. ARTÍCULO 5.El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, será el encargado de interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley, así como de emitir las disposiciones que sean necesarias para su aplicación y cumplimiento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Ayuntamientos. ARTÍCULO 6.Son recursos materia de esta Ley: I. Las participaciones y demás fondos y recursos participables, que correspondan al Estado y a los Municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables; II. Las aportaciones federales, que correspondan al Estado y a los Municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables; y III. Las reasignaciones y transferencias de gasto derivadas del Presupuesto de Egresos de la Federación que se reciban, administren y ejerzan por el Estado y los Municipios, en términos de los convenios, acuerdos, anexos y demás documentos de naturaleza análoga que se suscriban con la Federación. Los recursos a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, no perderán su naturaleza federal. ARTÍCULO 7.Los recursos a que se refiere el artículo anterior, formarán parte del ingreso y del gasto estatal o municipal, según sea el caso y su ejercicio deberá ser incorporado en las Cuentas de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales que se presenten ante el H. Congreso del Estado, independientemente de los informes que deban proporcionarse a la Federación, en términos de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 8.El Ejecutivo Estatal, a través de sus Dependencias y Entidades y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de administrar, distribuir, ejercer y supervisar los recursos materia de esta Ley, de conformidad con la misma y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9.Los Municipios deberán expedir y remitir a la Secretaría de Finanzas y Administración, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que hubieren recibido los recursos que les correspondan en términos de la presente Ley, el recibo oficial que conforme a derecho proceda. TÍTULO SEGUNDO DE LA COORDINACIÓN HACENDARIA ENTRE EL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO I DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 10.En las relaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los Municipios tendrán una efectiva participación a través de los organismos del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios. ARTÍCULO 11.El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, participarán en el desarrollo y consolidación del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios a través de los organismos siguientes: I. La Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado; II. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado; y III. Las demás instancias que se decida crear para fortalecer la Coordinación Hacendaria. CAPÍTULO II DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS SECCIÓN I DE LA ASAMBLEA DE FUNCIONARIOS HACENDARIOS DEL ESTADO ARTÍCULO 12.La Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado estará integrada por: I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como Presidente Honorario; II. El Secretario de Finanzas y Administración del Estado, quien fungirá como Presidente Ejecutivo; III. Los Presidentes de los Ayuntamientos de cada uno de los Municipios del Estado; IV. Los Subsecretarios de Ingresos, de Egresos y de Administración de la Secretaría de Finanzas y Administración; y V. Los Tesoreros de los Ayuntamientos de cada uno de los Municipios del Estado. Técnico que será designado por el Presidente Ejecutivo. ARTÍCULO 13.La Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado, se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez en cada ejercicio fiscal, previa convocatoria que emita por escrito el Presidente Ejecutivo de la misma, y sesionará en forma extraordinaria a convocatoria del Presidente Honorario o de la Comisión Permanente. En el ejercicio fiscal en que se realice el cambio de Administración de los Ayuntamientos de la Entidad, la Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado, se reunirá dentro de los primeros tres meses del inicio de la gestión municipal. ARTÍCULO 14.Para la validez de las sesiones de la Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado, se requerirá de la asistencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes, entre los cuales deberá estar su Presidente Ejecutivo. Las decisiones que se tomen en la Asamblea, para ser válidas requerirán de la aprobación de la mayoría de los asistentes a la sesión de que se trate. De cada sesión, el Secretario Técnico de la Asamblea levantará el Acta respectiva. ARTÍCULO 15.La Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado, tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer las medidas para el mejor desarrollo y consolidación del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios; II. Promover el fortalecimiento municipal, mediante acciones coordinadas entre el Estado y sus Municipios tendientes a incentivar y apoyar la eficiencia recaudatoria; III. Opinar sobre el cumplimiento de los convenios de coordinación y colaboración administrativa en materia hacendaria, suscritos entre el Estado y sus Municipios, a fin de proponer las acciones conducentes; IV. Emitir los lineamientos para el adecuado funcionamiento de los organismos que integran el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios, en los que se especificarán entre otros, la representación, integración, funcionamiento, objetivos, facultades y obligaciones; V. Designar comisiones o grupos de trabajo que considere necesarios para el estudio y desahogo de los asuntos específicos que así lo requieran; VI. Aprobar el Informe Anual de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado; VII. Conocer y, en su caso, opinar sobre las disposiciones legales y administrativas que incidan en la coordinación y colaboración administrativa en materia hacendaria a que se refiere esta Ley; y VIII. Las demás que sean necesarias para una mejor coordinación hacendaria en el Estado y las que deriven de esta Ley. SECCIÓN II DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE FUNCIONARIOS HACENDARIOS DEL ESTADO ARTÍCULO 16.La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado, estará integrada por: I. Un Coordinador General que será el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado; II. Los Tesoreros Municipales representantes de cada una de las Regiones siguientes: a) Región Tehuacán y Sierra Negra: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Miahuatlán, Tehuacán, Tepanco de López, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Yehualtepec, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; b) Región Mixteca: Acatlán, Ahuehuetitla, Albino Zertuche, Atexcal, Axutla, Coatzingo, Cohetzala, Coyotepec, Cuayuca de Andrade, Chiautla, Chigmecatitlán, Chila, Chila de la Sal, Chinantla, Guadalupe, Huatlatlauca, Huehuetlán el Chico, Huitziltepec, Ixcamilpa de Guerrero, Ixcaquixtla, Jolalpan, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Molcaxac, Petlalcingo, Piaxtla, San Jerónimo Xayacatlán, San Juan Atzompa, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, Huehuetlán el Grande, Tecomatlán, Tehuitzingo, Teotlalco, Tepexi de Rodríguez, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo, Tzicatlacoyan, Xayacatlán de Bravo, Xicotlán, Xochitlán Todos Santos y Zacapala; c) Región valle de Atlixco y Matamoros: Acteopan, Ahuatlán, Atlixco, Atzala, Atzitzihuacan, Cohuecan, Chietla, Epatlán, Huaquechula, Izúcar de Matamoros, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Martín Totoltepec, Santa Isabel Cholula, Teopantlán, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tianguismanalco, Tilapa, Tlapanalá, Tochimilco y Xochiltepec; d) Región Serdán: Acatzingo, Aljojuca, Atzitzintla, Cuapiaxtla de Madero, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chichiquila, Chilchotla, Esperanza, General Felipe Ángeles, Guadalupe Victoria, Lafragua, Libres, Mazapiltepec de Juárez, Cañada Morelos, Ocotepec, Oriental, Palmar de Bravo, Quecholac, Quimixtlán, Rafael Lara Grajales, Los Reyes de Juárez, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Nicolás Buenos Aires, San Salvador el Seco, San Salvador Huixcolotla, Soltepec, Tecamachalco, Tepeyahualco y Tlachichuca; e) Región Sierra Nororiental: Acateno, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Caxhuacan, Cuetzalan del Progreso, Chignautla, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de Serdán, Atlequizayan, Ixtepec, Jonotla, Nauzontla, Tenampulco, Teteles de Ávila Castillo, Teziutlán, Tlatlauquitepec, Tuzamapan de Galeana, Xiutetelco, Xochitlán de Vicente Suárez, Yaohanuac, Zacapoaxtla, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla y Zoquiapan; f) Región Sierra Norte: Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Camocuatla, Coatepec, Cuautempan, Chiconcuautla, Chignahuapan, Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Ixtacamaxtitlán, Jalpan, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tlacuilotepec, Tetela de Ocampo, Tlaola, Tlapacoya, Tlaxco, Venustiano Carranza, Xicotepec de Juárez, Xochiapulco, Zacatlán, Zihuateutla, Zongozotla; y g) Región Angelópolis: Acajete, Amozoc, Atoyatempan, Calpan, Coronango, Cuautinchán, Cuautlancingo, Chiautzingo, Domingo Arenas, Huejotzingo, Juan C. Bonilla, Mixtla, Nealtican, Nopalucan, Ocoyucan, Puebla, San Andrés Cholula, San Felipe Teotlalcingo, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Verde, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecali de Herrera, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeaca, Tepeyahualco de Cuauhtémoc, Tlahuapan, Tlaltenango, Tlanepantla y Tochtepec. El Tesorero Municipal representante de cada Región se elegirá y desempeñará su encargo, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado. III. Los Subsecretarios de Ingresos, de Egresos y de Administración de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado, contará con un Secretario Técnico que será designado por el Coordinador General. ARTÍCULO 17.La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado, sesionará cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, previa convocatoria que emita por escrito el Coordinador General de la misma. En el ejercicio fiscal en que se realice el cambio de Administración de los Ayuntamientos de la Entidad, la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado sesionará dentro de los tres meses siguientes a aquél en que haya sesionado la Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado. ARTÍCULO 18.Para la validez de las sesiones de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado, se requerirá de la asistencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes, entre los cuales deberá estar su Coordinador General. Las decisiones que se tomen en la Comisión Permanente, para ser válidas requerirán de la aprobación de la mayoría de los asistentes a la sesión de que se trate. De cada sesión, el Secretario Técnico de la Comisión Permanente levantará el Acta respectiva. ARTÍCULO 19.La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado, tendrá las atribuciones siguientes: I. Preparar las sesiones de la Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado y definir los asuntos de que ésta se ocupará; II. Proponer a la Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado, las medidas para el mejor desarrollo y consolidación del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios; III. Proponer a la Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado, para su aprobación, los lineamientos para el adecuado funcionamiento de la Comisión Permanente; IV. Informar a la Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado, del cumplimiento a los convenios de coordinación y colaboración administrativa en materia hacendaria, suscritos entre el Estado y sus Municipios; V. Integrar grupos de trabajo para el estudio y desahogo de los asuntos que considere necesarios y supervisar su funcionamiento; VI. Promover la realización de acciones coordinadas entre el Estado y sus Municipios, tendientes a incentivar y apoyar la eficiencia recaudatoria de ambos niveles de gobierno; VII. Propiciar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el establecimiento de bases para que los niveles de gobierno local, procuren armonizar los procesos de supervisión, control y evaluación; VIII. Impulsar el establecimiento de sistemas de información hacendaria; IX. Establecer criterios que faciliten la integración de los informes que en términos de las disposiciones aplicables, deban presentarse a las autoridades competentes; X. Impulsar la capacitación de los funcionarios hacendarios del Estado y los Municipios; Estado, un informe sobre las actividades realizadas; y XII. Las demás que sean necesarias para su mejor desempeño. TÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA HACENDARIA CAPÍTULO I DE LOS CONVENIOS EN GENERAL ARTÍCULO 20.El Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa en materia hacendaria y sus Anexos para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este ordenamiento y demás aplicables. ARTÍCULO 21.El Ejecutivo del Estado, por conducto de las instancias competentes, podrá celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa con la Federación y delegar, en su caso a los Municipios, las funciones que en dichos convenios y sus anexos se establezcan. ARTÍCULO 22.Los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa en materia hacendaria y sus Anexos que se celebren entre el Gobierno del Estado y los Municipios de la Entidad, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 23.El orden de gobierno que mediante convenio delegue sus facultades o atribuciones en materia hacendaria, mantendrá las de establecer los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones de coordinación y/o colaboración administrativa que señale el respectivo convenio. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS ARTÍCULO 24.En tanto el Estado de Puebla se mantenga adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Estado y los Municipios observarán, en lo conducente, la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos, el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos, así como demás disposiciones relativas, por lo que mantendrán en suspenso las contribuciones locales que se fijan en los instrumentos legales señalados, hasta en tanto no se modifique o suspenda el propio Sistema. ARTÍCULO 25.El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y en estricto respeto a la autonomía municipal, procurará que ambos niveles de gobierno local, den pleno cumplimiento a los compromisos adquiridos en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 26.El Ejecutivo del Estado, por conducto de las instancias competentes y los Municipios, podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa para la administración de contribuciones locales, así como de las federales que se acuerden en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; podrán ser ratificados por la siguiente administración municipal. ARTÍCULO 27.Los convenios a que se refiere el artículo anterior, señalarán cuando menos: I. Las partes que intervienen; II. Las contribuciones o materias objeto de coordinación y/o colaboración administrativa; III. Las facultades, obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes; IV. Las instancias responsables de la ejecución de las acciones objeto del convenio; V. Los beneficios o incentivos que obtendrá cada una de las partes; VI. La vigencia; VII. Las causales para su terminación anticipada; y VIII. Las demás disposiciones para la mejor coordinación y/o colaboración administrativa entre las partes. ARTÍCULO 28.Las autoridades fiscales municipales, en el ejercicio de las facultades y funciones derivadas de los convenios a que se refiere el presente Capítulo, serán consideradas como autoridades fiscales federales o estatales según sea el caso, debiendo ajustar sus actuaciones, en lo conducente, a lo dispuesto en la legislación aplicable. CAPÍTULO III DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO ARTÍCULO 29.El Estado, por conducto de las instancias competentes y los Municipios, en ejercicio de las atribuciones que les otorgan las leyes, podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa en materia de gasto público para la ejecución de acciones y programas conjuntos, así como para la aplicación de recursos en la realización de obras, proyectos y prestación de servicios públicos, con el impulsar el desarrollo de la Entidad. ARTÍCULO 30.El proceso administrativo del gasto público comprende las funciones de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control y evaluación de los recursos que se destinan al ejercicio de la función pública en los ámbitos estatal y municipal. ARTÍCULO 31.Los convenios de coordinación y/o colaboración en materia de gasto, tendrán principalmente entre otros objetivos: I. Que una de las partes reciba recursos y/o ejecute funciones o preste los servicios públicos que la otra parte descentralice a su favor; II. La transferencia de recursos entre los gobiernos estatal y municipal, para destinarlos a un fin específico o para el mejor cumplimiento de las obligaciones que en el ámbito de su competencia tengan a su cargo; y III. La conjunción de recursos entre el Estado y sus Municipios, o entre Municipios colindantes o de una misma región, para la realización de acciones, programas y proyectos de beneficio mutuo o de desarrollo regional. ARTÍCULO 32.Los convenios a que se refiere este Capítulo, señalarán cuando menos: I. Las partes que intervienen; II. Las acciones y recursos, materia de la coordinación o colaboración administrativa; III. Las facultades, obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes; IV. Las instancias responsables de la ejecución de las acciones objeto del convenio; V. Las especificaciones administrativas y financieras que se requieran para la instrumentación del convenio; VI. La vigencia; VII. Las causales para su terminación anticipada; y VIII. Las demás disposiciones para la mejor coordinación y/o colaboración administrativa entre las partes. ARTÍCULO 33.El Ejecutivo del Estado, por conducto de las instancias competentes, revisará y en su caso, autorizará las acciones, programas y proyectos de inversión para la Entidad que impliquen la conjunción de recursos entre ambos niveles de gobierno local, cuidando que éstos se encuentren alineados a los objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo, así como a los programas sectoriales y regionales derivados de los mismos. ARTÍCULO 34.El Ejecutivo del Estado será el conducto para formalizar los instrumentos de coordinación y/o colaboración administrativa con el Ejecutivo Federal, respecto de todas aquellas acciones, programas y proyectos cuya ejecución deba realizarse conjuntamente, dando la participación que corresponda a los Municipios de la Entidad, en los casos que proceda. CAPÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN PATRIMONIO ARTÍCULO 35.El Ejecutivo del Estado, por conducto de las instancias competentes y los Municipios, podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa sobre su patrimonio, principalmente respecto de aquellos bienes destinados a un servicio público que hayan acordado prestar de manera conjunta o coordinada. ARTÍCULO 36.El Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa para optimizar el registro y administración de su patrimonio, así como para la conservación, mantenimiento y recuperación del mismo. ARTÍCULO 37.Los convenios a que se refiere el presente Capítulo, contendrán cuando menos: I. Las partes que intervienen; II. Los datos y características de los bienes materia de coordinación y/o colaboración administrativa; III. Las facultades, obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes; IV. Las instancias responsables de la ejecución de las acciones objeto del convenio; V. La vigencia; VI. Las causales para su terminación anticipada; y VII. Las demás disposiciones para la mejor coordinación y/o colaboración administrativa entre las partes. DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN DEUDA PÚBLICA ARTÍCULO 38.En materia de deuda pública, el Estado y los Municipios, podrán celebrar convenios para llevar a cabo los actos necesarios que les permitan concertar y formalizar financiamientos y/o empréstitos, así como para dar cumplimiento a las disposiciones que en materia de coordinación prevea la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 39.El objeto de la coordinación a que se refiere el artículo anterior, se orientará principalmente a: I. Establecer los mecanismos que con arreglo a las bases, requisitos y los procedimientos previstos en la Ley de la materia y en la presente Ley, le permitan al Estado y a los Municipios, así como a sus respectivas Entidades, contratar los citados financiamientos o empréstitos en las mejores condiciones de mercado; así como aquellos para garantizar y pagar dichas operaciones; II. Fijar las bases para el intercambio de la información que permita conocer la capacidad de endeudamiento y pago de los Municipios, así como de sus Entidades para los efectos previstos en la Ley estatal de la materia; y III. Realizar las demás acciones para dar cumplimiento a las disposiciones legales y administrativas en la materia. TÍTULO CUARTO DE LAS PARTICIPACIONES Y DEMÁS FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES CAPÍTULO I DE LAS PARTICIPACIONES EN GENERAL ARTÍCULO 40.El Estado de Puebla recibirá las participaciones que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal le correspondan, las cuales serán distribuidas y entregadas a los Municipios por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, con base en las fórmulas y procedimientos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 41.Las participaciones que correspondan a los Municipios, serán cubiertas en efectivo por el Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, en los términos que prevé la Ley de Coordinación Fiscal mediante transferencia electrónica, depósito bancario o cheque nominativo. De las liquidaciones que haga la Secretaría de Finanzas y Administración a los Municipios, les entregará a través