HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA 4 DE MAYO DE 2016 EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Extraordinaria de esta fecha, esta Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Transparencia y Acceso a la Información por virtud del cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Antecedentes generales El derecho a la información se encuentra proclamado en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. El seis de diciembre de 1977 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que adicionó al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la disposición normativa siguiente: “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Así se incluyó el derecho a la información en la Constitución Federal, por separado de la libertad de expresión, como una garantía social de los receptores de la información, relacionada con la democracia como forma de vida. El artículo 6º de la Constitución Federal se adicionó nuevamente en el año 2007, con un segundo párrafo con siete fracciones. Por esa adición, toda la información de todos los gobiernos e instituciones públicas se determinó, en principio, pública, salvo las excepciones señaladas en la Ley, que protegen los datos personales y la privacidad de la persona. En el Estado de Puebla, el cinco de marzo de 2004 se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Declaratoria del Decreto que adicionó al artículo 12 de la Constitución estadual, la fracción VII, de modo tal que, a partir de entonces, las Leyes se ocuparán –entre otras cosas- de: “Garantizar el acceso a la información pública gubernamental, en los términos que establezca la Ley de la materia”. La misma fracción fue reformada el ocho de octubre de 2010 para dar fundamento al organismo garante: “Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, será el organismo público autónomo, independiente y de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública y la protección de datos personales en los términos que establezca la legislación de la materia y demás disposiciones que de ella emanen”. La primera Ley estadual de Transparencia entró en vigor el dieciséis de agosto de 2004. A partir de la reforma al artículo 6º de la Carta Magna, realizada en 2007, la Ley local tuvo una reforma en 2008. Legislación de 2011 en Puebla Durante el año 2011, en el contexto de la alternancia partidista en el gobierno del Estado, diversas organizaciones de la sociedad civil levantaron la voz y exigieron a los actores políticos una Ley de Transparencia que estuviese a la vanguardia y a la altura de los estándares nacionales e internacionales. El Poder Legislativo y el Gobierno del Estado, sensibles ante las peticiones de estas organizaciones, presentaron una iniciativa común y, el treinta y uno de diciembre de 2011, la actual Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla fue publicada. Con esta nueva Ley, se lograron avances significativos para la implementación de la política de la transparencia en los órganos de gobierno del Estado. Por su parte, el organismo garante de la transparencia -la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado- comenzó a ser la instancia que revisa a todos los sujetos obligados de la Ley. Los partidos políticos fueron regulados directamente por primera vez en el Estado en materia de transparencia. Además, se obligó a que, adicionalmente a la información pública de oficio que todos los sujetos obligados deben difundir en sus sitios web, se publicara información específica y diferenciada para cada sujeto obligado. Prueba de estos avances es que desde el año 2012 Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C., ubicó a este ordenamiento, entre las cinco mejores a nivel nacional, al escalar 23 posiciones en el Índice del Derecho de Acceso a la Información en México (IDAIM). Inclusive, cuando posteriormente a la publicación de la Ley algunas entidades realizaron modificaciones a sus respectivas leyes, en los resultados de 2014 y 2015 de este índice, el Estado de Puebla sigue ocupando la cuarta posición a nivel nacional. Reforma constitucional de 2014 y Ley General El siete de febrero de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. Dentro de las adiciones, está la de la fracción VIII del artículo 116, que es de este tenor: “Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.” A partir de una Ley General emitida por el Congreso de la Unión, que estableciera las bases, principios generales y procedimientos para el ejercicio del derecho a la información, así como de los principios y bases previstos en el artículo 6º de la Constitución Federal, los organismos autónomos locales serían establecidos. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince y entró en vigor al día siguiente. El artículo Quinto transitorio del Decreto de la Ley, dispuso que el “… Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley.” Nueva Ley estatal armonizada La presente Ley plasma los esfuerzos necesarios para generar una Ley estatal armonizada con la Ley General, que además mantuviera al Estado de Puebla a la vanguardia nacional en la defensa del muy importante derecho a la información. Por segunda ocasión se unen esfuerzos entre el ejecutivo y el legislativo, con la participación de la Legisladora Patricia Leal Islas por parte del Congreso del Estado y de la Secretaría de la Contraloría por parte del Gobierno estatal, mismo equipo que en 2011 impulsara la Ley que actualmente nos rige y que se encuentra en cuarto lugar a nivel nacional. Esta Ley recoge las conclusiones y las aportaciones de las mesas de trabajo de la Gira por la Transparencia, de febrero de este año, que se organizó por la coordinación entre el Senado de la República, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Honorable Congreso del Estado de Puebla y la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado, con la participación además del Gobierno del Estado por conducto del Secretario General de Gobierno Diódoro Humberto Carrasco Altamirano, Organizaciones de la Sociedad Civil y Académicos. Además, este ordenamiento toma en cuenta las recomendaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) a través del “Diagnóstico para la Armonización de las Legislaciones Locales en materia de Transparencia y Acceso a la Información”; las observaciones presentadas ante el Congreso del Estado el diecinueve de noviembre de 2015 por parte del Nodo de Transparencia -grupo conformado por ciudadanos, en su mayoría pertenecientes a organizaciones de la sociedad civil-, y aquéllas realizadas por el Colectivo por la Transparencia a través del movimiento #ArmonizaTuLey, impulsado principalmente en redes sociales. Con el objeto de escuchar a todas las voces y enriquecer aún más la Ley, los días veinticinco y veintiséis de abril se llevaron a cabo reuniones de trabajo con expertos en la materia, organizaciones de la sociedad civil y académicos, como la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, Capítulo Puebla, Integradora de Participación Ciudadana A.C., Puebla Vigila, la Universidad Iberoamericana Puebla, el Tecnológico de Monterrey y la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Temas de importancia Entre los temas de mayor relevancia de este ordenamiento, se establecen los siguientes: . Incorpora nuevos sujetos obligados: fideicomisos y fondos públicos, y cualquier persona física, moral o sindicato que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad. . Incorpora el Gobierno Abierto como práctica importante, haciendo énfasis en la generación y publicación de la información en datos abiertos. . Modifica los plazos de los procedimientos de atención a solicitudes de información con el objetivo de garantizar la calidad de las respuestas otorgadas por los sujetos obligados. . Contempla que el organismo garante estatal se denominará “Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla”. . Impone a ese Instituto la obligación de realizar la prueba de interés público y a los sujetos obligados, la de realizar la prueba de daño. . Cada sujeto obligado debe contar con un Comité de Transparencia que impulsará mejores prácticas en la materia y que supervisará la reserva de la información y el procedimiento de derecho de acceso a la información. . Elimina la figura de acuerdo de reserva y se establece que los documentos reservados deberán especificarse en un índice público de expedientes clasificados, semestralmente y en formatos abiertos. Además, establece que la persona facultada para clasificar la información será el titular de cada área administrativa. . Duplica las obligaciones de transparencia contempladas en la normatividad vigente. . Establece que cualquier persona podrá denunciar ante los órganos garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia. En caso de incumplimiento a la resolución se impondrán medidas de apremio o determinaciones procedentes. . Elimina la ratificación del recurso de revisión. . En caso de inexistencia de la información, el Comité de Transparencia deberá confirmar la inexistencia o, en su caso, ordenar que se genere o reponga la información y notificar al órgano interno de control, que deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente. . Faculta al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla para: . Imponer medidas de apremio y sanciones para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones. . Contar con un Consejo Consultivo integrado por consejeros honoríficos. . Generar políticas de transparencia proactiva. . Suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información. . Interponer acciones de inconstitucionalidad por leyes locales. Palabras finales En lo que concierne al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que suscribe también esta Ley, conviene decir que le parece importante reiterar el compromiso de la administración pública estatal de acatar a cabalidad las nuevas exigencias que este instrumento normativo presente, prestando especial atención a los lineamientos que establezca el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; que es, sin duda, un órgano necesario para que esta homologación logre que todas las entidades, y la federación misma, lleguen a los niveles más altos de transparencia y acceso a la información pública, buscando con ello construir una relación de confianza entre sociedad y gobierno, fortaleciendo nuestros procesos y con la firme convicción de que se trabaja para lograr que Puebla siga transformándose en un mejor Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135, 136 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII, 95 y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I SUJETOS OBLIGADOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general y obligatoria en el Estado de Puebla y sus municipios. El presente ordenamiento contempla los principios establecidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier sujeto obligado. ARTÍCULO 2. Los sujetos obligados de esta Ley son: I. El Poder Ejecutivo, sus Dependencias y Entidades; II. El Poder Legislativo y cualquiera de sus Órganos; III. El Poder Judicial y cualquiera de sus Órganos; IV. Los Tribunales Administrativos, en su caso; V. Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades; VI. Los Órganos constitucional o legalmente autónomos; VII. Los Partidos Políticos; VIII. Fideicomisos y fondos públicos; y IX. Cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el estado y sus municipios. ARTÍCULO 3. Los sujetos obligados atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, veracidad, transparencia y máxima publicidad en el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. ARTÍCULO 5. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Toda la información generada, adquirida, obtenida, transformada o en posesión de los sujetos obligados se considera información pública, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley. Esta información será pública, completa, congruente, integral, oportuna, accesible, confiable, verificable, actualizada, comprensible y veraz, sujeta a un claro régimen de excepciones que estarán establecidas en la presente Ley y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona. Para lo anterior se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley y dar cumplimiento a los lineamientos técnicos y formatos de publicaciones que emita el Sistema Nacional. ARTÍCULO 6. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno. Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados. ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos; II. Archivo: Conjunto orgánico de documentos, sea cual fuere su forma y soporte material, producidos o recibidos por una persona física o jurídica o por un organismo público o privado en el ejercicio de sus funciones o actividades; III. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes; IV. Auditorías Concluidas: Aquellas que han quedado firmes y no pueden ser impugnadas por ninguna vía; V. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto de Transparencia; VI. Comité de Transparencia: Órgano colegiado al que hace referencia el Capítulo II del Título Segundo de la presente Ley; VII. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la Ley General; VIII. Consulta Directa: derecho que tiene toda persona de revisar la información pública en el lugar en que se encuentre, previa solicitud de acceso, también llamada consulta in situ; IX. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características: a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito; b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios; c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna; d) No Discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro; e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen; f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto; g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible; h) Legibles por Máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática; i) En formatos Abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y j) De Libre Uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente; X. Datos Personales: la información numérica, alfabética, gráfica, acústica, o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable; XI. Derecho de Acceso a la Información Pública: derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la información generada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley; XII. Documento: Todo registro de información en posesión de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Es el caso de reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, ya sea que se encuentre soportado en un medio escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro; XIII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados; XIV. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios; XV. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse; XVI. Indicadores de Gestión: Información cuantitativa o cualitativa, expresada en cocientes o relaciones, que permite medir el cumplimiento de las funciones sustantivas de los sujetos obligados; XVII. Información Confidencial: Aquélla que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los sujetos obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen; la información protegida por el secreto comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional; la información protegida por la legislación en materia de derechos de autor, propiedad intelectual; la relativa al patrimonio de una persona física o jurídica de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier sujeto obligado, por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto en aquellos casos en que así lo contemplen en la presente Ley y la Ley General; XVIII. Información de Interés Público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados; XIX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o cualquiera que el desarrollo de la ciencia o la tecnología permita que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven, incluida la que consta en registros públicos; XX. Información Reservada: Información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley, así como la que tenga ese carácter en otros ordenamientos legales; XXI. Instituto de Transparencia: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla; XXII. Instituto Nacional de Transparencia: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; XXIII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; XXIV. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXV. Obligaciones de Transparencia: La información que los sujetos obligados deben difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, a través de sus sitios web y de la Plataforma Nacional, sin que para ello medie una solicitud de acceso; XXVI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General; XXVII. Recurrente: Solicitante que interpone recurso de revisión; XXVIII. Recurso de revisión: Medio de impugnación interpuesto por ausencia o inconformidad con la respuesta del sujeto obligado a una solicitud de acceso; XXIX. Sanción: Medida coercitiva establecida por el incumplimiento de la presente Ley; XXX. Servidores Públicos: Los mencionados en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Puebla y demás disposiciones legales aplicables; XXXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; XXXII. Sitio Web: Grupo de páginas electrónicas alojadas en un servidor de Internet, las cuales están relacionadas entre sí en un mismo dominio de Internet; XXXIII. Solicitante: Toda persona que requiere a los sujetos obligados información; XXXIV. Solicitud de Acceso: Solicitud de acceso a la información pública; XXXV. Suplencia de la Deficiencia de la Queja: Intervención del Instituto de Transparencia con el fin de subsanar en la resolución respectiva, los errores del recurrente respecto de los motivos de su inconformidad al interponer el recurso de revisión; XXXVI. Tercero Interesado: Se refiere a la persona que tiene un interés directo en impedir la divulgación de información que ha proporcionado a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales; XXXVII. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, de acuerdo con los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXXVIII. Unidad de Transparencia: La Unidad a la que se refiere el Capítulo I del Título Segundo de la presente Ley; y XXXIX. Versión Pública: Documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas como información reservada o confidencial. ARTÍCULO 8. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al texto y al espíritu de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como a las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia, y en apego a los principios establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 9. En todo lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derecho de Acceso a la Información, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. De manera supletoria y en lo conducente, será aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 10. La presente Ley tiene como objetivos: I. Garantizar el derecho de las personas de tener acceso en términos de esta Ley a la información pública en poder de los sujetos obligados; II. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente; III. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos; IV. Regular los procedimientos para la obtención de información pública y establecer las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de su aplicación; V. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados; VI. Favorecer la rendición de cuentas a la población, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados de manera objetiva e informada; VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región; VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan; X. Mejorar la organización, clasificación, archivo y actualización de la información; y XI. Contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de derecho. ARTÍCULO 11. Los sujetos obligados que generen, obtengan, manejen, archiven o custodien información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Toda la información en poder de los sujetos obligados estará a disposición de las personas interesadas en los términos y plazos de esta Ley, salvo aquélla que se considere como información reservada o confidencial. El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública será sancionado en los términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 12. Para cumplir con la Ley, los sujetos obligados deberán: I. Publicar y mantener en sus sitios web, la información a que se refiere el Título Quinto de la presente Ley, fácilmente identificable y en la medida de lo posible hacerla accesible mediante formatos abiertos que permitan su reutilización e interoperabilidad; II. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia; III. Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles; IV. Difundir proactivamente información de interés público; V. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna; VI. Responder a las solicitudes de acceso en los términos que establece la presente Ley; VII. Constituir y actualizar sus sistemas de archivo y gestión documental, en los términos previstos en la legislación aplicable; VIII. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones y que por Ley deba quedar asentado en algún registro; IX. Reportar al Instituto de Transparencia sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen; X. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; XI. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de seguridad adecuados previstos por la normatividad aplicable; XII. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial; XIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realice el Instituto de Transparencia y el Sistema Nacional; XIV. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos; XV. Cumplir las resoluciones y recomendaciones del Instituto de Transparencia; XVI. Capacitar a su personal en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; y XVII. Las demás que se deriven de la normatividad vigente. ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto: I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley; II. Armonizar el acceso a la información por sectores; III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y IV. Procurar la accesibilidad de la información. ARTÍCULO 14. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley, por sí mismos a través de sus propias áreas, Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación. TÍTULO SEGUNDO ÓRGANOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA CAPÍTULO I DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 15. Los sujetos obligados designarán, a través de sus respectivos titulares, dentro de su estructura administrativa y mediante acuerdo, al Titular de la Unidad de Transparencia, quien deberá depender directamente del titular del Sujeto Obligado que coordine las acciones para el cumplimiento de esta Ley. Las Unidades de Transparencia contarán además con el personal necesario para su funcionamiento. ARTÍCULO 16. Son atribuciones de la Unidad de Transparencia: I. Ser el vínculo entre el solicitante y el sujeto obligado; II. Ser el vínculo entre el sujeto obligado y el Instituto de Transparencia; III. Recabar y publicar, difundir y actualizar las obligaciones de transparencia referidas en la presente Ley y propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable; IV. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información presentadas al sujeto obligado, así como darles seguimiento hasta que haga entrega de la respuesta a la misma; V. Asesorar y orientar a quienes lo requieran en la elaboración de las solicitudes de acceso, así como sobre su derecho para interponer el recurso de revisión, modo y plazo para hacerlo y en los demás trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable; VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la atención y gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable; VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; VIII. Efectuar las notificaciones correspondientes; IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad; X. Llevar un registro de las solicitudes de acceso, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío; XI. Establecer los procedimientos para asegurarse de que, en el caso de información confidencial, los datos personales se entreguen sólo a su titular o en términos de la legislación aplicable; XII. Contribuir con las unidades responsables de la información en la elaboración de las versiones públicas correspondientes; XIII. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información conjuntamente con el titular de la Unidad responsable de la información; XIV. Supervisar la catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos del sujeto obligado; XV. Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de información reservada y confidencial; XVI. Rendir el informe con justificación al que se refiere la presente Ley; XVII. Representar al sujeto obligado en el trámite del recurso de revisión; XVIII. Tener a su cargo y administrar las claves de los sistemas electrónicos de atención a solicitudes de acceso y de publicación de información, en términos de lo que disponga la Ley General y los lineamientos que emita el Sistema Nacional; XIX. Desempeñar las funciones y comisiones que el titular del sujeto obligado le asigne en la materia; XX. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado; XXI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; y XXII. Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente. ARTÍCULO 17. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados podrán crear las instancias necesarias para coordinar a las Unidades de Transparencia y procurar el cumplimiento de la Ley. ARTÍCULO 19. Cuando algún área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. CAPÍTULO II DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 20. Cada sujeto obligado deberá contar con un Comité de Transparencia colegiado que tendrá las atribuciones que establece la presente Ley. ARTÍCULO 21. Cada Comité de Transparencia se conformará por tres integrantes del sujeto obligado, designados por su titular, de acuerdo a las siguientes características: I. Los integrantes del Comité de Transparencia serán designados mediante acuerdo firmado por el titular del sujeto obligado, pudiendo repetir el cargo indefinidamente; II. Una vez conformado el Comité, sus integrantes deberán votar para elegir un Presidente; III. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán un nivel jerárquico mínimo de director o su equivalente; IV. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más integrantes en una sola persona; V. Los integrantes del Comité de Transparencia no percibirán remuneración alguna adicional a sus percepciones como integrante del sujeto obligado; y VI. Para la designación de los integrantes del Comité de Transparencia se procurará que haya igualdad de género. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. El Comité de Transparencia sesionará las veces necesarias para desahogar los temas que son de su competencia de acuerdo a lo establecido por esta Ley y la Ley General. No podrán celebrarse menos de dos sesiones al mes. Las resoluciones del Comité de Transparencia deberán ser fundadas y motivadas y quedarán asentadas en acta firmada por los integrantes. Estas actas tendrán carácter de información pública. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Todos los integrantes del sujeto obligado deberán facilitar el trabajo del Comité brindando la información que el mismo solicite de manera clara, completa y en el menor tiempo posible. ARTÍCULO 22. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones: I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados; III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, expongan, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones, para lo cual se deberá considerar el plazo de conservación de la información establecido en la normatividad aplicable; IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información; V. Promover la capacitación y actualización de los integrantes del sujeto obligado y de la Unidad de Transparencia; VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los integrantes del sujeto obligado; VII. Recabar y enviar al Instituto de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual; VIII. Autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley; IX. Solicitar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 131de la presente Ley, y X. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable. TÍTULO TERCERO INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 23. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla es un organismo público autónomo, independiente, especializado, imparcial, colegiado y de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna; responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública y la protección de los datos personales en los términos que establezca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la legislación de la materia y demás disposiciones aplicables. El Instituto de Transparencia será el único Órgano garante de la transparencia, del acceso a la información pública y de la protección de los datos personales en el Estado, con competencia para vigilar el cumplimiento de la Ley por parte de todos los sujetos obligados. ARTÍCULO 24. El Instituto de Transparencia deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios: I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto de Transparencia son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables; II. Eficacia: Obligación del Instituto de Transparencia para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información; III. Imparcialidad: Cualidad que debe tener el Instituto de Transparencia respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas; IV. Independencia: Cualidad que debe tener el Instituto de Transparencia para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna; V. Legalidad: Obligación del Instituto de Transparencia de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables; VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática; VII. Objetividad: Obligación del Instituto de Transparencia de ajustar su actuación a los presupuestos de Ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales; VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto de Transparencia deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y IX. Transparencia: Obligación del Instituto de Transparencia de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen. ARTÍCULO 25. Es obligación del Instituto de Transparencia otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás. ARTÍCULO 26. Para el cumplimiento de sus funciones, contará con la estructura orgánica necesaria de acuerdo con su reglamento y con base en el Presupuesto de Egresos autorizado. El personal que preste sus servicios al Instituto de Transparencia estará sujeto a un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento respectivo. El Congreso del Estado, deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto de Transparencia, para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, y demás disposiciones en la materia, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria. ARTÍCULO 27. El patrimonio del Instituto de Transparencia estará constituido por: I. Los ingresos que perciba conforme a la Ley de Egresos vigente; y II. Los subsidios, aportaciones, donaciones, herencias y legados que se hicieren en su favor que no comprometan su imparcialidad. ARTÍCULO 28. El Instituto de Transparencia administrará su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables, tomando en consideración los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos. ARTÍCULO 29. El Instituto de Transparencia a fin de garantizar su integración colegiada y autónoma estará conformado por un número impar de comisionados que serán designados por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado, de acuerdo con el procedimiento siguiente: I. El Congreso del Estado, a través de su Órgano de Gobierno, emitirá durante la tercera semana del mes de octubre de cada año par, una convocatoria en la que establecerá las bases correspondientes para allegarse de propuestas de candidatos a Comisionados. Dicha convocatoria será pública, abierta y deberá difundirse entre la población en general, organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y medios de comunicación; II. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las propuestas, los requisitos y la forma de acreditarlos. Entre los requisitos cada aspirante deberá presentar un ensayo con el cual demuestre sus conocimientos en la materia; III. La convocatoria deberá publicarse para su mayor difusión en el sitio web del Congreso del Estado y del Instituto de Transparencia y en tres diarios de alta circulación en el Estado; IV. Una vez agotado el plazo fijado en la convocatoria para la presentación de propuestas, que no deberá exceder del día quince de noviembre, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado, valorará que los candidatos cumplan los requisitos a que se refiere esta Ley; V. La referida Comisión Legislativa citará a cada uno de los aspirantes para una comparecencia en la que se evaluarán objetivamente los conocimientos, trayectoria y experiencia que tengan en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Para realizar la evaluación a los candidatos, la Comisión Legislativa podrá solicitar el apoyo de instituciones académicas u organizaciones sociales; VI. Una vez realizado el procedimiento establecido en la fracción anterior la Comisión Legislativa integrará, en su caso, una terna que será presentada al Pleno del Congreso del Estado para que por mayoría calificada elija al Comisionado; VII. Una vez designado, el Comisionado deberá rendir protesta ante el Pleno del Congreso del Estado; VIII. La designación del Comisionado que integrará el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, se publicará en el Periódico Oficial del Estado; y IX. Designado el Comisionado, los expedientes de cada uno de los aspirantes, los resultados de las comparecencias, y las razones por las que se eligió a los integrantes de la terna de la que se seleccionó al Comisionado, serán públicos, salvo la información confidencial. En la conformación del Pleno del Instituto de Transparencia se procurará que haya igualdad de género. ARTÍCULO 30. Para ser Comisionado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el Estado de por lo menos dos años anteriores a la designación; II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su designación; III. Acreditar tener nivel de estudios de licenciatura; IV. Acreditar conocimientos y experiencia en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; V. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política, ni ministro de culto religioso, cuando menos cinco años antes del momento de su designación; VI. No haber sido servidor público de primero y segundo nivel por lo menos dos años antes del momento de su designación, salvo que se trate de labores vinculadas directamente con la materia objeto de la presente Ley; VII. No haber sido condenado por delito doloso; y VIII. Opcionalmente, ser propuesto por alguna organización no gubernamental, centro de investigación, colegio, barra y asociación de profesionistas, institución académica o medio de comunicación. ARTÍCULO 31. Los Comisionados durarán en su encargo un periodo de seis años sin posibilidad de reelección, y serán nombrados de manera escalonada cada dos años. Los Comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. ARTÍCULO 32. Ante la ausencia definitiva de alguno de los Comisionados, el Congreso del Estado deberá designar a un nuevo Comisionado observando, en lo conducente, el procedimiento previsto en el artículo 29. ARTÍCULO 33. En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia dirigida al Congreso del Estado, con copia al Pleno del Instituto de Transparencia, estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Congreso del Estado esté en posibilidad de iniciar el procedimiento establecido en esta Ley, para el nombramiento del Comisionado que cubra la vacante. ARTÍCULO 34. Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de treinta días. La solicitud será resuelta por el Pleno del Instituto de Transparencia, adoptando las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Instituto de Transparencia. El Pleno del Instituto de Transparencia establecerá con claridad los motivos por los que se pueden hacer las solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para desahogarlas. ARTÍCULO 35. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno del Instituto de Transparencia, salvo causa justificada en caso de ausencia. Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados. En caso de que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno del Instituto de Transparencia, el Comisionado Presidente, o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, contará con voto de calidad para decidir estos casos. Al inicio de cada año, el Pleno del Instituto decidirá quién cubrirá las ausencias temporales de cada Comisionado, incluyendo al Presidente. ARTÍCULO 36. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político. ARTÍCULO 37. El Pleno del Instituto de Transparencia será el máximo órgano de decisión, por lo tanto tendrá las atribuciones suficientes para hacer cumplir la presente Ley. Podrá sesionar válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros, pudiéndose tomar los acuerdos por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones y los acuerdos del Pleno del Instituto de Transparencia serán públicos. El Pleno del Instituto de Transparencia sesionará por lo menos dos veces al mes. ARTÍCULO 38. El Instituto de Transparencia será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. El presidente será designado por el Pleno del Instituto de Transparencia y durará en su encargo un periodo de dos años. ARTÍCULO 39. El Instituto de Transparencia tendrá, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; III. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; IV. Aprobar su Reglamento Interior, la estructura administrativa de sus órganos internos, los manuales de organización y procedimientos del Instituto de Transparencia y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento; V. Elaborar su Programa Anual de Trabajo y su Proyecto de Presupuesto Anual; VI. Nombrar y remover a los servidores públicos que formen parte del Instituto de Transparencia, de conformidad con la normatividad relativa al servicio profesional de carrera y a partir de convocatorias públicas; VII. Celebrar sesiones públicas; VIII. Mantener actualizado el padrón de los sujetos obligados al cumplimiento de la presente Ley; IX. Verificar la publicación de las obligaciones de transparencia, conocer de las irregularidades en dicha publicación, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, resolver las denuncias en la materia y hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos; X. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones; XI. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los sujetos obligados sobre el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento; XII. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito de su competencia, en términos en la presente Ley; XIII. Determinar la debida clasificación de la información como reservada o confidencial, cuando medie recurso de revisión; XIV. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; XV. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; XVI. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Comisionado Presidente; XVII. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; XVIII. Emitir políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando las condiciones económicas, sociales y culturales y la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas; XIX. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento, la capacitación y actualización de servidores públicos y población en general sobre los derechos y obligaciones contempladas en la presente Ley y su Reglamento; XX. Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información; XXI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo; XXII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información mediante la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley y su Reglamento; XXIII. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva; XXIV. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social; XXV. Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia; XXVI. Promover la igualdad sustantiva; XXVII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información; XXVIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad; XXIX. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y siguiendo el procedimiento que para este efecto sea contemplado en la normatividad en la materia; XXX. Establecer políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados; XXXI. Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de información relativa a sus datos personales en poder de los sujetos obligados; XXXII. Proponer mejoras para la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los sujetos obligados, de conformidad con la normatividad aplicable, así como promover la capacitación en esta materia; XXXIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información y protección de datos personales; XXXIV. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica; XXXV. Implementar mecanismos de colaboración para la promoción y puesta en marcha de políticas y mecanismos de apertura gubernamental; XXXVI. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley; XXXVII. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública; XXXVIII. Emitir opiniones y recomendaciones a los sujetos obligados sobre temas relacionados con la presente Ley; para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, así como respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley y su Reglamento; y XXXIX. Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 40. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar legalmente al Instituto de Transparencia con facultades de apoderado para actos de administración, pleitos y cobranzas; II. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos de administración, pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno del Instituto de Transparencia; III. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto de Transparencia; IV. Convocar a sesiones del Pleno y conducir las mismas, en los términos del Reglamento respectivo; V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno; VI. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto de Transparencia; VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad; VIII. Presentar por escrito al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, a más tardar en la primera semana de enero, el informe anual del Instituto de Transparencia aprobado por el Pleno, respecto de las actividades del año inmediato anterior; IX. Ejercer por sí o por medio de la Unidad Administrativa designada en el Reglamento correspondiente, el Presupuesto de Egresos del Instituto de Transparencia, bajo la supervisión del Pleno; y X. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 41. El Comisionado Presidente deberá entregar anualmente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, previa aprobación del Pleno del Instituto de Transparencia, un informe que deberá incluir por lo menos: I. Estadísticas sobre solicitudes de acceso presentadas ante cada sujeto obligado; II. Estadísticas sobre los recursos de revisión recibidos y resueltos; III. El estado que guardan las denuncias presentadas por el incumplimiento de esta Ley; IV. El uso de sus recursos públicos; V. Las acciones desarrolladas; VI. Sus indicadores de gestión; y VII. El impacto de su actuación. Este informe deberá publicarse en el sitio web del Instituto de Transparencia, debiendo permanecer publicado tres años como mínimo. ARTÍCULO 42. El Instituto de Transparencia será sujeto de revisión de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado. CAPÍTULO II CONSEJO CONSULTIVO ARTÍCULO 43. El Instituto de Transparencia contará con un Consejo Consultivo que se integrará por tres personas con experiencia en la materia de esta Ley, en protección de datos personales y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia, y que se renovará en su totalidad cada tres años con posibilidad de ser designados nuevamente por otro periodo igual. ARTÍCULO 44. Los Consejeros serán designados por el Pleno del Instituto de Transparencia y en su conformación se procurará que haya igualdad de género. El cargo de consejero es honorífico, por lo que, bajo ninguna circunstancia, tendrá una remuneración económica. ARTÍCULO 45. Para ser Consejero se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el estado de por lo menos dos años anteriores a la designación y contar con 30 años cumplidos al día de su designación; II. Acreditar tener nivel de estudios de licenciatura; III. Acreditar conocimientos y experiencia en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y derechos humanos; IV. No ser integrante de algún partido político o agrupación política, ni ministro de culto religioso; V. No haber sido servidor público de primero y segundo nivel por lo menos dos años antes del momento de su designación, salvo que se trate de labores vinculadas directamente con la materia objeto de la presente Ley; VI. Provenga de alguna organización no gubernamental, centro de investigación, colegio, barra y asociación de profesionistas, institución académica o medio de comunicación; y VII. No haber sido condenado por delito doloso. ARTÍCULO 46. El Consejo Consultivo contará con las siguientes facultades: I. Opinar sobre el Programa Anual de trabajo del Instituto de Transparencia y su cumplimiento; II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente del Instituto de Transparencia; III. Conocer el informe del Instituto de Transparencia sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes; IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto de Transparencia o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales; V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto de Transparencia; VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad. ARTÍCULO 47. El Consejo Consultivo sesionará al menos una vez cada dos meses en las instalaciones del Instituto de Transparencia. En estas sesiones deberá estar presente el Pleno del Instituto de Transparencia. Los acuerdos y actas generados en estas sesiones deberán publicarse en el sitio web del Instituto de Transparencia. CAPÍTULO III SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ARTÍCULO 48. El Instituto de Transparencia será integrante del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por lo que deberá dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 49. El Comisionado Presidente será el representante del Instituto de Transparencia en el Consejo Nacional. A falta temporal de Comisionado Presidente, el Instituto de Transparencia deberá ser representado en el Consejo Nacional por otro Comisionado que sea designado por el Pleno del Instituto de Transparencia. CAPÍTULO IV PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 50. El Instituto de Transparencia, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo que señala la Ley General desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley y en la Ley General, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios. ARTÍCULO 51. Conforme a la Ley General, la Plataforma Nacional de Transparencia debe estar conformada por al menos los siguientes sistemas: I. Sistema de solicitudes de acceso a la información; II. Sistema de gestión de medios de impugnación; III. Sistema de portales de obligaciones de transparencia, y IV. Sistema de comunicación entre el Instituto de Transparencia y los demás sujetos obligados. ARTÍCULO 52. Los sujetos obligados deben utilizar la Plataforma a la que se refiere el artículo anterior cumpliendo con los requerimientos que establece la Ley General y demás normatividad aplicable. TÍTULO CUARTO CULTURA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y APERTURA GUBERNAMENTAL CAPÍTULO I DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 53. El Instituto de Transparencia promoverá el derecho de acceso a la información pública en el Estado, procurando promover dicho derecho entre los grupos en situación vulnerable. ARTÍCULO 54. Los sujetos obligados cooperarán con el Instituto de Transparencia para capacitar y actualizar de forma permanente a su personal en materia del derecho de acceso a la información pública, transparencia, rendición de cuentas y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y todas las formas de enseñanza que se consideren pertinentes. ARTÍCULO 55. El Instituto de Transparencia promoverá ante las autoridades educativas competentes, que se incluyan contenidos que versen sobre la importancia del derecho de acceso a la información pública, la transparencia, rendición de cuentas y la protección de datos personales en los planes y programas de todos los niveles educativos y para la formación de profesores de educación básica que se impartan en el Estado. Además promoverá que se realicen actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información. ARTÍCULO 56. El Instituto de Transparencia promoverá entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior en el Estado, la inclusión, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, y la elaboración y publicación de materiales de consulta que ponderen la importancia del derecho de acceso a la información pública, transparencia, rendición de cuentas y protección de datos personales. ARTÍCULO 57. Los Comités de Transparencia de los sujetos obligados procurarán la capacitación de los integrantes que formen parte de los mismos, en los derechos y obligaciones contemplados en esta Ley. ARTÍCULO 58. El Instituto de Transparencia promoverá, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 59. El Instituto de Transparencia propondrá, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información, rendición de cuentas y protección de datos personales. ARTÍCULO 60. El Instituto de Transparencia promoverá, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información. ARTÍCULO 61. El Instituto de Transparencia desarrollará programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población. ARTÍCULO 62. El Instituto de Transparencia impulsará estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural. ARTÍCULO 63. El Instituto de Transparencia desarrollará, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información. ARTÍCULO 64. Los sujetos obligados promoverán entre su personal y la sociedad en general los beneficios de la difusión de información, así como las responsabilidades en la obtención, transferencia, manejo, uso y conservación de la misma. CAPÍTULO II DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA ARTÍCULO 65. Adicionalmente a las obligaciones de transparencia, los sujetos obligados procurarán publicar información que sea de utilidad para la sociedad. Esta información deberá difundirse en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida, siguiendo las políticas de transparencia proactiva que deberá establecer el Instituto de Transparencia y fomentando su reutilización. La información que se publique como resultado de las políticas de transparencia deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos; y deberá tener un objeto claro, enfocado en las necesidades determinadas o determinables de sectores de la sociedad. CAPÍTULO III DEL GOBIERNO ABIERTO ARTÍCULO 66. El Instituto de Transparencia y los sujetos obligados procurarán que las obligaciones de transparencia se publiquen siguiendo las características de datos abiertos y accesibles. ARTÍCULO 67. El Instituto de Transparencia, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvará, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental. ARTÍCULO 68. El Instituto de Transparencia y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena. Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible. TÍTULO QUINTO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 69. Los sujetos obligados, en la página de inicio de sus sitios web, contarán con un vínculo electrónico fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de sistematización, comprensión y organización de la información a que se refiere este Título y demás disposiciones en la materia. Además, los sitios web deberán contar con buscadores temáticos. La información de las obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza. La información de las obligaciones de transparencia deberá estar disponible través de la Plataforma Nacional. ARTÍCULO 70. Los sitios web deberán diseñarse considerando estándares de accesibilidad para que las personas con discapacidad accedan a la información publicada en forma viable y cómoda. Se procurará que los menús de navegación y toda la información publicada puedan ser leídos a través de las herramientas tecnológicas diseñadas para personas con discapacidad visual. ARTÍCULO 71. Los sujetos obligados deberán difundir las obligaciones de transparencia y deberán actualizarlas por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma. ARTÍCULO 72. En cada uno de los rubros de las obligaciones de transparencia señaladas en los artículos de este Título se deberá indicar el sujeto obligado, el área, el funcionario responsable de generar la información y la fecha de su última actualización. Asimismo, los sujetos obligados deberán señalar los rubros de obligaciones de transparencia que no les son aplicables. ARTÍCULO 73. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el sitio web de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral. ARTÍCULO 74. Los sujetos obligados deberán informar al Instituto de Transparencia las fracciones del artículo 77 que le son aplicables y deberán verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional. El Instituto de Transparencia verificará y aprobará, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado. ARTÍCULO 75. Los sujetos obligados deberán publicar la información a que se refiere el presente Título protegiendo los datos personales en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 76. Los sujetos obligados deberán contar en las oficinas de sus unidades de transparencia con los medios para poner a disposición de las personas interesadas las obligaciones de transparencia que ya estén publicadas, de manera directa, mediante equipos de cómputo con acceso a internet. Del mismo modo, deberán apoyar a los usuarios que lo requieran y asistirlos respecto a la utilización del sistema de solicitudes de acceso a la información y los trámites y servicios que prestan. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 77. Los sujetos obligados deberán publicar, difundir y mantener actualizada y accesible en sus sitios web o en los medios disponibles de conformidad con el último párrafo del artículo 76, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la siguiente información: I. El marco normativo aplicable y vigente del sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, programas de trabajo, reglas de operación, criterios, políticas, reglas de procedimiento, entre otros, aplicables al ámbito de su competencia, así como sus reformas, incluyendo la Ley de Ingresos y la Ley de Egresos; II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables; III. Las facultades de cada área; IV. Las metas y objetivos de cada área de conformidad con sus programas operativos, así como sus funciones y actividades; V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer; VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados; VII. El directorio de los integrantes del sujeto obligado, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente; o de menor nivel, cuando se brinde atención al público, manejen o apliquen recursos públicos, realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base; El directorio deberá incluir, al menos, el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico oficial, domicilio oficial para recibir correspondencia y, en su caso, dirección de correo electrónico oficial; VIII. La remuneración mensual bruta y neta, de manera desglosada, de todos los niveles jerárquicos de los sujetos obligados, en las diferentes formas de contratación, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración; IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente; X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa; XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación; XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable; XIII. El domicilio y datos de contacto de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información. Así como los trámites, requisitos y formatos para realizar una solicitud de acceso a la información; XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos; XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos que ofrecen en los que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, especificando: a) Área; b) Denominación del programa; c) Periodo de vigencia; d) Diseño, objetivos y alcances; e) Metas físicas; f) Población beneficiada estimada; g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal; h) Requisitos y procedimientos de acceso; i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana; j) Mecanismos de exigibilidad; k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones; l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo; m) Formas de participación social; n) Articulación con otros programas sociales; o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente; p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo. XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos; XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto; XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición; XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos; XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen; XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable, y la cuenta pública; XXII. La información relativa a la deuda pública en términos de la normatividad aplicable; XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña; XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros; XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, dando a conocer los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos; XXVIII. La información de los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente: a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida: 1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 2. Los nombres de los participantes o invitados; 3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; 4. El área solicitante y la responsable de su ejecución; 5. Los dictámenes y fallo de adjudicación; 6. El contrato y, en su caso, sus anexos; 7. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 8. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable; 9. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva; 10. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración; 11. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados; 12. El convenio de terminación; y 13. El finiquito. b) De las adjudicaciones directas: 1. La propuesta enviada por el participante; 2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 3. La autorización del ejercicio de la opción; 4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos; 5. El nombre de la persona física o moral adjudicada; 6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución; 7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra; 8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; 10. El convenio de terminación; y 11. El finiquito. XXIX. Los informes que por disposición legal genere el sujeto obligado; XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible de información; XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero; XXXII. Padrón de proveedores y contratistas; XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado; XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado Mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención; XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana; XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos; XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados; XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos; XLI. Los estudios financiados con recursos públicos; XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben; XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, indicando el destino de cada uno de ellos; XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie; XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental, los instrumentos archivísticos y documentales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos; XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público; y XLIX. Las demás que establezca la legislación vigente. La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 78. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, el Poder Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos deberán publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. El Plan Estatal de Desarrollo; II. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados; III. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales; IV. El nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de los Contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales; V. Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como fedatarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado; VI. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales; y VII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones. ARTÍCULO 79. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, el Poder Legislativo deberá publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. La Agenda Legislativa; II. La Gaceta Parlamentaria; III. El Orden del día; IV. El Diario de Debates; V. Las versiones estenográficas de cada una de las sesiones del Pleno; VI. La asistencia de cada una de las sesiones del Pleno, Comisiones y Comités; VII. Las Iniciativas de Ley o Decretos, Puntos de Acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los Dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas; VIII. Las Leyes, Decretos y Acuerdos aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en su caso; IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las Comisiones y Comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los Dictámenes y Acuerdos sometidos a consideración; X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia; XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro; XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Legislativos y centro de estudio u otros órganos de investigación legislativa; XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Legislativos y centros de estudio u órganos de investigación legislativa; XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa; XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable, en su caso; XVI. El Nombre, fotografía y currícula de los Diputados en funciones, así como las Comisiones Generales y los Comités a los que pertenecen; y XVII. Las asignaciones y bienes materiales entregados a Grupos Legislativos o Diputados. ARTÍCULO 80. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, el Poder Judicial deberá publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. Los criterios de interpretación que se emitan, en su caso; II. La versión pública de las sentencias que sean de interés público; III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas; IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados; V. La lista de Acuerdos que diariamente se publiquen; VI. Lista de asistencia, Orden del Día, Actas y Minutas de las sesiones del Pleno, así como los Acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votación de cada una de ellas; VII. Estadística judicial; VIII. Los datos completos de la carrera judicial incluyendo convocatorias, registro de aspirantes y resultados de las evaluaciones; y IX. El monto y la periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en todos sus niveles. ARTÍCULO 81. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, los Tribunales Administrativos, deberán publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. Estadísticas de asuntos atendidos; II. Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un procedimiento, que se hayan emitido, protegiendo en todo momento la información reservada o confidencial; y III. Las listas de notificación de los acuerdos, resoluciones y sentencias. ARTÍCULO 82. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos: I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros: a) El domicilio; b) Número de registro; c) Nombre del sindicato; d) Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo y Comisiones que ejerzan funciones de vigilancia; e) Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo; f) Número de socios; g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y h) Central a la que pertenezcan, en su caso; II. Las tomas de nota; III. El estatuto; IV. El padrón de socios; V. Las actas de asamblea; VI. Los reglamentos interiores de trabajo; VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios. ARTÍCULO 83. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título y el artículo 77 de la presente Ley, los Ayuntamientos deberán publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; II. Las Actas de sesiones de Cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de Cabildo y el sentido de votación de los miembros del Cabildo sobre las Iniciativas o Acuerdos; III. Las cantidades recibidas por concepto de recursos propios; IV. Los indicadores de los servicios públicos que presten; V. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; VI. Los Planes Municipales de Desarrollo; y VII. Los indicadores de los servicios públicos que presten. En caso de que los municipios tengan menos de 70,000 habitantes y no cuenten con las condiciones para publicar la información a través de medios electrónicos correspondientes, deberán difundirla a través de otros medios. ARTÍCULO 84. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, el Organismo Público Local Electoral, deberá publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. El listado de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral; II. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos; III. La geografía y cartografía electoral; IV. El registro de candidatos a cargos de elección popular; V. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos; VI. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas; VII. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes; VIII. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales; IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el estado; X. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones; XI. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones; XII. En su caso, la información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero; XIII. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos; y XIV. En su caso, el monitoreo de medios. ARTÍCULO 85. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, el Tribunal Electoral del Estado deberá publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. Lista de asistencia, orden del día y actas de las sesiones del Pleno; II. Las resoluciones emitidas; y III. Los datos generales de los expedientes relacionados con las impugnaciones interpuestas. ARTÍCULO 86. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, la Fiscalía General del Estado de Puebla deberán publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. Estadísticas de incidencia delictiva, de acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y II. Estadísticas sobre el número de investigaciones iniciadas. ARTÍCULO 87. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla deberán publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se le recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las Minutas de comparecencias de los Titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones, cuidando en todo momento no difundir información reservada y confidencial; II. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron; III. Las versiones públicas de las conciliaciones, previo consentimientos del quejoso; IV. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente; V. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición; VI. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos; VII. Las Actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emite; VIII. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen; IX. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos; X. El estado que guardan los derechos humanos en el Sistema Penitenciario y de Readaptación Social del Estado; XI. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres; XII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; XIII. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo, en su caso; XIV. Estadísticas sobre las quejas que permitan identificar la edad y el género de la víctima, el motivo de las mismas y la ubicación geográfica del acto denunciado, cuidando en todo momento no revelar información reservada y confidencial; y XV. Los medios de contacto para la interposición de quejas. ARTÍCULO 88. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, las instituciones de educación superior públicas, deberán publicar, difundir y mantener actualizada y accesible la información siguiente: I. Los planes y programas de estudios según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil que deben tener los aspirantes, la duración del programa con las asignaturas por periodo académico, su valor en créditos; II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos; III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; IV. El listado de los profesores con licencia o en año sabático; V. El listado, así como los requisitos y trámites, de las condonaciones, becas o apoyos que se otorgan a los estudiantes; VI. Las convocatorias de los concursos de oposición; VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos; VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; IX. En su caso, el listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación; X. La información relacionada con sus procedimientos de admisión; XI. El perfil profesional de los académicos de tiempo completo; y XII. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica. ARTÍCULO 89. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, el Instituto de Transparencia, deberá publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. La relación de observaciones, las resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones; II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones; III. Lista de asistencia, orden del día, versiones estenográficas y actas de las sesiones del Pleno, así como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votación nominal de cada uno de ellos; IV. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados; V. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión; VI. En su caso, las sentencias ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; VII. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados; VIII. Calendario de las sesiones ordinarias a realizarse por el Pleno, mismas que deberán publicarse en el mes de enero de cada año, así como la fecha y hora de las sesiones extraordinarias, por lo menos veinticuatro horas antes de su realización; IX. Estadísticas sobre las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, en las que se identifique el sujeto obligado que las recibió; X. Listado de los recursos de revisión presentados ante la misma, en el que se incluya: número de identificación del recurso, tanto del sistema electrónico, en su caso, como el asignado por el Instituto de Transparencia, nombre del solicitante, siempre y cuando éste lo autorice, sujeto obligado, extracto de la solicitud, extracto de la inconformidad planteada, nombre del Comisionado ponente, en su caso, y el estado procesal en el que se encuentra; XI. Lista de notificaciones emitidas, que se deberá difundir a más tardar a las nueve horas del día hábil siguiente en que se pronuncie la resolución; XII. Las resoluciones que emita a los recursos que hayan sido interpuestos en contra de las respuestas de los sujetos obligados a solicitudes de acceso; y XIII. Estadísticas sobre los recursos interpuestos en las que se identifique con precisión el sujeto obligado recurrido y el sentido de la resolución. ARTÍCULO 90. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente o los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia; II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos; III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil; IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios; V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos; VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos; VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político; VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes; IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados; X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas, así como el listado de aportantes a los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano a los aspirantes a candidatos independientes; XI. El acta de la asamblea constitutiva; XII. Las demarcaciones electorales en las que participen; XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión; XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos; XV. El directorio de sus órganos de dirección estatales, municipales y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales; XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido; XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa; XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal; XIX. Los convenios de frente, coalición, candidaturas comunes o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas; XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente; XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna; XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control; XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales así como los descuentos correspondientes a sanciones; XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado; XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente; XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos; XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos; XXXI. El domicilio y actividades de los centros de formación y educación política; XXXII. El origen de los recursos públicos que reciban; XXXIII. El inventario de bienes inmuebles y vehículos adquiridos con recursos provenientes del financiamiento público; XXXIV. Los gastos de las campañas constitucionales y aquéllas internas de precandidatos a cargos de elección popular o de dirigencia, en lo referente a recursos públicos; y XXXV. Los informes financieros presentados a la autoridad electoral. ARTÍCULO 91. Además de lo señalado en el Capítulo II del presente Título, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán publicar, difundir y mantener actualizada y accesible, la información siguiente: I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario; II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso; III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban; IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables; V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público; VI. El padrón de beneficiarios, en su caso; VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria. ARTÍCULO 92. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de internet, la información aplicable del Capítulo II del presente Título, la señalada en el artículo anterior y la siguiente: I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades; II. El directorio del Comité Ejecutivo o su equivalente; III. El padrón de socios; y IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios. Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información. ARTÍCULO 93. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto de Transparencia deberá: I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue; y III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia. ARTÍCULO 94. El Instituto de Transparencia, dentro de sus respectivas competencias, determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto de Transparencia un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad. Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto de Transparencia tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación. ARTÍCULO 95. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y atender las solicitudes de acceso correspondientes. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto de Transparencia deberá: I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello. CAPÍTULO IV DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 96. El Instituto de Transparencia, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley. ARTÍCULO 97. Las determinaciones que emita el Instituto de Transparencia deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 98. El Instituto de Transparencia vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en el Título V de esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 99. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto de Transparencia al sitio web de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica. ARTÍCULO 100. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en el Título V, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 101. La verificación que realice el Instituto de Transparencia en el ámbito de su competencia, se sujetará a lo siguiente: I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma; II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles; III. El sujeto obligado deberá informar al Instituto de Transparencia sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen; y IV. El Instituto de Transparencia verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si considera que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento. El Instituto de Transparencia podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación. Cuando el Instituto de Transparencia considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del integrante del sujeto obligado responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen. En caso de que el Instituto de Transparencia considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley. CAPÍTULO V DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 102. Cualquier persona y en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley, podrá denunciar ante el Instituto de Transparencia la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia. ARTÍCULO 103. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas: I. Presentación de la denuncia ante el Instituto de Transparencia; II. Solicitud por parte del Instituto de Transparencia de un informe al sujeto obligado; III. Resolución de la denuncia; y IV. Ejecución de la resolución de la denuncia. ARTÍCULO 104. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: I. Nombre del sujeto obligado denunciado; II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado; III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado; IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto de Transparencia; y V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia. ARTÍCULO 105. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente: I. Por medio electrónico: a) A través de la Plataforma Nacional, o b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto establezca el Instituto de Transparencia. II. Por escrito, presentado físicamente, ante el Instituto de Transparencia. ARTÍCULO 106. El Instituto de Transparencia pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 107. El Instituto de Transparencia, en el ámbito de su competencia, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, y notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión. ARTÍCULO 108. El sujeto obligado debe enviar al Instituto de Transparencia, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior. El Instituto de Transparencia, en el ámbito de su competencia, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente. ARTÍCULO 109. El Instituto de Transparencia, en el ámbito de su competencia, debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días hábiles siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado. ARTÍCULO 110. El Instituto de Transparencia, en el ámbito de su competencia, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión. Las resoluciones que emita el Instituto de Transparencia, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente de la notificación de la misma. ARTÍCULO 111. Transcurrido el plazo de cumplimiento, el sujeto obligado deberá informar al Instituto de Transparencia sobre el cumplimento de la resolución. El Instituto de Transparencia verificará el cumplimiento a la resolución; y si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del expediente. Cuando el Instituto de Transparencia considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del integrante del sujeto obligado responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a la resolución. ARTÍCULO 112. En caso de que el Instituto de Transparencia considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del integrante del sujeto obligado responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes. TÍTULO SEXTO INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 113. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley así como en la Ley General, y, en ningún caso, podrán contravenirla. ARTÍCULO 114. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General. ARTÍCULO 115. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley, así como en la Ley General. ARTÍCULO 116. El acceso a la información pública sólo será restringido en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables, mediante las figuras de información reservada e información confidencial. La información reservada o confidencial no podrá ser divulgada, salvo por las excepciones señaladas en el presente Título. ARTÍCULO 117. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos. ARTÍCULO 118. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados. ARTÍCULO 119. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional. ARTÍCULO 120. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. ARTÍCULO 121. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas. ARTÍCULO 122. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva. Cuando un sujeto obligado en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro sujeto obligado información clasificada, deberá incluir, en el oficio de remisión, una leyenda donde se refiera que se trata de información clasificada, especificando si se es información reservada o confidencial, indicando claramente la fecha de la clasificación, el fundamento legal, que su divulgación es motivo de responsabilidad y, en su caso, el periodo de reserva. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN RESERVADA ARTÍCULO 123. Para los efectos de esta Ley, se considera información reservada: I. La que comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; II. La que pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; III. La que se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; IV. La que pueda poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de una persona física; V. La que obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; VI. La que obstruya la prevención o persecución de los delitos; VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los integrantes del sujeto obligado, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; VIII. La que obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; IX. La que afecte los derechos del debido proceso; X. La que vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; XI. La que se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales. ARTÍCULO 124. La información clasificada como reservada, según el artículo anterior, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. ARTÍCULO 125. Las causales de reserva previstas en el artículo 123 se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en esta Ley. ARTÍCULO 126. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. ARTÍCULO 127. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados. ARTÍCULO 128. Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día hábil siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. ARTÍCULO 129. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. ARTÍCULO 130. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva. ARTÍCULO 131. Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título. Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio de un Sujeto Obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto de Transparencia, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo. ARTÍCULO 132. Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que le dieron origen, la información será pública sin necesidad de acuerdo previo, debiendo proteger el sujeto obligado la información confidencial que posea. ARTÍCULO 133. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. CAPÍTULO III DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL ARTÍCULO 134. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. La información protegida por el secreto comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal, bursátil y postal y cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; y III. Aquélla que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. ARTÍCULO 135. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello. ARTÍCULO 136. Los datos personales deberán tratarse y protegerse de acuerdo a lo establecido en la legislación en la materia. Ninguna autoridad podrá proporcionarlos o hacerlos públicos, salvo que medie consentimiento expreso, por escrito, del titular de la información, o que alguna disposición o autoridad competente así lo determine. ARTÍCULO 137. Cuando las personas entreguen a los sujetos obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento deberán señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados podrán entregarla siempre y cuando medie el consentimiento expreso, por escrito, del titular de dicha información. De lo contrario y de ser procedente, se elaborarán versiones públicas salvaguardando que no se pueda inferir el contenido de aquélla clasificada como confidencial. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando: I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; II. Por ley tenga el carácter de pública; III. Exista una orden judicial; IV. Por razones de seguridad y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto de Transparencia deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información. ARTÍCULO 138. Las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que la información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio se mantenga restringida y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio. Lo anterior es aplicable a lo dispuesto por el artículo 80. Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades que tramiten procesos o procedimientos jurisdiccionales requerirán a las partes, en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento por escrito para restringir el acceso público a la información confidencial, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa para que dicha información sea pública. ARTÍCULO 139. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. ARTÍCULO 140. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. ARTÍCULO 141. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. TÍTULO SÉPTIMO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 142. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública por medio de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado. Los sujetos obligados entregarán a cualquier persona la información que se les requiera sobre la función pública a su cargo, excepto aquélla que sea reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley General. ARTÍCULO 143. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deben orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como sobre las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o presentar inconformidades. ARTÍCULO 144. Toda persona, por sí o por medio de un representante, tiene derecho a presentar solicitudes de acceso, sin necesidad de acreditar interés, justificación o motivación alguna, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad; no obstante lo anterior los solicitantes deben seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 145. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto de Transparencia deberán atender a los siguientes principios: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Gratuidad del procedimiento; y IV. Costo razonable de la reproducción. ARTÍCULO 146. Cualquier persona por sí, o por medio de su representante, podrá presentar una solicitud de acceso a la información por escrito material; por medio electrónico determinado para ese fin; ante la Unidad de Transparencia, en la oficina u oficinas designadas para ello; a través de la Plataforma Nacional; vía correo electrónico; mensajería; telégrafo o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional. Adicionalmente se podrán realizar solicitudes de acceso de forma verbal, por vía telefónica, fax o correo postal cuando la índole del asunto lo permita, en cuyo caso será responsabilidad de la Unidad de Transparencia registrar la solicitud y hacerle saber al solicitante que puede recibir la respuesta de manera personal en las oficinas de la misma o a través del sistema electrónico. En estos casos, los plazos para atender las solicitudes de acceso correrán a partir de que el sujeto obligado reciba la solicitud. Una solicitud de información podrá dirigirse a uno o más sujetos obligados. ARTÍCULO 147. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables. ARTÍCULO 148. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: I. Nombre del solicitante; II. Domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones; III. La descripción de los documentos o la información solicitada; IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley. La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud. ARTÍCULO 149. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten imprecisos, insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días hábiles, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información. Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta de la solicitud de acceso a la información, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día hábil siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional. La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento. ARTÍCULO 150. Las solicitudes de acceso realizadas en los términos de la presente Ley, deberán ser atendidas en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla o de aquél en el que se tenga por desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. El sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud. ARTÍCULO 151. Son excepciones a los plazos establecidos en el artículo anterior las siguientes: I. Cuando se determine la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información deberán comunicarlo al solicitante dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalará al solicitante el o los Sujetos Obligados Competentes; y II. Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como obligación de transparencia, ésta deberá ser entregada dentro de los primeros veinte días hábiles, sin posibilidad de prórroga. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala la fracción I. ARTÍCULO 152. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. La información se entregará por medios electrónicos, siempre que el solicitante así lo haya requerido y sea posible. ARTÍCULO 153. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, previo pago conforme a la normatividad aplicable, sin necesidad de realizar una solicitud de acceso a la información, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante. ARTÍCULO 154. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos. ARTÍCULO 155. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente: El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: a) Confirmar la clasificación; b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; y c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 150 de la presente Ley. ARTÍCULO 156. Las formas en las que el sujeto obligado podrá dar respuesta a una solicitud de información son las siguientes: I. Haciéndole saber al solicitante que la información no es competencia del sujeto obligado, no existe o es información reservada o confidencial; II. Haciéndole saber al solicitante la dirección electrónica completa o la fuente en donde puede consultar la información solicitada que ya se encuentre publicada; III. Entregando o enviando, en su caso, la información, de ser posible, en el medio requerido por el solicitante, siempre que se cubran los costos de reproducción; IV. Entregando la información por el medio electrónico disponible para ello; o V. Poniendo la información a disposición del solicitante para consulta directa. ARTÍCULO 157. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 158. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 159. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. ARTÍCULO 160. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma. ARTÍCULO 161. En caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, la Unidad de Transparencia le hará saber al solicitante la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Cuando la información se encuentre disponible en sitios web, la Unidad de Transparencia deberá indicar la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información solicitada en el mismo plazo. ARTÍCULO 162. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. Los costos de reproducción estarán previstos en la normatividad vigente y se calcularán atendiendo a: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío, en su caso; y III. La certificación de documentos cuando proceda. Las cuotas de los derechos aplicables se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó. Los costos de reproducción no deberán ser mayores a las dispuestas en la Ley Federal de Derechos. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante. ARTÍCULO 163. La Unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante el costo de reproducción de la información requerida, quien tendrá treinta días hábiles para realizar el pago en los medios y lugares destinados para tal fin dependiendo del sujeto obligado, y presentar el comprobante ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado; de no realizar el pago éste no tendrá la obligación de entregar la información. Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, el solicitante contará con un plazo de sesenta días hábiles, en horario de oficina, para recoger la información. Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información. ARTÍCULO 164. La consulta directa o in situ será gratuita y se permitirá el acceso a los datos o registros originales, siempre que su estado lo permita. En caso de que la información puesta a disposición a través de la consulta directa contenga información reservada o confidencial, se deberán implementar las medidas necesarias para garantizar su protección o bien dar acceso a la misma en el medio que permita salvaguardar la información clasificada. Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados. Una vez puesta a disposición la información para su consulta directa el solicitante contará con treinta días hábiles en términos de las disposiciones y procedimientos aplicables, en horario de oficina, para hacer dicha consulta. Transcurrido este plazo el sujeto obligado no tendrá la obligación de permitir el acceso a la misma. ARTÍCULO 165. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia. ARTÍCULO 166. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día hábil siguiente al que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles. ARTÍCULO 167. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información. La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo. Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado. ARTÍCULO 168. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información. TÍTULO OCTAVO RECURSO DE REVISIÓN CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 169. El recurso de revisión deberá interponerse ante el Instituto de Transparencia o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud, ya sea por medios electrónicos, por la Plataforma Nacional, por escrito libre o a través de los formatos que para tal efecto proporcione la misma. Las Unidades de Transparencia al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al solicitante sobre su derecho de interponer el recurso de revisión. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto de Transparencia a más tardar al día hábil siguiente de haberlo recibido. ARTÍCULO 170. Procede el recurso de revisión por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de proporcionar total o parcialmente la información solicitada; II. La declaratoria de inexistencia de la información solicitada; III. La clasificación de la información solicitada como reservada o confidencial; IV. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; V. La entrega de información incompleta, distinta a la solicitada, en un formato incomprensible, ilegible y/o no accesible para el solicitante; VI. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VII. La inconformidad con el cálculo de los costos de reproducción o tiempos de entrega; VIII. La falta de respuesta del sujeto obligado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. La falta de trámite a una solicitud; X. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XI. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o XII. La orientación a un trámite específico. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a las personas de interponer queja ante los órganos de control interno de los sujetos obligados o denunciar al servidor público, una vez que el Instituto de Transparencia ha resuelto que indebidamente no se le entregó la información. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones IV, V, VII, VIII, IX y X es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto de Transparencia. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 171. El solicitante, podrá presentar el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se tuvo acceso a la información, en que se notificó la respuesta, o en que venció el plazo para su notificación. ARTÍCULO 172. El recurso de revisión deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud; II. Nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante, y nombre del tercero interesado, si lo hubiere; III. Domicilio del recurrente, o medio electrónico que señale para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas. En caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se realizarán por estrados; IV. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso, en su caso; V. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta; VI. El acto que se recurre señalando las razones o los motivos de inconformidad; y VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de falta de respuesta de la solicitud. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se considere necesario hacer del conocimiento del Instituto de Transparencia. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto. ARTÍCULO 173. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto de Transparencia no cuenta con los elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo igual, contado a partir del día hábil siguiente de la notificación de la prevención, apercibido que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto de Transparencia para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a su desahogo. No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante. ARTÍCULO 174. El Instituto de Transparencia resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días hábiles, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días hábiles. ARTÍCULO 175. El recurso de revisión se sustanciará de la siguiente manera: I. Una vez presentado el recurso, el Presidente del Instituto de Transparencia lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, en los tres días hábiles siguientes a su presentación o posteriores a que concluya el plazo otorgado al recurrente en términos del artículo 173; II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes y, en su caso, del tercero interesado, para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo máximo de siete días hábiles. Los sujetos obligados deberán anexar las constancias que acrediten el acto reclamado dentro de un informe con justificación; III. Dentro del plazo señalado en la fracción anterior, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho; IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión; V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, con manifestación o sin ella; o, en su caso, desahogadas las audiencias mencionadas en la fracción IV, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción; VI. El Instituto de Transparencia no estará obligada a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; VII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente se turnará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles; y VIII. El Instituto de Transparencia deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día hábil siguiente de su aprobación. ARTÍCULO 176. El Instituto de Transparencia deberá suplir la deficiencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. ARTÍCULO 177. Cuando resulte indispensable para resolver el recurso de revisión, los Comisionados, en todo momento, deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su debida clasificación o la procedencia de otorgar su acceso. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ARTÍCULO 178. El Instituto de Transparencia, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos. Para estos efectos, se entenderá por: I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población. ARTÍCULO 179. Los Comisionados deberán excusarse de intervenir en la discusión y aprobación de los asuntos en los que tenga cualquier tipo de conflicto de intereses, como interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el Comisionado o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La excusa se deberá realizar por escrito en el que se exprese la causa por la que se considera que no se debe intervenir en algún caso en concreto y será presentada y resuelta conforme lo que disponga el Reglamento del Instituto de Transparencia. ARTÍCULO 180. Las resoluciones siempre deberán constar por escrito y contener lo siguiente: I. Lugar, fecha en que se pronuncia, nombre del recurrente, sujeto obligado y número de identificación del recurso; II. Extracto de los hechos cuestionados; III. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones de hecho que la motiven; IV. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; V. La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos o integrantes de los sujetos obligados en su caso; VI. Los puntos resolutivos; y VII. Los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 181. El Instituto de Transparencia resolverá en alguno de los siguientes sentidos: I. Desechar el recurso por improcedente; II. Sobreseer el recurso; III. Confirmar el acto o resolución impugnada; o IV. Revocar total o parcialmente las respuestas del sujeto obligado para los efectos legales a que haya lugar. ARTÍCULO 182. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 171 de la presente Ley; II. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 173 de la presente Ley; III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de la presente Ley; IV. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta; o VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. ARTÍCULO 183. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista expresamente del recurso de revisión; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; o IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. CAPÍTULO III DEL CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 184. Las resoluciones que emita el Instituto de Transparencia serán vinculatorias, definitivas, inatacables y obligatorias para los sujetos obligados. Las personas sólo podrán impugnarlas ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 185. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto de Transparencia, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional o ante el Poder Judicial de la Federación en términos de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley General. ARTÍCULO 186. Las resoluciones definitivas y los requerimientos deberán ser notificados personalmente cuando hubieren señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Instituto de Transparencia. En caso que se hubiere señalado medios electrónicos para recibirlas, éstas se efectuarán a través de los mismos. En los demás supuestos las notificaciones serán siempre a través de medios electrónicos y por lista. ARTÍCULO 187. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días hábiles para la entrega de información. El Instituto de Transparencia, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto de Transparencia, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días hábiles del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto de Transparencia resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes. ARTÍCULO 188. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones y deberán informar al Instituto de Transparencia de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días hábiles. El Instituto de Transparencia verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día hábil siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto de Transparencia, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera. ARTÍCULO 189. Con manifestación del recurrente o sin ella, el Instituto de Transparencia deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, sobre todas las causas que el recurrente manifieste, en su caso, así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto de Transparencia considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, el Instituto de Transparencia: I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento; II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a la resolución; y III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en la presente Ley. ARTÍCULO 190. En las resoluciones, el Instituto de Transparencia podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones. ARTÍCULO 191. Cuando el Instituto de Transparencia determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. TÍTULO NOVENO MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE APREMIO ARTÍCULO 192. El Instituto de Transparencia en el ámbito de sus competencias, podrá imponer a los integrantes de los sujetos obligados, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones: I. Amonestación pública; o II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto de Transparencia y considerados en las evaluaciones que realice. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto de Transparencia implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 198 de esta Ley, el Instituto de Transparencia deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. ARTÍCULO 193. Las medidas de apremio o sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La responsabilidad en que incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del infractor; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; VI. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento. Las medidas de apremio y sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. ARTÍCULO 194. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en este Capítulo no se cumple con la determinación, el Instituto de Transparencia requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días hábiles lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Si transcurrido el plazo no se da el cumplimiento se determinarán las sanciones que correspondan. ARTÍCULO 195. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Instituto de Transparencia y ejecutadas por sí misma o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas. Las multas que determine el Instituto de Transparencia, se fijarán en cantidad líquida y una vez que sean definitivas y queden firmes, tendrán el carácter de créditos fiscales y su cobro se realizará, a través de la autoridad fiscal competente mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado y de más disposiciones aplicables. ARTÍCULO 196. Las medidas de apremio deberán aplicarse en un plazo máximo de quince días hábiles, previo apercibimiento. ARTÍCULO 197. El Instituto de Transparencia establecerá en su reglamentación respectiva, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 198. Independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones en la materia, son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes: I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley; III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme; XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley; o XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto de Transparencia, en ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 199. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 198 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Para tales efectos, el Instituto de Transparencia podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables. ARTÍCULO 200. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto de Transparencia dará vista, según corresponda, al Organismo Público Local Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto de Transparencia deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, tratándose de servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. Se deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto de Transparencia. ARTÍCULO 201. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto de Transparencia deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto de Transparencia. ARTÍCULO 202. Tratándose de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, el Instituto de Transparencia será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones. ARTÍCULO 203. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto de Transparencia al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto de Transparencia, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga. El Instituto de Transparencia admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido esto, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción el Instituto de Transparencia resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente. Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto de Transparencia, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución. ARTÍCULO 204. En todo caso, será supletorio a los procedimientos establecidos en este Título lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. ARTÍCULO 205. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados serán sancionadas con: I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 198 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 198 de esta Ley; y III. Multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 198 de esta Ley. Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores. ARTÍCULO 206. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto de Transparencia implique la presunta comisión de un delito, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2011. TERCERO.- Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes Transitorios. CUARTO.- Los empleados que laboren a la fecha al servicio de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, se incorporarán al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, en los términos de la presente Ley, respetando su antigüedad, así como los derechos adquiridos de los que disfrutan. QUINTO.- El Instituto de Transparencia expedirá las reformas necesarias a su Reglamento para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. SEXTO. Los integrantes de las Unidades Administrativas de Acceso a la Información conformarán las Unidades de Transparencia a las que se refiere la presente Ley, hasta que se haga la nueva designación del titular de la Unidad de Transparencia en los términos de esta Ley. SÉPTIMO.- Las solicitudes de acceso y los recursos de revisión que se encuentren en trámite al día anterior de la entrada en vigor de la presente Ley, se substanciarán en los términos y plazos contemplados en la legislación anterior. Las solicitudes de acceso y recursos de revisión presentados el día de la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos de acuerdo a los plazos y procedimientos previstos de la misma. OCTAVO.- Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos que realice el Sistema Nacional para su implementación. NOVENO.- Los sujetos obligados cuentan con un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para cumplir con las obligaciones de transparencia referidas en el Título Quinto de la presente Ley. Lo anterior siempre y cuando no exista disposición en contrario emitida por el Sistema Nacional. Las nuevas obligaciones establecidas en la presente Ley no contempladas en la Ley anterior, serán aplicables respecto de la información generada desde la entrada en vigor de la Ley General; es decir, desde el 5 de mayo de 2015. DÉCIMO.- En tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias. Dichos municipios podrán solicitar al Instituto de Transparencia que, de manera subsidiaria, divulgue vía internet las obligaciones de transparencia correspondientes. DÉCIMO PRIMERO.- Los sujetos obligados contarán con el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir su Reglamento respectivo. DÉCIMO SEGUNDO. El Instituto de Transparencia contará con el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para nombrar a los integrantes del Consejo Consultivo. DÉCIMO TERCERO.- Las referencias que en esta ley se atribuyen al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, se entenderán hechas a la actual Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en tanto se realizan las modificaciones respecto de la denominación del organismo garante estatal en materia de transparencia. El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dado en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis.