CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 07 DE ENERO DE 2016. LIBRO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA TÍTULO I DEL GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA CAPÍTULO 1 • DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. ARTÍCULOS 1 al 7 • DE LA DENUNCIA POPULAR…………………………………………… 7 Bis • DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA…………………………… 7 Bis1 CAPÍTULO 2 • DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL MUNICIPAL……………………… 8 y 9 CAPÍTULO 3 • DE LA POBLACIÓN……………………………………………………….. 10 al 19 CAPÍTULO 4 • DEL GOBIERNO MUNICIPAL……………………………………………. 20 y 21 CAPÍTULO 5 • DEROGADO………………………………………………………………. 22 al 107 CAPÍTULO 6 • DE LAS JUNTAS AUXILIARES…………………………………………... 108 al 111 CAPÍTULO 7 • DE LA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE VECINOS DE BARRIOS, COLONIAS, FRACCIONAMIENTOS Y UNIDADES HABITACIONALES…………… 112 al 115 • DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL…………………………………………………………………… 116 al 122 • DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL……………… 123 • INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE VECINOS……………………………………………………………………. 124 al 129 • DE LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA………………………….. 130 al 13 • DE LAS FACULTADES DE LA MESA DIRECTIVA DE VECINOS Y SUS INTEGRANTES………………………………………………………. 134 al 138 • DE LA DESTITUCIÓN O REMOCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS MESA DIRECTIVA DE VECINOS…………………………………. 139 al 141 • RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS…………………………………. 142 al 150 CAPÍTULO 8 CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………… 155 al 157 • DE LA JUNTA DIRECTIVA …………………………….………………... 158 al 165 • DE LA COMISIÓN EJECUTIVA……………………………………..…... 166 al 169 • DE LOS CONSEJEROS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA………………………………………………………………... 170 al 175 • DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA…..…………………………………... 176 • DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA...…..……... 177 al 191 • DE LAS SESIONES………………………………………………………... 192 al 201 • DE LAS FALTAS Y SANCIONES……………………….………………. 202 al 205 TITULO II DE LA JUSTICIA Y SEGURIDAD MUNICIPAL CAPÍTULO 9 POLICÍA Y GOBIERNO • DISPOSICIONES GENERALES……………………………………......... 206 al 215 • DE LA RESPONSABILIDAD……………………………………............... 216 al 219 Bis • ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA……………………………………. 220 al 223 Bis • LOS JUZGADOS CALIFICADORES…………………………………….. 224 al 235 Quáter • DEL PROCEDIMIENTO……………………………………...................... 236 al 241 Ter. • DE LOS MENORES DE EDAD……………………………………........... 242 al 243 • DE LAS AUDIENCIAS……………………………………........................ 244 al 252 Bis CAPÍTULO 10 TRÁNSITO MUNICIPAL, MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL PARTE I.- REGLAS DE LOS USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA SECCIÓN I • DISPOSICIONES GENERALES…………………………...................... SECCIÓN II 253 al 255 • JERARQUIA DE LA MOVILIDAD……………………………………….. SECCIÓN III 256 al 257 • PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD…………………… SECCIÓN IV 258 al 261 • CICLISTAS…………………………………………………………………. SECCIÓN V 262 al 263 • DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SUS USUARIOS. APARTADO I.- DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO…..…………………………………………...….. APARTADO II.- DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO... SECCIÓN VI • DE LOS VEHICULOS. APARTADO I.- DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y NO MOTORIZADOS……………..…………………………………………...….. APARTADO II.- DE LOS CONDUCTORES Y DE LOS PASAJEROS.... APARTADO III.- DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE MERCANTIL……………………………………………….. APARTADO IV.- DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DISTRIBUCIÓN DE MERCANCIAS…………………………………………………………… SECCIÓN VII • REGLAS GENERALES SOBRE CIRCULACIÓN. APARTADO I.- DE LAS OBLIGACIONES PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS…..…..…………………………………………...….. APARTADO II.- DE LAS SEÑALES UTILIZADAS PARA REGULAR EL TRÁNSITO……………………………………………………………...... APARTADO III.- DE LAS VÍAS EN GENERAL Y DE INTENSO TRÁNSITO………………………...………………………………………….. APARTADO IV.- DE LA VÍA PÚBLICA PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS……………………………………………………………… PARTE II.- REGLAS GENERALES DE APLICACIÓN SECCIÓN I • AUTORIDADES, COMPETENCIAS Y FACULTADES………………… SECCIÓN II • DE LOS PROCEDIMIENTOS. APARTADO I.- GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO………….. APARTADO II.- BASES, SITIOS Y PARADEROS……………………… APARTADO III.- DE LAS FALTAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES………………………………………………………………….. SECCIÓN III • DEL RECURSO DE REVISIÓN………………………………………….. 264 al 266 267 al 268 269 al 284 285 al 295 296 al 297 298 al 299 300 al 315 316 al 320 321 al 322 323 al 327 328 al 330 331 al 344 345 al 350 351 al 365 366 al 368 CAPÍTULO 11 PROTECCIÓN CIVIL MUNICIPAL………………………………………………. 377 al 384 • DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL….. 385 al 387 • DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL………………… 388 al 392 Quinquies • INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD OPERATIVA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL………………………………………………………. 393 y 394 • DE LOS PROGRAMAS Y SUBPROGRAMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL………………………………………………………. 395 al 406 • DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA INCENDIOS…………... 407 al 426 • DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA…………………………… 427 al 429 • DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS……………………………………… 430 al 433 • DE LA CAPACITACIÓN A LA POBLACIÓN…………………………….. 434 al 438 • DE LAS INSPECCIONES…………………………………………………. 439 al 444 • DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD…………………………………….. 445 al 447 Bis • DE LAS INFRACCIONES…………………………………………………. 448 y 449 • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 450 al 458 • DE LAS NOTIFICACIONES………………………………………………. 459 al 462 • MEDIO DE IMPUGNACIÓN………………………………………………. 463 • DE LAS DONACIONES…………………………………………………… 464 al 468 • DEL FONDO DE CONTINGENCIAS…………………………………….. 469 al 473 LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD CIUDADANA TÍTULO I DE LOS ESPECTÁCULOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA CAPÍTULO 12 ESPECTÁCULOS PÚBLICOS • DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. 474 al 478 • DE LAS AUTORIZACIONES……………………………………………… 479 al 485 • DE LOS ESPECTÁCULOS PROVISIONALES………………………… 486 al 488 • DE LA SEGURIDAD……………………………………………………….. 488 Bis al 488 Quinquies • DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROMOTORES DE ESPECTÁCULOS………………………………………………………….. 489 • DE LAS PROHIBICIONES DE LOS PROMOTORES DE ESPECTÁCULOS………………………………………………………….. 490 • DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES………………… 490 Bis • DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Y CLAUSURAS……………….. 490 Ter • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 491 al 492 CAPÍTULO 13 ESPECTÁCULOS TAURINOS • DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. 493 al 495 • DE LAS AUTORIDADES………………………………………………….. 496 al 502 • DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PLAZAS DE TOROS……….. 503 al 515 • DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS………………………………… 516 al 518 • SERVICIO DE PLAZA Y ACTOS PREPARATORIOS DE LA LIDIA… 519 al 553 • DE LOS LIDIADORES…………………………………………………….. 554 al 559 • DE LA LIDIA………………………………………………………………… 560 al 564 • DE LOS REJONEADORES………………………………………………. 569 al 581 • DE LOS FORCADOS……………………………………………………… 582 al 584 • DE LAS EMPRESAS………………………………………………………. 585 al 590 • DEL PÚBLICO……………………………………………………………… 591 al 593 • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 594 al 600 TÍTULO II DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL CAPÍTULO 14 VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 601 al 610 • DE LOS ESTABLECIMIENTOS…………………………………………... 611 • DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS…………… 612 al 613 • DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TITULARES DE LAS LICENCIAS……………………………………………………… 614 y 615 • DE LOS HORARIOS AUTORIZADOS…………………………………… 616 y 616 Bis • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 617 al 626 CAPÍTULO 15 ESTABLECIMIENTOS DE GIROS COMERCIALES AUTORIZADOS • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. • DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO…………………………. 627y 628 629 al 633 • DEL HORARIO……………………………………………………………... 634 • DE LAS FIESTAS TRADICIONALES……………………………………. 635 al 639 CAPÍTULO 15 BIS • DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y/O SUBPRODUCTOS Y AVES MUERTAS…………………………………. 639 Bis al 639 Quáter • DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO……………………………… 639 Quinquies al 639 Nonies • DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y/O SUBPRODUCTOS, Y AVES MUERTAS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES Y/O DE APOYO…………………………………………. 639 Decies al 639 Quindecies • DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y/O SUBPRODUCTOS Y AVES MUERTAS EN LOS MERCADOS TEMPORALES……………………………………………………………… 639Sexdecies • DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS CÁRNICOS Y/O SUBPRODUCTOS…………………………………………………………. 639 Septdecies • DE LAS SANCIONES……………………………………………………... 639 Octodecies al 639 Duovicies CAPÍTULO 16 COMERCIO AMBULANTE, SEMIFIJO Y PRESTADORES AMBULANTES DE SERVICIOS EN LA VÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA • DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. 640 al 644 • DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN………………………………………………………… 645 al 649 • OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS VENDEDORES AMBULANTES, VENDEDORES SEMIFIJOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS…………………………………………………………………. 650 al 651 Quiquies • SANCIONES………………………………………………………………... 652 al 654 LIBRO TERCERO ACCIONES URBANÍSTICAS Y EDIFICACIONES EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA TÍTULO ÚNICO CONTROL DEL DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE CAPÍTULO 17 CONSTRUCCIONES • DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. 655 y 656 • AUTORIDADES Y FACULTADES……………………………………….. 657 y 657 Bis • FACULTADES……………………………………………………………… 658 al 660 Bis • PERITOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA……………… 661 al 664 • PERITOS CORRESPONSABLES……………………………………….. 665 al 669 • DE LA COMISIÓN DE ASESORÍA Y ADMISIÓN DE PERITOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CORRESPONSABLES……………………………………………………. 670 al 672 • DEL CAMBIO, TÉRMINO DE FUNCIONES, TÉRMINO DE RESPONSABILIDAD Y SUSPENSIÓN DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA……………………………………………... 673 al 676 • BIENES DE USO COMÚN Y VÍA PÚBLICA…………………………….. 677 al 678 • VÍA PÚBLICA……………………………………………………………….. 679 al 698 • EQUIPAMIENTO URBANO………………………………………………. 699 y 700 • ALINEAMIENTO Y NÚMERO OFICIAL…………………………………. 701 al 706 • USOS Y DESTINOS DEL SUELO……………………………………….. 707 al 709 • LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES………………………. 710 y 711 • FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO……………………………………. 712 al 714 • LICENCIA DE USO DE SUELO………………………………………….. 715 al 719 Bis • USOS DE SUELO CONDICIONADOS………………………………….. 720 al 724 • NORMAS ESPECÍFICAS…………………………………………………. • LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN………………………………………… 725 al 729 730 al 733 • LICENCIA DE OBRA MENOR……………………………………………. 734 al 737 • LICENCIA DE OBRA MAYOR……………………………………………. 738 y 739 • LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN ESPECÍFICA……………………….. 740 y 740 Bis • VIGENCIA DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN……………………… 741 al 743 • DE LA CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA………………… 744 al 747 • REGULARIZACIÓN……………………………………………………….. 748 y 749 • DEMOLICIONES…………………………………………………………… 750 al 759 PROYECTO ARQUITECTÓNICO • GENERALIDADES…………………………………………………………. 760 al 765 • EDIFICIOS PARA CASA HABITACIÓN…………………………………. 766 al 776 • PROYECTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO EDIFICIOS PARA COMERCIOS YOFICINAS……………………………………………….. 777 al 781 • EDIFICIOS PARA EDUCACIÓN…………………………………………. 782 al 789 • INSTALACIONES DEPORTIVAS……………………………………….. 790 al 796 • BAÑOS PÚBLICOS………………………………………………………... 797 al 801 • HOSPITALES………………………………………………………………. 802 al 804 • INDUSTRIAS……………………………………………………………….. 805 al 807 • SALAS DE ESPECTÁCULOS…………………………………………… 808 al 822 • CENTROS DE REUNIÓN………………………………………………… 823 al 829 • EDIFICIOS PARA ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS………………… 830 al 836 • TEMPLOS………………………………………………………………….. 837 al 841 • ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS…………………………………….. 842 al 849 • ANUNCIOS…………………………………………………………………. 850 • ÁREAS VERDES…………………………………………………………… 851 al 853 • CONSTRUCCIONES PROVISIONALES……………………………….. 854 al 856 • PANTEONES………………………………………………………………. 857 y 858 • DEPÓSITOS PARA EXPLOSIVOS……………………………………… 859 DE LA INFRAESTRUCTURA URBANA • AGUA POTABLE…………………………………………………………… 860 al 878 • SISTEMA DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO………………………. 879 y 910 • DE LOS COLECTORES Y RAMALES…………………………………… 911 al 914 • DE LAS ESTRUCTURAS NECESARIAS EN OBRAS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO……………………………………………………… 915 • DE LAS FOSAS SÉPTICAS Y PLANTAS DE TRATAMIENTO……… 916 al 925 • PAVIMENTOS……………………………………………………………… 926 al 934 • CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO…………………………………….. 935 al 939 • GUARNICIONES Y BANQUETAS………………………………………. 940 al 943 • GUARNICIONES…………………………………………………………… 944 al 947 • BANQUETAS……………………………………………………………….. 948 al 951 • INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS Y AÉREAS EN LA VÍA PÚBLICA……………………………………………………………………. 952 al 958 • ALUMBRADO PÚBLICO…………………………………………………... 959 al 963 • DISEÑO ESTRUCTURAL, REQUISITOS DE SEGURIDAD Y SERVICIO PARA LAS ESTRUCTURAS………………………………… 964 y 965 • ESTADOS LÍMITE………………………………………………………….. 966 al 968 • ACCIONES………………………………………………………………….. 969 al 976 • RESISTENCIA……………………………………………………………… 977 al 982 • PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA SEGURIDAD… 983 al 986 • CARGAS MUERTAS………………………………………………………. 987 y 988 • CARGAS VIVAS……………………………………………………………. 989 al 993 • DISEÑO POR SISMO……………………………………………………… 994 al 1011 • DISEÑO POR VIENTO…………………………………………………….. 1012 al 1021 • CIMENTACIONES…………………………………………………………. 1022 al 1045 • INSTALACIONES PARA AGUA POTABLE Y DRENAJE EN EDIFICIOS…………………………………………………………………... 1046 • INSTALACIONES ELÉCTRICAS…………………………………………. 1047 al 1064 • PROVISIÓN DE GAS EN LOS EDIFICIOS……………………………… 1065 al 1069 EJECUCIÓN DE OBRAS • GENERALIDADES………………………………………………………… 1070 al 1079 • MATERIALES………………………………………………………………. 1080 al 1085 DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS • ACOTAMIENTO……………………………………………………………. 1086 al 1091 • USOS PELIGROSOS, MOLESTOS O MALSANOS………………….. 1092 • MATERIALES INFLAMABLES…………………………………………… 1093 y 1094 Ter • MATERIALES EXPLOSIVOS…………………………………………….. 1095 y 1096 • VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL………………………………………. 1097 al 1102 MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA INCENDIOS EN CONSTRUCCIONES • DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. 1103 al 1117 • NORMAS PREVENTIVAS EXTINTORES………………………………. 1118 al 1124 • AGUA CONTRA INCENDIO………………………………………………. 1125 al 1129 • EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS……………………………….. 1130 al 1133 • SISTEMAS DE ALARMA Y DETECCIÓN………………………………. 1134 al 1136 • SISTEMAS IGNÍFUGOS O RETARDANTES…………………………… 1137 al 1139 • DEL MANTENIMIENTO Y PRUEBAS…………………………………… 1140 al 1145 • VÍAS DE EVACUACIÓN SALIDAS, RAMPAS, PASILLOS Y ESCALERAS………………………………………………………………... 1146 al 1148 • SANCIONES, INSPECCIONES, RECURSOS…………………………. 1149 y 1150 • DE LAS DILIGENCIAS DE VERIFICACIÓN……………………………. 1151 al 1155 • DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN………………... 1156 al 1161 • DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE MEDIDAS DESEGURIDAD…………………………………………………………… 1162 al 1172 • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 1173 • CLAUSURAS EN OBRAS TERMINADAS……………………………… 1174 y 1175 • CLAUSURA O SUSPENSIÓN DE OBRAS EN PROCESO………….. 1176 al 1178 • SANCIONES PECUNIARIAS…………………………………………….. 1179 al 1184 • DE LA ZONA DE MONUMENTOS DE LA CIUDAD DE PUEBLA…… 1185 al 1191 • DE LAS FUSIONES Y DIVISIONES…………………………………….. 1192 al 1196 • DE LAS OBRAS DE CONSERVACIÓN DE LA ZONA………………… 1197 al 1199 • DE LAS NUEVAS CONSTRUCCIONES, VOLÚMENES Y ALINEAMIENTOS………………………………………………………….. 1200 • DEL TRATAMIENTO URBANO DE LA ZONA…………………………. 1201 al 1207 • DEL USO DEL SUELO…………………………………………………….. 1208 al 1213 • DE LA VIALIDAD, TRANSPORTE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL…………………………………………………………………………. 1214 al 1217 • USO DE LA VÍA PÚBLICA………………………………………………… 1218 al 1221 • DE LOS ANUNCIOS UBICADOS EN LA ZONA……………………….. 1222 al 1224 • INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS URBANOS Y PROTECCIÓN CIVIL…………………………………………………………………………. 1225 al 1239 • DE LOS TRÁMITES PARA LLEVAR A CABO PROYECTOS DE OBRA EN LA ZONA DE MONUMENTOS………………………………. 1240 • BENEFICIOS FISCALES………………………………………………….. 1241 • DIFUSIÓN…………………………………………………………………… 1244 y 1245 • PARTICIPACIÓN SOCIAL………………………………………………… 1246 al 1248 • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 1249 al 1251 • RECURSO DE INCONFORMIDAD………………………………………. 1252 CAPÍTULO 18 • ANUNCIOS………………………………………………………………….. 1253 al 1259 Quáter • DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ANUNCIOS…………………………. 1260 al 1262 • DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ANUNCIOS……. 1263 al 1280 • DE LOS VEHÍCULOS QUE PORTEN PUBLICIDAD…………………... 1281 al 1294 • DE LA ESTRUCTURA DE LOS ANUNCIOS……………………………. 1303 al 1309 • PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS…………. 1295 y 1296 • LOS ANUNCIOS QUE PUBLICITEN…………………………………….. 1297 al 1302 • DE LOS PERMISOS……………………………………………………….. 1310 al 1316 • DE LOS PERMISOS PUBLICITARIOS EN VEHÍCULOS QUE PORTEN PUBLICIDAD……………………………………………………. 1317 al 1328 Bis • DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN………………………………………. 1329 al 1332 Bis • DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD……………………………………. 1333 al 1335 • DE LAS SANCIONES Y DE LOS MEDIOS DE DEFENSA…………… 1336 al 1339 • DE LA DENUNCIA…………………………………………………………. 1340 al 1342 • DE LA PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL…………………. 1343 al 1349 LIBRO CUARTO SERVICIOS PÚBLICOS TÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA CAPÍTULO 19 • LIMPIA, RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. 1350 al 1357 • DE LAS FACULTADES DEL ORGANISMO……………………………. 1358 y 1359 • DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y/O RESIDUOS QUE PRESTE EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA DEL MUNICIPIO………………………………… 1360 al 1362 • OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LOS CIUDADANOS EN RELACIÓN A LOS RESIDUOS SÓLIDOS………………………………. 1363 al 1371 • DE LOS CENTROS DE ACOPIO (Derogado)………………………….. 1372 al 1375 • DE LAS PROHIBICIONES………………………………………………… 1376 • DE LOS SUPERVISORES DEL ORGANISMO Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES……………………………………….. 1377 al 1379 • DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS………………………… 1380 al 1382 • DE LOS CONCESIONARIOS DE LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS……………………… 1383 al 1387 • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 1388 al 1390 • DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA…………………………………… 1391 al 1393 • DENUNCIA POPULAR…………………………………………………….. 1394 al 1396 • MEDIOS DE IMPUGNACIÓN…………………………………………….. 1397 CAPÍTULO 20 DE LOS MERCADOS MUNICIPALES • DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. 1398 al 1403 • DE LA ZONIFICACIÓN DE LOS MERCADOS…………………………. 1404 al 1406 • DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS…………………………….. 1407 al 1413 • DEL EMPADRONAMIENTO (Derogado)……………………………….. 1414 al 1417 • DE LAS LICENCIAS……………………………………………………….. 1418 al 1423 • MERCADOS TEMPORALES……………………………………………... 1424 • DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES…………………………….. 1425 al 1429 • DE LOS COMERCIANTES……………………………………………….. 1430 al 1432 • DE LOS TRASPASOS Y CAMBIOS DE GIRO………………………… 1433 al 1440 • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 1441 al 1444 CAPÍTULO 21 DE LA CENTRAL DE ABASTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 1445 al 1449 • DE LA ADMINISTRACIÓN………………………………………………… 1450 al 1479 • DE LOS BODEGUEROS………………………………………………….. 1480 y 1481 • DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS……………………………... 1482 al 1486 • DEL TIANGUIS DE HIERBAS…………………………………………….. 1487 al 1492 • DEL ÁREA DE SUBASTA…………………………………………………. 1493 y 1494 • DEL USO DE LOS SANITARIOS, LIMPIEZA Y DE LA SEGURIDAD………………………………………………………………. 1495 al 1500 • DE LA LIMPIEZA…………………………………………………………… 1501 al 1503 • DE LA SEGURIDAD……………………………………………………….. 1504 y 1505 • DEL TRÁNSITO INTERIOR………………………………………………. 1506 al 1510 • DE LAS RESPONSABILIDADES………………………………………… 1511 al 1513 • DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES………………………………. 1514 al 1527 CAPÍTULO 22 PANTEONES • DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. 1528 al 1539 • DEL ESTABLECIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y CLAUSURA DE LOS PANTEONES…………………………………………………………. 1540 al 1565 • DE LAS ACTIVIDADES QUE COMPRENDE EL SERVICIO PÚBLICO DE PANTEONES………………………………………………. 1566 al 1574 • DE LAS INHUMACIONES………………………………………………… 1575 al 1582 • DE LAS CREMACIONES…………………………………………………. 1583 al 1590 • EXHUMACIONES………………………………………………………….. 1591 al 1596 • REINHUMACIONES……………………………………………………….. 1597 al 1599 • DEL TRASLADO…………………………………………………………… 1600 • EL DERECHO DE USO SOBRE FOSAS, GAVETAS O CRIPTAS EN LOS PANTEONES MUNICIPALES………………………………………. 1601 al 1610 • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 1611 al 1615 • DE LOS RECURSOS……………………………………………………… 1616 CAPÍTULO 23 DEL SERVICIO PÚBLICO DEL RASTRO MUNICIPAL • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 1617 al 1625 Bis • DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES…………………………….. 1626 al 1635 • DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN………………………………… 1636 al 1638 • DE LOS LIBROS DE REGISTRO………………………………………… 1639 • DEL SERVICIO DE CORRALES…………………………………………. 1640 al 1642 • DEL SERVICIO DE MATANZA…………………………………………… 1643 al 1649 • DE LOS ESQUILMOS……………………………………………………... 1650 al 1651Ter • DEL ANFITEATRO, HORNO DE INCINERACIÓN Y PLANTA DE RENDIMIENTO…………………………………………………………….. 1652 al 1654 • DEL SERVICIO DE REFRIGERACIÓN…………………………………. 1655 al 1660 • ÁREA DE EXHIBICIÓN Y COMERCIALIZACIÓN…………………….. 1661 y 1662 • DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DEL PRODUCTO CÁRNICO Y SUS DERIVADOS………………………………………………………….. 1663 al 1666 • DE LOS USUARIOS DEL RASTRO……………………………………... 1667 al 1670 • DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES………………………………. 1671 al 1673 • DE LOS RECURSOS……………………………………………………… 1674 al 1675Bis CAPÍTULO 24 DEL SERVICIO PÚBLICO DE ESTACIONAMIENTO • DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………. 1676 y 1676 Bis • DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES…………………………….. • DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ESTACIONAMIENTO……………………………………………………… 1677 y 1677 Bis 1678 • DE LA APERTURA Y MODIFICACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO…. 1679 y 1680 • DEL REFRENDO Y DE LA CESIÓN DE DERECHOS………………… 1680 Bis • DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA………………………. 1682 al 1683Ter • DE LOS VEHÍCULOS ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS………………………………... 1684 y 1684 Bis • DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA…………………………………….. 1685 • DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES………………………………. 1686 al 1687Ter • DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN…………………… 1687 Quáter CAPÍTULO 25 DEL ARCHIVO GENERAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………… 1688 al 1692 • DEL ARCHIVO GENERAL MUNICIPAL DE PUEBLA….…………….. 1693 al 1698 Quinquies • DE LA DIRECCIÓN DEL ARCHIVO GENERAL MUNICIPAL……….. 1699 al 1702 • DEL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO DE CONCENTRACIÓN………………………………………………………… 1703 al 1704 • DEL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO HISTÓRICO………….………. 1705 al 1711 LIBRO QUINTO ECOLOGÍA CAPÍTULO 26 • DE DESARROLLO SUSTENTABLE EN MATERIA ECOLÓGICA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE NATURAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLA……………………………………………………………………... 1712 al 1714 • ACCIONES CONCURRENTES DEL MUNICIPIO CON LA FEDERACIÓN, EL ESTADO Y SECTORES SOCIAL Y PRIVADO….. 1715 y 1716 • DE LA COMPETENCIA……………………………………………………. 1717 y 1718 • DE LA COMISIÓN DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE…………….. 1719 y 1720 • POLÍTICA AMBIENTAL DEL MUNICIPIO……………………………….. 1721 • DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL………………………………………. 1722 al 1727 • DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO…………………………………… 1728 al 1732 • DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS…………………………….. 1733 al 1736 • DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL EN EL MUNICIPIO………………………………………………………………….. 1737 al 1739 • DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE POR EL IMPACTO URBANO.. 1740 al 1742 • DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE POR EL IMPACTO TURÍSTICO E INDUSTRIAL………………………………………………. 1743 • DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL……………………………………….. 1744 al 1747 • DE LA INFORMACIÓN OPORTUNA SOBRE LAS CONDICIONES DEL AMBIENTE……………………………………………………………. 1748 al 1749 • ZONAS DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN………………………………………………………………… 1750 al 1757 • DE LOS PARQUES Y JARDINES………………………………………... 1758 al 1767 PROTECCIÓN AL AMBIENTE • DE LA PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA……………………………… 1768 al 1774 • DE LA PROTECCIÓN DEL AGUA……………………………………….. 1775 al 1781 • PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE Y/O ACUÁTICA………………………………………………………………….. 1782 • DE LA PROTECCIÓN DEL SUELO…………………………………….. 1783 al 1786 • DEL MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS………………………… 1787 al 1794 • DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN VISUAL O PRODUCIDA POR OLORES, RUIDO, VIBRACIONES, RADIACIONES U OTROS AGENTES VECTORES DE ENERGÍA….. 1795 al 1804 • PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA DENUNCIA POPULAR………... 1805 y 1806 • DE LA DENUNCIA POPULAR……………………………………………. 1807 al 1810 • MEDIDAS DE SEGURIDAD, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL………… 1811 al 1813 • DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL……………………………………………… 1814 al 1819 • DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL……………………………………………………………….. 1820 al 1829 • DEL RECURSO INCONFORMIDAD…………………………………….. 1830 CAPÍTULO 27 PROTECCIÓN A LOS ANIMALES, PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ZOONOSIS • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 1831 al 1835 • DE LA COMPETENCIA……………………………………………………. 1836 al 1839 • DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL………………………………………... 1840 al 1841 • DE LA CULTURA PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES……………………………………………………………. 1842 al 1844 • DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES…………... 1845 al 1859 • DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS……………………………………... 1860 al 1868 • DE LA PREVENCIÓN Y DEL CONTROL DE LA RABIA………………. 1869 al 1893 • INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y EXPERIMENTOS EN ANIMALES………………………………………………………………….. 1894 al 1899 • DEL SACRIFICIO DE ANIMALES……………………………………….. 1900 al 1906 • DE LA DENUNCIA, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA…………………….. 1906 Bis al 1913 • DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD……………………………………. 1914 al 1916 • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 1917 al 1927 • DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD………………………………… 1928 CAPÍTULO 28 • DEL CONTROL PARA EL EXPENDIO DE PINTURAS EN AEROSOL Y SUBSTANCIAS CON EFECTOS TÓXICOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA……………………………………………………………………... 1929 al 1941 CAPÍTULO 29 USO DE SUELO PARA ESTACIONES DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO CON ALMACENAMIENTO FIJO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 1942 al 1944 • DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO……………………… 1945 • DE LAS AUTORIZACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS…………….. 1946 al 1948 • MODALIDADES DE USO DE SUELO…………………………………… 1949 al 1952 • DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN SU MODALIDAD DE AUTO ABASTO……………….. 1953 y 1954 • DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN SU MODALIDAD COMERCIAL………………………. 1955 al 1961 • DE LOS TALLERES DE CONVERSIÓN Y MANTENIMIENTO………. 1962 y 1963 • DE LA SUPERFICIE DE LOS PREDIOS………………………………... 1964 al 1966 • DE LA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO…………………………. 1967 al 1971 • LINEAMIENTOS DE CONSTRUCCIÓN ADICIONALES………………. 1972 al 1977 • DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD…………………. 1978 • DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN…………………………………... 1979 y 1980 LIBRO SEXTO DE LAS PRERROGATIVAS DEL TRABAJO MUNICIPAL TÍTULO ÚNICO DE LAS PRERROGATIVAS DEL TRABAJO MUNICIPAL CAPÍTULO 30 • JUBILACIONES A EMPLEADOS MUNICIPALES……………………… 1981 al 1997 CAPÍTULO 31 ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES DE BASE DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 1998 al 2000 • DEL ESCALAFÓN………………………………………………………….. 2001 al 2025 • DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN……………………………. 2026 al 2032 • DEL SECRETARIO TÉCNICO……………………………………………. 2033 • CATÁLOGO DE PUESTOS……………………………………………….. 2034 y 2035 CAPÍTULO 32 SEGURO DE VIDA PARA LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 2036 al 2041 • JUNTA DE ADMINISTRACIÓN…………………………………………… 2042 al 2050 CAPÍTULO 33 DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 2074 al 2089 • ASCENSO Y PROMOCIÓN……………………………………………… 2090 al 2106 LIBRO SÉPTIMO TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO 34 ESPECTÁCULOS DE BOX Y LUCHA LIBRE PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 2107 al 109 • DE LAS LICIENCIAS Y AUTORIZACIONES……………………………. 2110 al 2112 Quinquies • DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE BOX Y LUCHA LIBRE…………… 2113 al 2124 • DE LAS EMPRESAS………………………………………………………. 2125 al 2138 • DE LOS PROMOTORES………………………………………………….. 2139 • DE LOS OFICIALES……………………………………………………….. 2140 al 2141 Quinquies • DEL COMISIONADO………………………………………………………. 2142 al 2143 Bis • DEL SERVICIO MÉDICO………………………………………………….. 2144 al 2145 Bis • DE LOS JUECES…………………………………………………………... 2146 al 2146 Ter • DE LOS DIRECTORES DE ENCUENTROS……………………………. 2147 • DEL ANUNCIADOR Y TOMADOR DE TIEMPO……………………….. 2148 al 2154 • DE LOS AUXILIARES……………………………………………………… 2155 al 2166 Bis • DEL INSPECTOR AUTORIDAD………………………………………….. 2167 al 2167Ter • DE LOS REFEREES………………………………………………………. 2168 y 2169 • DE LOS REPRESENTANTES……………………………………………. 2170 al 2173 Ter • DE LOS BOXEADORES Y LUCHADORES PROFESIONALES…….. 2174 al 2187 • DEL PESO DE LOS BOXEADORES……………………………………. 2188 al 2194 • DEL ESPECTÁCULO DE LA LUCHA LIBRE Y PESO DE LOS LUCHADORES……………………………………………………………... 2195 al 2199 Bis • BOX FEMENIL……………………………………………………………… 2200 al 2208 Bis • DE LOS CONTRATOS…………………………………………………….. 2209 al2217 Ter • DE LOS GUANTES DE LOS BOXEADORES………………………….. 2218 a 2219 • DE LOS CAMPEONATOS ESTATALES………………………………… 2220 al 2229 • DE LAS CLASIFICACIONES Y CAMPEONATOS MUNICIPALES….. 2230 al 2234 • DE LOS CAMPEONATOS NACIONALES Y MUNDIALES DE LUCHA LIBRE………………………………………………………………………... 2235 al 2239 • DE LAS SANCIONES……………………………………………………… 2240 al 2244 LIBRO OCTAVO TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO 35 DE LA MEJORA REGULATORIA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 2245 al 2249 • DE LA AUTORIDAD COMPETENTE…………..………………………… 2250 al 2251 • DE LOS ENLACES DE LA MEJORA REGULATORIA…...……………. 2252 • DE LA MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO REGULATORIO…………... 2253 al 2260 • DEL REGISTRO DE TRÁMITES Y SERVICIOS MUNICIPALES...…... 2261 al 2265 • DEL PROGRAMA MUNICIPAL DE MEJORA REGULATORIA….…… 2266 al 2268 • DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES……………………… 2269 LIBRO NOVENO TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO 36 DE LAS BASES PARA LA ENTREGA DE PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. 2276 • DE LA CÉDULA REAL Y DE LA REAL PROVISIÓN…………………... 2277 al 2279 • DE LOS PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS…………………………… 2280 • ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PREMIACIÓN………………………………………………………………. 2281 al 2291 DE LOS PREMIOS • DEL PREMIO AL MÉRITO CIVIL……………………………………….... 2292 al 2296 • DEL PREMIO ANUAL EN SALUD MUNICIPAL………………………… 2297 al 2300 • DEL PREMIO “PRESEA PUEBLA DE ZARAGOZA"…………………... 2301 al 2306 • DEL PREMIO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD………………………… 2307 al 2310 • DEL PREMIO MUNICIPAL “NATALIA SERDÁN”………………………. 2311 al 2314 • DEL PREMIO MUNICIPAL DEL DEPORTE…………………………….. 2315 al 2318 • DEL PREMIO AL “MÉRITO DOCENTE”……………………………….... 2319 al 2321 • DEL PREMIO AL "MÉRITO EMPRESARIAL"…………………………... • DEL PREMIO AL “MÉRITO EMPRESARIAL” Y “MÉRITO EMPRENDEDOR”…………………………………………………………. 2322 al 2328 2328 Bis al 2328 Octies • EL PREMIO AL "MÉRITO LABORAL"…………………………………… • EL PREMIO AL “COMPROMISO POR LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: MARÍA EUGENIA ANTÚNEZ FARRUGIA”………………………………………………………………… 2329 al 2335 2335 Bis al 2335 Quinquies. • DEL PREMIO MUNICIPAL DE INVESTIGACIÓN HISTÓRICA………. • DE LOS RECONOCIMIENTOS…………………………………………... 2335 Sexies al 2335 Decies 2336 al 2338 • DEL RECONOCIMIENTOS DE "VISITANTE DISTINGUIDO"………… 2339 • DEL RECONOCIMIENTO AL "POBLANO DISTINGUIDO"…………… 2340 • DEL RECONOMIENTO “COPIA DE LA DECLARACIÓN DE LA UNESCO A LA CIUDAD DE PUEBLA COMO PATRIMONIO MUNDIAL”…………………………………………………………………… 2341 • DEL RECONOCIMIENTO "JUAN DE PALAFOX Y MENDOZA"……... LIBRO DÉCIMO TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO 37 DEL GOBIERNO DIGITAL • DISPOSICIONES GENERALES………………………………………….. DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL • PROGRAMA ANUAL DE DESARROLLO TECNOLÓGICO…………... • PORTALES TRANSACCIONALES………………………………………. • DEL PADRÓN DE USUARIOS ACREDITADOS DEL MUNICIPIO DE PUEBLA……………………………………………………………………... • DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA……………………………. • DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS…………………………. • DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A RELACIONARSE CON EL AYUNTAMIENTO, A TREVÉS DEL GOBIERNO DIGITAL…………… • DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES……………………… TRANSITORIOS 2342 2343 al 2347 2348 2349 al 2353 2354 al 2360 2361 al 2364 2365 al 2370 2371 al 2372 2373 al 2376 D I C T A M E N Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 31 de diciembre de 2004. ACUERDO del Honorable Cabido del Municipio de Puebla, de fecha 25 de agosto de 2004, que aprueba el Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos, de Industria y Comercio, y de Patrimonio y Hacienda Pública Municipal, referente al Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.- Periodo 2002-2005.- Secretaría General. LUIS EDUARDO PAREDES MOCTEZUMA, Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a sus habitantes saber: CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA LIBRO PRIMERO EL MUNICIPIO DE PUEBLA TÍTULO I DEL GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA CAPÍTULO 1 Artículo 1.- Las disposiciones del presente Código Reglamentario del Municipio de Puebla, son de orden público e interés social y reglamentarias de los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 78 fracción IV, 79, 80 y 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los cuales otorgan al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, la facultad de expedir de acuerdo con las Leyes en materia municipal que emita el Congreso del Estado, las disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectiva jurisdicción, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. Artículo 2.- En concordancia con el orden constitucional y legal vigente, el presente Código se constituye como el instrumento reglamentario fundamental del Municipio de Puebla, en el cual rige. Para tal efecto, se indica que para los Capítulos en los que no se señalen procedimientos específicos para la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código Reglamentario, se entenderán señaladas las siguientes etapas procesales: I. Se enterará al afectado sobre la materia en la que versará la solicitud de cumplimiento de las disposiciones específicas de los Capítulos del presente Código Reglamentario, mediante un acto de notificación, con el fin de que conozca la existencia de la deficiencia o incumplimiento; II. Se otorgará un término de tres días hábiles para que exhiba y acredite la preexistencia de los derechos que en su caso le asistan; y III. En caso de no hacer uso de la facultad señalada en la fracción anterior, la autoridad determinará la sanción o medida preventiva que en su caso corresponda, de conformidad con los términos y condiciones señalados en los Capítulos correspondientes del presente Código Reglamentario. Artículo 3.- El presente Código tiene por objeto desarrollar las bases para la organización y el funcionamiento del gobierno municipal, proveer la exacta observancia de las leyes administrativas del Estado en los ámbitos de su competencia, así como regular las actividades privadas y los servicios públicos que al Ayuntamiento le corresponda reglamentar o proporcionar. Artículo 4.- Para efectos de la disposición anterior, en este ordenamiento se codifican todos los preceptos reglamentarios de carácter municipal en los ámbitos que señala el artículo siguiente, bajo los principios de simplificación, unificación, desregulación y mejora regulatoria, con el propósito de que todas las disposiciones presentes y futuras relativas a la estructura, organización y adecuado funcionamiento del Municipio de Puebla, así como a los derechos y obligaciones de índole municipal en las materias de su competencia, contenidas en un solo Código y de esta manera, tanto a los servidores públicos del Ayuntamiento como a los habitantes, les resulten claros los objetivos y funciones del gobierno municipal, así como el acceso al marco normativo municipal, el conocimiento práctico de cada una de las materias a las que se refiere y a la aplicación de sus preceptos. Artículo 5.- Son materia del presente Código, todas las disposiciones reglamentarias de carácter municipal, que rijan las funciones y actividades de gobernantes y gobernados en el Municipio de Puebla, en los ámbitos siguientes, sin perjuicio de los que puedan derivarse de la aplicación del mismo: I. Gobierno Municipal; II. Consejos Municipales; III. Gobernabilidad; IV. Actividad Ciudadana; V. Espectáculos; VI. Actividad Comercial; VII. Desarrollo Urbano; VIII. Servicios Públicos; IX. Medio Ambiente; y X. Trabajo Municipal. (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 5 Bis.- Para los efectos del presente Código serán considerados días inhábiles los días sábados y domingos; el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el 12 de octubre, el 2 y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, el 25 de diciembre y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. Artículo 6.- Es facultad del Presidente Municipal de Puebla, resolver cualquier duda respecto a la interpretación del presente Código Reglamentario, la aplicación del mismo y las sanciones que establece, así como delegar estas facultades en el funcionario que éste designe. (REFORMADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005) Artículo 7.- Para la actualización, modificación, reforma y/o adición, del presente ordenamiento jurídico, se requerirá seguir el procedimiento señalado en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla. (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) DE LA DENUNCIA POPULAR (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 7 Bis.- La denuncia popular es el medio que establece el presente Código Reglamentario, por el cual, toda persona física, moral, de derecho público o privado, se encuentra facultada para hacer del conocimiento del Contralor Municipal, de cualquier infracción a las disposiciones del presente Código Reglamentario y demás ordenamientos en el ámbito de su competencia, o los hechos, actos u omisiones relacionados con las inspecciones, visitas y cualquier otro acto que realice la autoridad municipal, que violenten los principios del servicio público, previstos en el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 7 Bis 1.- Las Autoridades Municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán celebrar acuerdos de coordinación administrativa entre ellas, para ejercer con eficacia la organización y funcionamiento del Municipio. Así mismo, el Municipio a través del Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento, podrá celebrar convenios de coordinación administrativa con la Federación, los Estados, Municipios y Entidades Auxiliares de la Administración Pública de estos niveles de Gobierno y Organismos no gubernamentales, para la definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el desarrollo municipal, regional, estatal o interestatal, la integración equilibrada de las regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios y actividades de su competencia. Será objeto de los acuerdos y convenios antes referidos de manera enunciativa más no limitativa: (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) l. La coordinación para la planeación y ejecución conjunta de programas y acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y marginación, atendiendo a la vez a las personas con discapacidad, elevar el nivel y calidad de vida con la cobertura de servicios, la integración equilibrada de las regiones y en general de acciones que permitan la ejecución de obras, servicios y actividades en materia de desarrollo social, política de desarrollo rural, fomento o desarrollo económico; II. Promover el desarrollo municipal, regional, estatal o interestatal, así como la definición y ejecución de políticas, estrategias, obras y servicios públicos; III. Impulsar proyectos productivos, así como de desarrollo urbano sustentable, distribución equilibrada de la población, incorporación al desarrollo urbano de los asentamientos humanos irregulares, ordenamiento territorial y vivienda, creación y administración de reservas territoriales; IV. Desarrollo de la actividad turística; V. La protección, restauración y conservación de los ecosistemas, recursos ambientales y bienes y servicios naturales, así como su aprovechamiento sustentable y demás actividades en la materia; VI. La observancia de los derechos humanos y garantías sociales; VII. Capacitación, empleo y productividad, seguridad e higiene; VIII. Desarrollo institucional, innovación gubernamental y desarrollo administrativo; IX. Transparencia, mejora regulatoria y procedimientos administrativos; X. Justicia, protección civil, seguridad pública, seguridad vial y tránsito municipal; XI. Salud, asistencia social, educación, investigación, deporte, arte y cultura; XII. Hacienda pública, libre hacienda, coordinación administrativa y fiscal, deuda pública directa o contingente y saneamiento financiero; XIII. La prevención y atención a los efectos de desastres, así como el establecimiento de programas, fondos y acciones de coordinación en la materia cuyo objeto será entre otros atender o mejorar: (a) La capacidad de respuesta de las autoridades, (b) El apoyo tecnológico y científico; (c) La capacitación y asesoría especializados, (d) La determinación y aplicación de medidas preventivas, (e) La elaboración de estudios de riesgo, (f) La intervención de otras autoridades o particulares, (g) La elaboración de estudios especializados, (h) La instrumentación de campañas de difusión, (i) La adquisición de insumos y la ejecución de obras y servicios, (j) La participación de brigadas de rescate y combate de siniestros, (k) La identificación de zonas de riesgo, (1) El monitoreo de puntos críticos, (m) La identificación y evaluación de daños, (n) La delimitación de zonas y el grado de afectación, (ñ) La atención de necesidades urgentes, (o) El establecimiento de criterios y programas de rescate, desalojo, rehabilitación, reconstrucción, reubicación y restauración, (p) Las demás que resulten necesarias; XIV. Evaluación, control, supervisión, vigilancia, fiscalización del manejo de recursos y de la gestión financiera y reducción de índices de opacidad; XV. La protección, conservación, restauración, mejoramiento y desarrollo de monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos; XVI. Establecimiento de mecanismos que permitan la actualización, seguimiento y evaluación de los instrumentos estratégicos rectores acordados y para el intercambio de información sobre los avances y resultados de las acciones y trabajos realizados; XVII. Las relativas a la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de disposiciones reglamentarias; y XVIII. Para la constitución de fondos y otros esquemas de aportación destinados a: (a) La atención a necesidades de servicios públicos e infraestructura; (b) La asignación de recursos, a favor de localidades con mayores necesidades de satisfactores básicos, bajo criterios redistributivos, destinados a contribuir a su desarrollo equilibrado; (c) El financiamiento de proyectos de carácter regional o intermunicipal, destinados a la realización de obras de infraestructura social y acciones de impacto regional o intermunicipal que beneficien a sectores que se encuentran en condiciones de rezago social y que logren un desarrollo regional equilibrado; (d) El saneamiento financiero del Municipio, el establecimiento de mecanismos que faciliten el otorgamiento de garantías y el pago de obligaciones derivadas de operaciones de financiamiento, la contratación de créditos y la creación de reservas contra la fluctuación en tasas de interés; (e) Orientar y cofinanciar obras y servicios contenidos en programas específicos; y (f) La prestación de servicios públicos del Municipio, regionales o intermunicipales. En la suscripción de los acuerdos y convenios referidos el Municipio a través del Presidente Municipal observará, en lo conducente, la responsabilidad de establecer las bases que permitan la participación conjunta de los sectores social y privado en la ejecución de los planes y programas de desarrollo regional y municipal, asimismo podrá incorporar la definición y establecimiento de los criterios, estrategias y bases para la aportación de recursos humanos, financieros y materiales, destinados a su ejecución. Los acuerdos y convenios que suscriban los particulares con el Municipio actuando éste en funciones de derecho público o privado y en su carácter de parte en la relación jurídico laboral con sus trabajadores, se sujetarán a la legislación que le resulte aplicable. La contratación de deuda pública directa o contingente, se sujetará a los requisitos que sobre la materia establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla, los decretos específicos del Honorable Congreso del Estado y los demás ordenamientos aplicables. En los casos en que el Municipio suscriba acuerdos, convenios o contratos en materia de coordinación con otras entidades de derecho público, en los mismos, en cuanto resulte procedente, se acordarán los programas, acciones y recursos a cargo de cada ámbito de gobierno que deberán aplicarse coordinadamente y en su caso, los mecanismos de información, evaluación, seguimiento de las acciones y programas y solución de controversias. Asimismo, podrán acordarse los mecanismos para el saneamiento financiero de los municipios o la ejecución de obras y servicios públicos, proyectos productivos o cualquier otro fin de interés social en forma coordinada o el establecimiento de estrategias en materia de planeación, programación, contratación, ejercicio, control, pago y reestructuración de deuda pública. CAPÍTULO 2 DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL MUNICIPAL Artículo 8.- La extensión territorial municipal, es la porción geográfica del Estado a la que se circunscribe la esfera competencial del Municipio. Es el ámbito espacial donde el Municipio ejerce su jurisdicción y autoridad, realizando a través del Ayuntamiento, de manera plena y privativa, sus funciones jurídicas, políticas y administrativas. Esta extensión es la que de hecho y de derecho le corresponde, comprendiendo la superficie y límites conocidos actualmente, con las colindancias determinadas por el Congreso, y que se forma por las áreas de la cabecera y de los pueblos o juntas auxiliares integrantes del Municipio, incluyendo los centros de población y agrupamientos vecinales en que éstos se dividan para efectos políticos y administrativos. Artículo 9.- La Ciudad de Puebla es la cabecera del Municipio y en ella residirá el Ayuntamiento, el cual podrá trasladarse transitoriamente a otro lugar dentro del mismo Municipio, por causas de fuerza mayor; pero para elevar otra población al rango de cabecera del Municipio y cambiar permanentemente la residencia del Ayuntamiento, se requerirá autorización del Congreso del Estado, previa solicitud de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo y la mayoría de las Juntas Auxiliares. CAPÍTULO 3 DE LA POBLACIÓN Artículo 10.- Para efectos del ámbito personal de validez del presente Código, la población del Municipio es el conglomerado de sujetos de derecho, destinatarios del poder público municipal, comprendiendo entre éstos a todas las personas físicas que tengan el carácter de habitantes, vecinos y/o ciudadanos del Municipio, así como todas las personas jurídicas colectivas que tengan su domicilio o se consideren domiciliadas en el mismo. El presente Código Reglamentario, los acuerdos, circulares o cualesquiera otras disposiciones administrativas de observancia general, dictadas conforme al primer ordenamiento por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que formen parte de la población del Municipio y que se hallen o actúen a través de sus representantes en cualquier parte de la extensión territorial del Municipio, sean vecinos o no, tengan su domicilio o residencia en él o sean transeúntes, sin perjuicio de las leyes estatales y federales. Artículo 11.- Son habitantes del Municipio de Puebla, todas las personas que residan habitual o transitoriamente en su extensión territorial, las cuales tendrán las prerrogativas, derechos y obligaciones señaladas en la Constitución Política del Estado de Puebla y en la legislación Municipal. Artículo 12.- Se consideran vecinos del Municipio: I. Todas las personas nacidas en el municipio y que radiquen en su territorio; y II. Los habitantes que al menos durante seis meses residan de manera permanente en cualquier lugar de su extensión territorial, con el legítimo propósito de establecer su domicilio en él. Transcurrido el lapso señalado en la fracción II, se tendrá como lugar del domicilio del vecino el de su residencia, a menos que dentro de los quince días siguientes, declara tanto a la autoridad municipal del lugar en que anteriormente residía, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio ni adquirir uno nuevo, esta declaración no producirá efectos en perjuicio de terceros. Artículo 13.- La vecindad se presume a partir de cualquier comprobante público de residencia, pero sólo puede probarse de manera fehaciente mediante constancia expedida por el Secretario General, a solicitud del interesado y previa comprobación de que éste ha cumplido con los requisitos correspondientes. El Secretario General se coordinará con el Secretario de Gobernación Municipal para elaborar la resolución que deba recaer a la solicitud del particular, la cual deberá dictarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de ésta. Artículo 14.- La calidad de vecino se pierde por: I. Dejar de residir dentro del territorio del Municipio, por el término de seis meses consecutivos, excepto cuando la no residencia, sea motivada por el desempeño de un cargo público, comisión oficial, empleo privado o actividades culturales, artísticas o deportivas; II. Renunciar expresamente a la misma, ante las autoridades municipales; y III. Declaración de ausencia o presunción de muerte legalmente declarada, ambas en términos de lo establecido por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 15.- Son ciudadanos del Municipio los vecinos de nacionalidad mexicana, hombres y mujeres, que reúnan los siguientes requisitos: I. Ser poblanos; II. Haber cumplido dieciocho años de edad; y III. Tener un modo honesto de vivir. No se perderá la vecindad cuando la persona se traslade a residir a otro lugar para desempañar una comisión o cargo de carácter oficial, no permanente, o con motivo de estudios científicos o artísticos. Artículo 16.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos del Municipio se suspenden, pierden y recuperan al mismo tiempo que los derechos y prerrogativas de los ciudadanos del Estado, conforme a los supuestos y términos previstos en la Constitución del Estado y las Leyes Locales. Artículo 17.- En el Municipio se reconoce la capacidad de las personas jurídicas colectivas creadas conforme a las leyes federales y del Distrito Federal, debiendo sujetarse el reconocimiento de las personas jurídicas colectivas extranjeras de naturaleza privada, a lo dispuesto en las leyes federales. Artículo 18.- Las personas colectivas de naturaleza privada que tengan su domicilio fuera del Municipio, pero que directamente o por medio de sucursales realicen actos y hechos jurídicos dentro de su extensión territorial, se consideran domiciliadas en el centro de población donde los hayan ejecutado, para todo lo que a esos actos o hechos se refiere en cuanto les sean imputables a ellas mismas o a sus sucursales. Artículo 19.- El Poder Público del Municipio dimana del pueblo, se instituye en beneficio de la sociedad y su titularidad se deposita en el Ayuntamiento, como órgano colegiado de Gobierno, al que corresponde el ejercicio de las funciones reglamentaria, administrativa y de justicia que conforman dicho poder, y para lo cual se organiza en la forma que establecen la Ley Orgánica Municipal y este Código. CAPÍTULO 4 DEL GOBIERNO MUNICIPAL Artículo 20.- El Municipio de Puebla será gobernado por un Cuerpo Colegiado, al que se le denominará "Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla", integrado por un Presidente Municipal, dieciséis Regidores de Mayoría, hasta siete Regidores que serán acreditados conforme al principio de Representación Proporcional y un Síndico. Artículo 21.- El Ayuntamiento, para la ejecución y cumplimiento de las atribuciones que le señalan las Leyes, se reunirá en el recinto oficial, denominado "Salón de Cabildos del Palacio Municipal del Municipio de Puebla" o cuando el caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial, para efecto de sesionar en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica y de conformidad con las disposiciones jurídicas señaladas en el presente Código. (DEROGADO, P.O. 07 DE ENERO DE 2016) CAPÍTULO 5 Artículo 22 al 107 Nonies.- Se deroga. CAPÍTULO 6 DE LAS JUNTAS AUXILIARES Artículo 108.- Las Juntas Auxiliares son entidades desconcentradas del Ayuntamiento previstas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla y serán electas mediante plebiscito bajo los términos del procedimiento señalado por la misma Ley, para el gobierno de los pueblos del Municipio. Artículo 109.- Las Juntas Auxiliares tienen por objeto ayudar al Ayuntamiento en el desempeño de sus funciones y cuentan con facultades específicas, señaladas en la Ley Orgánica Municipal. Artículo 110.- El Municipio de Puebla, cuenta con diecisiete Juntas Auxiliares, siendo éstas: I. Ignacio Romero Vargas; II. Ignacio Zaragoza; III. La Libertad; IV. La Resurrección; V. San Andrés Azumiatla; VI. San Baltazar Campeche; VII. San Baltazar Tetela; VIII. San Felipe Hueyotlipan; IX. San Francisco Totimehuacán; X. San Jerónimo Caleras; XI. San Miguel Canoa; XII. San Pablo Xochimehuacán; XIII. San Pedro Zacachimalpa; XIV. San Sebastián de Aparicio; XV. Santa María Guadalupe Tecola; XVI. Santa María Xonacatepec; y XVII. Santo Tomás Chiautla. Artículo 111.- De conformidad con la realidad social, económica, política y tomando en consideración las necesidades y requerimientos del Municipio en su conjunto, el Ayuntamiento solicitará al Congreso del Estado, la supresión e incorporación de las Juntas Auxiliares mencionadas en el artículo anterior, con la naturaleza de colonias pertenecientes a la Ciudad de Puebla. CAPÍTULO 7 (REFORMADO TÍTULO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) DE LA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE VECINOS DE BARRIOS, COLONIAS, FRACCIONAMIENTOS Y UNIDADES HABITACIONALES (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 112.- Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular la integración, organización y funcionamiento de las Mesas Directivas de Vecinos de barrios, colonias, fraccionamientos y unidades habitacionales del Municipio, mismas que deberán constituirse conforme a los lineamientos establecidos en este Capítulo, con excepción de aquellos que se constituyan bajo el régimen de propiedad en condominio, los que deberán organizarse conforme a lo establecido por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla, el Reglamento Municipal respectivo y demás legislación aplicable. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 113.- Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: ASAMBLEA GENERAL.- Al máximo órgano de representación vecinal del barrio, colonia, fraccionamiento unidad habitacional, constituida por la reunión de los vecinos correspondientes con el fin de que se traten, discutan y resuelvan asuntos de interés común. CARTERA.- Área o cargo ocupado por una vecina o vecino del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional, para el desempeño de una función específica asignada por la Mesa Directiva de Vecinos, durante el tiempo que esta se encuentre vigente. COMISIÓN.- Vecino o grupo de vecinos que cumplen con un encargo de la Mesa Directiva teniendo como término de su función el haber cumplido con lo encomendado. COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA.- La del Honorable Ayuntamiento de Puebla. CONVOCATORIA TIPO.- Es el documento que establece las bases generales para la renovación de las mesas directivas de vecinos. Dicha convocatoria deberá ser aprobada por el H. Ayuntamiento. La publicación y especificaciones de cada una de ellas tales como fecha, hora y lugar las llevará a cabo la Dirección. DIRECCIÓN.- A la Dirección de Atención Vecinal y Comunitaria de la Secretaría de Gobernación Municipal o aquella que desempeñe las facultades que este título otorga. ESTATUTOS.- Son los lineamientos, aprobados por la Asamblea General, que regulan los actos de los miembros de esta última y de los integrantes de las Mesas Directivas de Vecinos de los barrios, colonias, fraccionamientos y unidades habitacionales, y que no contravengan al presente capítulo. JORNADA DE ELECCIÓN.- Fecha que indica la convocatoria emitida por la Dirección para que los vecinos de los barrios, colonias, fraccionamientos y unidades habitacionales elijan a los miembros de la Mesa Directiva a través de la emisión del voto. MESA DIRECTIVA DE VECINOS.- Al órgano operativo de representación vecinal del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional de que se trate. SECRETARÍA.- A la Secretaría de Gobernación Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. VECINO.- Al habitante que reside permanentemente en cualquier inmueble ubicado en el barrio, la colonia, fraccionamiento o unidad habitacional, por seis meses o más. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 114.- La Secretaría en el ámbito de su competencia a través de la Dirección será la encargada de la integración, organización y vigilancia del funcionamiento de las Mesas Directivas de Vecinos, teniendo el carácter de conciliador en los conflictos que no puedan ser resueltos en el seno de las mismas, velando siempre por la aplicación y el cumplimiento de este Capítulo. La Dirección para cumplir cabalmente con las funciones que le son determinadas por el presente Capítulo, podrá delegar las facultades que se le confieren en los funcionarios que designe. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 115.- Para efectos de este Capítulo y para la delimitación territorial tanto del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional, se estará a lo dispuesto por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o la autoridad municipal que desempeñe dicha función. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 116.- Los vecinos de un barrio, colonia, fraccionamiento y unidad habitacional, tomarán acuerdos generales mediante reuniones denominadas Asambleas. Para ser miembro de la Asamblea General además de tener el carácter de vecino, se deberá estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. En la jornada de elección de la Mesa Directiva de Vecinos, la Dirección levantará un registro de los ciudadanos que participen y éste servirá como base numérica para determinar el quórum de las sesiones de la Asamblea General subsecuentes. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 117.- Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por mayoría de votos. Cada vecino gozará de un voto. La votación será personal, libre, secreta y directa. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 118.- La Asamblea General estará representada ante la Administración Pública Municipal por una Mesa Directiva de Vecinos ya sea del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional de que se trate, la cual deberá ser elegida de manera libre y democrática por los vecinos de la demarcación respectiva, en los términos de lo estipulado en el presente Capítulo. Artículo 119.- La Asamblea General sesionará en forma ordinaria o extraordinaria: (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) I. La ordinaria se celebrará trimestralmente; y (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) II. La extraordinaria se realizará en cualquier momento previa convocatoria que realice la Mesa Directiva de Vecinos por conducto de su Presidente, o bien a petición de por lo menos el 10% del total de los vecinos del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional de que se trate conforme a la base numérica establecida en el tercer párrafo del artículo 116. Para este último caso la convocatoria la emitirá la Dirección. Exceptuando lo establecido en el artículo 140. (ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Podrán participar en la Asamblea ordinaria o extraordinaria los vecinos que acrediten con credencial de elector vigente su residencia. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 120.- La convocatoria a sesión ordinaria se hará por lo menos con cinco días naturales de anticipación a la fecha de su celebración, y la que cite a sesión extraordinaria con tres días naturales de anticipación a la realización de ella. Las convocatorias mencionadas en el párrafo anterior, deberán contener en ambos casos el orden del día, el lugar, la fecha y la hora donde se verificará la sesión de la Asamblea General y habrá de darse amplia difusión, debiendo remitir copia de las mismas a la Dirección. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 121.- La sesión ordinaria se considera instalada con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de los vecinos, conforme a la base numérica establecida en el tercer párrafo del artículo 116. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Cuando la sesión se realice en virtud de primera convocatoria y no se reúna el quórum, se procederá a una segunda convocatoria, para que tenga verificativo dentro de los ocho días naturales después de la fecha original y se celebrará cuando el número de vecinos presentes sea superior al 15% del registro. Los acuerdos tomados en primera y segunda convocatoria serán válidos para todos, incluso para ausentes y disidentes. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 122.- En las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Tomar lista de asistencia; (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) b) Declarar si existe o no el quórum legal, y en su caso se procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior del presente Capítulo; c) Leer el orden del día para su aprobación; (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) d) Proceder a la exposición y análisis de las razones que motivan la sesión de la Asamblea; y e) Desahogados los puntos del orden del día se deberá de levantar el acta correspondiente, firmando para su validación, los integrantes de la Mesa Directiva de Vecinos, debiendo remitir copia de la misma a la Dirección. DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 123.- Son facultades de la Asamblea General las siguientes: (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) I. Nombrar de manera libre y democrática a los miembros de la Mesa Directiva de Vecinos, a través de una jornada de elección cuyas bases se establecerán en la convocatoria que para tal efecto se expida; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) II. Aprobar a propuesta de la Mesa Directiva las carteras y/o comisiones, ya sean permanentes o transitorias, que se requieran para el mejor funcionamiento, desarrollo y ejecución de los trabajos; (REFORMADA PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) III. Discutir, modificar o en su caso aprobar los estatutos, mismos que deberán registrarse ante la Dirección para su validez, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto por las leyes de orden público y lo establecido en el presente Capítulo. Los estatutos deberán contener al menos los siguientes aspectos: (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) a) La forma de emitir la convocatoria para las Asambleas; b) Los tipos de votación; (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) c) El quórum necesario para instalar la Asamblea, conforme a lo establecido en el artículo 121 del presente Capítulo; d) El desarrollo de la Asamblea; (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) e) Determinar las responsabilidades y posibles sanciones a los miembros de la Asamblea y Mesa Directiva por incumplimiento, en su caso, de lo establecido en el presente capítulo y en los estatutos; (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) f) La presentación de informes financieros y de labores de manera trimestral; y (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) g) La forma de crear carteras o comisiones de trabajo. h) DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012. i) DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012 (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) IV. Determinar las responsabilidades y sanciones a los miembros de la Mesa Directiva de Vecinos por incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo y en los estatutos contando con el visto bueno de la Dirección; V. Establecer el monto y periodos de las aportaciones que estarán a cargo de los vecinos, en caso de que así se decida; VI. Determinar el destino que se dará a las aportaciones; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) VII. Establecer y aprobar el sistema de administración, operación y mantenimiento del área vecinal de que se trate; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) VIII. Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidas dentro de los estatutos; IX. Aprobar la realización de programas para el cumplimiento de sus fines; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) X. Destituir o remover de su cargo a uno o a varios de los miembros de la Mesa Directiva de Vecinos por causas previstas en este capítulo; y (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) XI. Las demás facultades que le señalen las leyes en la materia y los estatutos. (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE VECINOS (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 124.