de la Cuenta Liquidada Certificada (C.L.C.), constancia pormenorizada de cada uno de los conceptos. ARTÍCULO 42.El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá instrumentar mecanismos de captación, distribución, o ambos, de las participaciones, para su posterior entrega a los Municipios, a través de cuentas, depósitos, fondos, fideicomisos u otros medios legales, los cuales en su operación deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega que prevén las disposiciones legales aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con los fines de las afectaciones que, como fuente de pago y/o garantía hubieren realizado los Municipios a favor de sus acreedores, en términos de la legislación aplicable. Los fideicomisos que se constituyan para los fines establecidos en el párrafo anterior, no serán considerados Entidades Paraestatales. ARTÍCULO 43.El Ejecutivo Estatal, deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado, el monto estimado de participaciones que corresponderá a cada uno de los Municipios, los cuales estarán sujetos al Presupuesto de Egresos de la Federación y a las modificaciones o ajustes que durante el ejercicio fiscal correspondiente determine el Gobierno Federal en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 44.Las participaciones que correspondan al Estado y a sus Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por la Entidad o Municipios, con autorización del H. Congreso del Estado, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. ARTÍCULO 45.Las afectaciones a las participaciones que correspondan al Estado y a sus Municipios, se inscribirán tanto en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, como en el Registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 46.El Estado y los Municipios, efectuarán los pagos de sus obligaciones garantizadas con la afectación de las participaciones que les corresponden, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables. El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá realizar pagos por cuenta de los Municipios, con cargo a las participaciones que les correspondan, cuando hayan sido afectadas por estos últimos en garantía de adeudos o cumplimiento de obligaciones. ARTÍCULO 47.La compensación entre el derecho del Estado y de los Municipios a recibir las participaciones que les correspondan y las obligaciones que tengan con la Federación o el Estado, se llevará a cabo en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. En estos casos, los Municipios deberán informar al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración para los efectos propios de su competencia. ARTÍCULO 48.Dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico hubiere publicado el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas, variables utilizadas y montos estimados de las participaciones que recibirá el Estado y de las que deben participar sus Municipios, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, publicará en el Periódico Oficial del Estado y en su página electrónica de Internet, los datos antes referidos respecto de las participaciones que correspondan a cada uno de los Municipios. La Secretaría de Finanzas y Administración publicará trimestralmente en los medios señalados en el párrafo anterior, el importe de las participaciones entregadas a los Municipios y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. CAPÍTULO II  DE LA DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 49.El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, entregará a los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, las participaciones que les correspondan a través de los Fondos siguientes: I. Fondo de Desarrollo Municipal cuya distribución se determinará en proporción directa al número de habitantes de cada Municipio y a criterios de equidad y marginación; y II. Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal. ARTÍCULO 50.El Fondo de Desarrollo Municipal se integrará con el 20% de las participaciones que reciba el Estado por concepto de: I. El Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos; II. La participación que le corresponda al Estado del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados; III. La recaudación que se realice en el Estado de los Impuestos Federales Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de Automóviles Nuevos; y IV. La recaudación del Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos. ARTÍCULO 51.El Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal se integrará con el 100% del Fondo de Fomento Municipal establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, que será entregado por el Estado a los Municipios. ARTÍCULO 52.El fondo de Desarrollo Municipal se distribuirá entre los Municipios de la siguiente forma: I. El 50% se distribuirá en proporción directa al número de habitantes de cada Municipio; y II. El 50% restante, se distribuirá tomando en cuenta los elementos siguientes: A) Garantía: que asegura al Municipio recibir recursos financieros en términos nominales iguales a los del ejercicio fiscal inmediato anterior, recibidos por el criterio de marginación. B) Equidad y Marginación: que distribuye el aumento nominal directo del ejercicio fiscal inmediato anterior, de este componente del Fondo de Desarrollo Municipal, para los 217 Municipios, con base en la siguiente fórmula: a) 25% del total de los recursos se repartirá en partes iguales entre los 217 Municipios de la Entidad; y b) El 75% restante, conforme a la fórmula establecida en el presente artículo, la cual toma en cuenta las necesidades básicas y ponderadores siguientes: Necesidad Básica Ponderador Ingresos por persona 55.0% Rezago Educativo 15.0% Espacio de la vivienda 7.5% Disponibilidad de electricidad 15.0% Disponibilidad de drenaje 7.5% Los factores asociados a cada una de estas necesidades, son definidos en una escala que guarda una métrica similar, a efecto de poder ser combinados en un sólo índice. Para este fin, la métrica se definió con base en indicadores con valores en el rango de 0 a 1. Así, valores cercanos a 0 indican un déficit mínimo en atención de la necesidad en cuestión, mientras que a medida que los valores se aproximen a 1, será indicativo de un grado de carencia más acentuado. La conformación de los indicadores para cada una de las necesidades definidas, son las que a continuación se describen: Ingresos. con ingresos hasta de un salario mínimo, y el total de la población ocupada en el Municipio en estudio: PO 0+PO 50SM +PO M1SM +PO 1SM iii i N1 i = PO i Donde: N1i = Indicador de pobreza para ingresos en el iésimo Municipio; POi0 = Población ocupada que no recibe ingresos del iésimo Municipio; POi50SM = Población ocupada que recibe hasta el 50% de un salario mínimo del iésimo Municipio; POiM1SM = Población ocupada que recibe más del 50% y menos de un salario mínimo del iésimo Municipio; POi1SM = Población ocupada que recibe un salario mínimo del iésimo Municipio; POi = Población ocupada del iésimo Municipio. Educación. Este indicador representa la proporción de la población mayor de 15 años sin primaria completa, respecto del total de la población mayor de 15 años del Municipio en cuestión: PSIi + PPIi N2 = i PSIi + PPIi + PPCi Donde: N2 = Indicador de pobreza para educación en el iésimo Municipio; PSIi = Población de 15 años y más sin instrucción, del iésimo Municipio; PPIi = Población de 15 años y más con primaria incompleta, del iésimo Municipio; PPCi = Población de 15 años y más con primaria completa, del iésimo Municipio. Vivienda. Para la conformación de este indicador, se tomará en cuenta el promedio de ocupantes por cuarto en viviendas particulares de cada uno de los Municipios de la Entidad. Para este fin, el procedimiento empleado es una interpolación lineal, resultando la siguiente expresión: POCV i POCV mN3 i = POCV M POCV m Donde: N3i = Indicador de pobreza para vivienda en el iésimo Municipio; POCVi= Promedio de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, del iésimo Municipio; POCVm = Mínimo de los promedios municipales de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, de los Municipios de la Entidad. Asume un valor constante igual a 1.15, en el Municipio de Sta. Catarina Tlaltempan; POCVM = Máximo de los promedios municipales de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, de los Municipios de la Entidad. Asume un valor constante igual a 3.16, en el Municipio de Tepetzintla. Electrificación. Este indicador se traduce en la relación entre las viviendas particulares sin energía eléctrica y las viviendas particulares habitadas en el Municipio en estudio: VPH i VEE iN4 i = VPH i Donde: N4i = Indicador de pobreza para electrificación en el iésimo Municipio; VPHi = Viviendas particulares habitadas del iésimo Municipio; VEEi = Viviendas particulares con energía eléctrica, del i ésimo Municipio. Drenaje. El indicador de carencia en materia de drenaje se constituye estableciendo la relación entre las viviendas particulares sin drenaje y las viviendas particulares habitadas del Municipio en estudio: VPH i VD i N5 i = VPH i Donde: N5i = Indicador de pobreza para drenaje en el iésimo Municipio; VPHi = Viviendas particulares habitadas del iésimo Municipio; VDi = Viviendas particulares con drenaje, del iésimo Municipio. Una vez determinados los cinco indicadores, éstos deben ponderarse, combinarse entre sí y producir un valor índice antes de elevarse a la α, lo que servirá para acentuar las carencias significativas entre los Municipios. El resultado de esta expresión, se denomina Índice Integrador de Déficit Social para el iésimo Municipio: IIDi = (0.55N1i + 0.15N2i + 0.075N3i + 0.15N4i + 0.075N5i)α Donde: IIDi = Indice Integrador de Déficit Social para el iésimo Municipio; Nji = Indicadores definidos para cada una de las cinco necesidades consideradas en el iésimo Municipio (j = 1, ..., 5); α = Parámetro que expresa la preocupación social hacia la pobreza. Asume el valor de 2, para atribuir mayor peso al índice definido. Después de calcular el IID del Municipio observado, se incorpora la variable poblacional multiplicando dicho índice por la población total municipal. Este paso se realiza para obtener elementos comunes en un parámetro con valor relativo, que permitan llevar a cabo la etapa de agregación como se muestra a continuación: DSRi = IIDi * Ti Donde: DSRi = Déficit Social Relativo del iésimo Municipio; IIDi = Indice Intregador de Déficit Social del iésimo Municipio; Ti = Total de la población del iésimo Municipio. Una vez determinada la situación de pobreza en el Municipio, se define la del Estado mediante la suma de los Déficit Sociales Relativos de los Municipios que lo integran, como se expresa a continuación: 217 DSE = ∑DSRi i=1 Donde: DSE = Déficit Social Estatal; DSRi = Déficit Social Relativo del iésimo Municipio. Cada uno de los Déficit Sociales Relativos municipales se divide entre el Déficit Social Estatal para determinar la aportación porcentual que le corresponde a cada Municipio, como lo indica la siguiente fórmula: AMi = DSR i *100 DSE Donde: AMi = Aportación porcentual del iésimo Municipio; DSRi = Déficit Social Relativo del iésimo