Gobierno del Estado de Puebla Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública Orden Jurídico Poblano Ley del Sistema Estatal de Protección Civil. REFORMAS Publicación Extracto del texto 29/sep/2003 Se expide la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil. CONTENDIDO LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ........................................... 5 CAPÍTULO PRIMERO ......................................................................................... 5 DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................... 5 Artículo 1 ................................................................................................................. 5 Artículo 2 ................................................................................................................. 5 CAPÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ......... 7 Artículo 3 ................................................................................................................. 7 Artículo 4 ................................................................................................................. 7 Artículo 5 ................................................................................................................. 7 Artículo 6 ................................................................................................................. 7 Artículo 7 ................................................................................................................. 8 Artículo 8 ................................................................................................................. 8 Artículo 9 ................................................................................................................. 8 Artículo 10 ............................................................................................................... 9 Artículo 11 ............................................................................................................. 10 Artículo 12 ............................................................................................................. 10 Artículo 13 ............................................................................................................. 10 Artículo 14 ............................................................................................................. 11 Artículo 15 ............................................................................................................. 11 Artículo 16 ............................................................................................................. 12 Artículo 17 ............................................................................................................. 12 Artículo 18 ............................................................................................................. 12 Artículo 19 ............................................................................................................. 12 Artículo 20 ............................................................................................................. 14 Artículo 21 ............................................................................................................. 14 Artículo 22 ............................................................................................................. 15 CAPÍTULO TERCERO DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL ........................................................................................................... 17 Artículo 23 ............................................................................................................. 17 Artículo 24 ............................................................................................................. 17 Artículo 25 ............................................................................................................. 17 Artículo 26 ............................................................................................................. 18 Artículo 27 ............................................................................................................. 18 Artículo 28 ............................................................................................................. 18 Artículo 29 ............................................................................................................. 18 Artículo 30 ............................................................................................................. 18 Artículo 31 ............................................................................................................. 19 Artículo 32 ............................................................................................................. 19 Artículo 33 ............................................................................................................. 20 Artículo 34 ............................................................................................................. 21 Artículo 35 ............................................................................................................. 21 Artículo 36 ............................................................................................................. 21 Artículo 37 ............................................................................................................. 21 Artículo 38 ............................................................................................................. 21 CAPÍTULO CUARTO DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL ........................................................................................................... 23 Artículo 39 ............................................................................................................. 23 Artículo 40 ............................................................................................................. 23 Artículo 41 ............................................................................................................. 23 Artículo 42 ............................................................................................................. 24 Artículo 43 ............................................................................................................. 25 Artículo 44 ............................................................................................................. 25 Artículo 45 ............................................................................................................. 25 Artículo 46 ............................................................................................................. 26 Artículo 47 ............................................................................................................. 26 Artículo 48 ............................................................................................................. 26 Artículo 49 ............................................................................................................. 26 CAPÍTULO QUINTO DE LA DECLARATORIAS, OPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN CASO DE EMERGENCIA O DESASTRE .................................................. 27 Artículo 50 ............................................................................................................. 27 Artículo 51 ............................................................................................................. 27 Artículo 52 ............................................................................................................. 27 Artículo 53 ............................................................................................................. 27 Artículo 54 ............................................................................................................. 27 Artículo 55 ............................................................................................................. 27 Artículo 56 ............................................................................................................. 28 Artículo 57 ............................................................................................................. 28 Artículo 58 ............................................................................................................. 28 CAPÍTULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, CAPACITADOTES Y CONSULTORES ........................................................................................... 28 Artículo 59 ............................................................................................................. 28 Artículo 60 ............................................................................................................. 29 Artículo 61 ............................................................................................................. 29 Artículo 62 ............................................................................................................. 29 Artículo 63 ............................................................................................................. 29 Artículo 64 ............................................................................................................. 30 Artículo 65 ............................................................................................................. 30 CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, CONTROL, VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ................................................... 