- La Mesa Directiva de Vecinos tiene por objeto salvaguardar los intereses de los vecinos, así como apoyar el cumplimiento de los Planes y Programas de Desarrollo Municipal o bien la realización de obras y acciones en beneficio de la colectividad, no pudiendo bajo ninguna circunstancia existir más de una Mesa Directiva de Vecinos por barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Las funciones de la Mesa Directiva de Vecinos, bajo ninguna circunstancia serán las mismas que las leyes aplicables confieren al Ayuntamiento o a la Administración Pública Municipal. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 125.- La Mesa Directiva de Vecinos se integra por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales, quienes tendrán un suplente, los cuales serán electos a través de un proceso democrático de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del presente Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior y para el efecto de funcionamiento interno, las Mesas Directivas de Vecinos podrán contar con otras carteras o comisiones permanentes o transitorias, previo acuerdo de la Asamblea General. En todos los casos desempeñarán su cargo en forma honorífica y con vocación de servicio. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 126.- El suplente entrará en funciones en caso de ausencia, remoción, destitución o renuncia definitiva del propietario del cargo que suple; debiendo notificar la Mesa Directiva de Vecinos el cambio a la Dirección, en un término no mayor de ocho días naturales contados a partir de que se tenga conocimiento de los supuestos antes señalados, para efectos de la acreditación correspondiente. Artículo 127.- Los miembros de las Mesas Directivas de Vecinos durarán en su cargo un periodo de dos años, pudiendo ser reelectos únicamente por un término igual al de su ejercicio. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 128.- En caso de que sea elegida una nueva Mesa Directiva de Vecinos, la saliente deberá entregar a la entrante, en un término que no exceda de siete días naturales a partir de la jornada de elección, los documentos, libros de actas de sesiones, valores, muebles e inmuebles que tuviera bajo su resguardo y responsabilidad, así como un informe completo de su administración. Esta misma disposición se aplicará en los casos de sustitución de cualquier miembro de la Mesa Directiva de Vecinos. Para la entrega referida anteriormente deberá levantarse un acta donde conste la relación de lo arriba descrito; en la entrega-recepción estará como testigo un representante acreditado por la Dirección. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 129.- Para ser miembro de la Mesa Directiva de Vecinos que representará a la Asamblea General del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional de que se trate, se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) II. Ser vecino residente por un periodo mínimo de seis meses anteriores al día de la elección en el barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional a la cual pretende representar, lo que deberá acreditar fehacientemente mediante Certificado de Vecindad que expide el Departamento de Registro Ciudadano y Extranjería de la Secretaría del Ayuntamiento; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) III. No tener antecedentes penales, lo que se acreditará por medio de la Carta de Antecedentes No Penales, expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado; y (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) IV. Contar con credencial de elector vigente. DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012. DE LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 130.- La Mesa Directiva de Vecinos deberá ser nombrada a través de votación libre, directa y secreta que realicen los vecinos, de acuerdo a las bases que se establezcan en la Convocatoria tipo que analice, discuta y apruebe la Comisión de Gobernación y Justicia, quien la remitirá al H. Ayuntamiento para su aprobación en sesión de Cabildo; dicha convocatoria se aplicará para cada elección en particular por la Dirección. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 131.- La convocatoria a que hace referencia el artículo anterior deberá ser expedida por la Dirección cuando menos con treinta días naturales anteriores a la jornada de elección y publicada en la página electrónica oficial del Honorable Ayuntamiento, difundiéndose ampliamente en el barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional de que se trate. De manera mensual la Dirección presentará a la Comisión de Gobernación y Justicia del H. Ayuntamiento el calendario de procesos de renovación de Mesas Directivas. Artículo 132.- La convocatoria deberá contener: (REFORMADA FRACCIÓN I, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) I. El señalamiento del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional a la que se convoca; II. La Autoridad Municipal ante quien se deberá de presentar la solicitud de registro de las planillas participantes; III. La fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de las planillas participantes; IV. Los requisitos que deberán cumplir los aspirantes, además de los señalados en el presente Título; V. Los documentos que deberán acompañarse al escrito de solicitud de registro de la planilla participante; VI. El día y la hora en que se llevará a cabo la entrega de la constancia de registro o negativa de éste; VII. Las bases y términos en que deberá de llevarse a cabo la elección de la Mesa Directiva de Vecinos, a la cual se está convocando; VIII. El día, hora y lugar en que se llevará a cabo la elección. IX. DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012 (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 133.- Una vez cumplidas las bases de la Convocatoria y celebrada la jornada de elección, la Dirección calificará la elección y hará la declaración de validez respectivas dentro de los tres días naturales posteriores al de la elección, en la cual se acreditará formalmente a los integrantes de la Mesa Directiva de Vecinos que haya sido electa en cada barrio, colonia, fraccionamiento y unidad habitacional, entregándose la misma, a la Mesa Directiva de Vecinos correspondiente, debiendo quedar copia en poder de la Dirección. La Dirección remitirá copia de los resolutivos a la Comisión de Gobernación y Justicia del H. Ayuntamiento, para su conocimiento, dentro de los cinco días posteriores a la emisión de la Declaración de Validez. DE LAS FACULTADES DE LA MESA DIRECTIVA DE VECINOS Y SUS INTEGRANTES Artículo 134. Son facultades de la Mesa Directiva de Vecinos las siguientes: (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) I. Representar a la Asamblea General ante la Administración Pública Municipal; (REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) II. Identificar las demandas y necesidades del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional que representan; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) III. Realizar las gestiones necesarias ante la Autoridad Municipal correspondiente para que de acuerdo a prioridades, se vayan satisfaciendo las necesidades del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional en la medida de que disponga de recursos la Administración Pública Municipal; (REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) IV. Organizar a los vecinos para participar en la realización de obras por cooperación y actividades que permitan el mejoramiento urbano y social del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional; V. Participar activamente con su trabajo comunitario en beneficio de sus representados; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) VI. Someter a consideración de la Asamblea General el monto y periodos de las aportaciones que estarán a cargo de los vecinos en caso de que así se decida y administrar transparentemente el destino que se dará a dichos recursos; VII. Realizar obras y acciones de beneficio colectivo; VIII. Proponer a la Asamblea las carteras o comisiones permanentes o transitorias, que para efecto de su funcionamiento, desarrollo y ejecución que los trabajos internos requieran; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) IX. Proponer a la Asamblea General para su aprobación, adiciones y/o reformas, a los estatutos; X. Cumplir con lo establecido en sus estatutos, así como los acuerdos tomados por la Asamblea General. (ADICIONADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) XI. Proponer a la Asamblea General para su aprobación el sistema de administración, operación y mantenimiento del área vecinal de que se trate; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) XII. Proponer a la Asamblea General para su aprobación la realización de programas para el cumplimiento de sus fines. Artículo 135.- Son facultades y obligaciones del Presidente de la Mesa Directiva de Vecinos: I. Representar a la Mesa Directiva de Vecinos, en todas las actividades y gestiones que le competen; II. Vigilar y organizar el funcionamiento de la Mesa Directiva de Vecinos; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) III. Convocar, a Sesión Ordinaria, debiendo tratar cuestiones propias del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) IV. Informar trimestralmente por escrito en sesión ordinaria a la Asamblea General, del resultado de las gestiones y actividades realizadas dentro de dicho periodo, así como el estado financiero en caso de manejar algún tipo de recurso, remitiendo copia del mismo a la Dirección; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) V. Convocar, en cualquier momento a Sesión Extraordinaria para tratar asuntos urgentes debiendo abordarse únicamente él o los asuntos que se establezcan en el orden del día; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) VI. Presidir las sesiones de la Asamblea General, previa declaración de quórum legal; VII. Solicitar la presencia de un representante de la Dirección en los casos previstos en este Título o en los que considere necesarios; VIII. Vigilar la adecuada prestación de los servicios públicos; IX. Firmar las actas de las sesiones correspondientes; y X. Las demás que establezcan este ordenamiento, sus estatutos y disposiciones legales aplicables. Artículo 136.- Son facultades y obligaciones del Secretario de la Mesa Directiva de Vecinos: (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) I. Levantar y llevar un libro de actas de las sesiones que se celebren, debidamente autorizado por la Dirección; II. Informar en sesión ordinaria de las actividades y programas a desarrollar; III. Suplir en sus funciones al Presidente en caso de ausencia; (REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) IV. Coordinar el trabajo que realicen los Vocales de la Mesa Directiva de Vecinos para el levantamiento del padrón de los habitantes del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional de que se trate, resguardando el mismo, una vez elaborado, debiendo remitir copia del padrón a la Dirección; V. Firmar las actas de las sesiones correspondientes; VI. Llevar y mantener actualizado el Registro de Miembros de la Asamblea General; y VII. Las demás que establezcan este ordenamiento, sus estatutos y disposiciones legales aplicables. Artículo 137.- Son facultades y obligaciones del Tesorero: I. Llevar un registro de los documentos, valores, comprobantes de ingresos y egresos, muebles, inmuebles y demás bienes que tenga bajo su resguardo y responsabilidad la Mesa Directiva de Vecinos; (REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) II. Conjuntamente con el Presidente de la Mesa Directiva de Vecinos elaborar, ejecutar y vigilar el programa de aplicación de recursos económicos o materiales de la Asamblea General del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional; III. Conjuntamente con el Presidente informar a la Asamblea General sobre el estado de origen y aplicación de recursos financieros en que se muestre el monto de las aportaciones y gastos efectuados por las actividades propias de la Mesa Directiva de Vecinos; IV. En caso de ausencia del Presidente y del Secretario de la Mesa Directiva de Vecinos, suplirlos en las funciones propias de ambos; V. Firmar las actas de las sesiones correspondientes; y VI. Las demás que establezcan este ordenamiento y disposiciones legales aplicables. Artículo 138.- Son facultades y obligaciones de los Vocales de la Mesa Directiva de Vecinos: I. Cerciorarse de que el Presidente, Secretario y Tesorero cumplan con los acuerdos de la Asamblea General; II. Dar cuenta a la Asamblea General de sus observaciones sobre la Administración de la Mesa Directiva de Vecinos; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) III. Levantar y elaborar un padrón de los habitantes del barrio, colonia, fraccionamiento o unidad habitacional que representan; IV. Firmar las actas de las sesiones correspondientes; y (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) V. Las demás que establezcan este ordenamiento, los estatutos y las disposiciones legales aplicables. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) DE LA DESTITUCIÓN O REMOCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS MESA DIRECTIVA DE VECINOS (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 139.- La Asamblea General y la Dirección tendrán la facultad para destituir de su cargo a uno o a todos los miembros de la Mesa Directiva de Vecinos, bajo los siguientes supuestos: (ADICIONADO APARTADO A, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) A. Será competente la Asamblea por las siguientes causas: I. Ejecutar actos contrarios a lo mandatado por la Asamblea General; II. Incumplir reiteradamente en cualquiera de sus obligaciones; III. Ejecutar actos contrarios a la Ley en detrimento de sus representados; IV. El abandono inexcusable del ejercicio de sus funciones; V. No dar cumplimiento a lo establecido en este Capítulo; y (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) VI. Cualquier otra de naturaleza grave que así lo amerite a juicio de la propia Asamblea General. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) B. Será competente la Dirección únicamente por las siguientes causas: I. Cuando la Mesa Directiva de Vecinos realice actos reservados al Ayuntamiento o a la Administración Pública Municipal; dicha causal, deberá ser plenamente acreditada al existir resolución correspondiente emitida por autoridad judicial o administrativa competente. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 140.- Para efectos de la destitución de uno o varios de los integrantes de la Mesa Directiva de Vecinos, deberán solicitarlo por escrito a la Dirección, por lo menos el 20 % de los miembros de la Asamblea General conforme a la base numérica a que se refiere el artículo 116 tercer párrafo, bajo los siguientes lineamientos: I. La Dirección recibirá la solicitud y verificará que los vecinos que la suscriben correspondan a la demarcación y reúnan el porcentaje requerido de firmas, para la procedencia de la misma. En caso de no cumplir con el porcentaje requerido de firmas la Dirección otorgará un plazo de tres días hábiles para que se subsanen. II. Se entenderá por no presentada la solicitud: a) En caso de que los solicitantes no correspondan con la demarcación; o b) En caso de no cumplir con el porcentaje requerido de firmas, transcurridos los tres días hábiles señaladas en la fracción anterior. III. Cumplido lo anterior, se citará a los vecinos señalados a destituir para que declaren lo que a su derecho convenga, presentando los medios probatorios que juzguen convenientes. IV. La Dirección elaborará un informe por escrito sobre las pruebas que presenten las partes para que la Asamblea acuerde lo conducente, y remitirá copia a la Comisión de Gobernación y Justicia del H. Ayuntamiento. V. Satisfecho lo anterior, la Dirección convocará a la Asamblea respectiva, la que votará y resolverá sobre la probable destitución. Todo el proceso antes señalado, la Dirección deberá agotarlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. Artículo 141.- Para el caso de que se convoque a sesión extraordinaria deberá de estarse a lo señalado en el presente Capítulo. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 142.- La Dirección tendrá competencia en las controversias que se susciten entre los vecinos o entre éstos y sus representantes, sólo en los casos en que las mismas no puedan ser resueltas entre dichas partes o cuando por causa justificada ante la Secretaría, se estime de evidente necesidad la intervención de la Dirección. (ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Y solo para el caso de que estas controversias no sean resueltas en el momento por la Dirección, las mismas podrán ser resueltas a través de los medios legales establecidos en este capítulo. Artículo 143.- Las controversias se resolverán: (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) I. Por la vía de la conciliación o mediación ante la presentación de la reclamación de la parte afectada; y (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) II. Por la vía del arbitraje cuando se agote la fase anterior, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Para efectos de lo anterior, la Dirección no podrá ser nombrada como árbitro. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 144.- Para iniciar el procedimiento de conciliación o mediación para la resolución de una controversia, se requiere: I. Presentar escrito dirigido a la Dirección en el cual deberá señalar nombre completo, domicilio y número telefónico de contacto. En la medida de lo posible, dicho escrito deberá contener además los datos señalados en el párrafo anterior, de la persona o personas con quién se pretende conciliar o mediar; y II. Precisar los actos que son motivo de controversia con el o los vecinos o entre estos con sus representantes y las razones que se tienen para hacerlo. DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012 (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 145.- La Dirección señalará día y hora para la celebración de la reunión de conciliación o mediación, la que deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y notificará con al menos tres días hábiles de anticipación a las partes. Artículo 146.- DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012 (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 147.- El procedimiento de conciliación o mediación se tendrá por agotado: (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) I. Si alguna de las partes no concurre a la reunión de conciliación o mediación; II. Si las partes Concilian sus diferencias; o (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) III. Si al concurrir las partes no llegan a un acuerdo. Artículo 148.- DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012 Artículo 149.- DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012 Artículo 150.- DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012 (DEROGADO EL APARTADO DE LAS SANCIONES CON LOS ARTÍCULOS 151, 152, 152 BIS, 153 Y 154, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012) (CAPÍTULO REFORMADO, P.O. 06 DE ENERO DE 2016) CAPÍTULO 8 CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 155.- Las disposiciones del presente Capítulo son de orden público e interés general y tienen por objeto precisar la naturaleza, atribuciones y fines específicos de los Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Puebla; así como regular su integración, organización, renovación y funcionamiento. Para coadyuvar en los fines y funciones de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento promoverá la participación ciudadana, para fomentar el desarrollo democrático e integral del Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica Municipal y el presente Capítulo. Artículo 156.- Para efectos del presente Capítulo, se entiende por: I. AYUNTAMIENTO.- Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. II. COMISIÓN EJECUTIVA.- Órgano colegiado encargado de la toma decisiones y su seguimiento, así como de vincular a los Consejos de Participación Ciudadana con la Administración Pública y Organismos de la Sociedad Civil. III. CONSEJERO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.- Representante de una Organización de la Sociedad Civil, Institución Empresarial, Colegio Profesional, Fundación, Universidad, Asociación Civil; o Ciudadano con reconocido prestigio, experiencia, con calificados conocimientos sobre la materia respectiva y que haya cumplido con los requisitos que establece presente Capítulo. IV. CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.- Órgano consultivo auxiliar del Municipio que coadyuva con el Ayuntamiento y promueve la participación y colaboración de los habitantes del Municipio de Puebla en los programas, acciones y actividades que propicien el bien común, conforme a los principios democráticos constitucionales. V. DEPENDENCIAS Y ENTIDADES.- Son las Secretarías, Institutos, Organismos Desconcentrados Municipales y todas aquellas oficinas del Ayuntamiento que tengan interacción con los Consejos de Participación Ciudadana VI. JUNTA DIRECTIVA.- Máximo órgano colegiado de los Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Puebla. VII. MESA DIRECTIVA.- Instancia de representatividad, organización y conducción, responsable de los trabajos de cada Consejo de Participación Ciudadana. VIII. MUNICIPIO.- Municipio de Puebla. IX. PARTICIPACIÓN CIUDADANA.- Actividad organizada que desempeñan los ciudadanos en el Municipio de Puebla, colectiva o individual basada en una decisión personal de incidir en la sociedad o en el Gobierno, para generar el bienestar de la ciudadanía. X. SECRETARÍA EJECUTIVA.- Área responsable de realizar las acciones logísticas para la celebración de las sesiones, reuniones y mesas de trabajo de la Junta Directiva, Comisión Ejecutiva y Consejos de Participación Ciudadana. Responsable del cumplimiento de la legalidad y las formalidades de los actos de los mismos. Artículo 157.- Para la adecuada coordinación y conducción general de las actividades de los Consejos de Participación Ciudadana y a fin de favorecer la comunicación entre éstos y las autoridades municipales, se establecen los siguientes órganos: I.- Junta Directiva de los Consejos Ciudadanos; y II.- Comisión Ejecutiva de los Consejos Ciudadanos. DE LA JUNTA DIRECTIVA Artículo 158.- La Junta Directiva de los Consejos de Participación Ciudadana, es el Órgano de Dirección de los mismos y estará conformada por: I. Un Presidente Honorario, que es el Presidente Municipal; II. Un Presidente Ejecutivo; III. Los Consejeros Presidentes de los Consejos de Participación Ciudadana; IV. Un Secretario Ejecutivo, quien es designado por el Presidente Honorario; y V. Un Consejero de Vigilancia. Artículo 159.- Son atribuciones de la Junta Directiva de los Consejos de Participación Ciudadana, las siguientes: I. Aprobar el Plan Anual General de Trabajo, integrado con todos los programas anuales de actividades de todos los Consejos de Participación Ciudadana; II. Aprobar la convocatoria anual para la renovación de los integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana, que será publicada mediante la Secretaría Ejecutiva; III. Otorgar reconocimientos a los Consejeros que se distingan por su espíritu de colaboración, cooperación, compromiso y responsabilidad a favor de la ciudadanía; IV. Promover y difundir las acciones de los Consejos de Participación Ciudadana a efecto de fomentar la cultura de la participación ciudadana; y V. Las demás que le confiera el presente Capítulo. Artículo 160.- El Presidente Honorario de la Junta Directiva de los Consejos de Participación Ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer una terna de entre los Consejeros Presidentes de los Consejos de Participación Ciudadana, para que de ella emane, el Presidente Ejecutivo; II. Designar al Titular de la Secretaría Ejecutiva; III. Participar con voz y voto en las sesiones de la Junta Directiva; IV. Solicitar al Secretario Ejecutivo, en cualquier momento los informes que requiera; V. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, y en su caso mediante oficio designar un representante que lo supla; y VI. Las demás que le confiera el presente Capítulo. Artículo 161.- El Presidente Ejecutivo será electo mediante voto directo, universal, secreto, personal e intransferible de los Consejeros de Participación Ciudadana, de entre la terna designada por el Presidente Honorario, debiendo ser Presidente Propietario de un Consejo de Participación Ciudadana. Terminada la votación, la Comisión de Escrutinio y Cómputo nombrada por la Comisión Ejecutiva, que estará integrada por tres Consejeros Presidentes, contará los votos y levantará el acta correspondiente. El proceso establecido en este artículo deberá realizarse durante los 30 días naturales posteriores a la renovación de las Mesas Directivas de los Consejos de Participación Ciudadana. Artículo 162.- Son obligaciones y atribuciones del Presidente Ejecutivo: I. Dar seguimiento a los acuerdos de la Junta Directiva; II. Designar a su suplente; III. Proponer al Consejero de Vigilancia; IV. Presidir y dirigir las sesiones y todos aquellos actos propios de la Comisión Ejecutiva; V. Vigilar el cumplimiento del objeto del presente Capítulo; VI. Presentar un informe anual de las actividades de la Comisión Ejecutiva en sesión solemne de la Junta Directiva, en el mes de enero; VII. Firmar de manera conjunta con el Secretario Ejecutivo, las actas y acuerdos que se levanten en las sesiones de la Comisión Ejecutiva; VIII. Participar como vocal en la Junta de Gobierno del Instituto Municipal de Planeación, e informar en la Comisión Ejecutiva de los asuntos tratados; y IX. Las demás que le designe el Presidente Honorario y el presente Capítulo. Artículo 163.- El Presidente Ejecutivo podrá ser reelecto una sola vez. En caso de que el Presidente Ejecutivo presente su renuncia o solicite licencia, el suplente realizará las funciones de éste, continuando con el cargo para el periodo en el que fue electo. En caso de renuncia del suplente se convocará a una sesión extraordinaria de la Junta Directiva, con el fin de aplicar el procedimiento de elección del Presidente establecido en el presente Capítulo, quien deberá terminar el periodo restante de la gestión en turno. Artículo 164.- El Presidente Ejecutivo podrá solicitar licencia temporal hasta por tres meses ininterrumpidos por causa justificada ante la Junta Directiva. Las licencias temporales solicitadas por el Presidente Ejecutivo, se otorgarán máximo hasta en dos ocasiones durante su periodo de gestión en forma discontinua y no acumulativa. Concluido el tiempo de la primera licencia temporal solicitada por el Presidente Ejecutivo, éste se reincorporará a sus actividades debiendo pasar mínimo seis meses a partir de su regreso, en caso de requerir su segunda licencia temporal. Artículo 165.- Para su adecuado funcionamiento, la Junta Directiva sesionará de manera ordinaria, extraordinaria y solemne. I. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo cada cuatro meses. II. Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando las convoque el Presidente Honorario, las solicite el Presidente Ejecutivo o más del cincuenta por ciento de sus integrantes, dicha solicitud deberá notificarse por escrito al Secretario Ejecutivo. III. Las sesiones solemnes, se realizarán cuando: a) Rinda protesta el Presidente Ejecutivo y el Consejero de Vigilancia; b) El Presidente Ejecutivo presente el informe anual de actividades de los Consejos de Participación Ciudadana; y c) Se instale un nuevo Consejo Ciudadano y sus miembros rindan protesta ante el Presidente Honorario. DE LA COMISIÓN EJECUTIVA Artículo 166.- La Comisión Ejecutiva estará integrada por: I. El Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva; II. El Secretario Ejecutivo; III. El Consejero de Vigilancia de la Junta Directiva; y IV. Los Consejeros Presidentes de los Consejos de Participación Ciudadana. Artículo 167.- Son responsabilidades y atribuciones de la Comisión Ejecutiva, las siguientes: I. Dar seguimiento a los programas, proyectos y acciones de cada Consejo de Participación Ciudadana; II. Proponer reconocimientos para los Consejeros que se distingan por su colaboración, compromiso y responsabilidad que fortalezca la cultura de la Participación Ciudadana; III. Apoyar a los Consejos de Participación Ciudadana en las gestiones ciudadanas; IV. Vigilar el buen funcionamiento de los Consejos de Participación Ciudadana; V. Fomentar en los Consejeros de Participación Ciudadana, mediante cursos de inducción y actualización, el conocimiento de la Participación Ciudadana en todos sus ámbitos, con apoyo de la Secretaria Ejecutiva, a través de la impartición de cursos, talleres, foros, seminarios, entre otros; VI. Solicitar al Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, la autorización para la recepción de aportaciones económicas realizadas por Organismos Públicos y Privados, para ser utilizados en proyectos específicos, promovidos por el Consejo de Participación Ciudadana, bajo los lineamientos que establezca la Tesorería Municipal; VII. Proponer al Ayuntamiento, a través de la Comisión correspondiente, la creación de premios y reconocimientos; VIII. Proponer al Ayuntamiento, a través de la Comisión correspondiente, para su aprobación, la extinción, modificación o creación de Consejos de Participación Ciudadana que se consideren necesarios; IX. Establecer canales de comunicación y de colaboración con los Consejos de Participación Ciudadana de otros Municipios de la Entidad, así como de otros Estados de la República; X. Organizar reuniones, seminarios, congresos y otros eventos de interés con expertos nacionales e internacionales; XI. Fomentar la publicación y difusión de obras y servicios, que lo ameriten; XII. Conformar las Comisiones que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos específicos; y XIII. Las demás que le confiera el presente Capítulo. Artículo 168.- Para su correcto funcionamiento, la Comisión Ejecutiva podrá sesionar de manera ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes, para dar seguimiento a los planes de trabajo y tratar asuntos comunes de los Consejos de Participación Ciudadana, a estas sesiones deberán asistir los Consejeros Presidentes. Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando las convoque el Presidente Ejecutivo o más del cincuenta por ciento de sus integrantes, en este caso dicha solicitud deberá notificarse por escrito al Secretario Ejecutivo y solo se desahogarán los temas especificados en la convocatoria, sin asuntos generales. La asistencia de un suplente será válida para efectos de quórum legal de la sesión, pero no contará como asistencia del Consejero propietario Artículo 169.- Son funciones del Consejero de Vigilancia, las siguientes: I. Solicitar al titular de la Secretaría Ejecutiva los registros de asistencia a las sesiones de los Consejos de Participación Ciudadana para rendir un informe semestral; II. Organizar y realizar semestralmente, mesas de trabajo con los Consejeros de Vigilancia de cada Consejo de Participación Ciudadana, para dar seguimiento a sus respectivas actividades; III. Dar seguimiento a las aportaciones económicas; y IV. Las demás que le confiera la Junta Directiva y la Comisión Ejecutiva. DE LOS CONSEJEROS DE PARTICIPACION CIUDADANA Artículo 170.- Para ser miembro de un Consejo de Participación Ciudadana, se requiere: I. Ser ciudadano Mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser vecino o trabajar en el Municipio o en su zona metropolitana, al menos los últimos seis meses a su integración; III. No haber sido condenado por delito alguno; IV. No desempeñar cargo alguno en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal; ni haber desempeñado cargos de Dirección en algún partido o agrupación política, dos años anteriores a su integración; V. No ser proveedor, arrendatario, asesor, consultor, prestador de servicios o contratista del Ayuntamiento; una vez siendo Consejero en funciones deberá presentar renuncia ante la Comisión Ejecutiva si se diera cualquiera de los supuestos anteriores; VI. Ser propuesto en formula propietario y suplente, por Organismo o Institución del sector privado o social, cubriendo el perfil del Consejo de Participación Ciudadana para el cual es propuesto; o de manera independiente contar con reconocido prestigio, experiencia y calificados conocimientos sobre la temática correspondiente, estar interesados en colaborar y recomendar soluciones a los problemas de carácter Municipal. La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados, que deberá ser entregada a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la turne al Consejo de Participación Ciudadana respectivo, para su valoración y en su caso aceptación. El Secretario Ejecutivo verificará que cumpla con los requisitos establecidos y tendrá que notificar personalmente el nombramiento como Consejero Ciudadano, dentro de los quince días hábiles posteriores a su ingreso. Artículo 171.- El cargo de Consejero de Participación Ciudadana es honorífico y no remunerado; será renunciable por escrito, debiéndolo hacer del conocimiento de la Comisión Ejecutiva. Artículo 172.- Los Consejeros de Participación Ciudadana, tanto propietarios como suplentes, durarán en su función tres años a partir de su ingreso, pudiendo reelegirse para el periodo inmediato siguiente, dentro del mismo u otro Consejo de Participación Ciudadana. Una vez que haya participado en dos periodos continuos deberá dejar pasar un periodo, para volver a participar en un Consejo de Participación Ciudadana. Para el caso de Consejeros representantes de Instituciones u Organismos de la Sociedad Civil, podrán ser relevados antes del término, por decisión del proponente. Artículo 173.- Son derechos y obligaciones de los Consejeros de Participación Ciudadana: I. Votar y ser votado para la integración de la Mesa Directiva al que pertenece; II. Contar con un suplente. En caso de no ser propuesto por una Institución, el propietario deberá nombrar a su suplente; III. Participar y cumplir con las encomiendas del Consejo de Participación Ciudadana; IV. Asistir y deliberar en las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana del que forma parte, acudir a actos, reuniones y a cualquier otro evento al que sea invitado en su carácter de Consejero; V. Asistir y participar en los cursos de inducción y actualización que organice la Comisión Ejecutiva; VI. Proponer a su Consejo de Participación Ciudadana, actividades en beneficio de la comunidad; VII. Solicitar al Presidente de su Consejo de Participación Ciudadana, la información que requiera para el desarrollo de las actividades encomendadas; VIII. Solicitar licencia por escrito al Presidente del Consejo de Participación Ciudadana al que pertenece, hasta por seis meses, la cual solamente podrá prorrogarse en caso de enfermedad o por el desempeño de algún cargo que imposibilite el cumplimiento de sus funciones; X. Renunciar a su cargo, conforme a lo establecido en el presente Capítulo; y XI. Las demás que les confiera el presente Capítulo. Artículo 174.- En caso de que un Consejero de Participación Ciudadana sea designado para ocupar un cargo público, deberá solicitar licencia ante el Consejo de Participación Ciudadana, debiendo hacer del conocimiento de la Comisión Ejecutiva. Artículo 175.- Los Consejeros de Participación Ciudadana podrán participar en dos Consejos de Participación Ciudadana, siempre y cuando el segundo Consejo de Participación Ciudadana lo requiera mediante escrito motivado y sujeto a aprobación de la Comisión Ejecutiva, pero sólo en uno podrá ser integrante de la Mesa Directiva. DE LA SECRETARIA EJECUTIVA Artículo 176.- El Titular de la Secretaría Ejecutiva será designado por el Presidente Honorario de la Junta Directiva de los Consejos de Participación Ciudadana, y tendrá las siguientes responsabilidades y atribuciones: A) EN LA JUNTA DIRECTIVA I. Realizar las gestiones para la obtención de los recursos y apoyos institucionales, para el desempeño de sus funciones; II. Proponer y acordar con el Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva la calendarización anual de las sesiones; III. Proponer y acordar con el Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva el orden del día de las sesiones; IV. Convocar a las sesiones por instrucción del Presidente Honorario o del Presidente Ejecutivo a las Sesiones, notificando a los integrantes por lo menos con tres días hábiles de anticipación, dando a conocer lugar, día, hora y orden del día; V. Participar en todas las sesiones, con voz pero sin voto, integrando y resguardando el archivo de las mismas; VI. Asistir al Presidente Honorario y al Ejecutivo en las sesiones; VII. Levantar acta de la sesión que contendrá de manera sucinta los acuerdos tomados, en el formato registrado por la Contraloría Municipal, y circular dicha acta a los integrantes, dentro de los veinte días posteriores; VIII. Dar fe de los acuerdos, del contenido de las actas y de las resoluciones que se tomen en las sesiones, firmándolas en conjunto con el Presidente Ejecutivo; IX. Elaborar el formato por medio del cual todos los Consejos de Participación Ciudadana deberán remitir a la Junta Directiva los informes anuales y especiales; X. Entregar el informe anual en el mes de enero, a los Presidentes de los Consejos de Participación Ciudadana y a los integrantes del Cabildo Municipal; XI. Informar en las sesiones el seguimiento de los acuerdos y asuntos en general; XII. Recabar y computar los votos de los integrantes, emitidos en las sesiones señaladas en este articulo; XIII. Publicar las convocatorias aprobadas por la Junta Directiva; XIV. Resguardar, conservar y actualizar el archivo de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables al Archivo Municipal; y XV. Gestionar la elaboración y entrega de credenciales de identificación como Consejeros de Participación Ciudadana, signadas por el Presidente Honorario, dentro de un plazo de 60 días a su designación como consejero. B) EN LA COMISION EJECUTIVA I. Realizar las gestiones para la obtención de los recursos y apoyos institucionales, para el desempeño de sus funciones; II. Proponer y acordar con el Presidente Ejecutivo la calendarización anual de las sesiones; III. Proponer y acordar con el Presidente Ejecutivo el orden del día de las sesiones; IV. Convocar, por instrucción del Presidente Ejecutivo, a las Sesiones, notificando a los integrantes por lo menos con tres días hábiles de anticipación, dándoles a conocer lugar, día, hora y orden del día; V. Participar en todas las sesiones, con voz pero sin voto, integrando y resguardando el archivo de las mismas; VI. Asistir al Presidente Ejecutivo en las sesiones; VII. Levantar acta sucinta, en la que precise los acuerdos tomados de cada sesión, en el formato aprobado por Contraloría Municipal y circular dicha acta a los integrantes, dentro de los veinte días posteriores; VIII. Dar fe de los acuerdos, del contenido de las actas y de las resoluciones que se tomen en las sesiones, firmándolas en conjunto con el Presidente Ejecutivo; IX. Presentar a consideración y a aprobación del Presidente Ejecutivo, el proyecto del informe anual que se expondrá ante el pleno de la Junta Directiva; X. Informar en las sesiones el curso que sigan los acuerdos y asuntos en general; XI. Recabar y computar los votos de los integrantes, emitidos en las sesiones; XII. Resguardar, conservar y actualizar el archivo de la Comisión Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables al Archivo Municipal; XIII. Remitir semestralmente al Consejero de Vigilancia de la Comisión Ejecutiva, informe respecto al número de sesiones realizadas y de Consejeros asistentes de cada Consejo de Participación Ciudadana; XIV. Realizar las gestiones y acciones necesarias para la impartición de cursos de inducción y actualización que acuerde la Comisión Ejecutiva; y XV. Llevar el registro de asistencia y participación de los Consejeros de Participación Ciudadana, en los cursos de inducción y actualización. C) EN LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA I. Realizar todas las acciones logísticas para la celebración de las sesiones; II. Enviar la convocatoria que cada Consejo emita para las sesiones, notificando a los integrantes de los mismos, por lo menos con tres días hábiles de anticipación, dándoles a conocer lugar, día, hora y orden del día; III. Recabar de cada Consejo, lista de asistencia y acta de la sesión realizada, para su integración al archivo de cada uno y notificar a la Comisión Ejecutiva.; IV. Integrar el expediente de cada uno de los Consejeros y mantener actualizado el directorio de los mismos; V. Mantener actualizado el padrón de Consejeros, con documentos probatorios en los cuales se acredite el periodo y su representación; VI. Entablar comunicación continua con los organismos, asociaciones e instituciones integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana; VII. Asistir a las sesiones de los Consejos de Participación Ciudadana, pudiendo designar un representante de la Secretaria Ejecutiva; y VIII. Las demás que le confiera el presente Capítulo. DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 177.- Los Consejos de Participación Ciudadana son por su naturaleza jurídica órganos de consulta, promoción y gestión ciudadana; encargados de promover los mecanismos de participación ciudadana y colaboración de los habitantes del Municipio y proponer la creación o modificación de acciones y programas. Artículo 178.- Los Consejos de Participación Ciudadana serán los que establece la Ley Orgánica Municipal, así como los creados por acuerdo en Sesión de Cabildo y conforme a su naturaleza podrán interrelacionarse con las dependencias afines, que de manera enunciativa y no limitativa son los siguientes: I. Consejo de Participación Ciudadana de Bienestar Animal; II. Consejo de Participación Ciudadana de Centro Histórico y Patrimonio Edificado; III. Consejo de Participación Ciudadana de Cultura; IV. Consejo de Participación Ciudadana de Deporte; V. Consejo de Participación Ciudadana de Derechos Humanos e Igualdad entre Géneros; VI. Consejo de Participación Ciudadana de Desarrollo Urbano; VII. Consejo de Participación Ciudadana de Desempeño Gubernamental; VIII. Consejo de Participación Ciudadana para la Discapacidad; IX. Consejo de Participación Ciudadana de Ecología y Medio Ambiente; X. Consejo de Participación Ciudadana de Educación; XI. Consejo de Participación Ciudadana de Juventud; XII. Consejo de Participación Ciudadana de Obras y Servicios Públicos; XIII. Consejo de Participación Ciudadana para Personas en Situación de Vulnerabilidad; XIV. Consejo de Participación Ciudadana de Protección Civil; XV. Consejo de Participación Ciudadana de Salud; XVI. Consejo de Participación Ciudadana de Seguridad Pública; XVII. Consejo de Participación Ciudadana de Turismo; XVIII. Consejo de Participación Ciudadana de Vialidad y Transporte; y XIX. Los demás que se determinen de conformidad al procedimiento establecido en el presente Capítulo. Artículo 179.- Los Consejos de Participación Ciudadana se crean, modifican o extinguen en función de las necesidades propias del Municipio, a propuesta de la Comisión Ejecutiva o del Ayuntamiento, mediante acuerdo de Cabildo. Artículo 180.- Son atribuciones de los Consejos de Participación Ciudadana: I. Opinar para el cumplimiento eficaz de los programas aprobados en Sesión de Cabildo y por las Dependencias y Entidades, y en su caso emitir las recomendaciones que consideren pertinentes al Ayuntamiento; II. Promover y difundir las acciones del Consejo de Participación Ciudadana y fomentar entre la comunidad la Cultura de Legalidad y de Participación Ciudadana; III. Contribuir en las tareas de asistencia social, cuando así se les requiera; IV. Promover la participación y colaboración de los habitantes del Municipio, en todos los aspectos de beneficio social; V. Recibir las opiniones y requerimientos de la ciudadanía interesada en los asuntos municipales y canalizarlas a la Dependencia y Entidades correspondientes; VI. Realizar estudios y proponer al Ayuntamiento, programas, estrategias, proyectos, sistemas y acciones de mejoramiento de la Administración Municipal; VII. Elaborar y aprobar su programa anual de trabajo; VIII. Solicitar por escrito la contestación a las propuestas, quejas y peticiones turnadas al Gobierno Municipal, en los términos que establece la ley; IX. Proponer a las Comisiones Permanentes o Transitorias del Ayuntamiento, por conducto de la Comisión Ejecutiva, la formación o extinción de los Consejos de Participación Ciudadana; X. Establecer canales de comunicación y colaboración con los sectores de la sociedad, así como con otras instancias de participación ciudadana existentes; XI. Participar y Promover reuniones, seminarios, congresos y otro tipo de eventos de interés ciudadano, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración o aquellas Comisiones permanentes o transitorias del Ayuntamiento que tengan competencias sobre el particular; XII. Promover la publicación y difusión de acciones y servicios del Ayuntamiento; y XIII. Las demás que le confiera el Ayuntamiento y la normatividad aplicable. Artículo 181.- Los Consejos de Participación Ciudadana se integrarán por un mínimo de diez y máximo de quince Consejeros propietarios, quienes contarán con su respectivo suplente. Los Consejos de Participación Ciudadana a solicitud del mismo, podrá integrar a más Consejeros, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la Comisión Ejecutiva. Artículo 182.- Con el fin de propiciar la Participación Ciudadana, el Secretario Ejecutivo deberá publicar una convocatoria en diversos medios de comunicación durante el mes de julio de cada año, dirigida a la sociedad, para la postulación de ciudadanos que deseen integrarse a partir del mes de agosto como Consejero de Participación Ciudadana. En cualquier momento un ciudadano podrá integrarse a un Consejo de Participación Ciudadana previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo y la aceptación de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana que se trate. Artículo 183.- En cada una de las sesiones de los Consejos de Participación Ciudadana podrán asistir los Regidores del Ayuntamiento; asimismo, los Secretarios o Directores de las Dependencias y Entidades de la Administración asistirán de manera obligatoria, cuando sean convocados por escrito quienes participarán con voz pero sin voto. Artículo 184.- Los Consejos de Participación Ciudadana para cumplir con su objeto, integrarán las comisiones que fuesen necesarias, designando un Coordinador que sea el responsable de la misma. Las Comisiones deberán informar y desarrollar los trabajos encomendados, dentro de los plazos que al efecto se señalen. Artículo 185.- Los Consejos de Participación Ciudadana tendrán una Mesa Directiva, conformada por: I. Un Consejero Presidente; II. Un Consejero Secretario; y III. Un Consejero de Vigilancia. Las Mesas Directivas se renovarán a la mitad del periodo de la administración pública municipal, salvo renuncia de alguno de sus integrantes, debiendo designarse de conformidad a su procedimiento. Artículo 186.- El Consejero Presidente será elegido mediante voto directo de entre los Consejeros presentes el día de la elección, la cual se efectuará en sesión extraordinaria, en presencia del Secretario Ejecutivo y en ningún caso podrá estar presente funcionario público alguno. En caso de empate se realizará una segunda ronda de votación. Artículo 187.- Una vez electo el Consejero Presidente de cada Consejo de Participación Ciudadana, éste en la misma sesión, propondrá al Consejero Secretario y al Consejero de Vigilancia de entre los miembros, los cuales serán aprobados por mayoría. Artículo 188.- Para ser Consejero Presidente, se requiere: I. Contar con una antigüedad mínima de un año como miembro del Consejo de Participación Ciudadana, salvo en el caso de Consejo de Participación Ciudadana de nueva creación; y II. Contar con al menos nueve asistencias a las sesiones ordinarias, durante el año a que se hace referencia en la fracción anterior. Artículo 189.- Son responsabilidades y atribuciones de los Consejeros Presidentes de cada Consejo de Participación Ciudadana: I. Representar al Consejo de Participación Ciudadana que preside ante la Junta Directiva, Comisión Ejecutiva e Instituciones Públicas y Privadas; II. Presidir las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana y declarar el quórum legal; III. Dirigir y vigilar la realización de actividades inherentes al área del Consejo de Participación Ciudadana que representa y las encomendadas por el mismo; IV. Conservar el orden en las sesiones; V. Conceder el uso de la palabra a los Consejeros e invitados a las sesiones; VI. Someter a consideración las propuestas de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y una vez votadas se tomen como acuerdos que emita el Consejo Ciudadano que preside; VII. Solicitar la realización y exposición de estudios e investigaciones encomendadas a los Consejeros Ciudadanos a través de las diferentes Comisiones; VIII. Elaborar un programa anual de trabajo, y someterlo a la aprobación del Consejo de Participación Ciudadana al que pertenece, debiendo turnarlo a la Comisión Ejecutiva para su conocimiento y seguimiento; IX. Presentar a la Comisión Ejecutiva un informe anual de trabajo de su Consejo de Participación Ciudadana, al menos veinte días hábiles antes de la presentación del informe anual general; X. Informar a la Comisión Ejecutiva los acuerdos que consideren relevantes; y XI. Las demás que le confiera el Ayuntamiento y el presente Capítulo. Artículo 190.- Son responsabilidades y atribuciones de los Consejeros Secretarios de la Mesa Directiva, las siguientes: I. Auxiliar al Consejero Presidente en las actividades propias del Consejo; II. Suplir al Consejero Presidente cuando no pueda asistir a las sesiones o eventos; III. Presentar y acordar con el Consejero Presidente, el proyecto de orden del día de las sesiones; IV. Enviar a la Secretaría Ejecutiva al menos con tres días hábiles de anticipación, lugar, día, hora y orden del día de la sesión de que se trate, para que ésta, remita la convocatoria de las sesiones; V. Levantar acta de la sesión que contendrá de manera sucinta los acuerdos tomados, en el formato registrado por la Contraloría Municipal, en un plazo no mayor de 10 días naturales para su revisión y aprobación en la siguiente sesión. Una vez aprobada recabar las firmas correspondientes; VI. Firmar junto con el Consejero Presidente los acuerdos, actas y resoluciones que emita el propio Consejo de Participación Ciudadana; VII. Integrar y actualizar el directorio de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana conjuntamente con la Secretaria Ejecutiva; VIII. Informar en las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana, el curso que sigan los acuerdos y asuntos en general; IX. Recabar y computar los votos de los integrantes del Consejo, emitidos en las sesiones; X. Mantener comunicación continúa con los organismos e instituciones representadas en el Consejo de Participación Ciudadana; XI. Informar al Consejo de Participación Ciudadana del procedimiento para el reconocimiento para Consejeros Destacados; y XII. Las demás que le confiera el presente Capítulo. Artículo 191.- Son funciones de los Consejeros de Vigilancia de las Mesas Directivas, las siguientes: I. Revisar conjuntamente con la Secretaría Ejecutiva, la documentación de los ciudadanos propuestos a Consejeros para su validación por el Consejo de Participación Ciudadana e informar a la Comisión Ejecutiva; II. Elaborar y rendir un informe anual sobre sus actividades y los informes que solicite el Gobierno Municipal, su Consejo de Participación Ciudadana y la Comisión Ejecutiva; y III. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables. DE LAS SESIONES Artículo 192.- Las sesiones de los Consejos de Participación Ciudadana serán públicas y desahogadas por el Consejero Presidente del mismo. Los Consejos de Participación Ciudadana sesionarán en las instalaciones del Instituto Municipal de Planeación, o en su caso, por acuerdo del Consejo de Participación Ciudadana, el Secretario Ejecutivo gestionará ante las Dependencias y Entidades de la Administración, los espacios e insumos necesarios para que sesionen adecuadamente donde determinen. Artículo 193.- Las sesiones de los Consejos de Participación Ciudadana tendrán el carácter de: I. Ordinaria: se realiza por lo menos una vez al mes; y II. Extraordinaria: cuando la convoque el Consejero Presidente o más del cincuenta por ciento de sus integrantes, dicha solicitud deberá hacerse por escrito al Secretario Ejecutivo para la convocatoria. Artículo 194.- Las sesiones Ordinarias de los Consejos de Participación Ciudadana se llevarán a cabo de la siguiente manera: I. Lista de asistencia, declaratoria del quórum legal, que se cumplirá con la presencia del cincuenta por ciento más uno de los miembros acreditados y apertura de la sesión; II. Lectura, discusión y aprobación en su caso, del orden del día; III. Lectura y aprobación en su caso, del acta de la sesión anterior; IV. Informe del Consejero Secretario, de los asuntos, acuerdos y comunicaciones de autoridades y escritos de particulares; V. Desahogo de los asuntos listados en la orden del día; VI. Asuntos Generales; VII. Recapitulación de acuerdos tomados durante la sesión, propuesta de algunos puntos a tratar en la siguiente sesión; y VIII. Cierre de sesión. Artículo 195.- El Consejero Presidente será el moderador en las discusiones relativas al orden del día, concederá el uso de la palabra y tendrá la obligación de cuidar el orden, considerando las medidas necesarias para que éste se establezca. A falta del Consejero Presidente o al ausentarse, la sesión será presidida por el Consejero Secretario. Artículo 196.- El Consejero Secretario, tomará nota del desarrollo de la sesión y terminada ésta, procederá a elaborar el acta sucinta correspondiente. Artículo 197.- Si pasados treinta minutos de la hora señalada para el inicio de la sesión, no hubiera el número suficiente de miembros del Consejo de Participación Ciudadana respectivo para integrar el quórum legal, dicha sesión se dará por no realizada; debiendo el Consejero Secretario levantar el acta circunstanciada y emitir otra convocatoria en los términos establecidos en este Capítulo. Artículo 198.- Los acuerdos, se tomarán por mayoría de votos, la votación se regirá con base en los siguientes aspectos: I. Solo tendrán derecho a voto, los Consejeros Propietarios. II. Los Consejeros suplentes, sólo podrán ejercer su voto, en ausencia del Consejero propietario. III. En caso de empate, el Consejero Presidente, tendrá voto de calidad. Artículo 199.- En caso de votación secreta, el Consejero Presidente en funciones propondrá de entre los Consejeros acreditados a dos escrutadores, para el conteo de votos, procediendo a enterar al Secretario para que informe el resultado. Artículo 200.- Los Consejos de Participación Ciudadana podrán llevar a cabo sesiones conjuntas con otros Consejos, previo acuerdo de los Consejeros Presidentes respectivos, mismas que serán presididas por el convocante. Artículo 201.- La exposición de los trabajos, en la Junta Directiva y la Comisión Ejecutiva, tendrán una duración máxima de quince minutos, los comentarios se limitarán a tres minutos por Consejero Presidente y el ponente dispondrá de tres minutos para contestar los comentarios. Las intervenciones realizadas en el Consejo de Participación Ciudadana no estarán sujetas a dicha restricción. DE LAS FALTAS Y SANCIONES Artículo 202.- La falta injustificada de un Consejero Ciudadano, a más de cuatro sesiones ordinarias en el transcurso del año o tres sesiones consecutivas, serán causa de destitución, entrando en función el suplente. La falta injustificada de cualquier integrante de la Comisión Ejecutiva a más de cuatro sesiones ordinarias en el transcurso del año o tres sesiones consecutivas, será causa de destitución, supliéndolo interinamente el Consejero Secretario de su Consejo de Participación Ciudadana, hasta en tanto no se elija a un nuevo Consejero Presidente. La asistencia de un suplente será válida para efectos del quórum legal de la sesión pero no contará como asistencia del Consejero titular, en ambos casos. Artículo 203.- La Comisión Ejecutiva una vez recibido el informe, queja o de oficio, otorgará al presunto infractor audiencia para que argumente lo que a su derecho convenga; emitirá resolución, en la cual podrá absolver o imponer las sanciones que determine, mismas que serán: I. Amonestación privada; II. Amonestación pública; III. Suspensión del cargo; y IV. Separación del cargo. Artículo 204.- Los Consejeros Ciudadanos podrán ser sancionados, en cualquiera de los casos siguientes: I. No desarrollar los trabajos encomendados, dentro de los plazos que les hayan sido señalados; II. La inasistencia injustificada a las sesiones, III. La inasistencia injustificada a los actos, reuniones o cualquier otro evento al que asistan en representación del Consejo Ciudadano; IV. Ocultar o no proporcionar información que sea necesaria para los fines de su Consejo de Participación Ciudadana; V. Hacer uso indebido de información de la Junta Directiva, Comisión Ejecutiva o de los Consejos de Participación Ciudadana; VI. Exceder sin justificación el término para el goce de la licencia a la que se refiere el presente capítulo; VII. Realizar cualquier actividad de proselitismo político, a favor o en contra de algún partido o candidato a cargo de elección popular, utilizando el cargo de Consejero Ciudadano; VIII. Firmar algún documento que comprometa a un Consejo de Participación Ciudadana o en su caso a la Comisión Ejecutiva, sin previa autorización; IX. Representar o emitir opinión en nombre de algún Consejo de Participación Ciudadana o de la Comisión Ejecutiva sin previa anuencia; y X. El incumplimiento a las obligaciones y atribuciones establecidas en el presente Capítulo. Artículo 205.- Se deroga. TITULO II DE LA JUSTICIA Y SEGURIDAD MUNICIPAL CAPÍTULO 9 POLICÍA Y GOBIERNO DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 206.- El presente Capítulo tiene como objeto la regulación de los Juzgados Calificadores los cuales estarán dirigidos por un Juez Calificador, para tal fin la administración pública municipal diseñará y promoverá programas dando cabida a la más amplia participación de los habitantes en colaboración con las Autoridades competentes para la preservación y conservación del orden público, procurando el acercamiento entre ellos y los Jueces Calificadores en las colonias que conforman o integran el Municipio de Puebla, a efecto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público, propiciar mayor participación en las funciones que éstos realizan; así como establecer vínculos que permitan la identificación de problemas y fenómenos sociales relacionados con la ley, y lograr que exista mayor participación de los ciudadanos para la prevención de conductas infractoras. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 206 Bis.- Corresponde al Municipio por conducto de los Jueces Calificadores, conocer de las conductas antisociales y sancionar las faltas administrativas en el presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Entendiéndose para tal efecto, por conductas antisociales aquéllas que van en contra de las normas de convivencia de la sociedad, en las cuales se atenta contra el patrimonio, la vida, la salud o cualquier otro bien jurídico protegido de una persona o de la sociedad en su conjunto. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) En los casos en que sea admisible la aplicación de los medios alternativos de solución de controversias para resolver las situaciones generadas entre particulares por la aplicación del presente Código Reglamentario, se harán del conocimiento de los involucrados una vez que se produce la actuación de los Jueces Calificadores. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 206 Ter.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables para los habitantes del Municipio y para las personas que de manera temporal transiten por el Municipio de Puebla y tienen por objeto: I. Preservar y proteger las garantías individuales y los derechos fundamentales de los habitantes del Municipio de Puebla y de los que transitan por el mismo; II. Fortalecer las reglas básicas para procurar una convivencia armónica de corresponsabilidad para mejorar el entorno y la calidad de vida de las personas; III. Promover el desarrollo humano y familiar preservando los bienes públicos y privados; IV. Procurar el orden y la tranquilidad de los habitantes del Municipio de Puebla para lograr la armonía social y la defensa de los intereses de la colectividad; y V. Determinar las acciones para su cumplimiento. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 207.- Se consideran faltas o infracciones administrativas, aquellas acciones u omisiones que sean constitutivas de una contravención a las disposiciones del presente Capítulo, y demás disposiciones de carácter general contenidas en los ordenamientos expedidos por el H. Ayuntamiento, excepto las de carácter fiscal, que alteren o afecten el orden y la seguridad en lugares públicos o bien, lugares privados, procediéndose por lo que hace a estos últimos a petición de los propietarios o responsables de los mismos. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 208.- Para los efectos de este Capítulo, se entenderá como: I. Lugares públicos los de uso común, acceso público o libre tránsito, debiendo entenderse como tales: a las plazas, calles, avenidas, paseos, jardines, parques, mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos, templos, inmuebles públicos, cementerios, estacionamientos públicos, bosques, vías terrestres de comunicación y los que se describen en el artículo 611 del presente Código Reglamentario, ubicados dentro del Municipio de Puebla. Se equiparan a los lugares públicos los medios destinados al servicio público de transporte; y II. Lugares privados los no comprendidos en la fracción I que antecede y cuyo dominio corresponda exclusivamente a particulares. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 209.- Se consideran faltas o infracciones administrativas al presente Capítulo: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA y se sancionarán administrativamente con: 1. Amonestación, 2.- Multa de cinco a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla, al momento de determinarla, 3.- Arresto hasta treinta y seis horas o; 4.- Trabajo a favor de la comunidad a las personas que: (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) a) Utilicen objetos detonantes de cualquier tipo que atenten contra la seguridad pública, el orden público o el tránsito de vehículos o peatones; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) b) Detonen cohetes o enciendan juegos pirotécnicos sin permiso de la autoridad competente; o bien, contando con éste, no se apeguen a lo establecido en el mismo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Formen parte de grupos que causen molestia o escándalo a las personas en lugares públicos, en sus domicilios o proximidad de los mismos; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) d) Organicen o participen en juegos de velocidad o arrancones con cualquier vehículo automotor, en lugares públicos no permitidos para ello, o dentro de los permitidos sin respetar las especificaciones de seguridad poniendo en riesgo la integridad física, la vida de las personas, de los demás conductores, peatones y los bienes particulares o del Municipio; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) e) Ingresen, sin autorización, en zonas o lugares de acceso prohibido en los centros de espectáculos, diversiones o de recreo; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) f) Soliciten por cualquier medio los servicios de la policía, de los bomberos o de instituciones médicas de emergencia, invocando dolosamente hechos que resulten total o parcialmente falsos o inexistentes; o indicando lugar, tiempo o modo diferente a los reales; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) g) Obstruyan o impidan con cualquier objeto entradas o salidas de personas y/o cosas, a domicilios, instalaciones o edificios públicos o privados, o utilicen lugares reservados para personas con discapacidad sin serlo; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) h) Realicen en plazas, jardines y demás sitios públicos, toda clase de juegos que constituyan un peligro para la comunidad o coloquen tiendas, cobertizos, techos o vehículos, que obstruyan el libre tránsito de peatones o vehículos, la correcta visibilidad, así como la buena imagen del lugar; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) i) Impidan, dificulten o entorpezcan el ejercicio de facultades de las Autoridades municipales en general; así como la prestación de los servicios públicos municipales y de cualquier otra Autoridad administrativa; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) j) Impidan, obstruyan por cualquier medio las labores de los cuerpos de Seguridad Pública y Protección Civil dentro del ejercicio de sus funciones; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) k) Apaguen, sin autorización, el alumbrado público o afecten la infraestructura del mismo que impida su normal funcionamiento; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) l) Cambien de lugar las señales públicas, ya sean de tránsito o de cualquier otro señalamiento oficial; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) m) Provoquen derrumbes, incendios y demás hechos o actos similares, en lugares públicos o privados. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. CONTRA LA SALUBRIDAD Y EL MEDIO AMBIENTE y se sancionarán administrativamente con: 1.- Amonestación, 2.- Multa de cinco a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla, al momento de determinarla, 3.- Arresto hasta treinta y seis horas o, 4.- Trabajo a favor de la comunidad a las personas que: (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) a) Orinen o defequen en cualquier lugar público o privado, no autorizado para ello; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) b) Hagan uso irresponsable del agua en lugares públicos o desperdicien el agua potable en la vía pública, haciendo uso irresponsable de mangueras, recipientes u otros conductos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Ensucien, desvíen o retengan los causes de agua, ya sea en depósitos, tanques, fuentes públicas, acueductos o sistemas de alcantarillado del Municipio; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) d) Arrojen, en lugares públicos, lotes baldíos, drenajes o en lugares no aptos del Municipio, animales sacrificados o muertos, así como sustancias fétidas; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) e) Arrojen, tiren o depositen basura, desechos o residuos de cualquier especie en lugares públicos y fuera de los sitios destinados para tal efecto, así como realizar cualquier otro acto u omisión que contribuya al desaseo de las vías públicas, áreas de uso común u otras de acceso público o libre tránsito; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) f) Quemen basura, llantas, pastizales o terrenos baldíos, o cualquier similar, así como hagan fogatas, utilicen combustible o materiales flamables, sin la autorización correspondiente, provocando un trastorno al ambiente, tanto en sitios públicos o privados; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) g) Fumen dentro de locales cerrados en los que se expendan al público alimentos para su consumo, hospitales, clínicas, centros de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas, vehículos de servicio colectivo de pasajeros, oficinas de las unidades administrativas del Municipio de Puebla, donde se proporcionen atención directa al público, tiendas de autoservicio, áreas de atención al público, oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicios, salones de clase de las escuelas, similares y profesionales y cualesquiera otros que por su naturaleza, se asemejen a los señalados en este inciso. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La prohibición de fumar en los lugares señalados en este inciso, no se aplicará en los casos en los que esta actividad se realice dentro de las áreas específicas para fumadores; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) h) Omitan recoger las heces fecales de un animal que se encuentren bajo su custodia en lugares públicos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) i) Posean animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que expidan olores altamente desagradables, que éstos tengan plagas o que emitan ladridos que ocasionen molestia a los vecinos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) j) Destruyan, maltraten árboles, flores y cualquier ornamento que se encuentre en las plazas, parques y cualquier otro tipo de lugares públicos y de propiedad privada; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) k) Dispongan de flores, plantas, árboles o cualquier otro tipo de objetos que pertenezca a la Autoridad Municipal o de propiedad particular, sin el permiso de quien tenga el derecho de otorgarlo; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) l) Siendo poseedores o tengan bajo su custodia animales a los cuales les permitan que beban de la fuente pública, así como pasten, defequen o hagan daños en los jardines y áreas verdes o cualquier otro lugar público. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. CONTRA EL INTERÉS Y BIENESTAR COLECTIVO DE LA SOCIEDAD, y se sancionarán administrativamente con: 1.- Amonestación, 2.- Multa de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla, al momento de determinarla, 3.- Arresto hasta treinta y seis horas o, 4.- Trabajo a favor de la comunidad; a las personas que: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) a) Siendo propietarios o responsables de cualquier especie de animales permitan que éstos transiten, sin tomar las medidas de seguridad necesarias como bozal, cadena, entre otras, según la especie, para prevenir y evitar cualquier posible ataque a las personas, o daños y perjuicios a terceros; independientemente de las sanciones en otras materias; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) b) Alteren el orden o la tranquilidad de las personas en lugares públicos, privados o espectáculos públicos; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) c) Realicen u organicen el comercio en la vía pública o en lugares públicos sin contar con la autorización previa de la autoridad municipal correspondiente, o teniéndola, no se sujeten a las especificaciones que dicha autorización contenga; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) d) Promuevan, organicen, o participen en juegos de azar o apuesta en lugar público no autorizado para ello, o aun contando con autorización no se sujeten a las especificaciones que dicha autorización la misma contenga; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) e) Vendan, ofrezcan o por cualquier medio distribuyan bebidas alcohólicas en forma clandestina o en días no permitidos por las leyes; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) f) Ofrezcan, fomenten o propicien la venta de boletos de espectáculos públicos a precios superiores a los autorizados; no cuenten con la autorización previa de la autoridad municipal correspondiente para ello, o aun contando con autorización, no se sujeten a las especificaciones que la misma contenga; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) g) Alteren el orden, arrojen cualquier objeto o provoquen disturbios en los espectáculos públicos o en las entradas y salidas a ellos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) h) Produzcan ruido con cualquier herramienta, vehículo o aparato electrónico que por su volumen o estruendo provoquen alteración a la paz social y tranquilidad de las personas; siempre que no se trate del cumplimiento, realización o desarrollo de una obra de servicios públicos o privados que cuente con la autorización correspondiente; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) i) Alteren, rompan, dañen o mutilen los sellos de clausura o las boletas de infracciones de tránsito, giros comerciales, normatividad entre otras o cualquier tipo de notificación, que sea realizada por la Autoridad Municipal y de cualquier otra Autoridad administrativa; independientemente de la sanción penal a que se haga acreedor; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) j) Arrojen a la vía pública, lotes baldíos, ríos o barrancas, basura u objetos que puedan causar molestia a los vecinos, transeúntes o vehículos; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) k) Impidan el acceso a perros guía que asistan a invidentes, débiles visuales o personas con cualquier otra discapacidad, en los lugares públicos y privados o transporte público; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) l) Ejerzan actos de comercio dentro del área de cementerios, templos, monumentos, edificios públicos, en aquellos lugares que por su tradición y costumbre deberán ser respetadas, y en lugares no autorizados; a menos que cuenten con la autorización y el permiso correspondiente para tal efecto; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) m) Vendan o proporcionen a los menores de edad, bebidas alcohólicas y/o tóxicos y/o cigarros en cualquiera de sus modalidades; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) n) Vendan, ofrezcan sus productos o mercancías, sin el permiso de la Autoridad competente en lugares distintos al giro comercial autorizado, independientemente de la sanción que se imponga a los establecimientos que les permitan la entrada a los mismos, en términos de las leyes y disposiciones jurídicas correspondientes; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) ñ) Siendo propietarios, poseedores o arrendadores permitan o autoricen la comercialización a terceros; como responsables solidarios, independientemente de la sanción que se le imponga a los establecimientos que les permitan la entrada a los mismos, en términos de las leyes y disposiciones jurídicas correspondientes; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) o) Impidan u obstruyan con objetos o vehículos los accesos, usos de las rampas y demás infraestructura urbana que permite el libre tránsito a las personas con discapacidad; y (ADICIONADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) p) impidan u obstruyan con objetos o vehículos los accesos y uso de las rampas y demás infraestructura urbana que permite el libre tránsito a las personas con discapacidad. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DE LOS INDIVIDUOS, se sancionarán con: 1.- Amonestación, 2.- Multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla, al momento de determinarla, 3.- Arresto hasta treinta y seis horas o, 4.- Trabajo a favor de la comunidad, a las personas que: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) a) Sostengan relaciones sexuales o actos eróticos sexuales en la vía pública, en áreas comunes, o en el interior de un vehículo automotor mientras permanezcan en lugares públicos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) b) Induzcan u obliguen que una persona ejerza la mendicidad; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Encontrándose en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes o que produzcan cualquier efecto similar, circulen o caminen en lugares públicos, causando escándalo o molestia a las personas; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) d) Manejen un vehículo automotor de combustión interna o eléctricos, motocicleta, motocicletas adaptadas, bicicleta, bicicletas adaptadas, bici motos, triciclos, automotores, motonetas, remolques, semovientes cuando se utilicen como medio de transporte, vehículos agrícolas, de maquinaría pesada o para la construcción, en estado de embriaguez o bajo el influjo de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica, u otras sustancias que causen efectos similares; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2013) En el caso exclusivo de la conducta a la que se refiere el inciso d) en el rubro de multa; ésta deberá ser sancionada de cincuenta a cien días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) e) Ingieran bebidas alcohólicas o alguna otra que cause efectos similares en lugares públicos no autorizados para ello, o bien dentro de un vehículo automotor, mientras permanezcan en lugares públicos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) f) Ejerzan, permitan o sean usuarios de la prostitución, en lugares públicos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) g) Consuman, ingieran, inhalen estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o cualquier sustancia tóxica en lugares públicos o privados, incluyendo a menores de edad; independientemente que en el caso de venta serán puestos a disposición inmediata de las autoridades competentes; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) h) Golpeen o traten con evidente violencia a otra persona, en lugares públicos, privados o de espectáculos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) i) Arrojen contra otra persona líquidos, polvos o sustancias, que puedan mojarla, mancharla o causar algún daño físico; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) j) Provoquen a un perro o cualquier otro animal para que ataque a una persona; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) k) Estando encargados de la guarda o custodia de un enfermo mental, deje a éste deambular libremente en lugares públicos y peligre su integridad; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) l) Los padres, tutores o persona que legalmente tenga bajo su custodia, cuidado o responsabilidad a un menor de edad que reincida en la comisión de una falta administrativa, si habiendo sido apercibido en anterior ocasión, no demostraren que tomaron medidas preventivas y de orientación correspondiente para evitar la reincidencia del menor; (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) l Bis.) Los padres, tutores o persona que legalmente tenga bajo su custodia, cuidado o responsabilidad a un menor de edad y que no acuda al programa de reinserción familiar y social que para tal efecto el Juez Calificador canalizó a alguna comisión, dependencia, institución, órgano o cualquier otra, habiendo sido apercibidos de lo anterior; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) m) Que permitan el acceso a centros de entretenimiento, bares, pulquerías o cualquier otro lugar a los que se refiere el artículo 611 de este Código Reglamentario, a menores de dieciocho años de edad, independientemente de la sanción que se imponga a los establecimientos que les permitan la entrada a los mismos, en términos de las leyes y disposiciones jurídicas correspondientes; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) n) Comercialicen, difundan o exhiban en lugares públicos en cualquier forma material visual o auditivo pornográfico u obsceno; (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) ñ) Coloquen cables u otros objetos en la vía pública, que pongan en riesgo la integridad física de las personas que circulan por la misma, sin la autorización de la Autoridad competente, o excediendo aquella con la que contaren; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) o) Se les sorprenda en posesión o custodia ilegal de cualquier especie de animal feroz, peligroso, para seguridad, guardia o protección, que pueda atentar contra la vida de las personas; o dejen que deambule sólo en la vía pública; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) p) Transporten animales feroces y de espectáculos sin jaulas o camiones que garanticen la seguridad e integridad de la ciudadanía; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) q) Inciten a los animales para que se acometan entre ellos o hacer peleas provocadas en un espectáculo público o privado; quedando exceptuadas de esta sanción las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. CONTRA LOS BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA Y PROPIEDAD DEL MUNICIPIO y se sancionará con: 1.- Amonestación, 2.- Multa de quince a cien días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla, al momento de determinarla, 3.- Arresto hasta treinta y seis horas o, 4.- Trabajo a favor de la comunidad, a las personas que: a) Utilicen el servicio público de transporte y se negasen a pagar el importe correspondiente; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) b) Por cualquier medio causen molestias que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Por cualquier medio deterioren, ensucien o hagan uso indebido de inmuebles públicos o privados, murales, pisos, puentes, puentes peatonales, banquetas, contenedores de basura, postes, arbotantes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, y en general cualquier bien que forme parte del mobiliario e infraestructura urbana; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) d) Realicen actos u omisiones que pudiesen provocar el deterioro de la imagen de carácter público, tales como en: iglesias, hospitales, escuelas, comercios; y bienes de carácter privado como casas habitación, condominios, edificios de departamentos, bardas de lotes baldíos o cualquier otro; ubicado dentro del Municipio. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Así como a aquellos que de igual naturaleza causen daños materiales, o que omitan los trabajos de mantenimiento debidos conforme a la ley, sin consentimiento previo o autorización por escrito del propietario o legítimo poseedor, debidamente notificado a la Autoridad Municipal; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) e) Ofrezcan prestar algún servicio, solicitando un pago ilegítimo o bien ofrezca realizar trámites en dependencias municipales, violando los procedimientos establecidos para el mismo; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) f) Utilicen, cambien, condicionen o exploten de cualquier forma, el uso o destino de la vía pública, sin la autorización correspondiente, solicitando o no remuneración para ello; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) g) Mantengan estacionados por más de quince días o abandonen en las proximidades del domicilio particular, vehículos automotores en estado de inactividad o descompuestos; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) h) Borren, cubran, pinten, destruyan o peguen cualquier leyenda sobre los nombres y letras de las placas, señales o números con que se identifican las calles, vías, inmuebles y lugares públicos del Municipio de Puebla; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) i) Arrojen desperdicios sólidos o líquidos, basura, solventes, gas, petróleo, sus derivados, aceites, grasas, sustancias tóxicas o explosivos a los pozos, ríos, barrancas, alcantarillas, parques, jardines, vía pública o a las instalaciones de agua potable y drenaje; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) j) Arranquen o maltraten las coladeras, tapas, rejillas, postes, lámparas, luminarias, semáforos, mobiliario urbano, o cualquier bien del dominio público del Municipio; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) k) Practiquen el vandalismo alterando las instalaciones y buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, o sus instalaciones o elementos sean muebles e inmuebles; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) l) Dañen plantas, talen, arranquen o partan árboles, pelen o arranquen sus cortezas, deterioren el césped, zonas de jardines, estatuas, monumentos que desmerezcan su valor decorativo y artístico, incluidos en éstos la destrucción de los juegos infantiles que se encuentren en los parques o jardines públicos; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) m) Realicen grafitis, entendiéndose por éstos los dibujos, pinturas, manchas, leyendas, logotipos, inscripción o grafismo con cualquier material (pintura, tinta, aerosoles, rotuladores o análogos) o colocación de calcomanías, emblemas o cualquier tipo de trazo en los inmuebles públicos o privados, bardas, puentes, pisos, banquetas, guarniciones, monumentos, señalamientos de tránsito o cualquier otro bien que se encuentre dentro del Municipio de Puebla, sin la autorización de los propietarios o poseedores o de la Autoridad Municipal competente; y (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) n) Rompan banquetas, pavimento, redes de agua potable y drenaje sin permiso de la Autoridad competente. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) En todos los casos anteriores o cualesquiera que produzca un detrimento o menoscabo en el patrimonio, el infractor además de las sanciones indicadas, deberá reparar a satisfacción del peticionario los daños causados cuando este proceda, siempre y cuando no esté tipificado como un delito establecido en el Código de Defensa Social para el Estado libre y Soberano de Puebla. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 209 Bis.- Para la correcta aplicación del artículo anterior y hacer cumplir sus determinaciones, los Jueces Calificadores deberán entender por: I. Amonestación.- Es la reconvención, pública o privada, que el Juez haga al infractor. La amonestación privada se realizará si se trata de la infracción primigenia y con amonestación pública en caso de reincidencia; II. Multa.- Es la cantidad en dinero que el infractor debe pagar y que en ningún caso podrá exceder del equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla, al momento de cometerse la infracción; exceptuándose cuando se trate del responsable solidario a quien se le impondrá una multa hasta de 500 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla, al momento de cometerse la infracción; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) III. Arresto.- Es la privación de la libertad por un periodo hasta por treinta y seis horas, que se cumplirá en el lugar destinado para tal efecto; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IV. Trabajo a favor de la comunidad.- Se entiende por éste la prestación de servicios no remunerados, en la dependencia, institución, órgano o cualquier otra, que para tal efecto se establezca, a fin de lograr que el infractor resarza la afectación ocasionada por la infracción cometida, y en su caso se logre la reinserción familiar y social; y (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Las sanciones señaladas en las fracciones II y III podrán ser conmutables por el programa social de trabajo a favor de la comunidad, siempre y cuando medie solicitud por escrito del infractor, requiriendo acogerse a esta modalidad o bien cuando se produzca un acuerdo a través de la utilización de los medios alternativos de solución de controversias del Municipio de Puebla. Artículo 210.- Se entiende por reincidencia, para los efectos del presente Capítulo, y para la correcta aplicación del artículo 214 del este ordenamiento, cuando un individuo cometa por más de una ocasión, una o varias de las faltas administrativas mencionadas en el artículo anterior, las cuales hayan sido sancionadas, pecuniaria o corporalmente, por un Juez Calificador. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Al reincidente, se le aplicará el doble de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 209, la sanción privativa de la libertad no podrá exceder de TREINTA Y SEIS horas de arresto. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Serán inconmutables: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. El vandalismo; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) II. La utilización, cambio, condición o explotación del uso o destino de la vía pública, sin la autorización correspondiente, o contando con autorización no se sujete al contenido de la misma; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Conducir vehículos en estado de embriaguez o bajo el influjo de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IV. Organizar o ejercer el comercio en la vía pública sin autorización, o contando con autorización no se sujete al contenido de la misma; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V.- Realizar graffitis sin la autorización correspondiente o en lugares no autorizado para ello. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Se exceptúan de la inconmutabilidad a los menores de edad. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) A efecto de cumplir cabalmente con lo dispuesto en este artículo, se llevará un registro de los infractores, a través de los medios que se estimen convenientes por parte de la Sindicatura Municipal, estableciendo en dicho registro el nombre del infractor, la fecha, el motivo y la sanción impuesta, debiendo consultarse la existencia previa en el registro, para el efecto de establecer la reincidencia. Artículo 211.- La base para cuantificar la multa a que se refiere el artículo anterior, será el salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de cometerse la infracción. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 212.- Sólo en los casos de que los responsables sean sorprendidos al momento de cometer la infracción, o en su caso sean perseguidos por la autoridad o un particular, habrá lugar a su detención por elementos de las fuerzas de Seguridad Pública o Tránsito Municipal, cualquier autoridad o particular, tal como lo indica el artículo 16 párrafo V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes deberán trasladarlo de inmediato al infractor ante el Juez Calificador o ante la policía según sea el caso, poniéndolo a disposición de dicha Autoridad, o cuando sea perseguido luego de cometerla, mediante boleta de remisión y/o del informe policial homologado considerado en el Código de Procedimientos Penales en el Estado de Puebla, acompañada de dictamen clínico/toxicológico, registro de cadena de custodia y la demostración de la lectura de derechos realizada por el elemento que efectuó la detención cuando el ordenamiento jurídico señalado entre en vigor. En los demás casos, el Juez Calificador ordenará la comparecencia del presunto infractor para poder substanciar el procedimiento en materia de faltas al presente Capítulo, con los apercibimientos correspondientes, indicando expresamente la posibilidad de recurrir a los mecanismos alternativos de solución de controversias con los que cuenta el Ayuntamiento de Puebla. En ningún caso quien presente al presunto infractor realizará ninguna calificación jurídica de los hechos, sino que al momento de presentarlo y durante el procedimiento se expresará solamente sobre los hechos, acciones u omisiones del presentado así como las pruebas que tuviere a disposición. El juez Calificador será, en todo momento quien, en relación a los hechos y pruebas recibidas determinará la infracción y la sanción que le corresponda. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 212 Bis.- La boleta de remisión a la que se refiere el artículo anterior deberá estar elaborada sin correcciones y tachaduras, y contener por lo menos los siguientes datos: I. Número de folio y hora de la remisión; II. Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, en caso de que se proporcione, en caso contrario, se señalará la descripción física del infractor; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) III. Una relación clara de los hechos y pruebas si las hubiere de la infracción o infracciones cometidas, anotando circunstancias de modo, tiempo y lugar; IV. Descripción de todas las pertenencias del presunto infractor; V. Nombre, domicilio y firma de la parte peticionaria si la hay; y VI. Nombre, número de placa, jerarquía, número de vehículo, sector y firma de la Autoridad Remitente. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Una vez iniciada la vigencia del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Puebla, el informe policial homologado y el registro de cadena de custodia a la que se refiere el artículo anterior, deberán estar elaboradas sin correcciones ni tachaduras, y realizados en los formatos aprobados por la Procuraduría General de la República o el Sistema Nacional de Seguridad Pública según corresponda, y en ningún caso hará mención a la calificación jurídica de los hechos, acciones u omisiones. Artículo 213.- Al Juez Calificador se le deberá acreditar con prueba fehaciente si el infractor fuese jornalero u obrero, y en tal caso éste no podrá aplicar como sanción una multa mayor al importe de su jornada o salario de un día; tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de ingreso. Artículo 214.- Para la aplicación y la individualización de las sanciones, se tomarán en consideración las circunstancias siguientes: a) Reincidencia; b) Si se produjo alarma pública; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Si hubo oposición del infractor al momento de su detención; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) d) Los vínculos del infractor con el ofendido; y e) Si se puso en peligro a las personas o sus bienes, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se cometieron las faltas. Artículo 215.- En todo caso una vez que el Juez Calificador determine la sanción que corresponda, el infractor podrá elegir entre cubrir la multa que se le fije o purgar el arresto que le corresponda. Tomando en cuenta lo antes mencionado, si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto o sólo cubriere parte de ésta, el Juez Calificador la conmutará como arresto, que no excederá de los parámetros establecidos como máximo de la multa establecida en el artículo 209 del presente Capítulo, considerando proporcionalmente, para reducir la duración de aquel, la parte de la multa que el infractor hubiere pagado. DE LA RESPONSABILIDAD (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 216.- Son responsables de una falta administrativa las personas físicas: I. Que tomaren parte en su ejecución; II. Que indujeren o compelieren a otros o cometerla; III. Que tenga bajo su cuidado o responsabilidad a un menor de edad que haya cometido cualquier falta administrativa establecida en este Código; y IV. Que tenga bajo su cuidado o responsabilidad a un menor de edad, que reincida en la comisión de cualquier falta administrativa, si habiendo sido apercibido en anterior ocasión, no demostraren que tomaron medidas preventivas y de orientación correspondiente para evitar la reincidencia del menor. La responsabilidad determinada conforme a este Código es autónoma de las consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito. Artículo 217.- Las personas que padezcan alguna enfermedad mental, no serán responsables de las faltas que cometan, pero se amonestará a quienes legalmente los tengan bajo su cuidado, para que adopten las medidas necesarias con el objeto de evitar las infracciones. Artículo 218.- Las personas que padezcan incapacidad física, serán sancionadas por las faltas que cometan, siempre que aparezca que su incapacidad no influyó determinantemente sobre su responsabilidad en los hechos. Artículo 219.- Cuando una falta se ejecute con la intervención de 2 o más personas y no constare la forma en que dichas personas actuaron, pero sí su participación en el hecho, a cada una se le aplicará la sanción que para la falta señale este Capítulo. El Juez Calificador podrá aumentar las sanciones discrecionalmente sin rebasar el límite máximo señalado por este Capítulo si apareciere que los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la falta. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 219 Bis.- Cuando con una sola conducta el infractor transgreda varios preceptos, el Juez Calificador impondrá la sanción mayor. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 220.- Las unidades administrativas municipales responsables de la aplicación de este Capítulo en los términos que el mismo señala son los siguientes: I. El C. Presidente Municipal; II. El Síndico Municipal; III. La Comisión de Gobernación; IV. La Dirección de Juzgados Calificadores; V. Los Juzgados Calificadores (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VI. La Dependencia del Honorable Ayuntamiento, que tenga a su cargo la Seguridad Pública y Tránsito Municipal; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VII. La Dependencia del Honorable Ayuntamiento, que tenga a su cargo el control de giros comerciales; (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VIII. La Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje Condominal; (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IX. Los mediadores y conciliadores; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) X. Los Defensores. Artículo 221. Al C. Presidente Municipal corresponde: I. La designación y remoción del Director de los Juzgados Calificadores a propuesta del Síndico Municipal; y (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) II. La designación y remoción de los Jueces Calificadores, Secretarios, Alcaides, Supervisores, Notificadores, Defensores y Defensores Pasantes de los Juzgados Calificadores, a propuesta del Síndico Municipal. Artículo 222.- Al Síndico Municipal corresponde: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Proponer los lineamientos y criterios de carácter técnico y jurídico a que se sujetará el funcionamiento de los Juzgados Calificadores; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Supervisar y aprobar, en su caso, el funcionamiento de los Juzgados Calificadores y la correcta aplicación del presente Capítulo; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Autorizar junto con el Secretario del Honorable Ayuntamiento, los Libros de Gobierno que se lleven en los Juzgados Calificadores para el control de remitidos y detenidos; facultad que podrá ser delegada al Director de Juzgados Calificadores; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Proponer al Presidente Municipal el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados que deban funcionar; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódica del personal de los Juzgados; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Diseñar y desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente para la capacitación de los Jueces y Secretarios e instrumentar mecanismos de actualización mediante convenios con instituciones académicas, debiendo contar con la anuencia del Presidente Municipal; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VII. Promover la difusión de la Justicia, la Mediación, Conciliación y Arbitraje Condominal, a través de campañas de información sobre sus objetivos y procedimientos; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. Proponer al Presidente Municipal normas y criterios para mejorar los recursos y funcionamiento de la Justicia Municipal; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Proponer y establecer Convenios de Colaboración que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados Calificadores, tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras Instancias Públicas o Privadas, de orden Federal o Local, en beneficio de toda persona que sea presentada ante el Juzgado; así como también para la designación de los representantes que asistan a los menores, en los procedimientos que regula este Código. Dichas bases tendrán como finalidad, la canalización de menores que se encuentren en riesgo; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) X. Integrar el Registro de Infractores, mismo que contará con fotografía digital y huella dactilar digitalizada para la identificación de reincidencias; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) XI. Establecer con la Secretaria de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, los mecanismos necesarios para el intercambio de información respecto de las remisiones de infractores, procedimientos iniciados y concluidos, sanciones aplicadas e integración del Registro de Infractores y la capacitación y certificación de los elementos de Seguridad Pública en materia de Informe Policial Homologado, Cadena de Custodia y Sistema Acusatorio Adversarial ya que corresponde a los elementos de dicha Secretaría realizar las acusaciones e imputaciones durante el proceso de la Justicia Municipal, como lo establece el artículo 250 del presente ordenamiento legal; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. Establecer los mecanismos para la supervisión de la realización de actividades de apoyo a la comunidad; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) XIII. Entregar copia simple o certificada sobre hechos asentados en las actas de audiencia y los libros de registro del Juzgado Calificador o de las grabaciones de audio y video que correspondan; facultad que puede ser delegada al Director de Juzgados Calificadores; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) XIV. Emitir la convocatoria para examen de oposición y establecer los criterios de selección para los cargos de Juez Calificador, Secretario, Defensores o Defensores pasantes en los Juzgados Calificadores. Los cargos a que se refiere esta fracción serán propuestos al Presidente Municipal por el Síndico Municipal; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XV. Las demás facultades que le confiera el presente Capítulo; así como las que le encomiende el Ayuntamiento y el Presidente Municipal. Artículo 223. Al Director de los Juzgados Calificadores corresponde: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Supervisar y vigilar el funcionamiento de los Juzgados Calificadores, a fin de que realicen sus funciones de manera eficiente conforme a las disposiciones legales, a los lineamientos y criterios emitidos; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Recibir para su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le remitan. Llevando un Libro para Registro de Bienes y Valores Asegurados, durante los procedimientos efectuados en los Juzgados Calificadores y en su caso decidir el destino que se les dará a los mismos; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Obtener la cooperación del DIF Municipal y de las Instituciones de Asistencia Social correspondientes para las personas presentadas en los Juzgados Calificadores, cuando se trate de menores de edad, enfermos graves o contagiosos, o que padezcan enfermedades mentales, toxicómanos o alcoholizados; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IV. Supervisar y aprobar, en su caso, los informes diarios que determinen y rindan los Jueces Calificadores; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) V. Establecer los exámenes de ingreso y confianza para todo el personal a su cargo en el momento que lo considere necesario; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VI. Las demás funciones que le confiera el presente Código y otras disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 223 Bis.- La supervisión de los Juzgados Calificadores estará a cargo de un Jefe de Departamento de Supervisión y dos Supervisores. LOS JUZGADOS CALIFICADORES (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 224.- En el Juzgado Calificador se llevarán los registros que determine la Sindicatura, y contará con los espacios físicos siguientes: I. Sala de Audiencias; II. Sección de Recuperación para personas en estado de ebriedad o intoxicadas; III. Sección de Menores; IV. Sección Médica, y V. Área de Seguridad. Las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y V contarán con departamentos separados para hombres y mujeres. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 225.- Cada Juzgado Calificador actuará en turnos sucesivos, las veinticuatro horas los trescientos sesenta y cinco días del año, para tal efecto se instituirán los Jueces Calificadores que se requieran, los cuales desempeñaran sus funciones por jornadas de veinticuatro horas, cada uno y descansando cuarenta y ocho horas; gozando el personal adscrito a la Dirección de los Juzgados Calificadores de los periodos vacacionales a que tenga derecho, en forma escalonada y calendarizada, para que no se interrumpa la continuidad del servicio. El Juzgado Calificador estará integrado por cada turno, cuando menos, del personal siguiente: I. Un Juez; II. Un Secretario; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) III. Un Alcaide; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IV. Dos Policías Preventivos comisionados por la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) V. Un Médico Legista; (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VI. Un Psicólogo; (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VII. Un Defensor designado; y/o (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VIII. Un Defensor pasante quien cumplirá su servicio social en el Ayuntamiento. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) El Juez Calificador se auxiliará del Médico Legista en turno adscrito al Juzgado, o en su caso del Médico Legista del Tribunal Superior de Justicia adscrito a cada Delegación del Ministerio Público. Asimismo el Juez Calificador se auxiliará de un notificador adscrito a la Dirección de los Juzgados Calificadores. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 225 Bis.- El Juez Calificador deberá tomar las medidas necesarias para que los asuntos de su competencia se resuelvan durante el ejercicio de sus funciones, debiendo bajo su estricta responsabilidad, entregar las actuaciones practicadas hasta ese momento, dejando a disposición del Juez que inicia turno a los infractores que se encuentren en el Área de Seguridad. Artículo 226. Para ser Juez Calificador se requiere: (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) I. Ser ciudadano mexicano; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) II. Ser Abogado o Licenciado en Derecho con al menos un año de experiencia profesional, debiendo contar con Cédula y Título Profesional; III. Tener una vecindad no menor de tres años en el Municipio de Puebla; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV.- No ejercer ningún otro cargo público en la administración municipal; V. No haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso. (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VI. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VII. Aprobar los exámenes que para tal efecto establezca la Dirección de Juzgados Calificadores; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VIII. Estar certificado en el procedimiento acusatorio adversarial y oral por Institución independiente de cualquier orden de gobierno o educativa. Artículo 227.- El cargo de Juez Calificador es compatible con el libre ejercicio la profesión, salvo en asuntos que tengan su origen en los Juzgados Calificadores del Municipio. Artículo 228.- En las faltas eventuales del Juez Calificador, éste será sustituido por el Secretario del turno respectivo, o en su caso el Director de los Juzgados Calificadores señalará a quien lo sustituya. Artículo 229.- Son facultades y atribuciones de los jueces calificadores: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Declarar la responsabilidad o no responsabilidad de los probables infractores; incorporando en su caso a los infractores mayores de doce años y menores de dieciocho años a la comisión, dependencia, institución, órgano o cualquier otra, que para tal efecto se establezca, a fin de lograr su reinserción familiar y social; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Aplicar las sanciones establecidas en este Capítulo y las aplicables; así como vigilar la ejecución de las mismas; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Ejercitar de oficio las funciones conciliatorias cuando de la falta cometida deriven daños y perjuicios que deban reclamarse por la vía civil; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Entre particulares, cuando con motivo de la comisión de alguna infracción se causen daños y perjuicios a terceros que deban reclamarse por la vía civil y en su caso, obtener la reparación del daño o dejar a salvo los derechos del ofendido, siempre que los interesados se sometan voluntariamente para evitar una controversia jurisdiccional; actuando el Juez como amigable componedor. IV. Expedir constancia sobre hechos asentados en los libros de registro del Juzgado Calificador; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) V. Dirigir administrativamente las labores del Juzgado Calificador e informar de manera inmediata las ausencias del personal o cualquier falta a la Dirección de los Juzgados Calificadores, en el entendido de ser el Jefe directo de su personal al que deberán obedecerle de manera expresa; VI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de que así se requiera, para el adecuado funcionamiento del Juzgado Calificador; VII. El Juez Calificador deberá firmar los recibos de multas impuestas; y VIII. El Juez Calificador deberá establecer estrecha coordinación con los titulares del Ministerio Público. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Cuidar que se respete la dignidad humana y las garantías constitucionales impidiendo todo maltrato, abuso físico o verbal, incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las personas que comparezcan al Juzgado y en general preservar los derechos humanos; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Informar diariamente por escrito a la Sindicatura Municipal por medio de la Dirección de Juzgados Calificadores sobre los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Habilitar al personal del Juzgado para suplir las ausencias temporales del Secretario; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. Asistir a las reuniones a que sea convocado, así como aquéllas que se tengan con instituciones con las cuales haya celebrado convenio la Sindicatura Municipal; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIII. Girar instrucciones a la Policía Preventiva Municipal en su jurisdicción, por conducto de su superior jerárquico; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIV. La ejecución de los arrestos que impongan las Autoridades Administrativas Municipales, de conformidad con este Código será competencia del Juez Calificador; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XV. De las conductas establecidas en el Capítulo 27 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, conocerá esta Autoridad Municipal y serán sancionadas en los términos establecidos en el artículo 1920 de dicho ordenamiento legal; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) XVI. Brindarán orientación legal a quien lo solicite y tratándose de quejas entre particulares, dejarán constancia de la orientación y los canalizarán mediante oficio, a los órganos competentes cuando proceda y mediante tres citatorios se buscará la mediación; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) XVII. En función de la competencia que corresponda, dar vista y/o poner a disposición del Agente del Ministerio Público Local o Federal, de manera directa por medio de oficio informativo a los infractores que considere han cometido delito, sea del orden estatal o federal y, en caso de que cualesquiera de ellos no acuda al aviso que se le dé, deberá poner en inmediata libertad al infractor, una vez concluido su arresto y/o pagada su multa; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) XVIII. Las demás atribuciones que le confieran este Reglamento y otros ordenamientos. Artículo 230.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 231.- El Juez Calificador deberá solicitar el auxilio del Médico Legista que corresponda en turno, o en su caso, del Médico del Tribunal Superior de Justicia adscrito a la Delegación correspondiente, para la emisión de los dictámenes de su especialidad y la realización de las funciones acordes con su profesión. Artículo 232.- Al Secretario del Juzgado Calificador corresponderá: I. Autorizar con su firma las actuaciones en que intervenga el Juez en turno, y en caso de que actúe como Juez las mismas se autorizarán con la asistencia de dos testigos. Asimismo, en caso de faltas eventuales del Secretario, las actuaciones en que intervenga el Juez en turno se autorizarán de igual forma con la asistencia de dos testigos; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Verificar que las actas de audiencia y demás documentos utilizados sean debidamente sellados y rubricados por los actuantes; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Verificar que se entregue el recibo correspondiente por concepto de las multas que se impongan y que cobre la Tesorería Municipal; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Custodiar y devolver cuando el Juez Calificador lo ordene, todos los objetos y valores que depositen los probables infractores; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) En los casos en que no proceda la devolución de los objetos depositados por representar un peligro para la seguridad u el orden público, remitirá dichos oficios al Director de los Juzgados Calificadores para que determine su destino. No procederá la devolución en aquellos casos en que los objetos depositados representen un peligro para la seguridad o el orden público. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Llevar el control en los Libros respectivos de la correspondencia, archivo y registros del Juzgado Calificador y de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el Juzgado para el control de remitidos; VI. Enviar a la Dirección de los Juzgados Calificadores un informe que contenga los asuntos tratados durante el turno y resoluciones dictadas por el Juez. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Reportar inmediatamente al servicio de Localización Telefónica de la Administración Pública del Municipio de Puebla, la información sobre las personas presentadas, sancionadas, así como las que se encuentren en tiempo de recuperación. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 232 Bis.- Para ser Secretario del Juzgado Calificador, se requiere: (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) I. Ser ciudadano mexicano; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) II. Acreditar haber terminado la carrera de Licenciatura en derecho con documento idóneo expedido por la institución educativa correspondiente; III. No ejercer ningún otro cargo público en la administración municipal; IV. No haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VI. Aprobar los exámenes que para tal efecto establezca la Dirección de Juzgados Calificadores; y (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VII. Estar certificado en el procedimiento Acusatorio Adversarial y Oral por Institución independiente de cualquier orden de gobierno o educativa. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 232 Ter.- Para ser Jefe de Departamento de Supervisión y Supervisor de Juzgados Calificadores, se requiere: (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) I. Ser ciudadano mexicano; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) II. Ser Abogado o Licenciado en Derecho con al menos un año de experiencia profesional, debiendo contar con Cédula y Título Profesional; III. No ejercer ningún otro cargo público en la administración municipal; IV. No haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VI. Aprobar los exámenes que para tal efecto establezca la Dirección de Juzgados Calificadores; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VII. Estar certificado en el procedimiento Acusatorio Adversarial y Oral por Institución independiente de cualquier orden de gobierno o educativa. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 232 Quáter.- Al Jefe de Departamento de Supervisión de Juzgados Calificadores corresponderá: I. Coordinar a los supervisores, para realizar las diferentes visitas de inspección a los Juzgados Calificadores que le sean asignadas; II. Levantar actas administrativas, en caso de que exista irregularidad en las visitas de los supervisores a los juzgados; III. Verificar que los supervisores realicen sus actividades de conformidad con lo previsto por este Capítulo; y IV. Desempeñar aquellas funciones que le encomiende el Director de Juzgados Calificadores y que correspondan al área de su competencia, así como las demás que establece el presente Código Reglamentario. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 232 Quinquies.- Al Supervisor del Juzgado Calificador corresponderá: I. Visitar los Juzgados Calificadores en diferentes horarios de las veinticuatro horas durante todo el año, supervisando el trabajo administrativo; II. Levantar actas administrativas en caso de que exista irregularidad en los procedimientos para determinar la responsabilidad del probable infractor; III. Verificar que los infractores sean tratados con respeto a sus derechos humanos; IV. Asesorar al personal de los Juzgados Calificadores, con relación a la interpretación del Código Reglamentario del Municipio; V. Desempeñar aquellas funciones que le encomiende el Director de Juzgados Calificadores, que por su naturaleza, correspondan al Área de su competencia; VI. Verificar que en los juzgados, todos los recibos de multa expedidos cumplan con las características establecidas; VII. Verificar si es necesario, que las audiencias de conciliación derivadas de la comisión de una falta, sean en base a la Ley; y VIII. Investigar, en caso de alguna queja por parte de un ciudadano infractor, los motivos de ésta; y rendir el informe pertinente al Director de Juzgados Calificadores y éste deberá informar a la Contraloría Municipal, para los efectos conducentes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 233.- Al Notificador de los Juzgados Calificadores corresponderá: I. Hacer entrega de los citatorios que ordene el Juez Calificador; II. Llevar una bitácora de las actividades realizadas durante el desempeño de sus funciones; III. Llevar el registro de los citatorios que le son entregados, en el Libro correspondiente; y IV. Las demás que establezca la Dirección de los Juzgados Calificadores. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 233 Bis.- Para ser Notificador del Juzgado Calificador, se requiere: (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) I. Ser ciudadano mexicano; II. Contar con estudios de Educación Media Superior; III. No ejercer ningún otro cargo público en la administración municipal; IV. No haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VI. Aprobar los exámenes que para tal efecto establezca la Dirección de Juzgados Calificadores; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VII. Estar certificado en el procedimiento Acusatorio Adversarial y Oral por Institución independiente de cualquier orden de gobierno o educativa. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 234.- Al Alcaide de los Juzgados Calificadores corresponderá: I. Ejecutar las órdenes de la Autoridad competente, de remisiones, custodia y vigilancia; así como la presentación de los infractores y detenidos ante estas; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) II. Ejecutar las órdenes del Director de Juzgados Calificadores, del Jefe de Departamento de Supervisión, de los Supervisores, del Juez Calificador y del Secretario del Juzgado; III. DEROGADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012 (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IV. Vigilar las celdas y área de seguridad de los Juzgados Calificadores, así como las demás instalaciones donde se encuentren los infractores, auxiliado de un elemento de la Policía Preventiva Municipal si se cuenta con éste, de lo contrario el Alcaide se encargará de la vigilancia de las mismas; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) V. Mantener la salubridad e higiene de las celdas y áreas de seguridad de los Juzgados Calificadores, entendiéndose por esto, realizar las actividades de limpieza en general con el material que se proporcione para ello; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VI. Revisar minuciosamente los alimentos y artículos que la autoridad competente autorice para ingresar a los detenidos, no permitiendo aquellos que representen un peligro para los mismos; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VII. Presentar a los infractores cuantas veces lo disponga el Juez Calificador; VIII. No permitirá la estancia de los remisos o detenidos en la sección de la Alcaldía, sino que inmediatamente de recibirlos deberá trasladarlos a la celda; (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IX. Reportar al jefe Inmediato, sobre cualquier alteración perceptible del estado físico o emocional de los detenidos e infractores, con el fin de salvaguardar su integridad física y psicológica a través de la constante revisión a las áreas de seguridad; (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) X. Auxiliar al Juez Calificador y Secretario en el desahogo de todas las audiencias que se lleven a cabo en el Juzgado Calificador; (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) XI. Reportar constantemente al Departamento de Supervisión, sobre el deterioro, daños y mal funcionamiento del área de seguridad, las celdas y sus accesorios, que a su vez puedan representar la facilidad para la evasión de los detenidos así como un peligro a su integridad física y del personal del Juzgado Calificador; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) XII. Retirar a los detenidos objetos de valor prohibidos o que puedan representar algún peligro para su integridad física, durante su estancia en el área de seguridad e inmediatamente ponerlos a resguardo de la autoridad que lo tiene a su disposición. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 235.- Para ser Alcaide de los Juzgados Calificadores, se requiere: (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) I. Ser ciudadano mexicano; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II.- No ejercer ningún otro cargo público en la administración municipal; III. No haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso. (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IV. Contar con escolaridad media; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) V. Aprobar los exámenes que para tal efecto establezca la Dirección de Juzgados Calificadores; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) VI. Aprobar los exámenes de confianza que determine la Dirección de Juzgados Calificadores. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 235 Bis.- Para ser Defensor se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Ser Abogado o Licenciado en Derecho con al menos un año de experiencia profesional, debiendo contar con Cédula y Título Profesional; III. No ejercer ningún otro cargo público en la administración municipal; IV. No haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso; V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; VI. Aprobar los exámenes que para tal efecto establezca la Dirección de Juzgados Calificadores; y VII. Estar certificado en el procedimiento Acusatorio Adversarial y Oral por Institución independiente de cualquier orden de gobierno o educativa. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 235 Ter.- Para ser Defensor pasante se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Ser pasante o alumno terminal, en condición de prestar servicio social de la Licenciatura en Derecho, contando con carta respectiva de la universidad con la cual debe existir convenio con el Ayuntamiento de Puebla a los efectos de realizar el servicio social en el cumplimiento de estas funciones, y con un promedio general no inferior a 8 (ocho). III. No ejercer ningún otro cargo público en la administración municipal; IV. No haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso; V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; VI. Aprobar los exámenes que para tal efecto establezca la Dirección de Juzgados Calificadores; y VII. Estar certificado en el procedimiento Acusatorio Adversarial y Oral por Institución independiente de cualquier orden de gobierno o educativa. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 235 Quáter.- Corresponde a los defensores designados y a los defensores pasantes, asistir a los infractores desde el momento de su presentación ante el Juez calificador por los elementos de seguridad pública o desde su presentación en función del citatorio respectivo, independientemente del tipo de infracción de que se trate. En caso de ser remitido ante el Ministerio Público, acompañarlo hasta tanto sea atendido y representado por el Defensor de Oficio o Defensor Público de la Institución respectiva o defensor particular. DEL PROCEDIMIENTO (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 236. Radicado el asunto ante el Juez Calificador, éste procederá a informar al presunto infractor el derecho que tiene a comunicarse con persona que le asista y defienda; de no tener defensor particular, se informará inmediatamente al Defensor designado o Defensor Pasante para que lo asista durante todo el procedimiento, dejándose debida constancia. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 236 Bis.- Del trabajo a favor de la comunidad. I. Cuando el infractor acredite fehacientemente su identidad y domicilio, podrá solicitar al Juez Calificador, se le permita realizar trabajo a favor de la comunidad, a efecto de no cubrir su multa o el arresto que se le hubiese impuesto, excepto en caso de reincidencia; II.- Las actividades del trabajo a favor de la comunidad, se desarrollarán de acuerdo a la tabla de cálculo que se menciona en el inciso f) párrafos cuarto y quinto del artículo 236 Ter. En ningún caso podrán realizarse dentro de la jornada laboral del infractor; III. El Juez Calificador en base a las circunstancias del infractor, podrá acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo las actividades del trabajo a favor de la comunidad y sólo hasta la ejecución de las mismas, se cancelará la sanción de que se trate; En todos los casos el Juez Calificador hará del conocimiento del infractor la prerrogativa a que se refiere la fracción anterior. El programa deberá garantizar que los sujetos de la medida, presten sus servicios en dependencias o entidades municipales, tomando en cuenta los usos y costumbres de la comunidad a que pertenezca y se deberá informar del cumplimiento respectivo. Son actividades del trabajo a favor de la comunidad: a) Limpieza, pintura o restauración de centros públicos educativos, de salud o de servicios; b) Limpieza, pintura, restauración de los bienes dañados por el infractor o semejantes a los mismos; c) Realización de obras de ornato, en lugares de uso común; d) Realización de obras de balizamiento, limpia o reforestación, en lugares de uso común; y e) Compartir pláticas a vecinos o educandos de la comunidad, en que hubiera cometido la infracción, relacionadas con la convivencia ciudadana o realización de actividades relacionadas con la profesión, oficio u ocupación del infractor. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 236 Ter.- Las actividades del trabajo a favor de la comunidad, se llevarán a cabo bajo la supervisión, cuidado y vigilancia del personal que sea designado para tal efecto; debiendo cumplir lo siguiente: a) El trabajo se realizará en el horario que no afecte, su asistencia a la escuela o institución académica o a su jornada normal de trabajo; b) Toda persona que acepte como medida trabajo a favor de la comunidad, quedará bajo el cuidado y vigilancia del personal que sea designado para tal efecto; quién tendrá conocimiento del lugar, los días y el horario en que deba prestarse y el tipo de servicio que deberá desempeñar el obligado, de acuerdo con el programa social que se establezca; c) Una vez que se haya otorgado este beneficio, el Juez Calificador notificará al día hábil siguiente a la dependencia, institución, órgano o cualquier otra, el nombre del infractor que prestará este servicio debiendo señalar el tiempo que deberá permanecer en el lugar, entregándole copia del oficio respectivo; d) La dependencia, institución, órgano o cualquier otra, informará por escrito al Juez Calificador, sobre el cumplimiento u omisión de este servicio; e) Para otorgar este beneficio el infractor deberá garantizar el importe de la sanción impuesta por multa equivalente a las horas de arresto, mediante los siguientes medios: 1. Depósito en efectivo o fianza que estime la Autoridad competente. El depósito a que se refiere el inciso anterior se pagará en la caja que para tal efecto autorice la Tesorería Municipal. f) Una vez que el infractor haya cumplido con el servicio determinado, se le reembolsará la garantía depositada, previa solicitud que realice ante la Dirección de Juzgados Calificadores; para lo cual se le expedirá la constancia respectiva por el Juez Calificador en turno; En caso de que el infractor no haya cumplido con el trabajo a favor de la comunidad, se hará efectiva la fianza que el infractor haya depositado para tal efecto, a favor del Ayuntamiento; debiéndose notificar mediante oficio a la Autoridad correspondiente. Se exceptuarán de este beneficio a los infractores que se encuentren bajo el influjo de alguna sustancia psicotrópica, droga o enervante. Las horas de servicio comunitario a conmutar por el infractor se calcularán en base a la Tabla siguiente: Horas de Arresto Horas de Servicio Comunitario 8 4 12 6 18 9 22 11 25 12 ½ 29 14 ½ 32 16 36 18 Tratándose de una sanción económica las horas de servicio comunitario se determinarán conforme a la siguiente Tabla: Sanción Económica Horas equivalentes Arresto Horas Servicio Comunitario 5 - 15 días 8 4 16 - 20 días 12 6 21 - 25 días 18 9 26 - 30 días 22 11 31 - 40 días 25 12 ½ 41 - 50 días 29 14 ½ 51 - 74 días 32 16 75 -100 días 36 18 Únicamente cuando se trate de trabajo a favor de la comunidad se aplicarán estas Tablas. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 236 Quáter.- Se considerará a los padres, tutores, a los representantes legales, o persona que legalmente tenga bajo su custodia, cuidado o responsabilidad a un menor de edad, responsables solidarios por las infracciones, acciones u hechos que realicen o protagonicen los menores de edad a su cargo, por lo que serán éstos quienes indemnicen o reparen los daños causados. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 236 Quinquies.- En el caso de menores de edad, serán sus padres, tutores, representantes legales o persona que legalmente tenga bajo su custodia, cuidado o responsabilidad a un menor de edad, los que podrán realizar servicio a favor de la comunidad, ya que son solidariamente responsables por las infracciones, acciones u hechos que realicen o protagonicen los menores de edad a su cargo. La petición deberá formularse por el menor, por escrito y con la autorización de sus padres, tutores o representantes legales; debiendo ser firmada por ambos. Anexando a dicha solicitud comprobante domiciliario fidedigno. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 236 Sexies.- En caso de que los padres, tutores, representantes legales o persona que legalmente tenga bajo su custodia, cuidado o responsabilidad a un menor de edad, en su carácter de responsables solidarios, no cumplieran con la reparación establecida, se sancionarán con multa hasta de quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica en la que se encuentra comprendido el Municipio de Puebla, al momento de cometerse la infracción; dejando a salvo los derechos del quejoso para hacerlos valer en la vía legal correspondiente. En caso de que el responsable solidario no cubriera la multa impuesta por el Juez Calificador, se girará oficio a la Autoridad fiscal competente para que determine el crédito fiscal correspondiente y en su caso inicie el Procedimiento Administrativo de Ejecución. En el caso de reincidencia de la conducta del menor a que se refiere el artículo se aplicará doble sanción a los responsables solidarios. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Articulo 236 Septies.- Las faltas sólo se sancionarán, cuando se hubiesen consumado o cuando su no consumación se deba a hechos ajenos a la voluntad del infractor y la potestad para sancionarlas prescribe a partir del tercer día en que se cometen; en los casos de infracciones continuas o continuadas, la prescripción comenzará a contarse desde que la falta deje de cometerse. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 237.- Si el probable infractor solicita tiempo para comunicarse con la persona que le asista y defienda, el Juez suspenderá el procedimiento y le facilitará los medios idóneos para su aplicación, concediéndole un plazo prudente que no excederá de dos horas para que se presente el defensor. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 238. Cuando la persona presentada se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrópicas, el Juez Calificador podrá solicitar al Médico Legista del Juzgado Calificador, o en su caso al Médico Legista del Tribunal Superior de Justicia adscrito a cada Delegación del Ministerio Público, que previo examen, dictamine el estado físico del infractor y señale el plazo probable de recuperación, el cual se tomará como base para iniciar el procedimiento. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) En tanto transcurra la recuperación, la persona será ubicada en la sección que corresponda tomando en consideración que: I. Si el Médico determina, que el probable infractor requiere de atención médica de urgencia, y que deba trasladarse a una institución de salud, el Juez realizará las diligencias necesarias para su canalización; y II. Si el Médico determina, que no puede permanecer el infractor en área cerrada, el Juez permitirá su salida del Juzgado. Artículo 239. Cuando las personas presentadas denoten peligrosidad o intenciones de evadirse se les retendrá en áreas de seguridad hasta que se inicie la audiencia. Artículo 240. Cuando el presunto infractor padezca alguna enfermedad mental, a consideración del Médico de Turno, el Juez Calificador suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo y a faltas de éstas, al Ministerio Público y a las autoridades del Sector Salud que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda asistencial que se requiera. (REFORMADO, P.O. 5 DICIEMBRE 2014) Artículo 241.- Si el probable infractor es extranjero, se harán de su conocimiento los derechos que tiene como extranjero en territorio Nacional y se le informará de manera inmediata a la autoridad Consular correspondiente a fin de realizar las gestiones que a su derecho convengan. La notificación consular antes mencionada, se llevará a cabo previo consentimiento que se recabe del extranjero. Si el extranjero, no habla español, se le proporcionará un intérprete, y en caso de no ser posible, agotadas todas las vías para contar con el apoyo de un intérprete, oficial o particular, profesional o certificado, se le proporcionará un traductor práctico, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio; (REFORMADO, P.O. 5 DICIEMBRE 2014) Artículo 241 BIS.- Cuando el probable infractor sea indígena y no hable español, se le proporcionará un intérprete en términos del artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 5 DICIEMBRE 2014) Artículo 241 TER.- Si el probable infractor es una persona con alguna discapacidad que haga imposible la adecuada comunicación y manifestar lo que a su derecho convenga, se le proporcionará un intérprete en términos del artículo 241 del presente Código. DE LOS MENORES DE EDAD (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Articulo 242.- Si se presenta un menor de edad y se presume que no tiene cumplidos los doce años de edad, se solicitará al médico Legista de turno o perito autorizado, dictamine la mayoría o minoría de edad, y al ser menor de doce años se sobreseerá el procedimiento, el Juez procurará que un familiar acuda al juzgado por el menor, si no acude en dos horas, el Juez lo remitirá a alguna de las Instituciones Públicas de Asistencia Social. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Si el menor tuviera entre doce y catorce años de edad y no acudieran sus padres al juzgado, en un término de dos horas, se suspenderá la audiencia para que ellos se presenten, y de no hacerlo en un plazo de 24 horas se hará la denuncia ante el Ministerio Público por abandono. En todos los casos se remitirá al menor a alguna de las instituciones mencionadas en el párrafo que antecede, y cuando el presentado tenga catorce años y menos de dieciocho años, al igual que si tiene más de 12 (Doce) y menos de 14 (Catorce) años se observarán las siguientes reglas: I. El Juez realizará las diligencias necesarias, para lograr la comparecencia de la persona que ejerza la custodia o tutela legal o derecho del menor, para que lo asista y se encuentre presente en el procedimiento; II. En tanto acude quien custodia o tutela al menor, éste deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en área destinada para ello; III. Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de dos horas; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IV. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, el Juez le nombrará un Defensor designado o Defensor pasante para que lo asista y defienda en su caso, que preferentemente será acompañado por un abogado que designe el DIF Municipal. Una vez que cuente con la asistencia legal, se sustanciará el procedimiento sumario en términos del artículo 244 de este Capítulo, si transcurridas dos horas no llegara el representante, se sobreseerá el procedimiento; V. Si a consideración del Juez el adolescente, se encontrara en situación de riesgo o abandono por no contar con familiares, se enviará ante las Autoridades del DIF a efecto de que reciba la atención correspondiente; los Jueces Calificadores podrán solicitar por escrito o forma verbal a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, que instruya entre su personal quien deberá realizar el traslado correspondiente; y VI. No se alojará a menores acusados de la comisión de una falta administrativa en lugares destinados a la detención, reclusión o arresto de mayores de edad. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 242 Bis.- El procedimiento señalado en el artículo anterior, se efectuará en presencia del menor infractor bajo los principios del sistema acusatorio adversarial y oral, a quien se le amonestará para que no reincida, facultándose al Juez Calificador, en términos de la fracción I del artículo 229 de este Código proceda su incorporación a la comisión, dependencia, institución, órgano o cualquier otra que para tal efecto se establezca, a fin de lograr su reinserción familiar y desarrollo social. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 242 Ter.- Para la aplicación del procedimiento e imposición de sanciones, la edad de los menores, se acreditará mediante certificación o constancia de inscripción de su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas o en su defecto se determinará, por medio del dictamen médico legista o de perito autorizado. (REFORMADO. P.O. 25 DE MAYO DE 208) Artículo 243.- El Juez Calificador dará vista y pondrá a disposición del al Agente del Ministerio Público Local o Federal, o al Ministerio Público especializado en Justicia para Adolescentes, respectivamente, mediante remisión de aquellos hechos que en su concepto puedan constituir delito y que tenga conocimiento de éstos durante el desarrollo del procedimiento con motivo de sus funciones independientemente de imponer la sanción que corresponda. DE LAS AUDIENCIAS (REFORMADO. P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 244.- El procedimiento en materia de faltas al presente Capítulo, de probables infractores mayores de edad, se substanciará en presencia del remitido bajo los principios del sistema acusatorio adversarial y oral basado en la acusación que deberá formular de manera oral el elemento que realizó la detención, acompañada de boleta de remisión y/o del Informe Policial Homologado y Cadena de Custodia tendiente a comprobar la falta cometida y la responsabilidad del remitido, se substanciará en una sola audiencia, levantándose acta pormenorizada que firmarán los que en ellas intervinieron, misma que podrá ser reemplazada por las copias certificadas de Audio y Video. El procedimiento será oral y las audiencias públicas, levantándose constancia por escrito de lo actuado, o realizándose copias de Audio y Video y las mismas se realizarán en forma pronta y expedita sin más formalidades que las establecidas en este Capítulo. (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 245.- En la audiencia el Juez levantará inventario de los objetos o instrumentos que presente el remitido y tratándose de aquellos que pudieran perturbar el orden o ser utilizados para delinquir se decomisarán y formarán parte del Patrimonio del Ayuntamiento, quien decidirá su destino. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) En caso de ser remitido al Ministerio Público, si estos fueran objetos prohibidos, se acompañarán de la debida cadena de custodia realizada por el Secretario. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Si los objetos o instrumentos no son de aquellos que perturben el orden o fueron utilizados para delinquir y no fueran reclamados en un término de 30 días hábiles o, en su caso no se acredite fehacientemente la propiedad de los mismos por el infractor, estos pasarán de inmediato a ser propiedad del Ayuntamiento de Puebla, quien podrá disponer libremente de su destino o utilización e incluso ordenar su venta si así lo considera. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) La decisión del destino de los bienes será exclusiva del Director de Juzgados Calificadores, estando presente en todo momento la Contraloría Municipal. (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 246.- En la averiguación a que se refiere el artículo 244 se seguirá el siguiente procedimiento: (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) I. Se escuchará al quejoso o al representante de la Autoridad que haya remitido al inculpado, acerca de los hechos materia de la causa; y a su defensor, previa lectura de los derechos consagrados en el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se le recibirán todas las pruebas que obren en su poder, debiendo el Juez Calificador por los medios a su alcance, facilitar la producción de las mismas en caso de ser necesario; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) II. Se hará saber al probable infractor la falta o faltas que motivaron su remisión y manifestará lo que a su derecho convenga, previo ser asistido por su defensor; acto seguido el elemento que realiza la detención o la unidad administrativa del H. Ayuntamiento que corresponda formulará la imputación de manera concreta. De no realizarse imputación por quienes tienen la obligación de hacerlo, el Juez ordenará de inmediato la libertad del probable infractor. (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) III. Se recibirán las pruebas que aporte el inculpado en su defensa incluyendo las copias de audio y video, y se escucharán los alegatos de la unidad del Ayuntamiento que corresponda como acusador y luego los de la defensa y del propio inculpado si es que quiere hacerlo, y el Juez Calificador dictará su resolución haciendo la calificación correspondiente a la sanción impuesta, fundando y motivando su determinación, firmando el acta respectiva; (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) IV. Emitida la resolución, el Juez Calificador notificará personalmente al infractor, a su defensor y al denunciante si lo hubiere; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 246 Bis.- Si el probable infractor niega los cargos, se seguirá de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del artículo que antecede y se continuará con la audiencia, se recibirán las pruebas ofrecidas y el Juez dictará la resolución que corresponda. (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 247.- Si el probable infractor resulta no ser responsable de la falta imputada, el Juez Calificador resolverá que no hay sanción que imponer y autorizará que se retire de las oficinas del Juez Calificador. (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 248.- El Juez Calificador en ningún caso autorizará el pago de una multa sin que el Secretario expida al interesado el recibo correspondiente, que contendrá la fecha, el motivo de la infracción, la cantidad a pagar, el nombre y la dirección del infractor. El pago correspondiente se realizará en la caja que la Tesorería Municipal haya implementado para tal caso o a quién ésta autorice. Artículo 249. El recibo al que se refiere el artículo anterior, deberá contenerse en el talonario en el que se hagan las mismas anotaciones, para los efectos de inspecciones o supervisiones de la Tesorería Municipal, de la Contraloría Municipal o de la Dirección de Juzgados Calificadores. (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 250.- En todos los procedimientos el Juez Calificador, respetará la garantía de previa audiencia, el principio de legalidad y el derecho de petición consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Cuando el procedimiento lo permita, a petición de cualquiera de las partes, se podrá trasladar el mismo a los sistemas de medios alternativos de solución de controversias con los que cuenta el H. Ayuntamiento de Puebla, debiendo el Juez calificador registrar los casos en que ello ocurra y darle seguimiento luego de la Audiencia de Conciliación. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 251.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán las disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Puebla y Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla. (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 252 .- Es facultad del Presidente Municipal, resolver cualquier duda, respecto a la interpretación del presente Capítulo, la aplicación del mismo y las sanciones que establece, así como delegar mediante oficio estas facultades en el funcionario que designe. (ADICIONADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 252 Bis.- En contra de las determinaciones que realice el Juez Calificador procederá el Recurso de Inconformidad en la forma y términos establecidos en el artículo 252 de la Ley Orgánica Municipal. (REFORMADO. P.O. 02 DE MARZO DE 2015) CAPÍTULO 10 TRÁNSITO MUNICIPAL, MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL. PARTE I REGLAS DE LOS USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 253.- Las disposiciones del presente Capítulo tienen por objeto regular la seguridad vial, el tránsito municipal y la movilidad de personas y vehículos motorizados y no motorizados, en las Vías Públicas ubicadas dentro de la extensión territorial del Municipio, así como proveer en el orden de la administración pública municipal al cumplimiento de las normas federales y estatales y sus respectivos reglamentos. Artículo 254.- Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se entiende por: I. Acta de Infracción: Documento impreso o digital validado por la autoridad competente en el cual se da cuenta de los hechos sucedidos ante cualquier transgresión al presente Capítulo; II. Agente: Elemento de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal; III. Alcoholímetro: Es el instrumento destinado a medir la concentración de alcohol en el aire espirado por una persona; IV. Alimentadores: Rutas de desplazamiento de áreas colindantes a la troncal; V. Áreas de Transferencia o Servicios Complementarios: Aquellas que incluyen las instalaciones de lugares de resguardo de bicicletas, las terminales urbanas, suburbanas y foráneas, las estaciones de transporte de pasajeros, los paraderos, los sitios, los estacionamientos públicos, bahías y otras estaciones o áreas similares; VI. Banqueta: Espacio público destinado al tránsito peatonal para permitir accesos cómodos, seguros y universalmente accesibles en la Vía Pública; VII. Cajón: Espacio delimitado por rayas o trazas, para el estacionamiento de vehículos automotores en la Vía Pública; VIII. Calle: Espacio Público de tránsito e interacción social; IX. Capítulo: El Capítulo 10 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla; X. Carril compartido ciclista: Es aquel que da preferencia a las bicicletas en el que se comparte el espacio con los vehículos motorizados; XI. Carril exclusivo: Extremo de la superficie de rodamiento de una vialidad que conforme a la demanda del servicio, es destinado para el uso de las unidades de transporte público masivo, de vehículos de emergencia y/o bicicletas; XII. Centro Histórico: núcleo urbano de atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por tener los bienes vinculados con la historia de la ciudad; XIII. Ciclista: Conductor de una bicicleta o triciclo, de tracción a pedales o de sistema híbrido; XIV. Ciclocarril: Carril en la vía destinado exclusivamente para circulación en bicicleta o triciclo; XV. Ciclovía: Vía exclusiva para la circulación ciclista físicamente confinada del tránsito automotor; pueden ser: unidireccional o bidireccional; XVI. Cinemómetro: Dispositivo para medir en tiempo real la velocidad de los vehículos motorizados; XVII. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades; XVIII. Corredor de Transporte Público: Aquél que forma parte integral del Sistema de Transporte Público Masivo RUTA y contraflujo, el cual funciona mediante operación regulada y controlada, sistema de pago centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas, con infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido con terminales en su origen y destino; XIX. Departamento de Infracciones: El Departamento de Control de Recaudación e Infracciones de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal; XX. Depósito Oficial: Establecimientos autorizados por el Municipio para el resguardo de vehículos provisto de equipamiento y seguridad de acuerdo con las normas vigentes; XXI. Dirección de Ingresos: La Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal; XXII. Dirección de Tránsito: La Dirección de Tránsito Municipal; XXIII. Dispositivos de Control Vial: Señales, marcas, semáforos y cualquier otro dispositivo, para el efecto, que se colocan sobre o adyacente a las calles y carreteras por una autoridad pública, para prevenir, regular y guiar a los usuarios de las mismas; XXIV. Dispositivo de movilidad asistida: Herramienta que permite el desplazamiento de personas con alguna discapacidad o con movilidad limitada, tales como silla de ruedas, silla de ruedas motorizada, andadera, bastón o perro guía; XXV. Infracción: Conducta que transgreda alguna disposición del presente Capítulo y que tiene como consecuencia una sanción; XXVI. Jerarquía de la movilidad: Es la prioridad que tienen los diferentes usuarios de la Vía Pública en el ejercicio de movilidad de acuerdo al nivel de vulnerabilidad y a su contribución a la productividad; XXVII. Movilidad: Forma en que el ser humano se mueve o traslada de un lugar a otro, puede ser por sí mismo o empleando algún medio de transporte motorizado o no motorizado; XXVIII. Multa: Es la sanción pecuniaria que se impondrá a quien cometa alguna de las infracciones contenidas en el presente Capítulo, misma que deberá ser calificada y ejecutada por la Dirección de Ingresos, a través del Departamento de Infracciones; XXIX. Municipio: El municipio de Puebla; XXX. Paradero: Lugar de estación temporal de las unidades que integran el sistema de transporte público masivo; XXXI. Peatón: Persona que transita a pie, por la Vía Pública, en zonas privadas con acceso al público, y/o auxiliándose de dispositivos de movilidad asistida en el caso de las personas con discapacidad; XXXII. Persona con discapacidad: Es aquella que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás; XXXIII. Red Urbana de Transporte Articulado (RUTA): Es aquél servicio que se presta a través de corredores de transporte público de pasajeros el cual opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público total o parcialmente confinados. El sistema comprenderá la troncal correspondiente y las rutas alimentadoras del mismo; XXXIV. Salario mínimo general vigente: El establecido para la zona económica correspondiente al Municipio; XXXV. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; XXXVI. Seguridad Vial: Conjunto de medidas tendentes a preservar la integridad física y patrimonial de las personas con motivo de su tránsito en las Vías Públicas; XXXVII. Señalética: Signo o demarcación colocado por la autoridad competente con el objeto de regular, advertir o encauzar la movilidad; XXXVIII. Sistema de Transporte Público: Es la interacción entre la red vial, redes de transporte, modos de transporte y operadores que se complementan con el objetivo de garantizar la movilidad de las personas cumpliendo determinados patrones de eficiencia, seguridad y costo; XXXIX. Terminal de Transferencia: Punto principal de estación del cual parten las unidades que integran el sistema de transporte público masivo RUTA; XL. Terminal electrónica de infracción digital: Una terminal punto de venta que cuenta con un sistema de recepción de pago de infracciones de manera electrónica; XLI. Troncal: Consiste en la vía principal de desplazamiento de las unidades que integran el sistema de transporte público masivo RUTA; XLII. Vía peatonal: Aquella destinada a la circulación exclusiva o prioritaria de peatones y en la que el acceso a vehículos está restringida a reglas especificadas. Estas incluyen: a. Cruces peatonales, b. Banquetas y rampas, c. Camellones e isletas, d. Plazas y parques, e. Puentes peatonales, f. Calles peatonales y andadores, g. Calles de prioridad peatonal; XLIII. Vía Primaria: Aquella que por su anchura, longitud, señalización y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular; XLIV. Vía Pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; XLV. Vía Secundaria: Aquella que permite la circulación al interior de las colonias, barrios y pueblos; XLVI. Zona 30: Espacio urbano cuyo tránsito vehicular permite una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, como son: calles del Centro Histórico, locales, zonas escolares, hospitales, parques, centros comerciales, de espectáculos y demás centros de reunión determinados por la Dirección de Tránsito; XLVII. Zona de Monumentos: Es la superficie territorial o de terreno urbano, en donde se encuentran ubicados varios inmuebles considerados como patrimonio histórico o cultural, por declaración de autoridad competente; y XLVIII. Zona escolar: Zona de la vía situada frente a una institución educativa, y que se extiende a los lados de los lugares de acceso, hasta en un radio de 50 metros. Artículo 255.- La aplicación del presente Capítulo se basa en los siguientes principios: I. La movilidad en condiciones de seguridad vial es un derecho, por lo que todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben adoptar medidas para garantizarla; II. La movilidad en la Vía Pública debe efectuarse con cortesía por lo que los ciudadanos deben observar un trato respetuoso hacia los Agentes y personal de apoyo vial; III. Los conductores de vehículos motorizados y no motorizados deben responsabilizarse del riesgo que implican para los demás usuarios de la Vía Pública por lo que su conducción se realizará con prudencia y cautela; IV. El uso racional del automóvil particular para mejorar las condiciones de salud y protección del ambiente; y Estos principios deben ser difundidos por autoridades y asociaciones ciudadanas de forma permanente a través de campañas, programas o cursos. SECCIÓN II JERARQUÍA DE LA MOVILIDAD Artículo 256.- La Administración Pública Municipal facilitará las condiciones para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Municipio. Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio público de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: I. Peatones, en especial personas con discapacidad y personas de movilidad reducida; II. Ciclistas; III. Usuarios del servicio de transporte público; IV. Prestadores del servicio de transporte público; V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y VI. Usuarios de transporte particular automotor. En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento su cumplimiento y protección. Artículo 257.- Por su naturaleza, la movilidad se clasifica en: I. Movilidad no motorizada.- Comprende el tránsito o movimiento de peatones y vehículos de propulsión mecánica, con asistencia eléctrica, animal y/o humana; y II. Movilidad motorizada.- Los vehículos que pueden ser guiados para transitar por la Vía Pública y llevan un motor, generalmente de combustión interna y/o eléctrico que los pone en movimiento. SECCIÓN III PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 258.- Los peatones y personas con discapacidad tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, debiendo los conductores hacer alto para cederles el paso y garantizar su integridad física, de conformidad con lo siguiente: I. En los pasos peatonales e intersecciones controladas por semáforos, cuando la luz verde les otorgue el paso; II. Cuando les corresponda el paso de acuerdo con el semáforo e iniciado el cruce, no alcancen a cruzar la vía, siendo obligación de los conductores detenerse hasta que lo hubieren hecho sin presionarlos o increparlos; III. Cuando los vehículos den vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta, el vehículo deberá hacer alto total; IV. Si los peatones transitan sobre el acotamiento al no disponer de zona peatonal; V. Si los peatones transitan por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento; VI. Vayan en comitivas organizadas o filas escolares; VII. Accedan a las rampas destinadas para incorporarse a la banqueta; VIII. Cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones; IX. En las intersecciones donde no exista señalamiento, semáforo peatonal, Agente, paso peatonal debidamente indicado o algún otro dispositivo de control de tráfico que permita el cruce seguro del peatón; X. En las calles de prioridad peatonal, donde podrán circular en todo lo ancho de la vía y en cualquier sentido; XI. Los estudiantes gozarán de derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas escolares señaladas al efecto; XII. En vuelta de los vehículos a la derecha o a la izquierda con circulación continua o con señalamiento manual o electrónico; y XIII. Para salvaguardar el derecho de preferencia de los peatones establecido en las fracciones anteriores, los conductores de vehículos tienen prohibido rebasar en luz roja, las líneas que protegen las zonas de peatones, o el alineamiento de los edificios, o intersecciones donde no exista señalamiento, semáforo peatonal, líneas de zona peatonal, o Agente. Artículo 259.- Los peatones y personas con discapacidad tendrán los siguientes derechos: I. A la movilidad; II. Recibir de los Agentes la orientación requerida; III. Recibir de los Agentes la asistencia o auxilio que requieran; IV. De preferencia, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo; V. De accesibilidad universal; VI. Disfrutar libremente de los espacios públicos y de la Vía peatonal; y VII. Cualquier otro previsto en alguna norma compatible con el presente Capítulo y que resulte aplicable en el Municipio. Artículo 259 Bis.- Se deroga. Artículo 259 Bis 1.- Se deroga. Artículo 259 Bis 2.- Se deroga. Artículo 259 Bis 3.- Se deroga. Artículo 259 Bis 4.- Se deroga. Artículo 259 Bis 5.- Se deroga. Artículo 259 Bis 6.- Se deroga. Artículo 259 Bis 7.- Se deroga. Artículo 260.- Los peatones tendrán las siguientes obligaciones: I. Cruzar las vías en las esquinas o zonas marcadas para tal efecto; II. Utilizar los puentes o pasos peatonales para cruzar la vía. No es obligatorio el uso del puente peatonal cuando las condiciones físicas de la persona se lo impidan, o habiendo cerca las líneas de paso peatonal se lleve a cabo el cruce por medio del paso peatonal y existan las condiciones de seguridad y accesibilidad para dicha acción; III. Cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad; IV. Obedecer las indicaciones de los Agentes, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de tránsito; V. Abstenerse de colocar obstáculos que impidan el tránsito peatonal, el desplazamiento o acceso de personas con discapacidad y obstáculos que impidan el estacionamiento de vehículos en la Vía Pública; VI. Abstenerse de cruzar Vías Primarias haciendo uso de audífonos, teléfonos celulares u otros objetos que les cause distracción; y VII. No entorpecer, en cualquier forma, la marcha de columnas militares, escolares, cívicas, de servicios especiales o manifestaciones, o cruzar las filas de éstas. Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este Capítulo, serán amonestados verbalmente por los Agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. Artículo 260 Bis.- Se deroga. Artículo 261.- Los menores de edad, las personas con discapacidad, adultos mayores y las mujeres embarazadas, transitarán por el lado interno de la banqueta y tendrán preferencia de paso. SECCIÓN IV CICLISTAS Artículo 262.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular siempre y cuando: I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; II. Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y haya ciclistas cruzando esta, siempre y cuando el ciclista observe las disposiciones de conducción y circulación de vehículos que establece el presente Capítulo; III. Los vehículos deban circular o cruzar una Ciclovía y en esta haya ciclistas circulando; y IV. Circulen sobre un carril de acuerdo a la presente sección. Artículo 263.- Son obligaciones de los ciclistas, las siguientes: I. Dar preferencia al peatón en todos los casos; II. Respetar las señales de tránsito, las indicaciones de los Agentes y los dispositivos de Control Vial; III. Transitar en el sentido de la circulación vehicular; IV. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible; V. Utilizar el carril de extrema derecha de circulación, no deberá circular entre carriles, excepto cuando el ciclista se encuentre con tránsito detenido y busque colocarse en lugar visible para reiniciar la marcha; VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo; VII. Cerciorarse que la bicicleta cumpla con las características de vehículos no motorizados; VIII. Circular preferentemente, por las vías destinadas para ello; no podrá circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; IX. Compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público la circulación en carriles de la extrema derecha; X. Usar las señales apropiadas para dar vuelta a la izquierda o a la derecha y para indicar la dirección de su giro o cambio de carril; XI. Circular sin mascotas excepto si las transportan en canastillas debidamente aseguradas; XII. Dentro del Centro Histórico, en las calles donde se cuenta con Ciclovía, Ciclocarril ó Carril compartido ciclista, los ciclistas deberán circular en ella, y deberán avisar de su presencia mediante su voz o el timbre de su bicicleta a otros usuarios, encontrándose obligados a disminuir su velocidad; XIII. En caso de falla mecánica, efectuarán las reparaciones preferentemente fuera de la superficie de rodamiento de las Ciclovías, Ciclocarril ó Carril compartido ciclista; XIV. Respetar los carriles confinados para el transporte público de pasajeros (RUTA); XV. Mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad, en caso de transportar carga, ésta deberá ser por medio de canastilla o porta bultos; XVI. No conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares; XVII. No sujetarse a otros vehículos en movimiento; y XVIII. No hacer uso de audífonos, teléfonos celulares u otros dispositivos electrónicos al cruzar calles, avenidas, Ciclovías, Ciclocarril o cualquier otra vía de circulación. Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Capítulo, serán amonestados verbalmente por los Agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. SECCIÓN V DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SUS USUARIOS APARTADO I DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO Artículo 264.- Los vehículos destinados al servicio de transporte público y mercantil de personas que transiten por las Vías Públicas de jurisdicción municipal, se rigen: I. Por disposiciones federales, estatales y municipales conducentes, por lo que se refiere a su clasificación, registro, concesión, permisos, tarifas, itinerarios, frecuencias de paso, horarios y demás aspectos relacionados con la prestación del servicio; y II. Por lo establecido en este Capítulo, en todo lo concerniente a su circulación, requisitos y condiciones para transitar. Los pasajeros tendrán derecho a exigir al conductor del vehículo y, en su caso, a los Agentes que se cumpla con dichas disposiciones. Artículo 265.- La circulación de los vehículos del sistema de transporte público y mercantil de personas, RUTA, servicio de transporte de carga y distribución de mercancías o personas queda sujeta a las siguientes disposiciones especiales en materia de tránsito: I. Las puertas de seguridad deben mantenerse cerradas durante todo el recorrido y solamente se abrirán para el ascenso y descenso del pasaje; II. Ningún vehículo deberá ponerse en movimiento sin haber cerrado previamente las puertas; III. Ningún vehículo deberá abastecerse de combustible con pasajeros a bordo; IV. Las paradas se harán únicamente en los lugares señalados para tal efecto, así mismo se prohíbe realizar las maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en carril distinto al de extrema derecha; V. Los usuarios serán admitidos únicamente en el interior de los vehículos y no se permitirá que persona alguna viaje en los estribos o en el exterior; VI. Se prohíbe al conductor transportar animales, bultos u otros objetos que dificulten la prestación del servicio; VII. Los vehículos destinados al transporte público no deberán romper el cordón de circulación ni rebasarse entre sí, sin causa justificada; VIII. Se prohíbe a los conductores, mientras el vehículo esté en movimiento, usar dispositivos electrónicos visuales a la vista de los mismos o realizar alguna otra actividad que provoque su distracción o ponga en peligro la seguridad de los pasajeros y terceros, debiendo evitar en lo posible que los usuarios desvíen su atención; IX. Los vehículos destinados al transporte escolar deben estar acondicionados con una rejilla colocada en los costados exteriores de la carrocería, sobre las ventanillas del vehículo, para protección de los usuarios; X. Se prohíbe a los conductores circular en extrema izquierda, a excepción de RUTA; XI. Se prohíbe a los conductores circular fuera de la ruta autorizada por la autoridad competente cuando se encuentre prestando el servicio a los usuarios del transporte público, a excepción de los casos en que el flujo vehicular sea desviado por disposición de la autoridad; y XII. El Centro Histórico será únicamente de paso, por lo que está prohibido hacer base y/o uso de reloj checador. Artículo 266.- Los conductores de vehículos de transporte público y mercantil de personas y RUTA tienen prohibido estacionarlos en la Vía Pública para hacer reparaciones o limpieza de éstos, para abastecerse de las materias o sustancias que transportan, o para realizar algún chequeo con sus concesionarios, permisionarios o de los dependientes de éstos. En el caso de sitios, bases o terminales, se deberá contar con la autorización de las instancias competentes para estacionar las unidades respectivas en la Vía Pública. APARTADO II DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO Artículo 267.- Los usuarios del servicio de transporte público, mercantil de personas y RUTA, tienen los siguientes derechos y obligaciones además de los conferidos en las disposiciones en materia de transporte: I. Exigir a los conductores que cumplan en todo momento con las disposiciones aplicables en materia de tránsito y seguridad vial y reportar la violación de las mismas a las autoridades competentes; II. Cumplir las obligaciones que les impone el artículo 295 de este Capítulo; III. Recibir en su caso, por sí o a través de sus deudos, los beneficios del seguro de accidentes contratado por los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte de personas, para proteger a los usuarios de los riesgos que puedan derivarse de la prestación de dicho servicio; IV. Evitar actos que puedan causar molestias a los demás pasajeros y ensuciar el vehículo en que se transportan o las Vías Públicas por las que éste transite; V. Hacer las señales de parada en los lugares autorizados para ello; VI. Cubrir los importes respectivos, por concepto de cuota o tarifa y porte de bienes o equipaje; y VII. Los demás que este Capítulo y las disposiciones conducentes les confieran. Artículo 268.- Cuando los usuarios del servicio de transporte público no cumplan con cualquiera de las obligaciones de este Capítulo y las demás disposiciones aplicables les imponen, los conductores de los vehículos estarán obligados a impedirles el acceso o hacer que desciendan, sin perjuicio de que dicha conducta sea sancionada además en términos de éste u otro ordenamiento. SECCIÓN VI DE LOS VEHÍCULOS APARTADO I DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y NO MOTORIZADOS Artículo 269.- Por su naturaleza, los vehículos se clasifican en: I. Vehículos no motorizados; y II. Vehículos motorizados. Artículo 270.- Los vehículos no motorizados, se clasifica en: I. Bicicletas; II. Triciclos; y III. Carros de mano, transporte arrastrado por semovientes y otros vehículos similares. Artículo 271.- Para que un vehículo no motorizado pueda circular en las Vías Públicas, debe contar con los dispositivos, accesorios y condiciones que a continuación se establecen: I. Encontrarse en buen estado de funcionamiento y operación, debiendo reunir las condiciones mínimas de seguridad necesarias para los ocupantes y terceros, de acuerdo a la especificaciones de vehículo y las normas oficiales mexicanas aplicables; II. Contar con ruedas enllantadas para ser arrastrados sobre el suelo, piso o pavimento; las que en ningún caso deberán ser de madera, metal u otros materiales que puedan dañar la Vía Pública; y III. Deberán tener luz blanca fija o reflejantes en la parte delantera y luz roja o reflejante posterior, las cuales deben servir y operar en condiciones de obscuridad, para hacer visible la unidad por ambos lados. Artículo 272.- Las cabalgaduras y semovientes que transiten en las Vías Públicas, deben sujetarse a las reglas que sobre circulación establece este Capítulo, excepto, aquellas que por su naturaleza no les sean aplicables. En todo caso, los jinetes o arreadores deberán llevarlos por calles de poco tránsito, y cuando se trate de ganado bravo o bestias peligrosas, deberán ser encajonados previamente. Artículo 273.- Los vehículos motorizados se clasifican en: I. Motobicicletas; II. Motonetas; III. Motocicletas; IV. Automóviles; V. Camionetas; VI. Camiones; VII. Trailers; VIII. Autobuses; IX. Remolques; X. Grúas; XI. Tractocamiones; XII. Equipo Especial Móvil, en el que quedan comprendidos todos los vehículos no especificados en la enumeración anterior; y XIII. RUTA. Artículo 274.- Para que un vehículo motorizado pueda circular en las Vías Públicas, debe contar con: I. Los dispositivos, accesorios y condiciones que a continuación se establecen, de conformidad con las características del vehículo y las disposiciones vigentes en materia de movilidad y seguridad vial, transporte, ecología y protección al medio ambiente y además: a) Encontrarse en buen estado de funcionamiento y operación, debiendo reunir las condiciones mínimas de seguridad necesarias para los ocupantes y terceros, de acuerdo a las especificaciones de vehículo y las normas oficiales mexicanas aplicables; b) Estar provistos de algún aparato que sirva para emitir sonidos claros y perceptibles, tales como claxon o bocina, según la clase del vehículo, considerando que el empleo de sirenas, torretas y luces de emergencia queda reservado a vehículos de seguridad pública, del cuerpo de bomberos, convoyes militares y ambulancias; c) Contar con ruedas enllantadas; en ningún caso de madera, metal u otros materiales que puedan dañar la Vía Pública; d) Estar provistos de velocímetro en perfecto estado de funcionamiento y con iluminación durante la noche; e) Tener fanales delanteros de luz blanca fija, con dispositivos para disminuir la intensidad de luz en los casos que así lo exija la circulación; luces intermitentes en la parte posterior y delantera; en la parte posterior luz roja que accione y se intensifique al aplicar los frenos y luz blanca que accione al circular de reversa y una luz que ilumine la placa de circulación posterior después del atardecer; f) Contar con doble sistema de frenos, de pie y de mano, que sean compatibles entre sí; g) Llevar espejos laterales en ambos lados del vehículo y tener instalado un espejo retrovisor en la parte superior media del parabrisas; h) Estar provistos de dispositivos que eviten ruidos y humo excesivos, quedando expresamente prohibido utilizar válvulas de escape, silbatos accionados con el escape, derivaciones y otros dispositivos que produzcan ruidos molestos o superiores a los noventa y cinco decibeles, cuando circulen por centros poblados; i) Realizar la verificación vehicular obligatoria en materia de emisión de contaminantes, conforme a las disposiciones respectivas y portar en lugar visible del vehículo la calcomanía, holograma o emblema vigente que demuestre el cumplimiento de dicha obligación; j) Estar provistos de cinturones de seguridad, por lo que queda prohibido conducir sin el cinturón de seguridad puesto y permitir que el acompañante delantero viaje sin utilizar el cinturón respectivo; k) Contar con defensas en la parte delantera y posterior del vehículo; l) Tener limpiadores automáticos en el parabrisas; m) Estar equipados con una llanta auxiliar cuando menos, en condiciones de sustituir alguna que se inutilizare, y con herramienta necesaria para caso de emergencia; n) Sujetarse, en cuanto a los límites de carga y dimensiones, a lo establecido por el artículo 281 del presente Capítulo y los ordenamientos aplicables en el ámbito federal o estatal, según corresponda, en el entendido de que los bultos, mercancías o cualquier otro objeto similar que se transporte, no deberá rebasar el ancho, largo y alto de las carrocerías respectivas, y cuando esto no sea posible, por las características del vehículo, la carga sólo podrá exceder el alto y longitud de la carrocería hasta dos metros de su extensión, sin que sobrepasen una altura máxima de cuatro metros a partir de la superficie de rodamiento, debiendo en tales casos portar una banderola de color rojo durante el día o bien reflejantes o una linterna del mismo color durante la noche, perfectamente visible a una distancia de cincuenta metros en condiciones atmosféricas normales; o) Llevar como equipo de emergencia un extinguidor y dos reflejantes o faroles de señalamiento, que deberán utilizarse en caso de que el vehículo sufra alguna descompostura y quede mal estacionado; y p) Las motobicicletas, motonetas y motocicletas, por su naturaleza, quedan exceptuadas de lo ordenado en los incisos j), k), l), m), n), y o) de esta fracción, sin embargo, tienen prohibido: Transportar pasajero para el que no exista asiento disponible, solo pueden transportar carga, bultos u objetos en canastilla o porta bultos, cuando con ello no se impida la visibilidad o entorpezca los movimientos del conductor; II. Camionetas, camiones, trailers, autobuses, remolques, grúas y tractocamiones, además de lo previsto en la fracción anterior, deberán: a) Estar provistos de escapes que reúnan las condiciones señaladas por las normas aplicables; b) Ostentar de manera visible las inscripciones que, en su caso, determinen las disposiciones federales y estatales vigentes; c) Llevar espejos laterales en ambos lados del vehículo; d) Los remolques que se adapten a otros vehículos deben llevar, en la parte posterior, una lámpara que proyecte luz roja claramente visible a una distancia de cien metros en condiciones atmosféricas normales; la placa posterior de identificación será iluminada por luz blanca y llevará plafones laterales y superiores; y e) Además del equipo de emergencia exigido por el último inciso de la fracción anterior, llevar un botiquín con medicinas, vendas y otros enseres similares, para brindar primeros auxilios. Artículo 275.- Para que un vehículo motorizado pueda transitar en el Municipio, es necesario que con anticipación sea registrado en términos de las disposiciones federales y estatales aplicables, esté provisto de placas de circulación, engomado alfa numérico y tarjeta de circulación o el permiso de circulación vigente además de que cumpla con los demás requisitos que, en su caso, establezcan de manera especial la legislación y demás disposiciones aplicables en la materia. La baja, cancelación o sustitución de la inscripción antes referida, así como la responsabilidad que surja de su omisión, se regirán por las mismas disposiciones. Para el caso de los vehículos motorizados que porten placas de circulación del Estado de Puebla, éstas deberán estar vigentes. Artículo 276.- Queda prohibida la circulación de vehículos no motorizados y motorizados en las vías de jurisdicción municipal de conformidad con lo siguiente: I. Que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 275 de este Capítulo y no cuenten con permiso provisional emitido por autoridad competente para circular sin ellos; II. Que no satisfagan los dispositivos, accesorios y condiciones a que se refiere el artículo 271 y 274 de este Capítulo; III. Tratándose de vehículos particulares, que presten servicio de transporte público o mercantil, sin estar debidamente autorizados para ello; IV. Que resulten ostentosamente contaminantes o no porten la calcomanía o emblema vigente, que demuestre el cumplimiento de la verificación vehicular obligatoria en materia de emisión de contaminantes; V. Que los vidrios laterales, el medallón o el parabrisas tengan cortinas o estén oscurecidos, entintados, polarizados, ahumados o cambiados de tono por cualquier otro medio que impida la visibilidad hacia el interior del vehículo, salvo que venga así desde la fabricación y se establezca tal circunstancia en los documentos que expida la agencia o se encuentren descritos en la factura o tarjeta de circulación; VI. Que usen propaganda luminosa, dispositivos reflejantes o faros traseros de luz que causen deslumbramiento a los demás conductores; y VII. Usar en vehículos particulares colores y/o imágenes reservadas para instituciones públicas y de servicio de transporte público y mercantil. Artículo 277.- La clasificación, condiciones de uso, obtención, canje, reposición y demás aspectos relacionados con las placas, engomados y tarjetas de circulación de los vehículos que transitan en el Municipio, quedan sujetas a disposiciones de la legislación fiscal y administrativa que resulten aplicables en la materia, quedando prohibida la circulación de vehículos con placas y tarjeta de circulación correspondientes a otros vehículos. Artículo 278.- La colocación de las placas de circulación y los engomados alfa numéricos que en su caso correspondan, se rigen por las siguientes disposiciones: I. En los vehículos motorizados, las placas de circulación se colocarán invariablemente de forma legible y en las partes destinado para ello, debiendo quedar completamente visibles, y el engomado alfa numérico que en su caso corresponda, en alguno de los vidrios laterales o el medallón del vehículo; II. Las placas de circulación para motocicletas y otra clase de vehículos distintos de los señalados en la fracción anterior, se colocarán en la parte posterior de los mismos y destinada para ello; III. Se prohíbe que las placas de circulación estén remachadas o soldadas al vehículo y llevar sobre éstas, anexas a las mismas o en lugar de ellas, distintivos, objetos u otras placas, diferentes a las de diseño oficial o con rótulos e inscripciones de cualquier índole, así como micas o reflejantes que oculten, velen o impidan ver con claridad, parcial o totalmente, la matricula alfa numérica de las mismas; y IV. En caso de placas de demostración, no se requerirá engomado. Artículo 279.- La alteración o destrucción indebida, parcial o total, de las placas de circulación, engomados, tarjetas de circulación, permisos para circular, será motivo de poner a disposición inmediata al conductor y el vehículo ante la autoridad competente, de acuerdo con lo siguiente: I. En caso de pérdida, extravío o robo de cualquiera de ellos, el interesado deberá notificarlo inmediatamente a la autoridad correspondiente y seguir el trámite respectivo para su reposición, dentro de un término no mayor de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que ocurra alguno de los percances mencionados. Para evitar que la unidad sea retirada de la circulación, el propietario o conductor deberá acreditar el cumplimiento de lo anterior. II. En caso de alteración de números del motor o de cualquier otro medio de identificación del vehículo se pondrá a disposición al conductor y el vehículo ante la autoridad competente. Artículo 280.- De conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-1995, los vehículos de autotransporte se clasifican en: I. Autobús; II. Camión unitario; III. Camión remolque; IV. Tractocamión articulado; y V. Tractocamión doblemente articulado. Artículo 281.- Con el fin de evitar que se causen daños en las Vías Públicas del Centro Histórico, Zona de Monumentos y las determinadas por la Dirección de Tránsito, únicamente podrán circular autobús y camión unitario, debiendo sujetarse a los siguientes límites máximos de carga y dimensiones: I. Peso total, incluyendo el de la carga: 23,000 kilos; II. Largo máximo: 14 metros; III. Ancho máximo: 3.5 metros; IV. Altura máxima desde la superficie de rodamiento: 4 metros; y V. Ancho máximo de la carga que se transporte: 2.5 metros. Artículo 281 Bis.- Se deroga. Artículo 281 Ter.- Se deroga. Artículo 281 Quáter.- Se deroga. Artículo 281 Quinquies.- Se deroga. Artículo 282.- Podrá circular el camión remolque por las vías de circulación del Centro Histórico y Zona de Monumentos con previa solicitud de permiso y autorización de la Dirección de Transito, no debiendo exceder de los 14.63 m. de largo así como cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo anterior. Artículo 283.- Deberán circular el tractocamión articulado y el tractocamión doblemente articulado en vías primarias previa solicitud de permiso y autorización de la Dirección de Transito, quien determinará las rutas y horarios en que podrán hacerlo. Queda estrictamente prohibida la circulación de los autotransportes en las vialidades del Centro Histórico y Zona de Monumentos así como en las vías secundarias y demás vialidades de circulación menor. Artículo 284.- Queda prohibido a los conductores de tractocamión articulado o doblemente articulado, estacionarse y pernoctar sobre vialidades primarias y secundarias. APARTADO II DE LOS CONDUCTORES Y DE LOS PASAJEROS Artículo 285.- Para que una persona pueda manejar en el Municipio los vehículos motorizados a que se refiere el presente Capítulo, debe portar licencia o permiso para conducir, que esté vigente, no inhabilitada y corresponda al tipo de vehículo que conduce o pretende guiar, de acuerdo con la legislación aplicable; pero si la licencia o el permiso fue expedido por autoridad competente en otra entidad federativa, a nivel federal o en el extranjero, en su caso, los titulares deben respetar las limitaciones que las leyes establezcan respecto de la conducción de vehículos destinados al transporte. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los conductores de vehículos no motorizados o para los que la ley no exija licencia o permiso, sin que por ello queden eximidos de cumplir las demás disposiciones de éste Capítulo. Artículo 286.- Para efectos de este Capítulo, los conductores de vehículos motorizados se clasifican en: I. Automovilista. Conductores de vehículos destinados al uso particular o privado, cuya capacidad de carga no exceda de 3.5 toneladas; II. Motociclista. Conductores de motonetas, bicicletas con motor de combustión interna y motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas; III. Chofer Particular. Conductores de vehículos destinados al uso particular o privado, cuya capacidad de carga que no exceda de 3.5 toneladas, que no estén reservados al servicio público de transporte y que no se trate de los referidos en la fracción II de este artículo; IV. Chofer para el Servicio Público de Transporte. Conductores de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte, sin menoscabo de conducir toda clase de vehículos, excepto los destinados al Servicio de Transporte Mercantil; V. Chofer para el Servicio de Transporte Mercantil. Conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte o al servicio mercantil, sin menos cabo de que pueden conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los referidos en la fracción II de este artículo; VI. Automovilistas o Motociclistas con Licencia Provisional. Conductores de dieciséis a dieciocho años o que sean mayores de esta última edad y estén aprendiendo a conducir; y VII. Choferes del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, con Licencia Temporal de Entrenamiento. Conductores que estén en proceso de capacitación y adiestramiento para operar vehículos destinados al servicio de transporte. Artículo 287.- Los titulares de las licencias o permisos para conducir están obligados a solicitar su reposición, refrendo o la expedición de uno nuevo, cuando estén rotos, deteriorados, ilegibles, o no se encuentran vigentes o refrendados, por lo que si conducen con licencias o permisos que se encuentren en dichas condiciones, se harán acreedores a las sanciones por conducir sin licencia. Artículo 288.- Los propietarios y conductores de vehículos deben evitar que éstos sean conducidos por personas que carezcan de licencia o permiso para ello, siendo solidariamente responsables de las infracciones a este Capítulo y de los daños y perjuicios que se causen por tal motivo. Artículo 289.- Los conductores, los patrones de éstos, los padres o tutores sí aquellos son menores de edad o incapaces, los propietarios de vehículos o semovientes que causen daño a las Vías Públicas, bienes de propiedad municipal o equipamiento urbano del Municipio y sean responsables del mismo, están obligados a pagar el importe de su reparación y a cubrir la sanción a que por tal motivo se hagan acreedores. Lo anterior sin perjuicio de consignar a los probables responsables de estas u otras infracciones al presente Capítulo, ante la autoridad competente, en caso de que el mismo hecho pueda constituir delito o alguna falta administrativa. Artículo 290.- El conductor que produzca o sufra algún accidente de tránsito, está obligado a detenerse inmediatamente y si hubiere algún lesionado, las personas involucradas deberán solicitar auxilio y no separarse del lugar bajo ninguna circunstancia, hasta que hayan intervenido las autoridades competentes, correspondiendo al área de servicios periciales de la Dirección de Tránsito dictaminar, en su caso, sobre las circunstancias en que se produjo el accidente y las responsabilidades en materia vial derivadas del mismo, para los efectos a que haya lugar. Artículo 291.- Queda prohibido a los conductores de vehículos, usar innecesariamente la bocina o claxon, provocar o efectuar con el motor o su escape, ruidos de cualquier naturaleza que molesten a otras personas a manera de ofensa. En los lugares en donde se encuentren ubicados hospitales, sanatorios, escuelas y edificios públicos ésta prohibición es absoluta. Artículo 292.- Los conductores de vehículos deberán tener el debido cuidado para evitar atropellamientos y cuando observen sobre el arroyo de la Vía Pública a cualquier persona, disminuirán al mínimo su velocidad y en su caso, deberán detenerse. Artículo 293.- Los conductores de vehículos en movimiento deben conservar entre el suyo y el que va adelante, una distancia no menor de cinco metros, y cuando estén detenidos, el margen no podrá ser inferior a un metro. En zonas rurales, el conductor de autobús o camión de carga, dejará suficiente espacio para que otro vehículo circule sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que lo proceda. Los vehículos que circulen en caravanas o convoyes en zonas rurales, transitarán de manera que haya espacio suficiente entre ellos para que otro pueda ocuparlo sin peligro. Esta disposición no se aplicará a columnas militares ni a cortejos fúnebres. Artículo 294.- Queda prohibido a los conductores de vehículos motorizados: I. Conducir sin la licencia correspondiente o estando inhabilitada en términos del presente Capítulo; II. Conducir sin el cinturón de seguridad puesto y permitir que el acompañante delantero viaje sin utilizar el cinturón respectivo; III. Rebasar en “alto” las líneas que protegen las zonas de peatones o, en su caso, el alineamiento de los edificios; IV. No respetar lo ordenado en la señales de tránsito y semáforos; V. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y similares; autorizadas por el Ayuntamiento; VI. Conducir por la Vía Pública en algún nivel de intoxicación etílica, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzcan efectos similares; Para los efectos del presente artículo, no se permitirá conducir con un grado de intoxicación alcohólica superior a 0.07 miligramos de alcohol por litro (mg/L) en aire espirado. Los niveles de ingesta de alcohol, de conformidad con el proyecto de norma PROY-NMX-CH-153-IMNC-2005, así como el Programa Nacional de Alcoholimetría se establecerán de acuerdo con los siguientes parámetros: Grado de Alcoholemia Mg/L Nivel de Intoxicación 0.0 Negativo 0.01 a 0.07 Aliento 0.08 a 0.19 Intoxicación Leve o Primer Periodo 0.20 a 0.39 Intoxicación Moderada o Segundo Periodo 0.40 en adelante Intoxicación Severa o Tercer Periodo Los menores de edad, operadores de vehículos destinados al servicio de transporte público y mercantil de personas, de carga y distribución de mercancías, y los que transporten sustancias peligrosas o tóxicas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol o bajo los efectos de narcóticos. Lo dispuesto en esta fracción se sancionará por el Juez Calificador de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 9 “Policía y Gobierno” del Código Reglamentario del Municipio de Puebla. VII. Conducir usando cualquier instrumento que pueda distraer al conductor y ponga en riesgo la seguridad de los pasajeros y peatones, tales como teléfonos celulares, radios de comunicación, televisores, computadoras portátiles, periódicos, agendas o cualquier otro objeto similares a éstos, excepto si se trata de ambulancias, carros de bomberos, patrullas, unidades de emergencia o vehículos de transporte de carga y distribución de mercancías, en el supuesto de radios de comunicación; VIII. Conducir sin los lentes, prótesis o aparatos auditivos anotados en la licencia; IX. Conducir vehículos que contaminen ostensiblemente el ambiente; X. Transitar sobre las banquetas, rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento para delimitar los carriles de circulación, dentro de una Ciclovía o dentro de una isleta, sus marcas de aproximación o zonas de seguridad peatonal; XI. Llevar entre sus manos alguna persona, dispositivo móvil, animal, bulto o permitir intromisiones sobre el control de dirección; XII. Permitir que los menores de edad viajen sin utilizar los cinturones o asientos de seguridad respectivos, debiendo colocarse estos últimos en la parte posterior del vehículo; XIII. Conducir motocicletas, motonetas o motobicicletas, sin el casco de protección correspondiente. Esta prohibición aplica también a los pasajeros; XIV. Conducir vehículos cuyos vidrios laterales, medallón o parabrisas impidan la visibilidad hacia el interior del vehículo, en los términos y con la salvedad que prevé el presente Capítulo; XV. Conducir usando audífonos o con el volumen de algún aparato de sonido de tal manera que éste se escuche en el exterior del vehículo; XVI. Ofender, insultar o denigrar a los Agentes en el desempeño de sus labores; XVII. Circular en carriles de contraflujo, carriles confinados excepto cuando conduzcan vehículos autorizados para ello; XVIII. Dar vuelta a la izquierda en carriles confinados; XIX. Estacionarse en carriles de contraflujo y carriles confinados; XX. Estacionarse sobre bulevares, avenidas, calles, y/o privadas por donde circule RUTA y se tenga la señalética correspondiente; XXI. Estacionarse en los accesos, salidas, áreas de circulación, zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales del transporte; XXII. Obstruir terminales, paraderos y terminales de transferencia; XXIII. No respetar las señales del semáforo de RUTA; XXIV. Transitar en Ciclovía y Ciclocarril; y XXV. Las demás que se deriven del presente Capítulo. Artículo 295.- Los pasajeros de un vehículo están obligados a: I. Abordar y descender de los vehículos cuando éstos se hayan detenido totalmente y utilizando las banquetas, lugares autorizados o zonas de seguridad destinadas para este objeto; II. Viajar en el interior de éste, de manera que ninguna parte de su cuerpo sobresalga del vehículo y pueda ser lesionado, absteniéndose de hacerlo en defensas, salpicaderas, estribos, plataformas, cajas o cualquier otra parte externa de los mismos; III. Utilizar cinturón de seguridad en caso de estar disponible; IV. No abordar vehículos cuando se exceda en el número de ocupantes permitidos, de acuerdo con la capacidad máxima del vehículo; y V. No distraer a los conductores ni realizar actos que puedan afectar la conducción del vehículo o dañar a los demás pasajeros. APARTADO III DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE MERCANTIL Artículo 296.- La circulación de los vehículos de transporte de carga y distribución de mercancías, queda sujeta a las siguientes disposiciones especiales en materia de tránsito: I. Los transportistas de materiales para la construcción deben emplear lonas, cubiertas, carrocerías o cajas apropiadas para el servicio al que están destinados; II. Los transportistas de líquidos, gases y suspensiones deben estar dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora, que evite que se riegue o fugue; III. Los transportistas de carnes y/o vísceras deben llevar una caja de carga acondicionada, que garantice el traslado higiénico; IV. Para transportar alimentos, animales o desechos, será obligatorio, además de llevarlos debidamente cubiertos, contar con el permiso respectivo, en el que de otorgarse, deben especificarse el horario, ruta y cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables; V. Para el transporte de maquinaria u objetos que excedan de las dimensiones permitidas en el presente Capítulo deberán contar con la previa autorización de la Dirección de Tránsito, en el que de otorgarse, deben especificarse el horario, ruta y cumplimiento de las disposiciones aplicables; VI. El transporte de ganado debe hacerse con las precauciones debidas; y VII. Los transportistas de carga y distribución de mercancías deberán obedecer las precauciones previstas por la Dirección de Tránsito cuando por el peso de lo transportado se produzca trepidación y no podrán viajar más de dos personas en la cabina del conductor. Artículo 297.- El transporte en vehículos de carga y distribución de mercancías, materiales y sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas, biológicas, toxicas o peligrosas tienen las siguientes restricciones: I. Debe efectuarse en vehículos adaptados exclusivamente para tal objeto o en latas o tambores herméticamente cerrados; II. En el caso de materias inflamables, los vehículos deben llevar cadenas metálicas que vayan en contacto con el piso; III. En todos los casos, los vehículos deben estar dotados, como mínimo, de un extinguidor de incendio y no podrán circular dentro del primer cuadro de la Ciudad ni en sectores de intenso tránsito o de alta densidad poblacional, salvo que la Dirección de Tránsito, en coordinación con la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, conceda permiso para ello, fijando la ruta y horario respectivo; IV. No podrán estacionarse en zonas densamente pobladas o unidades habitacionales, más que por el tiempo indispensable para distribuir los productos que transportan; V. Para el transporte de explosivos en el Municipio, es obligatorio contar previamente con permiso de la Secretaria de la Defensa Nacional; y VI. Los vehículos que transporten materias inflamables o explosivas deben usar una bandera roja en la parte posterior del vehículo y en forma ostensible se fijaran rótulos en las posteriores y laterales que contengan la inscripción “PELIGRO, EXPLOSIVOS” o “PELIGRO, INFLAMABLE”. APARTADO IV DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍAS Artículo 298.- Las maniobras para carga y descarga de bultos, materiales y mercancía en general, se sujetaran a las siguientes disposiciones: I. Tanto en las arterias de tránsito libre, como en las consideradas de circulación restringidas que correspondan a zonas comerciales, oficinas y edificios públicos, se permitirá la circulación de vehículos destinados al servicio de carga y las maniobras de carga y descarga, sólo dentro de las horas que determine la Dirección de Tránsito; II. Durante las maniobras de carga y descarga, no deberá impedirse la circulación de peatones ni de vehículos, salvo en caso de riesgo, debiendo usarse el equipo adecuado para que tales maniobras se lleven a cabo en condiciones satisfactorias; III. Las operaciones de carga y descarga se deben hacer empleando el tiempo mínimo compatible con la clase de vehículos que se manejen, su capacidad y los bienes de que se trate; y IV. Los vehículos dedicados al servicio de inhumaciones podrán efectuar a cualquier hora del día y de la noche, maniobras de carga, descarga y trasporte de cajas mortuorias. Artículo 299.- La transportación de carga por las vías municipales, se rige por las siguientes disposiciones: I. Los vehículos particulares podrán utilizarse para transportar cualquier tipo de carga o bienes, siempre y cuando: a) Los objetos transportados sean propiedad del dueño, el conductor o los pasajeros del vehículo; b) No se trate de insumos para la industria o productos que tengan como destino el comercio; c) No se requieran condiciones especiales para su traslado, conforme a las normas sanitarias o ambientales; II. En los demás casos la trasportación de bienes u objetos se debe hacer en vehículos autorizados para la prestación del servicio del transporte de carga y distribución de mercancías, que observen las disposiciones fijadas por el artículo 296 del presente Capítulo, reúnan las condiciones mínimas exigidas para el manejo adecuado de la carga y, en su caso, cumplan las normas sanitarias o ambientales aplicables; y III. Los fabricantes de bebidas alcohólicas y los distribuidores autorizados podrán realizar el transporte con fines mercantiles de este tipo de bienes, siempre que cuenten con los permisos respectivos, reúnan las características exigidas por las normas aplicables y cumplan los demás requisitos establecidos. SECCIÓN VII REGLAS GENERALES SOBRE CIRCULACIÓN APARTADO I DE LAS OBLIGACIONES PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Artículo 300.- Los conductores que manejen vehículos en el Municipio deben ser aptos para realizar su conducción y contar con la licencia correspondiente. En caso de que alguna persona tenga una disminución de su capacidad física o mental podrá realizar la conducción del vehículo siempre que demuestre tener tal aptitud. Artículo 301.- Los conductores de vehículos tomarán por regla general el extremo derecho de las Vías Públicas donde transiten. Esta disposición tolerará las excepciones que las circunstancias exijan, de acuerdo con las prevenciones que al efecto expidan las autoridades de seguridad vial y en los siguientes casos: I. Para adelantar a otro vehículo; II. Cuando el extremo derecho estuviere obstruido y fuere necesario transitar por el lado izquierdo; y III. Para dar vuelta a la izquierda. En estos casos los conductores de los vehículos deben circular con todas las precauciones, cediendo el paso a los vehículos que se acerquen en sentido opuesto, y sólo ocuparán el carril transitoriamente, haciendo las señales debidas. Artículo 302.- Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos para cada vía de circulación mediante los señalamientos respectivos, siendo aplicables además las siguientes disposiciones: I. En Vías Primarias, bulevares, avenidas con camellón o sus similares la velocidad máxima será de setenta kilómetros por hora; II. En avenidas sin camellón y avenidas de dos carriles de circulación con camellón o sus similares la velocidad máxima será de cincuenta kilómetros por hora en Vías Secundarias; III. En las vías de circulación determinadas como Zona 30 la velocidad máxima será de treinta kilómetros; IV. En caso de que un vehículo sea conducido a una velocidad debajo de la mínima establecida, deberá circular siempre por su extrema derecha; y V. En las zonas de velocidad controlada, así como las curvas, bocacalles y cruceros, queda prohibido adelantar a otro vehículo que marche a la velocidad máxima permitida en esos lugares. Artículo 303.- Solo pueden circular por carriles exclusivos del Corredor de Transporte Público además de los vehículos del servicio de transporte público que cuenten con la autorización respectiva, los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia y seguridad pública, en cuyo caso deben de circular con torretas encendidas y la sirena abierta. Artículo 304.- Para dar vuelta en una intersección, los conductores lo harán con precaución, en la siguiente forma: I. Vuelta a la derecha: a) Tanto el movimiento para colocarse en posición como la propia maniobra, se harán tomando el extremo derecho del carril que esté junto a la orilla de la vía; b) Será de manera continua, aún cuando el semáforo se encuentre en rojo, excepto en los casos donde existan señales restrictivas o cuando interfiera en corredores de ciclovía; antes de realizar dicha maniobra se hará alto total observando a ambos lados, dando preferencia de paso al peatón, ciclista y vehículos que transiten sobre la calle a la que se incorporen. Al finalizar la vuelta a la derecha, los conductores deberán tomar oportunamente el extremo derecho al que se incorporen. II. Vuelta a la izquierda: a) En cualquier intersección donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos en cada una de las vías que se cruza, la aproximación del vehículo se debe hacer sobre la mitad derecha de la vía, junto a la raya central, y después entrar a la intersección cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario a la vía que abandona, dando vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de la intersección, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado; b) En vías de circulación de un solo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posición, como el viraje, se hará tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía; c) De una vía de un sentido a otra de doble sentido, se hará la aproximación tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía, y después de entrar a la intersección dará vuelta a la izquierda, de tal manera que al salir de aquélla, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a que se ha incorporado; d) De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se debe hacer sobre la mitad derecha de la vía junto a la raya central y, después de entrar a la intersección, dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aquélla, se coloquen en el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía a la que se ha incorporado; y e) Cuando sea practicable, la vuelta a la izquierda deberá efectuarse dejando a la derecha el centro de la intersección; f) Se prohíbe la vuelta a la izquierda sobre calles o avenidas en las que transita RUTA, aún si faltara la señal que restringe dicha maniobra. III. Vuelta en “U”: Podrá darse vuelta en “U” en aperturas de camellón autorizadas o en intersecciones de calles o avenidas de doble sentido, si no existe señal prohibitiva. Se prohíbe la vuelta en “U” sobre calles o avenidas en las que transita RUTA, aún si faltara la señal que restringe dicha maniobra. Artículo 304 Bis.- Se deroga. Artículo 305.- Para transitar en torno a una rotonda o glorieta, los vehículos deberán ser conducidos dejando a la izquierda el centro de la misma y, a falta de señales en otro sentido, tendrán preferencia de paso respecto de los que se pretendan incorporar a la misma. Artículo 306.