LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL Y MUNICIPAL TÍTULO PRIMERO ELEMENTOS PRELIMINARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 108 de la Constitución Local, sus disposiciones son de orden público, su observancia es general y obligatoria para el Estado de Puebla y sus Municipios, y rige en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como en las diversas modalidades de cada una de éstas que realicen la Administración Pública Estatal y la Municipal, con cargo total a fondos propios o de manera combinada según los convenios que celebren el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos.* * El artículo 1 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ARTICULO 2.- Para el mejor cumplimiento de su objeto, las disposiciones de esta Ley establecen y regulan: I.- Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control que, en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como en las diversas modalidades de cada una de éstas realicen el Poder Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales, a través de sus titulares o de quien los presida y represente en el caso de los Ayuntamientos, de las unidades administrativas que dependan directamente de aquellos, de las dependencias de la Administración Pública centralizada Estatal y Municipal y de las entidades paraestatales y paramunicipales;* II.- Los tipos, procedimientos y formalidades de adjudicación de contratos administrativos y las excepciones a los mismos; III.- Los requisitos, formas, modalidades y garantías necesarios para contratar con la Administración Pública Estatal y la Municipal, así como la modificación y terminación de estos contratos; IV.- La integración, atribuciones y funcionamiento de los Comités de los Gobiernos Municipales;* * La fracción IV del artículo 2 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * Las Fracciones I y VI del artículo 2 fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007 V.- El Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado y el de los Municipios; VI.- La calificación de los proveedores, en el sentido de analizar correctamente el debido cumplimiento de todos los requisitos para participar en los procedimientos regulados por esta Ley y de no aplicar disposiciones o criterios discriminatorios, cuidando proporcionar a todos ellos igual acceso a la información respecto de las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como de las diversas modalidades de cada uno de éstos que se pretendan adjudicar;* VII.- Los actos de información, seguimiento y verificación en la adjudicación, el cumplimiento de convenios, contratos y pedidos otorgados conforme a esta Ley y el manejo de almacenes, a cargo de las autoridades y órganos respectivos; VIII.- Las infracciones, impedimentos, inhabilitaciones y sanciones derivadas del incumplimiento de los convenios, contratos y pedidos, así como por la falta de observancia de las disposiciones contenidas en esta Ley y su normatividad complementaria; IX.- Las inconformidades y las quejas, que se ejerzan en contra de los actos derivados de esta Ley que realicen las autoridades y órganos respectivos, así como los procedimientos para su substanciación; y X.- La automatización y simplificación de los procesos administrativos e informáticos y sus operaciones, para hacer más ágil y eficaz el actuar de la Administración Pública Estatal y la Municipal, en los rubros contenidos en las fracciones anteriores. ARTICULO 3.- La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivas competencias y jurisdicciones, al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, y a los Ayuntamientos, a través de los Presidentes Municipales, las Contralorías Municipales y las áreas encargadas de los servicios administrativos de cada Gobierno Municipal; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiera de manera específica a otras dependencias y entidades.* * El primer párrafo del artículo 3 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Las instancias mencionadas expresamente en el párrafo anterior emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 4.- Las personas de derecho público de carácter estatal con autonomía derivada de la Constitución Local, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, y sujetándose a sus propios órganos de adjudicación y control. ARTICULO 5.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa sobre las materias de esta Ley, con los poderes legislativo y judicial, así como con los Ayuntamientos de la entidad, con el fin de optimizar recursos en beneficio del Estado y sus Municipios. ARTICULO 6 - Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- Adjudicante: las autoridades y órganos que conforme a esta Ley se encuentran facultados para adjudicar un contrato o pedido; II.- Ayuntamientos: los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado; III.- Bases: los pliegos de requisitos y condiciones que rijan y sean aplicados en cada licitación pública; IV.- Derogada; * * La fracción IV del artículo 6 fue derogada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. V.- Comité Municipal: el Comité de Adjudicaciones de cada Municipio; VI.- Constitución Local: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; VII.- Contralorías Municipales: las contralorías de los Municipios del Estado; VIII.- Contratante: la dependencia, entidad o ayuntamiento de que se trate y que sea el usuario final del bien o servicio contratado; IX.- Convocante: la Secretaría y los Comités Municipales;* X.- Convocatoria: la publicación que se efectúa para dar a conocer los datos generales de una licitación pública; XI.- Dependencias: salvo mención expresa, los órganos e instituciones que conforman la Administración Pública centralizada Estatal y Municipal, de acuerdo con la Constitución Local, las leyes orgánicas respectivas y las demás disposiciones legales y reglamentarias derivadas de éstas; XII.- Entidades: salvo mención expresa, las instituciones que integran la Administración Pública paraestatal y paramunicipal, con excepción de los órganos con autonomía constitucional; XIII.- Invitación: el documento que contendrá todos los puntos que rijan el concurso o procedimiento de que se trate y por el que se requerirá a un mínimo de proveedores la presentación de propuestas técnicas–económicas; XIV.- Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, concurso por invitación o bien, en los procedimientos de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, para presentar propuestas técnicas–económicas; XV.- Padrón: el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado; XVI.- Patente: Documento por medio del cual se otorga a una persona física o su causahabiente el derecho exclusivo para explotar una invención en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones y conceptos de la legislación federal en materia de propiedad industrial; XVII.- Presupuesto de Egresos: el presupuesto de egresos del Estado y de cada uno de los Municipios que lo conforman; XVIII.- Propuesta: proposición que se expone en un procedimiento de adjudicación y que se ofrece en alguna de las formas previstas por esta Ley, para su análisis y valoración en sus aspectos técnicos y económico;. XIX.- Proveedor: la persona física o moral que celebre contratos o pedidos de adquisiciones, arrendamientos o servicios en sus diversas modalidades conforme a esta Ley;* XX.- Proyecto para prestación de servicios a largo plazo: aquél en que un Proveedor se obliga a prestar, a largo plazo, con financiamiento privado, uno o varios servicios consistentes de manera enunciativa en el diseño, disponibilidad de espacio, operación, mantenimiento o administración, sobre bienes propios o de un tercero, incluyendo el sector público, o provea dichos activos por sí o a través de un tercero, incluyendo el sector público, a cambio de una contraprestación pagadera por la Contratante por los servicios proporcionados y según el desempeño del Proveedor. Para efectos de esta fracción, se entenderá como largo plazo, un período no menor a tres años ni mayor a treinta años;* XXI.- Secretaría: la Secretaría de Finanzas y Administración;* XXII.- SEDECAP: la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública; y¨* XXIII.- Tratados: los convenios regidos por el Derecho Internacional Público, celebrados por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación.* * Las fracciones IX, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artículo 6 fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ARTICULO 7.- Para los fines de este ordenamiento, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios sujetos a su regulación, quedan comprendidas las modalidades siguientes:* I.- Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles que realicen la Administración Pública Estatal y la Municipal; II.- Las adquisiciones en forma consolidada de bienes de uso generalizado, que sean necesarias para el funcionamiento administrativo de dependencias y entidades y que afecten partidas presupuestarias de gasto corriente, gasto de inversión o de capital. III.- Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras; IV.- Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación; V.- La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuya conservación, mantenimiento o reparación no impliquen modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido; VI.- La reconstrucción, reparación y mantenimiento de bienes muebles, maquila, seguros, transportación de bienes muebles o personas, contratación de servicios de limpieza y vigilancia, así como los estudios técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de bienes muebles; VII.- La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de asesorías, consultorías, investigaciones, estudios y otros trabajos para la elaboración de proyectos, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios y los relativos a obra pública; VIII.- Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles; * IX.- Los contratos para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo; y* X.- En general, los actos de cualquier naturaleza cuya ejecución genere una obligación de pago o entrega para las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales.* * El primer párrafo del artículo 7 y las fracciones VIII y IX fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007 y adicionada la fracción X. * El párrafo segundo del artículo 8 fue adicionado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El segundo párrafo del artículo 8 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTICULO 8.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a fondos federales, que se realicen conforme a los convenios celebrados entre el Ejecutivo Federal y el del Estado, con la participación que, en su caso, corresponda a los Municipios interesados, estarán sujetos a las disposiciones de la ley federal en la materia y los demás ordenamientos que resulten aplicables, salvo que se trate de los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, en cuyo caso se sujetarán a esta Ley. En aquellos casos en que los convenios no señalen a la instancia encargada de llevar a cabo los procedimientos de adjudicación correspondientes, la Secretaría estará facultada para llevarlos a cabo.** ARTICULO 9.- Las autoridades y órganos previstos en la fracción I del artículo 2 de la presente Ley, se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de convenios, contratos o pedidos, para evadir lo previsto en este ordenamiento. ARTICULO 10.- La ejecución de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, mientras que las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de sus disposiciones o de los convenios, contratos y pedidos celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales estatales, independientemente de que la SEDECAP y las Contralorías Municipales podrán conocer en el ámbito administrativo de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas sobre el incumplimiento de lo pactado en los instrumentos respectivos, dentro del procedimiento de conciliación que la presente Ley prevé. Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquéllas controversias que determinen la SEDECAP o las Contralorías Municipales mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría o de los Comités Municipales según corresponda; situación que en su caso deberá regularse en cláusula compromisoria incluida en el contrato o mediante convenio independiente.* * El segundo párrafo del artículo 10, fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Lo dispuesto por este artículo se aplicará a las entidades paraestatales y paramunicipales, excepto si sus ordenamientos de creación regulan de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias. ARTICULO 11.- Los actos, contratos, convenios y pedidos que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones complementarias que de ella deriven, serán nulos previa determinación de la autoridad competente y las responsabilidades que deriven de ello recaerán en el titular de la dependencia o entidad que los haya formulado y en los demás servidores públicos que hubieren intervenido de manera directa. ARTICULO 12.- Los contratos, convenios y pedidos que se celebren en el extranjero respecto de bienes o servicios que deban ser utilizados arrendados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley. Cuando los bienes o servicios hubieren de ser utilizados, arrendados o prestados en la extensión territorial del Estado o en alguna otra parte de la República, su procedimiento y los contratos que deriven de ellos deberán realizarse dentro del territorio estatal y regirse por lo que esta Ley dispone, sin importar su procedencia ni la del proveedor. ARTICULO 13.- La Secretaría, la SEDECAP, los Ayuntamientos, los Comités Municipales y las Contralorías Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para interpretar las disposiciones contenidas en esta Ley para efectos administrativos y dictar las políticas, bases, lineamientos y demás disposiciones administrativas para su adecuada aplicación.* * El artículo 13 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTICULO 14.- En todo lo no previsto por esta Ley, las demás disposiciones que de ella se deriven y la legislación vigente en el ámbito municipal, serán aplicables supletoriamente el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, las demás normas de derecho común aplicables, las disposiciones reglamentarias que en su caso expidan los Ayuntamientos y, en su defecto, por analogía los principios generales de derecho, siempre y cuando los mismos no contravengan la naturaleza jurídica del presente ordenamiento. CAPÍTULO II FORMAS DE ADJUDICACIÓN, EXCEPCIONES Y COMPRAS INTERGUBERNAMENTALES SECCIÓN UNO: FORMAS DE ADJUDICACIÓN ARTICULO 15.- La Secretaría, los Comités Municipales, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar adquisiciones, arrendamientos y servicios, mediante los procedimientos que a continuación se señalan*: * El primer párrafo del artículo 15 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 16, fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- Licitación Pública; II.- Concurso por Invitación; III.- Procedimiento de Adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas; y IV.- Adjudicación Directa. ARTICULO 16.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria abierta de la Secretaría o el Comité Municipal respectivo, para que libremente se presenten proposiciones solventes en pliego o sobre cerrado, que será abierto públicamente, con el fin de procurar imparcialidad a los licitantes y de asegurar al Estado y a los Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a oferta, precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.* SECCIÓN DOS: EXCEPCIONES AL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA ARTICULO 17.- En los supuestos que de manera excepcional prevé esta Sección, las dependencias y las entidades, bajo la responsabilidad de sus titulares y con sujeción a las formalidades que los mismos preceptos establecen, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos mediante los procedimientos de excepción que establecen las fracciones II, III y IV del artículo 15 de la presente Ley. ARTICULO 18.- La Secretaría, los Comités Municipales, la SEDECAP, los Ayuntamientos y las Contralorías Municipales, en el ámbito de su competencia, podrán contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado, el mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos y servicios, la verificación de precios, la ejecución de pruebas de calidad y otras actividades vinculadas con el objeto de esta Ley. Dicha contratación podrá realizarse mediante alguno de los procedimientos de excepción a la licitación pública, bajo la responsabilidad del contratante.* * El artículo 18 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El párrafo segundo del artículo 19 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002.  El artículo 19 se reformó por Decrteo publicado en el P.O.E. de fecha 02 de agosto de 2013. ARTÍCULO 19.- Cuando por la urgencia, en caso de desastres naturales o por la especialización de bienes o servicios distintos de los previstos en el artículo anterior, sea necesaria su pronta contratación, bajo su responsabilidad, el Presidente Municipal o el Titular de la Dependencia o Entidad de que se trate, podrán adjudicar y contratar directamente, atendiendo conforme a la presente Ley, y la relativa a responsabilidades de los servidores públicos, las disposiciones de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, eficiencia y eficacia que se establezcan en los respectivos presupuestos. La facultad a que se refiere este artículo no podrá ser delegada a ningún funcionario de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento de que se trate, salvo al Titular del área administrativa o sus equivalentes. Para los casos de excepción a que se refiere este artículo, el funcionario de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal de que se trate y que haya adjudicado y contratado directamente, deberá enviar notificación debidamente justificada a la SEDECAP o la Contraloría Municipal según sea el caso. *  ARTICULO 20.- La Secretaría y los Comités Municipales, bajo su responsabilidad, podrán fincar pedidos o celebrar contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de excepción a la misma, cuando:* * El primer párrafo del artículo 20 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005.  Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 20 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de marzo de 2012. I.- El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; Igualmente, cuando en su caso no existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables o cuando en el mercado sólo exista un posible oferente; II.- Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, casos fortuitos o de fuerza mayor, o existan condiciones extraordinarias o imprevisibles, o cualesquiera otras circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados; III.- Se trate de servicios de consultoría, asesoría, estudios, investigación o trabajos especializados cuya difusión pudiera afectar al interés público o se comprometa información de naturaleza confidencial. IV.- Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla; V.- Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor que hubiere resultado ganador en una licitación; en estos casos la Secretaría o Comité Municipal verificará si existen otra u otras proposiciones aceptables, en cuyo caso deberá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al monto autorizado; VI.- No existan por lo menos tres proveedores idóneos, previa investigación que al efecto se hubiere realizado, o se realicen dos procedimientos de adjudicación que hayan sido declarados desiertos en una, varias o la totalidad de sus partidas;* * Las fracciones VI y VII del artículo 20 fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002.  Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 20 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de marzo de 2012 VII.- Existan razones justificadas técnicamente para la adquisición o arrendamiento de bienes, servicios, equipos especializados, así como sustancias y materiales de origen químico, físico-químico o bioquímico, o el objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para producir otros, en la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento, debiendo pactarse en este caso que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro exclusivo, se constituyan a favor del Estado, los Municipios o las entidades según corresponda; Igualmente, cuando existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada. VIII.- Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes y bienes usados; tratándose de estos últimos, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones o particulares habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables; IX.- Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos vulnerables y que la dependencia o entidad contrate directamente con los mismos, como personas físicas o morales; X.- Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización o para someterlos a procesos productivos, para el otorgamiento de prestaciones de carácter social o en cumplimiento de su objeto o fines propios establecidos expresamente en las disposiciones que las regulen; XI.- Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial; XII.- Se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes; y XIII.- Se trate de la adquisición de bienes mediante operaciones no comunes de comercio o se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la legislación aplicable. XIV.- Se trate de la adjudicación o adjudicaciones que se encuentren fundamentadas en los convenios que al efecto haya celebrado el Gobierno del estado con los fabricantes; así como con los distribuidores exclusivos de bienes de consumo frecuente, que tengan por objeto obtener ventajas económicas. Las Dependencias o Entidades bajo su responsabilidad, podrán solicitar que la Secretaría o los Comités Municipales adjudiquen de manera directa en los casos previstos por esta Ley.** * La fracción XIV al artículo 20 fue adicionada por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El segundo párrafo del artículo 20 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer párrafo del artículo 21 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. En estos casos, se hará la invitación respectiva a las personas cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse y que no tengan ninguna limitante legal para que se les otorgue la adjudicación. ARTÍCULO 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres artículos anteriores, la Secretaría, los Comités Municipales, las dependencias y las entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública a través de los procedimientos de excepción a la misma, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establecen en el presupuesto de egresos respectivo, de acuerdo con los artículos 47 fracción IV y 67 de esta Ley, estando prohibido fraccionar las operaciones para que de esta manera queden comprendidos en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.* En estos casos, se invitará a personas cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse y que no tengan ninguna limitante legal para que se les otorgue la adjudicación. ARTÍCULO 22.- La selección de cualquier procedimiento de excepción a la licitación pública que realicen las adjudicantes deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado o los Municipios, según corresponda. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción cuando se trate de los supuestos que prevén los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta Ley, deberán constar en un dictamen por escrito y firmado por el Titular de la Unidad Administrativa de la Dependencia o Entidad solicitante responsable de la adjudicación, en el que se expresarán el o los supuestos que motivan el ejercicio de dicha opción, se hará constar el análisis de la o las propuestas, en su caso, y se señalarán las demás razones para la adjudicación del contrato.   El artículo 22 se reformó por Decrteo publicado en el P.O.E. de fecha 02 de agosto de 2013. * El artículo 23 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El artículo 23 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer y tercer parrafos del artículo 24 fueron reformados por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. SECCIÓN TRES: COMPRAS INTERGUBERNAMENTALES ARTÍCULO 23.- No estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, los convenios, contratos o pedidos que celebren las dependencias con las entidades, organismos constitucionalmente autónomos o entre Entidades de los diferentes niveles de Gobierno, ni los actos jurídicos de cualquier naturaleza que se celebren entre dependencias, o bien los que lleve a cabo el Gobierno del Estado de Puebla con la Federación o con los Municipios que conforman la entidad. No obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la instancia pública obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para su realización.** CAPÍTULO III PADRÓN DE PROVEEDORES ARTÍCULO 24.- La SEDECAP, a través del área competente de acuerdo con su Reglamento Interior, será responsable de establecer y mantener actualizado el Padrón y de clasificar a las personas inscritas en él, de acuerdo con su actividad, capacidad técnica y su ubicación.* Este Padrón tiene por objeto facilitar a la Administración Pública Estatal la información completa, confiable y oportuna, sobre las personas con capacidad de proporcionar bienes o prestar servicios, en la cantidad, calidad y oportunidad que se requiera, así como las condiciones de oferta, para obtener las mejores condiciones de contratación. Para efectos del párrafo anterior, las personas inscritas en el Padrón deberán comunicar a la SEDECAP las modificaciones relativas a datos generales, capacidad técnica o económica, o en su actividad, cuando tales circunstancias puedan implicar cambios que afecten su clasificación o localización.* ARTÍCULO 25.- La Secretaría, las Dependencias y las Entidades deberán invitar a los procedimientos de excepción a la licitación abierta a las personas integrantes del Padrón, de acuerdo con la clasificación en que estén registradas, sin perjuicio de que a falta de proveedores o por así convenir a los intereses de las contratantes o adjudicantes, se pueda invitar a personas que no estén inscritas, con la condición de que en caso de que se les adjudique el contrato o pedido, se inscriban al Padrón.** * El artículo 25 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El artículo 25 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer párrafo del artículo 26 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 26.- Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón, deberán solicitarlo por escrito y satisfacer los requisitos que establezca la SEDECAP, siendo los mínimos exigibles los siguientes:* I.- Cuando se trate de personas morales de derecho privado, se deberá exhibir copia de la escritura o acta constitutiva y sus modificaciones si las hubiera, así como del documento que acredite la personalidad del representante o apoderado legal, mientras que en caso de personas físicas, presentarán copia de su identificación o se deberá acreditar, en su caso, la personalidad del representante o apoderado legal; III.- Exhibir copia del Registro Federal de Contribuyentes, la Clave Única del Registro de Población o el documento que por disposición oficial los sustituya; y IV.- Proporcionar la información y documentación necesaria, para acreditar su especialidad, experiencia y capacidad técnica y fiananciera. * * El artículo 28 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El artículo 27 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 27*.- La SEDECAP, dentro de un término que no excederá de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción en el Padrón, actualización de datos o la modificación o ampliación de la clasificación. Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por inscrito al solicitante o por hecha la actualización, modificación, ampliación, renovación o refrendo respectivo. En caso de negativa, ésta será debidamente fundada y motivada. Si la solicitud fuese confusa o incompleta, la SEDECAP podrá solicitar, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su recepción, que se aclare o se complemente y si el proveedor no presentare la información requerida dentro del plazo que se le conceda, que podrá ser hasta de diez días hábiles, se tendrá por no presentada la solicitud. ARTÍCULO 28.- El registro y su revalidación en el Padrón de Proveedores, tendrá el costo que señale la Ley de Ingresos del Estado del Ejercicio Fiscal correspondiente, cuya vigencia será de un año a partir de la inscripción. Los proveedores, para revalidar su registro, deberán de presentar su solicitud dentro de los veinte días hábiles anteriores al vencimiento; si omiten presentar la solicitud en el plazo indicado, se cancelará el registro a su vencimiento, sin perjuicio de que puedan formular nueva solicitud para obtener otro.** * El artículo 28 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer párrafo y la fracción V del artículo 29 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. El artículo 29 y las fracciones II, III y IV fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002 y adicionada la fracción V. * El artículo 30 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 29.- La SEDECAP estará facultada para suspender el registro a algún proveedor, hasta por el término de veinticuatro meses, cuando:* I.- No se entreguen los bienes, ni preste los servicios en las condiciones pactadas; II.- Se nieguen a sustituir las mercancías o servicios que no reúnan los requisitos de calidad; III.- Se retrase en forma reiterada en la entrega de los bienes y servicios por causas imputables a él; IV.- Se negare a dar facilidades necesarias para que la SEDECAP o los organismos e instituciones facultadas para ello conforme a la presente Ley, ejerzan sus funciones de verificación, inspección y vigilancuia; y V.- A juicio de la SEDECAP y con base en circunstancias debidamente fundadas y motivadas, así se recomiende.* Cuando desaparezcan las causas que hubieren motivado la suspensión del registro, el proveedor lo acreditará ante la SEDECAP, el que dispondrá lo conducente a efecto de que el registro del interesado vuelva a surtir todos sus efectos legales.* ARTÍCULO 30.- La SEDECAP podrá eximir de la obligación de inscribirse en el Padrón a las personas físicas o morales que provean artículos perecederos, granos, productos alimenticios básicos o semiprocesados, o cuando se trate de campesinos, comuneros o grupos urbanos vulnerables y en los casos de adquisiciones extraordinarias en los supuestos que esta misma Ley establece.* ARTÍCULO 31.- La SEDECAP, cancelará el registro del proveedor cuando:* * El primer párrafo del artículo 31 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- La información que hubiere proporcionado para la inscripción resultare falsa, o haya actuado con dolo o mala fe en algún procedimiento de adjudicación o contratación, incluido el cumplimiento del contrato o pedido; II.- No respete los precios o no cumpla en sus términos con algún pedido o contrato o con las condiciones establecidas en la invitación o convocatoria, por causas imputables a él, y perjudique con ello los intereses de la dependencia o entidad afectada; III.- Incurra en actos, prácticas y omisiones que lesionen el interés general o los de la economía estatal; IV.- Se declare en quiebra o suspensión de pagos; V.- Haya aceptado o suscrito contratos en contravención a lo establecido por esta Ley, por causas que le fuesen imputables; VI.- Se declare incapacitado legalmente para celebrar actos o contratos de los regulados por esta Ley; VII.- No atienda en tres ocasiones las invitaciones que se les realicen; VIII.- No se presente a formalizar el pedido o contrato o incumpla con éste, después de adjudicado; IX.- Deje de reunir los requisitos necesarios para estar inscrito en el Padrón, y X.- A juicio de la SEDECAP y en base a circunstancias debidamente fundadas y motivadas, ésta así lo proponga y comunique; XI.- Entregue mercancías ompreste servicios cuyas características técnicas difieran de lo pactado originalmente; y XII.- Reincida en las causales a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.* * Las fracciones XI y XII del artículo 31 fueron adicionadas por Decreto de fecha 30 de agosto de 2001. *El Capítulo I del Título Segundo, fue derogado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * Los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 40 Ter y 41 fueron derogados por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 34 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * Las fracciones VIII y IX del artículo 37 fueron adicionadass por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. *La fracción XI del artículo 39 fue reformada por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002 y adicionada la fracción XII. * El artículo 40 fue reformada por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * Los artículos 40 Bis y 40 Ter fueron adicionados por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El artículo 42 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 32.- En los casos de las administraciones públicas municipales, éstas establecerán bajo reglas claras sus propios lineamientos respecto de sus padrones de proveedores, observando en lo conducente lo contenido en este Capítulo, el cual podrán aplicar de manera supletoria. TÍTULO SEGUNDO DE LOS COMITÉS DE ADJUDICACIONES CAPÍTULO I DEROGADO* ARTÍCULO 33.- DEROGADO.* ARTÍCULO 34.- DEROGADO. * ARTÍCULO 35.- DEROGADO. ARTÍCULO 36.- DEROGADO ARTÍCULO 37.- DEROGADO.* ARTÍCULO 38.- DEROGADO. ARTÍCULO 39.- DEROGADO.* ARTÍCULO 40.- DEROGADO.* ARTICULO 40 BIS*.- DEROGADO. ARTICULO 40 TER.- DEROGADO ARTÍCULO 41.- DEROGADO. CAPÍTULO II DE LOS COMITÉS MUNICIPALES ARTÍCULO 42.-* Para garantizar la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en la adjudicación y contratación por parte de la Administración Pública Municipal, en cada Municipio funcionará una entidad que podrá tener la naturaleza de organismo descentralizado u órgano desconcentrado del Ayuntamiento, a elección de éste; se denominará “Comité Municipal de Adjudicaciones”, y tendrá por objeto la adjudicación de contratos de bienes, arrendamientos y servicios para el Ayuntamiento, las autoridades municipales, sus Dependencias y Entidades.   El primer párrafo del artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 02 de agosto de 2013. En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique su instalación, el Ayuntamiento podrá autorizar la excepción correspondiente, en cuyo caso las atribuciones que esta Ley confiere a los Comités Municipales serán ejercidas por las instancias que para tal efecto se determinen, sin perjuicio de que se pueda celebrar convenio con la Secretaría para efectos de que ésta colabore con el Gobierno Municipal en las licitaciones y adjudicaciones que sean competencia de éste. ARTÍCULO 43.- Los acuerdos del órgano de gobierno de cada Comité Municipal se adoptarán por mayoría y será obligatorio que entre sus integrantes estén al menos los siguientes: I.- Un Presidente, que será el Presidente Municipal. II.- Un Secretario Ejecutivo, que será el Tesorero Municipal o el Titular de la unidad responsable de los servicios administrativos del Ayuntamiento. III.- Un Secretario Técnico, que será nombrado por el Comité; IV.- Al menos seis Vocales, entre los que deberán estar el Regidor Presidente de la Comisión de Hacienda, dos Directores o funcionarios relacionados con la materia, así como un representante del sector social, uno de las organizaciones vecinales y otro del sector privado, propuestos por el Presidente y aprobados por el Ayuntamiento; y V.- Un Comisario, que será el representante de la Contraloría Municipal, acudirá a las sesiones con voz, pero sin voto, y ejercerá funciones de evaluación, control y vigilancia. Los cargos de los integrantes del órgano de gobierno serán honoríficos y por cada propietario se nombrará un suplente. ARTÍCULO 44.- La integración y el funcionamiento definitivos de los Comités Municipales deberán sujetarse a las bases contenidas en esta Ley y se regirán de manera específica por lo establecido en sus reglamentos interiores y las demás disposiciones vigentes.* * El artículo 44 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * Las fracciones II, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 45 fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. TÍTULO TERCERO OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y DE LOS MUNICIPIOS CAPÍTULO I RESPONSABILIDADES GENERALES Y ESPECÍFICAS ARTÍCULO 45.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, tendrán las siguientes obligaciones genéricas: I.- Programar la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en razón de sus necesidades reales;* II.- Observar la normatividad que en cada ámbito emitan la Secretaría y los órganos de gobierno de los Comités Municipales, para mejorar los sistemas y procedimientos regulados por esta Ley;* III.- Comunicar de inmediato a las áreas que elaboren el contrato o pedido respectivo, las irregularidades que adviertan en relación con los actos materia de esta Ley; IV.- Conservar copia de la documentación relativa a todas las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como sobre cualquier otro acto que grave o afecte los bienes del Poder Ejecutivo o Ayuntamiento de que se trate, en la forma y términos fijados por el artículo 132 de esta Ley;* * Las Fracciones I y IV del artículo 45 fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. V.- Seguir los procedimientos establecidos de acuerdo con esta Ley, para la verificación de calidad de los bienes y precios de contratación; VI.- Realizar las acciones necesarias para el aseguramiento, protección y custodia de los bienes a su cargo y sobre los que tenga posesión legítima, así como preservar los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación, debiendo vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y fines para los cuales fueron procurados; VII.- Mantener actualizado el control de sus inventarios y aplicar los sistemas de control de existencias, manejo de materiales, utilización de áreas de almacenaje, despacho y transporte e indicadores de consumo por áreas y productos; y VIII.- En general, cumplir con las normas y resoluciones que se emitan conforme a esta Ley, sin perjuicio de la autonomía de gestión que cada una posea. IX.- Remitir a la Secretaría o al Comité Municipal para los efectos de la debida integración del expediente respectivo, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, copias de los pedidos formalizados, de los contratos que se celebren, de las modificaciones que a estos se les realicen, así como de la fianza o garantía que se otorgue;* X.- Remitir oportunamente a la Secretaría o al Comité Municipal las requisiciones respectivas, en la inteligencia de que éstas sólo se recibirán dentro de los primeros nueve meses del ejercicio fiscal respectivo, sin perjuicio de que cuando concurran circunstancias excepcionales, la Secretaría o el Comité Municipal, previa evaluación de las mismas, podrá admitir requisiciones fuera del término fijado en esta fracción;* XI.- Informar a la Secretaría o al Comité Municipal dentro de los diez días naturales siguientes a aquél en que se realicen adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios fundamentados en la sección dos, del capítulo segundo, del Título Primero de esta Ley;* XII.