30 Artículo 66 ............................................................................................................. 30 Artículo 67 ............................................................................................................. 30 Artículo 68 ............................................................................................................. 31 Artículo 69 ............................................................................................................. 31 Artículo 70 ............................................................................................................. 31 Artículo 71 ............................................................................................................. 31 Artículo 72 ............................................................................................................. 32 Artículo 73 ............................................................................................................. 32 Artículo 74 ............................................................................................................. 32 Artículo 75 ............................................................................................................. 32 Artículo 76 ............................................................................................................. 33 Artículo 77 ............................................................................................................. 34 Artículo 78 ............................................................................................................. 34 Artículo 79 ............................................................................................................. 34 Artículo 80 ............................................................................................................. 34 Artículo 81 ............................................................................................................. 35 Artículo 82 ............................................................................................................. 35 Artículo 83 ............................................................................................................. 35 Artículo 84 ............................................................................................................. 36 Artículo 85 ............................................................................................................. 36 Artículo 86 ............................................................................................................. 36 Artículo 87 ............................................................................................................. 37 Artículo 88 ............................................................................................................. 37 CAPÍTULO OCTAVO DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ................................................................................................................... 37 Artículo 89 ............................................................................................................. 37 Artículo 90 ............................................................................................................. 38 Artículo 91 ............................................................................................................. 38 Artículo 92 ............................................................................................................. 38 Artículo 93 ............................................................................................................. 38 Artículo 94 ............................................................................................................. 38 Artículo 95 ............................................................................................................. 39 Artículo 96 ............................................................................................................. 39 Artículo 97 ............................................................................................................. 39 Artículo 98 ............................................................................................................. 39 Artículo 99 ............................................................................................................. 39 Artículo 100 ........................................................................................................... 39 Artículo 101 ........................................................................................................... 39 Artículo 102 ........................................................................................................... 40 Artículo 103 ........................................................................................................... 40 Artículo 104 ........................................................................................................... 40 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general y tienen por objeto: I. Regular las medidas y acciones destinadas a la prevención, protección y salvaguarda de las personas, los bienes públicos y privados, y el entorno, ante la eventualidad de un riesgo, emergencia o desastre; II. Establecer las bases y mecanismos de coordinación y colaboración con la Federación, otras Entidades Federativas y con los Municipios del Estado para la formulación, ejecución y evaluación de programas, planes, estrategias y acciones en materia de protección civil; III. Fijar las bases de integración y operación del Sistema Estatal de Protección Civil, así como de los Sistemas Municipales como parte de éste; IV. Determinar los lineamientos para promover y garantizar la participación de la sociedad en la elaboración y ejecución de los programas y acciones de protección civil; y V. Establecer los mecanismos para fomentar entre la población una cultura de protección civil y autoprotección. Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Agente Perturbador: Fenómenos que pueden impactar a un sistema afectable y transformar su estado normal en un estado de daños, que puede llegar al grado de desastre; II. Atlas de Riesgos: Colección actualizada de mapas a escala, que agrupa características tales como topografía, uso de suelo, hidrología, vías de comunicación, equipamiento, estadísticas socio-económicas y demás información de la Entidad, un municipio o una localidad en el que se encuentran sobrepuestas zonas, puntos, áreas o regiones que indican la presencia de un riesgo potencial y que amenaza a una población, sus bienes, servicios públicos vitales y estratégicos, y entorno; III. Auxilio: Conjunto de acciones destinadas primordialmente a rescatar y salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente; IV. Consejo: Consejo Estatal de Protección Civil; V. Consejo Municipal: Consejo Municipal de Protección Civil; VI. Desastre: Evento concentrado en tiempo y espacio en el que la sociedad o parte de ella sufre un severo daño o incurre en pérdidas para sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento de los sistemas de subsistencia y rebasando su capacidad de respuesta; VII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general; VIII. Prevención: Acciones dirigidas a controlar riesgos, reducir vulnerabilidad, evitar o mitigar el impacto destructivo de los desastres sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente; IX. Proceso de Generación de Desastre: Proceso derivado de las actividades socioeconómicas, caracterizado por alterar las condiciones de equilibrio de los sistemas naturales y sociales y crear situaciones que puedan derivar en la producción de severos daños en una o mas poblaciones, ya sea en forma de impacto violento, o como una acción paulatina pero constante y deteriorante; X. Programa: Programa Estatal de Protección Civil; XI. Programa Municipal: Programa Municipal de Protección Civil; XII. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones tendientes a proteger la vida, la salud y el patrimonio de las personas, la planta productiva, la prestación de los servicios públicos y el medio ambiente, realizadas ante los riesgos, emergencias o desastres que sean producidos por causas de origen natural o humano; XIII. Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y magnitud de los desastres futuros; XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil; XV. Riesgo: Probabilidad de que se produzca un daño ocasionado por un agente perturbador; XVI. Sistema: Sistema Estatal de Protección Civil; XVII. Sistema Municipal: Sistema Municipal de Protección Civil; XVIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Protección Civil; XIX. Unidad: Unidad Estatal de Protección Civil; XX. Unidad Municipal: Unidad Municipal de Protección Civil; y XXI. Vulnerabilidad: Condición propiciante por virtud de la cual un sistema puede cambiar su estado normal a un estado de desastre por los impactos de una calamidad. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 3 El Sistema Estatal es un conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales, estructuras, métodos y procedimientos, que establecen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública entre sí, y con las diversas organizaciones civiles, sociales, privadas y con los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población, contra los peligros que se presentan en la eventualidad de una emergencia o desastre. Artículo 4 El objetivo del Sistema Estatal es proteger a la sociedad y el medio ambiente, antes, durante y después de la eventualidad de una emergencia o desastre, provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que prevengan, reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la integridad física de las personas, de su patrimonio, la destrucción del medio ambiente, la afectación de la planta productiva y la interrupción de los servicios públicos vitales y estratégicos, así como aquellas orientadas a la reconstrucción, mejoramiento o reestructuración de la zona o zonas afectadas y de los servicios públicos dañados. Artículo 5 El Ejecutivo del Estado es la autoridad máxima del Sistema Estatal de Protección Civil, Sistema que será coordinado por el Secretario de Gobernación. Artículo 6 Corresponde al Ejecutivo del Estado: I. Establecer coordinación con las autoridades federales en la ejecución y cumplimiento del Programa Nacional de Protección Civil; II. Propiciar la celebración de convenios de coordinación con los tres órdenes de gobierno, para instrumentar los Programas de Protección Civil; III. Promover entre los Ayuntamientos la integración de fondos municipales para la atención de emergencia o desastre; IV. Declarar la emergencia o desastre en el Estado, o en parte de su territorio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente; y V. Solicitar a la Federación la formulación de la declaratoria correspondiente, cuando la capacidad de respuesta del Estado sea rebasada por una emergencia o desastre, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección Civil. Artículo 7 El Sistema Estatal está integrado por: I. El Consejo; II. La Unidad; III. Los Sistemas Municipales; IV. Los Grupos Voluntarios; y V. La Población en General. Artículo 8 El Consejo Estatal es el órgano de planeación, consulta y apoyo del Sistema, que tiene por objeto integrar a las dependencias, entidades, Ayuntamientos y representantes de los sectores social y privado, para implementar acciones de protección civil en beneficio de la sociedad. Artículo 9 El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer y en su caso, validar el Programa Estatal de Protección Civil, así como sus actualizaciones; II. Fungir como órgano de consulta y opinión para convocar, concertar e inducir a los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de lograr la consecución del objetivo del Sistema Estatal; III. Fomentar la participación de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de Protección Civil en el territorio del Estado; IV. Impulsar la generación, desarrollo y consolidación de una cultura en materia de protección civil y de autoprotección; V. Propiciar la organización de los interesados en la materia, para que colaboren de manera activa y responsable en la realización de sus objetivos, a través de grupos voluntarios; VI. Coadyuvar en la integración de los Sistemas Municipales de Protección Civil; VII. Convocar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas jurisdicciones, la participación de los Municipios, y por conducto de éstos, de las Juntas Auxiliares y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de Protección Civil; VIII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa; y IX. Las demás que le confiere el presente ordenamiento, su Reglamento y el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 10 El Consejo está integrado por: I. El Gobernador del Estado, que será el Presidente; II. El Secretario de Gobernación, que será el Coordinador General; III. El Subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil, que será el Secretario Ejecutivo y Coordinador de la Unidad; IV. El Director General de Protección Civil, que será el Secretario Técnico y Director de la Unidad; V. Los vocales siguientes: a) Secretaría de Finanzas y Administración; b) Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública; c) Secretaría de Desarrollo Rural; d) Secretaría de Desarrollo Urbano, Ecología y Obras Públicas; e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Educación Pública; h) Procuraduría General de Justicia; i) Procuraduría del Ciudadano; j) Secretaría de Desarrollo Social; y k) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; El Presidente del Consejo, a través del Secretario Ejecutivo, podrá invitar a las sesiones, a representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, de las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, organizaciones privadas y de asistencia social, así como a las Universidades e Instituciones académicas y profesionales, pudiendo participar todos ellos con voz pero sin voto. Artículo 11 Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias, siendo dirigidas por el Presidente y en ausencia de éste por el Coordinador General. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos dos veces al año y las extraordinarias las veces que sean necesarias, por convocatoria del Presidente o del Coordinador General. Artículo 12 Para la validez de las sesiones del Consejo se requiere de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Consejo serán aprobadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 13 El Presidente del Consejo, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como Gobernador del Estado le corresponden, tendrá las siguientes: I. Convocar y presidir las sesiones; II. Orientar los debates que surjan en las sesiones; III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; y IV. Designar las Comisiones de Trabajo que estime necesarias. Artículo 14 El Coordinador General del Consejo, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como Secretario de Gobernación le corresponden, tendrá las siguientes: I. Presidir las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente; II. Coordinar las acciones relativas que se desarrollen en el seno del Consejo; III. Signar a solicitud del Presidente del Consejo, los convenios de coordinación, que incluirán en su contenido las acciones y las aportaciones financieras que les corresponderá realizar a la Federación, al Estado y a los Municipios de éste para la prevención y atención de desastres; y IV. Procurar la instrumentación y operación de redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables. Artículo 15 El Secretario Ejecutivo del Consejo, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como Subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil le corresponden, tendrá las siguientes: I. Convocar a sesiones extraordinarias al Consejo, a solicitud del Presidente o del Coordinador General; II. Invitar a las sesiones del Consejo a los representantes a que se refiere el último párrafo del artículo 10 de esta Ley; III. Someter a consideración del Coordinador General, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo; IV. Formular el orden del día de cada sesión y someterla a consideración de los miembros del Consejo, previo acuerdo del Coordinador General; V. Verificar que el quórum legal para cada sesión se encuentre integrado y comunicarlo al Coordinador General; VI. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo y rendir un informe de resultados; VII. Integrar las Comisiones de Trabajo que designe el Presidente del Consejo; y VIII. Suplir al Coordinador General en sus ausencias. Artículo 16 El Secretario Técnico del Consejo, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como Director General de Protección Civil le corresponden, tendrá las siguientes: I. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo; II. Preparar el proyecto de calendario de sesiones del Consejo; III. Elaborar un informe de resultados y remitirlo al Secretario Ejecutivo; y IV. Suscribir las actas de sesiones del Consejo y Recabar la firma de los miembros. Artículo 17 La Unidad es la encargada de integrar y ejecutar el Programa Estatal de Protección Civil. Artículo 18 La Unidad se integrará por: I. El Subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil, como Coordinador; II. El Director General de Protección Civil, como Director; III. El Director Operativo de Protección Civil, como Subdirector Operativo; y IV. Los Directores o encargados de Programas Especiales, así como el personal técnico, administrativo, operativo y auxiliar que, adscrito a la Dirección General de Protección Civil, sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestal. Artículo 19 Son atribuciones de la Unidad: I. Elaborar y someter a consideración del Consejo los Programas de Protección Civil; II. Ejecutar los Programas de Protección Civil, coordinando las acciones destinadas a la prevención, protección y salvaguarda de las personas, los bienes públicos y privados, y el entorno ante la eventualidad de una emergencia o desastre; III. Realizar las acciones necesarias para reducir la vulnerabilidad en el Estado y mitigar los daños causados por una emergencia o desastre; IV. Identificar los procesos de generación de desastre, para atenuar daños a la población; V. Elaborar el Catálogo de Medios y Recursos Movilizables, manteniendo comunicación con los Sistemas Estatal y Municipales, coordinando la agilización de su disponibilidad en casos de emergencia; VI. Realizar y mantener actualizado el Atlas de Riesgos del Estado; VII. Llevar a cabo el auxilio, apoyo y recuperación ante una emergencia o desastre; VIII. Establecer las medidas tendientes al mantenimiento o pronto restablecimiento de los servicios públicos vitales y estratégicos, en los lugares afectados por un desastre, y coadyuvar en su ejecución; IX. Coordinar a los grupos voluntarios en la ejecución de acciones; X. Identificar y delimitar los lugares y zonas de emergencia o desastre, para prevenir daños a la población; XI. Formular, en caso de emergencia o desastre, el análisis y evaluación primaria de la magnitud de los riesgos o daños; XII. Realizar acciones preventivas para la movilización de la población, instalación y atención en albergues, cuando la capacidad de respuesta del o los Municipios afectados, sea rebasada por una emergencia o desastre; XIII. Promover un programa de premios y estímulos a ciudadanos u organizaciones sociales y privadas, que realicen acciones relevantes en materia de Protección Civil; XIV. Aprobar, evaluar y, en su caso, certificar los Programas Internos de Protección Civil, de todos y cada uno de los establecimientos de bienes o servicios, así como de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, instituciones u organismos del sector público o social asentados en el territorio poblano; XV. Promover la cultura de protección civil y autoprotección; XVI. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los aspectos normativos en la materia, a través de la realización de diagnósticos, supervisiones, inspecciones y verificaciones a vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales, establecimientos de bienes o servicios y edificios públicos; XVII. Aplicar las medidas de seguridad y sanciones establecidas en esta Ley; XVIII. Conocer del Recurso de Revocación regulado en esta Ley; y XIX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos. Artículo 20 Las donaciones que se reciban para fortalecer una cultura en materia de Protección Civil en la población, así como para la mitigación, auxilio, restablecimiento, rehabilitación y reconstrucción en caso de emergencia o desastre, serán canalizadas a través de la institución correspondiente del Gobierno del Estado. Artículo 21 El Coordinador de la Unidad, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como Subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil le corresponden, tendrá las siguientes: I. Representar legalmente a la Unidad; II. Coordinar las tareas de promoción, planeación y organización de la Unidad; III. Vincular las opiniones del Consejo con la Unidad; IV. Mantener informado al Coordinador General del Consejo, sobre las acciones realizadas por la Unidad; V. Vigilar que las acciones que se ejecuten por la Unidad, sean acordes a los Programas autorizados; VI. Fungir como vínculo del Sistema Estatal con el Nacional, así como suscribir convenios con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; VII. Coordinar la elaboración y actualización del Catálogo de Medios y Recursos Movilizables, de acuerdo a su disponibilidad en casos de emergencia; VIII. Presentar al Consejo un informe anual de actividades realizadas por la Unidad; IX. Gestionar la adquisición de equipo especializado para la atención de emergencias o desastres; X. Coordinar los programas referentes a Protección Civil, que elaboren las dependencias del Ejecutivo del Estado; XI. Establecer los mecanismos de vinculación, tanto en situación normal como en caso de emergencia, con la Red Estatal de Telecomunicaciones y con el Centro Estatal de Atención Telefónica de Emergencias; XII. Coordinar acciones de auxilio y rehabilitación inicial para atender las consecuencias de los efectos destructivos de una emergencia o desastre, con el propósito fundamental de reestablecer el funcionamiento de los servicios elementales para la comunidad; XIII. Integrar los grupos de trabajo de la Unidad, para la resolución de problemáticas de la población en riesgo con los diversos sectores de la población y niveles de gobierno; y XIV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos. Artículo 22 El Director de la Unidad, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como Director General de Protección Civil le corresponden, tendrá las siguientes: I. Ejecutar y supervisar la aplicación de los Subprogramas de Prevención, Auxilio y Recuperación ante emergencias o desastres; II. Asesorar a los Ayuntamientos que así lo soliciten, en la integración de los Sistemas Municipales de Protección Civil, así como a las Unidades Municipales en la elaboración de sus Atlas de Riesgos; III. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de prevención, auxilio y recuperación que realicen los Sistemas Municipales ante emergencias o desastres, manteniendo una comunicación constante con los mismos; IV. Registrar y regular el funcionamiento de los Grupos Voluntarios que deseen desempeñar labores de auxilio y apoyo, y coordinar las acciones que realicen estos y la población en general para prevenir y atender situaciones de emergencia o desastre en el Estado; V. Llevar el control y registro de los peritos, instructores independientes, empresas capacitadoras y consultoras de estudios de riesgo vulnerabilidad en materia de protección civil; VI. Mantener comunicación constante con sus similares de Protección Civil a nivel Federal, municipal y de otras Entidades Federativas, para la prevención, auxilio y recuperación en emergencias o desastres, informándole al Coordinador de la Unidad; VII. Promover la elaboración y aprobar el Programa Interno de Protección Civil, de todos los inmuebles públicos y privados de la entidad, excepto casa habitación unifamiliar; VIII. Realizar campañas permanentes de difusión, capacitación, divulgación y realización de simulacros, que fomenten en la población una cultura de protección civil y autoprotección, que le permita salvaguardar su vida, sus posesiones y su medio ambiente, frente a riesgos, emergencias o desastres derivados de fenómenos naturales y humanos; IX. Elaborar y actualizar el Catálogo de Medios y Recursos Movilizables, verificando su existencia, comunicándoselo al Coordinador de la Unidad; X. Formular, difundir y mantener actualizado el Atlas Estatal de Riesgos, así como los programas especiales que se requieran de acuerdo con los riesgos identificados en el Estado, destacando los de mayor recurrencia; XI. Establecer un sistema de información que comprenda los directorios de las dependencias y entidades de la Administración Pública, los Mapas de Riesgos y Archivos Históricos sobre desastres ocurridos en la Entidad; XII. Promover la formación de especialistas en la materia y la investigación de las causas y efectos de los desastres, en los planteles de educación superior y de los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica; XIII. Gestionar las solicitudes de apoyo que le formule la población afectada por una emergencia o desastre, transmitiéndolas a las dependencias correspondientes en forma inmediata; XIV. Organizar el funcionamiento de los grupos de trabajo de la Unidad, para la resolución de problemáticas de la población en riesgo con los diversos sectores de la población y niveles de gobierno; XV. Recibir, por conducto del Centro Estatal de Atención Telefónica de Emergencias, la información procesada de las llamadas de auxilio, otorgando la atención correspondiente; XVI. Mantener comunicación con todo tipo de organismos especializados que realicen acciones de monitoreo, para vigilar permanentemente el proceso de generación de desastres; XVII. Coordinar acciones de auxilio y rehabilitación inicial para atender las consecuencias de los efectos destructivos de una emergencia o desastre, con el propósito fundamental de reestablecer el funcionamiento de los servicios elementales para la comunidad; y XVIII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos. CAPÍTULO TERCERO DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 23 Es obligación de cada Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica Municipal, integrar el Sistema Municipal, con el objeto de identificar y diagnosticar los riesgos a que está expuesta la población, elaborando el Programa Municipal de Protección Civil y el Atlas Municipal de Riesgos; así como propiciar la prevención y organizar el primer nivel de respuesta ante situaciones de emergencia o desastre. En caso de que éstas superen su capacidad de respuesta, acudirá a la instancia estatal que corresponda, en los términos de ésta Ley. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo es causa de responsabilidad, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables. Artículo 24 Los Ayuntamientos, al constituir los Sistemas Municipales, tendrán la obligación de aplicar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como de elaborar y aprobar el Programa Municipal de Protección Civil con base en el Programa. Artículo 25 Los Sistemas Municipales, atendiendo a las condiciones geográficas, sociales, económicas y a la capacidad técnica y administrativa de sus Municipios, podrán coordinarse y asociarse regionalmente de manera temporal o permanente, para realizar acciones conjuntas de prevención, auxilio y recuperación en caso de una emergencia o desastre. Artículo 26 Los Sistemas Municipales, o en su caso, las asociaciones regionales, deberán vincularse permanentemente con el Sistema Estatal. Artículo 27 El Sistema Municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, deberá vincularse con el Consejo de Planeación Municipal para programar actividades que quedarán establecidas dentro del Plan Municipal de Desarrollo, tendientes a prevenir e informar de los riesgos a la población. Artículo 28 La estructura y operación de los Sistemas Municipales serán determinadas por cada Ayuntamiento, de acuerdo a su Reglamento respectivo, pero en todo caso deberán estar integrados por: el Consejo Municipal de Protección Civil, con funciones consultivas; la Unidad Municipal, con funciones de prevención, auxilio y recuperación; los grupos voluntarios que tengan su domicilio en el Municipio, y la población en general, con funciones participativas. Artículo 29 Las atribuciones que otorga esta Ley a los Ayuntamientos, serán ejercidas por las dependencias, entidades u oficinas correspondientes, salvo las que deban ejercer directamente los Presidentes Municipales por disposición