- Los conductores de vehículos deben hacer uso de los mecanismos electrónicos especiales o luces direccionales que estén integrados a los vehículos conforme a las normas aplicables, para hacer las señales relativas al movimiento y circulación de los mismos, las cuales deben iniciarse cuando menos treinta metros antes del lugar donde se pretenda realizar la maniobra. En caso de que estos dispositivos no funcionen adecuadamente, los conductores deberán hacer, con la misma anticipación, las siguientes señas manuales: I. Para detener la marcha de los vehículos o para disminuir la velocidad, sacarán horizontalmente el brazo por el lado izquierdo, con la mano extendida; II. Para indicar que va a dar vuelta a la derecha, sacar el brazo por el lado izquierdo, con el antebrazo verticalmente con la mano extendida hacia arriba; y III. Para indicar vuelta a la izquierda, sacar el brazo por el lado izquierdo, inclinándolo hacia abajo el antebrazo con la mano extendida. Artículo 307.- Cuando el conductor de un vehículo detenga su marcha, deberá hacerlo pegándose a la banqueta de estacionamiento, haciendo las señales necesarias para evitar accidentes o detenciones innecesarias a la corriente de tránsito y respetando las disposiciones de este Capítulo, aplicables en materia de estacionamiento en la Vía Pública. Artículo 308.- Los vehículos particulares y los destinados al servicio de transporte en todas sus modalidades, además de cumplir con las condiciones óptimas para su circulación, deben especificar en la tarjeta de circulación respectiva, el tipo de combustible que requieran y, en caso de utilizar como combustible gas L. P., deberán contar con la autorización correspondiente, reunir las condiciones de seguridad requeridas y abastecerse únicamente en los lugares autorizados para tal efecto. Artículo 309.- Se prohíbe dejar abandonado o detener en la Vía Pública cualquier vehículo con el motor en funcionamiento, así como cargar combustible o descender todos sus ocupantes del mismo, sin suspender previamente el funcionamiento del motor. Artículo 310.- Solamente se dará marcha atrás cuando el movimiento se pueda hacer con seguridad cediendo el paso a los peatones y sin interferir el tránsito, en una distancia no mayor de diez metros. Se prohíbe el movimiento en reversa, en intersecciones. Artículo 311.- Al entrar o salir los vehículos de las casas, garajes, estacionamientos u otros lugares, sus conductores tomarán las precauciones necesarias, dando preferencia al paso de peatones y de vehículos; igual conducta observarán al iniciar la marcha encontrándose estacionados al margen de la acera o el acotamiento del camino. Artículo 312.- En las zonas privadas con acceso al público y vías de acceso controladas, como zona de estacionamiento de almacenes, centros comerciales, auditorios, estadios, expendios de combustible y lugares análogos, se prohíbe la entrada y salida de vehículos en lugares distintos expresamente designados para ello. Artículo 313.- Entre vehículos motorizados, tienen preferencia para circular: I. Los que se desplacen sobre rieles; II. Los destinados a los servicios de ambulancias, seguridad pública, cuerpo de bomberos y transportes militares, los cuales deben ajustarse para circular a lo establecido en este Capítulo, debiendo utilizar para su identificación “sirenas” o “faros” que proyecten luz roja en caso de emergencia. Ningún conductor deberá seguir o igualar en velocidad a un vehículo de bomberos u otro que sea de servicio de emergencia, cuando lleven las sirenas encendidas ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de cincuenta metros del lugar en donde el equipo de emergencia se encuentre operando; III. Los que transiten sobre las Vías Públicas con preferencia de paso, dada ésta por cualquier dispositivo para el control de tránsito, ya sean semáforos o señales instaladas; IV. Los que transiten por avenidas o calles, sobre los que lo hagan por calles, privadas o cerradas; V. Los que circulen por calles con camellón central, a los que lo hacen por calles sin camellón; VI. Los que transiten por arterias pavimentadas y/o adoquinadas, sobre los que lo hagan por calles que no lo estén; y VII. RUTA. Artículo 314.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son aplicables al cruce y acceso a las Vías Públicas las siguientes disposiciones: I. En las vías de circulación con “preferencia de paso”, los vehículos que en ellas circulen tomarán preferencia sobre los que lo hagan por todas las que le son transversales, a la velocidad permitida; II. Para cruzar o entrar en las arterias que están consideradas con “preferencia de paso”, los conductores de vehículos están obligados a detener su marcha, efectuando alto total sin rebasar el límite de las banquetas, e iniciar nuevamente cuando se haya asegurado de que no se acerque ningún vehículo que circule sobre las citadas arterias; III. En las intersecciones de las vías de circulación que carezcan de señalamiento de “preferencia de paso”, los conductores de vehículos deben hacer alto antes de atravesar la misma, cediendo el paso a los peatones, y en caso de que coincidan dos o más vehículos, deben ceder el paso a los que circulen por la vía de su derecha, prosiguiendo su marcha una vez que no exista peligro para hacerlo; IV. En las intersecciones de dos o más arterias con “preferencia de paso”, pero que provisionalmente carezcan de señalamiento, los conductores de vehículos disminuirán su velocidad de acuerdo con las necesidades de circulación en los mismos y hasta un máximo de veinte kilómetros por hora; V. Al escuchar la sirena de los vehículos previstos en la fracción II del artículo anterior, los conductores de vehículos, sin excepción, tomarán rápidamente el extremo derecho del lugar en que circulen o, en su caso, el izquierdo, haciendo alto dejando libre a los vehículos mencionados; tratándose de calles de un solo sentido de circulación, así como de cruceros o boca calles, procurarán no quedar estacionados en forma que obstruyan el paso, con las precauciones debidas; VI. Los conductores que vayan a entrar en una vía principal o rápida, deberán tomar el carril de menor velocidad y si no existe tal carril, deberán disminuir su velocidad cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía principal o rápida; VII. Al salir de la vía principal o rápida, los conductores deben de pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha, para tomar desde su inicio el carril de menor velocidad; y VIII. Queda prohibido cruzar una intersección cuando los semáforos lo permitan pero no exista espacio suficiente para terminar de cruzarla y se bloquee el paso de personas o vehículos. Artículo 315.- Al oscurecer, los conductores deben encender las luces blancas fijas de los vehículos, usando la media intensidad para las calles iluminadas y sectores de intenso tránsito, quedando el uso de la luz entera para las calzadas y calles con iluminación deficiente, en cuyo caso los conductores, cuando se encuentren con otros vehículos circulando delante o en sentido contrario, estarán obligados a disminuir la intensidad de la misma, procurando, en todo caso evitar deslumbramientos a otros vehículos. APARTADO II DE LAS SEÑALES UTILIZADAS PARA REGULAR EL TRÁNSITO Artículo 316.- La Dirección de Tránsito, utilizará las siguientes señales fijas: I. PREVENTIVAS.- Son de color amarillo y tienen por objeto advertir al usuario la existencia y naturaleza de un peligro en el camino; II. RESTRICTIVAS.- Son de color rojo, tienen por objeto indicar la existencia de limitaciones físicas, prohibiciones y disposiciones reglamentarias que regulan el tránsito; y III. INFORMATIVAS.- Son de color azul, sirven para guiar al usuario a lo largo de su ruta, indicándole las calles o caminos que encuentre, nombre de poblaciones, lugares de interés, distancia y recomendaciones que debe observar. Artículo 317.- Los semáforos son Dispositivos de Control Vial que sirven para regular y dirigir el tránsito de vehículos y peatones en calles y caminos, mediante la emisión de señales de luz de colores, con el siguiente orden cíclico y significado: I. VERDE.- Señal de “siga”, para que los vehículos continúen de frente, doblen a la derecha o izquierda siempre y cuando no exista alguna señal que prohíba tal maniobra, otorgando en todo momento la prioridad del cruce peatonal; II. AMBAR.- Señal de “prevención” para que los vehículos y peatones que estén frente al semáforo, disminuyan la velocidad y anticipen que está a punto de aparecer la luz roja; y III. ROJO.- Señal de “alto”, para que todos los vehículos y peatones que avancen hacia el semáforo detengan la marcha inmediatamente, dado que los vehículos de la intersección tendrán la señal de siga. Las indicaciones de los semáforos tendrán preferencia sobre cualquier otra señal o regla general de circulación y cuando en un crucero los semáforos no estén funcionando y ningún Agente esté dirigiendo el tránsito, los conductores están obligados a tomar todas las precauciones debidas, debiendo sujetarse a las demás señalas existentes y, en su defecto, a las reglas generales sobre circulación previstas en la sección VII del presente Capítulo. Artículo 318.- La interpretación de las indicaciones de los semáforos para peatones será la siguiente: I. La indicación PARE iluminada en color rojo quiere decir que el peatón no deberá atravesar la calle en dirección a la señal, mientras ésta se encuentra encendida; II. La indicación de PASE iluminada en color verde fijo significa que los peatones que se encuentran frente al semáforo pueden cruzar la calle en dirección del mismo; y III. La indicación de PASE en color verde intermitente significa que un peatón no deberá empezar a cruzar la calle en dirección de la señal, porque la luz de ésta va a cambiar a la indicación de PARE; cualquier peatón que haya iniciado su cruce durante la indicación fija deberá acelerar la marcha y seguir hasta la acera o la isla de seguridad. Puede utilizarse con el mismo fin la indicación de PARE intermitente. Artículo 319.- Los Agentes podrán coordinar la movilidad mediante el siguiente sistema de señales: I. ALTO: El frente y la espalda del Agente respectivo; II. ADELANTE: Los costados del Agente, moviendo los brazos al iniciar esta señal, en el sentido que debe desarrollarse la circulación; III. PREVENTIVA: Cuando el Agente se encuentre en posición de “adelante” y levante el brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba, del lado donde proceda la circulación, o ambos si se verifica en dos sentidos. Con esta señal se podrá permitir el paso de vehículos en forma especial, cuando las necesidades de la circulación lo requieran; y IV. ALTO GENERAL: Cuando el Agente levante el brazo derecho en posición vertical. Esta señal se debe hacer en caso de emergencia, motivada por la aproximación de ambulancias, patrullas, vehículos del Cuerpo de Bomberos o algún otro servicio especial, en cuyo caso los peatones y vehículos despejarán el arroyo para permitir el paso de aquellos. Para hacer las señales a que se refieren las fracciones anteriores, los Agentes pueden emplear silbatos en la siguiente forma: ALTO, un toque corto; ADELANTE, dos toques cortos; PREVENCIÓN, un toque largo; y ALTO GENERAL; tres toques largos. En los casos de aglomeración de vehículos, darán una serie de toques cortos a fin de activar el paso. En todos los casos a que se refiere este artículo, los Agentes se situarán en lugares donde sean visibles, convenientemente iluminados, y con el equipo que los haga notorios. Artículo 320.- Para la debida protección de las señales, se prohíbe: I. Mover o destruir, parcial o totalmente, los Dispositivos de Control Vial instalados en las Vías Públicas del Municipio; y II. Adosar o colocar propaganda, letreros u otra clase de objetos, cuando por su forma, dibujo o colocación, puedan obstruir, dar lugar a confusión o entorpecer la comprensión de la señalética de circulación. APARTADO III DE LAS VÍAS EN GENERAL Y DE INTENSO TRÁNSITO Artículo 321.- Se prohíbe el uso de la Vía Pública para toda clase de competencia y juegos organizados que requieran autorización específica, así como transitar sobre ella con vehículos no reglamentados que puedan dañar la Vía Pública o pongan en riesgo la integridad de los usuarios. Conforme a lo establecido a este Capítulo, los padres, tutores o encargados de los menores de edad, si se trata de éstos, serán responsables de la infracción a lo dispuesto en este artículo. Artículo 321 Bis.- Se deroga. Artículo 322.- Las vialidades que de acuerdo al Programa de Desarrollo Urbano vigente sean determinadas como primarias, secundarias, radiales viales, circuitos viales, Centro Histórico además de las que determine la Dirección de Tránsito serán consideradas de intensa movilidad y tránsito. En estas vialidades se establecerán disposiciones especiales en materia de límites de velocidad, carga y descarga, paraderos bases y sitios, cierres por obras y las demás que establezca la Dirección de Tránsito. APARTADO IV DE LA VÍA PÚBLICA PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Artículo 323.- El estacionamiento en la Vía Pública se permitirá solamente en los lugares que determine el Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Tránsito. I. La Dirección de Tránsito colocará el señalamiento en las vialidades en que se prohíba el estacionamiento, así como las zonas y cajones respectivos, usando señales uniformes, claras, visibles, fácilmente comprensivas y colocadas en forma ordenada, pudiendo precisar además el máximo de tiempo que en ellos se permita e instalar los dispositivos que considere convenientes; II. En las calles en donde se permita el estacionamiento de vehículos, los conductores de éstos están obligados a estacionarlos sobre el lado izquierdo de la dirección en que circulen, salvo casos en que el análisis técnico permita efectuar estacionamientos en el lado opuesto; III. En todo caso los conductores deben observar estrictamente las disposiciones relativas a estacionamientos en “cordón” o en “batería” que sobre el particular apruebe la misma Dirección; y IV. Los vehículos no podrán ser estacionados fuera de los lugares permitidos para ese efecto, ni a menos de diez metros de la esquina en donde no se encuentre marcada la limitación correspondiente; tampoco podrá estacionarse en o cerca de una curva, o la cima donde el vehículo no pueda ser visto por otro a una distancia de seguridad, de acuerdo con la velocidad permitida en la vía. Artículo 324.- Las personas con discapacidad tienen derecho a estacionar los vehículos que utilicen en las áreas o cajones destinados para uso exclusivo de las mismas, correspondiendo a la Dirección de Tránsito la salvaguarda de dicha prerrogativa, para la cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar en coordinación con la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial que en los estacionamientos, dichos espacios se establezcan en la proporción y con las características reglamentadas por las disposiciones municipales en materia de construcciones; II. En las calles y avenidas en las que se permita el estacionamiento de vehículos, destinar un espacio por cada veinte Cajones o fracción a partir de diez Cajones para uso reservado a personas con discapacidad, con una ubicación lo más cercana posible a las rampas establecidas para facilitar el ascenso y descenso de los usuarios, la seguridad y la accesibilidad de dichas personas, instalando la señalética de conformidad con la normatividad vigente, en un lugar fácilmente visible y además pintada sobre el pavimento; III. Garantizar el respeto de los espacios señalados en el presente artículo, cuidando que en los mismos sólo se estacionen vehículos que tengan la autorización oficial o en su caso cuando del vehículo descienda o ascienda alguna persona con una discapacidad; y IV. Detectar en su caso, el uso indebido de las autorizaciones a que se refiere la fracción anterior. Artículo 325.- Cuando algún vehículo sufra desperfectos en la Vía Pública, deberá ser retirado del arroyo vehicular y colocado junto a la acera, de ser posible lejos de pendientes, curvas peligrosas ó lugares prohibidos. En las calles angostas se procurará llevarlos hasta las más próximas, donde no estorbe la circulación. Artículo 326.- Se prohíbe el estacionamiento en los siguientes casos: I. En una intersección; II. En el cruce o zona de peatones; III. Dentro de una distancia de 10 metros de un hidrante o toma de agua para el uso de servicios públicos; IV. Se impida el acceso vehicular en inmuebles públicos o privados causando molestias, en cuyo caso se utilizará grúa con cargo al infractor; V. Sobre un puente o paso a desnivel, en una curva o cima, o dentro de una distancia cercana a ellos, no mayor de 20 metros; VI. En los lugares en donde haya señales oficiales de no estacionarse o exista algún otro dispositivo o restricción, salvo que se cumplan los lineamientos que en su caso determine la autoridad competente; VII. En doble o más filas; VIII. Sobre la banqueta, camellones, calles o vías angostas, donde el estacionarse impida o dificulte el tránsito, tanto vehicular como peatonal, en cuyo caso se utilizará grúa para trasladarlo al Depósito Oficial, con cargo al infractor; IX. En lugares de uso destinado a paradas, estaciones, terminales, bases o sitios, excepto los vehículos autorizados; X. Al obstaculizar las rampas y demás infraestructura urbana destinada a facilitar el tránsito, la seguridad o la accesibilidad de las personas con discapacidad, u ocupar los espacios de estacionamiento destinados al uso exclusivo de dichas personas sin contar con la autorización oficial; XI. Dentro de una distancia de 10 metros de un letrero de “alto” o señal de control de tránsito; XII. Dentro de una distancia de 20 metros del cruce de una línea de ferrocarril; XIII. Dentro de una distancia de 10 metros de la entrada y salida de ambulancias, carros de bomberos y patrullas de tránsito o policía; XIV. A una distancia de 50 metros, cuando menos, de donde un vehículo de bomberos se encuentre detenido para atender una emergencia; XV. En las demás zonas o áreas de la Vía Pública que determine el Ayuntamiento, conforme a los artículos 330 fracción XXVII, 323 y 324 del presente Capítulo; XVI. En el carril exclusivo del Corredor de Transporte Público; XVII. En accesos, salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales de RUTA; XVIII. Sobre las banquetas, rampas, camellones, andadores, retornos, isletas u otras vías y espacio reservados a peatones y ciclistas, para ello es suficiente que cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios; y XIX. En la Vía Pública por más de treinta minutos para realizar trabajos de compostura de algún desperfecto o reparaciones motivadas por casos de emergencia o de fuerza mayor. Los talleres o particulares que se dedican a la reparación de automóviles, bajo ningún concepto podrán hacerlo en la Vía Pública. Artículo 327.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la Secretaría, a través de la Dirección de Tránsito, estará facultada para aplicar como medidas de seguridad la inmovilización o el retiro de los vehículos estacionados en forma o lugares prohibidos, utilizando los medios adecuados para hacerlo sin causar daños a los mismos. PARTE II REGLAS GENERALES DE APLICACIÓN SECCIÓN I AUTORIDADES, COMPETENCIAS Y FACULTADES Artículo 328.- El gobierno municipal es competente para aplicar los preceptos que regulen la seguridad vial y movilidad en todo su territorio. En las Vías Públicas ubicadas en la extensión territorial del Municipio que estén bajo la jurisdicción de las autoridades estatales o federales no serán aplicables las disposiciones del presente capitulo, salvo acuerdo, convenio o disposición en contrario. Artículo 329.- Para la aplicación e interpretación del presente Capítulo, son autoridades dentro de sus respectivas competencias: I. El Ayuntamiento; II. La Secretaría; III. La Dirección de Tránsito; IV. Los Agentes; y V. Dirección de Ingresos. Artículo 330.- La Secretaría a través de la Dirección de Tránsito vigilará en forma permanente que la movilidad se lleve a cabo conforme a las disposiciones de este Capítulo, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Realizar programas y acciones encaminados al mejoramiento, control, fluidez y progreso de la movilidad peatonal, motorizada y no motorizada; II. En el ámbito de su competencia evaluar y, en su caso, aprobar los estudios de impacto vial que soliciten los interesados, en asuntos relacionados al otorgamiento de uso de suelo; III. Coadyuvar a definir las estrategias que permitan una mejor planeación en materia de estacionamientos, sitios, terminales y otras construcciones que repercutan directamente en la movilidad; IV. Definir y realizar, en coordinación con las instancias respectivas del Gobierno Federal y Estatal, los operativos, funciones comunes o concurrentes y demás medidas preventivas y de seguridad vial que sean necesarias, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo; V. Fomentar e impartir educación vial y demás temas relativos a la movilidad, en coordinación con instituciones, planteles educativos y los demás sectores de la sociedad; VI. Colocar, aplicar y mantener la señalética horizontal y vertical; VII. Verificar y autorizar la colocación de los moderadores de velocidad; VIII. Hacer uso de dispositivos tecnológicos que permitan obtener datos para conocer la velocidad de los vehículos motorizados y el modo en que circulan en la Vía Pública, entre otras; IX. Instalar cinemómetros en las vialidades y en el horario que para tal efecto designe, con base en la intensidad vehicular respectiva y a fin de permitir la obtención de datos que conlleven a la identificación y control del cumplimiento de los límites de velocidad de los vehículos; X. Infraccionar por contravenir las disposiciones del presente Capítulo y cuando se registre a través de un cinemómetro que fueron excedidos los límites de velocidad, deberá contener los mismos requisitos que los determinados para un Acta de Infracción; XI. Instalar programas para la prevención de accidentes generados por la ingesta de alcohol u otras substancias tóxicas, para conductores de vehículos motorizados con el fin de salvaguardar la vida, integridad física y propiedad de los conductores, pasajeros y peatones; XII. Cuidar que las aceras, calles y demás vías de circulación o lugares de tránsito para peatones, ciclistas y vehículos estén siempre dispuestos para la circulación, debiendo intervenir en todos los casos en que se realicen obras y trabajos que alteren o impidan el libre tránsito y movilidad; XIII. Realizar el estudio para la colocación de reductores de velocidad de acuerdo a la opinión técnica del área competente con el fin de evitar accidentes viales y obstrucciones a la circulación; XIV. Fijar de manera general, el límite máximo y mínimo de velocidad con el cual podrán circular los vehículos en las vías, de acuerdo con la ubicación, clasificación y demás condiciones de las mismas; XV. Señalar los lugares autorizados para estacionamiento de vehículos en la Vía Pública y la forma en que deban hacerlo, tomando en consideración los movimientos, circulación y concentración de vehículos y de personas; XVI. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con las autoridades federales y estatales, en la realización de los estudios técnicos que se requieran para el establecimiento de los horarios, tarifas e itinerarios del servicio público de transporte, los cuales serán determinados por las instancias competentes; XVII. Vigilar la seguridad vial y la de los usuarios del transporte público así como salvaguardar la integridad física de los peatones y ciclistas, estableciendo medidas que permitan eliminar las conductas que violan las disposiciones en la materia, en términos del presente Capítulo; XVIII. Designar los Agentes necesarios para realizar las funciones de su competencia; XIX. Coordinar a través del Departamento de Servicios Periciales, los trabajos periciales y la elaboración de dictámenes en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de su competencia; XX. Vigilar, verificar o inspeccionar los vehículos que circulen en las Vías Públicas del Municipio, pudiendo realizar los operativos conducentes e implementar tecnologías, mecanismos y metodologías que propicien la prevención y la vigilancia de las disposiciones en la materia y en su caso determinar las infracciones; XXI. Requerir y verificar la documentación que deben portar los conductores de los vehículos, para que aquellos puedan conducir y éstos circular; XXII. Otorgar a las autoridades administrativas y judiciales, el auxilio que requieran de acuerdo a la ley para el debido ejercicio de sus funciones y la ejecución de sus resoluciones; XXIII. Proporcionar a las personas físicas o jurídicas colectivas que acrediten conforme a derecho su interés jurídico, las constancias que le sean útiles para justificar que han cumplido con las disposiciones de la materia o de cualquier otro documento público de naturaleza similar, así como de la información que requieran de los expedientes de la propia Secretaría, siempre que en este caso realicen su petición por escrito, señalen el expediente de que se trata y los datos que requieran, y que la información no sea de carácter reservado o confidencial; XXIV. Establecer horarios específicos para operaciones de carga y descarga, dictar disposiciones especiales sobre estacionamientos, sitios, bases y terminales, e incluso restringir la circulación en las Vías Públicas municipales, cuando la densidad vehicular, la concentración de personas o vehículos, el desarrollo de marchas o desfiles, la realización de mítines, manifestaciones o reuniones públicas, o alguna otra circunstancia similar, impongan la necesidad de recurrir a tales medidas para ordenar el tránsito y garantizar la seguridad de las personas; XXV. Determinar y supervisar la instalación de señales mecánicas y luminosas, reflejantes, así como los dispositivos tecnológicos que indiquen las prevenciones que deben observar los peatones y conductores de vehículos para su correcta circulación, así como regular las señales realizadas por Agentes para dirigir el tránsito; El proyecto e instalación de dispositivos y marcas de señalamiento, se harán con base en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o en las normas oficiales de carácter técnico que lo sustituyan. XXVI. Establecer medidas de seguridad y ejecutarlas por los Agentes. Se consideran medidas de seguridad: a) Retención de alguno de los siguientes documentos: licencia de conducir, tarjeta de circulación, placas de vehículos o permiso de circulación; b) Retiro de la circulación y aseguramiento de vehículos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 352 del presente Capítulo; para lo cual se hará uso de la grúa cuidando no causarles daño; c) Inmovilización al transporte de carga y distribución de mercancías mediante los medios mecánicos que se consideren adecuados cuidando no causar daño a los vehículos; y d) Proponer la inhabilitación del infractor para conducir en el Municipio por un tiempo determinado no menor de 15 días, ni mayor de un año. XXVII. Marcar sobre el pavimento de las calles, con pintura de color blanco o amarillo o con alguna otra señal que considere adecuada, las líneas necesarias para canalizar las diferentes corrientes de circulación y para indicar los lugares en donde los vehículos deben efectuar “alto” al finalizar las calles; así como para delimitar las zonas de seguridad o paso de peatones. En la misma forma se pintarán flechas que indiquen la dirección que deban tomar los vehículos; XXVIII. Señalar las zonas o lugares de la Vía Pública en donde el estacionamiento esté prohibido o sujeto a horarios especiales, limitado a vehículos oficiales. En todo caso, se debe procurar que los accesos vehiculares a inmuebles de propiedad pública o privada se mantengan libres de obstáculos; XXIX. En los casos en que se pretenda abrir, operar o modificar un estacionamiento público, el proyecto respectivo debe someterse a la Secretaría para que, a través de la Dirección de Tránsito lo revise y apruebe su impacto en la movilidad del Municipio. La aprobación del proyecto que en su caso emita el titular de la Secretaría será un requisito indispensable para que los interesados obtengan la autorización de uso de suelo y, en su caso, la cédula de empadronamiento o registro y la autorización o licencia de funcionamiento respectivas; El estacionamiento de vehículos en inmuebles distintos a la Vía Pública estará permitido siempre que el inmueble y el prestador del servicio cumplan las condiciones y requisitos municipales en materia de desarrollo urbano y construcciones; y XXX. Las demás que les confieran este Capítulo, así como las disposiciones que resulten aplicables y los convenios celebrados con aprobación del Ayuntamiento. SECCIÓN II DE LOS PROCEDIMIENTOS APARTADO I GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO Artículo 331.- Los Agentes serán competentes para instrumentar procedimientos relativos a actos de control, verificación, vigilancia, o inspección en materia de movilidad, para lo cual deben conducirse con respeto a los particulares, observar los principios éticos del servicio público, abstenerse de incurrir en responsabilidades u otras faltas y cumplir con las siguientes formalidades: I. Los actos de control, vigilancia, verificación o inspección en materia de movilidad podrán practicarse en cualquier día y hora, consistirán en operativos permanentes y ordenados por la autoridad competente; II. Para realizar actos de control, vigilancia, verificación o inspección en materia de movilidad, bastará que los Agentes se encuentren debidamente uniformados y cuenten con la identificación oficial que los acredite como tales; III. Los Agentes detendrán la marcha de algún vehículo cuando observen que ha infringido alguna de las disposiciones previstas en el presente Capítulo; IV.- Los Agentes, al detener algún vehículo se identificarán debidamente con el conductor y le informará el motivo por el que lo detuvieron, mencionando el artículo del presente Capítulo que haya infringido; V. El conductor estará obligado a permitir que los Agentes realicen las acciones establecidas en el presente Capítulo y proporcionará a los mismos la tarjeta de circulación y licencia de conducir, así como toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas en materia de movilidad y seguridad vial, con las reservas de ley; VI. El Agente hará de conocimiento del conductor los hechos u omisiones que, en su caso, constituyan la infracción a las disposiciones de este Capítulo; además determinará si, con base en ellas, procede alguna medida de seguridad, y como consecuencia el levantamiento del Acta de Infracción, llenando formas impresas numeradas o ingresando los datos en el dispositivo tecnológico de infracción digital, en las que se harán constar las transgresiones que se hubiesen presentado, la cual deberá contener, cuando menos, los siguientes datos: a) Los datos de identificación del vehículo, haciendo referencia a número de la placa, marca y uso a que esté destinado el vehículo; b) Nombre del conductor; c) Número y tipo de licencia del conductor; d) Hora, día, mes y año en que se elabora el Acta de Infracción; e) Lugar en que se cometió la infracción, precisando incluso entre qué calles se ubica el mismo; f) Especificación del o los artículos que hayan sido infringidos y de la o las medidas que, en su caso, haya determinado imponer conforme a este Capítulo; g) Nombre, número de placa y firma del Agente que levante el Acta de Infracción; VII. Al levantar el Acta de Infracción el Agente informará el derecho que tiene el conductor para manifestar lo que estime conveniente, pudiendo quedar asentado en el Acta de Infracción; VIII. El Agente informará al conductor que a efecto de garantizar el pago de su infracción le será retenida como garantía, ya sea licencia, tarjeta de conducir, tarjeta de circulación, placa del vehículo o permiso de circulación; IX. Cumplido lo anterior, se procederá a la firma del Acta de Infracción por quienes en ella hayan intervenido, se entregará el original de la misma al conductor y otro tanto se remitirá a la Dirección de Tránsito, en caso de que el conductor se niegue a recibirla, el original de ésta se dejara en el parabrisas; X. Una vez firmada el Acta de Infracción, hará de conocimiento del conductor la opción que tiene para realizar el pago mediante una terminal electrónica de infracción digital; si el infractor accede, el Agente podrá recibir el pago respectivo por medio de tarjeta de débito o crédito, entregando al conductor el recibo correspondiente. No procederá en éste caso, la retención de garantía; XI. En caso de que se detecte un vehículo infringiendo alguna de las disposiciones del presente Capítulo, y el conductor no se encuentre presente, se procederá a realizar el Acta de Infracción dejándose en el parabrisas y el Agente retirará la placa de circulación como garantía. Si el vehículo no cuenta con placas se procederá a su retiro de la circulación y aseguramiento para ser trasladado al Depósito Oficial; y XII. A la persona que conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicoactivos o cualquier otra sustancia que produzca efecto similar, se deberá practicar dictamen clínico toxicológico, en todo caso se procederá a la puesta a disposición del Juez Calificador por considerarse una falta a las disposiciones del Capítulo de Policía y Gobierno de este Código Reglamentario y al retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo para ser trasladado al Depósito Oficial. Artículo 332.- Con el fin de evitar afectaciones a la movilidad, la salud, el ambiente o el orden público en el Municipio, o para de garantizar el pago de las multas impuestas por concepto de infracciones, la Dirección de Tránsito a través de sus Agentes y de acuerdo a las condiciones imperantes, deberá aplicar, las medidas preventivas y de seguridad que establece el presente Capítulo, en el ámbito de su competencia. La aplicación de dichas medidas se hará siempre de manera alternativa atendiendo a la brevedad y demás circunstancias del acto; pero tratándose de la retención de documentos, sólo podrá retenerse uno de éstos. Para el retiro de la circulación y aseguramiento de vehículos de la circulación, se hará uso de grúa si fuere necesario y se trasladará al Depósito Oficial. Artículo 333.- La oposición de cualquier persona a la verificación de los vehículos, el estado de los conductores, sus documentos y demás obligaciones relacionadas con los mismos; a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior; al levantamiento de las Actas de Infracción, o a la realización de cualquier otro acto de control y supervisión en materia de movilidad, se considerará una falta a las disposiciones del Capítulo de Policía y Gobierno de este Código Reglamentario y por lo tanto procederá a su aseguramiento por los Agentes y su puesta a disposición del Juez Calificador respectivo, sin perjuicio de que éste lo pueda poner a disposición del Ministerio Público. Artículo 334.- Para efectos del artículo 290 del presente Capítulo la fuga del infractor se considerará desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, pero también constituirá una infracción administrativa y será motivo de sanción. Artículo 335.- Los Agentes podrán solicitar el apoyo de la corporación para cumplir con sus funciones, si alguna o algunas personas obstaculizan o se oponen a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 336.- En caso de la detección de un vehículo en las condiciones señaladas en el artículo 276 fracción I del presente Capítulo, el Agente deberá informar los datos de identificación a la Dirección de Emergencias y Respuesta Inmediata, para realizar la consulta y elaborar el Informe correspondiente; en caso de que el vehículo tenga un reporte de robo, el Agente deberá asegurar al conductor y al vehículo, y ponerlos a disposición de la autoridad competente. En caso contrario, el vehículo deberá trasladarse al Depósito Oficial. Artículo 337.- Cuando se ejecuten operativos de prevención en materia de movilidad que tengan por objeto prevenir el índice de accidentes ocasionados por conductores de vehículos bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, para salvaguardar la vida, la integridad física y la propiedad de los conductores, pasajeros y peatones, se cumplirá por los menos con las siguientes formalidades: I. Los operativos de prevención en materia de movilidad podrán practicarse en cualquier día y hora, podrán ser permanentes y ordenados por la autoridad competente; II. Para realizar los operativos de prevención en materia de movilidad, bastará que los Agentes se encuentren debidamente uniformados y cuenten con la identificación oficial que los acredite como tales; III. Los Agentes detendrán la marcha de algún vehículo y explicarán al conductor la naturaleza del operativo, en caso de detectar aliento etílico, indicará al conductor el lugar en el que deberá estacionar su vehículo; IV. El Agente indicará al conductor que descienda de su vehículo con llaves, licencia para conducir y tarjeta de circulación y que le acompañe al área designada para realizar una prueba con el alcoholímetro; V. Una vez realizada la prueba de alcoholímetro y de resultar positivo, el Agente informará al conductor que ha superado los niveles de intoxicación permitidos, por lo que se le pondrá a disposición del Juez Calificador por conducir en la Vía Pública en algún nivel de intoxicación, conforme al artículo 294 fracción VI del presente Capítulo; VI. El Agente informará al conductor que como medida de seguridad, se procederá al retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo para ser trasladado al Depósito Oficial, levantando en presencia del mismo un inventario detallado del vehículo. Una vez terminado el inventario, el Agente deberá entregar el original al conductor para que éste lo valide y firme a fin de que proceda a sellar las puertas del vehículo para garantizar la guarda de los objetos que se encuentren en el interior; y VII. El Agente hará saber al conductor que, para la devolución del vehículo remitido al Depósito Oficial, será indispensable acreditar la propiedad o la posesión legal del mismo, así como el pago de la sanción y derechos que procedan. Artículo 338.- El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se impuso la medida de seguridad, para cubrirla, así como los demás gastos a que hubiere lugar; en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará a la autoridad fiscal competente, para su cobro y ejecución. Artículo 339.- Después de recibir las Actas de Infracción que se levanten de manera impresa o digital, el Departamento de Infracciones procederá a ejecutar las sanciones correspondientes, las cuales se determinarán, individualizarán, calificarán e impondrán, conforme a lo dispuesto por este Capítulo y demás ordenamientos que resulten aplicables, en los términos establecidos en el tabulador de infracciones y multas, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las leyes penales u otras disposiciones. Artículo 340.- Cuando se presuma que el conductor es menor de edad y éste haya cometido una infracción, el Agente procederá de conformidad a lo siguiente: I. Hará la señal correspondiente para detener el vehículo; II. Una vez que el vehículo no se encuentre en marcha, solicitará al presunto menor de edad descienda del vehículo; III. Una vez fuera del vehículo el Agente solicitará la licencia de conducir o la licencia provisional; IV. En caso de que no cuente con la licencia correspondiente, solicitará que acredite su mayoría de edad; V. El Agente informará al presunto menor de edad que como medida de seguridad, se procederá al retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo; VI. Retendrá la licencia provisional para su envió a la autoridad correspondiente en términos del artículo 354 del presente Capítulo, y notificará por cualquier medio a los padres o a quien tenga su representación legal que el menor ha cometido una infracción al presente Capítulo; VII. El Agente deberá remitirlo al Juzgado Calificador, debiendo permanecer en el mismo hasta que se resuelva la situación legal del presunto menor de edad; y VIII. En su caso dará aviso a la autoridad competente de los hechos u omisiones para que proceda a la suspensión o cancelación de la licencia o permiso correspondiente. Artículo 341.- Si los hechos u omisiones asentados en el Acta de Infracción corresponde a alguno de los supuestos que, de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de licencias, se deben sancionar con la suspensión, cancelación de la licencia respectiva o inhabilitación del conductor, la Dirección de Tránsito deberá hacerlo de conocimiento de la autoridad competente, remitiendo copia certificada del expediente que corresponda, para que ésta determine en consecuencia. Artículo 342.- Para efectos de este Capítulo y salvo disposiciones en contrario, motivan la solicitud de suspensión o cancelación de la licencia las siguientes causas: I. Para suspender temporalmente la licencia: a) Conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; b) Por acumular cuatro infracciones de cualquier naturaleza a las disposiciones vigentes en materia de seguridad vial o transporte, en el transcurso de un año; y c) Por resolución judicial en tal sentido. II. Para cancelar definitivamente las licencias: a) Cuando el titular ocasione un daño grave que merezca sanción corporal; b) Por sentencia judicial en tal sentido; c) Cuando el titular de la misma haya conducido vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, en dos o más ocasiones dentro de un término de sesenta días naturales; d) Por hacer uso de una licencia alterada o falsificada; e) Por dos o más suspensiones dictadas por la autoridad competente; y f) En los casos de licencia provisional cuando el conductor de dieciséis a dieciocho años o que sea mayor de edad y esté aprendiendo a conducir, maneje en el Municipio en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas. Artículo 343.- Suspendida o cancelada una licencia, la Dirección de Tránsito tomará nota en los registros respectivos y coadyuvará con las autoridades competentes apoyando en la aplicación de las resoluciones respectivas, mediante la retención de la licencia que hubiere sido suspendida o cancelada y la remisión del titular al Ministerio Público, cuando haya desobedecido dicha resolución. Artículo 344.- Los encargados de ejecutar obras o trabajos en la Vía Pública deberán colocar moderadores de velocidad; los responsables de centro comerciales, espectáculos, estacionamientos, gasolineras, ferias y los que impliquen una concentración masiva de personas o vehículos, además de cumplir con las autorizaciones, permisos y licencias municipales correspondientes, tendrán la obligación de colocar las señales de tránsito y Dispositivos de Control Vial que sean necesarios e implementar señalética que advierta la existencia de excavaciones, materiales acumulados, maquinaria, construcciones en desarrollo y otros obstáculos, que signifiquen un peligro para los vehículos y peatones, debiendo atender todas las indicaciones que la Dirección de Tránsito efectúe. En caso de desobediencia o negligencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección de Tránsito deberá informar a la autoridad competente para que aplique las sanciones correspondientes. Si se produce algún accidente de tránsito, las personas responsables del incumplimiento deberán resarcir a los conductores y peatones afectados los daños y perjuicios causados por tal motivo. APARTADO II BASES, SITIOS Y PARADEROS Artículo 345.- Para los efectos de estaciones, terminales, bases y/o sitios, se entiende por: I. Estaciones, Estaciones Terminales, Terminales o Terminales de Trasferencia.- Las instalaciones auxiliares del transporte público, mercantil de personas, RUTA y de transporte de carga y distribución de mercancías, establecidas en el Municipio en los términos previstos por la legislación aplicable, que son destinadas a la llegada, concentración, estacionamiento y salida de vehículos utilizados para la prestación de los servicios; el ascenso, descenso y transbordo de pasajeros, así como a la recepción, almacenamiento, carga, descarga y despacho de equipaje o mercancías, dependiendo del tipo de terminal establecida, requerirán dictamen emitido por la Dirección de Tránsito; II. Bases. Los predios de propiedad particular o superficies de la infraestructura vial, que se pueden determinar cómo áreas de servicio auxiliar para el transporte público y que se establezcan conforme a la legislación estatal, debiendo estar ubicadas en el lugar que el itinerario respectivo señale como puntos de origen y destino, para ser utilizadas para estacionar sus vehículos antes de iniciar o al terminar el recorrido de sus rutas por las empresas o concesionarios del servicio público de transporte, sin exceder el número de unidades permitido, o en su defecto, servir de referencia de paso, de acuerdo con las condiciones de operación vehicular de la zona en que estén localizadas. Las bases requerirán dictamen emitido por la Dirección de Tránsito; y III. Sitios.- Los predios de propiedad particular o lugares de la Vía Pública, que se determinen como áreas de servicio auxiliar para el transporte mercantil de personas y que se establezcan conforme a lo previsto por la legislación estatal, para ser utilizadas por las empresas o permisionarios a estacionar sus vehículos durante su horario de servicio, sin exceder el número de unidades permitido, y a los que el usuario pueda acudir para su contratación. Los sitios requerirán dictamen emitido por la Dirección de Tránsito. Artículo 346.- Para el establecimiento de terminales de competencia federal o estatal, bases y sitios en el Municipio, los concesionarios o interesados en su instalación deberán obtener previamente dictamen favorable de la Secretaría respecto de su ubicación y funcionamiento, sin perjuicio de la demás obligaciones que las disposiciones municipales aplicables les imponga en materia de desarrollo urbano, construcciones, ecología y establecimientos mercantiles. Artículo 347.- Para que los interesados obtengan dictamen favorable emitido por la Dirección de Tránsito, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. En el caso de terminales, establecerse en lugares distintos a la Vía Pública, dentro de predios o locales amplios, adecuados para permitir la concentración y estacionamiento de los vehículos, con las oficinas e instalaciones que sean necesarias; II. En el caso de bases y sitios, establecerse de manera preferente, en lugares distintos a la Vía Pública, dentro de predios adecuados o, en su defecto, en áreas de la infraestructura vial desarrolladas especialmente para ello; III. Que los lugares a que refieren las dos fracciones anteriores estén ubicados en zonas permitidas de acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano del Municipio, con uso de suelo compatible y de tal manera que el impacto en el tránsito municipal de dichos lugares no resulte negativo; IV. Que la ubicación de bases y sitios no se encuentre en calles o avenidas de gran densidad de circulación, por donde transiten dos o más líneas de servicio público de transporte ni a menos de 500 metros de otra base o sitio ya establecido; y V. Los demás que determinen las autoridades competentes, en los diferentes rubros relacionados con la autorización, instalación, operación y modificación de terminales, bases y sitios. Artículo 348.- La tramitación de los dictámenes a que se refiere esta Sección, se sujetará a las siguientes disposiciones: I. La solicitud se hará por escrito ante la Dirección de Tránsito, proporcionando los siguientes datos: a) Nombre y dirección del solicitante; b) Lugar en donde se pretenda establecer la estación, terminal, base o sitio, precisando si se trata de Vía Pública o predio particular; c) Acompañar los documentos que justifiquen que se han realizado los trabajos y gestiones necesarios para destinarlo a dicho uso; d) Las características de los vehículos motivo de la solicitud, indicando si han sido o no registrados para el servicio de que se trata y, en su caso, proporcionar los datos relativos; e) La clase de servicio que se pretenda prestar y el número de vehículos que vayan a estacionarse. II. Admitida la solicitud, la Dirección de Tránsito procederá a inspeccionar el lugar de que se trate y verificará el cumplimiento de los requisitos respectivos; III. Cumplido lo anterior, se elaborará el proyecto de dictamen correspondiente y el Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal resolverá lo conducente; y IV. En caso de ser favorable el dictamen, el Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal debe indicar el número máximo de unidades que se permita estacionar al mismo tiempo, el cual no podrá ser superior a cinco en el caso de bases o sitios en la Vía Pública; tratándose de una base, si sólo servirá de referencia de paso o control. Artículo 349.- Las empresas, concesionarios, permisionarios y demás personas interesadas en la instalación y funcionamiento de los servicios auxiliares a que se refiere esta Sección, están obligados a: I. Impedir que se hagan reparaciones o adecuaciones a los vehículos, si las bases o sitios se encuentran en la Vía Pública; II. Vigilar que los vehículos se estacionen dentro de las zonas señaladas y sin infringir el presente Capítulo; III. Evitar que los vehículos se estacionen de manera que bloqueen o dificulten la visibilidad de la señalética y Dispositivos de Control Vial; IV. Cuidar que las aceras o camellones correspondientes a los lugares autorizados se conserven en buen estado de limpieza y que el personal al servicio de las unidades guarde en ellos la debida compostura y atienda al público con cortesía; V. Prevenir y evitar que en dichos lugares se propicien o realicen actos graves, que afecten la seguridad y el orden públicos o que pongan en peligro los intereses de los vecinos o público del lugar, en el entendido de que la infracción de este precepto motivará las medidas a que se refiere el artículo siguiente y las faltas cometidas se sancionarán individualmente; y VI. Las demás que se contengan en los ordenamientos vigentes o establezcan las autoridades competentes. Artículo 350.- En caso de que la Dirección de Tránsito considere conveniente para la movilidad del Municipio, suprimir o cambiar de ubicación las estaciones, terminales, bases o sitios que constituyan un problema para la circulación, podrá concertar con los interesados las medidas conducentes, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, en cualquier tiempo, pueda solicitar al Gobierno del Estado que autorice su supresión su cambio de ubicación, incluso que cancele el permiso o revoque la concesión otorgada, cuando se incumpla lo dispuesto en este Capítulo o de alguna otra forma se afecte el interés público. Si la instancia competente autoriza la supresión o cambio de ubicación de alguna base o sitio, el interesado podrá solicitar que se le autorice otro lugar para el establecimiento de la nueva base o sitio de acuerdo con esta Sección, o bien, su incorporación a otros ya establecidos. Artículo 350 Bis.- Se deroga. Artículo 350 Ter.- Se deroga. Artículo 350 Quáter.- Se deroga. Artículo 350 Quinquies.- Se deroga. APARTADO III DE LAS FALTAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES Artículo 351- La Dirección de Tránsito aplicará a los propietarios o conductores de vehículos, medidas de seguridad y sanciones por faltas o violaciones a cualquiera de las normas de este Capítulo. Artículo 352- Las medidas de seguridad previstas en el presente Capítulo serán ejecutadas por la Dirección de Tránsito, a través de los Agentes, de conformidad con lo siguiente: I. La retención de licencia de conducir, tarjetas de circulación, placas de vehículos, o permisos de circulación, se ejecutará para garantizar el pago de las multas. II. El retiro de la circulación y aseguramiento de vehículos, procederá en los siguientes casos: a) No estar provisto de placas, engomado, tarjeta de circulación o permiso de circulación vigente; b) Estacionarse en forma o lugares prohibidos; c) Conducir sin licencia vigente o estar inhabilitado para conducir; d) Conducir vehículos en algún nivel de intoxicación etílica, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, enervantes, psicotrópicas o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; y e) Que los vidrios laterales o parabrisas estén polarizados o entintados que impida la visibilidad hacia el interior del vehículo salvo los que se encuentren fabricados con esas características. III. Inmovilización al transporte de carga y distribución de mercancías se realizará en los siguientes casos: a) Los transportistas de materiales para la construcción que no empleen lonas, cubiertas, carrocerías o cajas apropiadas para el servicio al que están destinados; b) Los transportistas de líquidos, gases o suspensiones que no estén dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora; c) Los transportistas de carnes y vísceras que no cuenten con una caja de carga acondicionada que garantice el traslado higiénico; d) Los transportistas que requieran permiso de la Dirección de Tránsito y que no cuenten con éste al trasladar alimentos, animales o desechos y deban cumplan con las disposiciones sanitarias correspondientes; e) Los transportistas de maquinarias u objetos que excedan de las dimensiones permitidas en el presente Capítulo y que no cuenten con la previa autorización de la Dirección de Tránsito; f) Si los transportistas no obedecen las precauciones previstas por la Dirección de Tránsito al transportar ganado; y g) Si los transportistas no obedecen las precauciones previstas por la Dirección de Tránsito cuando por el peso de lo transportado se produzca trepidación o viajen más de tres personas en la cabina del conductor. IV. La inhabilitación o suspensión del infractor para conducir en el Municipio, en los términos que determine la autoridad judicial. Para el retiro de vehículos de la circulación, se hará uso de la grúa si fuere necesario debiendo ser trasladados al Depósito Oficial de vehículos y para la inmovilización de los mismos los medios mecánicos que se consideren pertinentes, cuidando en ambos casos no dañar los vehículos. Artículo 353- Las faltas y violaciones a las disposiciones de este Capítulo que cometan los sujetos del mismo serán sancionadas administrativamente por el Ayuntamiento, y serán ejecutadas por el Departamento de Infracciones, según sea el caso y corresponderá a la imposición de una multa por el importe de 2 a 100 días de salario mínimo general vigente en el Municipio, dependiendo de la falta cometida y de conformidad con el tabulador de infracciones vigente. La Dirección de Tránsito podrá realizar amonestación verbal en los casos que así proceda. Las anteriores sanciones se aplicarán, sin perjuicio de las que procedan conforme al Código Penal del Estado de Puebla, Código Reglamentario del Municipio de Puebla, o algún otro ordenamiento que resulte aplicable. Artículo 354.- Cuando una persona infrinja alguno de los supuestos establecidos en el presente Capítulo, las violaciones se sancionarán con amonestación o la imposición de la multa, conforme al siguiente: TABULADOR DE INFRACCIONES Y SANCIONES I. De las infracciones en general y otras obligaciones. No. INFRACCIÓN ARTÍCULOS SANCIÓN 1 Circular en Vías Públicas restringidas. Artículos 281 y 322 Multas de 8 a 12 días 2 Utilizar la Vía Pública para competencia y juegos organizados que requieran autorización o para transitar con vehículos no autorizados, sin el permiso necesario para ello. Artículo 321 Multas de 12 a 20 días 3 Ofender, insultar o denigrar a los agentes en el desempeño de sus funciones Artículo 294 fracción XVI Multa de 12 a 20 días II. De los vehículos motorizados y no motorizados. No. INFRACCIÓN ARTICULOS SANCIÓN 4 Usar en vehículos particulares, colores y/o imágenes reservadas para instituciones públicas y de servicio de transporte público y mercantil. Artículo 276 fracción VII Multa de 4 a 8 días 5 Circular sin placas o placas no vigentes, así como sin permiso de circulación vigente, correspondiente a: Motocicletas, motobicicletas y motonetas. Los demás vehículos previstos en las fracciones IV a la XIII del artículo 273. Artículo 275 Multa de: 4 a 8 días 8 a 12 días 6 Falta de tarjeta de circulación. Artículo 275 Multa de 8 a 12 días. 7 No llevar el engomado o calcomanía de identificación en el lugar señalado. Artículo 278 Multa de 2 a 4 días 8 Circular con placas que no corresponden al vehículo. Artículo 277 Multa de 30 a 40 días 9 No llevar las placas adecuadamente en el lugar destinado para ese objeto. Artículo 278 fracción II Multa de 2 a 4 días. 10 Llevar sobre las placas o anexos a las mismas, distintivos objetos u otras placas con rótulos e inscripciones de cualquier índole; micas o reflejantes que oculten, velen o impidan ver con claridad, parcial o totalmente, sus letras o números; llevar placas que no sean las de diseño oficial, o que las placas oficiales estén remachadas o soldadas a la carrocería del vehículo. Artículo 278 fracción III Multa de 8 a 12 días 11 Alterar o destruir indebidamente, de forma parcial o total, las placas, calcomanías, tarjetas, permisos de circulación, número de motor o de chasis; omitir notificar su pérdida a la autoridad correspondiente o no realizar los trámites relativos a su reposición. Artículo 279 Multa de 30 a 40 días 12 Carecer de claxon, bocina o timbre. Artículo 274 fracción I, inciso b) Multa de 2 a 4 días 13 Emplear sirena o silbato accionado con el escape del vehículo. Artículo 274 fracción I inciso h) Multa de 8 a 12 días 14 Portar y emplear sirenas, torretas y luces de vehículos destinados a servicios de emergencia. Artículo 274 fracción I, inciso b) Multas de 12 a 20 días 15 Carecer de las luces reglamentarias para circular. Artículo 274 fracción I, inciso e) Multas de 8 a 12 días 16 Carecer de velocímetro o frenos en buenas condiciones. Artículo 274 fracción I incisos d) Multa de 8 a 12 días 17 Conducir vehículos que contaminen ostensiblemente el ambiente o produzcan ruido o humo excesivo. Artículos 274, fracción I, inciso h) Multa de 20 a 30 días 18 Carecer de cinturones de seguridad, herramienta para casos de emergencia o de llanta auxiliar. Artículo 274 fracción I incisos j) y m) Multa de 2 a 4 días 19 Carecer de una o ambas defensas. Artículo 274 fracción I inciso k) Multas de 2 a 4 días 20 Carecer de espejo retrovisor, de espejos laterales y/o limpiadores, si se trata de vehículos motorizados excepto lo establecido en el artículo 274, fracción I, inciso p). Artículo 274 fracción I incisos g) y l); y fracción II inciso c) Multas de 2 a 4 días 21 Carecer de botiquín, extinguidor, reflejantes, faroles o banderas rojas de señalamiento, en los casos exigidos por el presente Capítulo. Artículo 274 fracción I incisos n) y o); y fracción II inciso e). Multas de 4 a 8 días 22 En caso de remolques, carecer de las luces y plafones que exige el presente Capítulo. Artículo 274 fracción II inciso d) Multas de 8 a 12 días III. De los conductores y de los pasajeros. No. INFRACCIÓN ARTICULOS SANCIÓN 23 Tratándose de pasajeros, incumplir cualquiera de las obligaciones que el presente Capítulo les impone de manera específica. Articulo 295 Amonestación 24 Conducir vehículos o permitir que se haga sin la licencia o permiso correspondiente, o estando roto, deteriorado o ilegible: Licencia de motociclista. Licencia de automovilista. Licencia de chofer particular, chofer de servicio público o provisionales. Artículos 285, 287 y 294 fracción I. Multa de: 4 a 8 días 8 a 12 días 12 a 20 días 25 Conducir vehículos motorizados estando inhabilitado para ello. Artículo 294 fracción I Multa de 30 a 40 días 26 Increpar al peatón cuando le corresponda el Derecho de Preferencia Artículo 258 fracción II Multa de 2 a 4 días 27 Dar vuelta con circulación continua sin otorgar la preferencia de paso Artículo 258 fracción XII Multa de 2 a 4 días 28 Transitar o Invadir Ciclovía y ciclo-carril Artículo 294 fracción XXIV Multa de 2 a 4 días 29 Cruzar una intersección cuando los semáforos lo permitan pero no exista espacio suficiente para terminar de cruzarla y se bloquee el paso de personas o vehículos. Artículo 314 fracción VIII Multa de 8 a 12 30 Conducir vehículos en algún nivel de intoxicación etílica, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Lo anterior sin perjuicio de solicitar la suspensión o cancelación, en su caso, de la licencia del conductor. En todo caso se retirará de la circulación y se asegurará el vehículo. Artículos 294 fracción VI De conformidad al Capítulo 9 “Policía y Gobierno” del Código Reglamentario del Municipio de Puebla. 31 Conducir con evidente falta de precaución, negligencia o incapacidad física o mental. Artículo 300 Multa de 12 a 20 días 32 Conducir en sentido contrario al señalado o por los carriles centrales o izquierdos, sin que sea necesario, o por encima de las líneas divisorias. Artículos 294 fracciones IV y X Multa de 8 a 12 días 33 Circular a mayor velocidad de los límites establecidos o marcados en los señalamientos. Artículo 302 Multa de 12 a 20 días 34 No disminuir la velocidad a 30 Km por hora en las calles del centro histórico, calles locales, zonas escolares, de hospitales, parques, centros comerciales, de espectáculos y demás centro de reunión. Artículo 302 fracción III Multa de 12 a 20 días 35 Conducir sin el cinturón de seguridad puesto. Artículo 294 fracción II Multa de 8 a 12 días 36 Rebasar en alto la zona de peatones y cilcista, paso peatonal el alineamiento de los edificios o transitar sobre las banquetas, rayas longitudinales; dentro de una isleta, sus marcas de aproximación o zonas de seguridad para peatones. Articulo 294 fracciones III y X Multa de 4 a 8 días 37 Adelantar a otro vehículo que circule a la velocidad máxima permitida, en curvas, bocacalles y cruceros. Artículo 302 fracción V Multa de 12 a 20 días 38 Interrumpir desfiles, marchas o evoluciones similares. Artículo 294 fracción V Multa de 4 a 8 días 39 Conducir usando cualquier instrumento que pueda distraer al conductor y ponga en riesgo la seguridad de los pasajeros y peatones. Artículo 294 fracción VII Multa de 8 a 12 días 40 Conducir vehículos sin los lentes, aparatos auditivos o prótesis anotados en la licencia. Artículo 294 fracción VIII Multa de 4 a 8 días 41 Llevar a su izquierda o entre sus manos alguna persona, bulto o permitir alguna intromisión sobre el control de dirección. Artículo 294 fracción XI Multa de 8 a 12 días 42 Permitir que los menores de edad viajen sin utilizar el cinturón o la silla de seguridad. Artículo 294 fracción XII Multa de 8 a 12 días 43 Conducir motocicletas, motobicicletas o motonetas, sin el casco de protección correspondiente. Artículo 294 fracción XIII Multa de 4 a 8 días 44 Conducir vehículos cuyos vidrios laterales, medallón o parabrisas impidan la visibilidad hacia el interior del vehículo, con las salvedades establecidas. Artículos 276 fracción V y 294 fracción XIV Multa de 8 a 12 días 45 Conducir usando audífonos o con el volumen de algún aparato de sonido de tal manera que éste se escuche en el exterior del vehículo. Artículo 294 fracción XV Multa de 4 a 8 días 46 Dar vuelta a la derecha en lugares o formas no permitidos. Artículo 304 fracción I inciso b) Multa de 4 a 8 días 47 Dar vuelta en “U” en lugares no permitidos. Artículo 304 fracción III Multa de 4 a 8 días 48 En el caso de quienes se pretendan incorporar a una rotonda o glorieta, negar la preferencia de paso a quienes ya transitan en ella. Articulo 305 Multa de 4 a 8 días 49 No hacer el conductor las señales reglamentarias y en forma oportuna, al detener o disminuir la velocidad o al dar vuelta a la derecha o a la Izquierda. Articulo 306 fracciones I,II y III Multa de 2 a 4 días 50 Detener la marcha del vehículo sin pegarse a la banqueta de estacionamiento, o no hacer las señales necesarias para ello. Articulo 307 Multa de 8 a 12 días 51 En caso de utilizar como combustible gas L. P., carecer de la autorización correspondiente, no reunir las condiciones de seguridad requeridas o abastecerse en lugares no autorizados. Articulo 308 Multa de 30 a 40 días 52 Cargar combustible con el motor funcionado. Articulo 309 Multa de 12 a 20 días 53 Abandonar o detener en la Vía Pública cualquier vehículo con el motor en funcionamiento. Articulo 309 Multa de 8 a 12 días 54 Circular en reversa sin precaución, interfiriendo con el tránsito normal, por una distancia mayor de 10 metros o en intersecciones. Articulo 310 Multa de 4 a 8 días 55 Entrar o salir de casas, garajes, estacionamientos u otros lugres, o iniciar la marcha de vehículos estacionados, sin precaución o sin dar preferencia de paso a peatones y vehículos. Articulo 311 Multa de 8 a 12 días 56 Entrada o salida de vehículos en lugares distintos a los señalados en las vías de acceso controladas (estadios, almacenes, centros comerciales, auditorios y otros lugares análogos). Articulo 312 Multa de 8 a 12días 57 No ceder el paso a los vehículos que se desplacen sobre rieles o de servicios de ambulancias, policía, tránsito, bomberos y transporte militar. Articulo 313 fracciones I y II Multa de 4 a 8 días 58 Cruzar o entrar a las Vías Públicas o salir de ellas, sin respetar los derechos de preferencia y sin detener la marcha o disminuir la velocidad a 20 Km por hora en las intersecciones, según corresponda. Artículo 314 fracciones I y IV Multa de 8 a 12 días 59 Avanzar sobre una intersección interrumpiendo la circulación. Artículo 314 fracción IV Mula de 8 a 12 días 60 No conservar una distancia razonable o mayor del margen inferior, entre su vehículo y el que circule delante. Articulo 293 Multa de 8 a 12 días 61 Seguir o igualar a un vehículo de bomberos u otro que sea de servicio de emergencia, cuando lleven las sirenas encendidas. Artículo 313 fracción II Multa de 12 a 20 días 62 Hacer uso innecesario, ofensivo o en lugares prohibidos, de bocinas o claxon, escapes, ruidos efectuados por revolucionar el motor o cualquier otro mecanismo sonoro. Artículo 274 fracción I inciso h), y 291 Multa de 4 a 8 días. 63 Ocasionar atropellamiento de una persona. Artículo 292 Multa de 80 a 100 días 64 Provocar, intencional o negligentemente, un accidente de tránsito: Sin lesionado. Con lesionado. Con fallecido. Artículo 290 Multa de: 12 a 20 días 20 a 30 días 30 a 40 días 65 No solicitar auxilio para los lesionados en caso de provocar o sufrir un accidente de tránsito. Articulo 290 Multa de 20 a 30 días 66 Al oscurecer, circular sin encender las luces blancas fijas del vehículo ó no disminuir la intensidad de la misma cuando se encuentre con otros vehículos circulando delante o en sentido contrario, en los términos que prevé este Capítulo. Articulo 315 Multa de 8 a 12 días 67 Tratándose de vehículos particulares, que presten servicios de transporte público sin estar debidamente autorizados para ello. Artículo 276 fracción III Multa de 20 a 30 días 68 Usar propaganda luminosa, dispositivos reflejantes o faros traseros de luz blanca que causen deslumbramiento a los demás conductores. Artículo 276 fracción VI Multa de 4 a 8 días 69 Causar daños a la Vía Pública, dispositivos de control vial y señalética. Artículo 289 Multa de 20 a 30 días 70 Hacer transitar o arrastrar por el suelo, piso o pavimento de las Vías Públicas, objetos sin ruedas que puedan causar daños a las mismas. Artículo 274 fracción I inciso c) Multa de 20 a 30 días IV. Peatones y personas con discapacidad. No. INFRACCIÓN ARTICULOS SANCIÓN 71 Transitar fuera de las zonas destinadas para ese objeto, así como interrumpir u obstruir la corriente de tránsito en cualquier forma. Artículo 260 fracción I y II Amonestación 72 Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, cívicas, de servicios especiales o manifestaciones permitidas, o cruzar las filas de éstas, así como formar grupos o depositar bultos que obstruyan el tránsito en las aceras o canales de uso exclusivo para los peatones. Artículo 260 fracción V y VII Amonestación 73 No obedecer las indicaciones de los Agentes y señalética Artículo 260 fracción IV Amonestación 74 Cruzar las Vías Públicas en forma diagonal y en lugares distintos de las esquinas, las zonas especiales de paso o los puentes peatonales respectivos. Artículo 260 fracción I y VI Amonestación V. De los ciclistas. 