- Comunicar a la Secretaría o al Comité Municipal, la recepción de bienes o comienzo de servicios; en el caso de los bienes, estarán obligadas a mantenerlos en bodega por un lapso de veinticuatro horas contadas a partir de que la Secretaría o el Comité Municipal haya recibido oportunamente el aviso de llegada de éstos, a fin de que ejercite sus facultades de revisión. Para los casos en que por la naturaleza de los bienes o la urgencia de su utilización esta permanencia no sea posible, con la debida anticipación se hará del conocimiento de la Secretaría o del Comité Municipal, a fin de planear una recepción conjunta de los bienes; y* XIII.- Comunicar oportunamente a la Secretaría de los cambios en la planeación a la que se refiere el artículo 56.* ARTÍCULO 46.-* De acuerdo con el artículo 13 de esta Ley, la Secretaría, la SEDECAP, los Ayuntamientos, los Comités Municipales y las Contralorías Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar, * El artículo 46 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. de oficio o con base en las consultas o asuntos planteados y con el carácter de criterios, las disposiciones administrativas que se requieran para el adecuado cumplimiento de esta Ley. En relación con los programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas locales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas, la Secretaría y los Comités Municipales dictarán las reglas que se deban observar en los procedimientos materia de esta Ley y determinarán, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrá adquirir, arrendar o contratar el sector público, con objeto de ejercer el poder de compra gubernamental, obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo estatal y municipal. ARTÍCULO 47.- La Secretaría, los Comités Municipales, los Ayuntamientos y los titulares de las dependencias y entidades, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas, procedimientos y acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades, conforme a las siguientes disposiciones*: * El primer párrafo y los incisos a) y b) de la fracción IV fieron reformados por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- En materia de simplificación administrativa, proveerán la reducción, agilización, publicidad y transparencia de procedimientos y trámites; II.- Para mejor cumplimiento de sus funciones, deberán hacer uso objetivo y eficaz de los medios electrónicos e informáticos, siempre que los mismos dejen constancia tangible del acto o procedimiento realizado; III.- La Secretaría y los Presidentes Municipales, a través de las áreas o unidades administrativas conducentes, serán los encargados, en sus respectivos ámbitos, del establecimiento de la normatividad y del desarrollo de los sistemas y medios electrónicos e informáticos mencionados en la fracción anterior; IV.- La efectiva realización de los procedimientos de adjudicación y contratación, en los términos previstos por esta Ley, debe sustentarse en el respeto irrestricto de los montos máximos previstos en los respectivos presupuestos de egresos para cada tipo de adjudicación, mismos que delimitarán los casos en que: a) La Secretaría y los Comités Municipales, así como las dependencias y las entidades, efectuarán sus adjudicaciones, de manera directa o por procedimiento de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, o* b) Las adjudicaciones se efectuarán mediante concurso por invitación o licitación pública, procedimientos que de manera exclusiva estarán a cargo de la Secretaría y de los Comités Municipales o de la instancia que determine el Ayuntamiento, según corresponda;* V.- Los Presidentes Municipales y los titulares de las dependencias y entidades, serán responsables de delegar facultades relativas a la realización de actos regulados por esta Ley, en funcionarios y servidores públicos que le estén subordinados; VI.- La delegación de facultades deberá realizarse siempre que sea necesario para que los sistemas y procedimientos regulados por esta Ley resulten ágiles y flexibles, y que con ello se garantice mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad para la atención de los asuntos, y VII.- Para formalizar la delegación de facultades, en todo caso deberá considerarse el monto de los recursos económicos y la complejidad, ocasión y mayor o menor vinculación de los asuntos con las prioridades gubernamentales. Las instancias de control a nivel estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán y comprobarán la observancia de los criterios, las bases de este artículo y las normas que para ello se expidan. ARTÍCULO 48.- Las especificaciones técnicas para la selección y adquisición o arrendamiento de los equipos de computación relacionados con el sistema estatal de información, serán establecidas por la Secretaría, sujetándose la formalización de estas operaciones a lo previsto por el presente ordenamiento y las disposiciones que deriven del mismo. ARTÍCULO 49.- Las dependencias y entidades o los Ayuntamientos, en su caso, previamente al arrendamiento de bienes muebles, deberán realizar los estudios de factibilidad, considerando la posible adquisición mediante arrendamiento con opción a compra. De estipularse esta condición en el contrato, la misma deberá ejercerse invariablemente. ARTÍCULO 49 Bis.- Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, la Secretaría o el Comité Municipal respectivo deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el salario mínimo general vigente para el Estado de Puebla, el cual deberá integrarse al expediente de la contratación respectiva.   El artículo 49 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 02 de agosto de 2013. ARTÍCULO 50.- Las dependencias o entidades o los Ayuntamientos, en su caso, no podrán financiar a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación por parte de las propias dependencias o entidades, salvo que, de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría y de la SEDECAP, en el ámbito estatal, o de la Tesorería y la Contraloría Municipal, en este ámbito. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales, en todo caso, no podrán exceder el cincuenta por ciento del monto total y deberán garantizarse en los términos del artículo 126 de esta Ley. Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a 90 días, la contratante deberá otorgar por lo menos el veinte por ciento de anticipo, salvo la existencia de causas que impidan a la adquiriente hacerlo. En los contratos para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, no se otorgarán anticipos, bajo cualquier denominación, salvo que se demuestre que el otorgarlo tiene un impacto positivo significativo en el análisis costo-beneficio; asimismo, no se deberán pactar pagos anteriores al momento en que el Proveedor realice la prestación de los servicios.* * El tercer párrafo del artículo 50 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ARTÍCULO 51.- Los Comités Municipales, las dependencias y las entidades, en los supuestos que ordenen las leyes, informarán a la Secretaría o la instancia competente, según sea el caso, de los bienes muebles que adquieran o con que cuenten, para que sean dados de alta en el padrón respectivo y se contraten los servicios correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados dichos bienes, y para efectos de contabilidad patrimonial remitirán la documentación que determine la Secretaría.* * El primer párrafo del artículo 51 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 52 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. No será necesario asegurar los bienes muebles, cuando por razón de su naturaleza o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse. La SEDECAP o las Contralorías Municipales autorizarán previamente la aplicación de esta excepción. ARTÍCULO 52.- En los procedimientos de adjudicación y contratación de carácter nacional e internacional, las instancias adjudicantes y contratantes optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos materiales o humanos del Estado y del País.* CAPÍTULO II DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN ARTÍCULO 53.- En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, el sector público deberá ajustarse a: I.- Los objetivos, prioridades, estrategias y políticas de los planes de desarrollo nacional, estatal y municipal, en su caso, y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en los respectivos programas anuales, y II.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos del Estado o de los Municipios respectivos. ARTÍCULO 54.- Las Dependencias o Entidades que requieran contratar servicios de consultoría, asesoría, estudios e investigaciones, previamente, deberán verificar si en sus archivos, o en su caso, en los de la coordinadora del sector correspondiente, existen trabajos sobre la materia de que se trate, de no existir éstos, así lo harán constar al momento de solicitar la contratación referida. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la Entidad o Dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complementación. La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, se sujetará a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos respectivo.*  * El artículo 54 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002.  El artículo 54 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 02 de agosto de 2013. * El primer párrafo del artículo 55 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 55.- La Secretaría, los Comités Municipales, las dependencias y las entidades formularán programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:* I.- Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones, así como los órganos o unidades responsables de su instrumentación; II.- Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo; III.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios; IV.- Los programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos; V.- La existencia en cantidad y calidad suficiente de los bienes, los plazos estimados de suministro, los avances tecnológicos incorporados en los bienes y, en su caso, los planos, proyectos y especificaciones; VI.- Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales; VII.- Preferentemente, la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional, así como aquéllos propios de la región, y la inclusión de insumos, material, equipo, sistemas y servicios que tengan incorporada tecnología nacional, tomando en cuenta los requerimientos técnicos y económicos de las adquisiciones o pedidos a realizarse en el Estado, en el país o en el extranjero; VIII.- Los requerimientos de conservación o mantenimiento de los bienes muebles a su cargo, y IX.- Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios. ARTÍCULO 56*.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición de los interesados y remitirán a la Secretaría o al Comité Municipal, dentro del plazo que éste fije previamente, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, previa aprobación de sus Titulares o del Ayuntamiento, en su caso, y con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza confidencial. * El artículo 56 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. El citado programa será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, sin perjuicio de que puedan ser difundidos por la Secretaría y los Comités Municipales. ARTÍCULO 57.- En la presupuestación de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios, las dependencias y entidades deberán estimar y proyectar los recursos correspondientes a sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos. ARTÍCULO 58.- Para adjudicación a que se refiere esta Ley, se requerirá el oficio de autorización de inversión y de gasto corriente, expedido por la instancia legalmente facultada para ello, con una antigüedad no mayor a veinte días hábiles, conforme al cual deberán programarse los pagos respectivos.* * El artículo 58 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El segundo párrafo del artículo 59 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ARTÍCULO 59.- En los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate. En la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. En los contratos para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, las dependencias o entidades deberán observar lo establecido en la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y demás disposiciones aplicables.* ARTÍCULO 60.- La presupuestación y el gasto para las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetarán, en su caso, a las disposiciones específicas establecidas en el Presupuesto de Egresos correspondiente, así como a lo previsto en la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, y demás disposiciones aplicables en el ámbito estatal o municipal, según corresponda.   El artículo 60 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 02 de agosto de 2013. * El artículo 61 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. CAPÍTULO III DE LOS ALMACENES ARTÍCULO 61.- La clasificación de los bienes muebles adquiridos por el sector público, la organización de los sistemas de inventarios y el manejo de almacenes, así como las bajas, desincorporación o destino final de bienes muebles a que se refiere esta Ley, se regirán por la Ley General de Bienes del Estado y las disposiciones administrativas que de acuerdo con esta Ley formulen la SEDECAP y la Secretaría, en el ámbito estatal, o los Presidentes Municipales, las Contralorías Municipales y los Comités Municipales, en este ámbito; sin perjuicio de las facultades de verificación que este ordenamiento y las demás disposiciones vigentes les confieren.* ARTÍCULO 62.- Los bienes que adquieran el Estado y los Municipios quedarán sujetos al control de los almacenes respectivos, a partir del momento en que se reciban, estando obligadas las dependencias, sus órganos desconcentrados y las entidades, a elaborar inventarios anuales, con fecha de cierre de ejercicio al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los que deban realizar por causas extraordinarias o de actualización, para efectos de planeación, programación y presupuestación en materia de adquisiciones y arrendamientos. TÍTULO CUARTO PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN CAPÍTULO I GENERALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS NACIONALES E INTERNACIONALES ARTÍCULO 63.- Los procedimientos de adjudicación podrán ser: I.- Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir o arrendar sean producidos o se ubiquen en el País o el Servicio sea prestado en el mismo;* * Las fracciones I y II del artículo 63 fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El artículo 64 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. II.- Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera y los bienes a adquirir o arrendar, o el servicio a contratar, sean de origen nacional o extranjero. Solamente se podrán llevar a cabo procedimientos de adjudicación internacionales, en los siguientes casos: a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados; b) Cuando, previa investigación de mercado que realice la adjudicante, no exista oferta de proveedores nacionales respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio; c) Cuando habiéndose realizado una licitación de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo, y d) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos otorgados conforme a las disposiciones vigentes. ARTÍCULO 64*.- Respecto de los procedimientos de adjudicación de carácter nacional, la Secretaría y los Comités Municipales, en su ámbito de competencia y mediante reglas de carácter general, establecerán los casos de excepción correspondientes a los requisitos que establece la fracción I del artículo anterior, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de contenido nacional de los bienes que se oferten, para lo cual tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Desarrollo Económico, la SEDECAP y la Contraloría Municipal, en su caso. La Secretaría y los Comités Municipales, de oficio o a solicitud de la SEDECAP o la Contraloría Municipal, podrán realizar visitas para verificar que los bienes cumplen con los requisitos señalados. ARTÍCULO 65.- En relación con los procedimientos de adjudicación de carácter internacional, la Secretaría y los Comités Municipales, mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, determinarán los casos en que los participantes deban manifestar ante la adjudicante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios o subsidios. * * El primer párrafo del artículo 65 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Podrá negarse la participación a extranjeros en procedimientos de adjudicación internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos. ARTÍCULO 66.- La Secretaría y los Comités Municipales, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de Desarrollo Económico, de la SEDECAP y de la Contraloría Municipal respectiva, determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, el carácter nacional o internacional de los procedimientos de adjudicación y contratación, así como los criterios para determinar el contenido nacional de los bienes a ofertar, en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.* * El artículo 66 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * Las fracciones I, III, IV y V del artículo 67 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. SECCIÓN DOS: DE LOS MONTOS MÁXIMOS Y MÍNIMOS PARA ADJUDICAR ARTÍCULO 67.- En los decretos aprobatorios de los presupuestos de egresos correspondientes, se establecerán: I.- Los montos máximos de las operaciones, contratos o pedidos que la Secretaría, los Comités Municipales, las dependencias y entidades podrán adjudicar en forma directa;* II.- Los montos de las operaciones o contratos que siendo superiores a las que se refiere la fracción anterior, las dependencias o entidades podrán adjudicar al proveedor que cuente con la capacidad de respuesta inmediata; III.- Los montos de las operaciones o contratos, superiores a las que se refiere la fracción anterior, que la Secretaría o el Comité Municipal, podrá adjudicar al proveedor que cuente con la capacidad de respuesta inmediata; IV.- Los montos de las operaciones o contratos, superiores a las señaladas en las fracciones anteriores, que la Secretaría o los Comités Municipales podrán adjudicar al proveedor que ofrezca las mejores condiciones, precio, calidad y oportunidad en el cumplimiento, habiendo considerado previamente por lo menos tres propuestas, mediante concurso por invitación; y V.- Los montos mínimos de las operaciones o contratos que la Secretaría o los Comités Municipales deberán adjudicar mediante licitación pública. Lo dispuesto en el presente artículo, no aplicará para los contratos de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, sin perjuicio de que deba observarse lo previsto en la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.* * El último párrafo del artículo 67 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. * La fracción II del artículo 68 fue reformada por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El segundo párrafo de la fracción II del artículo 68 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 68.- La aplicación del precepto anterior se sujetará a las siguientes bases: I.- Los montos establecidos por los decretos aprobatorios de los respectivos presupuestos de egresos, deberán considerarse sin incluir el impuesto al valor agregado; II.- Las adjudicaciones deberán considerarse en forma global, con el objeto de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que se establezcan en los respectivos presupuestos de egresos, en la inteligencia de que, en ningún caso, el importe total de la misma podrá ser fraccionado para quedar comprendido en algún supuesto distinto al que le corresponda originalmente; Se entenderá que existe fraccionamiento cuando los montos autorizados por los oficios de inversión respectivos se ejerzan en dos o más operaciones, lo anterior sin perjuicio de que la Secretaría o el Comité Municipal pueda desarrollar más de un procedimiento de adjudicación sobre las partes remanentes de los montos adjudicados. ** III.