Municipio; DSE = Déficit Social Estatal. Con esta transformación a déficit relativos se traduce el fenómeno a una misma expresión estatal y así la asignación se sujeta a los mismos criterios, es decir, en función de la magnitud de la pobreza de cada Municipio. Para fines de aplicación de esta fórmula, los datos estadísticos se tomarán de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática al iniciarse cada ejercicio fiscal. En tanto que los estratos de marginalidad municipal se obtendrán a partir de los últimos índices de marginalidad elaborados por el Consejo Nacional de Población con base en la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que al inicio de cada ejercicio fiscal se encuentre vigente. La fórmula para la aplicación de los recursos a que se refiere la fracción II de este artículo es la siguiente: PMit = PMi(t1) + Δ PMi Donde: i = Son los Municipios del Estado (1,2,3,….,217); t = Año para el cual se está realizando el cálculo del ejercicio; PMit = Participaciones municipales por criterio de equidad del i ésimo Municipio; PMi (t1) = Participaciones municipales con criterio de equidad del iésimo Municipio del ejercicio fiscal inmediato anterior; PMt = Incremento nominal directo del ejercicio fiscal inmediato anterior de las participaciones municipales por criterio de equidad, distribuido entre los Municipios conforme lo establece el inciso B) de la fracción II de este Artículo. menor al del ejercicio fiscal inmediato anterior, éste será distribuido aplicando el coeficiente de participación relativa del citado ejercicio. ARTÍCULO 53.El Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal se distribuirá al 100%, considerando la recaudación del Impuesto Predial que capten los Municipios de la Entidad y los cobros por servicio de agua que capten los mismos, sus organismos operadores o las instancias responsables de prestar dichos servicios conforme a la siguiente fórmula: N i,t C = i,t 217 ∑Ni,t i=1 Donde: a) Si C > 0 y R ≥ 0 i,(t −1) i,(t−1) R i,(t −1) N = C* si R> 0 i,t i,(t −1) i,(t2) R i,(t −2) N= 0 si R= 0 i,t i,(t2) b) Si C = 0 y R = 0 i,(t −1) i,(t −1) N= 0 i,t c) Si C = 0 y R > 0 i,(t −1) i,(t −1) RR i,(t1) i,(t−1) N = * si R> 0 i,t i,(t2) i,(t−2) 217 R ∑R i,(t1) i=1 N= 0 si R= 0 i,t i,(t2) Son los Municipios del estado (1,2,3,...,217) i= Año para el cual se esta realizando el cálculo del ejercicio t= Proporción que representa la recaudación del Impuesto Predial N = que capte el Municipio i, y los cobros por servicio de agua que capte el mismo, el organismo operador o la instancia responsable de prestar dichos servicios del Municipio i, en el ejercicio inmediato anterior para el cual se realiza el cálculo, con respecto a la del segundo ejercicio inmediato anterior, ponderada con el coeficiente del ejercicio inmediato anterior de dicho Municipio; Coeficiente del Municipio C= Recaudación del Impuesto Predial y de los cobros por servicio R = de agua del Municipio, del organismo operador del Municipio o de la instancia responsable de prestar dichos servicios. ARTÍCULO 54.Para el cálculo de los coeficientes para la distribución del Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal, así como para la elaboración del informe de la recaudación de las contribuciones asignables locales del Impuesto Predial y cobros por servicio de agua, la autoridad municipal competente remitirá mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración, la información de dicha recaudación realizada por ella misma, por el organismo operador del Municipio o por la instancia responsable de prestar dichos servicios, para ello la Secretaría de Finanzas y Administración emitirá los lineamientos correspondientes. La Secretaría de Finanzas y Administración obtendrá los coeficientes definitivos del año de cálculo en el mes de abril, con la información que tenga a su disposición a esa fecha, y utilizará provisionalmente, durante los tres primeros meses de cada año, los coeficientes aplicados el año inmediato anterior. CAPÍTULO III DE LOS DEMÁS FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES ARTÍCULO 55.El Estado y los Municipios, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, percibirán ingresos distintos de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, provenientes de los fondos y recursos participables siguientes: I. Fondo de Fiscalización; II. Recursos provenientes de las cuotas impuestas a la venta final de gasolinas y diesel; y III. Demás que en términos de la Ley de Coordinación Fiscal tengan derecho a percibir el Estado y los Municipios. ARTÍCULO 56.Las fórmulas para la distribución y entrega de los fondos y recursos participables que correspondan a los Municipios, así como los montos estimados que corresponderán a cada uno de éstos y su calendario de entrega, se darán a conocer mediante los Acuerdos que para estos efectos emita el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, los cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en su página electrónica de Internet. ARTÍCULO 57.Los fondos y recursos participables a que se refiere el presente Capítulo, serán cubiertos a los Municipios en efectivo por el Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante transferencia electrónica, depósito bancario o cheque nominativo. ARTÍCULO 58.La administración, distribución y ejercicio de los recursos participables adicionales que reciba el Estado y los Municipios, distintos a los regulados en el presente Capítulo, se sujetará a la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. SECCIÓN I DEL FONDO DE FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 59.De los recursos que reciba el Estado provenientes del Fondo de Fiscalización, los Municipios recibirán el 20%. El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, tomando como base criterios de recaudación de las contribuciones municipales del impuesto predial y los derechos por servicio de agua y eficiencia en la misma, establecerá la fórmula para la distribución de estos recursos a los Municipios. Los recursos de este Fondo, se entregarán a los Municipios, siempre y cuando se ajusten estrictamente a lo establecido en el artículo 10A de la Ley de Coordinación Fiscal. SECCIÓN II  DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LAS CUOTAS IMPUESTAS A LA VENTA FINAL DE GASOLINAS Y DIESEL ARTÍCULO 60.De los recursos que correspondan al Estado en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, provenientes de la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2ºA fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, a la venta de gasolinas y diesel en el territorio de la Entidad, los Municipios recibirán el 20%. El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, establecerá la fórmula para la distribución de estos recursos a los Municipios. En la distribución del porcentaje de recursos que correspondan a los Municipios, el Estado considerará un 70% en proporción directa a la población, de acuerdo a la última información que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática al iniciarse el ejercicio fiscal correspondiente. ARTÍCULO 61.Los recursos previstos en esta Sección, que obtengan el Estado y los Municipios, podrán afectarse hasta en un 25%, para el pago de obligaciones que hubieren contraído con autorización del H. Congreso del Estado, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas, lo que resulte mayor entre aplicar el 25% a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas. CAPÍTULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES A JUNTAS AUXILIARES ARTÍCULO 62.Las Juntas Auxiliares de los Municipios coadyuvarán con los Ayuntamientos en las funciones que les corresponden en términos de la Ley Orgánica Municipal y demás legislación aplicable. ARTÍCULO 63.Los Ayuntamientos destinarán anualmente en sus Juntas Auxiliares, para obras, servicios públicos y gasto corriente, un monto equivalente de las participaciones que reciban, de conformidad con los porcentajes siguientes: I. El 5% cuando el Municipio cuente con 1 y hasta 5 Juntas Auxiliares; II. El 10% cuando el Municipio cuente con 6 y hasta 10 Juntas Auxiliares; y III. El 15% cuando el Municipio cuente con 11 ó más Juntas Auxiliares. ARTÍCULO 64.Los Municipios incluirán en su Cuenta Pública, los recursos que hubieren devengado en sus Juntas Auxiliares. ARTÍCULO 65.Las Juntas Auxiliares deberán remitir a los Municipios y éstos al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en los plazos a que se refiere la Ley Orgánica Municipal y para los efectos procedentes, los informes del ejercicio de los recursos a que se refiere este Capítulo y los demás que les hayan transferido y autorizado los Municipios. ARTÍCULO 66.Las Juntas Auxiliares deberán observar en el ejercicio de los recursos, los criterios de comprobación, de racionalidad y de austeridad que señalen las leyes aplicables. TÍTULO QUINTO DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO I DE LAS APORTACIONES FEDERALES EN GENERAL ARTÍCULO 67.El Estado de Puebla recibirá los fondos de aportaciones federales que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal le correspondan, por ejercicio fiscal. Los fondos de aportaciones federales que correspondan a los Municipios, serán entregados a éstos a través del Ejecutivo del Estado, con base en las fórmulas, procedimientos y plazos previstos en esta Ley, sin que procedan anticipos. Ambos niveles de gobierno canalizarán dichos fondos para fortalecer su capacidad de respuesta, que les permita elevar la eficiencia y eficacia en la atención de las demandas de educación, salud, infraestructura básica, fortalecimiento financiero, seguridad pública, programas alimenticios y de asistencia social, entre otros rubros. ARTÍCULO 68.Los fondos de aportaciones federales, se administrarán, distribuirán, ejercerán y supervisarán, de conformidad con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 69.Las aportaciones federales que en su caso correspondan a los Municipios, serán cubiertas en efectivo por el Estado, mediante transferencia electrónica, depósito bancario o cheque nominativo. ARTÍCULO 70.El Estado y los Municipios, registrarán como ingresos propios las aportaciones federales que en su caso reciban, sin que por tal motivo éstas pierdan su naturaleza federal, las cuales deberán destinarse a los fines expresamente establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y en la presente Ley. ARTÍCULO 71.Las aportaciones federales y sus accesorios que reciban el Estado y en su caso, los Municipios, son inembargables y bajo ninguna circunstancia podrán gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la presente Ley. ARTÍCULO 72.Los procedimientos de adjudicación y contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, así como de adquisiciones, arrendamientos y servicios en los que el Estado y los Municipios comprometan recursos de los Fondos a que se refiere el presente Título, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en la materia, debiendo observar los criterios de racionalidad y austeridad que establezcan ambos niveles de gobierno local en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 73.Cuando los recursos