75 No otorgar el derecho de preferencia al peatón cuando le corresponda. Artículo 263 fracción I Amonestación 76 No respetar las señales de tránsito, las indicaciones de los Agentes y los Dispositivos de Control Vial. Artículo 263 fracción II Amonestación 77 Transitar en sentido contrario de la circulación vehicular. Artículo 263 fracción III Amonestación 78 Llevar a bordo a más personas para las que exista asiento disponible. Artículo 263 fracción IV Amonestación 79 Circular entre carriles cuando no busque colocarse en un lugar visible para reiniciar la marcha. Artículo 263 fracción V Amonestación 80 Rebasar por el carril derecho. Artículo 263 fracción VI Amonestación 81 Cuando la bicicleta no cumpla con las características de vehículos no motorizados. Artículo 263 fracción VII Amonestación 82 Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones. Artículo 263 fracción VIII Amonestación 83 Dentro del Centro Histórico circular fuera de la Ciclovía ó Ciclocarril. Artículo 263 fracción XII Amonestación 84 No respetar los carriles confinados de RUTA Artículo 263 fracción XIV Amonestación 85 Conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares. Artículo 263 fracción XVI Amonestación 86 Sujetarse a otros vehículos en movimiento. Artículo 263 fracción XVII Amonestación 87 Hacer uso de audífonos, teléfonos celulares u otros dispositivos electrónicos al cruzar calles, avenidas, Ciclovías, Ciclocarril o cualquier otra vía de circulación. Artículo 263 fracción XVIII Amonestación VI. De las señales utilizadas para regular el tránsito. No. INFRACCIÓN ARTICULOS SANCIÓN 88 No obedecer la señal de alto o lo ordenado por las demás señales de tránsito, distintas de las que regulen la velocidad. Artículos 294 fracción IV, 317 fracción III Multas de 12 a 20 días 89 No obedecer la señal que indique el sentido de circulación Artículos 294 fracción IV Multas de 12 a 20 días 90 Adosar o colocar propaganda, letreros u otra clase de objetos, que puedan obstruir, dar lugar a confusión o entorpecer la comprensión de las señales. Artículo 320 fracción II Multa de 4 a 8 días 91 Mover o destruir las señales o dispositivos de tránsito o cambiarlos de lugar. Artículo 320 fracción I Multa de 30 a 40 días VII. De la Vía Pública para el estacionamiento de vehículos. No. INFRACCIÓN ARTICULOS SANCIÓN  92 Estacionarse en forma distinta a la autorizada o fuera de los lugares permitidos. Artículos 323 fracciones II,III y IV Multa de 4 a 8 días 93 Estacionarse más del tiempo permitido en los lugares autorizados. Artículo 323 fracción I Multa de 8 a 12 días 94 Hacer uso indebido de las autorizaciones oficiales para vehículos de personas con discapacidad. Artículo 324 fracción III Multa de 50 a 100 días 95 Reparar vehículos estacionados en la Vía Pública, fuera de los casos permitidos. Artículos 326 fracción XIX Multa de 4 a 8 días 96 Estacionarse en una intersección. Artículo 326 fracción I Multa de 8 a 12 días 97 Estacionarse en el cruce o zona de peatones. Artículo 326 fracción II Multa de 20 a 30 días 98 Estacionarse a menos de 10 metros de esquinas que no tengan limitación marcada, de un hidrante o toma de agua, de un letrero de alto o de una señal de control de la entrada de bomberos, tránsito o policía. Artículos 323 fracción IV, 326 fracciones III, XI, XIII, XIV Multas de 4 a 8 días 99 Estacionarse frente a una entrada o salida de vehículos causando molestias. Artículo 326 fracción IV Multa de 8 a 12 días 100 Estacionarse sobre un puente o paso a desnivel, en una curva o cima, o dentro de una distancia cercana a ellos, no mayor de 20 metros. Artículos 323 fracción IV y 326 fracción V Multas de 4 a 8 días. 101 Estacionarse en los lugares en donde hay señales oficiales de no estacionarse. Artículo 326 fracción VI Multa de 8 a 12 días 102 Estacionarse en doble o triple fila. Artículo 326 fracción VII Multa de 8 a 12 días 103 Estacionarse sobre las banquetas y camellones o en vías angostas, impidiendo la circulación. Artículo 326 fracciones VIII y XVIII Multa de 8 a 12 días 104 Estacionarse, sin derecho, en lugares destinados a paradas, estaciones, terminales, bases o sitios. Artículo 326 fracción IX Multas de 4 a 8 días 105 Estacionarse y obstaculizar frente a las rampas o infraestructura urbana destinada a facilitar el tránsito, la seguridad o la accesibilidad de las personas con discapacidad, u ocupar los espacios de destinados al uso exclusivo de dichas personas, sin contar con la autorización oficial. Artículo 326 fracción X Multa de 50 a 100 días 106 Estacionarse dentro de una distancia de 20 metros del cruce del ferrocarril. Artículo 326 fracción XII Multas de 4 a 8 días 107 Estacionarse a menos de 50 metros del lugar donde estén operando los carros de bomberos. Artículo 326 fracción XIV Multa de 4 a 8 días VIII. De los vehículos destinados al transporte público. No. INFRACCIÓN ARTÍCULOS SANCIÓN  108 Carecer de autorización especial, los camiones cuya carga exceda del peso y dimensiones que fijen como máximo las disposiciones conducentes. Artículos 282 y 283 Multa de 12 a 20 días 109 Transportar animales, bultos u otros objetos que dificulten la prestación del servicio. Artículos 265 fracción VI y 299 fracción II Multa de 4 a 8 días 110 Abastecer de combustible con pasajeros a bordo. Artículo 265 fracción III Multa de 12 a 20 días 111 Circular con las puertas de seguridad abiertas o poner el vehículo en movimiento sin haber cerrado previamente las puertas. Artículo 265 fracciones I y II Multa de 12 a 20 días 112 Hacer paradas en lugares distintos a los señalados para tal efecto, así como realizar las maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en carril distinto al de extrema derecha. Artículo 265 fracción IV Multa de 80 a 100 días 113 Llevar pasajeros en el exterior del vehículo o permitir que viajen en lugares no permitidos. Artículo 265 fracción V Multa de 12 a 20 días 114 En el caso de vehículos destinados al transporte público, romper el cordón de circulación o rebasarse entre sí, sin causa justificada Artículo 265 fracción VII Multa de 12 a 20 días 115 Usar dispositivos electrónicos visuales o realizar alguna otra actividad que provoque su distracción o ponga en peligro la seguridad de los pasajeros y terceros. Artículos 265 fracción VIII Multa de 12 a 20 días 116 Carecer de rejillas sobre las ventanillas en los vehículos destinados al transporte escolar. Artículo 265 fracción IX Multa de 8 a 12 días 117 Carecer de lona protectora los transportes de materiales para construcción. Artículo 296 fracción I Multa de 8 a 12 días 118 Transportar vísceras, líquidos, suspensiones y gases en vehículos no acondicionados para ello. Artículo 296 fracciones II y III Multa de 12 a 20 días 119 Transportar alimentos, animales o desechos, sin el permiso correspondiente, o sin las precauciones necesarias. Artículo 296 fracción IV Multa de 4 a 8 días 120 Transportar maquinaria u objetos que excedan de las dimensiones y peso permitidos en el presente Capítulo, sin la autorización previa, fuera de horario, de ruta o de las condiciones fijadas en la misma. Artículo 296 fracción V Multa de 12 a 20 días 121 Transportar ganado bravo o bestias peligrosas sin las precauciones debidas. Artículo 272 y 296 fracción VI Multa de 12 a 20 días 122 Viajar más de tres personas en la cabina de los vehículos de carga de más de 1,500 kilos. Artículo 296 fracción VII Multa de 2 a 4 días 123 Circular en vehículos destinados al transporte de materias y sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, radiactivas, biológicas, toxicas o peligrosas, sin cumplir las restricciones y precauciones ordenadas. Artículo 297 fracciones I, II, III, IV, V y VI Multa de 20 a 30 días 124 Circular, estacionarse o realizar maniobras de carga o descarga fuera de las zonas y horas permitidas. Artículos 298 fracción I Multa de 12 a 20 días 125 En el caso de vehículo motorizado, transportar bienes o cargas en forma indebida, rebasando los límites autorizados, en condiciones inapropiadas o inseguras, sin los permisos respectivos o en vehículos no autorizados, en su caso. Artículos 274 fracción I inciso p), 299 Multa de 12 a 20 días 126 Circular fuera de la ruta autorizada por la autoridad competente Artículo 265 fracción XI Multa de 20 a 30 días 127 Hacer base y/o uso de relojes checadores en el Centro Histórico Artículo 265 fracción XII Multa de 20 a 30 días 128 Estacionarse o pernoctar sobre vialidades primarias y secundarias a los conductores de tractocamión articulado ó doblemente articulado Artículo 284 Multa de 4 a 8 días IX. De los usuarios del transporte público. No. INFRACCIÓN ARTÍCULOS SANCIÓN 129 Realizar actos u omisiones que puedan causar molestias a los demás pasajeros o por los que se ensucien el vehículo en que se transportan o las Vías Públicas por las que éste transite. Artículo 267 fracción IV Amonestación 130 Hacer la parada a las unidades del servicio público de transporte en lugares no autorizados para ello. Artículo 267 fracción V Amonestación X. Bases, sitios y paraderos. No. INFRACCIÓN ARTÍCULOS SANCIÓN 131 Establecer estaciones, terminales, bases o sitios, sin el dictamen favorable previo de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad. Artículo 266 y 330 fracciones II y III Multa de 20 a 30 días 132 Utilizar las bases y sitios para hacer reparaciones o adecuaciones a los vehículos, si los lugares señalados se encuentran en la Vía Pública. Artículo 266 Multa de 20 a 30 días 133 Estacionar los vehículos correspondientes fuera de las zonas señaladas o bloqueando o dificultando la visibilidad de semáforos o señales de tránsito, si se trata de bases o sitios ubicados en la Vía Pública. Artículo 349 fracciones II y III Multa de 12 a 20 días 134 Omitir la limpieza y cuidados necesarios de las aceras o camellones correspondientes a los lugares autorizados en la Vía Pública para bases o sitios. Artículo 349 fracción IV Multa de 12 a 20 días XI. De la fuga. No. INFRACCIÓN ARTÍCULOS SANCIÓN 135 Resistencia a ser infraccionado. Artículo 334 Multa de 20 a 30 días 136 Causar daños o lesiones a terceros con motivo de la fuga Artículo 290 y 334 Multa de 30 a 40 días XII. Del estacionamiento en los accesos, salidas, áreas de circulación, zonas de ascenso y descenso del pasaje del Sistema de Transporte Público Masivo RUTA. No. INFRACCIÓN ARTÍCULOS SANCIÓN 137 Estacionarse en los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros. Artículo 326 fracción XVI Multa de 80 a 100 días 138 Estacionarse en los accesos, salidas, áreas de circulación, zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales del transporte público masivo RUTA. Artículo 326 fracción XVII Multa de 80 a 100 días 139 Estacionarse sobre bulevares, avenidas, calles y/o privadas por donde circule el transporte público masivo RUTA. Artículo 294 fracción XX Multa de 80 a 100 días 140 Dar vuelta a la izquierda y en “U” en carriles exclusivos del servicio de transporte público masivo RUTA. Artículo 304 fracción II inciso f) y fracción III Multa de 80 a 100 días 141 Circular en carriles de contraflujo y de uso exclusivo del transporte público masivo RUTA. Artículo 265 fracción X y 303 Multa de 80 a 100 días 142 Obstruir terminales, paraderos y terminales de transferencia del transporte masivo RUTA. Artículo 294 fracción XXII y 326 fracción XVII Multa de 80 a 100 días 143 No respetar las señales del semáforo del sistema de transporte público masivo RUTA. Artículo 294 fracción XXIII Multa de 80 a 100 días 144 No respetar la preferencia de paso de los vehículos del sistema de transporte público masivo RUTA. Artículo 313 fracción VII Multa de 80 a 100 días Artículo 355.- Una vez calificadas e impuestas las sanciones dentro de los términos respectivos, las autoridades municipales ejecutoras deberán proceder conforme a las disposiciones aplicables para su ejecución y las personas a quienes en su carácter de infractores y responsables solidarios se les impongan sanciones en los términos del presente Capítulo, tendrán la obligación de cumplir con las mismas. El Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Ingresos y las demás instancias competentes, señalarán un plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se levantó el Acta de Infracción o en su caso a partir del día siguiente de su notificación, a efecto de que se cumpla con el pago respectivo, apercibiendo al infractor que en caso de no efectuarlo se volverán fiscalmente exigibles y se procederá a su ejecución forzosa en términos de la legislación aplicable. De igual forma autorizará el uso de terminales electrónicas de pago a los Agentes que la Dirección de Tránsito designe, con la finalidad de que estos, al momento de levantar una infracción, puedan recibir el pago correspondiente a las multas impuestas, debiendo entregar a la Dirección de Ingresos los recibos de pago que se hayan generado en su jornada de trabajo, a fin de que se dé por finiquitada la sanción impuesta al conductor. Artículo 356.- Para la imposición de las sanciones de este Capítulo, las autoridades competentes deberán considerar, además del modo, tiempo y lugar en que se cometieron las infracciones, las siguientes condiciones y circunstancias: I. Su gravedad, considerando el impacto en la seguridad, el orden, la salud o los servicios públicos; II. Si se puso en peligro a las personas o sus bienes o hubo oposición del infractor a los representantes de la autoridad; III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión respectiva; IV. El grado de participación e intervención en la realización de la infracción; y V. La reincidencia o habitualidad si las hubiera. En caso de que la infracción sea cometida por el conductor de un vehículo destinado al servicio de transporte público o mercantil de personas y que al momento de producirse ésta, hubiere uno o más pasajeros en el vehículo, se aplicará siempre el importe máximo de la multa, fijado en el tabulador de este Capítulo para la infracción respectiva. Artículo 357.- El infractor que pague la multa a través de una terminal electrónica ante el Agente previamente facultado para ello, o bien lo haga de manera espontánea dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de la infracción, se beneficiará con la reducción automática del monto debido en un cincuenta por ciento, en tanto que si el pago lo hace después de los cinco días naturales, sin exceder de diez, la reducción será del veinticinco por ciento. Entre el onceavo y el trigésimo día no se concederá descuento alguno y después de vencido el término, se estará a lo fijado en las disposiciones fiscales correspondientes. Los descuentos contemplados en el presente artículo no serán aplicables para el servicio de transporte público y mercantil de personas. Artículo 358.- En caso de reincidencia o habitualidad, el importe de las multas que correspondan a cada una de las faltas o infracciones cometidas se aumentarán un tanto más, excepto aquélla que se derive de la detención de un vehículo en términos del artículo 276 fracción I de este Capítulo, aplicándose la sanción correspondiente más alta contemplada en el tabulador de infracciones, sin perjuicio de las medidas de seguridad y demás sanciones que correspondan conforme a otros ordenamientos. Artículo 359.- Para los efectos de lo establecido en el presente Capítulo se considerará reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen la comisión repetida de una misma falta, en un periodo de un año, contando a partir de que se haya realizado la primera falta o infracción, siempre que éstas no hubieren sido desvirtuadas; en tanto que por habitualidad se entiende que el infractor cometa distintas violaciones a las disposiciones de este Capítulo, cinco o más veces, dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le imponga la sanción correspondiente a la primera falta o infracción. Artículo 360. El tabulador de infracciones se elaborará, modificará o adicionará, por el Ayuntamiento, en Sesión de Cabildo, tomando en cuenta la propuesta que envíe la Secretaría, así como la Dirección de Ingresos. Artículo 361.- Cuando el infractor cometa varias transgresiones al presente Capítulo en un mismo acto, se le acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. Artículo 361 Bis.- Se deroga. Artículo 362.- Para la aplicación del presente Capítulo, se estará en todo caso a lo establecido en las leyes y reglamentos federales, estatales y las disposiciones que al efecto determine el Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Tránsito. Artículo 363.- Las infracciones se harán constar en Actas de Infracción, llenando formas impresas numeradas; así como Actas de Infracción que se generen por el uso de Dispositivos de Control Vial que deberán contener los siguientes datos: I. Fundamento Jurídico: a) Artículos que prevén la infracción cometida y la sanción que le corresponda; y b) Artículos que prevén la retención de los documentos que sirven como garantía de pago. II. Motivación: a) Descripción del modo, tiempo y lugar que determina el hecho o conducta infractora. III. Datos del infractor: a) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; b) Número de matrícula o en su caso número del permiso de circulación del vehículo; c) Número y tipo de Licencia o Permiso para conducir; y d) Marca, tipo de vehículo y uso a que esté destinado el mismo. IV. Datos del Agente: a) Nombre; b) Número de placa; c) Sector al que pertenece; y d) Firma del Agente que imponga la sanción. Todas las actas de infracción tendrán el señalamiento en el anverso de que en contra de actos y resoluciones realizadas y emitidas por las Autoridades municipales en materia de seguridad vial y tránsito procede el Recurso de Revisión que establece el artículo 366 de este ordenamiento. V. Los documentos que se retengan; y VI. Señalamiento en el anverso de que en contra de los actos y resoluciones realizados y emitidos por las autoridades municipales en materia de seguridad vial y tránsito, procede el recurso de revisión que establece el artículo 366 de este ordenamiento. Artículo 364.- Para los efectos del artículo anterior, y fuera de las disposiciones no previstas en el artículo 331 de este Capítulo, las infracciones serán notificadas al propietario del vehículo, quien será en todo caso responsable solidario para efectos del pago de la misma. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que fueron realizadas y deberá proporcionarse al interesado o a la persona con la que se entienda la diligencia; pudiendo ser personal, realizada con quien deba entenderse; o bien por medios electrónicos. En caso de notificaciones por correo certificado, cuando no sea posible notificar al propietario del vehículo en el domicilio señalado, se realizará una segunda visita por parte del servicio de correspondencia; no obstante lo anterior, si no es posible recabarse la firma del destinatario, se atenderá la diligencia con quien en su nombre lo reciba o si estos no se encuentran en su domicilio, se levantará constancia de ello. Artículo 365.- El conductor que pudiera ser responsable de una falta administrativa o infracción a las disposiciones del Capítulo 9 denominado “Policía y Gobierno” del presente Código, será puesto a disposición del Juzgado Calificador, según sea el caso, siendo también responsable del pago de las multas impuestas conforme al presente Capítulo. Los Agentes o la Dirección de Tránsito, además de remitir en su caso los vehículos involucrados en algunos de los hechos referidos en el párrafo anterior, deben denunciar ante el Ministerio Público correspondiente, bajo su responsabilidad, a los conductores que cometan alguno de los siguientes hechos: I. Quitar o destruir las señales, dispositivos o marcas de señalamiento, utilizadas para la seguridad del tránsito en vías de circulación de jurisdicción municipal; II. Destruir, deteriorar u obstruir, por cualquier medio, las citadas vías de circulación; III. Debilitar, por cualquier medio, un puente, haciendo insegura la vía de circulación en donde se encuentre; IV. Abandonar un vehículo de motor en movimiento o, de cualquier otro modo, hacer imposible el control de su movimiento o velocidad y pudiendo causar daño; y V. Causar homicidio, lesiones, daño en propiedad ajena o algún otro delito por el tránsito de su vehículo, en forma culposa o intencional. SECCIÓN III DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 366.- En contra de los actos y resoluciones realizados y emitidas, con motivo de la aplicación del presente Capítulo, lo asentado en el Acta de Infracción o la sanción calificada impuesta, procede el recurso de revisión, cuya tramitación se sujetará a las disposiciones que el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio establece para dicho recurso. Artículo 367.- Las facultades contenidas en los artículos 264, 267, 296, y 297 y de este Capítulo, así como las infracciones e imposición de sanciones contenidas en los apartados: “De los vehículos destinados al transporte público y De los usuarios del transporte público” de la Sección V del presente Código Reglamentario, se ejecutarán previo acuerdo suscrito con el Gobierno del Estado a través de la instancia que corresponda. Artículo 368.- En caso de duda, se faculta al Presidente Municipal para la interpretación de las disposiciones del presente Capítulo. Artículo 369.- Se deroga. Artículo 370.- Se deroga. Artículo 371.- Se deroga. Artículo 372.- Se deroga. Artículo 373.- Se deroga. Artículo 374.- Se deroga. Artículo 375.- Se deroga. Artículo 376.- Se deroga. CAPÍTULO 11 PROTECCIÓN CIVIL MUNICIPAL (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 377.- El presente Capítulo tiene por objeto la observancia y cumplimiento estricto del acuerdo por el que se establece el Sistema Municipal de Protección Civil en el Municipio de Puebla, regulando la aplicación de las acciones de Protección Civil relativas a la prevención y salvaguarda de las personas y sus bienes, así como el funcionamiento adecuado de los servicios públicos y equipamiento estratégico en caso de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública, aplicables a toda actividad comercial, de servicios, industrial y educativa. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 378.- Corresponde al Presidente Municipal por conducto del Secretario de Gobernación Municipal y del Sistema Municipal de Protección Civil, la aplicación del presente Capítulo a través de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil o la autoridad competente que desempeñe las funciones descritas en el mismo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 379.- Las disposiciones de este Capítulo son obligatorias para las Autoridades instituciones y organizaciones tanto de carácter público como privado y en general para todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio, habiten o transiten temporalmente en el Municipio de Puebla, incluidos dentro de éstas los establecimientos comerciales e industriales que se ubiquen dentro del mismo. Artículo 380.- Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por: I. ALARMA: Último de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia del subprograma de auxilio (pre-alerta, alerta y alarma). Se establece cuando se han producido daños en la población, sus bienes y su entorno, lo cual implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio. Instrumento acústico, óptico o mecánico que al ser accionado según previo acuerdo, avisa de la presencia o inminencia de una calamidad; por lo que al accionarse, las personas involucradas toman las medidas previstas necesarias de acuerdo a una preparación establecida. También tienen sentido de la emisión de un aviso o señal para establecer el estado de alarma en el organismo correspondiente, en cuyo caso se dice (dar la alarma); II. ALERTA, ESTADO DE: Segundo de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia (pre-alerta, alerta y alarma). Se establece al recibir información sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daños pueden llevar al grado de desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta, de tal manera que es muy posible la aplicación del subprograma de auxilio; III. AGENTE AFECTABLE: Sistema compuesto por el hombre en su entorno físico, incluyendo a la población, los servicios y los elementos básicos de subsistencia, los bienes materiales y la naturaleza donde puedan materializarse los desastres al presentarse un agente perturbador; IV. AGENTE PERTURBADOR: Fenómenos que pueden alterar el funcionamiento normal de los asentamientos humanos o sistemas afectables y producir en ellos un estado de desastre; V. ATLAS DE RIESGO: Sistema de información geográfica, actualizado, que permite identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas estratégicos, las personas, sus bienes entorno; VI. AUXILIO: Conjunto de acciones destinadas principalmente a rescatar y salvaguarda (sic) la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente; VII. BRIGADAS VECINALES: Las acciones de vecinos que se integran a las acciones de protección civil; VIII. CALAMIDAD PÚBLICA: Catástrofe extraordinaria que afecta extensas zonas del Municipio y que exige la adopción de medidas rigurosas para evitar su propagación, socorrer a los afectados y proceder a la recuperación o reversión de daños; IX. CARTA DE CORRESPONSABILIDAD: Documento expedido por las empresas capacitadoras, de consultoría y estudios de riesgo o vulnerabilidad, e instructores profesionales independientes, registrados por la Secretaría de Gobernación Municipal, para solicitar la aprobación de los programas internos o especiales de protección civil. Elaborados por dichas empresas. Este documento deberá ir anexo a los programas antes mencionados; X. CATÁSTROFE: Suceso desafortunado que altera gravemente el orden regular en el Municipio; por su magnitud genera un alto número de víctimas y daños severos; XI. CENTRO DE OPERACIONES PARA EMERGENCIAS Y DESASTRES (COPED): Conjunto articulado de las dependencias públicas, privadas y grupos voluntarios que realizan funciones operativas en caso de riesgo colectivo, desastre o calamidad pública, y que está presidido por la Comandancia de la VI Región Militar; XII. CLAUSURA PARCIAL: El cierre parcial de una área determinada del establecimiento; XIII. CLAUSURA TEMPORAL: Cierre hasta por el tiempo necesario para realizar o modificar los requerimientos solicitados; XIV. CLAUSURA DEFINITIVA: Cierre terminante o por tiempo indefinido del establecimiento; XV. CLAUSURA TOTAL: El cierre total de todas y cada una de las áreas del establecimiento; XVI. CONSEJO MUNICIPAL: Consejo Municipal de Protección Civil; XVII. CONSEJO: Consejo Estatal de Protección Civil; XVIII. EMERGENCIA: Evento repentino, imprevisto, violento o descontrolado, que implica tomar medidas inmediatas de prevención, protección y control para prevenir o minimizar sus daños y demás consecuencias; (REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) XIX. EVACUACIÓN: Medidas de seguridad por alejamiento de la población de la zona de peligro, en la cual debe preverse la colaboración de la población civil, de manera individual o en grupos. El programa, en procedimiento de evacuación debe considerar, entre otros aspectos, el desarrollo de las misiones de salvamento, socorro y asistencia social; los medios, los itinerarios y las zonas de concentración y destino, la documentación del transporte para los niños; las instrucciones sobre el equipo familiar, además del esquema de regreso a sus hogares, una vez superada la situación de emergencia; XX. DAMNIFICADOS: Personas que han sufrido daño en sus bienes o en torno por el efecto de algún agente perturbador; XXI. DESASTRE: Evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un severo daño, que impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad afectando el funcionamiento vital de la misma; XXII. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN: Secretaría de Gobernación Municipal; XXIII. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Puebla; XXIV. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN CIVIL: Toda aquella información contenida en materiales empleados para la planeación y operación de la protección civil en el Municipio; XXV. FONDO DE CONTINGENCIA: Recursos destinados al apoyo de damnificados; XXVI. GRUPOS VOLUNTARIOS: Las organizaciones, asociaciones o instituciones que prestan sus servicios en actividades de protección civil de manera solidaria, sin recibir remuneración alguna; XXVII. INSPECTOR HONORARIO: El ciudadano que sin tener función administrativa ni remuneración presta colaboración a la sociedad, en coordinación con las autoridades respectivas para el cumplimiento del presente Capítulo; XXVII. LEY: La Ley del Sistema Estatal de Protección Civil; XXIX. MITIGACIÓN: Las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno; XXX. NORMA TÉCNICA: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio para el Municipio, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que se deberán observar en el desarrollo de actividades o en el uso de destino de bienes que incrementen o puedan incrementar los niveles de riesgo; XXXI. MUNICIPIO: El Municipio de Puebla; XXXII. ORGANIZACIONES CIVILES: Asociaciones de personas, legalmente constituidas y registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes fases; XXXIII. PRE-ALERTA: Primero de los tres posibles estados de mando que consiste en un estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno destructivo; XXXIV. PREVENCIÓN: Conjunto de medidas destinadas a evitar o mitigar el impacto destructivo de las catástrofes o calamidades públicas sobre la población y sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva así como el medio ambiente; XXXV. PROGRAMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN CIVIL: Aquél cuyo contenido se concreta a la prevención de problemas específicos derivados de un evento o actividad especial en una área determinada, que conlleve un nivel elevado de riesgo, y que es implementado por los particulares y las áreas sustantivas y estratégicas de la administración pública municipal; XXXVI. PROGRAMA ESTATAL: El Programa de Protección Civil que elabora la Unidad Operativa Estatal con la aprobación del Consejo Estatal; XXXVII. PROGRAMA MUNICIPAL: El programa que elabora la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil del Municipio, de acuerdo al Programa Estatal; XXXVIII. PROGRAMA INTERNO DE PROTECCIÓN CIVIL: Aquél que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, perteneciente al sector público del Municipio al privado y al social; se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro y desastre; XXXIX. PROTECCIÓN CIVIL: El conjunto de principios y normas de conducta a observar por la sociedad y las autoridades en la prevención de situaciones de riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la salvaguarda y auxilio de personas y bienes en caso de que aquéllas ocurran; XL. QUEJA CIVIL: Acción a que tiene derecho toda persona para hacer del conocimiento de las autoridades municipales de protección civil competentes, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, sus bienes y su entorno; XLI. RESTABLECIMIENTO: Las acciones encaminadas a la recuperación de la normatividad, una vez que ha ocurrido la catástrofe o calamidad pública; XLII. RIESGO: Contingencia o proximidad de un suceso que ponga en peligro la vida, los bienes, la naturaleza o el entorno del Municipio; XLIII. SERVICIOS VITALES: Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la Ciudad, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, trasporte, comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo; XLIV. SIMULACRO: Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección civil, en una comunidad o área preestablecida mediante la simulación de una emergencia o desastre, para promover una coordinación más efectiva de respuesta, por parte de las autoridades y la población. Estos ejercicios deberán ser evaluados para su mejoramiento por la unidad operativa estatal o municipal; XLV. SINIESTRO: Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastres; XLVI. SISTEMA ESTATAL: Sistema Estatal de Protección Civil; XLVII. SISTEMAS ESTRATÉGICOS: Los sistemas cuya afectación es factor generador de siniestros o desastres; XLVIII. SISTEMA MUNICIPAL: El Sistema Municipal de Protección Civil constituido por un conjunto de estructuras y operaciones, con el objetivo de organizar el primer nivel de respuesta ante situaciones de emergencia; LIX. SISTEMA NACIONAL: El Sistema Nacional de Protección Civil cuyas bases para su establecimiento fueron aprobadas por Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis; L. SUSTANCIA PELIGROSA: Aquélla que por sus altos índices de inflamabilidad, explosibilidad, toxicidad, reactividad, corrosividad o acción biológica puede ocasionar una afectación o daño significativo al ambiente, a la población o a sus bienes; LI. TÉRMINOS DE REFERENCIA: Guía técnica para la elaboración de los programas internos y especiales de protección civil; LII. UNIDAD OPERATIVA ESTATAL: La que integra, coordina y ejecuta las tareas del Sistema Nacional de Protección Civil, del Sistema Estatal de Protección Civil, del Consejo Estatal de Protección Civil, y coordina todas las acciones de protección civil municipal; (REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) LIII. UNIDAD OPERATIVA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL (UOMPROCI): Es la que formando parte del Sistema Municipal de Protección Civil, integra, coordina y ejecuta las tareas del Sistema Nacional de Protección Civil, Sistema Estatal de Protección Civil y del Consejo Municipal de Protección Civil; y LIV. VULNERABILIDAD: Probabilidad de sufrir un daño, grado de pérdida (de 0% a 100%) como resultado de un fenómeno destructivo sobre las personas, bienes, servicios y entorno. Artículo 381.- Para efectos de la fracción XL del artículo anterior, toda persona física o moral podrá: I. Informar a las autoridades competentes de cualquier riesgo, catástrofe o calamidad pública que se presente; II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones a realizar en caso de cualquier riesgo, catástrofe o calamidad pública; y III. Colaborar con las autoridades del Estado y del Municipio para el debido cumplimiento del Programa Municipal de Protección Civil. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 382.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles que por su propia naturaleza o por el uso a que sean destinados, reciban una afluencia multitudinaria de personas, están obligados a preparar un programa específico de protección civil, estableciendo para ello su comité interno de protección civil, conforme a las disposiciones del programa municipal, elaborando además su análisis de riesgos y su plan de prevención de contingencias; contado para ello con la asesoría técnica de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Los Planes y Programas internos de Protección Civil tendrán vigencia de un año, debiendo actualizarlos a su vencimiento. Artículo 383.- Todo el medio de transporte de materiales y sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas y biológicas, deberá realizarse en condiciones técnicas de protección y seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y salud de las personas, así como al medio ambiente, conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables y este Capítulo. Artículo 384.- En las acciones de protección civil, los medios informativos y de comunicación social deberán colaborar con las autoridades competentes y con los habitantes del Municipio, con respecto a la divulgación de información veraz y oportuna dirigida a la población, por parte de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 385.- Corresponde al Honorable Ayuntamiento a través de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, las siguientes atribuciones: I. Elaborar, difundir y ejecutar el programa municipal; II. Coordinar y supervisar la ejecución de las acciones de protección civil; III. Coordinarse con las demás dependencias del Estado, municipios o de las entidades federativas con las que se comportan (sic) altos riesgos, para llevar a cabo las acciones que en materia de protección civil se estimen pertinentes; IV. Fomentar en la población de todo el Municipio la formación de una cultura de protección y autoprotección, para motivar en los momentos de riesgo, catástrofe o calamidad pública, una respuesta eficaz, amplia, responsable y participativa; V. Ejecutar y/o coordinar las acciones de auxilio a personas o rehabilitación de los servicios públicos para aminorar los efectos destructivos, en caso de riesgo, catástrofe o calamidad pública; VI. Promover la capacitación de los habitantes del Municipio en materia de protección civil; VII. Informar oportunamente a la población de la existencia de una situación probable o inminente de riesgo, catástrofe o calamidad pública, a efecto de aplicar las medidas de protección civil adecuadas; VIII. Convocar a las autoridades, organizaciones e instituciones de carácter público, privado o social, grupos voluntarios y en general, a todos los habitantes del Municipio a participar de las acciones de auxilio en circunstancias de riesgo, catástrofe o calamidad pública; IX. Participar coordinadamente con dependencias u organismos públicos y con las instituciones del sector privado y social, en la aplicación y distribución de la ayuda estatal, nacional y extranjera que se reciba en caso de riesgo, catástrofe o calamidad pública; X. Promover la suscripción de convenios de colaboración en materia de protección civil con los Estados y la Federación, instituciones públicas o privadas, organismos no gubernamentales y grupos voluntarios organizados; XI. Ejercer las funciones de inspección y vigilancia que corresponda conforme a este Capítulo y aplicar las sanciones que se establecen, para las infracciones al mismo; XII. Adoptar y ejecutar las medidas de seguridad y protección que en este ordenamiento se establecen; y XIII. Las demás que le confieren la Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) XIV.- Verificar el cumplimiento y aplicación de los planes de contingencias y programas internos de Protección Civil, aprobados por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. Artículo 386.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación Municipal, además de las contempladas en este Capítulo, las siguientes atribuciones: I. Coordinar la elaboración de los proyectos relacionados con los programas municipales de Protección Civil, así como vigilar su cumplimiento y su ejecución; II. Vigilar la ejecución de los programas de capacitación en materia de protección civil; III. Integrar el inventario de recursos humanos y materiales existentes y disponibles, para los casos de riesgo, catástrofe o calamidad pública; IV. Llevar el registro de organizaciones de protección civil; y V. DEROGADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006 Artículo 387.- Corresponde al Municipio: I. Establecer el Consejo Municipal de Protección Civil, de acuerdo con lo estipulado en el presente Capítulo y las demás disposiciones del Programa Municipal de Protección Civil; (REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) II. Instalar y hacer funcionar su Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, de acuerdo a los lineamientos del Programa Municipal; y III. Aprobar y vigilar el cumplimiento del Programa Municipal de Protección Civil de conformidad con los lineamientos del Programa Estatal. DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 388.- El Sistema Municipal de Protección Civil se constituye como un conjunto de métodos y procedimientos que establecen las dependencias y unidades administrativas del sector público municipal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales, a fin de efectuar acciones de coordinación destinadas a la prevención y salvaguarda de las personas, de los bienes patrimoniales, públicos y privados y de su entorno, ante la eventualidad de un riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 389.- Corresponde al Presidente Municipal promover, y coordinar, en su caso, las acciones de prevención, auxilio y apoyo para evitar, mitigar y atender los efectos de los agentes perturbadores que pueden acontecer en el Municipio, y apoyar el restablecimiento y operación del Sistema Municipal de Protección Civil. Artículo 390.- El Sistema Municipal se constituirá a semejanza del Sistema Estatal, con el objeto de organizar el primer nivel de prevención y respuesta, ante la eventualidad de una situación de emergencia en sus respectivos ámbitos, pudiendo establecer modelos alternativos de protección civil, acorde a las características del Municipio. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 391.- La estructura y operación del Sistema Municipal, serán determinados por el Honorable Ayuntamiento, en términos del artículo 28 de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, pero en todo caso estará integrado por: I. El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; II. El Consejo Municipal; III. La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil; IV. Los Presidentes de las Juntas Auxiliares del Municipio; V. Los grupos voluntarios que tengan su domicilio en el Municipio; y VI. Los sectores sociales y privado del Municipio. Artículo 392.- Los hospitales, sanatorios, clínicas, fabricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, colonias, fraccionamientos, clubes sociales, deportivos y de servicios, centros educativos, terminales y estaciones de transporte de pasajeros y carga, centrales de abasto, mercados, gaseras, gasolineras, almacenes, bodegas y talleres que mantengan sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas y biológicas así como en los demás establecimientos públicos o privados en los que haya afluencia de personas, deberán integrar su propio comité interno de protección civil y elaborar su análisis de riesgo y plan de prevención de contingencias, acatando las disposiciones de este Capítulo, debiendo solicitar su aprobación a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 392 Bis.- El Consejo Municipal de Protección Civil, es el órgano de planeación, consulta y apoyo del Sistema Municipal, que tiene por objeto integrar a todas las dependencias y entidades municipales, representantes del sector social y privado, para implementar acciones de protección civil en beneficio de la sociedad. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 392 Ter.- El Consejo Municipal estará integrado por: I.- Un Presidente.- Que será el Presidente Municipal; II.- Un Coordinador General.- Que será el Presidente de la Comisión de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública; III.- Tres Regidores.- Que designe el Presidente Municipal; y IV.- Un Secretario Técnico.- Que será el Titular de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil; A invitación del Presidente podrán asistir con voz, pero sin voto: a).- Los demás Regidores del Ayuntamiento y el Síndico Municipal; b).- El Tesorero, el Contralor y el Secretario del Honorable Ayuntamiento; c).- Los Secretarios Municipales y Autoridades Auxiliares; d).- Los representantes de la Administración Pública Estatal y Federal asentadas en el Municipio; e).- Los representantes de organizaciones sociales, sector privado, universidades, instituciones académicas y profesionales instalados en el Municipio. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 392 Quáter.- El Consejo Municipal, Sesionará ordinariamente en pleno de forma mensual y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias, mediante convocatoria del Presidente o del Coordinador General. A las sesiones del Consejo podrán asistir los representantes de dependencias u organismos públicos o privados, así como especialistas en los asuntos a tratar. Para la validez de las sesiones se requiere de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Consejo Municipal serán aprobadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 392.- Quinquies.- Corresponde al Consejo Municipal: I.- Aprobar el Programa Municipal de Protección Civil; II.- Fungir como órgano de consulta en la coordinación de las acciones del Municipio, para integrar, concretar e inducir las actividades de los diversos participantes en la materia, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa Municipal de Protección Civil; III.- Fomentar la Participación activa y responsable de todos los sectores y los habitantes del Municipio, en la formulación y ejecución del Programa Municipal de Protección Civil; IV.- Constituirse en Sesión Permanente en caso de producirse un desastre, a fin de verificar la realización de las acciones que procedan, y; V.- Las demás funciones que le encomiende el Presidente Municipal. INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD OPERATIVA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 393.- La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, se integra por: I. Un Director que será el Secretario Técnico del Consejo Municipal de Protección Civil; II. Los Subdirectores que sean necesarios; III. Los Jefes de Departamento que sean necesarios; IV. El Grupo Operativo; y V. El personal administrativo que determine el Presupuesto de Egresos de la Tesorería Municipal. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 394.- Corresponde a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, además de las atribuciones contenidas en este Capítulo: I. Elaborar y presentar al Consejo el Programa Municipal de Protección Civil; II. Establecer los planes y programas básicos de prevención, auxilio y apoyo frente a la eventualidad de desastres provocados por los diversos tipos de agentes; III. Elaborar el catálogo de recursos movilizables con base en la información que proporcionen los miembros integrantes del Consejo Municipal, verificar su existencia, coordinar su agilización en casos de emergencia; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la protección de las personas, instalaciones y bienes de interés común en caso de riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Realizar visitas de inspección en todo tipo de establecimientos tanto industriales como comerciales o de servicios, incluyendo a los centros botaneros, bares, cantinas, centros de entretenimiento y cualquier otro que determine la Autoridad competente, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad dispuestas para los mismos; VI. Proponer medidas que garanticen el mantenimiento o pronto restablecimiento de los servicios públicos fundamentales en los lugares afectados por desastres; VII. Planificar la protección civil en sus aspectos normativos, operativos, de coordinación y participación con el objeto de consolidar un nuevo orden municipal de protección civil; VIII. Organizar y desarrollar acciones de educación y capacitación a la sociedad, en materia de simulacros y señalizaciones para protección civil, impulsando la formación del personal que pueda ejercer dichas funciones; IX. Coordinar a los grupos voluntarios de protección civil; X. Proponer las medidas y los instrumentos que permitan el establecimiento de los más eficientes y oportunos canales de colaboración entre el Estado y el Municipio en materia de protección civil; XI. Estudiar los desastres en el Municipio y sus efectos; XII. Expedir y modificar los acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones administrativas que procedan para el debido cumplimiento de este Capítulo; XIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones sin necesidad de autorización previa; y (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIV. Vigilar que en los establecimientos o los espectáculos se observe el cupo autorizado; (REFORMADA, 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XV.- Solicitar y verificar que las salidas de emergencia estén libres de llaves, candados o cualquier otro objeto que pueda obstruir o bloquear las mismas, pudiendo liberar éstas en el momento de la verificación e inspección; (ADICIONADA, 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XVI. Solicitar y verificar que los establecimientos comerciales cuenten con medidas de seguridad que controlen sus accesos; y (ADICIONADA, 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XVII. Las demás que le confieran otras leyes, decretos, reglamentos y acuerdos. DE LOS PROGRAMAS Y SUBPROGRAMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 395.- El programa Municipal de Protección Civil es el conjunto de políticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores público, privado y social en materia de protección civil, en el ámbito de su jurisdicción. El programa estará encuadrado dentro del Sistema Nacional de Protección Civil. Artículo 396.- La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil formulará el proyecto de Programa Municipal con sus correspondientes subprogramas y lo someterá previa opinión del Presidente Municipal y del Secretario de Gobernación Municipal a la aprobación del Consejo Municipal. Una vez aprobado, se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio. Artículo 397.- Las políticas, lineamientos y estrategias que integran los programas municipales serán obligatorias para todas las dependencias y organismos de los sectores público, privado y social, así como para todas las personas físicas o morales que habiten, tengan su domicilio, transiten temporalmente, actúen o estén establecidos dentro del Municipio de Puebla. El Honorable Ayuntamiento podrá suscribir convenios con las diferentes dependencias estatales o de la Administración Pública Federal para la integración y funcionamiento de los programas y subprogramas. Artículo 398.- El Programa Municipal se compondrá de los siguientes subprogramas: I. De educación; II. De prevención; III. De auxilio; y IV. De apoyo y restablecimiento. Artículo 399.- El subprograma de educación deberá implementar un conjunto de acciones de capacitación y educación que apoyen y promuevan campañas permanentes de orientación frente a posibles agentes perturbadores naturales y/o sociales. Este subprograma deberá considerar: I. Llevar a cabo tareas de coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado, la de Cultura y las Universidades públicas o privadas del Municipio; II. Involucrar a cámaras y organismos empresariales para que mediante sus áreas específicas difundan y promuevan las acciones de educación y capacitación; y III. Promover en conjunto con la Secretaría de Educación Pública la supervisión a las escuelas públicas o privadas a efecto de que cumplan los Programas de Seguridad y Emergencia Escolar. Artículo 400.- El subprograma de prevención deberá contener los siguientes elementos: I. Los lineamientos generales para prevenir y enfrentar casos de riesgo, catástrofes o calamidad pública; II. Una relación de los altos riesgos potenciales que se puedan prevenir; III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios públicos que deben ofrecerse a la población en caso de catástrofe o calamidad pública, así como las acciones que el Municipio deberá ejecutar para proteger a las personas y sus bienes; IV. Los criterios para coordinar la participación social, la capacitación y aplicación de los recursos que aporten los sectores público, privado y social en los casos de riesgo, catástrofe o calamidad pública; V. El inventario de recursos humanos, materiales y financieros disponibles para los casos de riesgo, catástrofe o calamidad pública; VI. Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación; VII. La política de comunicación social para la prevención de casos de riesgo, catástrofe o calamidad pública; VIII. Los criterios y bases para la realización de simulacros; y IX. Los demás que sean necesarios para enfrentar adecuadamente una situación de riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 401.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006 Artículo 402.- Para la determinación y aplicación de las medidas preventivas se tomarán en cuenta los programas permanentes, enfocados a los distintos agentes perturbadores que se clasifican de la siguiente forma: I. De origen geológico: a). Sismicidad; b). Vulcanismo; c). Deslizamiento y colapso del suelo; d). Deslaves; e). Hundimiento de tierra; f). Agrietamiento; g). Flujo de lodo. II. De origen hidrometeorológico: a). Lluvias torrenciales; b). Trombas; c). Granizadas; d). Nevadas; e). Inundaciones pluviales y lacustres; f). Sequías; g). Desertificación; h). Depresión tropical; i). Tormentas; j). Huracanes; k).Vientos fuertes; l). Tormentas eléctricas; m).Temperaturas extremas. III. De origen químico: a). Incendios; b). Explosiones; c). Fugas de gas, sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas y/o biológicas. IV. De origen sanitario: a). Contaminación; b). Epidemia; c). Plagas; d). Lluvias ácidas. V. De origen socio-organizativo: a). Problemas causados por multitudes o tumultos de personas; b). Interrupción y desperfecto en el suministro o la operación de los servicios públicos y vitales de la población; c). Accidentes carreteros; d). Accidentes ferroviarios; e). Accidentes aéreos; f) Actos de sabotaje y terrorismo. Artículo 403.- El subprograma de auxilio deberá integrar las acciones destinadas primordialmente a rescatar y salvaguardar, en caso de riesgo, catástrofes o calamidad pública, la integridad física de las personas, sus bienes y medio ambiente del Municipio. Artículo 404.- El subprograma de auxilio deberá elaborarse conforme a las siguientes bases: I. Las acciones que desarrollarán cada una de las dependencias oficiales establecidas dentro del Municipio de Puebla en caso de riesgo, catástrofe o calamidad pública; II. Los mecanismos de coordinación con los sectores social, público y privado, y los grupos voluntarios en situaciones de riesgo, catástrofe o calamidad pública; III. La política de comunicación social en caso de riesgo, catástrofe o calamidad pública; y IV. Las acciones que deberán desarrollarse en la atención de riesgo, catástrofe o calamidad pública, priorizando la preservación y protección de la vida e integridad física de la población. Artículo 405.- El subprograma de apoyo y restablecimiento determinará las estrategias necesarias para la recuperación de la normalidad una vez ocurrida la catástrofe o calamidad pública. Artículo 406.- El subprograma de apoyo y restablecimiento contendrá, por lo menos las siguientes previsiones: I. Los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros necesarios para restaurar la normalidad de la vida cotidiana; II. Las estrategias para el funcionamiento de los servicios de agua potable, electricidad, abasto y comunicaciones; y III. Los mecanismos y acuerdos necesarios para solicitar, administrar y distribuir apoyos. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA INCENDIOS Artículo 407.- Las disposiciones establecidas en éste Capítulo, deberán ser observadas por los Propietarios, Administradores o Responsables de los sitios públicos, en el Municipio de Puebla. Artículo 408.- Se entiende como sitio público para los efectos de éste Capítulo, los edificios de departamentos, industriales, comercios, salas de espectáculos, hospitales, instalaciones deportivas o recreativas, laboratorios o cualquier otro semejante a los anteriores, a juicio del Ayuntamiento. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 409.- Corresponde a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil en coordinación con la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo que antecede para lo cual todo establecimiento de acuerdo a sus características, debe contar con: I. Extintores; II. Agua contra incendio; III. Equipamiento contra incendio; IV. Sistemas de alarma y detección; V. Sistemas de ignífugos o retardantes; VI. Mantenimiento y pruebas; y VII. Salidas, rampas, pasillos y escaleras de emergencia. Artículo 410.- Las instalaciones de aprovechamiento de gas L. P. o natural en todas sus modalidades deberán ajustarse a las normas en vigor aplicables al caso y contar con los documentos de verificación correspondientes. Artículo 411.- La Dirección del Heroico Cuerpo de Bomberos comunicará de inmediato a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil las circunstancias de riesgo que se presenten para su intervención oportuna y en caso de desastre, auxiliar a la población. Artículo 412.- Los propietarios, administradores o responsables de sitios públicos, deberán contar con los equipos e instalaciones para prevenir y combatir incendios, ajustándose a las normas siguientes: a). Instalar en cada piso, extinguidores de polvo químico seco tipo ABC con mínimo de capacidad de 6kg; y con acceso no mayor de 30 metros uno del otro, colocándolos a una altura máxima de 1.60 metros en la parte más alta del aparato y con señalamiento que indique su ubicación; b). Los edificios de cuatro o más niveles, o los que excedan de más de 2,000 M2, construidos en un solo cuerpo, deberán tener, además de lo señalado en el inciso anterior, las siguientes instalaciones y equipo: 1- Cisterna o tanque de almacenamiento de agua, a razón de 5 litros por metro cuadrado construido, estableciéndose como capacidad mínima para este fin la de 100,000 litros, debiendo ser utilizados exclusivamente para el abastecimiento de la red contra incendios. 2. Bomba eléctrica automática y otra con motor de combustión interna, exclusivamente para mantener la presión necesaria a la red contra incendios. 3. Red hidráulica contra incendios con descarga de 62.5mm, en interiores con cuerda NSHT DE 7 ½ hilos por cada 25mm, y de 37.5mm, en interiores con cuerda NSHT de 9 hilos por cada 25mm, con toma siamesa de 10 cm, con válvula de no retorno y entradas de 62.5mm, con cuerda NSHT DE 7 ½ hilos por cada 25mm; ésta deberá instalarse en el exterior, y por cada 90 Mts de cada fachada. 4. Gabinete con conexión para mangueras, separadas con 60 metros como máximo, a manera de que cada una de ellas cubra 30 metros de radio e instalados algunos de ellos lo más cercano a las salidas de cada piso. Las mangueras deberán ser de 2 capas como mínimo, de material sintético, debiendo estar conectadas como siempre dentro de los gabinetes, de manera que permitan su rápido despliegue y dotados de chiflones regulares, que permitan desde un chorro sólido hasta una niebla de 180 grados. La presión de descarga en los chiflones deberá ser de cinco Kgs., como mínimo y siete como máximo debiendo, para este fin, probarse simultáneamente la descarga más cercana y la más lejanas (sic) de las bombas por un tiempo no menor a 3 minutos. Artículo 413.- Los sitios públicos consistentes en hoteles, hospitales, comercios, salas de espectáculos, así como cualquier otro con superficie superior a mil metros cuadrados, deberán contar además de las instalaciones y dispositivos señalados en éstas disposiciones, sistemas de alarma visuales y sonoras, instaladas de tal manera que operen independientemente entre sí. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 414.- Los accionadores de alarma estarán en lugares visibles desde toda área y el número que en ellos deba instalarse, será establecido por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y las pruebas a estos sistemas deberán efectuarse cuando menos cada 60 días, llevando bitácora del mismo. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 415. Para la autorización de construcciones en el Municipio, deberán observarse por la Unidad Administrativa Municipal competente, las disposiciones sobre medidas preventivas contra incendio. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015) En los siguientes casos, se requerirá autorización expresa del Director del Heroico Cuerpo de Bomberos: (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015) 1. Industrias y Comercios, que abarquen más de 1,499 M2, de superficie; (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015) 2. Edificaciones de más de 3 niveles; 3. Unidad Habitacional con alta densidad de población; 4. Sitios Públicos. Artículo 416.- Los muros exteriores de los edificios deberán ser construidos con materiales a prueba de fuego, de manera que se impida en lo posible, la propagación de un incendio a construcciones vecinas o a los pisos siguientes; debiendo tener las fachadas, una separación mínima de 60 centímetros de materiales a prueba de fuego, entre cristal y cristal. Para los efectos de éstas disposiciones y de sus técnicas complementarias, se considerará como material a prueba de fuego, el que resista por un mínimo de una hora, el fuego directo, sin producir flama o gases explosivos. Los muros interiores que separen oficinas o locales, deberán ser de material a prueba de fuego y no interrumpirse en el falso plafón, sino cubrir verticalmente el espacio piso y techo del piso superior. Las rampas y escaleras deberán construirse con materiales incombustibles y, tratándose de edificios de más de cinco niveles, deberán aislarse del cuerpo del edificio con puertas contra incendio, que en ningún caso, su claro será menor de noventa centímetros de ancho, por 2.05 metros de altura. Estas puertas abrirán hacia afuera en el sentido de la circulación de salida; al abrirse no deberán obstruir la circulación ni los descansos de rampas o escaleras, y deberán contar con un dispositivo automático para cerrarlas. Artículo 417.- Cuando las escaleras se encuentren en cubos cerrados, deberán construirse, adosado a ellos, un ducto de extracción de humos que sobresalga 2.5 metros como mínimo de la azotea. Artículo 418.- En lo referente a instalaciones eléctricas, éstas deberán ser siempre ocultas en tubo conduit, quedando restringido el uso de poliducto para casas unifamiliares y de interés social, y estarán siempre ahogadas en concreto, observándose en todos los casos, las medidas de protección que se consignen en Capítulo de Construcciones del presente Código Reglamentario. Artículo 419.- Para el decorado y recubrimiento de interiores en edificios de más de cinco niveles, así como en sitios de reunión, se requerirá de autorización especial del Heroico Cuerpo de Bomberos. Artículo 420.- Las Campanas de cocinas, excepto de casa unifamiliares, deberán proteger con filtros de grasa entre la boca de la campana y su unión con la chimenea y por sistema contra incendio de operación manual o automática. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 421.- Queda prohibido el almacenamiento de líquidos, materias inflamables o explosivos, así como los decorados acabados a base de materiales combustibles, sin el previo dictamen de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) En el caso de almacenamiento de explosivos en arreglo a lo establecido en el artículo 859, deberá contar con el Dictamen señalado en el párrafo anterior, además de contar con la autorización de la Secretaría de Defensa Nacional. Artículo 422.- Los Propietarios, Administradores o Responsable (sic) de sitios públicos, cualquiera que sea su superficie, deberán revalidar anualmente el visto bueno del Heroico Cuerpo de Bomberos. Artículo 423.- Todo el equipo e instalaciones mencionados en éstas disposiciones deberán ser revisados y aprobados cada 90 días por personal que al efecto designe la Autoridad Municipal, llevándose una bitácora de pruebas que será mostrada a los elementos del Heroico Cuerpo de Bomberos. Artículo 424.- El Heroico Cuerpo de Bomberos expedirá a los propietarios, administradores o responsables de los sitios públicos, la constancia de cumplimiento de medidas preventivas contra incendios, así como verificar la colocación del equipo e instalaciones que a su juicio estime necesario para garantizar la seguridad contra incendios. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 425.- Los vehículos que contengan y transporten materiales y sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas, biológicas, tóxicas o peligrosas o con riesgo de incendio, además de cumplir con las Normas Oficiales vigentes y las restricciones establecidas en el artículo 330, deberán mostrar su guía de embarque a los inspectores de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, debiendo con ello cotejar la guía de embarque a los inspectores de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, debiendo cotejar la guía con la identificación del producto pintado en la unidad. No se permitirán maniobras de carga y descarga después de las dieciocho horas y ninguna hora de acceso a la ciudad los días sábados y domingos. Los carros tanques que abastezcan la gasolina y combustibles a los expendios urbanos, quedan exceptuados de lo anterior. Los propietarios o responsables deberán de proveer a los conductores de los vehículos de materiales o substancias químicas o con riesgo de incendio, del equipo de protección de personal e información necesaria para la prevención, manejo y control en caso de fuga o derrame. Artículo 426.- Los casos no previstos en éste Capítulo quedarán sujetos a las disposiciones que al efecto dicte el C. Presidente Municipal. DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA Artículo 427.- El Presidente Municipal, cuando se presente un desastre, hará la declaratoria de emergencia a través de los medios de comunicación social que haya en el Municipio, sin perjuicio de que dicha declaratoria pueda hacerla el Gobernador del Estado. Artículo 428.- La declaratoria de emergencia deberá hacer mención expresa de los siguientes aspectos: I. Identificación del desastre; II. Zona o zonas geográficas afectadas; III. Determinación de las acciones que deberán ejecutar las dependencias municipales, y en su caso los apoyos que habrán de solicitarse al Gobierno Federal, Estatal y organizaciones privadas y sociales con la finalidad de coadyuvar en el cumplimiento de los programas de Protección Civil; y IV. Instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo al Programa Municipal. Artículo 429.- Cuando la gravedad del desastre lo requiera, el Presidente Municipal solicitará al Gobierno del Estado el auxilio de sus diferentes dependencias, y en su caso al Titular del Ejecutivo Federal. DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS Artículo 430.- Los habitantes del municipio podrán organizarse de manera libre y voluntaria para participar y apoyar coordinadamente en las acciones de protección civil previstas en el Programa Municipal de Protección Civil. Artículo 431.- La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil fomentará la integración, capacitación y superación técnica de los grupos voluntarios, coordinándolos para que coadyuven en caso de desastre. Artículo 432.- Los grupos voluntarios deberán registrarse en la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, la que los acreditará mediante un certificado en el que inscribirá el número de registro, nombre del grupo, actividad a la que se dedican, representante legal y adscripción. Dicho certificado se deberá revalidar anualmente y sólo se le podrá dar el uso que se establezcan (sic) las normas correspondientes. Artículo 433.- Los requisitos mínimos que deberán cumplir serán: I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen el grupo; II. El objetivo del grupo: III. Su denominación; IV. Domicilio del grupo; y V. La designación de su representante. DE LA CAPACITACIÓN A LA POBLACIÓN (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 434.- El Consejo, a través de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, realizará campañas permanentes de capacitación en materia de protección civil para los habitantes del Municipio. Artículo 435.- El Consejo promoverá ante la Secretaria de Educación Pública programas educativos en materia de protección civil, en apoyo al programa nacional de seguridad y emergencia escolar, asimismo, fomentará este tipo de programas en organizaciones sociales e instituciones de educación superior. Artículo 436.- Todas las edificaciones, excepto las casas habitación unifamiliares, deberán contar con un plan de prevención de contingencias y su comité interno de protección civil, en el que se consignarán las reglas que deberán observarse, antes, durante y después de un siniestro, asimismo deberán de señalarse las zonas de seguridad. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 437.