- En los casos de arrendamientos y de prestación de servicios, se podrán llevar a cabo los mismos procedimientos cuando el monto de una mensualidad corresponda a un doceavo de los límites señalados; pero si no existieren mensualidades, se tomarán como base los límites indicados para cada operación; y IV.- Los montos máximos y límites, se fijarán atendiendo a la cuantía de la adquisición, arrendamiento y servicio, y en función de la inversión total autorizada a las dependencias o entidades, respectivamente. SECCIÓN TRES: DE LOS REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 69*.- En los procedimientos de adjudicación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas convencionales, sanciones, anticipos y garantías; debiendo la Secretaría, los Comités Municipales, las dependencias y las entidades, en su caso, proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante. Este principio se aplicará sin contravenir los tratados internacionales de los cuales la Nación sea parte y que se relacionen con las materias objeto de esta Ley. * El artículo 69 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Todos aquellos interesados que satisfagan los requisitos estipulados en la convocatoria y las bases de licitación o invitación, en su caso, los medios de adjudicación, tendrá derecho a presentar sus propuestas; para tal efecto, la Secretaría, los Comités Municipales, las dependencias y las entidades no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos por esta Ley y estarán obligados a proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con los procedimientos de adjudicación y contratación, a fin de evitar favorecer a algún participante. ARTÍCULO 70.- La capacidad de ejercicio de las personas morales se acreditará mediante escritura pública de constitución o modificación, celebrada ante un fedatario público conforme a la legislación mexicana aplicable, disposición que será igualmente aplicable a los mandatos o poderes generales que otorguen las personas morales a sus apoderados. ARTÍCULO 71.- La capacidad económica y financiera, se acreditará por uno o varios de los medios siguientes: I.- Informe de instituciones financieras; II.- Tratándose de personas morales, presentación de balances o extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria conforme a la legislación aplicable; III.- Declaración relativa a la cifra de negocios global y de los servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los últimos ejercicios, sin exceder de tres, o IV.- Declaraciones de pago obligado de impuestos federales, correspondientes a ejercicios anuales, semestrales, trimestrales o mensuales. Si por razones justificadas una persona no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera con cualquier otra documentación considerada como suficiente, a criterio de la adjudicante, siempre y cuando tal situación se haga del conocimiento general con la anticipación debida. ARTÍCULO 72.- La capacidad técnica se acreditará por uno o varios de los siguientes medios: I.- Mediante relación de los principales suministros, servicios o contratos efectuados durante los últimos años, sin exceder de tres, indicando su importe, fechas y destino público o privado; II.- Descripción del equipo técnico, medidas empleadas para asegurar la calidad, así como los medios de estudio e investigación de la empresa; III.- Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no a la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad en los casos que proceda; IV.- Para los casos de los servicios de asesoría, consultoría, estudios e investigaciones, y para la elaboración de proyectos, los títulos o cédulas académicos y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato; V.- Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, o VI.- Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados, encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de los bienes o servicios identificados, con referencia a ciertas especificaciones o normas. ARTÍCULO 73.- Los documentos descritos en esta Sección podrán ser solicitados por las adjudicantes, sin perjuicio de que en las bases o puntos de invitación se especifiquen otros que los sustituyan para, con esto, efectuar procedimientos más ágiles y facilitar así a los licitantes la correcta integración de sus propuestas y su posterior contratación, en los casos en que proceda. SECCIÓN CUATRO: DE LA ENTREGA DE PROPOSICIONES EN PLIEGOS O SOBRES ARTÍCULO 74.- Los pliegos o sobres que contengan las proposiciones que los licitantes pretendan presentar de acuerdo con esta Ley, podrán entregarse a elección del licitante en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezcan la Secretaría o los Comités Municipales, según corresponda.** *El primer párrafo del artículo 74 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El primer párrafo del artículo 74 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El Primer párrafo y la fracción IV del artículo 77 fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, el pliego será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezcan las instancias competentes. ARTÍCULO 75.- Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; pero en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio para efectos de esta Ley. ARTÍCULO 76.- La SEDECAP y las Contralorías Municipales, en su caso, establecerán el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes, y serán responsables de ejercer el control de estos medios, salvaguardando en todo momento la confidencialidad de la información que se remita por esta vía. SECCIÓN CINCO: DE LOS IMPEDIMENTOS ARTÍCULO 77.- La Secretaría, los Comités Municipales, las dependencias y las entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, en su caso, con las personas siguientes: * I.- Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa de los procedimientos de adjudicación y contratación, tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; II.- Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; III.- Aquéllos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la contratante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión, impedimento que prevalecerá ante todas las dependencias o entidades estatales y municipales durante dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo contrato; IV.- Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la SEDECAP, los Comités Municipales o la Contraloría Municipal, en los términos de este ordenamiento o de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla; o su inscripción en el Padrón de Proveedores se encuentre suspendido o cancelado;** * La fracción IV del artículo 77 fue reformada por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. V.- Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios, por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la misma Administración Pública Estatal o Municipal, siempre y cuando éstas hayan resultado gravemente perjudicadas; VI.- Aquéllas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores; VII.- Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación y que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común; VIII.- Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar; IX.- Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte; X.- Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley contraviniéndola o sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual, o las que actúen dolosamente o de mala fe, y XI.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley. CAPÍTULO II DE LA LICITACIÓN PÚBLICA DE LAS CONVOCATORIAS Y LAS BASES DE LICITACIÓN ARTÍCULO 78.- El procedimiento de licitación pública iniciará con la publicación de la convocatoria respectiva, cuya emisión será responsabilidad, según el caso, de la Secretaría o del Comité Municipal, al que corresponda la adjudicación del contrato.* * El primer párrfo del artículo 78 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El segundo párrafo del artículo 78 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. * La fracción I del artículo 79 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. La Secretaría deberá publicar las convocatorias cuando menos en un diario de circulación nacional y en el de mayor circulación estatal; en su caso, el Comité Municipal lo hará pro lo menos en este último. Tratándose de una licitación internacional, la convocante la publicará en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de hacerlo también en el Periódico Oficial del Estado si lo considera conveniente, mínimo con una anterioridad de diez días previos a la celebración del primer evento de la licitación, salvo cuando existan razones justificadas que impidan observar dicho plazo, en cuyo caso éste podrá reducirse a no menos de tres días naturales a juicio del convocante.* ARTÍCULO 79.- Las convocatorias podrán referirse a una o más adquisiciones, arrendamientos o servicios, y contendrán: I.- El nombre del convocante, que será, según corresponda, la Secretaría o el Comité Municipal;* II.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, el costo y la forma de pago de las mismas. Los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación; igualmente, podrán consultarlas y adquirirlas por los medios de difusión electrónica que establezcan las instancias competentes en términos de la legislación aplicable;* * La fracción II del artículo 79 fue reformada por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. III.- La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de propuestas, y de la comunicación del fallo; en este último caso, deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa a que se refiere el artículo 85 de esta Ley y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo; IV.- La indicación de si la licitación es nacional o internacional y, en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las propuestas; V.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las propuestas presentadas por los licitantes podrán ser negociadas, a excepción de lo que establece el artículo 81 de esta Ley; VI.- La descripción general, cantidad, unidad de medida y demás especificaciones que resulten necesarias, de los bienes o servicios requeridos y que sean objeto de la licitación, así como la correspondiente, por lo menos, a cinco de las partidas o conceptos de mayor monto; VII.- Las condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo; VIII.- Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarán; IX.- Los requisitos para acreditar la solvencia económica y financiera; X.- Cuando proceda, el tiempo y lugar de entrega de los productos, de la celebración del acto jurídico correspondiente o de la realización de los servicios objeto de la licitación; XI.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 77 de esta Ley;* XII.- En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra, y los términos de la misma; y* XIII.- En el caso de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, la indicación de si éste es con o sin opción a compra de los bienes que se utilicen para su instrumentación, para el caso de que éstos sean activos del Proveedor o de un tercero.* * Las Fracciones XI y XII del artículo 79 fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007 y adicionada la Fracción XIII. * La fracción I del artículo 80 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 80.- Las bases que emita el convocante para las licitaciones públicas, se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por aquél, como en los medios de difusión electrónica que establezcan las instancias competentes, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta el día en que concluya el plazo que se fije para adquirir las bases, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este período. Las bases contendrán como mínimo lo siguiente: I.- El nombre del convocante, que será, según corresponda, la Secretaría o el Comité Municipal;* II.- La forma en que deberá acreditar la personalidad jurídica el licitante, en caso de ser persona moral, e identificación si es persona física; III.- Información relativa al costo de las bases y a la garantía de seriedad de las ofertas; IV.- Fecha, hora y lugar de la celebración de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia de los licitantes a las reuniones que, en su caso, se realicen, para lo cual deberán haber presentado sus preguntas en un plazo no menor de cuarenta y ocho horas antes de que dicho acto deba efectuarse; V.- Fecha, hora y lugar de la celebración de las dos etapas del acto de presentación y apertura de propuestas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato. En el caso de la comunicación del fallo, se estará a lo previsto en la fracción III del artículo 79 de esta Ley; VI.- El plazo para firma del contrato por el que se adjudica; VII.- Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de las adquisiciones, arrendamientos o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes; VIII.- Además del español, el idioma o idiomas en que podrán presentarse las propuestas, considerando que los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el idioma del país de origen de los bienes o servicios, acompañados de una traducción simple al español; IX.- Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo, considerando que en los casos de licitación internacional, en que el convocante determine efectuar los pagos a proveedores extranjeros en moneda extranjera, los licitantes nacionales podrán presentar sus propuestas en la misma moneda extranjera que éste determine, no obstante lo cual, el pago que se realice en todos los casos deberá hacerse en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento en que se realice dicho pago; X.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las propuestas presentadas por los licitantes podrán ser negociadas, a excepción de lo que establece el artículo 81 de esta Ley; XI.- Las instrucciones para elaborar y entregar las propuestas; XII.- Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos de conformidad a lo establecido por el artículo 86 de esta Ley, así como para la evaluación de la calidad de los servicios; XIII.- Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; características técnicas; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; aplicación de las normas oficiales mexicanas que correspondan; especificación y normas que en su caso sean aplicables; dibujos; cantidades; muestras; pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas, y período de garantía; XIV.- El plazo y las condiciones de entrega, así como la indicación del lugar donde deberán efectuarse las entregas; XV.- Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar; XVI.- Condiciones de precio y pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo, considerando que en el caso de adquisiciones de bienes muebles, podrá establecerse que el pago se cubra parte en dinero y parte en especie, siempre y cuando el numerario sea mayor, sin perjuicio de las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes del Estado; XVII.- Presentación de garantías especificando sus datos, los plazos y las condiciones de su entrega, así como la indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará, el que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato. XVIII.- La indicación de si la totalidad de las adquisiciones, arrendamientos o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo proveedor, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial, así como el precio que se considerará; XIX.- En el caso de contratos abiertos, la información y demás requisitos a que alude el artículo 108 de este ordenamiento; XX.- Penas convencionales por incumplimiento en la entrega, por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios o por entrega de bienes diferentes a los contratados;* * La fracción XX del artículo 80 fue reformada por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * Las Fracciones XXIII y XXIV del artículo 80 fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007 y adicionada la Fracción XXV. *El primer párrafo del artículo 81 y la fracción II fueron reformados por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. XXI.- Las causas que originen la declaración de licitación desierta; XXII.- En el caso de la contratación de arrendamiento, la indicación si al finalizar existe la opción a compra o no, y los términos de la misma; XXIII.- En el caso de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, la indicación de si éste es con o sin opción a compra de los bienes que se utilicen para su instrumentación, para el caso de que éstos sean activos del Proveedor o de un tercero;* XXIV.- La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 136 de esta Ley; y* XXV.- En su caso, los términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las propuestas sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, considerando que el hecho de que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus propuestas no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación. Para la participación, adjudicación y contratación en adquisiciones, arrendamientos o servicios, no podrá exigirse a los licitantes el cumplimiento de requisitos distintos a los previstos en la presente Ley.* ARTÍCULO 81.- El convocante, siempre que exista causa justificada, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta el tercer día hábil previo al acto de presentación y apertura de propuestas, inclusive, así como ampliar los plazos de entrega o negociar a la baja los precios contenidos en las propuestas de los licitantes, hasta antes de la adjudicación, siempre que:* I.- Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios en que aquélla se publicó; II.- En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en forma similar a la prevista en la fracción anterior, a fin de que los interesados concurran ante el convocante para conocer de manera específica las modificaciones respectivas, en el entendido de que no será necesario hacer la publicación de este aviso, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que, a más tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que se encuentren presentes; en este supuesto, las modificaciones se considerarán como parte integrante de las bases; y III.- En los supuestos de ampliación de los plazos de entrega y negociación a la baja de precios, esté en riesgo de declararse desierta la licitación, en cuyo caso la negociación procederá sólo a iniciativa de la propia Secretaría o del Comité Municipal, si se hace del conocimiento previo de todos los licitantes presentes al momento de la apertura de las propuestas y abarca la totalidad de los plazos ofrecidos, en su caso.* * El primer párrafo de la fracción III del artículo 81 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El segundo párrafo del artículo 82 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Las modificaciones a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán consistir en la sustitución de las adquisiciones, arrendamientos o servicios convocados originalmente, en adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus características. SECCIÓN DOS: DEL DESARROLLO DE LA LICITACIÓN ARTÍCULO 82.- En las licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de propuestas será, cuando menos, de doce días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria; en tanto que en el caso de las licitaciones internacionales, no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas a juicio del convocante, la Secretaría o el Comité Municipal, según corresponda, podrá reducir los plazos a no menos de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.