de los fondos de aportaciones a que se refiere este Título se destinen a obras públicas, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para su correcto ejercicio y una mayor transparencia y control de los mismos, integrarán un expediente técnico por cada obra o acción a ejecutar. Los expedientes técnicos que se integren para la ejecución de obras y acciones, serán validados por las Dependencias, Entidades o instancias normativas competentes, debiendo sujetarse además de lo dispuesto en esta Ley, a la normatividad, supervisión técnica y asesoría que para tales efectos emitan dichas instancias. Las validaciones a que se refiere el párrafo anterior, se procurarán realizar de manera ágil y expedita, a efecto de que no impliquen en modo alguno, limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los recursos. El Ejecutivo del Estado, a través de las Dependencias y Entidades competentes y previa solicitud de los Municipios, podrá apoyar a los mismos con capacitación y asesoría en la elaboración e integración de los expedientes técnicos de obra y/o acciones. ARTÍCULO 74.Las obras y/o acciones financiadas con aportaciones federales podrán complementarse con recursos financieros de otra naturaleza. ARTÍCULO 75.El Estado y los Municipios procurarán que las obras y/o acciones financiadas con recursos de los fondos de aportaciones federales, además de impulsar el desarrollo sustentable de la Entidad, sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente. ARTÍCULO 76.El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá instrumentar mecanismos de captación, distribución, o ambos, de las aportaciones federales que sean susceptibles de ello, para su posterior entrega a los Municipios en los casos que proceda. En la operación de los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, se deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega que prevén la Ley de Coordinación Fiscal y la presente Ley, sin perjuicio de cumplir con los fines de las afectaciones que, como fuente de pago y/o garantía hubieren realizado el Estado o los Municipios a favor de sus acreedores, en términos de la legislación aplicable. En caso de que se constituyan fideicomisos para los fines establecidos en el párrafo anterior, éstos no serán considerados Entidades Paraestatales. ARTÍCULO 77.Las aportaciones federales que reciban el Estado y los Municipios según corresponda, se clasifican en los siguientes Fondos: I. De Aportaciones para la Educación Básica y Normal; II. De Aportaciones para los Servicios de Salud; III. De Aportaciones para la Infraestructura Social; IV. De Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios; V. De Aportaciones Múltiples; VI. De Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; VII. De Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado; y VIII. De Aportaciones para el Fortalecimiento de la Entidad Federativa. CAPÍTULO II DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL ARTÍCULO 78.El Gobierno del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Modernización de la Educación Básica, promoverá el fortalecimiento del Programa Educativo Poblano y de aquellos encaminados a mejorar la calidad de este servicio y elevar su cobertura en la Entidad. ARTÍCULO 79.Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado a través de las Dependencias competentes, ejercerá las siguientes acciones: I. Ejecutar en el ejercicio de sus atribuciones, los compromisos del Acuerdo Nacional para la Educación Básica y Normal, en los términos de la Ley General de Educación, de la Ley Estatal de Educación y de las demás disposiciones aplicables; II. Dictar las normas generales y establecer los criterios que deban orientar las actividades correspondientes en materia educativa; III. Definir, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que se deban celebrar en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; IV. Promover y fortalecer la participación social en las actividades educativas que correspondan al Estado, a través de los órganos de planeación de los Municipios y agrupaciones o consejos, para la conservación, mejoramiento y equipamiento de los servicios y demás proyectos de desarrollo educativo en sus respectivas jurisdicciones; V. Colaborar en la formación y actualización del Magisterio; VI. Formular propuestas de contenido regional y promover su inclusión en los Programas Educativos Nacionales; VII. Contribuir en la reubicación y ampliación de los planteles; VIII. Cooperar con la autoridad competente en la supervisión del Sistema de Educación Estatal; IX. Formular el informe sobre el cumplimiento de la normatividad federal en materia educativa y proponer reformas o modificaciones; y X. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. ARTÍCULO 80.Los recursos que integran este Fondo, se destinarán principalmente a establecer programas y mecanismos que permitan formar, capacitar y mantener actualizados a los integrantes de la plantilla de personal del sector educativo, así como asumir la dirección y establecer el registro de los planteles públicos ubicados en el territorio del Estado transferidos por la Federación, en los que se prestan en todas sus modalidades los servicios de educación básica, normal y especial. ARTÍCULO 81.Las autoridades estatales responsables del ejercicio presupuestal, así como las educativas, en forma coordinada y de manera periódica, se reunirán con las autoridades federales del ramo, a efecto de informar sobre el ejercicio del gasto del sector educativo, y para analizar fórmulas para incrementar la equidad y el impacto de los recursos para la educación. ARTÍCULO 82.Para la administración de este Fondo, la Secretaría de Educación Pública del Estado ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley Estatal de Educación y demás disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 83.El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y demás instancias estatales competentes, ejercerá los recursos de este Fondo, de forma programada y de acuerdo a las necesidades que en materia de educación sean prioritarias en la Entidad. CAPÍTULO III DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD ARTÍCULO 84.El Gobierno del Estado, establecerá y promoverá los programas encaminados a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de salud en la Entidad, especialmente en las zonas marginadas. Asimismo, buscará mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios médicos, en clínicas y hospitales con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, de conformidad con lo establecido en el marco del Sistema Nacional de Salud, en la Ley General de Salud, así como en la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 85.El Gobierno del Estado promoverá un sistema de salud y seguridad social que proteja a la población de acuerdo con sus necesidades y que preste servicios con mayor equidad, para coadyuvar al mejoramiento constante del nivel de vida de la población. Para estos efectos, de manera prioritaria realizará las acciones siguientes: I. Ampliar la cobertura de servicios en las comunidades rezagadas, mediante la conjunción de esfuerzos con todos los sectores de la sociedad en las actividades de apoyo rural; II. Desarrollar la red estatal de hospitales de segundo y tercer nivel, tomando en consideración la densidad de población y las características geográficas de las regiones; III. Capacitar, en materia de salud, a la población de localidades con menos de 3,000 habitantes; IV. Promover centros de desarrollo infantil y de atención a los ancianos; V. Fortalecer, con la participación social, la atención a la salud maternoinfantil, e intensificar las campañas de planificación familiar, vacunación, prevención y control de enfermedades gastrointestinales de origen infeccioso; VI. Impulsar el sistema de vigilancia epidemiológica; VII. Impulsar el desarrollo de centros de medicina de excelencia; VIII. Establecer el centro estatal para el control de la transfusión sanguínea; IX. Instrumentar programas que combatan el alcoholismo y drogadicción; y X. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones que en la materia se encuentren vigentes en el Estado. ARTÍCULO 86.El Gobierno del Estado impulsará la participación social en la atención básica de la salud, así como la participación de la iniciativa privada para que invierta en infraestructura, servicios, proyectos específicos y asistencia social en materia de salud. ARTÍCULO 87.El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud y del organismo público descentralizado sectorizado al ramo, se encargará de la regulación y control sanitario de: I. Bienes y servicios; II. Insumos para la salud; y III. Salud ambiental. ARTÍCULO 88.Los recursos que de este Fondo reciba el Gobierno del Estado, se programarán y presupuestarán entre los Municipios de la Entidad, de acuerdo a las directrices establecidas a nivel federal en materia de salud y según las necesidades que hayan sido debidamente jerarquizadas con los mismos. ARTÍCULO 89.Para la administración de los recursos de este Fondo, la Secretaría de Salud del Estado y el organismo público descentralizado sectorizado al ramo, se encargarán, conjunta o separadamente, de su operación, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Salud y en la Ley Estatal de Salud, así como en los Planes y Programas Nacionales y Estatales en esta materia. CAPÍTULO IV DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL ARTÍCULO 90.Los recursos que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, reciban el Gobierno del Estado y los Municipios, se destinarán a financiar obras y realizar acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores de la población que se encuentre en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los rubros a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 91.El Estado y los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos que les correspondan de este Fondo, para ser aplicados como gastos indirectos de cada una de las obras y acciones que realicen. Los recursos destinados a gastos indirectos en términos del párrafo anterior, se orientarán principalmente a la realización de estudios, a la elaboración y evaluación de proyectos, a la supervisión y control de las obras que se ejecuten, entre otros rubros. ARTÍCULO 92.Las aportaciones que con cargo a este Fondo correspondan anualmente al Estado y los Municipios, podrán afectarse por éstos hasta en un 25% para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización del H. Congreso del Estado. Las afectaciones a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán por el Estado y los Municipios, tanto en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, como en el Registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los recursos que obtengan el Estado y los Municipios con motivo de los financiamientos que se garanticen en términos de este artículo, únicamente podrán destinarse a los fines establecidos para este Fondo. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán efectuar los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago. ARTÍCULO 93.En el ejercicio de los recursos que de este Fondo correspondan al Estado y los Municipios, cada uno de éstos en el ámbito de sus respectivas competencias deberá: acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios; II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar; III. Detonar el desarrollo de las regiones identificadas en los programas regionales, subregionales y especiales; IV. Informar a sus habitantes al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; y V. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social Federal, la información que sobre la utilización de este Fondo les sea requerida. En el caso de los Municipios, lo harán por conducto de la Dependencia Estatal competente; lo anterior, sin perjuicio de la que les sea requerida por la Secretaría de Finanzas y Administración, de conformidad con la normatividad federal y estatal aplicable. ARTÍCULO 94.El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social a que se refiere este Capítulo se integra por: I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal; y II. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal. SECCIÓN I DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL ESTATAL ARTÍCULO 95.Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Estatal, se ejercerán por el Ejecutivo del Estado y serán destinados a la realización de obras de infraestructura social y acciones de fomento, de impacto regional o intermunicipal que beneficien a sectores que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema. Las obras y acciones a que se refiere el párrafo anterior, serán determinadas en congruencia con las directrices del Plan Estatal de Desarrollo vigente. ARTÍCULO 96.El Ejecutivo del Estado por conducto de las Dependencias competentes, podrá convenir con la Federación, con los Municipios y con otras Entidades Federativas, la ejecución de las obras y acciones a realizarse con recursos del Fondo a que se refiere la presente Sección. ARTÍCULO 97.Para la liberación de los recursos de este Fondo, la instancia estatal ejecutora de la obra o acción correspondiente, deberá integrar el expediente técnico respectivo y contar con la validación de la Dependencia normativa competente. ARTÍCULO 98.La instancia estatal que tenga a su cargo la ejecución de las obras y acciones a financiarse con recursos del Fondo de Aportaciones a que se refiere esta Sección, será responsable de su correcta aplicación, en términos de las disposiciones federales y estatales aplicables. SECCIÓN II DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL ARTÍCULO 99.El Gobierno del Estado distribuirá entre los Municipios los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la fórmula y procedimientos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 100.El Ejecutivo del Estado por conducto de las Dependencias competentes, publicará en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal correspondiente, la metodología, fórmula y distribución de los recursos de este Fondo, así como el calendario de enteros y de fechas en que se transferirán a los Municipios. Para el cálculo de la distribución a que se refiere el párrafo anterior, el Estado suscribirá el convenio respectivo con la Secretaría de Desarrollo Social Federal a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 101.El Gobierno del Estado enterará mensualmente a los Municipios los recursos de este Fondo, dentro de los primeros diez meses del ejercicio fiscal de que se trate por partes iguales, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo. ARTÍCULO 102.Los Municipios destinarán los recursos de este Fondo a cada uno de los rubros siguientes: I. Agua potable, drenaje, letrinas, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales: a) Optimizar y ampliar la cobertura de la extracción, aprovechamiento y disposición del agua, promoviendo la creación de organismos operadores de agua autosuficientes en los Municipios; b) Incrementar la cobertura del sistema de drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, que respondan a las expectativas de desarrollo económico y social de la Entidad; y c) Instalar plantas de tratamiento de aguas residuales, para prevenir la contaminación de mantos acuíferos y cuerpos superficiales. II. Electrificación rural y de colonias populares: a) Optimizar y ampliar la cobertura de la electrificación rural y de colonias populares, que garanticen el bienestar de la población, y el aprovechamiento racional del recurso, mediante la promoción de campañas que contribuyan al ahorro y a eficietar el uso de la energía eléctrica, en estrecha colaboración con los organismos responsables de la generación y distribución de la energía eléctrica; y b) Vigilar que el proceso de aprobación de proyectos de electrificación rural y de colonias populares, se realice con eficiencia y diligencia. III. Infraestructura básica de salud y educativa: a) Establecer mecanismos para la atención de las necesidades de infraestructura básica de salud y educativa, en especial en los Municipios que carezcan de ella en cantidad y calidad, impulsando acciones de ejecución inmediata que gradualmente reduzcan el rezago social. Los recursos que se apliquen en este rubro son adicionales a los incluidos en los Fondos de Aportaciones para la Educación Básica y Normal y de Aportaciones para los Servicios de Salud. IV. Mejoramiento de vivienda: a) Impulsar la construcción y dignificación de la vivienda rural, urbana y la constitución o formación de reservas territoriales, así como apoyar, alentar y promover el ordenamiento urbano en los Municipios y Localidades del territorio del Estado a través de la integración de concentraciones urbanas de al menos 3,000 habitantes, para poder dotarlos de servicios de vivienda e infraestructura urbana; b) Elaborar e instrumentar programas de capacitación en autoconstrucción; c) Estimular la construcción de vivienda, propiciando el uso adecuado de la infraestructura de las ciudades; d) Favorecer las condiciones legales, técnicas y financieras tendientes a que la población marginada tenga mayor acceso a la construcción y mejoramiento de la vivienda; y e) Consolidar la política federal en materia de reordenamiento urbano y atención del derecho a vivienda digna y decorosa. V. Caminos rurales: a) Desarrollar y modernizar integralmente la infraestructura carretera, aumentando la cobertura de la red de carreteras secundarias y de caminos rurales, en apoyo a la integración de Municipios marginados en el medio rural y la consolidación de polos de desarrollo para dar servicio a todos los Municipios del Estado; y b) Impulsar la red de caminos del Estado en zonas marginadas, con la participación de las comunidades y el sector público estatal y municipal. VI. Infraestructura productiva rural: a) Promover la ejecución de los programas sociales y proyectos productivos, incrementando la eficiencia del campo, apoyándose en esquemas de asociación de productores que promuevan la tecnificación de los procesos productivos; b) Incentivar una mayor productividad y eficiencia en la explotación del campo e incrementar el valor de su producción, enfatizando el uso racional de los recursos naturales; c) Impulsar programas tendientes a incrementar el rendimiento de los cultivos básicos del Estado; d) Recopilar la información fitosanitaria sobre desarrollo, distribución y dispersión de plagas y enfermedades agrícolas. VII. Urbanización Municipal; y VIII. Las demás que establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 103.Los Municipios procurarán elaborar un programa de obras y acciones a financiar con recursos de este Fondo, el cual deberá ser congruente con las directrices de su Plan Municipal de Desarrollo y servirá de base para la priorización del ejercicio de los mismos. ARTÍCULO 104.Los Municipios, serán responsables de la integración y resguardo de la documentación comprobatoria del ejercicio de los recursos de este Fondo, la cual deberán presentar a las autoridades de control, supervisión y fiscalización competentes, cuando les sea requerida. ARTÍCULO 105.Los Municipios podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos que de este Fondo les correspondan, para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal, el cual será convenido en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. CAPÍTULO V DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 106.Los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, para lo cual, los Municipios darán prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes, a la ejecución de obras de infraestructura y al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua. ARTÍCULO 107.La distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se realizará por el Gobierno del Estado en proporción directa del número de habitantes de cada Municipio, con base en la información oficial más reciente publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. ARTÍCULO 108.El Ejecutivo del Estado por conducto de las Dependencias competentes, publicará en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal correspondiente, las variables y fórmulas para determinar los montos de los recursos que de este Fondo correspondan a los Municipios, así como el calendario de enteros y de fechas en que se transferirán a los mismos. ARTÍCULO 109.El Gobierno del Estado enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios los recursos de este Fondo, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo. ARTÍCULO 110.Para el óptimo aprovechamiento de los recursos de este Fondo, los Municipios los destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad a los rubros siguientes: I. Amortización de empréstitos contraídos; II. Al pago de sus necesidades vinculadas a la seguridad pública; III. A la ejecución de obra de infraestructura; y IV. Al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua; ARTÍCULO 111.En el ejercicio de los recursos de este Fondo, los Municipios deberán: I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios; y II. Informar a sus habitantes al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados. ARTÍCULO 112.Para efectos de la fracción I del artículo 110 de esta Ley, los Municipios informarán al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración al inicio de cada ejercicio fiscal, la deuda directa y contingente a su cargo, así como la de sus Entidades Paramunicipales, a efecto de que se realicen las anotaciones correspondientes en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado. ARTÍCULO 113.Para efectos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, los Municipios podrán convenir con el Estado la realización de acciones en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 114.Para efectos de la fracción IV del artículo 110 de esta Ley, los Municipios, previa autorización expresa e individual del H. Congreso del Estado, podrán afectar recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos que por concepto de agua deban cubrir a la Comisión Nacional del Agua o en su caso, al organismo prestador de los servicios correspondientes. En caso de que los Municipios registren adeudos con una antigüedad mayor a 90 días naturales por incumplimiento de sus obligaciones de pago de los derechos y aprovechamientos a que se refiere el acápite de este artículo, el Gobierno del Estado previa solicitud y acreditamiento de dicho incumplimiento por escrito, debidamente fundado y motivado por parte de la Comisión Nacional del Agua o del organismo prestador de los servicios correspondientes, y con base en la autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá retenerles los recursos que les correspondan de este Fondo, para cubrir el pago de los citados adeudos, siempre y cuando no se afecte el cumplimiento de las obligaciones que previamente hubieren adquirido los Municipios con cargo este Fondo, en los rubros de deuda y seguridad pública, así como de infraestructura. ARTÍCULO 115.Para el caso de que los recursos de este Fondo no fueren suficientes para cubrir los adeudos a que se refiere el artículo anterior, los Municipios podrán afectar las participaciones que les correspondan, para cumplir con dichas obligaciones de pago, siempre y cuando cuenten para este caso de manera individual, con la autorización previa del H. Congreso del Estado. ARTÍCULO 116.Las afectaciones a que se refiere este Capítulo, se inscribirán por los Municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, así como en el respectivo Registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso. ARTÍCULO 117.Los Municipios, serán responsables de la integración y resguardo de la documentación comprobatoria del ejercicio de los recursos de este Fondo, la cual deberán presentar a las autoridades de control, supervisión y fiscalización competentes, cuando les sea requerida. CAPÍTULO VI DEL FONDO DE APORTACIONES MÚLTIPLES ARTÍCULO 118.El Gobierno del Estado fortalecerá la asistencia social en materia alimentaria y de apoyo a la población en desamparo, así como lo relacionado con la ampliación de la infraestructura física de la educación a nivel básico y superior. ARTÍCULO 119.Los recursos que del Fondo de Aportaciones Múltiples reciba el Gobierno del Estado, se destinarán exclusivamente a: I. El Otorgamiento de desayunos escolares; II. Apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema; III. Apoyos a la población en desamparo; y IV. A la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria. ARTÍCULO 120.El Ejecutivo del Estado, por conducto de las Dependencias y Entidades competentes, será responsable de la administración y ejercicio de los recursos señalados en el artículo anterior. SECCIÓN I DE LA ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 121.En el marco del Sistema Nacional de Asistencia Social, el Gobierno del Estado establecerá y promoverá los programas encaminados a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de asistencia social en la Entidad, especialmente en las zonas marginadas, garantizando la concurrencia y colaboración con los Municipios y la participación del sector social. ARTÍCULO 122.El Gobierno del Estado, en cumplimiento a los programas de asistencia social que realice, creará y establecerá las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que coadyuve a la salud y educación, procurando principalmente: I. Garantizar el mejoramiento del nivel nutricional de los grupos más vulnerables de la población; II. Cubrir los requisitos nutricionales de los niños de familias de menores ingresos; III. Incrementar el número de beneficiarios, garantizando el abastecimiento de productos básicos a nivel municipal, sobre todo en las regiones más rezagadas; y IV. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. SECCIÓN II DE LA CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LOS NIVELES DE EDUCACIÓN BÁSICA Y SUPERIOR EN SU MODALIDAD UNIVERSITARIA ARTÍCULO 123.El Ejecutivo del Estado a través de las instancias ejecutoras competentes, programará y presupuestará el ejercicio de los recursos a que se refiere esta Sección, en acciones a ejecutarse en los Municipios de la Entidad, tomando en consideración la información con que cuente la Secretaría del ramo en materia de educación. ARTÍCULO 124.El Ejecutivo del Estado a través de las instancias ejecutoras competentes, podrá coordinarse con los Municipios, para la ejecución de las acciones relativas a la edificación, mantenimiento y equipamiento de espacios educativos, para atender los rezagos existentes y adecuarse a las necesidades locales. CAPÍTULO VII DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACIÓN TECNOLÓGICA Y DE ADULTOS ARTÍCULO 125.Los recursos que integran el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, se considerarán como complementarios para la prestación de los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuma el Gobierno del Estado, de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios. ARTÍCULO 126.El Gobierno del Estado recibirá los recursos que de este Fondo le correspondan, los cuales ejercerá en términos de lo dispuesto por esta Ley y en los convenios que para estos efectos suscriba con la Federación. CAPÍTULO VIII DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO ARTÍCULO 127.Los recursos que con cargo a este Fondo reciba el Gobierno del Estado, se destinarán exclusivamente para: I. Reclutar, formar, seleccionar, evaluar y depurar los recursos humanos vinculados con las tareas de seguridad pública; II. El otorgamiento de percepciones extraordinarias a los Agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes y los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; estos recursos tendrán la naturaleza de no regularizables para los Presupuestos de Egresos del Estado de ejercicios subsecuentes al de su otorgamiento; III. Equipar a la policía judicial o sus equivalentes, los peritos, los ministerios públicos y los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; IV. Establecer y operar la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; V. Construir, mejorar o ampliar las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; y VI. El seguimiento y evaluación de las acciones señaladas en las fracciones anteriores. ARTÍCULO 128.La aplicación de los recursos que integran el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado, se realizará por las instancias estatales competentes y de conformidad con los Programas Estatales de Seguridad Pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública con base en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en los acuerdos, resoluciones, convenios y anexos específicos que suscriba la Federación con el Estado y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 129.El Gobierno del Estado, a través de la instancia estatal competente, reportará trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública Federal el ejercicio de los recursos de este Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso, deberán incluirse los acuerdos del Consejo Estatal de Seguridad Pública o los correspondientes del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas. La instancia estatal competente, además proporcionará a la Federación, la información financiera, operativa y estadística que les sea requerida respecto de este Fondo. CAPÍTULO IX DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ARTÍCULO 130.Los recursos que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de la Entidad Federativa reciba el Gobierno del Estado, tienen por objeto fortalecer el presupuesto del mismo, así como a las regiones que conforman el Estado, por lo que se destinarán: I. A la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3% del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos, consistentes en la realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos y supervisión y control; II. Al saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas del Estado; III. Para apoyar el saneamiento de pensiones y, en su caso, reformas a los sistemas de pensiones del Estado, prioritariamente a las reservas actuariales; IV. A la modernización del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; así como para apoyar a los Municipios en la modernización de sus catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones; V. Para modernizar los sistemas de recaudación del Estado y para desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales, lo cual genere un incremento neto en la recaudación; VI. Al fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre y cuando sean adicionales a los recursos de naturaleza estatal previstos en este rubro en el Presupuesto de Egresos del Estado; VII. Para el Sistema Estatal de Protección Civil, siempre y cuando sean adicionales a los recursos de naturaleza estatal previstos en este rubro en el Presupuesto de Egresos del Estado; VIII. Para apoyar la educación pública, siempre y cuando sean adicionales a los recursos de naturaleza estatal previstos en este rubro en el Presupuesto de Egresos del Estado y que el monto de estos recursos se incremente en términos reales respecto al presupuestado en el año inmediato anterior; y IX. Para destinarlas a fondos constituidos por el Estado para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o aquellos en que se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas. ARTÍCULO 131.El Estado podrá convenir con la Federación, los Municipios y otros Estados, la aplicación de los recursos de este Fondo, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 132.Las aportaciones que con cargo a este Fondo correspondan anualmente al Estado, podrán afectarse por éste hasta en un 25% para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización del H. Congreso del Estado. Las afectaciones a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán por el Estado, tanto en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, como en el Registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los recursos que obtenga el Estado con motivo de los financiamientos que se garanticen en términos de este artículo, únicamente podrán destinarse a los fines establecidos para este Fondo. El Estado podrá efectuar los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago. TÍTULO SEXTO DE LA PLANEACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 133.El Estado podrá coordinarse con los Municipios, para promover la participación de los diversos sectores de la población en la definición y ejecución de las políticas públicas tendientes a impulsar el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades de la Entidad. ARTÍCULO 134.Para efectos del artículo anterior, los Municipios promoverán la participación social, mediante la integración de Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier otra instancia de naturaleza similar, con el objeto de que se acuerden y propongan las obras y acciones a realizar para atender las demandas de su población, las cuales deberán guardar congruencia con los ejes y directrices contenidas en los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo. ARTÍCULO 135.Las instancias de participación social a que se refiere el artículo anterior, se integrarán preferentemente de la siguiente manera: I. El Presidente Municipal del Ayuntamiento, quien fungirá como Presidente; II. Un representante del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, designado por su Coordinador General, quien fungirá como Secretario Técnico; III. Los Presidentes de las Juntas Auxiliares del Municipio, quienes fungirán como Vocales; y IV. Un representante comunitario por localidad, barrio o colonia popular y de los comités de obra del Municipio, quienes fungirán como Vocales. La elección de los representantes comunitarios ante este órgano de planeación se llevará a cabo en asambleas democráticas. Los integrantes de las instancias de participación social a que se refieren las fracciones anteriores, contarán con voz y voto, a excepción del señalado en la fracción II quien únicamente contará con voz. ARTÍCULO 136.Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o la instancia de participación social que constituyan los Municipios en términos del presente Capítulo, tendrán de manera enunciativa las siguientes funciones: I. Promover los objetivos, estrategias y programas de acciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; II. Impulsar la participación social en la planeación y desarrollo de los programas y acciones que se instrumenten con los recursos a que se refiere la fracción anterior; III. Proponer las obras y acciones a ejecutar con recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; IV. Participar en el seguimiento de las obras y acciones que se hubieren determinado ejecutar; V. Apoyar la planeación del desarrollo municipal; VI. Impulsar y apoyar las estrategias y programas del desarrollo institucional, tendientes a mejorar las capacidades técnicas de las administraciones municipales; VII. Promover la participación directa de las comunidades beneficiarias de las obras y acciones, mediante la aportación de mano de obra, recursos económicos o materiales de la región; VIII. Emitir los lineamientos que normen su funcionamiento y operación; y IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. ARTÍCULO 137.En la coordinación de acciones de planeación del desarrollo, el Estado y los Municipios tomarán en cuenta la participación de los órganos de planeación y otros grupos organizados, entendiéndose como tales principalmente a las organizaciones representativas de obreros, campesinos, grupos populares, instituciones considerados órganos de consulta permanente. ARTÍCULO 138.El Ejecutivo del Estado, a través de las instancias competentes, procurará fortalecer la participación social en la planeación del desarrollo de la Entidad, en términos de lo previsto por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, a fin de que intervengan en la planeación, ejecución y seguimiento de los programas y convenios que con base en esta Ley se instrumenten. ARTÍCULO 139.La promoción de la cooperación y colaboración de la participación social en las tareas de la planeación del desarrollo, se efectuará bajo los lineamientos establecidos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables en la materia. TÍTULO SÉPTIMO DEL FORTALECIMIENTO Y LA EQUIDAD MUNICIPAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 140.El Estado, por conducto de las instancias competentes, propiciará el fortalecimiento municipal, a través de las siguientes acciones: I. Impulsar programas de fortalecimiento de los Municipios, para promover su función como instancias de gobierno directamente vinculadas a las necesidades cotidianas de la población; II. Ampliar la participación de las comunidades en la definición de los programas prioritarios de la gestión gubernamental dentro del marco del fortalecimiento municipal; III. Fomentar, bajo los principios de justicia social y equidad, las capacidades y oportunidades para que, en coordinación con el Estado, los Ayuntamientos eleven la cobertura y calidad de los servicios básicos para el desarrollo social de su comunidad; IV. Promover el desarrollo equilibrado y sustentable entre las regiones de la Entidad; y V. Las demás que se establezcan en los programas, convenios, acuerdos y disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 141.El Estado procurará transferir recursos y responsabilidades a los Municipios, a través de la suscripción de convenios de coordinación y colaboración entre ambos niveles de gobierno, que tengan por objeto la atención a regiones y grupos sociales rezagados. ARTÍCULO 142.En la política de equidad municipal, los Municipios procurarán canalizar recursos y establecer las condiciones que permitan la inversión productiva, con el objeto de impulsar el desarrollo equilibrado entre sus regiones. ARTÍCULO 143.Los programas regionales y subregionales que instrumente el Estado como resultado de la coordinación con los Municipios, preferentemente buscarán la equidad y el fortalecimiento institucional de éstos. TÍTULO OCTAVO DEL CONTROL, SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 144.El control, supervisión y fiscalización de la administración y ejercicio de las aportaciones federales y demás recursos de naturaleza federal, una vez recibidos por el Estado y los Municipios y hasta su total erogación, se realizará por la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública o la Contraloría Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 145.La revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado y de los Municipios será efectuada por el H. Congreso Local a través del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, a fin de verificar que las instancias estatales y municipales, aplicaron los recursos de los fondos de aportaciones a los fines previstos en esta Ley. La instancia fiscalizadora a que se refiere el párrafo anterior, en términos de las disposiciones legales aplicables y los convenios correspondientes, realizará las mismas acciones respecto de los demás recursos federales que hubieren sido transferidos a ambos niveles de gobierno local. ARTÍCULO 146.Las acciones de control, supervisión y fiscalización a que se refiere el presente Capítulo, no implicarán limitaciones ni restricciones de cualquier índole, en la administración y ejercicio de los recursos que integran los fondos de aportaciones. ARTÍCULO 147.En los casos en que las instancias locales de control, supervisión y fiscalización conozcan que los recursos de los fondos de aportaciones y de los demás de naturaleza federal que hubieren sido transferidos a ambos niveles de gobierno local, se destinaron a fines distintos a los establecidos en la presente Ley y en los convenios respectivos, procederán en términos de lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 148.El ejercicio de las atribuciones que correspondan a las instancias locales de control, supervisión y fiscalización, se realizará sin menoscabo de las facultades que corresponda ejercer a la Federación en términos de los ordenamientos legales en la materia. DE LA TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 149.El Estado, y los Municipios a través de las instancias ejecutoras competentes, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del sistema y/o mecanismo que instrumente la misma, los informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los fondos de aportaciones federales que les correspondan, así como los resultados obtenidos, en la forma, términos y plazos señalados en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. La información consolidada de ambos niveles de gobierno deberá remitirse a través de las instancias estatales competentes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los informes a que se refiere el presente artículo, se darán a conocer por el Estado y los Municipios de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 150.El ejercicio de los recursos de los fondos de aportaciones y demás recursos federales que sean transferidos al Estado y los Municipios, se sujetará a la evaluación a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones legales aplicables. El Estado, y los Municipios a través de aquél, darán a conocer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los resultados de las evaluaciones a que se refiere el presente artículo, en la forma, términos y plazos previstos en los ordenamientos legales señalados en el párrafo anterior. TÍTULO DÉCIMO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 151.Las infracciones en que incurran los servidores públicos estatales o municipales a las disposiciones de esta Ley, se sancionarán por los órganos de control, supervisión y fiscalización del Estado de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y demás ordenamientos aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, en términos de la legislación correspondiente. TRANSITORIOS PRIMERO.La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.Se abroga la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de enero de 1998. TERCERO.Se derogan las disposiciones del Reglamento de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de marzo de 1998, que se opongan a la presente Ley. CUARTO.En tanto no se emitan los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 136 de la presente Ley, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o la instancia de participación social que constituyan los Municipios, observarán en lo conducente, lo previsto en el Reglamento de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado del 13 de marzo de 1998. QUINTO.Para efectos del artículo 114 de de esta Ley, los Municipios que decidan acogerse a los beneficios previstos en las Reglas para la aplicación del Artículo Segundo, fracción II, de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 28 de marzo de 2008, así como sus reformas publicadas en el citado órgano de difusión oficial del 12 de diciembre de 2008, de manera previa al reconocimiento de sus adeudos históricos, deberán conocer el importe total a que ascienden los mismos para cada ejercicio fiscal, el mecanismo empleado para su determinación, así como las constancias que acrediten que no han prescrito y son legalmente exigibles. SEXTO.La retención de recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 114 de esta Ley, sólo procederá para los adeudos que se hayan generado a partir del 1 de enero de 2008. SÉPTIMO.Aquellos Municipios que realicen el pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua con cargo a recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, gestionarán ante la Comisión Nacional del Agua o en su caso, ante el organismo que preste los servicios correspondientes, el que se ejecuten obras y acciones de infraestructura en materia de abastecimiento de agua potable, drenaje o saneamiento de aguas residuales en su circunscripción territorial. OCTAVO.Se derogan todas aquellas disposiciones de carácter legal y administrativa que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve.Diputado Presidente.JOSÉ OTHÓN BAILLERES CARRILES.Rubrica.Diputada Vicepresidenta.CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.Rúbrica.Diputada Secretaria.LUANA ARMIDA AMADOR VALLEJO.Rúbrica.IRMA RAMOS GALINDO.Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve.El Gobernador Constitucional del Estado.LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.Rúbrica.El Secretario de Gobernación.LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.Rúbrica.