expresa de la Ley Orgánica Municipal, esta Ley y su Reglamento. Artículo 30 La coordinación del Sistema Municipal recaerá en el Ayuntamiento, el cual tiene las atribuciones siguientes: I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal; II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo del Programa Municipal en función de la vulnerabilidad de su Municipio; III. Fomentar la participación activa y comprometida de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de Protección Civil en el territorio municipal; IV. Suscribir convenios de colaboración en materia de Protección Civil en el ámbito nacional, estatal y municipal, en coordinación con las autoridades competentes en la materia; V. Solicitar apoyo al Gobierno Estatal, cuando la capacidad de respuesta del Municipio ante una emergencia o desastre sea rebasada, para los efectos a que haya lugar; VI. Promover la integración de fondos municipales para la prevención y atención de desastres; VII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños ocasionados por un agente perturbador; VIII. Procurar que su presupuesto de egresos contemple una partida para el establecimiento y operación del Sistema Municipal; IX. Difundir el Atlas Municipal de Riesgos a través de la Unidad Municipal; X. Aprobar y vigilar el cumplimiento del Programa Municipal de Protección Civil y demás Programas relativos, en congruencia con los Planes y Programas Nacional y Estatal; XI. Participar en la ejecución de los programas y acciones que lleven a cabo el Estado o la Federación, en los términos de esta Ley; XII. Realizar inspecciones e imponer las sanciones y medidas de seguridad de su competencia en la materia; y XIII. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento. Artículo 31 El Consejo Municipal, es el órgano de planeación, consulta y apoyo del Sistema Municipal, que tiene por objeto integrar a todas las dependencias y entidades municipales, representantes del sector social y privado, para implementar acciones de protección civil en beneficio de la sociedad. Artículo 32 El Consejo Municipal estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal; II. Un Coordinador General, que será el Regidor que al efecto nombre el Ayuntamiento; III. Tres Regidores que designe el Presidente Municipal; y IV. Un Secretario Técnico, que será el responsable de la Unidad Municipal, quien participará con voz, pero sin voto. A invitación del Presidente podrán asistir con voz, pero sin voto: a) Los demás Regidores del Ayuntamiento y el Síndico Municipal; b) El Tesorero, el Contralor y el Secretario General del Ayuntamiento; c) Los Directores Municipales y autoridades auxiliares; d) Los representantes de la Administración Pública Estatal y Federal asentadas en el Municipio; y e) Los representantes de organizaciones sociales, sector privado y universidades, instituciones académicas y profesionales. Artículo 33 El Consejo Municipal tendrá como mínimo las siguientes atribuciones: I. Fungir como órgano de consulta y opinión para convocar, concertar e inducir a los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de lograr la consecución del objetivo del Sistema Municipal; II. Promover la organización y recibir las opiniones de los grupos sociales que integren la comunidad, en la formulación de los instrumentos aplicables para la protección civil, así como en sus modificaciones; III. Analizar y, en su caso, validar el Programa Municipal de Protección Civil; IV. Constituirse en sesión permanente ante la ocurrencia de una emergencia o desastre para tomar las determinaciones que procedan, a fin de auxiliar a la población afectada y lograr su adecuada recuperación; V. Coordinar la participación de las autoridades auxiliares y de los diversos grupos voluntarios locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convengan realizar en materia de Protección Civil; VI. Promover, por conducto de la Unidad Municipal, el cumplimiento de los acuerdos nacionales, estatales y municipales en materia de Protección Civil, así como las modalidades de cooperación con los mismos; VII. Evaluar y difundir anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Municipal; VIII. Formular, aprobar y modificar el reglamento interior para la organización y funcionamiento del propio Consejo Municipal; y IX. Las demás atribuciones afines a éstas que le designe el Ayuntamiento. Artículo 34 El Consejo Municipal sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias, mediante convocatoria del Presidente o del Coordinador General. Artículo 35 Para la validez de las sesiones se requiere de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Consejo Municipal serán aprobadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 36 La Unidad Municipal es la encargada de integrar y ejecutar el Programa Municipal. Artículo 37 La Unidad Municipal se integrará por: I. Un responsable; y II. El personal técnico, administrativo, operativo y auxiliar que para el cumplimiento del Programa Municipal se requiera. Artículo 38 La Unidad Municipal tendrá como mínimo las siguientes atribuciones: I. Formular y someter a consideración del Ayuntamiento, el Programa Municipal; II. Ejecutar el Programa Operativo anual a su cargo; III. Promover la integración y funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana en Materia de Protección Civil; IV. Fomentar la cultura de Protección Civil y autoprotección; V. Coadyuvar con la Unidad en el seguimiento y coordinación de las acciones de prevención, auxilio y recuperación que se realicen ante emergencias o desastres; VI. Registrar a los Grupos voluntarios asentados en el Municipio, que desempeñen tareas afines a la Protección Civil, informando de ello a la Unidad; VII. Promover la elaboración del Programa Interno de Protección Civil, en todos los inmuebles públicos y privados que se encuentren en su jurisdicción, excepto casa habitación unifamiliar; VIII. Elaborar y actualizar el Catálogo de Medios y Recursos Movilizables en caso de emergencia o desastre; IX. Elaborar, formular, implementar y mantener actualizado el Atlas Municipal de Riesgos y los Programas Especiales que se requieran, de acuerdo con los riesgos identificados en el Municipio, destacando los de mayor recurrencia; X. Identificar los procesos de generación de desastres, para atenuar daños a la población; XI. Establecer un sistema de información que comprenda los directorios de personas e instituciones, los Mapas de Riesgos y Archivos Históricos sobre desastres ocurridos en la localidad; XII. Atender y resolver las solicitudes de apoyo procedentes, que le formule la población afectada por una emergencia o desastre, y en su caso, canalizarlas a las dependencias correspondientes para su solución inmediata; XIII. Integrar grupos de trabajo con los diversos sectores de la población y niveles de gobierno, para la resolución de problemáticas de la población en riesgo; XIV. Organizar y coordinar conjuntamente con la Unidad, acciones de auxilio y rehabilitación inicial para atender las consecuencias de los efectos destructivos de una emergencia o desastre; XV. Establecer un sistema de comunicación con todo tipo de organismos especializados que realicen acciones de monitoreo, para vigilar permanentemente la posible ocurrencia de siniestros; XVI. Ejecutar por sí o en coordinación con las autoridades estatales, acciones para la prevención de riesgos, emergencias y desastres en los centros de población; XVII. Realizar en caso de emergencia o desastre, el análisis y evaluación primaria de la magnitud de los mismos y su evolución, presentando de inmediato esta información al Presidente del Consejo Municipal y a la Unidad; XVIII. Participar en forma coordinada con la Unidad, en la aplicación y distribución de la ayuda que se reciba en caso de siniestro; XIX. Elaborar la propuesta de Reglamento Municipal de Protección Civil, en forma consensada con los diferentes sectores sociales, sometiéndolo a consideración del Ayuntamiento, para su aprobación y publicación; XX. Promover la Protección Civil en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y de participación; XXI. Realizar las acciones necesarias para procurar la protección de personas, instalaciones y bienes de interés común, para atender las consecuencias de los efectos destructivos de una emergencia o desastre; XXII. Aprobar, certificar y evaluar los Programas Internos de Protección Civil de las dependencias y unidades de la Administración Pública Municipal, así como en todos y cada uno de los establecimientos de bienes o servicios, que realicen actividades inocuas para la salud humana, y en los servicios públicos municipales; y XXIII. Las demás funciones afines a las anteriores que le confieran el Ayuntamiento, y otros ordenamientos legales, así como las que se determinen por acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal. CAPÍTULO CUARTO DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 39 La política de Protección Civil se rige por una estrategia de planeación preventiva, procurando integrar acciones que reduzcan las condiciones de vulnerabilidad y riesgo; su elaboración se ajustará a los lineamientos establecidos en los Planes de Desarrollo Nacional y Estatal, teniendo como principal finalidad promover la prevención y el trabajo independiente y coordinado de los órdenes de gobierno. Artículo 40 Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación en materia de protección civil entre el Estado, la Federación y los Municipios, se realizarán mediante la suscripción de convenios, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 41 La Administración Pública Estatal y Municipal, para la formulación y conducción de la política de protección civil, así como para la emisión de las normas técnicas complementarias y términos de referencia que prevé esta Ley, se sujetará a los siguientes criterios: I. Se considerarán en el ejercicio de las atribuciones de la autoridad, conferidas éstas en los ordenamientos jurídicos, las de orientar, capacitar, asesorar, regular, promover, restringir, prohibir, sancionar y en general inducir las acciones de los particulares en materia de protección civil; II. Los programas que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, deberán incluir criterios de protección civil, contemplando la constante de prevención o mitigación y la variable de riesgo o vulnerabilidad; III. La coordinación y la concertación son instrumentos indispensables para aplicar las acciones corresponsables de protección civil entre sociedad y gobierno; IV. La prevención es el medio eficaz para alcanzar el objetivo de la protección civil; V. Toda persona tiene derecho a la salvaguarda y protección de su vida, sus bienes y su entorno; VI. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los servicios públicos vitales y estratégicos son aspectos fundamentales para la sociedad en materia de protección civil; VII. Quienes realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, tienen el deber de observar las normas de seguridad y de informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u ocurrencia de un desastre y, en su caso, de asumir las responsabilidades legales a que haya lugar; VIII. Cuando las autoridades realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior, además de hacerlo del conocimiento de la comunidad en forma oportuna; y IX. La participación corresponsable de la sociedad es fundamental en la formulación de la política de protección civil, en la aplicación y evaluación de sus instrumentos, en la información y vigilancia, y en todo tipo de acciones de protección civil que emprenda la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal. Artículo 42 En una situación de emergencia o desastre, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria de la Protección Civil, por lo que las instancias de coordinación deben actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia o desastre, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta, debe proceder a la inmediata prestación de ayuda, solicitando el apoyo de la comunidad, e informando tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de Protección Civil. Artículo 43 Las autoridades en materia de Protección Civil, solicitarán la colaboración de los medios de comunicación social, a fin de difundir y orientar en la materia. Artículo 44 Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil, son el instrumento de planeación para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno. A través de estos se establecerán los objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y recursos necesarios para llevarlo a cabo. Se basan en un diagnóstico en función de las particularidades urbanas y rurales, económicas y sociales del Estado o de un Municipio, en su caso. Artículo 45 Los Programas Estatal y Municipales pueden incluir los programas siguientes: I. Programas Especiales: instrumento de operación que incluye una estructura de respuesta integrada y que permite atender una emergencia especifica, por la identificación previa que se hizo de un fenómeno con carácter extraordinario o latente; y II. Programas Internos: instrumento de planeación circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social, el cual se lleva a cabo en cada uno de los inmuebles correspondientes para estar en condiciones de atender las emergencias previamente identificadas. Asimismo, los Programas Estatal y Municipales podrán incluir acciones a realizar dentro de los programas que emita el Sistema Nacional de Protección Civil. Artículo 46 Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil deberán ser congruentes con los postulados básicos del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Nacional de Protección Civil, formarán parte de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, y mantendrán vinculación con los Programas Sectoriales Estatales que tengan injerencia en el Desarrollo del Estado. Artículo 47 Los Programas de Protección Civil deberán contener un esquema de concurrencia y coordinación basado en un modelo de trabajo interinstitucional, y de vinculación con la sociedad civil, bajo principios de corresponsabilidad. Artículo 48 Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil, así como los Programas Específicos e Internos deberán contener los siguientes subprogramas: I. Prevención, que tiene como objetivo implementar las medidas destinadas a evitar y mitigar el impacto destructivo de los desastres de origen natural o humano, sobre la población y sus bienes, así como en el medio ambiente; II. Auxilio, que tiene como objetivo implementar acciones destinadas principalmente a rescatar y salvaguardar a la población que se encuentra en peligro, mantener en funcionamiento los servicios públicos vitales y estratégicos, la seguridad de los bienes y el equilibrio de la naturaleza; y III. Recuperación, que tiene como objetivo implementar acciones orientadas a la reconstrucción, mejoramiento o reestructuración de la zona o zonas afectadas y de los servicios públicos dañados por el agente perturbador; constituye un momento de transición entre la emergencia y un estado nuevo. Artículo 49 Los lineamientos para la realización de los diversos Programas de Protección Civil estarán determinados por el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO QUINTO DE LA DECLARATORIAS, OPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN CASO DE EMERGENCIA O DESASTRE Artículo 50 El Gobernador del Estado, en los casos de emergencia o desastre en el Estado o en parte de su territorio, podrá emitir la declaratoria correspondiente, independientemente de lo que al respecto señala la Ley General de Protección Civil. Artículo 51 Cuando por la magnitud de la emergencia o desastre se requiera, el Titular del Ejecutivo del Estado solicitará al Ejecutivo Federal el apoyo de las dependencias y organismos federales, y en particular, la participación de las Secretarías de Marina y Defensa Nacional, mediante los programas de auxilio a la población civil. Artículo 52 Una vez emitida la declaratoria de emergencia o desastre por el Ejecutivo Estatal o Federal, con base en el diagnóstico correspondiente de las zonas afectadas, la Unidad solicitará la aplicación de los recursos del Fondo de emergencias o desastres a la Secretaría de Finanzas y Administración, de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 53 Los particulares estarán obligados a informar de manera inmediata respecto de la existencia de situaciones de riesgo, emergencia o desastre. Artículo 54 Para la coordinación de la atención de situaciones de emergencia o desastre, la Unidad, a través de la Red Estatal de Telecomunicaciones y en su caso del Centro Estatal de Atención Telefónica de Emergencias, mantendrá el enlace con las áreas de la Administración Pública Estatal y aquellas otras que operen los servicios públicos vitales y estratégicos. Artículo 55 La Unidad coordinará el monitoreo, evaluación y diagnóstico de las contingencias, recibiendo los reportes sobre la situación que guardan los servicios públicos vitales y estratégicos, y en general, la de los municipios del Estado afectados por aquellas. Artículo 56 Los responsables de los servicios públicos vitales y estratégicos asentados en el Estado, así como las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, deberán proporcionar a la Unidad la información que ésta requiera, para prevenir o atender una situación de emergencia o desastre. Artículo 57 En el caso de una situación de riesgo, emergencia o desastre, las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, podrán coordinarse a efecto de implementar de forma eficaz sus programas y acciones de prevención y respuesta inmediata. Artículo 58 El Titular del Ejecutivo del Estado, tomando en consideración la gravedad de la situación, podrá ordenar la instalación del Centro de Operaciones para Emergencias y Desastres (COPED), al que se integrarán las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que conjuntamente con la Unidad y de acuerdo con su naturaleza y atribuciones, coadyuven en las acciones a realizarse. Al COPED podrán integrarse, a invitación del Secretario de Gobernación, los representantes de las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal y Municipal, organizaciones privadas y de asistencia social, así como las universidades e instituciones académicas y profesionales. CAPÍTULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, CAPACITADOTES Y CONSULTORES Artículo 59 Cualquier persona debe denunciar ante la autoridad estatal o municipal, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda originar situaciones de peligro o emergencia para la población, sus bienes y el medio ambiente, por la inminencia o eventualidad de alguna emergencia o desastre. Artículo 60 Los habitantes del Estado tienen la obligación de cumplir con la aplicación de las medidas necesarias para prevenir desastres; asimismo, podrán coadyuvar con las autoridades en las acciones de Protección Civil previstas en los programas a que se refiere ésta Ley, mediante su organización libre y voluntaria. Artículo 61 Las personas que deseen desempeñar labores de apoyo ante emergencias o desastres como grupos voluntarios, deberán asociarse legalmente a fin de recibir información y capacitación para realizar en forma coordinada las acciones de protección. Los grupos voluntarios deberán obtener y revalidar su registro estatal ante la Unidad, y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento. En el caso de registro municipal, la instancia competente será la Unidad Municipal. Artículo 62 Corresponde a los grupos voluntarios: I. Gozar del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro en la Unidad o Unidad Municipal; II. Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio; III. Coordinarse con las autoridades de Protección Civil, ante la presencia de un alto riesgo, emergencia o desastre; IV. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil; V. Coadyuvar en las actividades de monitoreo, pronóstico y aviso a la Unidad o Unidad Municipal; VI. Refrendar anualmente su registro ante la Unidad o Unidad Municipal; VII. Participar en todas aquellas actividades del Programa Estatal o Municipal, que estén en posibilidades de realizar; y VIII. Las demás que les confieran otros ordenamientos aplicables. Artículo 63 Los peritos, instructores independientes, empresas capacitadoras y consultoras de estudios de riesgo vulnerabilidad, que por su actividad, conocimiento y experiencia se vinculen a la materia de protección civil, para obtener su registro, deberán presentar ante la Unidad, solicitud por escrito en los términos del Reglamento de esta Ley y las demás normas aplicables. En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad podrá realizar visitas de verificación para corroborar la existencia de las mismas, y deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo máximo de quince días. El registro obtenido tendrá vigencia de dos años. Artículo 64 Para la expedición de cartas de corresponsabilidad, los peritos y empresas de consultoría de estudio de riesgo vulnerabilidad, deberán contar con el registro que se requiera para la aprobación de programas internos y especiales de protección civil, expedido por la Unidad. Artículo 65 Las universidades e instituciones de educación superior y los colegios y asociaciones de profesionistas, se podrán vincular a solicitud de la Unidad, para generar estudios de riesgo y vulnerabilidad de los distintos fenómenos que integran los agentes perturbadores ocurrentes en el Estado, con el objeto de reducir los riesgos y mitigar el efecto de los desastres sobre la población y el medio ambiente. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, CONTROL, VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 66 La vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales, a través de sus órganos de administración, están obligados a elaborar e implementar un Programa Interno de Protección Civil. Artículo 67 Los establecimientos de bienes y servicios, así como de edificios públicos, a través de sus responsables o representantes, estarán obligados a elaborar e implementar un Programa Interno y a realizar simulacros por lo menos dos veces al año, en coordinación con las instancias competentes. Artículo 68 El Programa Interno de los establecimientos de bienes o servicios que por su propia naturaleza o por el uso a que están destinados reciban una afluencia masiva de personas, deberá ser autorizado y supervisado por la Unidad Municipal de la localidad en que se encuentre funcionando, quien lo reportará a la Unidad Estatal. Artículo 69 Los promotores, organizadores o responsables de la realización de eventos o espectáculos públicos de afluencia masiva, en áreas o inmuebles diferentes a su uso habitual, deberán, previa a su realización, presentar a la Unidad Municipal un programa especial de protección civil acorde a las características de tales eventos o espectáculos, haciéndolo del conocimiento de la Unidad. Los requisitos y formalidades se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Artículo 70 En los lugares a que se refieren los artículos anteriores, deberán colocarse en sitios visibles equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes; luces de emergencia, instructivos y manuales para situaciones de emergencia, los cuales consignarán las reglas y orientaciones que deberán observarse en caso de una contingencia y señalarán las zonas de seguridad. Asimismo, se deberán realizar anualmente, cuando menos, dos simulacros de evacuación. Artículo 71 Dentro del territorio Estatal, queda prohibido trasladar en vehículos de transporte público, sustancias peligrosas, cualquiera que sea el tipo de contenedor El transporte de materiales y sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas o biológicas, independientemente del tipo de contenedor de que se trate, en el Centro Histórico de la Ciudad de Puebla y Centros de Población del Estado, estará sujeto a las condiciones y modalidades estipuladas en la Legislación respectiva. Todo el transporte, entrega, recepción, distribución y adquisición de materiales y sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas o biológicas, deberá realizarse en condiciones técnicas de protección y seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y salud de las personas, al medio ambiente y al equilibrio ecológico, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Las Direcciones de Seguridad Pública y Vialidad Estatal y Municipales; así como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado, coadyuvarán para el cumplimiento de esta disposición. Artículo 72 Los vehículos de transporte público y privado que usen gas natural o licuado de petróleo como carburante, deberán contar con dictamen de sus unidades en los términos que la Ley de la materia le señale. Artículo 73 Todo establecimiento de bienes o servicios que use gas natural o licuado de petróleo en sus procesos operativos, deberá contar con un dictamen de sus instalaciones de aprovechamiento, practicado por una Unidad Verificadora, acreditada por la autoridad competente en la especialidad respectiva. Artículo 74 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán realizar actos de inspección, supervisión y vigilancia en cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, a través del personal debidamente autorizado para ello. Cuando se estén llevando a cabo construcciones o se instalen empresas o industrias, la autoridad competente, en forma oficiosa, deberá inspeccionar que se cumplan las medidas de seguridad que establece el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 75 Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases: I. El Inspector deberá contar con una orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del inmueble por inspeccionar; objeto y aspectos de la inspección, el fundamento legal de la misma, la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del inspector; II. La visita de inspección se practicará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la expedición de la orden; III. Quien efectúe la visita de inspección se cerciorará de que el área, zona o bien inmueble señalado para efectuar la visita coincide con el señalado en la orden escrita y asentará en el expediente correspondiente los medios de que se valió para tal efecto; IV. El Inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario o poseedor, administrador o su representante legal, o en su caso, ante la persona a cuyo encargo esté el inmueble, con la credencial vigente que para tal efecto expida la autoridad ordenadora y entregará copia legible de la orden de inspección; V. Se requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora hábil fija del día siguiente para la práctica de la inspección; VI. Cuando en el lugar designado para la práctica de la diligencia, no se encontrare persona que reciba el citatorio o encontrándose se negare a recibirlo, se dejará pegado éste en lugar visible del área, zona o bien que ha de visitarse y en su defecto, con el vecino inmediato; y VII. Si el visitado o el representante legal, no espera en el día y hora señalados, se entenderá la diligencia con el encargado, cualquier dependiente o con la persona que ahí se encuentre; le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no se invalidarán los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa, asignando dos testigos de entre las personas presentes. Artículo 76 En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se harán constar los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o municipio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección y si fuere posible, los datos de la identificación exhibida; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos o su negativa a serlo, y si fuere posible, los datos de la identificación exhibida; VII. Los datos relativos al área, zona o bien que se inspeccionó, indicando el objeto de la inspección; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. Artículo 77 La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 78 La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna persona obstaculice o se oponga a la práctica de la inspección, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 79 Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. Artículo 80 Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, se requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que sean necesarias, fundando y motivando el requerimiento, y para que en un término de cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta y con la inspección en sí misma, y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en aquella se asienten. Artículo 81 Como resultado de la visita de inspección, las autoridades competentes podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad encaminadas a evitar los daños que se puedan causar a la población, a las instalaciones, construcciones o bienes de interés general, así como las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos vitales y estratégicos para la comunidad e impedir cualquier situación que afecte la seguridad o salud pública. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Artículo 82 En el procedimiento administrativo previsto en esta Ley, son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional y la declaración de parte, siendo aplicables supletoriamente, en lo que no se oponga a este ordenamiento para su ofrecimiento, admisión y desahogo, las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. No se considerará comprendida en la prohibición señalada, la petición de informes a las autoridades competentes, respecto de hechos que consten en sus expedientes o en los documentos agregados a ellos. Artículo 83 Transcurrido el término a que se refiere el artículo 79 y desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva, que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado, si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 84 La Unidad Estatal o el Ayuntamiento, según corresponda, verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva, y en caso de subsistir las infracciones, podrá imponer las sanciones que procedan conforme la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. Artículo 85 Cuando dentro del procedimiento administrativo correspondiente las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, hayan dictado alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicarán al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron su imposición y los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. Artículo 86 Son medidas de seguridad: I. La realización de inspecciones, supervisiones, verificaciones, diagnósticos y peritajes a lugares y vehículos de probable riesgo para la población; II. La clausura temporal total o parcial; III. El aseguramiento e inmovilización de los bienes muebles que infrinjan las normas de seguridad previstas en la presente Ley y su Reglamento; IV. La demolición de construcciones; V. El retiro de instalaciones que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento; VI. La suspensión de trabajos o servicios que afecten a la población o al medio ambiente; VII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos, sustancias peligrosas y los diversos tipos de agentes que pudieran provocar algún daño o peligro, de conformidad con la normatividad aplicable; VIII. La desocupación, evacuación o cierre de casas, edificios, escuelas, zonas industriales y comerciales, establecimientos de bienes o servicios y cualquier predio, por las condiciones que presenta estructuralmente y que pueden provocar daños a los ocupantes, usuarios, transeúntes y/o vecinos; IX. La prohibición temporal de actos de utilización, producción, explotación, recreación, comercialización, esparcimiento y otros, que se consideren necesarios para prevenir y controlar situaciones de emergencia; y X. Las demás que en materia de Protección Civil determinen las autoridades del Estado y los Municipios, tendientes a evitar nuevos riesgos o afectaciones. En los casos previstos en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, la Unidad Estatal o Municipal, se apoyará del dictamen técnico que corresponda, conforme a los ordenamientos legales aplicables. Asimismo, podrá promover ante la autoridad competente la ejecución de medidas de seguridad distintas de las anteriores, en los términos de las leyes respectivas. Las medidas que se tomen tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades. Artículo 87 Para la adopción y ejecución de las medidas de seguridad en casos de alto riesgo, emergencia o desastre, no será necesario notificar previamente al afectado, pero en todo caso deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia respectiva, en la que se observen las formalidades establecidas para las inspecciones, notificándose inmediatamente al afectado. Artículo 88 Cuando se ordene la suspensión, desocupación, desalojo o cierre de una obra, instalación, servicio o establecimiento en general como medida de seguridad, se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que la motivaron, fijándole un plazo para ello no mayor de sesenta días hábiles. CAPÍTULO OCTAVO DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVOCACIÓN Artículo 89 Los servidores públicos estatales y municipales que por sus actos u omisiones contravengan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás ordenamientos aplicables. Artículo 90 Las Unidades Estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, impondrán las sanciones a que se refiere la presente Ley. Artículo 91 Las sanciones aplicables por incumplimiento de esta Ley, consistirán en: I. Apercibimiento; y II. Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser incrementado, sin exceder de diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. Artículo 92 Para los efectos de violaciones a esta Ley, serán solidariamente responsables: I. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de la infracción; y II. Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la infracción. Artículo 93 Para la fijación de la sanción económica que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o jurídica a la que se sanciona y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción. Artículo 94 En caso de la clausura temporal de una obra, instalación o establecimiento de bienes o servicios, la Unidad, cuando lo estime necesario, podrá solicitar a las autoridades la suspensión o cancelación de los permisos o licencias que se hayan otorgado al infractor. Artículo 95 En el caso de que se considere necesaria la demolición de obras o construcciones como medida de protección y seguridad para las personas, sus bienes o el medio ambiente, se realizarán respetando los ordenamientos legales aplicables. Artículo 96 Las sanciones de carácter pecuniario que impongan las autoridades estatales, se liquidarán por el infractor en la Secretaría de Finanzas y Administración u oficinas recaudadoras del interior del Estado, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva. En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal en favor del Estado, y su cobro se hará conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla. Por lo que respecta a las sanciones que impongan las autoridades municipales, el cobro se hará conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente. Artículo 97 Además de las resoluciones que se impongan al infractor, la autoridad, en su caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudiera constituir un delito. Artículo 98 La determinación de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras Leyes corresponda al infractor. Artículo 99 Contra las sanciones y medidas de seguridad que imponga la Unidad, procede el recurso de revocación, y en el caso de la Unidad Municipal, el recurso previsto en la Ley Orgánica Municipal. Artículo 100 El Recurso de Revocación tiene por objeto que la autoridad examine si en el acto o acuerdos emitidos por ella, se aplicó correctamente la Ley, si se violaron las formalidades del procedimiento o si se alteraron los hechos que lo motivaron. Artículo 101 La revocación deberá presentarse por escrito ante la Dirección de la Unidad dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación del acto reclamado y, a solicitud del interesado, podrán suspenderse los efectos de la resolución cuando no se hayan consumado, siempre que con ello no se afecte el orden público o el interés social. Artículo 102 En el escrito de revocación se expresarán: Nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere le causan perjuicio, la resolución que motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, y demás elementos que sean necesarios a juicio del recurrente. Artículo 103 En el Recurso de Revocación se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de la confesional y la declaración de parte. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades competentes, respecto de hechos que consten en sus expedientes o en sus documentos agregados a ellos. Artículo 104 Admitido el recurso por la autoridad en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose acta suscrita por los que en ella hayan intervenido. TRANSITORIOS (Del Decreto por virtud del cual se expide la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, publicado en el Periódico Oficial el 29 de septiembre de 2003, Tomo CCCXLI, Número 13, Sexta sección) Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se abroga la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, aprobada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Artículo tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor. En tanto se expide el Reglamento a que se refiere el párrafo anterior, continuará aplicándose, en lo conducente, el Reglamento de la Ley del Sistema de Protección Civil para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día primero de julio de mil novecientos noventa y ocho. Artículo cuarto. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso ante las instancias competentes en materia de protección civil al entrar en vigor esta Ley, continuarán tramitándose hasta su terminación en los términos de las disposiciones legales vigentes al momento de inicio de los mismos. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil tres. Diputado Presidente.- JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GERMÁN JAVIER HICKMAN Y MORALES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MARTÍN GUEVARA NÚÑEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GREGORIO RAÚL FLORES ROSAS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUÍADES MELQUIADES MORALES FLORES.- El Secretario de Gobernación.- MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARRENDONDO CONTRERAS.- Rúbrica.