* La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación, programación y presupuestación previamente establecida.   Se adiciona el tercer párrafo al artículo 82 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 02 de agosto de 2013. * El segundo párrafo del artículo 83 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El artículo 84 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. ARTÍCULO 83.- Quienes satisfagan los requisitos de la convocatoria, las bases y las especificaciones de la licitación, tendrán derecho a presentar propuestas, para lo cual el convocante debe proporcionarles igual acceso a la información que se relacione con la licitación, con la finalidad de evitar que se favorezca a algún licitante. La entrega de propuestas podrá realizarse con una anticipación de hasta dos horas antes de la señalada para su apertura, y se hará en tres pliegos o sobres cerrados en forma inviolable, que contendrán por separado, la propuesta legal, la técnica y la económica, incluyendo en esta última la garantía de seriedad de las ofertas. En caso de requerir especificaciones técnicas, éstas deberán ser incluidas en el segundo pliego o sobre de los mencionados. La documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del pliego o sobre que contenga la propuesta legal o técnica.* ARTÍCULO 84.- Previo al acto de presentación y apertura de propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta técnica y económica. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes se encuentren debidamente inscritos de acuerdo a lo previsto por las bases de licitación y, decidan presentar su documentación y propuestas conforme al artículo anterior.* ARTÍCULO 85.- El acto de presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente: I.- Será dirigido por el funcionario competente de la Secretaría o por el Director General del Comité Municipal;* * Las fraccionesI y VI del artículo 85 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. II.- En la primera etapa, se procederá a la apertura de la propuesta técnica y legal y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos esenciales exigidos, declarándose descalificados los concursantes cuyas propuestas hayan sido desechadas, devolviéndose en ese momento su documentación; III.- Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos miembros del convocante, rubricarán los sobres cerrados de las propuestas legales y técnicas presentadas, que previamente haya determinado en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, así como los que contengan las propuestas económicas de los licitantes, y los sobres que como anexos se remitan, incluidos los de los licitantes cuyas propuestas hubieren sido desechadas por la adjudicante, quien de estimarlo necesario podrá señalar nuevo lugar, fecha y hora en que se dará apertura a las propuestas económicas. En el caso que alguno se niegue a rubricar los sobres, no se invalida el acto; IV.- Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas y legales aceptadas para su análisis, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación; V.- El convocante procederá a realizar el análisis de las propuestas legales y técnicas aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los licitantes en la segunda etapa, siempre que se cuente con el dictamen técnico respectivo y previo a la apertura de las propuestas económicas; VI.- En la segunda etapa, una vez que se haya dado a conocer el resultado legal y técnico, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas legales y técnicas hayan sido aceptadas, y se dará lectura en voz alta al importe de las propuestas que cubran los requisitos exigidos, salvo cuando rebasen el monto máximo autorizado, en cuyo caso podrá optarse por indicar únicamente que no se aceptan por tal motivo. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y un servidor público de la Secretaría o del Comité Municipal que esté presente, rubricarán las propuestas económicas; pero si alguno se niega a hacerlo, no se invalidará el acto; y* VII.- Se levantará acta de la segunda etapa, en la que se hará constar el resultado legal y técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de notificación; asimismo, deberá señalarse lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, conforme a lo establecido en esta Ley. ARTÍCULO 86.- La Secretaría o el Comité Municipal, según corresponda, al concluir el acto de apertura y presentación de propuestas, deberá:* * El primer párrafo del artículo 86 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- Verificar que las mismas cumplan con los requisitos esenciales solicitados en las bases de licitación y que se cumplan los demás términos de la convocatoria y las bases de licitación, de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos; II.- Efectuar un análisis y evaluación de las propuestas que se hayan admitido, comparando las diferentes condiciones ofrecidas por los licitantes, y III.- Emitir un dictamen por escrito, el que servirá como fundamento para el fallo y en el que se asentará que la adjudicación del contrato será a favor de la persona que de entre los promoventes reunió las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por el convocante, cumplió las condiciones de calidad necesarias y garantizó satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas. ARTÍCULO 87.- La convocante, para hacer la evaluación de las proposiciones referidas en el artículo anterior, deberá observar los siguientes lineamientos:* * El primer párrafo y la fracción I del artículo 87 fueron reformados por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * La fracción II del artículo 87 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas en la convocatoria que tengan señalada la característica de no esenciales, de manera que la inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas; II.- En la evaluación de las propuestas, en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes, excepto cuando se trate de servicios, en los que se demuestre la conveniencia de aplicar dichos mecanismos para evaluar objetivamente la solvencia de las propuestas, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría o el Comité Municipal respectivo;* III.- Dentro de los criterios de adjudicación, podrá establecerse el relativo a costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible y aplicable a todas las propuestas, excepto cuando se trate de un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, en cuyo caso, será indispensable el establecimiento de dicho criterio;* * La Fracción III del artículo 87 fue reformada por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. * El primer y tercer párrafo del artículo 88 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. IV.- Se adjudicará el contrato, de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas exigidas, considerando en particular los aspectos de calidad requeridos por la solicitante, y que garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas; y V.- Si resultare que dos o más propuestas son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por el convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo, incluyendo, en su caso, el porcentaje previsto por el artículo 52 de este ordenamiento. ARTÍCULO 88.- La Secretaría o el Comité Municipal, dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de propuestas, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. * En sustitución de esa junta, se podrá optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión. En la misma acta del fallo, la Secretaría o el Comité Municipal, según corresponda, asentará las razones por las cuales las propuestas respectivas no resultaron ganadoras.* Contra la resolución que contenga el fallo procederá la inconformidad de los licitantes, que deberá ser interpuesta en términos de lo que prevé el Capítulo III del Título Sexto de la presente Ley. ARTÍCULO 89.- La Secretaría o el Comité Municipal, previa justificación de la conveniencia de distribuir, entre dos o más proveedores, la partida de un bien o servicio, podrá hacerlo siempre que así se haya establecido esta posibilidad en las bases de la licitación. En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores no podrán exceder del cinco por ciento respecto de la propuesta solvente más baja.* * El primer párrafo del artículo 89 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 90 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El artículo 91fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 90.- La Secretaría y los Comités Municipales, en su caso, podrán poner a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezcan, la información y datos relativos a las licitaciones y adjudicaciones realizados por ellos, sin perjuicio de poder utilizar otros medios públicos o privados, en los casos en que resulte procedente.* SECCIÓN TRES: DE LA CANCELACIÓN Y LA DECLARACIÓN DE LICITACIÓN DESIERTA ARTÍCULO 9I.- La Secretaría o el Comité Municipal, según sea el caso, podrá cancelar o suspender una licitación por caso fortuito o fuerza mayor, o cuando existan circunstancias debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir o arrendar bienes, o contratar la prestación de los servicios, y que, de continuarse con el procedimiento de contratación, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la dependencia o entidad interesada.* ARTÍCULO 92.- La Secretaría o el Comité Municipal, según corresponda, declarará desierta una licitación, en los siguientes casos*: * El primer párrafo del artículo 92 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. *El artículo 93 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. *El artículo 95 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- Cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos previstos en las bases de la licitación; II.- Sus precios no fueren aceptables en base al presupuesto autorizado; III.- Se inscriban menos de tres licitantes o habiéndose inscrito, no se presente ninguna propuesta, y IV.- Si después de realizarse la evaluación no fuera posible adjudicar el contrato a ninguno de los licitantes, por así convenir a los intereses de la adjudicante o contratante; en este caso se les devolverá el importe de las bases de licitación que hubieren erogado. ARTÍCULO 93.- En el caso de lo previsto en el artículo anterior, ya sea que se declaren desiertas una, varias o la totalidad de las partidas, la Secretaría o el Comité Municipal, según corresponda, podrá realizar una segunda y última convocatoria, o bien celebrar en los términos respectivos, respecto de una, algunas o todas las partidas, o un procedimiento de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas.* ARTÍCULO 94.- Tanto al cancelarse una licitación como al ser declarada desierta, procederá el reembolso a los licitantes de los gastos en que hubieren incurrido relativos a la compra de bases, siempre que estén debidamente comprobados. ARTÍCULO 95.- Lo dispuesto en esta Sección será aplicable, en lo conducente, a los procedimientos de excepción a la licitación pública, que celebren la Secretaría, los Comités Municipales, las dependencias y las entidades.* CAPÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXCEPCIÓN A LA LICITACIÓN PÚBLICA DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 96.- En cualquier excepción al procedimiento de licitación pública, se observaran las siguientes reglas: I.- La adjudicante determinará los bienes y servicios o línea de bienes y servicios, que por sus características o especificaciones no se sujetarán al procedimiento de licitación pública previsto en esta Ley; II.- Hecha la determinación anterior, la adjudicante deberá obtener previamente a la adjudicación del contrato las cotizaciones que le permitan elegir aquélla que ofrezca mejores condiciones, con excepción de los supuestos a que se refieren las fracciones II, III y VII del artículo 20 de esta Ley; III.- Cuando diversas dependencias o entidades sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere la fracción IV del artículo 47 se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer; IV.- La suma de las operaciones que se realicen mediante procedimientos de excepción a la licitación pública no podrán exceder del porcentaje del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad de que se trate, que de manera individualizada establecerá la Secretaría o la Tesorería Municipal respectiva, en cada ejercicio presupuestal, de acuerdo con la información que para tales efectos éstas les requieran anualmente; V.- En casos excepcionales, la Secretaría o el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado para las operaciones previstas en este Capítulo, debiéndolo hacer del conocimiento de las respectivas instancias de control, y VI.- En el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo 20 de esta Ley, el titular del área responsable de la contratación en la Dependencia o Entidad, y en el Comité Municipal, podrá adjudicar directamente el contrato, debiendo informar a la Secretaría o al Comité Municipal, cuando los anteriores procedimientos hubiesen sido ejecutados por el mismo.* *La fracción VI del artículo 96 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. *Las fracciones I y II del artículo 98 fueron reformadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 97.- En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse. ARTÍCULO 98.- En el caso de que se declaren desiertas una, varias o la totalidad de las partidas en estos procedimientos se estará a lo siguiente: I.- En el caso de concursos por invitación, la Secretaría o el Comité Municipal según corresponda, podrá realizar una segunda invitación a cuando menos tres personas; y* II.- En el supuesto del procedimiento de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, en el caso de la Secretaría o del Comité Municipal, ésta podrá hacer una segunda y última invitación, mientras que en el caso de las dependencias y entidades, éstas podrán hacer una segunda invitación y en caso de no hacer la adjudicación, deberán solicitar a la Secretaría o al Comité Municipal respectivo, que la realice conforme a esta Ley.* SECCIÓN DOS: CONCURSO POR INVITACIÓN ARTÍCULO 99*.- El concurso por Invitación, sólo podrá ser realizado por la Secretaría, por el Comité Municipal o, a falta de éste, por la instancia competente a nivel municipal, debiendo sujetarse a lo siguiente: * El primer párrafo y la fracción I del artículo 99 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas, para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante de la dependencia o entidad interesada y al Delegado de la SEDECAP en la Secretaría o al Comisario del Comité Municipal o al Contralor Municipal, en su caso; II.- Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente; III.- En las invitaciones se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción de los bienes o servicios requeridos, plazo y lugar de entrega, así como condiciones de pago; IV.- Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación, atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta; V.- El carácter nacional o internacional del procedimiento se determinará de acuerdo con los términos del artículo 63 de esta Ley; VI.- Concluido el concurso, la adjudicación se formalizará mediante contrato que deberá suscribir la dependencia o entidad a cuyo cargo se haya realizado aquél, y VII.- A las demás disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que resulten aplicables. SECCIÓN TRES: PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN MEDIANTE INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES PERSONAS ARTÍCULO 100*.- El procedimiento de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, será realizado por la Secretaría y por los Comités Municipales, así como por las dependencias y entidades en los supuestos en que esto sea posible y se sujetará a lo siguiente: * El primer párrafo y la fracción I del artículo 100 fueron refomadas por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- Se hará la requisición respectiva, de acuerdo con el instructivo de compras que emita la Secretaría o el Comité Municipal;* II.- Cumplido lo anterior, se solicitará a los proveedores el envío o entrega de sus cotizaciones, en la forma que se determine para el efecto; III.- En las invitaciones se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción de los bienes o servicios requeridos, plazo y lugar de entrega, así como condiciones de pago; IV.- Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta; V.- El carácter nacional o internacional del procedimiento se determinará de acuerdo con los términos del artículo 63 de esta Ley; VI.- Recibidas al menos dos cotizaciones y cumplido el término fijado, se elaborará el cuadro comparativo y se adjudicará el contrato o pedido a la propuesta con el precio más bajo, que cumpla los requerimientos y especificaciones exigidos; VII.- Concluido el procedimiento, la adjudicación se formalizará mediante contrato que deberá suscribir la dependencia o entidad, y VIII.- A las demás disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que resulten aplicables. SECCIÓN CUATRO: ADJUDICACIÓN DIRECTA ARTÍCULO 101.- El procedimiento de adjudicación directa, podrá ser realizado por la Secretaría, el Comité Municipal o, a falta de éste, por la instancia competente a nivel municipal, así como por las dependencias y las entidades, en los supuestos en que éste sea posible y debiendo sujetarse a las disposiciones que para tal efecto expida la Secretaría, el Comité Municipal o el Ayuntamiento respectivo. Concluido el procedimiento, la adjudicación se formalizará mediante contrato o pedido levantado por la dependencia o entidad a cuyo cargo se realiza.* * El artículo 101 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. TÍTULO QUINTO CONTRATACIÓN CAPÍTULO I DE LOS CONTRATOS PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN ARTÍCULO 102.- La Administración Pública Estatal o la municipal, podrá contratar con las personas físicas o morales de origen nacional o extranjeras, que tengan capacidad plena de ejercicio, hayan acreditado ante la adjudicante su solvencia económica, financiera y técnica profesional, conforme a esta Ley, y se les hubiere adjudicado el contrato o pedido respectivo. ARTÍCULO 103.- Los contratos que deban formalizarse como resultado de su adjudicación, deberán apegarse además de lo dispuesto en esta Ley, a la normatividad que al efecto emita la Secretaría y suscribirse dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se le haya notificado el fallo de adjudicación al proveedor, salvo que la adjudicante considere indispensable la celebración de contratos preparatorios para garantizar la operación, en cuyo caso la formalización del contrato definitivo deberá llevarse a cabo un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la misma fecha a que se refiere la primera parte de este artículo.** * El primer párrafo del artículo 103 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El primer párrafo del artículo 103 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. Las Dependencias y entidades al formalizar los contratos deberán ajustarse estrictamente a los términos en que se realizó la adjudicación. ARTÍCULO 104.- Los contratos serán suscritos por las dependencias y entidades del ramo correspondiente y a cuyo cargo se haya hecho la adjudicación o en su defecto, por los Ayuntamientos, independientemente del procedimiento seguido, debiendo vigilar: I.- Que en los mismos se estipulen las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento, y II.- En el caso de adquisiciones, arrendamientos o servicios, la obtención de las pólizas de seguro del bien o servicio de que se trate para garantizar su integridad y, en caso de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos. ARTÍCULO 105.