- En todos los inmuebles con giros comerciales de: Hospitales, sanatorios, clínicas, fabricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, colonias, fraccionamientos, clubes sociales, deportivos y de servicios, centros educativos, terminales y estaciones de transporte de pasajeros, y carga, centrales de abasto, mercados, gaseras, gasolineras, centros de carburación, almacenes, bodegas y/o todos aquéllos inmuebles que mantengan sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas y biológicas, así como en los demás establecimientos públicos o privados en los que haya afluencia de personas, deberán realizar simulacros cuando menos tres veces al año, previo aviso por escrito a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, dentro de los tres días hábiles anteriores a la práctica del mismo, el cual deberá realizarse en cumplimiento a las características autorizadas en su Plan de Contingencias o Programa Interno, así como la realización de ejercicios en materia de Protección Civil, abarcando todos sus turnos laborales y con diferente escenario, adecuándolos al resultado de su análisis de riesgo, rindiendo por escrito ante la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil informe de los resultados obtenidos dentro de los días hábiles siguientes a su práctica. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 438.- Además, deberán contar con responsivas o certificados de riesgos, en los cuales se contemplaran las medidas de protección y seguridad, mismas que serán expedidas por peritos o unidades de verificación, autorizados y registrados ante la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, previa valoración, y en su caso, por dependencias oficiales o instituciones privadas autorizadas para ello. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Los peritos, instructores independientes, empresas capacitadoras y consultoras de estudio de riesgo y vulnerabilidad, que por su actividad, conocimiento y experiencia se encuentran vinculadas con la materia de Protección Civil, deberán registrarse ante la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, cumpliendo con los requisitos que señale la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil. DE LAS INSPECCIONES (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 439.- La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que le corresponda para asegurarse del estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, lo que hará en todo tipo de establecimiento tanto industriales como comerciales o de servicios, independientemente de que se coordine con otras unidades municipales que realicen la misma función, aplicando, en su caso, las sanciones que en este ordenamiento se establecen, cuando no se cumplan las prevenciones impuestas en el mismo; lo anterior sin perjuicio de las facultades que se confieren a otras dependencias federales o estatales en cuanto sus propios ordenamientos y sean aplicables a la materia. Artículo 440.- Las visitas de inspección se regirán y sujetarán a las siguientes bases: I. El inspector deberá contar con una orden por escrito, la cual contendrá la fecha de su expedición y ubicación del inmueble sujeto a inspeccionar; objeto y aspectos de la inspección; el fundamento legal en que se apoye, el nombre y firma de la autoridad que expida la orden; así como el nombre del inspector facultado para llevar a cabo la misma; (REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) II. El inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario, poseedor, administrador o representante legal, o ante la persona que tenga a su cargo el inmueble, con la credencial vigente expedida por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, y entregar copia legible de la orden de inspección; III. Los inspectores practicarán las visitas dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la orden; IV. Al inicio de la visita de inspección, el inspector deberá requerir al visitado designe a dos personas que funjan como testigos del desarrollo de la práctica de la diligencia, advirtiéndole que de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el inspector; V. De toda visita se levantará acta circunstanciada de la diligencia, en la que se expresará: Lugar donde se lleve a cabo; fecha en que se practica y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y con qué carácter se ostenta; nombre de los testigos de asistencia propuestos por el visitado o nombrados por el inspector en el caso de que él mismo no lo haya designado. Si alguna de las personas señaladas y que intervengan en la diligencia se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esto altere el valor probatorio del documento, debiendo levantar el acta por triplicado; VI. El inspector comunicará al visitado las irregularidades que presente el inmueble en el cual se lleva a cabo la inspección, así como sus instalaciones, accesorios y todo aquello que contravenga a este Capítulo, lo cual se lo hará saber de manera verbal y a su vez en ese momento se asentará en el acta, asimismo hará constar en el acta que cuanta con cinco días hábiles para impugnarla por el escrito ante la autoridad que expidió la orden y para exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan; y (REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) VII. Los ejemplares legibles del acta de visita se distribuirán de la siguiente forma: Uno quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, el original para la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, y la copia restante para la Secretaría de Gobernación Municipal. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 441.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, dentro del término de tres días hábiles siguientes y considerando la gravedad de la infracción y teniendo en cuenta las pruebas aportadas y los alegatos en su caso, dictará la resolución que sea procedente, debiendo fundar y motivar dicha resolución, notificando personalmente al visitado. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 442.- En caso de que se presente obstaculización u oposición para la práctica de alguna diligencia, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, para efectuar la visita de inspección, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública fundado y motivado por escrito su oficio. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 443.- Si del acta de inspección se desprende la necesidad de llevar a cabo medidas correctivas de urgente aplicación, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, requerirá a quien resulte obligado para que las realice, fijándole un término discrecional para cada efecto. Si éste no las realiza, lo hará la autoridad competente a costa del obligado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, ni de la responsabilidad penal en que éste incurra. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 444.- En caso de segunda o posterior inspección practicada con el objeto de verificar un requerimiento impuesto o una resolución, si del acta correspondiente se desprende que no se han cumplido las medidas ordenadas, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, impondrá las sanciones y medidas de seguridad que según el caso correspondan. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 445.- Como resultado del informe de visita de inspección, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, adoptará y ejecutará las medidas de seguridad y protección encaminadas a evitar los daños que se puedan causar a la población, a las instalaciones, construcciones o bienes de interés general las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad e impedir cualquier situación que afecte a la seguridad o salud pública. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicios de las sanciones que, en su caso, correspondan. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 445 Bis.- Para la determinación y aplicación de las medidas preventivas y de seguridad de protección civil se estará a lo dispuesto en la Ley, en este Capítulo, y en los convenios suscritos con las dependencias estatales y federales. Artículo 446.- Son medidas de seguridad las siguientes: I. La realización de diagnósticos, peritajes y auditorias a lugares de probable riesgo para la población; II. La clausura temporal o definitiva, parcial o total; III. La demolición de construcciones; IV. El retiro de instalaciones; V. La suspensión de trabajos o servicios que afecten a la población o al medio ambiente; VI. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos, sustancias y demás tipos de agentes que pudieran provocar algún daño o peligro; VII. La desocupación, desalojo o cierre de casas, edificios, escuelas, zonas industriales y comerciales, establecimientos en general y cualquier predio, por las condiciones que presenten estructuralmente y que pueden provocar daños a los ocupantes, usuarios, transeúntes o vecinos; VIII. La prohibición temporal de actos de utilización, producción, explotación, recreación, comercialización, esparcimiento y otros que se consideren necesarios para prevenir o controlar situaciones de emergencia; IX. Las demás que de manera de protección civil determinen las autoridades del Estado y el Municipio, tendientes a evitar se originen o continúen causando riesgos o daños a personas, instalaciones y bienes de interés general, así como para garantizar el normal funcionamiento de los servicios vitales; y X. La inmovilización de vehículos o medios de transporte, u otros que sin tomar las medidas preventivas realicen sus labores las cuales pongan en peligro la vida, la salud de las personas, así como el medio ambiente. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) En los casos previstos en las fracciones II, III, IV y V de este artículo, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, se apoyará en los dictámenes técnicos que correspondan conforme a los ordenamientos, pudiendo en todo caso apoyarse con los que emitan los peritos adscritos a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. Artículo 447.- Para la ejecución de las medidas de seguridad en caso de riesgo, catástrofe o calamidad pública a la población no será necesario notificar previamente al afectado, pero en todo caso deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia en la que se observen las formalidades establecidas para las inspecciones, debiendo notificar de inmediato al afectado, iguales circunstancias serán aplicables al visitado cuando el momento lo requiera. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 447 Bis.- Para el establecimiento de medidas de seguridad en eventos públicos y/o masivos, los organizadores deberán: I.- Implementar las medidas de seguridad y de protección civil, que sean indicadas por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil; II.- Proveer asistencia médica en el lugar, señalamientos y equipo básicos de seguridad y servicios sanitarios en la medida y con los requisitos que sean indicados por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil; III.- Indicar mediante señalética, que será colocada en lugares visibles, donde se realice un espectáculo público y/o masivo, los cupos Máximos del inmueble (capacidad); IV.- Contar en el lugar donde se realice un espectáculo público y/o masivo, con un cuerpo de emergencia o dispositivo de seguridad para dar respuesta a accidentes o emergencias que se presenten; y V.- Observar y acatar todas las disposiciones que se requieran y se dispongan para la seguridad y desarrollo del evento, por parte de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, aún y cuando éstas sean requeridas durante el transcurso del evento. En caso de incumplimiento, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, aplicará las Medidas de Seguridad necesarias a fin de salvaguardar la integridad física de las personas que acudan al evento. Para los espectáculos públicos y/o eventos masivos que se realicen con motivo de fiestas tradicionales señaladas en el artículo 637, la Dirección de Registro y Fiscalización y la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, deberán de coordinarse a efecto de planear con anticipación a la expedición de permisos de los vendedores que establece el artículo 645, la logística para poder señalar a los vendedores ambulantes, semifijos y prestadores ambulantes de servicios, las acciones que permitan garantizar la seguridad de los asistentes. El Departamento de Registro y Fiscalización para otorgar los permisos señalados en el artículo 645 fracción III incisos a) y b), con motivo de un espectáculo público y/o masivo, requerirá al solicitante del permiso, la autorización previa de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. DE LAS INFRACCIONES (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 448.- Las personas físicas y morales que, conforme a las disposiciones de este Capítulo, resulten infractoras, serán sancionadas por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, independientemente de las penas y sanciones cuya aplicación corresponda a otras autoridades competentes, en los términos que al efecto prevengan otros ordenamientos. Artículo 449.- Para los efectos de este Capítulo, serán solidariamente responsables: I. Los propietarios, los poseedores, administradores, representantes, organizaciones y demás personas que resulten involucradas en violaciones a este Capítulo; II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan acciones u omisiones constitutivas de infracción; y III. Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la infracción. DE LAS SANCIONES Artículo 450.- La infracción o contravención a las disposiciones del presente Capítulo dará lugar a la imposición de sanciones económicas. Para la fijación de la sanción económica, ésta deberá hacerse entre el mínimo y el máximo establecidos, se deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor ya sea persona física o moral a la que se sanciona, y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 451.- La infracción de los artículos 382, 383, 409, 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 425, 436, 437, 438 y 454 de este Capítulo, o el incumplimiento contenido en el artículo 444, se sancionará con el equivalente de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla. Cuando haya reincidencias, se procederá la clausura temporal de los inmuebles o instalaciones descritos en los artículos antes mencionados, con excepción de escuelas y unidades habitacionales. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 452.- Por lo que se refiere a las escuelas, academias, institutos y universidades privadas de enseñanza básica, media y superior, así como escuelas técnicas se procederá en los términos de este Capítulo en caso de incumplimientos a requerimientos impuestos por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, se solicitará la cancelación del registro y autorización por parte de la Secretaría de Educación Pública. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 453.- En caso de que se imponga clausura temporal, parcial, total o definitiva de una obra, instalación o establecimiento de bienes o servicios, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, cuando lo estime necesario, podrá solicitar a las autoridades correspondientes la cancelación de los permisos o licencias que se hayan otorgado al infractor. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 454.- Cuando se ordene la desocupación, desalojo o cierre de una obra, instalación, servicio o establecimientos en general como medida de seguridad, se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las irregularidades que la motivaron, fijándole un término no mayor de 60 días hábiles, el cual se puede prorrogar por una sola vez a juicio de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 455.- En caso de que la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, considere necesario la demolición de obras o construcciones como medida de protección y seguridad para las personas, sus bienes, o el medio ambiente, solicitará a las autoridades competentes la aplicación de las disposiciones legales respectivas. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 456.- Las sanciones pecuniarias se liquidarán por el infractor en la Tesorería Municipal, en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva, su importe se considerará a favor de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, y su cobro en tal caso, se hará conforme a las disposiciones de Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 457.- Además de las sanciones que se le impongan al infractor, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, si así lo considera necesario, hará del conocimiento del Ministerio Publico los hechos que pudieran constituir delito. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 458.- La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear las siguientes medidas de apremio: I. El auxilio de la fuerza pública; y II. El arresto hasta por 36 horas. DE LAS NOTIFICACIONES (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 459.- Las notificaciones de las resoluciones administrativas que emita la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil en términos de este Capítulo serán de carácter personal. Artículo 460.- Cuando a la persona a quien se deba realizar una notificación no se encuentre presente, se dejará citatorio para que espere al notificador y esté presente a una hora determinada el día hábil siguiente, con el apercibimiento que de no encontrarse, la notificación se entenderá con la persona que se encuentre. Artículo 461.- Si habiendo dejado citatorio a la persona a que se busca no se encuentra presente en la fecha y hora indicada, se entenderán con quien se halle en el inmueble o lugar. Artículo 462.- Las notificaciones se harán en días y horas hábiles, siguiendo la regla del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. MEDIO DE IMPUGNACIÓN (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 463.- Contra los actos y resoluciones de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, procede el Recurso de Inconformidad señalado en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla. DE LAS DONACIONES (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 464.- Toda donación otorgada a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, tendrá como finalidad formar un fondo de contingencias para la atención de damnificados, así como para hacer más eficientes los servicios que se ofrece a la población. Artículo 465.- Toda donación otorgada a los grupos voluntarios, tendrá como finalidad facilitar el mejor y oportuno servicio a la población. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 466.- Los grupos voluntarios que soliciten donaciones, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este Capítulo, debiendo estar inscritos en la Unidad Operadora Municipal de Protección Civil y extender el recibo correspondiente. Artículo 467.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla a través de la Tesorería Municipal están facultados para recibir donaciones en efectivo o en especie, otorgando el comprobante correspondiente. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 468.- La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, vigilará y sancionará a los grupos voluntarios que reciban donaciones a favor de la atención de emergencias y no lo destinen a ello, con el objeto de verificar que estos beneficios cumplan con los fines que la ley y este Capítulo señalan. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal respectiva. DEL FONDO DE CONTINGENCIAS Artículo 469.- El Fondo de Contingencias, es un cuerpo colegiado que tiene por objeto obtener recursos encaminados para el apoyo de damnificados. Artículo 470.- El Fondo de Contingencias estará integrado por: I. El Director de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, quien será el Presidente; II. Un representante de la Tesorería Municipal, que será el Tesorero; y III. Un representante del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, quien fungirá como Secretario y representante de los sectores social y privado, quienes serán designados por los demás miembros del fondo. A las sesiones del fondo podrán asistir, a invitación de su Presidente, representantes de las diferentes dependencias municipales, estatales y en su caso federales, así como especialistas en asuntos a tratar. Artículo 471.- El Fondo de Contingencias tiene a su cargo las siguientes funciones: I. Programar, registrar, administrar y controlar los ingresos y egresos del Fondo; II. Implantar los sistemas de contabilidad y presupuesto, así como sus controles internos, necesarios para el control y vigilancia que realice el Consejo; III. Realizar los estudios socioeconómicos, financieros y actuariales que se requieran; IV. Establecer los programas y los sistemas internos para el control y otorgamiento de las donaciones, por parte del Consejo, vigilando su asignación, ejercicio y recuperación; y V. Vigilar la correcta aplicación, distribución y registro de las donaciones a los damnificados. Artículo 472.- El Fondo de Contingencia quedará constituido por: I. Las donaciones aportadas por los particulares; y II. Las donaciones aportadas por la administración pública, municipal, estatal y federal. Artículo 473.- El Programa Municipal de Protección Civil del Municipio de Puebla y sus respectivos subprogramas, deberán aprobarse en un plazo no mayor de treinta días contados a partir del día siguiente a aquél en que se instale el Consejo Municipal de Protección Civil. LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD CIUDADANA TÍTULO I DE LOS ESPECTÁCULOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA CAPÍTULO 12 ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 474.- El presente Capítulo tiene por objeto regular los espectáculos públicos que se presenten en el Municipio de Puebla, a través de la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos dependiente de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial. (REFORMADO, P.O. 26 AGOSTO 2014) Artículo 475.- Por diversión o espectáculo público debe entenderse, toda función de esparcimiento, sea teatral, circense, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante, excepto cines, que se verifique en salones, teatros, estadios, carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas, pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión. Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras, exposiciones y eventos similares, si para el acceso se paga o no alguna cantidad. Por espectáculo circense se entenderá toda aquella representación artística que se realiza en un inmueble o al aire libre o en carpa, público o privado, que cuenta con la participación de acróbatas, malabaristas, payasos o magos y demás artistas que realicen expresiones humanas relacionadas con las técnicas circenses. Artículo 476.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 477.- Para efectos del presente Capítulo, se entiende por promotor de espectáculos públicos, a toda persona física o jurídica que permanente o transitoriamente organice, patrocine, promueva o explote cualquier evento considerado como espectáculo público. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 478.- Todas las construcciones e instalaciones que se ocupen para la presentación de espectáculos públicos, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los Capítulos de Construcciones, y de Protección Civil, además cumplir con las medidas de seguridad que se establezcan en términos del presente Capítulo. DE LAS AUTORIZACIONES (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 479. Toda empresa dedicada a la promoción, patrocinio o explotación de espectáculos públicos, requiere para su presentación, de la autorización previa y por escrito de la Tesorería Municipal a través de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 480.- Para el otorgamiento del permiso a que se refiere el artículo anterior, se requiere que el promotor de espectáculos lo solicite por escrito con una anticipación de quince días hábiles, antes de la presentación del mismo; dicha solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Formular solicitud por escrito que deberá contener la siguiente información: a) Nombre, denominación o razón social del promotor de espectáculos o de su representante legal; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones personales que le correspondan, ubicado dentro del Municipio de Puebla; c) Correo electrónico, fax y teléfono donde se le pueda localizar; d) Dirección del lugar donde se llevará a cabo el espectáculo; (ADICIÓN DE SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 AGOSTO 2014) e) Descripción del espectáculo que se va a presentar, señalando el tiempo de duración del mismo y la (s) fecha (s) en que se desea realizar; Tratándose de espectáculos circenses, el promotor deberá declarar bajo protesta que éste se realizará sin ningún tipo de animales. f) Fecha de instalación y en su caso retiro de las estructuras que se pretendan montar; g) Inventario de estructuras y mobiliario a ocupar; h) Constancia de aforo del recinto donde se llevará a cabo el espectáculo público, y precio de entrada que se pretenda cobrar; y i) Fecha en que se presenta la solicitud y firma. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Presentar Dictamen Técnico en materia de protección civil, que garantice que el lugar donde se llevará a cabo el espectáculo cuenta con las medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, que garanticen la integridad física de los espectadores; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Otorgar garantía que cubrirá las contribuciones municipales que cause el espectáculo mediante depósito en efectivo en la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos, en la Tesorería o en el lugar que establezca para tal fin, o fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que gozará de los beneficios de orden y exclusión; u obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia suficiente a juicio de la Autoridad, por un monto del 10% del costo total de los boletos emitidos; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Fijar el precio por boleto y especificar el número de localidades y categorías de éstas; V. Presentar el modelo de boleto y de las tarjetas de abono que deberán contener: a) Número de folio; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) b) Razón social o nombre del promotor; c) Registro Federal de Contribuyentes; d) Clase de espectáculo; e) Numero de funciones a que tiene derecho el espectador y las fechas en que se efectuarán; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) f) Categoría de la localidad que ampara el boleto; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) g) Precio del boleto y número de folio; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) h) Fecha y firma del promotor de espectáculos o de la persona autorizada por el mismo; y (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) i) Nombre del espectáculo público. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. En caso de vender boletos electrónicos, determinar la forma en que se podrán adquirir; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. En caso de vender boletos electrónicos, exhibir contrato de la empresa que llevará acabo la venta del boletaje electrónico; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. En el caso de que el promotor de espectáculos presente actuaciones artísticas, deberán adjuntar copia del contrato que haya celebrado con los artistas o sus representantes; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Presentar croquis de ubicación del lugar donde se pretenda realizar el espectáculo y acreditar la propiedad, posesión o derecho de uso del inmueble o local donde se realizará el espectáculo; (ADICIONADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) En el croquis de ubicación deberá señalarse el acceso, la estancia, así como en el uso de todos los servicios para las personas con discapacidad. En el caso de auditorios, salas de espectáculos y centros religiosos deberá cumplirse con las especificaciones de accesibilidad que para tal efecto señala el Manual Técnico de Accesibilidad Aplicable a Construcciones en el Municipio de Puebla. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Exhibir los documentos que amparen la contratación de los servicios médicos, de seguridad privada o auxiliar, en los casos en que la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos así lo determine, para el caso de los elementos de seguridad privada deberán estar registrados en el Sistema Nacional de Seguridad Pública; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Presentar, Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario por concepto de publicidad expedido por la Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable, sólo si se publicita a través de los anuncios señalados en el Capítulo 18 del presente Código Reglamentario; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. En el caso de que se realice el trámite por conducto de un representante, presentar el instrumento legal que lo faculte; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIII. El programa especial de seguridad que señala el artículo 488 Ter; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIV. Presentar Carta compromiso que garantice que en caso de que el Ayuntamiento retire anuncios publicitarios no autorizados, el promotor de espectáculos cubrirá los gastos del retiro antes de que se realice el espectáculo; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XV. Las demás que en su caso solicite la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 480 Bis.- Respecto de las autorizaciones de ocupación de bienes de uso común en donde se realicen actos públicos o concentraciones masivas, corresponderá a la Secretaría de Gobernación dar su anuencia a fin de mantener el orden social. Para tal efecto, los interesados deberán presentar la solicitud con quince días de anticipación a la ocupación; debiendo las autoridades fiscales determinar el pago o no de derechos que correspondan. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 481.- Cuando la solicitud no reúna los requisitos previstos por este Capítulo, la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos, notificará al interesado por una sola ocasión para que en un término de cinco días hábiles, siguientes a la notificación acredite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si el interesado no da cumplimiento al requerimiento de la Autoridad, después del término concedido, la solicitud se tendrá por no presentada. La Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos con vista de la solicitud y demás requisitos contenidos en este Capítulo, dará contestación fundada y motivada en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que el solicitante exhiba la documentación completa para la obtención del permiso, otorgándolo o negándolo, debiendo notificar la resolución al solicitante. En caso de que transcurrido el término de referencia la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos no dé contestación por escrito al solicitante, se tendrá por no otorgado el permiso, independientemente de la responsabilidad administrativa en que incurriere el servidor público. Contra el acto que emita la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos que niegue el otorgamiento del permiso, el solicitante podrá interponer el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal. En el caso de que el Recurso de Inconformidad se interponga en contra de la negación del otorgamiento del permiso, la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso de la Sindicatura Municipal dará vista a la Contraloría Municipal. Artículo 482.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 Artículo 483.- Sólo podrán autorizarse variaciones a los programas, cuando las mismas obedezcan a causas imprevistas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 484.- La Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos podrá autorizar también, por una sola vez el aumento de precios fijados, cuando se trate de funciones de beneficencia, debiendo especificarse ese precio en los boletos. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 484 Bis.- La Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos, remitirá a la Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable información sobre los espectáculos públicos autorizados en un término que no excederá de dos días previos a la presentación de los mismos. Artículo 485.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 DE LOS ESPECTÁCULOS PROVISIONALES (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 486.- Para la obtención del permiso para la instalación de juegos mecánicos además de cumplir con los requisitos enunciados en el presente Capítulo, se deberá presentar un escrito de los vecinos, a través del cual, manifiesten que no tienen inconveniente para la instalación de los aparatos; excepto en las fiestas profano religiosas tradicionales que tengan diez años o más de celebrarse. Artículo 487.- Las instalaciones provisionales a que se refiere el artículo anterior, o cualquier otra similar, que se hagan sobre la superficie y sin cementaciones, se fijarán por medio de anclas o soportes que garanticen su estabilidad y la seguridad de los usuarios, y deberán tener en el perímetro de la superficie que ocupen cercas para su protección. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 488.- Los promotores que presenten espectáculos en carpas o en instalaciones móviles, serán responsables del aseo, higiene, conservación del lugar en que se coloquen y de la vía pública, en la porción que ocupen. DE LA SEGURIDAD (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 488 Bis.- Para los efectos del presente Capítulo se entiende por medida de seguridad toda acción tendiente a salvaguardar el orden público y la integridad de los espectadores y participantes del mismo. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 488 Ter.- El promotor de espectáculos presentará ante la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos el Programa Especial de Seguridad mismo que deberá contener: I. Plano del establecimiento indicando las medidas, distribución del mobiliario, número de lugares, entradas y salidas debidamente identificadas; II. Número y ubicación de los servicios médicos y de emergencia de que dispondrá; III. Cantidad de elementos de seguridad privada o auxiliar en su caso, dentro y fuera de las instalaciones, quienes estarán a cargo de la seguridad de los espectadores y participantes; IV. Los dispositivos y mecanismos que garanticen la seguridad e integridad de los espectadores y participantes; V. El número y ubicación de cámaras de video, que se instalarán en el lugar en que se llevará a cabo el espectáculo público, en los casos que determine la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, quien fijará los mecanismos para su monitoreo; VI. La coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal que garantice la instrumentación del mismo; y VII. Número de equipos para la detección de metales. La Autoridad competente, tendrá en todo momento, la facultad de verificar que se cumpla con este Programa. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Articulo 488 Quáter.- El promotor de espectáculos contratará los servicios de seguridad privada o auxiliar, en su caso, cuando lo determine la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos y/o cualquier otra Autoridad competente. El personal de seguridad privada o auxiliar en el interior del establecimiento estará a cargo de la integridad física y seguridad de los espectadores, participantes y asistentes en general y se sujetará a las siguientes reglas: I. Presentarse en el lugar al menos con una hora de anticipación a la apertura de la entrada de los espectadores; II. Permanecer en el establecimiento antes, durante y después del espectáculo, hasta la total desocupación del mismo; III. Estar distribuidos en el interior del establecimiento, así como en los accesos y salidas, sin obstruir las mismas; IV. Impedir que los espectadores se agredan físicamente entre sí, a los participantes, medios de comunicación o cualquier otra persona presente en el establecimiento; V. Solicitar el auxilio de la Policía Municipal para remitir a las personas que incurran en actos de violencia, cometan delitos o infracciones administrativas, a las Autoridades competentes; y VI. Conducir y orientar a los espectadores sobre las medidas de seguridad tomadas ante una emergencia, riesgo, siniestro o cualquier otra eventualidad. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Articulo 488 Quinquies.- El promotor de espectáculos y el personal de seguridad privada o auxiliar serán responsables de la seguridad de los espectadores en todo momento. La cantidad de elementos de seguridad privada o auxiliar en el interior del establecimiento, lo determinará la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal en razón de los niveles de asistencia de los espectadores y el espectáculo de que se trate. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROMOTORES DE ESPECTÁCULOS (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 489.- Los promotores de espectáculos están obligados a: I. Poner a la venta el boletaje autorizado, para su adquisición directa por parte del público; II. Designar en el permiso correspondiente al responsable del espectáculo público de que se trate; III. Presentar el calendario de actividades que se pretende desarrollar, especificando la actividad, el día y la hora en que se llevará acabo; IV. Señalar las localidades numeradas en forma clara y visible, en caso de que existan; V. Iniciar el espectáculo a la hora programada; VI. Cumplir con el programa anunciado, en los términos de la solicitud aprobada por la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos; VII. En caso de suspensión del espectáculo por causas no imputables al promotor de espectáculos, éste deberá informar oportunamente a la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos y al público en general y reintegrar a este último la totalidad del pago efectuado por los boletos, en un término no mayor a treinta días después de la eventualidad; VIII. Especificar en la propaganda la clasificación del espectáculo como apto para todo público; para adolescentes y adultos; o exclusivamente para adultos; IX. No exceder de quince minutos los intermedios en las funciones a celebrarse; X. Mantener en condiciones óptimas el lugar donde se desarrollará el espectáculo público; XI. Mantener la seguridad y el orden en el lugar donde se presente el espectáculo público; XII. Cumplir y ejecutar las medidas de seguridad que emita la Autoridad correspondiente; XIII. Instalar en el lugar en que se vaya a efectuar el espectáculo, los servicios médicos adecuados y suficientes, de acuerdo con lo que señale la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, para la debida atención de los participantes del evento y del público asistente; XIV. Contar con servicio sanitario fijo o móvil para el usuario; XV. Conservar en condiciones de higiene la vía pública y los lugares ocupados, en el caso de ferias, circos, carpas y similares, durante el tiempo que permanezcan en el lugar autorizado; XVI. Destinar las puertas o áreas que sean necesarias para el fácil acceso y salida del público al lugar del espectáculo; XVII. Verificar que los lugares destinados a espectáculos se encuentren suficientemente ventilados; XVIII. Mantener abiertas las puertas y salidas de emergencia durante el espectáculo, evitando todo tipo de objetos que obstaculicen el paso; XIX. Presentar ante las Autoridades competes el Programa Especial de Seguridad; XX. Solicitar la intervención de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, para remitir ante las Autoridades competentes a las personas que infrinjan las disposiciones legales aplicables; XXI. Elaborar y aplicar Programas Especiales para la instalación de vendedores en el interior del establecimiento, así como para la debida circulación de vehículos y asistentes; XXII. Abstenerse de impedir el acceso al espectáculo por razones de carácter discriminatorio; XXIII. Impedir la entrada a personas armadas, exceptuando los miembros o corporaciones policíacas que estén destinadas al servicio de seguridad en ese lugar; XXIV. Contar con detectores de metales de cualquier tipo y cámaras de circuito cerrado con sonido interno y externos, en los casos que sea aplicable; XXV. Evitar que la publicidad obstaculice la visibilidad del espectador y ocasione daños; XXVI. Elaborar un registro del personal que participe en cualquier tipo de espectáculo público, incluyendo al de seguridad privada o auxiliar y al equipo de apoyo técnico de los artistas que se presenten, debiendo presentarlo a la Autoridad en el momento en que ésta lo requiera; (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XXVII. Verificar que el personal de seguridad privada o auxiliar cuente con carta de antecedentes no penales; (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XXVIII. Colocar contenedores para el depósito de los residuos que se generen en el espectáculo; (ADICIONADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XXIX. Especificar y proporcionar el espacio destinado para las personas con discapacidad, que corresponderá el 2% en el caso de que los aforos sean menores a cinco mil personas, 1% cuando oscilen de cinco mil a veinte mil personas, y 0.5% cuando el aforo sea mayor de veinte mil por cada área que corresponda en el inmueble; y (ADICIONADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XXX. Tratándose de espectáculo circenses, no utilizar ningún tipo de animales para llevar a cabo su espectáculo. DE LAS PROHIBICIONES DE LOS PROMOTORES DE ESPECTÁCULOS (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 490.- Los promotores de espectáculos tienen estrictamente prohibido: I. Aumentar el número de localidades y colocar asientos Adicionales en pasillos o vías de acceso a las localidades; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Poner a la venta un número mayor de boletos que el de las localidades con que cuente el centro de espectáculos; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Modificar el precio por boleto registrado conforme a este Capítulo; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Variar los programas autorizados; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Fijar propaganda en el Centro Histórico, en infraestructura urbana y/o mobiliario urbano no autorizados, y en cualquier otro tipo de anuncio que no tenga la autorización correspondiente; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Vender bebidas alcohólicas y/o cigarros a menores de edad, así como permitirles su consumo; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Vender estupefacientes, incluyendo a los menores de edad; (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) VIII. Realizar actos que impliquen reventa de boletos a precios superiores a los autorizados; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) IX. Anunciar o presentar un espectáculo distinto al autorizado; (ADICIONADA, P.O. 2 DE FEBTERO DE 2011) (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) X. Impedir el acceso en razón a ser persona con discapacidad; y (ADICIONADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XI. Utilizar animales durante la promoción en vía pública, en las instalaciones y celebración de los espectáculos circenses. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 490 Bis.- Son obligaciones de los espectadores: I. Presentar el boleto de admisión al momento de ingresar al espectáculo; II. Ingresar o salir del espectáculo por los accesos y salidas indicados; III. Ocupar el lugar designado en el boleto, si existen localidades numeradas; IV. Evitar obstruir los accesos y salidas del establecimiento; V. Abstenerse de agredir física o verbalmente a los asistentes del espectáculo; VI. Abstenerse de dañar o destruir el establecimiento, así como de incendiar, arrojar objetos y detonar artefactos explosivos; VII. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en lugares no autorizados y estupefacientes; VIII. Abstenerse de cruzar apuestas o juegos de azar no autorizados; IX. Cumplir con las indicaciones del personal a cargo del espectáculo; X. Guardar el orden durante el espectáculo; y XI. Abstenerse de introducir armas y objetos punzocortantes. DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Y CLAUSURAS (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 490 Ter.- Las Autoridades competentes, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales están facultadas para llevar acabo visitas de verificación o inspección tendientes a la comprobación del cumplimiento de obligaciones reglamentarias. La visita de verificación o inspección se realizará de manera conjunta o separada por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos. Toda visita de verificación o inspección deberá ajustarse a los procedimientos y formalidades que establezcan este Código Reglamentario, el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y su Reglamento, y las demás disposiciones aplicables. DE LAS SANCIONES (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 491.- La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil impondrá las sanciones correspondientes por no cumplir con las medidas de seguridad señaladas en el presente Capítulo, en todos los demás casos de infracciones la autoridad encargada de imponer sanciones será la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos. Debiendo sancionarse indistintamente con: (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) I. Multa de 100 a 1000 días del salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de determinarla, por contravenir lo dispuesto en los artículos 479, 483, 484, 486, 487, 488, 489, 490 y 490 Bis. (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) Multa de 400 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de determinarla, por contravenir lo dispuesto en los artículos 492 Quinquies, 492 Sexies, 492 Septies y 492 Octies del presente Capítulo. II. Clausura temporal de 3 a 15 días del espectáculo y del local, carpa u otro lugar en que se realice o haya realizado el espectáculo, en los supuestos señalados a continuación: a) Por no contar con la fianza señalada en el artículo 480 fracción III; y b) Por no presentar el Programa Especial de Seguridad con información fidedigna y como consecuencia se ponga en riesgo la integridad física de las personas. III. Clausura definitiva del espectáculo y del local, carpa u otro lugar en que se realice o haya realizado el espectáculo, en los supuestos señalados a continuación: a) Cuando el espectáculo y/o los establecimientos, locales o áreas en donde se realice alguna de las actividades reguladas por este ordenamiento, no cuenten con el permiso correspondiente; b) Cuando se realicen actos dentro de los espacios a que se refiere este ordenamiento, que perturben la tranquilidad del lugar, que atenten contra la paz e integridad física de las personas o sus intereses; c) Cuando el promotor de espectáculos o su representante legal no se presenten a regularizar la situación del establecimiento o del espectáculo; d) Por violar los sellos de clausura temporal; y e) Por no cubrir los gastos derivados del retiro de anuncios publicitarios que hayan sido colocados sin autorización. IV. La cancelación del permiso concedido. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 491 Bis.- Independientemente de las sanciones aplicables, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, clausurará o desmontará de oficio las instalaciones de cualquier clase en las que se realicen espectáculos, cuando pongan en peligro la integridad física de las personas o su patrimonio económico, para lo cual se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos, en la que se asentarán los hechos que dieron lugar a la medida de seguridad aplicada. (REFORMADO EL PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 492.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, la Coordinación de Fiscalización de Espectáculos Públicos tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción; II. La reincidencia del infractor; y III. La (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se (sic) haya sido cometida la infracción. (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) DE LOS EVENTOS Y ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) Artículo 492 Bis.- Espectáculo deportivo se entenderá como la realización de diferentes disciplinas con fines de demostración. Evento deportivo se entenderá como la realización de diferentes disciplinas con fines competitivos. (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) Artículo 492 Ter.- No serán objeto del presente Reglamento los eventos o espectáculos deportivos en los que participen exclusivamente deportistas aficionados sin fines de especulación de ninguna naturaleza. (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) Artículo 492 Quarter.- Los eventos y espectáculos deportivos deberán cumplir las prevenciones establecidas en el presente Reglamento y en las demás disposiciones que se derivan de cualquier otro reglamento Municipal o de algún acuerdo administrativo que expida la autoridad municipal en atención a los requerimientos específicos de cada caso. (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) Artículo 492 Quinquies.- Los jueces y participantes de los eventos y espectáculos deportivos están obligados a evitar cualquier relación con los espectadores que pudiera motivar una alteración del orden público. (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) Artículo 492 Sexies.- En los locales, establecimientos y en donde se presenten eventos y espectáculos deportivos profesionales, deberá entonarse el Himno Nacional antes de su inicio, inmediatamente después comenzará el evento, lo anterior en los términos y condiciones que establece la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional. (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) Artículo 492 Septies.- La venta de cualquier tipo de bebida deberá realizarse en envase de cartón o plástico, quedando prohibida su venta en envase de vidrio o metálico. (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013) Artículo 492 Octies.- Las empresas deportivas deberán cumplir con los requisitos que imponga la autoridad municipal para garantizar la seguridad de los espectadores. Además deberán cumplir las siguientes obligaciones: I. Coadyuvar con las campañas contra la violencia y el odio deportivo en los estadios y centros donde se desarrollen eventos o espectáculos deportivos, que el Municipio de Puebla realice; II. Informar a los asistentes, la ubicación de las puertas de acceso según la zona que corresponda a cada boleto, evitando que se permita el ingreso de aficionados con boleto de una zona contraria a la correspondiente; III. Tener un área de enfermería que cuente con todo el equipo necesario y el personal calificado para responder a cualquier contingencia; IV. Evitar el contacto físico entre participantes y espectadores durante el desarrollo del evento o espectáculo deportivo, además de abstenerse antes, durante y después del mismo de promover, incitar o exaltar la violencia entre los participantes y espectadores; V. Designar puertas exclusivas para el ingreso de porras, asegurando que se encuentren alejadas unas de otras y delimitadas por el personal de seguridad suficiente; VI. Coordinarse con el área de Protección Civil del Municipio, para revisar las estructuras y el mobiliario del inmueble donde se presenten los eventos o espectáculos deportivos, los cuales deberán mantenerse en buen estado físico, presentando a las autoridades competentes un peritaje estructural del inmueble mediante el cual se compruebe que el local garantiza la seguridad de los asistentes; VII. Evitar la obstrucción de pasillos, puertas y escaleras con mercancías u objetos; y VIII. Las demás que determinen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. CAPÍTULO 13 ESPECTACULOS TAURINOS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 493.- Este Capítulo tiene por objeto regular los espectáculos taurinos que se realicen en el Municipio de Puebla. Artículo 494.- Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) I. Tesorería, a la Tesorería del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; a través de las autoridades administrativas que ejerzan las facultades previstas en el presente capítulo. II. Empresas, a las personas físicas o morales que promueven espectáculos taurinos en el Municipio de Puebla. Artículo 495.- Corresponde al H. Ayuntamiento de Puebla: I. Dictar las medidas y disposiciones necesarias para el cumplimiento, interpretación o resolución de situaciones no previstas en este Capítulo; y II. Autorizar de acuerdo con lo previsto por el Capítulo de Construcciones del presente Código Reglamentario y las especificaciones de este Capítulo, la construcción de las nuevas plazas de toros, modificaciones que se pretendan hacer a las existentes o a la adaptación de algún local para la celebración de espectáculos taurinos. DE LAS AUTORIDADES Artículo 496.- Siendo los espectáculos taurinos una diversión pública, todo cuanto se refiere a ellos cuando se celebren en el Municipio de Puebla quedará bajo la jurisdicción de su Ayuntamiento, único capacitado para otorgar las licencias respectivas y vigilar la observancia de este Capítulo. El Ayuntamiento, podrá nombrar un Consejo en los términos del Capítulo correspondiente, el cual se denominará Consejo Ciudadano de Espectáculos Taurinos, cuya función será asesorar a las Autoridades Municipales en materia taurina. Los integrantes del Consejo, no estarán ligados de alguna manera con empresas de toros, ganaderos o asociaciones de toreros. Artículo 497.- En los espectáculos taurinos intervendrá con las atribuciones que les señala el presente Capítulo: I. Por designación de la Presidencia Municipal: a) El representante del Presidente Municipal, con el carácter de Juez de Plaza: b) El asesor técnico; c) El inspector Autoridad como auxiliar del Juez de Plaza; y d) El Médico Veterinario. II. Por designación de la Empresa, a propuesta de la Asociación de Matadores de Toros y Novillos y Similares; y de la Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros, el Jefe del Servicio Médico de la Plaza. Artículo 498.- El Juez de Plaza será la autoridad superior en cada espectáculo taurino y tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Asistir a la maniobra de pesar los toros, verificando previamente a la exactitud de la báscula de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes; II. Aprobar, junto con el Veterinario, las reses que deban lidiarse, levantándose el acta correspondiente; III. Recibir los partes de la Empresa, Ganaderos, Matadores y Subalternos, del Veterinario, del Médico de Plaza y del Inspector Autoridad; IV. Presentarse en la plaza media hora antes de la fijada para que dé comienzo el espectáculo, con el objeto de recibir los partes de última hora que deberán rendirle el Inspector Autoridad y demás mencionados en el párrafo anterior, para resolver cualquier situación imprevista y cerciorarse que todos los servicios estén al corriente; V. Presidir la corrida, novillada o festival, dando la señal para que el espectáculo principie precisamente a la hora anunciada; VI. Suspender el espectáculo si a la hora en que debe comenzar está lloviendo o, por la misma causa, suspenderlo si ya hubiere comenzado; VII. Ordenar la suspensión del festejo en los casos en que proceda y cuidar, preferentemente, los intereses del público; VIII. Si la lidia ya empezada se suspendiera por lluvia, el Juez de Plaza dejará pasar un lapso prudente a fin de reanudarla si aquella amaina y si a juicio del primer espada y del representante de los subalternos, el ruedo queda en condiciones de poder usarse. En caso de que discrepen las opiniones del primer espada y del representante de los subalternos, el Juez de Plaza decidirá si el festejo debe o no reanudarse; IX. Ordenar la devolución al público del importe de las entradas si el espectáculo no llega a efectuarse, o de la mitad de dicho importe si la suspensión tiene lugar cuando haya muerto el primer toro. Si se suspende durante la lidia del segundo toro, aún cuando éste no llegue a ser estoqueado, el público no tendrá derecho a ninguna devolución; X. Imponer en sus respectivos casos las sanciones respectivas y publicar, por medio de carteles o pizarrones perfectamente legibles desde cualquier sitio de la plaza, el monto de las multas que imponga a la empresa, a los matadores y a los ganaderos según el caso; XI. Tener a su mando a los elementos de la Dirección de Seguridad Pública que estén de servicio en la plaza de toros, sin perjuicio de las facultades propias de su corporación; XII. Ordenar que se haga saber a los espectadores, las alteraciones que hubiere en el Programa anunciado; XIII. Cuidar de que se observe con todo rigor el Programa ofrecido al público, que no se altere el orden y que, en todo y por todo, sean protegidos los intereses de los espectadores de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo; XIV. Permanecer en la Plaza hasta que termine el espectáculo y el público haya abandonado los tendidos; XV. Informar por escrito al Presidente Municipal del espectáculo que hubiere presidido; y XVI. Las que específicamente se señalen en este Capítulo. El Juez de Plaza, tendrá el carácter de Autoridad Superior en cada espectáculo taurino. Artículo 499.- Son facultades y obligaciones del Asesor Técnico las siguientes: I. Asistir al peso y reconocimiento de las reses; II. Asistir al sorteo y enchiqueramiento; III. Llegar a la plaza con media hora de anticipación a la celebración del festejo; IV. Auxiliar al Juez de Plaza en los aspectos técnicos de la lidia, indicando los cambios del tercio y llamadas de atención; V. Computar el tiempo para los efectos de la muerte del astado; VI. En general, cuidar de que en el espectáculo se respeten los principios técnicos del toreo; VII. Asesorar al Juez de Plaza en todos los aspectos técnicos de la lidia, expresando su opinión a petición de aquel o cuando lo juzgue pertinente, para el mejor desempeño del cometido de ambos; y VIII. La que expresamente se le señalen en este Capítulo. Artículo 500.- Son facultades y Obligaciones del Inspector Autoridad las siguientes: I. Visitar la plaza por la mañana del día del espectáculo si este fuese por la tarde, o la víspera si fuese por la mañana; II. Dar parte al Juez de Plaza de las irregularidades advertidas, de acuerdo con lo prescrito en este Capítulo; III. Asistir al peso, reconocimiento y enchiqueramiento de las reses, así como a la prueba de caballos, informando por escrito al Juez de Plaza del resultado de la prueba; IV. Certificar el resultado del sorteo e intervenir en el, a fin de que llenen las formalidades del caso; V. Media hora antes de que principie el espectáculo, procederá a revisar cuidadosamente las puyas, topes, crucetas, garrochas, banderillas, rejones, divisas, arneses y demás útiles. Objetos que quedarán bajo su custodia hasta quince minutos antes de que se inicie el espectáculo; VI. Cuidar del orden en el callejón y de que se cumpla con las prohibiciones de permanencia en el mismo, de conformidad con el presente Capítulo; VII. Cuidar del orden en el patio de cuadrillas antes y después del espectáculo; VIII. Asistir al reconocimiento de las reses muertas; y IX. Las que específicamente se señalen en este Capítulo. Artículo 501.- Son facultades y obligaciones del Médico Veterinario las siguientes: I. Practicar reconocimiento de las reses inmediatamente después de ser desencajonadas a fin de comprobar hasta donde sea posible que reúnen las condiciones establecidas por este Capítulo, según su categoría, y que son de la Ganadería que se anuncia, confrontando el fierro respectivo; II. Practicar reconocimiento escrupuloso de las reses precisamente la víspera del día en que se vayan a lidiar; III. Presenciar la prueba de caballos y rendir por escrito al Juez de la Plaza el resultado del examen; IV. Momentos antes de la celebración del sorteo hará otro examen o reconocimiento en presencia de la Autoridad, para comprobar que las reses examinadas y aprobadas por él son las mismas que se lidien en la fecha anunciada; V. Desechar las reses que a su juicio y de acuerdo con los artículos relativos no reúnan las condiciones que los mismos estatuyen; VI. Practicar después de muertas, el examen de las reses lidiadas para verificar la edad de las mismas, y si no fueron objeto de una alteración artificial en sus defensas o en cualquier tratamiento o maniobra que pudiera haber disminuido su poder o vigor, haciendo constar su opinión por escrito y, en su caso anexando las astas de los toros que se presuma fueron manipuladas. Si por cualquier circunstancia algún ganadero o diestro por la bravura de la res lidiada, solicitare conservar la cabeza de aquella, podrá accederse a tal petición por el Juez de Plaza, pero previamente habrán de examinarse las astas por el Veterinario para comprobar que no han sido afeitadas o despuntadas; VII. Informar al Juez de Plaza de cualquiera deficiencia que advierta, tanto en las reses como en los caballos que debe examinar; y VIII. Las demás que se mencionan en este Ordenamiento. Artículo 502.- Son facultades y obligaciones del Jefe del Servicio Médico de la Plaza las siguientes: I. Designar los Médicos Auxiliares que juzgue necesarios y el personal de enfermeras; II. Ratificar o rectificar personalmente todos los certificados expedidos por médicos que no pertenezcan al Servicio Médico de Plaza, cuando se refieran a imposibilidad física de algún torero para actuar en fecha ya anunciada; III. Proveer lo necesario para prestar el servicio médico durante el entorilamiento; IV. En caso de lidiadores lesionados será el único facultado para dictaminar si puede o no continuar en la lidia; asimismo dictaminará antes y después del espectáculo acerca del estado físico y mental de los lidiadores y cuadrillas y deberá, en todo caso, notificar al Juez de Plaza sobre la conveniencia o inconveniencia de que continúen o no en la lidia; V. En las plazas que no sean de primera categoría y que no cuenten con un local adecuado para la enfermería, además de la ambulancia-quirófano deberá haber como mínimo dos médicos; y VI. Las demás que específicamente le señale este Capítulo. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PLAZAS DE TOROS Artículo 503.- Para el efecto de este Capítulo, se consideran Plazas de Toros aquellas que se destinan para llevar a cabo los espectáculos taurinos. Artículo 504.- En el Municipio de Puebla, las plazas de toros podrán ser de dos categorías: I. De primera clase, como lo es la conocida como "El Relicario, Joselito Huerta" al igual que aquellas que tengan un cupo de cinco mil espectadores o más y que cumplan con los demás requisitos que establece este Capítulo; y II. De segunda clase; aquellas que tengan una capacidad menor. Artículo 505.- En la construcción de las Plazas de Toros se observarán, además de las normas del Capítulo de Construcciones, las siguientes: (REFORMADA FRACCIÓN I, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) I. Las puertas de entrada a la Plaza y a los Tendidos serán amplias y en número suficiente para dar acceso al público en general, personas con discapacidad y evitar aglomeraciones; II. Las escalerillas que conduzcan a las distintas localidades deberán estar convenientemente distribuidas para facilitar la pronta ocupación y abandono de éstas; III. Las graderías contarán con pasillos suficientes para el más rápido acceso y abandono de las localidades; IV. Las localidades estarán distribuidas en dos departamentos “sol “ y “sombra”, separadas por fuerte malla metálica; serán confortables y deberán estar construidas con la pendiente y los requisitos necesarios para que desde todas ellas y sentados los espectadores puedan ver el redondel en toda su extensión, aún cuando se registre una entrada a su máxima capacidad en todos los tendidos. Cada departamento estará dividido en las siguientes secciones contrabarrera, tendido numerado, tendido general y cualesquiera otro; (REFORMA FRACCIÓN V, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) V. Las localidades de cada sección estarán pintadas de un mismo color, diferente al de las demás secciones y ostentarán en su caso, el número progresivo que corresponda. En cada sección estarán señalados los espacios destinados para las personas con discapacidad debiendo ser al menos 2 por cada 100 localidades. El acceso para las personas con discapacidad, la estancia, así como en el uso de todos los servicios deberán contar con lugares sin butaca fija para su posible ocupación por personas en sillas de ruedas. Los lugares para personas en silla de ruedas se localizarán de dos en dos, pero sin aislarse de las butacas generales para permitir acompañantes, además deberán estar próximos a los accesos y salidas de emergencia. Los accesos para las personas con discapacidad deberán estar libres de obstáculos, señalizados y sin escalones. VI. Habrá en la Plaza suficiente número de tomas de agua entre las que se incluirán las de uso de emergencia para el cuerpo de bomberos; (REFORMA FRACCIÓN VII, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) VII. Habrá servicios sanitarios en número suficiente de acuerdo con el cupo de las plazas y estarán ubicados en lugares inmediatos a los tendidos, en instalaciones independientes para cada sexo, incluyendo los correspondientes para personas con discapacidad; VIII. El redondel de las Plazas de Primera Categoría medirá de cuarenta a cincuenta metros de diámetro; y en las de Segunda Categoría medirá como mínimo de diámetro treinta metros, su piso será de arena, con drenado adecuado, conservándosele en buen estado y se regará y apisonará convenientemente tres horas antes de cada espectáculo, pero cuando el caso lo amerite, a juicio de la Autoridad, deberá regarse una vez más a la mitad del espectáculo. Antes de celebrarse una corrida o novillada, se trazarán en el piso del redondel, con pintura de color adecuado, dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera, la primera de cinco metros y la segunda de siete, de la primera no podrán avanzar los picadores al situarse para la suerte de varas y la segunda no la rebasará la res al ser colocada para la suerte señalada; IX. El redondel deberá estar circundado por barreras de madera de una altura no menor de un metro treinta centímetros y no mayor de un metro cuarenta centímetros, debiendo estar pintadas de rojo oscuro. Por su parte interior, las barreras estarán provistas de un estribo de madera de treinta a cuarenta centímetros de alto y de no menos de quince centímetros de ancho, y, por la parte exterior, contarán con otro estribo igual al anterior, pero a veinte centímetros de altura. Ambos estribos tendrán las seguridades de firmeza necesarias, y estarán pintados de blanco para mayor visibilidad; X. Las barreras estarán provistas del número suficiente de puertas para todos los servicios de la Plaza y para hacer más conveniente y rápido el regreso al ruedo de los toros que salten al callejón. Estas puertas serán de dos hojas y abrirán hacia el callejón; XI. Además, las barreras estarán provistas de cuatro burladeros con tronera al callejón y estarán distribuidos simétricamente y pintados de blanco a lo largo de sus orillas; XII. El callejón deberá tener, cuando menos, un metro cincuenta centímetros de ancho, pero no excederá de dos metros cincuenta centímetros, debiendo estar provisto de seis burladeros y de tomas de agua suficientes para facilitar el riego del redondel; XIII. Las contrabarreras tendrán una altura suficiente para mantener a los espectadores a salvo de todo riesgo, en caso de que un toro salte al callejón, y para el mejor servicio de la Plaza; tendrán las puertas necesarias, cuatro cuando menos; la de cuadrillas, la de toriles, la de enfermería y la de arrastre; XIV. Los corrales para los toros serán tres cuando menos en las Plazas de Primera Categoría y dos en la Segunda y deberán tener la suficiente amplitud, con dotación de burladeros, cobertizos, comederos y abrevaderos con agua corriente; XV. Se mantendrán siempre apisonados y tendrán buen desagüe para evitar encharcamientos en perjuicio de las reses. En lugar cercano a los corrales se colocará la báscula para pesar a los toros en las plazas de primera categoría; XVI. Los corrales tendrán fácil comunicación con la vía pública para la introducción y directa con la corraleta para la faena de entorilamiento. Los toriles serán ocho por lo menos, en las Plazas de Primera Categoría y siete en las de Segunda Categoría, estarán construidos con madera o de mampostería, pero de absoluta solidez y estarán distribuidos en línea paralela, uno frente a otro, formando un callejón cuyo ancho no podrá ser menor de un metro ochenta centímetros ni mayor de dos metros cincuenta centímetros, Cada toril será de dimensiones convenientes para el albergue y fácil movimiento del toro y estará techado, pero deberá dejarse uno o más huecos en el techo, para poder introducir la garrocha con la que se prenda a la res la divisa correspondiente; XVII. Los toriles tendrán dos puertas hacía el ruedo, una que comunique directamente con el callejón de chiqueros y la otra con el pasillo del corral de cabestros; XVIII. El sistema de puertas, callejones y corraletas para el enchiqueramiento, deberá llenar dos fines primordiales, seguridad plena para los que realicen esa faena y las mayores seguridades para la fácil ejecución de aquél, con el mínimo de molestias para los toros y para tal fin las puertas de los chiqueros corresponderán en sus dimensiones al ancho del pasillo, con el objeto de que al abrirse, incomuniquen éste con el lugar que sea necesario; XIX. Las plazas de Toros, tendrán además un local destinado a cuadra de caballos, techado con pesebres y bebederos de mampostería, en número suficiente y con capacidad mínima para seis animales, en las Plazas de Primera Categoría. La cuadra estará separada del resto de las dependencias de la Plaza y reunirá condiciones de higiene y limpieza absolutas y cercano a ella habrá un patio amplio para la “prueba de caballos” y comunicado con el ruedo por la puerta de cuadrillas para el servicio de caballos; XX. Asimismo, habrá un local destinado exclusivamente para destazar los toros muertos con motivo del espectáculo debiendo ser este una dependencia amplia, bien ventilada, con agua abundante, piso impermeable y con suficiente dotación de ganchos de hierro para colgar la carne de las reses; XXI. Las Plazas de Toros de Primera Categoría tendrán un local con servicios de enfermería, estará comunicada independientemente con el callejón. Contará con una ambulancia y reunirá las mejores condiciones de amplitud, higiene, ventilación e iluminación; dispondrá de teléfono así como de los materiales médico, quirúrgico, farmacéutico y de hospitalización que considere necesario el Jefe del Servicio Médico de la Plaza, quien lo exigirá a la empresa bajo su más escrita responsabilidad; XXII. Las Plazas de Toros de Segunda Categoría que no tengan enfermería o ésta no sea adecuada, a juicio del Ayuntamiento, deberá contar con una ambulancia quirófano para traslado del herido, así como con teléfono directo que permita una comunicación inmediata con el hospital más cercano a fin de proporcionarle la atención quirúrgica urgente que requiera; XXIII. En las Plazas de Toros habrá un lugar preferente destinado a las Autoridades y estas tendrán a su disposición un equipo de sonido de calidad adecuada; XXIV. En las Plazas de Primer Categoría, la Empresa deberá proveer al palco de la Autoridad de teléfonos intercomunicadores entre el Juez de Plaza, el Inspector, Autoridad y la Enfermería; XXV. Las Plazas de Primera Categoría, deberán contar con un reloj en perfecto estado de funcionamiento durante los festejos, y de tamaño tal que colocado en un lugar conveniente, dentro de la Plaza pueda ser visto por todo el público asistente al espectáculo; y XXVI. Las Plazas de Primera Categoría deberán tener una báscula con la capacidad suficiente para pesar el ganado a lidiarse. Esta báscula deberá estar debidamente registrada y verificada por las autoridades competentes y deberá estar provista de cerradura para garantizar la inviolabilidad en su exactitud, la llave respectiva que dará (sic) bajo la custodia de las Autoridades Municipales. Artículo 506.