- Si el proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato como resultado de una licitación, no lo firmare por causas imputables a él, en los términos de lo previsto en esta Ley perderá a favor del contratante la garantía de seriedad que hubiere otorgado. En este supuesto la misma adjudicante, sin necesidad de un nuevo procedimiento, podrá adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al monto autorizado. Tratándose de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, el Contrato podrá ser adjudicado al segundo lugar de la licitación y así sucesivamente, siempre y cuando la propuesta económica de éste siga representando un beneficio para la Contratante de conformidad con el análisis costo-beneficio a que se refiere el artículo 130-I de la presente Ley.* * El tercer párrafo del artículo 105 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ARTÍCULO 106.- El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio, si la contratante, por causas imputables a ésta, no firmare el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate. El atraso de la dependencia o entidad en la formalización de los contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes. ARTÍCULO 107.- Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios contendrán, como mínimo, lo siguiente: I.- La partida presupuestal en la que se autorice cubrir el compromiso derivado del contrato y los datos de la licitación pública, concurso por invitación o procedimiento del cual se derive; II.- La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato; III.- El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes o servicios; IV.- La fecha, lugar y condiciones de entrega, así como establecer la obligación a cargo del proveedor de comunicar a la Secretaría o al Comité Municipal con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, la entrega de los bienes, prestación de servicios o inicio de arrendamientos objeto del contrato; ** * Las fracciones IV y IX del artículo 107 fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. *La fracción IV del artículo 107 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. V.- Porcentaje, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen; VI.- Forma y términos para garantizar los anticipos en los casos que proceda, el cumplimiento del contrato y los posibles vicios ocultos; VII.- Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes o servicios; VIII.- Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste; IX.- Penas convencionales, cuando por causas imputables al proveedor: a) Exista atraso en al entrega de los bienes o servicios. b) Entregue bienes de diferentes características. c) Entregue bienes de calidad inferior a la pactada. Asimismo, la mención de que en caso de incumplimiento, las dependencias y entidades podrán rescindir el contrato. X.- La descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato, incluyendo en su caso la marca y modelo de los bienes, y XI.- Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos de autor u otros derechos exclusivos, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor del Estado o Municipio, según corresponda. ARTÍCULO 108.- Dentro de los montos de los respectivos presupuestos y previos los procedimientos de adjudicación a que se refiere esta ley, se podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo siguiente: I.- Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición, arrendamiento o prestación del servicio, así como el plazo mínimo y máximo para el cumplimiento. La cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca; pero en casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca. III.- No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes; III.- Se hará una descripción completa de los bienes o servicios, con sus correspondientes precios unitarios; IV.- Su vigencia no podrá excederse del ejercicio fiscal a aquél en que se suscriba, salvo que se obtenga previamente autorización de la Secretaría o del Ayuntamiento, según corresponda, para afectar recursos presupuestales de años posteriores en términos de las disposiciones aplicables; V.- En ningún caso su vigencia excederá de tres ejercicios fiscales; VI.- En la solicitud y entrega de los bienes o servicios se hará referencia al contrato celebrado; y VII.- Los plazos para el pago de los bienes o servicios no podrán exceder de treinta días naturales. ARTÍCULO 109.- Las dependencias, entidades o Ayuntamientos podrán celebrar contratos de abastecimiento simultáneo siempre que así se haya establecido en las bases de licitación. ARTÍCULO 110.- Las penas convencionales que las dependencias y entidades o los ayuntamientos, en su defecto, pacten a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o para la prestación del servicio, así como la de entrega de bienes de diferentes características o calidad, serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportuna o adecuadamente. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.* * El artículo 110 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. SECCIÓN DOS: MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS ARTÍCULO 111.- En los contratos que celebren las dependencias y entidades, en lo referente a montos y fechas de pago, deberán estar regidos por la afectación presupuestal autorizada, así como a la disponibilidad financiera. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la adjudicante previamente en las bases de licitación. En ningún caso procederán ajustes que no hayan sido considerados en dichas bases. Lo previsto en el párrafo que antecede, no será aplicable a los contratos de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, en los que invariablemente se establecerán las fórmulas y metodologías para la aplicación de deducciones a los pagos del proveedor, según el servicio prestado y el desempeño de éste, en términos de la presente Ley.* Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.* * El tercer párrafo del artículo 111 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007 y adicionado el cuarto párrafo. ARTÍCULO 112.- Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los seis meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente. Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones que por ampliación de la vigencia se hagan de los contratos de arrendamientos o de servicios, cuya prestación se realice de manera continua y reiterada, en cuyo caso las modificaciones deberán suscribirse a más tardar quince días antes de que venza el contrato original. Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el cinco por ciento del importe total del contrato respectivo. Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, considerando que los instrumentos legales respectivos deben ser suscritos por quien esté facultado para ello. ARTÍCULO 113.- Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente. ARTÍCULO 113-A*.- Para la modificación de contratos de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, la Contratante deberá contar de manera previa con la autorización de la Secretaría o del Ayuntamiento, según corresponda. * El artículo 113-A fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. Una vez autorizadas las modificaciones al contrato respectivo y para el caso de que éstas impliquen un incremento en el presupuesto originalmente autorizado, la Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda, realizarán las adecuaciones presupuestarias correspondientes y se informará de éstas al rendir la Cuenta Pública respectiva. SECCIÓN TRES DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 114.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate, o del Ayuntamiento, en su defecto. Tratándose de contratos de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, los derechos de cobro, sólo podrán cederse en forma total o parcial a favor de personas físicas o jurídicas, siempre y cuando se cuente con autorización previa de la Secretaría o del Ayuntamiento y dicha cesión se realice a favor de los acreedores del Proveedor que hayan otorgado financiamiento total o parcial para la instrumentación del Proyecto.* * El segundo párrafo del artículo 114 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ARTÍCULO 115.- La fecha de pago al proveedor que las dependencias y entidades, o los Ayuntamientos en su defecto, estipulen en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato. ARTÍCULO 116.- Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo que convengan las partes. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad. ARTÍCULO 117.- Tratándose de incumplimiento del proveedor por la no entrega de los bienes o de la prestación del servicio, éste deberá reintegrar los anticipos incluyendo el impuesto al valor agregado, más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida en el Código Fiscal del Estado, para el cálculo de recargos en concepto de indemnización al fisco estatal o municipal, por falta de pago oportuno. Dichos intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta aquella en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la contratante. ARTÍCULO 118.- Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la Ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato. ARTÍCULO 119.- Los proveedores quedarán obligados ante las dependencias y entidades o los Ayuntamientos, en su caso, a responder de los defectos o vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el pedido o contrato de que se trate, siendo supletorias las disposiciones de la legislación común. ARTÍCULO 120.- Las dependencias y entidades o los Ayuntamientos, en su caso, estarán obligados a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados, tomando las medidas necesarias para su control e inventario. Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades, en los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento, y de acuerdo con la fracción II del artículo 104, en su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos. La adquisición de materiales cuyo consumo haga invariablemente necesaria la utilización de equipo propiedad del proveedor, podrá realizarse siempre y cuando en las bases de licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la dependencia o entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales. SECCIÓN CUATRO: SUSPENSIÓN, RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA ARTÍCULO 121.- Las dependencias y entidades o los Ayuntamientos, en su caso, sólo que exista causa justificada, podrán suspender total o parcialmente, y en forma temporal la vigencia de los contratos, a que se refiere la presente ley, debiendo establecer dicha temporalidad. Una vez que se haya definido la suspensión, no podrá ser prorrogada ni modificarse su vigencia por tiempo indefinido. ARTÍCULO 122.- Las dependencias y entidades o los Ayuntamientos en su defecto, podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, en cuyo caso el procedimiento se llevará a cabo conforme a lo siguiente: I.- Podrá iniciarse al día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del incumplimiento;* * Las fraciones I, II y III del artículo 122 fue reformado por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. II.- Deberá notificarse al proveedor por escrito el incumplimiento en que haya incurrido para que en un término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que se realizó la notificación, exponga lo que a su derecho e interés convenga, señale domicilio para recibir notificaciones y ofrezca, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;* III.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, haya o no comparecido el proveedor, la Dependencia, la Entidad o el Ayuntamiento, dentro del término de quince días hábiles, emitirá una resolución debidamente fundada y motivada, por la que determine lo procedente después de haber considerado los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; ;* IV.- La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser comunicada en forma personal al proveedor, en el domicilio que haya señalado o, a falta de éste, en el que hubiere señalado en el contrato, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere emitido la resolución, y V.- Cumplida la notificación, se deberá remitir copia de la resolución a la SEDECAP o a la Contraloría Municipal, según el caso, mediante un informe en el que se establezca los motivos que se tuvieron para resolver en la forma en que se hubiere hecho. ARTÍCULO 123.- En caso de rescisión por causas imputables al Proveedor, desde el inicio del procedimiento previsto en el artículo anterior, la dependencia o entidad se abstendrá de cubrir los importes correspondientes a trabajos realizados o servicios prestados y no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de comunicación de la determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías.* * El artículo 123 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ARTÍCULO 124.- La contratante, podrá terminar en forma anticipada un contrato o pedido, en los siguientes casos: I.- Cuando concurran razones de interés general; II.- En caso de existir causas justificadas, que extingan la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados o hagan imposible la continuación de la vigencia del mismo, y se demuestre que en caso contrario, se causaría un daño o perjuicio grave al Estado o Municipio, según corresponda; y III.- Cuando no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión a que se refiere el artículo 121 del presente ordenamiento. ARTÍCULO 125.- Se aplicarán, para la suspensión, rescisión y terminación anticipada, en forma común, las siguientes disposiciones: I.- Cuando se determine la suspensión, se de por terminado en forma anticipada un contrato o se rescinda por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta deberá reembolsar al proveedor el pago que hubiere hecho para la adquisición de las bases, en su caso, siempre que esté debidamente comprobado; II.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el proveedor podrá optar por suspenderlos o por no ejecutarlos y terminar anticipadamente el contrato, debiendo solicitar la aprobación de la dependencia o entidad, la que determinará lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el proveedor obtenga de la autoridad judicial competente la declaratoria respectiva, pero si la contratante no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición; y III.- El proveedor estará obligado a devolver a la dependencia, entidad o Ayuntamiento, en un plazo de diez días naturales contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la terminación anticipada o la rescisión, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la contratación. CAPÍTULO II GARANTÍAS ARTÍCULO 126.- Los licitantes y proveedores deberán garantizar, según corresponda: I.- La seriedad de las propuestas en los procedimientos de adjudicación, en cuyo caso la garantía consistirá en cheque cruzado o fianza por el diez por ciento del monto total de la propuesta sin impuestos, debiendo el convocante conservar en custodia las garantías que sean otorgadas por este concepto, hasta la fecha del fallo, en la que se devolverán a los licitantes salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el contrato, la que se retendrá hasta el momento en que el proveedor constituya la garantía de cumplimiento del contrato correspondiente; II.- La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando sean procedentes, en cuyo caso las garantías deberán constituirse por la totalidad del monto anticipado, y III.- El cumplimiento de los pedidos o contratos, así como el pago de la indemnización por vicios ocultos, en cuyo caso las garantías deberán constituirse al menos por el diez por ciento del monto total contratado. Para los efectos de este artículo, los titulares de las adjudicantes o contratantes, según corresponda, fijarán las bases, forma, porcentajes y vigencia a las que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, dentro de los parámetros establecidos, considerando que para las fracciones II y III las garantías sólo podrán constituirse mediante fianza, cheque certificado o de caja e hipoteca. ARTÍCULO 127.- La Secretaría, el Comité Municipal, las dependencias y las entidades adjudicantes, podrán dispensar bajo su responsabilidad y en su caso, el otorgamiento de la garantía de cumplimiento del contrato correspondiente, en los siguientes casos:* * El primer párrafo del artículo 127 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * Las Fracciones II y III del artículo 127 fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007 y adicionada la Fracción IV. I.- Cuando se adjudique el pedido o contrato directamente o por invitación, a campesinos o grupos marginados y que se contrate directamente con los mismos o con las personas morales constituidas con ellos; II.- Si el pago del monto total de un pedido o contrato de cumplimiento sucesivo debe realizarse hasta la entrega o cumplimiento final del mismo y se sujeta, además, a que la recepción de los bienes o trabajos se haga a entera satisfacción de la contratante;* III.- Si el monto del pedido o contrato no justifican el otorgamiento de la garantía; y* IV.- Cuando los servicios a contratar tengan por objeto la promoción a la cultura.* ARTÍCULO 128.- La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes al que se firme, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo, en tanto que la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha en que se firme el contrato. ARTÍCULO 129.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de: I.- La Secretaría, por actos o contratos que se celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y II.- La Tesorería Municipal respectiva, por actos o contratos que se celebren con la administración pública municipal. ARTÍCULO 130.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas conforme a este Capítulo, las dependencias y las entidades, así como los Comités o las instancias Municipales que las acepten, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán integrar un expediente y remitirlo a la Secretaría o a la Tesorería Municipal, según corresponda, para que ésta instrumente el procedimiento que prevean las disposiciones aplicables; dicho expediente deberá contener al menos lo siguiente:* *El primer párrafo del artículo 130 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. I.- La propuesta del licitante o el contrato que se haya adjudicado, en los que conste la obligación de aquél o del proveedor; II.- Documento en el que conste la garantía otorgada, en su caso; III.- Acta que deberán levantar, en la que se hagan constar los actos u omisiones del licitante o proveedor, por los que se derive el incumplimiento de las obligaciones garantizadas; IV.- Liquidación formulada por el monto de las obligaciones exigibles y sus accesorios legales si estos estuvieren garantizados; V.- Copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el licitante o proveedor, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas, si las hubiere; y VI.- Los demás documentos que estimen necesarios y los que la Secretaría o la Tesorería Municipal, según corresponda, determinen de manera general y específica. CAPÍTULO III DE LA CONTRATACIÓN DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LARGO PLAZO* SECCIÓN UNO: DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS* ARTÍCULO 130-A*.- Los proyectos para prestación de servicios a largo plazo, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I.- Que su instrumentación implique la formalización de un contrato en el que se estipule el pago de una contraprestación al Proveedor por los servicios que preste y según su desempeño; II.- Que la prestación de los servicios del Proveedor coadyuve a su vez con la prestación de los servicios públicos que tiene encomendados la Contratante, conforme a lo previsto en las disposiciones legales y administrativas aplicables; III.- Que la prestación de los servicios por parte del Proveedor, se realice con activos propios o de un tercero, incluyendo el sector público, debiendo contar con el título legal que le permita utilizar los mismos; y IV.- Que el Proveedor se responsabilice de la inversión y el financiamiento, que en su caso, requiera para su desarrollo. ARTÍCULO 130-B*.- La Contratante que pretenda instrumentar un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, deberá contar previamente con la autorización de la Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda. La Secretaría o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para considerar la instrumentación de un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, deberán dictaminar los beneficios que se obtendrán, con base en: I.- Las características del proyecto que se está analizando; II.- El Análisis Costo-Beneficio; III.- El impacto que en las finanzas públicas tendrían las obligaciones de pago que pretendan establecerse en el Contrato; y IV.- La congruencia del proyecto con las directrices establecidas en el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda. En las autorizaciones a que se refiere este artículo, se podrá requerir que la Contratante exija una inversión de capital mínima por parte del Proveedor, sin perjuicio de que la Secretaría o los Ayuntamientos, emitan lineamientos sobre los montos de inversión de capital mínimos que se requerirán para cada tipo de proyecto para prestación de servicios a largo plazo. SECCIÓN DOS: DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS* ARTÍCULO 130-C.- Para la instrumentación de un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, la Contratante deberá presentar ante la Secretaría o los Ayuntamientos según corresponda, la respectiva solicitud de autorización. La autorización de referencia, se entenderá otorgada exclusivamente para efectos de que la Contratante continúe con la elaboración de la documentación necesaria para llevar a cabo el procedimiento de adjudicación correspondiente. ARTÍCULO 130-D*.- En la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, la Contratante deberá incluir cuando menos, la siguiente información: I.- La descripción pormenorizada del proyecto para prestación de servicios a largo plazo; II.- Los requerimientos de servicios que se pretenden contratar; III.- La justificación de que el proyecto para prestación de servicios a largo plazo guarda congruencia con el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo vigente, según corresponda, así como con los programas institucionales, regionales, sectoriales y especiales de la Contratante; IV.- La viabilidad jurídica y presupuestal del proyecto para prestación de servicios a largo plazo; V.- El Análisis Costo-Beneficio; VI.- El estudio de impacto presupuestal que tendrá el proyecto para prestación de servicios a largo plazo en el ejercicio fiscal en que solicite su autorización, así como en los ejercicios subsecuentes correspondientes a la vigencia del contrato respectivo; VII.- El procedimiento de adjudicación que se seguirá y la justificación para ello; VIII.- Un resumen de los elementos que en su caso contendrá el Contrato; IX.- La indicación de si el proyecto para prestación de servicios a largo plazo es con o sin opción a compra de los bienes que se utilicen para su instrumentación, para el caso de que éstos sean activos del Proveedor o de un tercero; X.- La situación jurídica de los bienes con los que el Proveedor prestará los servicios a contratarse; XI.- La vigencia del Contrato; XII.- Un análisis de los riesgos que asumirán tanto la Contratante como el Proveedor, así como las consecuencias económicas para ambas partes; XIII.- La manifestación de la necesidad de otorgar alguna garantía al proveedor, siempre que ésta sea indispensable para la viabilidad del proyecto, acompañando la justificación correspondiente; y XIV.- Las obligaciones que asumirán tanto la Contratante como el Proveedor en caso de terminación anticipada o rescisión del Contrato. ARTÍCULO 130-E*.- Para efectos de la autorización a que se refiere el artículo 130-C de la presente Ley, la Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda, evaluará el impacto del proyecto en el gasto específico de la Contratante correspondiente, así como en el presupuesto del Estado o del Municipio con base en los lineamientos que emita, y si conforme al análisis practicado resultaré que se compromete la salud financiera de la Estatal o Municipal o la sustentabilidad del gasto público en general, rechazará el desarrollo del proyecto. ARTÍCULO 130-F*.- En caso de que la Contratante en la solicitud de autorización del proyecto hubiere manifestado la necesidad de otorgar alguna garantía al Proveedor, la Secretaría o el Ayuntamiento, según sea el caso, evaluarán la procedencia de su otorgamiento, la naturaleza de la misma y en su caso, rechazará la solicitud que a su juicio considere innecesaria o inconveniente para los intereses del Estado o del Municipio. En caso de que la Secretaría o el Ayuntamiento, determinen la procedencia del otorgamiento de alguna garantía, definirá la naturaleza de ésta y sus características. ARTÍCULO 130-G*.- De autorizarse el proyecto para prestación de servicios a largo plazo por la Secretaría o los Ayuntamientos, éstos lo enviarán por conducto del Ejecutivo Estatal al H. Congreso del Estado para que autorice las previsiones presupuestales que habrán de considerarse en sus respectivos Presupuestos de Egresos de cada uno de los Ejercicios Fiscales que comprenda la vigencia del contrato correspondiente. SECCIÓN TRES: DEL ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO DE LOS PROYECTOS* ARTÍCULO 130-H*.- La Secretaría o los Ayuntamientos, emitirán la normatividad y metodología a la que las Contratantes deberán sujetarse para realizar el Análisis Costo-Beneficio para la instrumentación del proyecto para prestación de servicios a largo plazo. ARTÍCULO 130-I*.- Una vez realizado el Análisis Costo-Beneficio, la Contratante deberá demostrar con éste, que la instrumentación del proyecto para prestación de servicios a largo plazo, generará beneficios iguales o mayores a los que se obtendrían en caso de que el mismo fuere ejecutado directa o indirectamente por ésta. SECCIÓN CUATRO: DE LOS BIENES QUE PODRÁN UTILIZARSE EN LA LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS* ARTÍCULO 130-J*.- Para la instrumentación de un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, el Estado y los Ayuntamientos podrán autorizar el uso y/o aprovechamiento gratuito u oneroso de sus bienes o en su caso, de aquellos que tengan asignados previa autorización de la autoridad competente y en el caso de Entidades, de su órgano de gobierno, respecto de aquellos bienes que formen parte de su patrimonio. En la autorización que se otorgue, se especificará que la misma es para efectos de que el bien se utilice única y exclusivamente para la instrumentación del proyecto para prestación de servicios a largo plazo y durante la vigencia del mismo, cesando cualquier derecho en beneficio del Proveedor al término del Contrato, ya sea a su vencimiento natural o anticipado, o en su caso, por rescisión. ARTÍCULO 130-K*.- El título legal a través del cual se otorgue el uso y/o aprovechamiento de bienes muebles o inmuebles para la instrumentación de un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, deberá tener una vigencia igual a la del contrato por el que se formalice dicho proyecto. SECCIÓN CINCO: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PROYECTOS* ARTÍCULO 130-L*.- En la instrumentación de cada proyecto para prestación de servicios a largo plazo, la Contratante designará a un servidor público que desempeñará el cargo de administrador del proyecto, el cual será responsable de: I.- Coordinar los trabajos que se requieran para llevar a cabo el proyecto, incluyendo la presentación de solicitudes de autorizaciones y la estructuración del Contrato; II.- Asegurarse de que la información utilizada para la elaboración del proyecto y la documentación presentada para las autorizaciones correspondientes, sea veraz y confiable; III.- Cerciorarse de que el proyecto se apegue a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; IV.- Presentar la información y documentación que le sea requerida respecto del proyecto; V.- Durante el desarrollo del proyecto y la vigencia del Contrato, fungir como enlace entre la Contratante y el Proveedor; y VI.- Integrar y resguardar durante la vigencia del proyecto, toda la documentación e información relacionada con el mismo. SECCIÓN SEIS: CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS DE LOS PROYECTOS DE CONTRATOS PARA LA INSTRUMENTACIÓN DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LARGO PLAZO* ARTÍCULO 130-M*.- Una vez autorizada la instrumentación del proyecto para prestación de servicios a largo plazo, la Contratante procederá a la elaboración del proyecto de contrato, el cual deberá ser congruente con la documentación e información materia de la autorización a que se refiere el artículo 130-D de esta Ley. El proyecto de contrato deberá contener, además de los elementos señalados en el artículo 107 de esta Ley, los siguientes: I.- El plazo para dar inicio a la prestación de los servicios; II.- Los parámetros de evaluación y supervisión aplicables a cada uno de los servicios; III.- La forma de pago, precisando las cantidades que correspondan a cada ejercicio fiscal; IV.- Las causales de terminación anticipada y causas de rescisión del Contrato en que puedan incurrir cualesquiera de las partes; V.- Las obligaciones que deban asumir la Contratante y el Proveedor en caso de terminación anticipada o rescisión del Contrato; VI.- Los actos o hechos que puedan generar una modificación al precio del Contrato y la manera de calcular los incrementos o decrementos; VII.- Las responsabilidades que asumirán las partes y, en su caso, las condiciones para cualquier pago que surja de las mismas o la liberación de éstas; VIII.- Las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente por el Proveedor; IX.- Las fórmulas y metodologías para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones del Proveedor, incluyendo la aplicación de deducciones a los pagos que deba realizar la Contratante; X.- Los medios de consulta y referencia a la solución de controversias entre las partes, debiendo contemplar mecanismos de conciliación; XI.- La obligación del Proveedor de proporcionar la información relacionada con el Contrato que le soliciten las instancias de control, excepto aquella información protegida por derechos de autor, que constituya propiedad intelectual, patentes o secretos industriales, o que esté obligado a no divulgar, en términos de las disposiciones legales aplicables; XII.- Que los derechos de propiedad intelectual u otros derechos exclusivos que se deriven de los servicios contratados invariablemente se constituirán en favor de la Contratante, salvo que ésta autorice expresamente que permanezcan en favor del Proveedor o cualesquiera de los contratistas o proveedores de éste; XIII.- La obligación del Proveedor de responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que pudiera incurrir; XIV.- Las penas convencionales a cargo del Proveedor por atraso en la fecha de inicio de la prestación de los servicios, en el entendido de que bajo ninguna circunstancia podrá prorrogarse el Contrato debido a retrasos que surjan por causas imputables a éste; XV.- El compromiso de revisar los términos del contrato y la periodicidad en que se llevará a cabo esta acción; y XVI.- Los demás que de acuerdo a la naturaleza de los servicios a contratar, resultaren necesarios. ARTÍCULO 130-N*.- Para el caso de que en el Contrato se prevea que el precio se encontrará sujeto a ajustes anuales, deberá establecerse la metodología de comprobación de incrementos, así como el mecanismo de ajuste y/o el índice o índices aplicables. ARTÍCULO 130-Ñ*.- El Contrato podrá prever la posibilidad de que el Proveedor subcontrate alguno o varios de los servicios materia del proyecto para prestación de servicios a largo plazo, especificando, en su caso, las garantías de cumplimiento que los contratistas o subcontratistas o proveedores de éste, deban otorgar. ARTÍCULO 130-O*.- En el caso de que los bienes con los que se prestarán los servicios materia del proyecto para prestación de servicios a largo plazo sean propiedad del Proveedor, la Contratante podrá establecer en el Contrato: I. La transmisión de la propiedad de los mismos en favor del Estado o del Ayuntamiento, o en su caso, de la instancia pública que se determine al finalizar el contrato y sin necesidad de retribución alguna; o II. La adquisición, forzosa u opcional, de dichos bienes por parte de la Contratante o de la instancia pública que se determine al finalizar el contrato. Para tales efectos, el Contrato deberá contener la forma en que se ejercerá la adquisición de bienes, así como la fórmula con que se determinará el precio de los mismos. Para el caso de que durante la vigencia del Contrato se presente alguno de los supuestos para su adquisición, ésta quedará sujeta a las disposiciones presupuestales aplicables en el momento de la operación. En ningún caso el Contrato tendrá por objeto principal la adquisición forzosa de los bienes con los que se prestarán los servicios. SECCIÓN SIETE: DE LA AUTORIZACIÓN DEL PROYECTO DE CONTRATO PARA LA INSTRUMENTACIÓN DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LARGO PLAZO* ARTÍCULO 130-P.- De manera previa a la formalización del contrato para la instrumentación de un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, éstos deberán ser autorizados por la Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda, conforme al procedimiento que establezcan para tal efecto. Una vez autorizado el proyecto de Contrato, la Contratante podrá solicitar que se inicie el procedimiento para su adjudicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Cualquier modificación que pudiere surgir como resultado de las juntas de aclaraciones o negociaciones con los posibles Proveedores, deberá presentarse para autorización de la Secretaría o del Ayuntamiento, según corresponda, en caso de que se modifiquen sustancialmente los términos originalmente presentados. SECCIÓN OCHO: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LA INSTRUMENTACIÓN DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LARGO PLAZO* ARTÍCULO 130-Q.- La Contratante podrá solicitar a las instancias competentes, que se lleve a cabo el procedimiento de adjudicación para contratar un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, cuando cuenten de manera previa con: I.- La autorización del Proyecto por parte de la Secretaría o el Ayuntamiento; II.- La autorización del H. Congreso del Estado para la instrumentación del proyecto; III.- La autorización del proyecto de Contrato; y IV. Las autorizaciones presupuestales respectivas. ARTÍCULO 130-R.*- La Secretaría y los Comités Municipales, adjudicarán los contratos para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, mediante alguno de los procedimientos previstos en este ordenamiento, con excepción del correspondiente a la adjudicación directa a que se refiere el artículo 19 de la * El Capítulo III del Título Quinto con sus respectivas Secciones de la UNO a la OCHO y artículos 130-A, 130-B, 130-C, 130-D, 130-E, 130-F, 130-G, 130-H, 130-I, 130-J, 130-K, 130-L, 130-M, 130-N, 130-Ñ, 130-O, 130-P, 130-Q y 130-R, fueron adicionados por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. presente Ley. TÍTULO SEXTO PREVENCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN ARTÍCULO 131.- La Secretaría, el Comité Municipal, la SEDECAP, el Ayuntamiento o la Contraloría Municipal, según corresponda, establecerán la forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitirles la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.* * El primer párrafo del artículo 131 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer párrafo del artículo 132 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. La información a que se refiere este artículo deberá remitirse por las dependencias, entidades o Ayuntamientos, a la SEDECAP o Contraloría Municipal, según corresponda, preferentemente a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, dependiendo de la naturaleza de los datos y conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto establezcan la propia SEDECAP o Contraloría Municipal. ARTÍCULO 132.- Las dependencias, entidades o Ayuntamientos conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, por un lapso no menor de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables, así como aquella relativa a los proyectos para prestación de servicios a largo plazo, la que invariablemente deberá conservarse durante la vigencia del contrato y una vez concluida ésta, el tiempo que señalen las disposiciones que le resulten aplicables.* Tratándose de los archivos de la Secretaría, de los Comités Municipales y del área general de servicios administrativos o unidad encargada de llevar a cabo los procedimientos de adquisiciones en el ámbito municipal, los expedientes y documentación arriba señalados deberán conservarse por un lapso no menor de cinco años, contados a partir de la fecha de su recepción.* * El segundo párrafo del artículo 132 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. * El primer y segundo párrafo del artículo 133 se reformó por Decreto de fecha 16 de Marzo de 2005. * El primer y segundo párrafo del artículo 133 fueron reformados por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 133.- La SEDECAP, la Secretaría, las Contralorías Municipales y los Comités Municipales, en el ejercicio de sus facultades, podrán verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si dichas autoridades determinan la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la adjudicante, la dependencia o entidad respectiva rembolsará a los licitantes los gastos en que hubieran incurrido relativos a la compra de bases, siempre que estén debidamente comprobados, debiendo ajustarse a las directrices que para solventar este tipo de asuntos establezcan la SEDECAP o las Contralorías Municipales.** La SEDECAP, la Secretaría, las Contralorías Municipales y los Comités Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las adjudicantes e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos de las mismas, los licitantes y los proveedores, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.* Para los efectos de la revisión a que se refiere este Artículo, las Dependencias y Entidades estarán obligadas a permitir el acceso a los almacenes, bodegas o lugares en lo que se presten los servicios o se hallen los bienes, así como a firmar los dictámenes que al efecto se levanten.* * Se adicionó un último párrafo al artículo 133 por Decreto de fecha 30 de agosto de 2002. * El primer párrafo del artículo 134 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 134.- La SEDECAP, la Secretaría, las Contralorías Municipales y los Comités Municipales podrán verificar la calidad de las especificaciones de los bienes muebles, a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación, empresas o personas que ellos mismos determinen y que podrán ser aquéllos con los que cuente el Estado o el Municipio de que se trate, o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar dicha comprobación, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.* El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la adjudicante o el de la contratante, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará dicho dictamen. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 135.- Los licitantes o proveedores que infrinjan los preceptos de esta Ley, las disposiciones que se deriven de ella o las contenidas en los contratos y pedidos, serán sancionados por la SEDECAP, o la Contraloría Municipal respectivos, con multa equivalente a la cantidad de diez hasta trescientos veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado, elevado al mes. Para la determinación de la sanción señalada en este artículo, cuando pueda precisarse el momento en que cometió la infracción, se aplicará el salario mínimo vigente en el momento en que se realizó; en caso contrario, será aplicable el salario mínimo diario general vigente en el momento en que se imponga la sanción. Para tal efecto, la Secretaría, los Comités Municipales, las dependencias y las entidades están obligados a informar inmediatamente a la SEDECAP o la Contraloría Municipal, según corresponda, de las probables infracciones, y éstas podrán sancionar o hacer las recomendaciones que estimen convenientes.* * El segundo párrafo del artículo 135 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 136.- La SEDECAP o la Contraloría Municipal en su caso, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, podrá suspender o cancelar el registro del licitante o proveedor en el Padrón respectivo e inhabilitarlo temporalmente para participar en procedimientos de adjudicación o celebrar contratos regulados por esta Ley, siempre que aquél se ubique en alguno de los supuestos siguientes: I.- Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado; II.- Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del artículo 77 de este ordenamiento, respecto de dos o más dependencias o entidades; III.- Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como aquéllos que entreguen bienes con especificaciones distintas de las convenidas, y IV.- Los licitantes o proveedores que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración de contratos o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja, de una audiencia de conciliación o de una inconformidad. Para estos efectos la SEDECAP o la Contraloría Municipal en su caso, darán aviso oportuno a la Secretaría o al Comité Municipal que corresponda, haciéndole del conocimiento la resolución que ordene la suspensión o cancelación respectiva.* La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de tres años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría o el Comité Municipal, la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la resolución respectiva en el Periódico Oficial del Estado.* Las dependencias y entidades, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán la Secretaría o al Comité Municipal, según corresponda, la documentación relativa a los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.* * Los tres últimos párrfos del artículo 136 fueron reformados por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 137.- La SEDECAP y las Contralorías Municipales impondrán las sanciones administrativas de que trata este Título, con base en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables, debiendo considerar en todo caso: I.- Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse; II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III.- La gravedad de la infracción, y IV.- Las condiciones del infractor. ARTÍCULO 138.- Tratándose de multas, la autoridad competente para su imposición observará los siguientes criterios: I.- Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella; II.- Cuando sean varios responsables, a cada uno de éstos se le impondrá la multa que corresponda y ésta se determinará de manera separada e individual; III.- En caso de reincidencia, se podrá imponer hasta dos tantos del máximo del importe a que se refiere el artículo 135 de esta Ley, y IV.- Si la infracción subsiste después de imponerse la multa como sanción, podrá sancionarse económicamente al infractor con multa por el importe de cinco a veinte veces el salario diario mínimo general vigente en la capital del Estado, por cada día que transcurra sin que cese la conducta infractora, sin que en su conjunto dichas multas puedan exceder del doble del monto máximo establecido. ARTÍCULO 139.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas: I.- Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la probable infracción, para que dentro de un término no menor de ocho días hábiles ni mayor de quince días hábiles, exponga lo que a se derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes; II.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la SEDECAP o la Contraloría Municipal resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; III.- La resolución deberá dictarse, debidamente fundada y motivada, dentro de los sesenta días naturales contados a partir del día en que haya iniciado el procedimiento, y se notificará por escrito al infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes; ARTÍCULO 140.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas. ARTÍCULO 141.- Los servidores públicos que infrinjan los preceptos de esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella, serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de infracciones a esta Ley, a las disposiciones que de ella se deriven o a las contenidas en los contratos y pedidos, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes, advertidos de que la omisión de este deber será sancionada de igual forma. ARTÍCULO 142.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. CAPÍTULO III DE LAS INCONFORMIDADES ARTÍCULO 143.- Las personas interesadas podrán inconformarse ante la SEDECAP o las Contralorías Municipales por cualquier acto dentro del procedimiento de adjudicación o contratación que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, siendo aplicables a este trámite las siguientes disposiciones: I.- La inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la SEDECAP o la Contraloría Municipal respectiva, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste; II.- Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la SEDECAP o la Contraloría Municipal pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley, ya sea de oficio o en virtud de que las personas interesadas manifiesten previamente las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de adjudicación o contratación, a fin de que las mismas se corrijan; III.- La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente será causa de desechamiento; IV.- En la inconformidad que se presente conforme a este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y los agravios que éstos le causen, así como acompañar copia de la resolución impugnada y de la documentación que sustente su petición; V.- La falta de la protesta indicada en la fracción anterior será causa de desechamiento de la inconformidad; VI.- La manifestación de hechos falsos por parte del inconforme se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables; VII.- En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, en tanto que la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expidan la SEDECAP y las Contralorías Municipales, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes; VIII.- La autoridad ante la que se interponga la inconformidad, acordará dentro de los cinco días hábiles siguientes lo que proceda sobre la admisión de ésta y de las pruebas que el inconforme hubiese ofrecido, las cuales deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas; IX.- En la inconformidad serán admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la prueba testimonial y confesional mediante pliego de posiciones a cargo de las autoridades, siendo obligatorio que todas las pruebas que ofrezca el inconforme estén relacionadas con cada uno de los hechos manifestados, pues sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas; X.- Las pruebas documentales deberán acompañarse a la inconformidad, salvo que obren en el expediente en el que se haya dictado la resolución controvertida, y si no se cumpliere este requisito se tendrán por no ofrecidas; XI.- La prueba pericial se ofrecerá al interponer la inconformidad y se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el inconforme, dentro del plazo que para el efecto se señale, pues de lo contrario se declarará desierta; XII.- Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la autoridad deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término de diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo, manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho; XIII.- La autoridad ante la que se interponga la inconformidad, podrá requerir a las dependencias o entidades correspondientes, que le rindan los informes pertinentes, debiendo remitirlos dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo; XIV.- Una vez que se cuente con lo solicitado en las fracciones XII y XIII de este artículo, y si procede, se ordenará el desahogo de las pruebas ofrecidas, el que se llevará a cabo en un término improrrogable y no superior a quince días hábiles contados a partir del día en que se haya interpuesto la inconformidad; XV.- Vencido el plazo para el desahogo de las pruebas, la SEDECAP o la Contraloría Municipal respectiva, dictará la resolución en un término que no exceda de veinte días hábiles y procederá a notificarla a los interesados dentro de los cinco días hábiles siguientes; XVI.- Las resoluciones que recaigan a las inconformidades, tendrán por consecuencia la nulidad del acto o actos irregulares y el establecimiento, cuando proceda, de las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley; la nulidad total del procedimiento; la declaración relativa a lo improcedente o infundado de la inconformidad, o la declaración de validez del acto impugnado; y XVII.- En contra de la resolución de la inconformidad que dicte la autoridad competente, no procede recurso administrativo alguno. ARTÍCULO 144.- Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de adjudicación o contratación, se sancionará al inconforme mediante la imposición de una multa en términos del Capítulo anterior. ARTÍCULO 145.- La SEDECAP y las Contralorías Municipales, de oficio o en atención a las inconformidades que se presenten, podrán realizar las investigaciones que resulten pertinentes con el fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de adjudicación o contratación se ajustan a las disposiciones de esta Ley; durante estas investigaciones se podrá suspender el procedimiento de adjudicación o contratación, ya sea de oficio o a solicitud del inconforme, sólo si se cumple lo siguiente: I.- Que se advierta que existen o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de adjudicación o contratación pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate, y II.- Que con la suspensión no se cause perjuicio a la seguridad pública, el interés social o los servicios públicos, y que no se contravengan disposiciones de orden público. Por lo que se refiere a la fracción anterior, la Secretaría, el Comité Municipal, la dependencia o la entidad adjudicante deberá informar, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión y aportando la justificación del caso, si con la misma se causa perjuicio a la seguridad pública, el interés social o los servicios públicos, o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la SEDECAP o la Contraloría Municipal resuelva lo que proceda.* * El último párrafo del artículo 145 fue reformado por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. ARTÍCULO 146.- Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión prevista en el artículo anterior, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar al patrimonio público o a terceros, mediante fianza a favor de la Secretaría o la Tesorería Municipal por el monto que fije la SEDECAP o la Contraloría Municipal, según corresponda, el cual no podrá ser inferior al 20% ni superior al 50% del valor del objeto del acto impugnado. Sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión. Si el acto que se impugna consiste en la imposición de multas por disposición de la presente Ley, la suspensión se otorgará siempre y cuando se garantice el interés fiscal del Estado o del Municipio de que se trate, en cualesquiera de las formas previstas en la legislación fiscal aplicable. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ARTÍCULO 147.- Los licitantes o proveedores podrán presentar quejas ante la SEDECAP o las Contralorías Municipales, según proceda, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos o pedidos que tengan celebrados con las dependencias y entidades, siendo aplicables al procedimiento las siguientes reglas: I.- Las quejas podrán presentarse por comparecencia del presunto afectado, en forma escrita o por cualquier otro medio idóneo, debiendo contener lo siguiente: a) Nombre completo, domicilio y teléfono del quejoso; b) Nombre completo, domicilio y teléfono del representante o persona que promueve en su nombre, así como copia del documento en que conste dicha atribución; c) Descripción del acto que reclama y relación sucinta de los hechos que motivan la queja, y d) Documentación que ampare la licitación, adjudicación, contratación o pedido que origina la queja, en relación con el convocante, adjudicante y contratante, respectivamente. II.- La autoridad ante quien se interponga la queja, podrá negar su admisión o rechazarla cuando sea notoriamente improcedente; III.- Una vez admitida la queja respectiva, la autoridad que la reciba señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes; dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja; IV.- La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del licitante o proveedor traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja; V.- En la audiencia de conciliación, la autoridad conciliadora, tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la Secretaría, el Comité Municipal, la dependencia o la entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado;* * La fracción V del artículo 147 fue reformada por Decreto de fecha 16 de marzo de 2005. VI.- En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones; para ello, la autoridad conciliadora señalará los días y horas para que éstas tengan verificativo; VI.- En todo caso, el procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión; y VIII.- De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los resultados de las actuaciones y cuando éstos fueren definitivamente conciliatorios, deberá suscribirse además el convenio respectivo. ARTÍCULO 148.- En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría de la Contraloría dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las Dependencias y Entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento de los mismos. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los Tribunales del Estado.   El artículo 148 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 02 de agosto de 2013. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y sus reformas, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas. ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, expedirán las disposiciones reglamentarias de esta Ley. ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos de adjudicación, de contratación, de aplicación de sanciones y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron. Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron. Las rescisiones administrativas que por causas imputables al proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley anterior, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 77, fracción III, y 136 de esta Ley. ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos materiales, financieros y humanos que actualmente destinen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal a las licitaciones a que se refiere esta Ley, deberán ser transferidos al Comité Estatal de Adjudicaciones, a efecto de conformar la estructura de este organismo. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, cualquiera otra disposición, respecto de las dependencias y entidades cuyas funciones se asignen a otras por virtud de esta Ley, se entenderán referidas a las dependencias y entidades que, respectivamente, absorben tales funciones. Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una dependencia o entidad a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado, hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a las dependencias o entidades correspondientes, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables. ARTÍCULO OCTAVO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, pasen de una dependencia o entidad a otra, se respetarán en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado o de las disposiciones que resulten aplicables en el ámbito municipal. ARTÍCULO NOVENO.- La Junta de Gobierno del Comité Estatal de Adjudicaciones deberá llevar a cabo su primera sesión dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, debiendo entrar en funcionamiento dicho Comité dentro de los quince días posteriores, fecha en que deberá quedar aprobado su Reglamento Interior. ARTÍCULO DÉCIMO.- Tan luego entre en funciones el Comité Estatal de Adjudicaciones y hasta en tanto el presupuesto de egresos del Estado no se reforme y señale los montos máximos y mínimos a que se refieren el artículo 47, fracción IV, y 67 de esta ley, las autoridades obligadas a la observancia de la misma, deberán estar a lo siguiente: I.- Las dependencias y entidades podrán contratar de manera directa con los proveedores y/o prestadores de servicios, cuando los montos no excedan de $12,000.00, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. II.- Cuando los montos de las adquisiciones de bienes, arrendamientos o prestación de servicios se encuentren entre $12,001.00 y $60,000.00 las dependencias y entidades deberán adjudicarlos mediante procedimientos de adjudicación por invitación a cuando menos tres personas, que sean idóneas para la adquisición, arrendamiento o prestación de que se trate, debiendo contar con un mínimo igual de propuestas. Una vez recibidas las propuestas de los participantes por escrito, la dependencia o entidad efectuará la comparación y adjudicará el pedido o contrato a la propuesta que se ajuste a los extremos a que se refiere esta Ley. III.- Cuando los montos de las adquisiciones de bienes, arrendamientos o prestación de servicios se encuentren entre $60,001.00 y $300,000.00 la Dirección General del Comité Estatal de Adjudicaciones los adjudicará mediante concurso por invitación, que sean idóneas para la adquisición, arrendamiento o prestación de que se trate, debiendo contar con un mínimo de tres propuestas. Una vez recibidas las propuestas de los participantes por escrito, la misma Dirección efectuará la comparación y adjudicará el pedido o contrato a la propuesta que se ajuste a los extremos a que se refiere esta Ley. IV.- Cuando el monto de la adquisición, arrendamiento o prestación de servicio sea superior a $300,000.00 y no exceda de $750,000.00, el Comité o el Comité Municipal, según corresponda, deberá adjudicarlo mediante concurso por invitación a cuando menos a tres personas, que sean idóneas, debiendo contar con un mínimo igual de propuestas. Una vez recibidas las propuestas por escrito, se elaborarán las tablas comparativas de las propuestas y se adjudicará conforme a los lineamientos señalados en la presente Ley, y V.- Cuando el monto de la adquisición, arrendamiento o prestación de servicio sea superior a $750,000.00 y se cuente con disponibilidad presupuestal, el pedido o contrato respectivo deberá adjudicarse mediante licitación publica que realizará el Comité o Comité Municipal respectivo, en los términos de esta Ley. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil uno.- Diputado Presidente.- MOISÉS CARRASCO MALPICA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ FELIPE VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- IGNACIO SERGIO TÉLLEZ OROZCO.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ ALEJANDRO NOCHEBUENA BELLO Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER.- Rúbrica.