- Las Plazas de Toros serán construidas precisamente con material de piedra, hierro, tabique o cemento y sus patios y pasillos estarán revestidos de cemento o asfalto. Artículo 507.- Habrá suficiente número de taquillas y expendios de boletos, donde en letreros bien visibles, se indicará que clase de localidades se expenden. Artículo 508.- En la construcción de barreras, puertas y burladeros, se emplearán exclusivamente madera y el grueso mínimo delas (sic) tablas que se empleen será de cinco centímetros. Artículo 509.- En los tendidos de las Plazas de Toros, queda prohibida la introducción y venta de bebidas alcohólicas, sólo se permitirá la venta de dulces, refrescos, cervezas, tabacos, golosinas, publicaciones taurinas e impermeables; los concesionarios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo relativo al desarrollo de la lidia. Los refrescos y cervezas sólo podrán servirse en vasos desechables pero en ningún caso podrán servirse en vasos de vidrio y por ningún motivo se dejará el envase de los mismos a los compradores. Los vendedores únicamente circularán por los pasillos o andadores de la Plaza. Artículo 510.- Para destinar una Plaza de Toros a cualquier otro espectáculo distinto al taurino, se requiere permiso del Ayuntamiento, el que deberá exigir particularmente, que las áreas que hayan servido para uso de animales vivos o muertos, sean desinfectadas y se acondicionen para otros fines, de acuerdo con la actividad que se pretenda realizar. Artículo 511.- En el exterior e inmediato a las Plazas, habrá un área con la amplitud necesaria, de acuerdo con el cupo de aquellas, para estacionamiento de vehículos de los espectadores, procurándose que no obstruyan las puertas principales de acceso a la Plaza al principio o final del espectáculo. Artículo 512.- Para poder realizar cualquier festejo taurino en la (sic) Plazas de Toros desarmables, se requiere la previa verificación de las condiciones de seguridad por parte de la Dirección de Obras Publicas del Ayuntamiento, quien luego del análisis correspondiente, podrá conceder o negar el permiso correspondiente. Artículo 513.- Podrá autorizarse, a juicio del Ayuntamiento, la realización de espectáculos taurinos en los ruedos de lienzos charros y otros locales acondicionados debidamente. En ningún caso se autorizará el establecimiento de Plazas portátiles en lugares donde existe Plaza fija. Artículo 514.- Las Plazas de Toros quedarán sujetas a la estricta vigilancia de la Autoridad Municipal, debiendo ser revisadas ante (sic) de iniciar la temporada y en el transcurso de ésta, cuantas veces se hiciere necesario. Una vez hecha la revisión, la Empresa recabará un certificado de seguridad, previo el pago de los derechos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se podrá llevar a cabo evento alguno. Cada Plaza deberá contar en el equipo mínimo indispensable para combatir incendios. El Departamento del Cuerpo de Bomberos vigilará el cumplimiento de esta disposición. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 515.- Las Plazas de Toros, deberán observar para su funcionamiento lo dispuesto en el presente Capitulo. DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS Artículo 516.- Los espectáculos taurinos, para los efectos del presente Capítulo, serán de tres categorías: I. Corridas de Toros; II. Novilladas; y III. Festivales Taurinos. Las corridas podrán ser formales o mixtas. Las novilladas con picadores o sin ellos. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: CORRIDA DE TOROS.- Es el espectáculo taurino en el que se lidian reses bravas que han cumplido cuatro años y que van a ser estoqueadas por matadores de alternativa en traje de luces. NOVILLADA.- Es el espectáculo taurino en el que se lidian reses bravas que han cumplido tres años y que van a ser estoqueadas por matadores sin alternativa en traje de luces. CORRIDA MIXTA.- Es aquella en que se lidian reses bravas de las que indican en los párrafos anteriores y reses para ser rejoneadas, pudiendo tomar parte en ellas novilleros o matadores de toros de acuerdo con las características de las reses que vayan a lidiarse. FESTIVAL TAURINO.- Es el espectáculo taurino en que se lidian reses de cualquier edad, categoría y condiciones por matadores de alternativa y novilleros sin vestir el traje de luces, aficionados, becerristas, cuadrillas bufas, etc. Las Empresas tendrán obligación, en cada caso de anunciar con toda claridad la categoría del espectáculo que ofrecen al público. Artículo 517.- Los actuantes en las diferentes categorías de espectáculos taurinos, serán de las siguientes calidades: I. Matadores de toros: de a pie y de a caballo (rejoneadores); II. Matadores de novillos: de a pie y de caballo; III. Picadores; IV. Banderilleros; V. Puntilleros; VI. Forcados; y VII. Toreros cómicos. Artículo 518.- En los espectáculos taurinos, se seguirán las costumbres establecidas sin que en ningún caso puedan variarse las siguientes reglas: I. En las Plazas de Primera Categoría nunca se lidiarán menos de seis reses, salvo en los festivales taurinos; II. Se prohíbe la lidia de reses hembras o machos castrados en Plazas de cualquier categoría a menos de que se trate de festivales taurinos y los autorice el Ayuntamiento; III. Previo permiso del Juez de Plaza, podrán obsequiarse una o más reses, las que siempre deberán ser de las reservas de este festejo; se jugarán al final de la lidia ordinaria. Se respetarán en su lidia los artículos respectivos de este Capítulo; IV. La suerte de varas solo podrá suprimirse en festivales taurinos previo permiso del Ayuntamiento, anunciándose claramente en el Programa que el festejo es “sin picadores”; V. Cuando actúe un rejoneador, éste lo hará al inicio del festejo. Si actúa en dos ocasiones o son dos los rejoneadores, la segunda actuación será a la mitad del mismo. Después de la actuación de los rejoneadores, se compactará el piso del ruedo; VI. Sólo en los festivales taurinos se permitirá que se alteren las reglas y antigüedad para los diestros y ganaderías, así como las relativas al sorteo; VII. En las Plazas de Primera Categoría y tratándose de corridas de toros y novilladas, el despeje lo hará un “alguacil” que saldrá al frente de las cuadrillas en la forma acostumbrada. El alguacil irá a caballo y vestirá a la usanza española o charra mexicana; VIII. En la corrida de toros, novillada o festival taurino, la empresa podrá (sic) una banda de música que amenice el espectáculo, el repertorio que toquen será exclusivamente taurino, empezando su audición una hora antes de la anunciada para el inicio del evento; Queda prohibido a los diestros solicitar la actuación de la banda de música durante la faena de muleta. Sólo se permitirá esto a solicitud mayoritaria del público asistente y de acuerdo a la calidad de la faena a juicio del Juez; IX. Cualquier innovación que se pretenda introducir en los espectáculos taurinos deberá ser estudiada y, en su caso, autorizada por el Municipio; X. En corridas y novilladas que se efectúen en Plazas de Segunda Categoría, en que los lidiadores vistan el traje de luces, el festejo deberá ser presidido por Jueces y Asesores nombrados por el Municipio; XI. En las corridas de toros y novilladas con picadores, los lidiadores vestirán el traje de luces. Para la lidia se usarán los avíos que los mismos toreros proporcionen y que deberán ser de uso corriente y admitido por la tradición, sin que se tolere modificación, ni en el vestir, ni en los utensilios usados para la lidia sin previo permiso de la autoridad; XII. Todos los lidiadores acatarán inmediatamente los avisos y órdenes del Juez de Plaza o Inspector Autoridad y les está prohibido hacer comentarios o manifestaciones de desagrado sobre las llamadas de atención, cambios de suerte u otorgamiento de apéndice; por ningún motivo se les tolerará encararse con el público o cometerle faltas de respeto, lo que será castigado en la forma indicada en el artículo relativo de este Capítulo; y XIII. Cuando en una Plaza de Primera Categoría se anuncie un festejo, en el que debe participar un solo espada, será obligatorio que figuren dos sobresalientes. En caso de tratarse de corrida de toros, uno de ellos deberá ser matador de alternativa; igualmente deberá tener esta categoría cuando se trate de corrida de ocho toros. Cuando en el festejo actúen sólo dos matadores y los toros a lidiarse no sean más de seis, figurará un sobresaliente que deberá ser matador de novillos. SERVICIO DE PLAZA Y ACTOS PREPARATORIOS DE LA LIDIA Artículo 519.- Todos los servicios de Plaza, incluyendo los timbales y clarines que estarán a las órdenes del Juez de Plaza, serán por cuenta de la empresa, siendo esta la única responsable de las deficiencias de que adolezcan estos servicios. Artículo 520.- Habrá en cada corrida de toros o novillos el siguiente personal de servicio. I. TORILEROS en número suficiente para realizar con rapidez el enchiqueramiento y dar salida a los toros al ruedo; II. Seis o más MONOSABIOS que auxiliaran a los picadores y cooperarán con ellos a la realización de la suerte de toros, encargándose además de recoger los despojos de los animales muertos y atender así mismo el servicio de los animales muertos y al servicio de banderillas, cuidando de las puertas del callejón, arreglo del ruedo, y demás atribuciones inherentes a su cargo; estándoles prohibido saltar al ruedo o permanecer en él después de transcurrido el primer tercio de lidia, excepto cuando se trate de recoger algún herido; III. MULILLEROS para el servicio de arrastre; IV. CARPINTEROS que se encargarán de la inmediata reparación de cualquier desperfecto que sufran las barreras, burladeros, puertas y demás construcción de madera. Artículo 521.- El servicio de cuadra en las Plazas de Primera Categoría, deberá contar cuando menos, de un caballo por cada dos toros cuya lidia se haya anunciado, más uno de repuesto, los que deberán estar en la plaza con una anticipación de seis horas a la celebración del espectáculo, no pudiendo ser retirados sino hasta haber terminado éste. En las demás plazas no se exigirán caballos de repuestos. Los caballos que compongan la cuadra tendrán una alzada mínima de 1.45 metros, presentarán características de fuerza que los haga admirables y no tendrán enfermedades contagiosas. La empresa podrá contratar el servicio de caballos, pero siempre será responsable de toda deficiencia en dicho servicio. Artículo 522.- La prueba de caballos se realizará antes del sorteo y a ella deberá concurrir todos los picadores que vayan a participar en él o su representante. Se levantará un acta del resultado de esta prueba que será turnada al Juez de Plaza y la suscribirán el Inspector Autoridad y el Médico Veterinario. Artículo 523.- Los caballos cuando salgan al ruedo, deberán estar provistos del peto acostumbrado para evitar hasta donde sea posible, que sean heridos por el toro, no permitiéndose otra defensa accesoria. El estribo derecho de la montura deberá estar siempre debidamente forrado. Los caballos que resulten heridos en el curso de la lidia, no podrán seguir participando en ella, atendiéndolos de emergencia el Veterinario de Plaza dependiente del Ayuntamiento; la empresa proporcionará los materiales de curación para emergencia, los que estarán disponibles desde 24 horas antes del espectáculo, conforme a la solicitud del Veterinario. La subsecuente atención será por cuenta del propietario de los animales, quien estará en libertad de asignar a quien los atienda. Los que presenten heridas penetrantes de vientre, serán inmediatamente apuntillados a juicio y orden del veterinario. Artículo 524.- Los caballos destinados a la suerte de varas, serán representados con mechones y las crines cortados al rape y al colas (sic) a la altura de la última vértebra, y estarán previstos de un tapaojo colocado del lado derecho. Artículo 525.- La empresa tendrá un número suficiente de arneses en buen estado, para que en ningún momento se carezca de ellos. Artículo 526.- La empresa cuidará que el servicio de caballos esté atendido con eficacia, a fin de que los picadores salgan al ruedo con exactitud, en el momento que sea necesario. Artículo 527.- Las puyas que se usen para picar las reses en corridas de toros, tendrán forma pirámide triangular, cortante y punzante, de veintinueve milímetros de extensión en sus aristas y diecisiete milímetros por lado en su base. Para novilladas serán de veintiséis milímetros de extensión por quince milímetros de base. El tope de ochenta milímetros y, del vértice de cada ángulo de la puya (de la base al borde del tope) habrá siete milímetros, y nueve milímetros del centro de cada una de las caras en su base, al borde del tope también. Esto para las corridas de toros y novilladas, con excepción de que para estas la longitud del tope será de setenta y cinco milímetros. Deberán de estar remachadas al casquillo donde entra la vara. Serán de acero, afilada en piedra de agua y con los tres filos rectos. Tendrán un casquillo de hierro, para fijarlas en las garrochas. La cruceta medirá seis centímetros por lado. Se podrá autorizar el uso de puyas de veintinueve milímetros, en novilladas, cuando el tamaño y la fuerza del ganado que haya de lidiarse así lo ameriten. Los topes podrán ser de madera, hierro o aluminio en su base y estarán cubiertos con cordel de cáñamo fuertemente enredado. Artículo 528.- Los ganaderos tendrán el derecho de inspeccionar las puyas con que vayan a ser picadas sus reses y la obligación de denunciar cualquier infracción que a este respecto notaren, caso en que el Juez de Plaza aplicará a quien corresponda, el castigo que amerite la importancia de la falta. Artículo 529.- A más tardar seis horas del festejo, las puyas serán presentadas por la Empresa al Ayuntamiento para ser aprobadas. Se colocarán en una caja que, sellada por la Autoridad, quedará al cuidado del Inspector para su oportuna distribución. Artículo 530.- Las Garrochas en las que se fije el casquillo de la puya serán cilíndricas, de madera fuerte y medirán dos metros sesenta centímetros de longitud y treinta y cinco milímetros de diámetro, como máximo. Artículo 531.- La empresa será responsable de que las puyas, los topes y las garrochas reúnan los requisitos reglamentarios y tendrán provisión de estos elementos para el buen servicio durante la corrida. Los ganaderos podrán suministrar el juego de puyas, siempre que se ajuste a los requisitos establecidos por este Capítulo. Artículo 532.- Las Banderillas serán de madera vestidas papel o tela, pero sin que su adorno sea voluminoso ni tengan colgantes que puedan molestar al toro. El largo del palo será de sesenta y ocho centímetros como máximo y en su extremo más grueso se fijará el rejoncillo que será de hierro de un solo arpón, de catorce centímetros de longitud, de los cuales ocho entrarán en la extremidad del palo y seis quedarán fuera. La parte que entra en el palo tendrá forma de pirámide cuadrangular, para evitar que salga fácilmente. En toda corrida o novillada el zarzo de banderillas constará de veinticuatro pares de los comunes. En espectáculos en que se lidien mayor número de toros se aumentarán cuatro pares por cada res. Además en las banderillas ordinarias habrá seis pares de banderillas negras, con una longitud en los palos de setenta y ocho centímetros y la medida del arpón será doble a la del arpón ordinario. En el adorno de las banderillas queda prohibido el uso simultáneo de los colores de la Bandera Nacional. Artículo 533.- El Servicio de Arrastre, se hará con un tiro de tres caballos o mulas enjaezadas a la española. Artículo 534.- El tiro de arrastre saldrá una vez muerto cada toro para retirar, en primer término los despojos de caballos muertos que hubiere en el ruedo y, en segundo, los del toro, al que se asirá de la base o arranque de los cuernos. Artículo 535.- La Empresa o el Rejoneador en toda corrida o novillada en que se anuncie la suerte de rejonear proporcionará suficiente número de REJONES de las tres clases, de “castigo”, de “banderillas” y de “muerte”. Los rejones estarán construidos de madera vidriosa y con un corte para facilitar que se quiebren al menor esfuerzo. Su longitud será de metro y medio aproximadamente. En la punta estarán provistos de un hierro o lanza en forma de hoja de peral, prolongado y muy punzante y cortante. Las medidas de los rejones serán las siguientes: Los de castigo, de un metro setenta centímetros en total; la lanza con cuchillo, de seis centímetros de largo por quince centímetros de cuchilla de doble filo para novillos y dieciocho centímetros de cuchilla para toros, y el ancho de hoja de veinticinco milímetros. La cuchilla de rejón tendrá, en su parte superior, una cruceta perpendicular a la cuchilla, de seis centímetros de largo y siete milímetros de diámetro mayor. Las banderillas: ochenta centímetros de largo, con arpón de siete centímetros de largo y dieciséis milímetros de ancho. Los rejones de muerte: un metro setenta centímetros de largo; cuchilla de diez centímetros, las hojas de doble filo, para los novillos de setenta centímetros y sesenta y cinco centímetros para los toros, y su ancho será de veinticinco milímetros. Artículo 536.- Los avíos de los matadores y los capotes de peones serán proporcionados por ellos mismos y se sujetarán a los modelos y formas usuales. Artículo 537.- La empresa cuidará de que siempre haya buena provisión de aserrín y arena para el caso de que sea necesario arreglar el ruedo. Artículo 538.- Habrá cuatro Cabestros en las Plazas de Primera categoría y dos en las de segunda, para las maniobras de regresar al ruedo a los toros en los casos previstos por este Capítulo, así como también para el enchiqueramiento y traslado de las reses de un corral a otro. Artículo 539.- Las reses que vayan a lidiarse y las reservas, que en toda corrida ó novillada siempre serán dos, estarán en los corrales de la Plaza, cuando menos, con cuatro días de anticipación a la celebración del espectáculo, debiendo ser precisamente de la ganadería que se anuncia. Los animales destinados a “RESERVA” estarán en corral aparte, en el cual se colocará un aviso perfectamente legible para indicar tal circunstancia. Artículo 540.- Antes de proceder al sorteo, el Médico Veterinario examinará minuciosamente las reses, pudiendo desechar cualquiera de las que en ese momento no reúnan los requisitos que exige este Capítulo. Artículo 541.- En los festivales taurinos podrán lidiarse reses de cualquier categoría, edad y condiciones y hasta las hembras que no estén ya en condiciones de procrear. Se anunciará con toda claridad si los animales que vayan a lidiarse, son con puntas o sin ellas. Artículo 542.- Los toros destinados a las corridas y novilladas se sortearán entre los matadores que tomen parte en ellas, no pudiendo en consecuencia ningún diestro escoger las reses que sean de su agrado, salvo los casos de excepción previsto en este Capítulo. Artículo 543.- El sorteo se hará exclusivamente en presencia de los representantes de la Autoridad, de la Empresa, del Ganadero y de los Matadores, formándose previamente tanto lotes como espadas vayan a actuar y procurando la mayor equidad en la formación de ellos. Los lotes serán formados de común acuerdo por los matadores o sus apoderados y en caso de divergencias la Autoridad de Plaza resolverá, siendo sus decisiones inapelables. El sorteo se llevará a cabo cuatro horas antes del festejo y no durara más de treinta minutos. Si algún matador o su representante no estuvieren presentes en el sorteo, sorteará por ellos el Juez de Plaza. Las reservas serán sorteadas igualmente a fin de decidir el orden de su salida al ruedo y será el primer espada quien saque el papel correspondiente. Si la reserva es de la misma ganadería que se vaya a lidiar, saldrá en primer lugar. Artículo 544.- No procederá el sorteo cuando los toreros estén de absoluta conformidad en el orden en que deban ser lidiadas las reses, respetándose en todo caso los artículos conexos a éste. Artículo 545.- Terminado el sorteo, se procederá al Enchiqueramiento de las reses en presencia del Juez de Plaza, del Inspector Autoridad, del Médico Veterinario, del Ganadero o de su Representante, del Empresario, de los Apoderados de los Matadores, el Jefe del Servicio Médico de Plaza y del Asesor Técnico. Artículo 546.- Las reses a lidiar serán enchiqueradas una por una, valiéndose para ello de los cabestros y una vez que el animal ocupe su toril, se marcará en la puerta del mismo el número de orden de salida que le corresponda. Por cuanto a las reservas, al ser enchiqueradas y ocupar su toril, se marcará en su puerta una “R” y el número de orden de salida. Artículo 547.- La Empresa queda obligada a cuidar de que nadie moleste a los toros durante su permanencia en los chiqueros y la Autoridad proporcionará la vigilancia necesaria para cumplir con esta disposición pudiendo el ganadero y los matadores disponer por su cuenta otro o más vigilantes. Artículo 548.- El personal de Servicio de Plaza (torileros, monosabios, areneros, carpinteros, taquilleros y demás) estará oportunamente colocado y en número suficiente para el desempeño de sus labores, con la anticipación debida, investigando cualquier falta que se observe para remediarla de inmediato. Artículo 549.- Queda prohibida la permanencia en el callejón durante la lidia, a toda persona que no esté comprendida en la siguiente clasificación: I. Un Inspector Autoridad, dos Auxiliares y dos Veterinarios; II. Diestros alternantes, sobresalientes, subalternos y puntilleros que actúen en el festejo; III. Apoderados de los diestros actuantes, que permanecerán dentro del burladero; IV. Dos mozos de espada por cada diestro en turno; V. Dos delegados; uno de la Asociación Nacional de Matadores de Toros y Novillos, Rejoneadores y Similares, A. C.; y otro de la Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros; VI. Monosabios actuantes y encargados de puerta; VII. Encargados del zarzo de banderillas; VIII. Dos encargados de caballos; IX. Alguacil; X. Médicos a cuyo cargo esté el Servicio Médico de Plaza y un Capellán; XI. Torilero; y XII. Fotógrafos y Camarógrafos, previa lista que autorizará la Empresa y el Ayuntamiento; El Inspector Autoridad será directamente responsable del cumplimiento de este artículo. Artículo 550.- En caso de que por fuerza mayor debidamente comprobada no pueda actuar uno de los diestros anunciados, la Empresa dará inmediato aviso a la Autoridad al conocerse el hecho, para que resuelva lo conducente de acuerdo a lo establecido en este Capítulo. Si la causa de fuerza mayor se presentase el mismo día de la corrida, deberá hacerse del conocimiento del Juez de Plaza, quien resolverá lo conducente. En cualquier caso se usarán los medios de publicidad que señale la Autoridad, para dar a conocer al público el cambio que tenga que hacer con motivo de la no-actuación de uno de los diestros anunciados; pero siempre se avisará por medio de pizarrones que se colocarán sobre las taquillas de la Plaza y las que existan fuera y pertenezcan a la Empresa. La falta de aviso inmediato del hecho de fuerza mayor o de su comprobación, así como la falta de justificación para no actuar, dará lugar a la sanción correspondiente. DEL GANADO DE LIDIA Las reses que se lidien en corridas de toros deberán reunir los siguientes requisitos: I. Proceder de ganaderías afiliadas a la Asociación Nacional de Criadores de Toros de lidia; II. Ser de primera clase; III. Haber cumplido cuatro años y no pasar de seis; IV. Pesar, como mínimo cuatrocientos cuarenta kilos en pie, a su llegada a la Plaza; V. Reunir las condiciones de trapío, corpulencia y novedad; entendiéndose por TRAPIO el conjunto de las características propias del toro de lidia; POR CORPULENCIA, la fortaleza, física del animal y por NOVEDAD que sea la primera vez que el toro salga a un ruedo; VI. Tener sus astas íntegras y reunir las condiciones de sanidad necesaria para la lidia; y VII. No tener defectos de encornadura que resten peligro o trapío. Todos estos requisitos deberán ser comprobados a la luz del día por el Veterinario y el Juez de Plaza y la falta de cualquiera de ellos o la presencia de alguno de los defectos antes indicados, motivará que el representante de la Autoridad determine la substitución de la res o reses por otras que se ajusten plenamente lo prescrito por el Capítulo, las que deberán estar en los corrales de la Plaza para su aprobación, a más tardar veinticuatro horas antes de la celebración del festejo. Artículo 551.- Las reses que se lidien en novilladas deberán reunir los siguientes requisitos: I. Haber cumplido trece años de edad y no pasar de cinco; II. Pesar como mínimo, trescientos cuarenta kilos en pie al llegar a la Plaza; III. Que sean ostensibles sus características de presentación, respeto y trapío, indispensables para que no salgan del ruedo animales que motiven rechazo por parte del público; y IV. Tener sus astas íntegras y reunir las condiciones de sanidad necesaria para lidiar. Artículo 552.- En las becerradas y festivales en que los diestros actúen con traje corto, puede ordenarse que le sean serradas las puntas de astas a las reses que ofrezcan condiciones de peligro a juicio del Director de lidia del espectáculo y previa aprobación de la Autoridad. En estos espectáculos se exigirán las condiciones que se precisan para el ganado de lidia, pero se cuidará que las reses ofrezcan un mínimo de garantía de lucimiento y no se permitirá, por tanto, que se jueguen aquellas que por su insignificancia no lo garanticen. También a las reses que se utilicen en la suerte de rejonear se les podrán serrar los pitones, en este caso, deberá anunciarse que se trata de reses sin puntas. En los casos en que la Autoridad lo permitiera y previo anuncio, podrán embolarse o enfundarse las astas de estas reses. Artículo 553.- Al enviar sus reses el ganadero deberá dirigir a la Empresa de toros y al Juez de Plaza, una declaración por escrito donde manifieste bajo protesta de decir verdad: Pinta, edad, que las reses no han sido toreadas, que no han sido objeto de manipulaciones o alteraciones que pudieran modificar sus astas o disminuir su poder y vigor; quedando el caporal de la ganadería respectiva como responsable de la integridad física del ganado hasta su entrega en los corrales de la Plaza, lo que se hará constar en el acta correspondiente a la dicha entrega. Cualquier dato falso que contenga esa manifestación, originará la sanción reglamentaria correspondiente, independientemente del delito en que se hubiere incurrido. La edad declarada por el ganadero y las posibles alteraciones o modificaciones artificiales a que se refiere este artículo, serán verificadas por Veterinarios oficiales una vez muerta la res y su certificado post mortem será dado a conocer, a más tardar, 48 horas después de finalizado el festejo. En caso de inconformidad la Asociación Nacional de Criadores de Toros de lidia podrá enviar a un Veterinario que también emita opinión. DE LOS LIDIADORES Artículo 554.- Los Picadores, tendrán las obligaciones siguientes: I. Presentarse ante la Autoridad que presida la corrida o novillada, quince minutos antes de que la misma principie, debiendo hallarse en perfecto estado de salud y sin encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes; II. Están obligados a asistir a “la prueba de caballos“, con el fin de probar y escoger los que hayan de usar, para lo cual los marcarán; III. Revisarán cuidadosamente las puyas y varas antes de salir a cumplir sus funciones y darán parte al Inspector Autoridad de cualquier Irregularidad que descubran; IV. No podrán permanecer entre barreras, pues mientras se hallen de descanso, su lugar estará en el interior de la Plaza o en un palco destinado al efecto; V. Vestirán el traje de luces; VI. De acuerdo con este Capítulo, serán castigados, cuando sin motivo alguno, retarden la suerte de varas; VII. Acatarán estrictamente las órdenes de la Autoridad; VIII. Por ningún motivo podrán insolentarse con el público, sancionándose esto en igual forma que la que se prevé en este Capítulo para los matadores; y IX. Permanecerán en la Plaza hasta que hayan terminado el espectáculo, retirándose previo permiso de la Autoridad. Artículo 555.- Los Banderilleros: I. Deberán presentarse ante el Juez de Plaza quince minutos antes de que el espectáculo dé principio, debiendo hallarse en perfecto estado de salud y sin encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes; II. Tienen prohibido sacar los estoques al toro desde el callejón o abandonarlos en cualquier caso; III. Tendrán obligación de retirar del ruedo a toda persona que pretenda intervenir en la lidia sin estar anunciada, salvo el caso en que la Autoridad ordene lo contrario; IV. Acatarán estrictamente las ordenes de la Autoridad; y V. Vestirán el traje de luces y en ningún caso les será tolerado cometer faltas de respecto al público, las que se sancionarán en igual forma que la prevista para los matadores. El banderillero o peón de brega es un ayudante del matador durante la lidia y su labor, en general, no puede ser personalista. Artículo 556.- Los Matadores: I. Se presentarán vistiendo el traje de luces ante el funcionario que presida la corrida quince minutos antes de que ésta empiece, debiendo hallarse en perfecto estado de salud y sin encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas o drogas enervantes; II. Lidiarán los toros alternando por riguroso orden de antigüedad, según las fechas de sus alternativas. En las corridas en que tomen parte más de tres matadores actuarán por parejas el más antiguo con el de más reciente alternativa; y III. Los matadores están obligados a matar a sus toros con el estoque y no se les permitirá recurrir al descabello sin antes haber herido a la res, cuando menos con media estocada, que pueda considerarse mortal. Artículo 557.- Para tomar parte como matador en una corrida de toros, será como requisito indispensable, que el diestro tenga como alternativa recibida o confirmada en alguna Plaza de Primera Categoría de la República Mexicana. El otorgamiento o confirmación de la alternativa se hará conforme al ritual en uso, debiendo también confirmarse las alternativas otorgadas en Plazas secundarias o del extranjero. Quedan exceptuados de esta regla los toreros extranjeros en cuyos países se acepten en absoluta reciprocidad las alternativas otorgadas en Plazas de Primera Categoría de la República Mexicana. Cuando se otorgue o confirme una alternativa, las Empresas lo harán constar en los programas. Si algún matador se inutilizara durante la lidia, su alternante se encargará de estoquear sus toros, sin que por esto tenga derecho a cobrar mayores emolumentos. Cuando sean más de dos matadores y uno quede imposibilitado para continuar la lidia antes de que haya estoqueado su primer toro, sus compañeros se repartirán los que aquel le correspondieren, tocando a cada uno un toro. Si retirado uno de los espadas quedan en el ruedo más de dos matadores, los dos más antiguos serán quienes se encarguen de dar muerte a los toros que no pudo matar el alternante imposibilitado. Si sólo se trata de que ya no pudo dar muerte a su último toro, tocará hacerlo al espada más antiguo. Si algún toro se inutilizara durante la lidia, el matador a quien corresponda, considerará que ha pasado su turno y por lo tanto, estoqueará un toro menos de los que le correspondían. Los matadores están obligados a impedir que tomen parte de la lidia, personas que no estén anunciadas y a remitir a la Autoridad, a quienes desde el callejón ahonden los estoques o pinchen a los toros, trátese de la persona o lidiador que sea. Tiene derecho a retirar del ruedo a cualquier lidiador subalterno que falte a los preceptos de este Capítulo, y como jefes de las cuadrillas pondrán cuanto esté de su parte, para que el mejor orden reine durante la lidia y ésta alcance su mayor lucimiento. El primer espada deberá estar atento a todos los detalles de la lidia durante la corrida; a este respecto, deberá permanecer en el burladero de matadores, mientras el no está en turno. Es el responsable de la dirección general de la lidia, sin perjuicio de la particular que a cada diestro corresponde en su toro. Al terminar la corrida, los matadores se retirarán atravesando el ruedo acompañados de sus banderilleros. Queda terminantemente prohibido abandonar la Plaza yéndose por el callejón. Artículo 558.- Los Puntilleros deberán permanecer en el callejón y sólo saldrá al ruedo a cumplir su función cuando el toro vaya a doblar. Le está prohibido cualquier otra actividad en el ruedo, incluso la de solicitar de la Autoridad la concesión de la oreja o el rabo y aún la simple interrogación por medio de ademanes acerca de si debe o no cortar tal recompensa. En caso de que la Autoridad otorgue una o dos orejas y el rabo el puntillero procederá como lo dispone este Capítulo, limitándose a cortar el o los apéndices que le sean indicados. Habrá en cada corrida de toros o novillada, cuando menos, un puntillero, el cual deberá cortar los apéndices otorgados, quedando estrictamente prohibido hacer otra mutilación al toro. Vestirá el traje de luces y en ningún caso podrá faltarle al respeto al público, lo que será sancionado en la forma prevista para los matadores. Artículo 559.- El personal subalterno de lidiadores deberá de ser del 75 % de picadores mexicanos, el 75% de banderilleros mexicanos y el 75% de puntilleros de toreros mexicanos. DE LA LIDIA Artículo 560.- En punto de la hora anunciada en los programas para el inicio del festejo, el Juez de Plaza dará orden de que suenen los clarines y timbales. En ese momento suspenderán sus actividades en los tendidos los vendedores y los alquiladores de cojines, quienes sólo en los intervalos entre apuntillamiento del toro y toque de salida del siguiente, podrán continuar con su cometido. La empresa y la concesionaria serán directamente responsables del cumplimiento de éste artículo. Artículo 561.- Después del toque de clarines y timbales, saldrá el Alguacil a recibir del Inspector Autoridad, la llave simbólica del inicio del festejo y después de entregarla al torilero, partirá plaza al frente de las cuadrillas en la forma acostumbrada. Artículo 562.- Antes de que cada una de las reses salga al ruedo, el torilero colocará sobre la puerta de toriles, en sitio visible, un pizarrón conteniendo el nombre de la res y su peso, así como, en su caso, el nombre de la ganadería, de donde procede. El torilero será directamente responsable del cumplimiento de lo ordenado en este precepto. Artículo 563.- A la res que salga para ser lidiada, la persona que designe el ganadero, le clavará una divisa, con los colores emblema de su ganadería, lo cual será ejecutado dentro del chiquero o en el callejón de toriles, efectuándose esta operación por medio de una garrocha, para evitar el peligro de tal faena. El rejón de la divisa, será de pequeñas dimensiones y de un sólo arpón, debiendo ser clavado precisamente en el morrillo del toro o novillo. Artículo 564.- La lidia se desarrollará en tres actos o tercios. PRIMER TERCIO Al salir la res por la puerta de toriles, no deberá haber subalterno alguno en el ruedo, ni se llamará su atención, dejándola tomar libremente su viaje. Los peones la correrán por derecho y la colocarán en suerte, sacándola de las tablas o de las querencias, cambiándolas de terreno o ayudando al matador en turno, pero haciendo uso preferente del toreo a una mano. Cuando un diestro se vea precisado a saltar la barrera o a ocultarse en el burladero, procurará hacer desaparecer el engaño con toda rapidez, impidiendo en todo momento que el animal se estrelle en la barrera o en el burladero, quedando prohibido; tapar con el capote la cara de la res con el deliberado propósito de que vayan a chocar contra las tablas y pierdan su poder; recortar a los toros sin necesidad; entrar a los quites, salvo el caso de urgente intervención, o por no entrar colocado debidamente el matador a quien corresponda hacerlo; lancear a los toros con fines distintos a los de corregir sus defectos o ayudar al matador y punzarlos o herirlos con cualquier instrumento que no sea la banderilla y, eso, en el momento mismo de clavar el par de ellas que le corresponda. La desobediencia a este precepto será sancionada por la autoridad. Una vez que el matador haya fijado a la res, a juicio del Juez de Plaza, éste dará la indicación de que entren al ruedo los picadores, no pudiendo haber más de dos y sólo se permitirá la presencia de un peón que bregue y otro que aguante, así como también la de los matadores alternantes, de los cuales, el que esté en turno al quite, se colocará cerca del piquero y los demás a distancia discreta. La lidia se llevará siempre de izquierda a derecha evitando el cruzamiento de los picadores. Para el primer puyazo, el astado deberá ser puesto en suerte, en contra querencia, siempre en los tercios y en ningún momento los lidiadores o monosabios se colocarán al lado derecho del caballo, ni avanzarán, más allá del estribo izquierdo. El piquero insistirá en realizar la suerte de varas tantas veces como sea necesario, pero nunca saldrá más allá del tercio ni cruzará el ruedo por la mitad. Si el astado vuelve la cara a los caballos por dos veces por terrenos distintos, se ordenará que sea sustituido por uno de los de reserva. Si salida la última reserva, ésta y las reses siguientes no cumplen en varas, se les colocará el número de pares de banderillas negras que ordene el Juez de Plaza. Cuando el astado acuda al cite el picador, se ejecutará la suerte en forma que aconseje el arte de picar, quedando prohibido acosar, barrenar, echar el caballo adelante, tapar la salida, insistir en el castigo en los bajos o cualquier otro procedimiento similar. Si el astado deshace la reunión queda prohibido estrictamente consumir otros puyazos inmediatamente y el picador tiene obligación de echar atrás el caballo para colocarse nuevamente en suerte. Realizando el puyazo, el matador en turno entrará inmediatamente al quite para evitar que el castigo se prolongue innecesariamente e impedir el romaneo, quedando prohibido a los matadores y peones retener al astado usando el capote, para alargar la duración del puyazo, así como también quitar coleando, salvo el caso que sea necesario. Los banderilleros no podrán intervenir en quitar en (sic) toro cuando el picador esté consumando la suerte, por ser esta obligación del matador en turno. La res deberá tomar, cuando menos, tres puyazos; pero el Juez de Plaza puede cambiar el tercio a un astado que no haya recibido los tres puyazos, cuando considere que con menos, ha sido suficientemente castigado. Por su parte, el matador en turno puede pedir que se adelante el cambio de suerte, cuando lo estime conveniente. Queda también prohibido picar después de ordenado el cambio de suerte debiendo los picadores abandonar el ruedo lo más rápidamente posible, utilizando si es precioso, las puertas que den acceso al callejón y finalmente también se les prohíbe desmotar en el ruedo voluntariamente. Con posterioridad a este tercio queda prohibido a los monosabios entrar al ruedo, salvo en caso de que corran a recoger algún diestro herido. SEGUNDO TERCIO Los banderilleros tomarán el turno que entre ellos se haya acordado entrarán a la suerte procurando alternar al lado para clavar las banderillas. El que hubiere hecho dos salidas en falso, perderá el turno, sustituyéndolo su compañero. Podrán banderillar los matadores, si así lo desean; cuando se haga acompañar de sus alternantes, acordarán entre ellos el turno en que deberán hacerlo. Se colocarán obligatoriamente tres pares de banderillas. Cuando sea el matador quien las clave se podrá ampliar el número, previo permiso del Juez de Plaza. También podrá emplearse cuando el Juez considere que el astado las requiere, y en caso de las banderillas negras. Durante este tercio, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros en turno y la colocación de los matadores será la siguiente: el matador más antiguo, se colocará atrás del banderillero y el que le siga en antigüedad detrás del toro. El matador en turno, estará en la barrera para recoger los avíos de matar. Todo animal que se inutilice después de cambiar a este tercio, ya no podrá ser sustituido. ÚLTIMO TERCIO Los matadores, en su primer toro tienen la obligación de pedir la venia de la Autoridad para que se inicie el tercio y de saludarla después de muerto el astado. Después de la faena de muleta, los diestros estoquearán según lo aconseje el arte de torear y sólo excepcionalmente se permitirá entrar a la media vuelta. Queda prohibido a cualquier lidiador, herir a la res a mansalva en los hijares o en cualquier otra parte, así como ahondar el estoque. Una vez herido el toro por el matador, sólo podrá intervenir uno de los peones para auxiliar en doblar al toro. El cómputo del tiempo dentro del cual el matador debe dar muerte a la res, se sujetará a las siguientes reglas: Si a los doce minutos de haberse ordenado el cambio al último tercio el matador no ha dado muerte al astado, el Juez de Plaza ordenará que se toque el primer aviso. Dos minutos después del primer aviso, se tocará el segundo, si para entonces no ha muerto la res. Dos minutos después de que haya dado el segundo aviso y el astado siga vivo, se tocará el tercero para que salgan los cabestros y se retire la res al corral. El matador se retirará al estribo y no deberá oponerse a que los cabestros se lleven al toro al corral. En caso de que el diestro hiera a la res antes de los siete minutos siguientes a la orden de cambio al último tercio, se ordenará que se toque el primer aviso dos minutos después de que el matador halla herido por primera vez al astado; el segundo aviso se tocará dos minutos después y transcurridos dos minutos de éste, se tocará el tercer aviso para que salgan los cabestros y sea retirado el astado a los corrales. El Juez hará saber a los espectadores de manera visible la hora desde la cual empieza a computarse el tiempo. Si un matador no pudiera continuar en la lidia después de haber entrado a matar, al que lo sustituya, se le empezará a contar nuevamente en el tiempo en los términos antes expresados. Artículo 565.- Tan pronto doble la res, saldrá al ruedo el puntillero y cuando ya esté debidamente echada, la apuntillará, procediendo el corte de apéndices cuando la Autoridad le ordene, siendo responsable de cualquier mutilación indebida. Artículo 566.- Cuando la labor del matador provoque la petición de apéndices por parte del público, el Juez de Plaza, para concederlos, sujetará a las siguientes reglas: I. Se otorgará una oreja cuando tras de una labor meritoria del matador, una notoria mayoría de espectadores así lo soliciten ondeando sus pañuelos; II. Se otorgará otra oreja, cuando la labor del matador haya sido tan brillante y la petición del público tan insistente, que así lo amerite. Queda a criterio del Juez otorgarla; III. Es facultad del Juez de Plaza conceder el rabo cuando lo excepcional de la faena así lo justifique; y IV. Queda prohibido el otorgamiento de apéndices simbólicos en el caso de toros indultados. Para conceder los apéndices del toro, el Juez, después de un toque de clarín, agitará un pañuelo blanco en señal de que se concede una oreja, dos pañuelos blancos para la concesión de dos orejas, y uno verde para conceder el rabo, limitándose el puntillero a cortar el o los apéndices otorgados. Artículo 567.- Cuando la res se haya distinguido por su bravura y nobleza en la lidia, podrá recibir cualquiera de esos tres homenajes a juicio del Juez de Plaza: I. Que sus despojos sean retirados del ruedo por el tiro de arrastre, a paso lento; II. Que se le dé vuelta al ruedo; y III. Que se le indulte. Queda a cargo del Juez de Plaza el acordar, en cada caso, cuál de estos tres homenajes debe llevarse a cabo, manifestando su decisión por medio de un toque de clarín, dos toques y un pañuelo blanco respectivamente. Artículo 568.- Queda prohibido al puntillero saltar al ruedo antes de que doble la res, así como apuntillarla sin que esté debidamente echada. El puntillero es el único autorizado para el corte de apéndices, previa orden del Juez, siendo responsable de cualquier mutilación indebida. En las Plazas de Primera Categoría, el puntillero entregará al Alguacilillo el o los apéndices, quien representando a la Autoridad, los podrá a manos del matador. DE LOS REJONEADORES Artículo 569.- La suerte del rejoneo seguirá las formas y modalidades que se establecen en este Capítulo, ya sea en actuación de uno o más rejoneadores en una corrida o novillada o en la celebración de corridas exclusivamente con rejoneadores. Artículo 570.- Los rejoneadores se presentarán ante la Autoridad en la forma términos (sic) previstos en este Capítulo, en relación con matadores. En las corridas en que tomen parte dirigirán la lidia de sus toros tomando las atribuciones propias del matador. Podrán emplear el auxilio de los peones para colocar al toro en la ejecución de las suertes que realicen, para correrlo, sacarlo de las querencias y cualquiera otra acción necesaria de acuerdo con lo que rige este Capítulo. Artículo 571.- La lidia se dividirá en tercios: I. Rejones de castigo; II. Banderillas; y III. Rejones de muerte. Artículo 572.- Los rejoneadores estarán obligados a presentar, tanto caballos más uno, como reses tengan que rejonear, estén éstas o no en puntas. Si tuvieran las astas emboladas será un caballo para cada tres reses. Artículo 573.- Los rejoneadores no podrán clavar a cada toro, más de tres rejones de castigo y tres o cuatro farpas o pares de banderillas, a criterio del Juez de Plaza, quien hará el cambio de tercio para que el caballista emplee los rejones de muerte, de los que necesariamente habrá que clavar dos antes de echar pie a tierra. Si a los cinco minutos de hecho el cambio, no hubiere muerto la res, se tocará el primer aviso y dos minutos después el segundo. En ese momento habrá de retirarse o hecha pie a tierra, si hubiere de matarla; en ese cometido no empleará más de cinco minutos; pasado ese tiempo, se le tocará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales. Cuando la muerte corra a cargo del sobresaliente, este contará con los cinco minutos otorgados al rejoneador en el párrafo anterior, con los efectos subsecuentes. Artículo 574.- La suerte del rejoneo podrán realizarse; con los atuendos las usanzas portuguesa, campera andaluza y charra mexicana; pero deberá cumplirse en todos los casos, con los señalamientos del Capítulo. Artículo 575.- Se respetará estrictamente el orden de alternativa y ésta deberá estar confirmada en la Plaza de Primera Categoría. Artículo 576.- Cuando sea un solo rejoneador, podrá actuar sin confirmación de la alternativa. Artículo 577.- Un rejoneador podrá otorgar a otro la alternativa, sólo si actúan a la misma usanza. Artículo 578.- Para cualquier suerte extra, el rejoneador deberá pedir expresamente permiso al Juez de Plaza. Artículo 579.- El ó los caballistas que vayan a torear, deberán estar en el ruedo, antes de que aparezca el toro en la arena. Harán el toreo a caballo y las demostraciones ecuestres de lucimiento que deseen. Artículo 580.- El tiempo máximo que en este caso preciso; podrán él ó los caballistas en cada toro, no podrá exceder de diez minutos a partir de la salida del toro. Artículo 581.- La Autoridad, señalará con un toque de clarín, el momento en el cual debe terminar la actuación del rejoneador, pero éste podrá solicitar el cambio del tercio, si así lo desea, antes de tal orden, descubriéndose precisamente ante el Juez de Plaza. DE LOS FORCADOS Artículo 582.- Los grupos de forjados deberán actuar como tales, con respecto a la usanza portuguesa, tanto en el desarrollo del acto tauromáquico, como en los trajes con que se presenten. Por ningún motivo podrá variar su atuendo. Artículo 583.- Los toros para forjados podrán estar sin puntas, embolados o con cuernos cubiertos con fundas, lo cual informará “el cabo“ del acto, a la Presidencia Municipal, y en los programas se anunciará la característica que tendrá. Artículo 584.- Los peones de brega que asistan a los caballistas y forcados serán los mismos en cada toro para el de a caballo y para el de los pegadores, pero no podrán actuar estos mismos peones con otros caballistas en la misma corrida. DE LAS EMPRESAS Artículo 585.- Además de las otras obligaciones contenidas en el presente Capítulo, las Empresas tendrán las siguientes: I. Las Empresas interesadas en celebrar espectáculos taurinos en el Municipio de Puebla deberán formular, con diez días hábiles de anticipación a la fecha que vaya a iniciarse cualquier actividad de dicho espectáculo, solicitud a la Presidencia Municipal acompañada de la siguiente documentación: (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) a). Dictamen vigente sobre el estado del local que vaya a utilizarse, emitido por la Dirección de Gestión y Desarrollo Urbano Sustentable del Ayuntamiento, en el que se certifique que cuenta con las condiciones técnicas y de seguridad que señala el presente Código Reglamentario; (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) b). Croquis con la ubicación del lugar donde se pretenda realizar el espectáculo, así como los documentos que acrediten el derecho de utilizarlo. En el croquis de ubicación deberá señalarse el acceso, la estancia, así como en el uso de todos los servicios para las personas con discapacidad; c). Fecha ó fechas en las que desee realizar el o los espectáculos; d). Constancia del aforo del local y precios de entrada que se pretenda cobrar, los cuales serán acordes con la importancia del cartel, cuya categoría deberá ser anunciada en los programas; e). Copias autorizadas por las respectivas Agrupaciones o Sindicatos Taurinos de cada uno de los contratos que se hayan celebrado con actuantes y ganaderos. Los firmados con éstos deberán haber sido debidamente registrados ante la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia; y los que con posterioridad se celebren también deberán ser presentados oportunamente con la autorización señalada; f). Certificación escrita de la Tesorería Municipal, donde se manifieste que la Empresa solicitante no tiene a su cargo adeudos; y g). Autorizaciones oficiales de la Autoridad Competente, tratándose de actuantes extranjeros de cualquier calidad migratoria que vaya a participar. Presentada la solicitud a que se refiere éste artículo, el Ayuntamiento verificará si reúne los requisitos reglamentarios y para tal efecto ordenará las inspecciones y medidas que juzgue conveniente. Integrado el expediente, se dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada y se notificará al interesado en un término no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha es en (sic) que se presente la solicitud. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Las Empresas podrán anunciar formalmente la celebración de los eventos taurinos, una vez que hayan obtenido el consentimiento de la Autoridad para realizarlos. II. La venta de derechos de abono o apartado, se sujetará a las siguientes reglas: a). Se concederá preferencia para la adquisición del derecho de apartado de los tenedores de esa franquicia en la temporada anterior; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) b). La Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, podrá revisar en todo momento, los documentos en que consten los nombres de los tenedores del derecho de abono o apartado y ordenar la cancelación de los derechos correspondientes, cuando compruebe que son o han sido de origen de una reventa ilegal, observando la garantía de audiencia; c). Para poder vender el derecho de abono o apartado, deberá anunciarse completo el elenco de matadores con especificación del número de corridas que cada uno tenga contratadas, así como también las ganaderías contratadas, con especificación del número de encierros que a cada una corresponda, no pudiendo hacerse el anuncio de elementos no contratados, ni aún a título “pendientes de contrato“. Los contratos correspondientes al número de encierros enunciados en el derecho de apartado, deberán haber sido celebrados con los ganaderos, cuando menos con dos meses de anticipación a la venta del derecho de apartado. En tanto que los contratos de los actuantes deberán haber sido celebrados cuando menos quince días de anticipación a la venta señalada, lo que no tendrá efectos cuando se trate de novilladas; d). El mínimo de corridas de toros de que deben componerse una temporada formal, es de seis festejos; sin incluir en estos los que tengan carácter extraordinario y en los que, ineludiblemente, se respetarán los derechos de los tenedores de apartados y se dará preferencia a abonados; e). Los tenedores de las tarjetas de derechos de apartado, podrán hacer uso de ellas en las novilladas, adquiriendo sus boletos con tres días de anticipación; f). El derecho de apartado es personal e intransferible y dará preferencia a su titular para la adquisición del boleto especifico de entrada, hasta dos días antes de celebrarse el espectáculo en el caso de corridas de toros y tres días en el caso de novilladas; g). La Empresa no podrá disponer del importe del derecho de apartado o abono, sino hasta la terminación de la última corrida a que se haya comprometido; sin embargo puede otorgar una fianza extendida por Compañía legalmente autorizada, a la orden del Ayuntamiento y a favor y satisfacción de la Tesorería Municipal, por el importe correspondiente recaudado, la que podrá irse disminuyendo a medida que la Empresa vaya dando cumplimiento a sus obligaciones; h). Para garantizar las obligaciones de Ayuntamiento, con motivo de la celebración de las corridas de una temporada formal, así como el pago de las multas por violaciones, a este Capítulo, la Empresa, por cada temporada o serial de corridas, novilladas, o festivales taurinos, deberá otorgar una fianza con los mismos requisitos del inicio que antecede, que será fijada por el Ayuntamiento y a favor de la Tesorería Municipal; III. La empresa no podrá disponer de la recaudación de cada corrida, novillada o festival, sino hasta que la Autoridad que presida, considere que el festejo a concluido y declare que el compromiso contraído por la Empresa con el público, se ha cumplido del todo; a menos que otorgue fianza previa para garantizar las obligaciones a que se refiere éste artículo. La empresa para los efectos de este artículo se considera depositaria de la recaudación; y IV. Cuando se trate de festejo comprendidos en una temporada para la cual se haya abierto derecho de apartado o abono, o bien de festejos aislados las Empresas tendrán la obligación de presentar a la Presidencia Municipal, con cuatro días hábiles de anticipación a la celebración del festejo de que se trate, lo siguiente: a). Declaración escrita del, o los ganaderos en los términos de este Capítulo; b). Reseña de las reses que habrán de lidiarse, autorizadas por el Juez de Plaza y el Médico Veterinario; c). Programa oficial del festejo, para su autorización, debiendo contener los siguientes puntos esenciales: 1. Nombre de la Plaza y su ubicación 2. Razón Social de la Empresa. 3. Fecha en que se celebrará la corrida y hora en que dará comienzo. 4. Ganadería a que pertenecen los toros que se van a lidiarse (sic), divisa de ésta y nombre y vecindad de su propietario. 5. Nombre de los matadores, por orden de antigüedad, nombre de los banderilleros, picadores y puntilleros. 6. Nombre del Jefe del Servicio Médico de la Plaza. 7. Especificación clara de los precios de entrada y de la ubicación exacta de los expendios de boletos así como de las horas hábiles para adquirirlos. 8. Hora en que serán abiertas al público las puertas de la Plaza. 9. Boletaje para la venta al público el cual deberá contener el precio de entrada. Los nombres del Juez de Plaza y del Médico Veterinario, serán proporcionados por la Presidencia Municipal y deberán ser mencionados en los Programas respectivos; d). Contratos respectivos celebrados con toreros y ganaderos. En ningún caso se permitirá la venta de boletos al público, si no ha sido aprobado el Programa en los términos de este Capítulo. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) En el caso de que por fuerza mayor, sea necesario hacer algún cambio, la Empresa recabará previamente el permiso para realizarlo de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, autoridad que además determinará, atendiendo a la fecha y hora del evento, su anuncio por cualquier medio de comunicación masiva y de carteles murales, pero en todo caso será forzoso dicho anuncio por medio de carteles o pizarrones que se fijarán en el exterior de la Plaza y en todas y cada una de las taquillas y puertas de entrada con cuatro horas de anticipación, por lo menos, a la celebración del evento. Artículo 586.- Las Empresas eventuales, se ajustarán a las prevenciones contempladas en este Capítulo, con las siguientes modificaciones: I. La solicitud respectiva, la formularán con cinco días de anticipación a la fecha en sé (sic) haya de celebrarse el espectáculo; y II. En garantía de las obligaciones de la Empresa para con el público y Ayuntamiento, se depositará el importe íntegro de la venta total del boletaje en las cajas y bajo responsabilidad de la Empresa que explote permanentemente la Plaza, o en su defecto, de los propietarios de la misma, no pudiendo hacerse entrega de este producto líquido, hasta que lo autorice la Tesorería Municipal, cuando por los informes de la Autoridad, considere que los compromisos contraídos han quedado cumplidos íntegramente por la Empresa eventual. Artículo 587.- La Empresa llevará a recortar y resellar el boletaje de cada festejo a la Autoridad Municipal competente. La empresa será responsable de la existencia de boletos sin sellar. Queda igualmente bajo su responsabilidad que todo el boletaje autorizado se ponga a la venta. Artículo 588.- En caso de suspensión total a parcial de una temporada o de una corrida, la Empresa, tiene obligación de devolver la cantidad que señale la Autoridad, a las personas que presenten su derecho de apartado, abono o boletos respectivos. En caso de incumplimiento de los compromisos contraídos al anunciar el elenco del derecho de apartado o de abono, la Empresa, con aprobación del Ayuntamiento, devolverá la parte proporcional incumplida. Igualmente tendrá obligación de devolver el importe íntegro del boleto cuando alguna persona no esté conforme con la alteración que sufra un cartel determinado. La devolución se hará, a más tardar, a partir del día siguiente a la celebración del festejo, a cambio del boleto entero o sea sin ninguna mutilación. Artículo 589.- La Empresa, siempre que cumplan con las disposiciones de éste Capítulo, gozarán de la más completa libertad de contratación de todo el personal; toros, caballos, tiro de arrastre y todos los implementos que se utilizan en los espectáculos taurinos, sin que persona alguna, por sí o como representante de una agrupación, imponga contratación determinada. Artículo 590.- Queda a cargo de la Empresa, cuidar de (sic) todos los servicios de la Plaza se encuentren debidamente instalados, en especial el alumbrado, para que por ningún motivo se suspendan el festejo por falta de luz. La Empresa estará obligada a mantener la iluminación en el caso, cuando a juicio del Juez de Plaza no exista suficiente visibilidad. También queda a su cargo el personal necesario para la celebración del festejo dentro de la mayor brillantez y orden. Los servicios locales de sonido y teléfono deberán ser controlados y operados desde el palco del Juez; éste palco deberá estar debidamente iluminado, con objeto de que todos puedan ver con claridad las señales o indicaciones de éste. La Empresa deberá mantener la Plaza en buenas condiciones de seguridad, comodidad y limpieza, para lo cual inspeccionará cuidadosamente sus dependencias antes de cada festejo taurino, y cuidará también que todos los utensilios que le corresponda proporcionar, reúnan las características y requisitos de (sic) este Capítulo fija y el uso y la costumbre han autorizado. Las Autoridades de la Plaza verificarán el cumplimiento de las especificaciones de éste artículo y las Empresas deberán acatar todos los acuerdos y disposiciones que dicten las Autoridades encargadas de la aplicación de este Capítulo. DEL PÚBLICO Artículo 591.- Queda prohibido al espectador: a). Ocupar una localidad que no le corresponda, no pudiendo oponerse a que la ocupe su legítimo poseedor. Si la localidad estuviese desocupada por no estar vendida, quien pretenda ocuparla, pagará al empleado de la Empresa el excedente que corresponda, previo el canje del boleto respectivo; b). Ocupar las escaleras y pasillos de acceso a las localidades. Será de responsabilidad de las Autoridades y de la Empresa velar por su estricto cumplimiento; c). Arrojar al ruedo; anuncios, volantes u objetos que perturben la lidia, amenacen la seguridad de los lidiadores o del público o impiden (sic) el lucimiento del espectáculo; d). Arrojarse al ruedo, pretendiendo participar en la lidia; e). Alterar el orden; f). Arrancar la divisa o las banderillas al toro cuando este pase al hilo del callejón, o golpearlo con algún objeto; g). Bajar al ruedo antes de que sea arrastrado el último toro y; h). Portar armas e introducir a la Plaza toda clase de bebidas embriagantes. (ADICIONADO INCISO i), P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) i) Ocupar los espacios destinados para las personas con discapacidad, sin serlo. A quien infrinja estas disposiciones, se le consignará al Juzgado Calificador para que se le aplique la sanción correspondiente, que consistirá en multa de cuatro a doce veces días de salario mínimo general diario, vigente en el Municipio de Puebla; o en su defecto, un arresto hasta por dieciocho horas. Para los efectos de estas prohibiciones, se considera como espectador, a toda persona que estando dentro de la Plaza, no forme parte del personal actuante o de servicio. Artículo 592.- Si la corrida se suspendiera antes de muerto el primer toro o novillo, ya sea que la suspensión se deba a causa de fuerza mayor o por lluvia, se devolverá al público la mitad del valor de su boleto. Si la suspensión ocurre durante la lidia del segundo astado o posteriormente, ya no se hará devolución alguna. Artículo 593.- Los espectadores no tendrán derecho a exigir otras devoluciones en efectivo, de las que no sean las señaladas en este Capítulo y ordenadas por la Autoridad correspondiente. DE LAS SANCIONES Artículo 594.- Las infracciones a este Capítulo por parte de lidiadores, Empresas y personal de servicio de Plaza, darán lugar a las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Multa, en términos del artículo siguiente; III. Arresto hasta por quince días; IV. Suspensión hasta por el término de dos años; V. Cancelación de la licencia de funcionamiento. Artículo 595.- El incumplimiento a lo preceptuado a este Ordenamiento, se sancionará de la forma siguiente: I. Las multas a las Empresas serán entre doscientas y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Municipio de Puebla; II. Las multas a los ganaderos serán entre doscientas y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Municipio de Puebla; III. Las multas a los matadores serán entre cien y quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Municipio de Puebla; IV. Las multas a las cuadrillas y a los empleados de la Plaza, serán entre diez y cincuenta veces el salario mínimo general diario, vigente en el Municipio de Puebla. Del pago de todas estas multas, será solidariamente responsable la Empresa. Artículo 596.- La imposición de las sanciones mencionadas con anterioridad, queda a cargo del Juez de Plaza tratándose de infracciones cometidas durante la celebración de un festejo taurino o cuando dicho funcionario esté ejerciendo su autoridad. En los demás casos, será la Presidencia Municipal o la dependencia del Municipio según corresponda al ámbito de sus respectivas competencias, la que fijará la responsabilidad de todos y cada uno de los que participen en el festejo, con base en el informe rendido por el Juez de Plaza. Artículo 597.- En los casos de reincidencia o cuando la infracción sea de carácter grave, podrán imponerse simultáneamente varias de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo. Artículo 598.- Las estipulaciones contenidas los contratos que se celebren con motivo de espectáculos taurinos, no impedirán el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, ni tendrán efecto legal alguno en cuanto se opongan a las prevenciones que en el mismo se establecen. Artículo 599.- Si la infracción cometida al presente Capítulo constituye, además, algún delito previsto por la legislación penal, se hará la consignación del infractor ante la Autoridad Competente. Artículo 600.- En todo lo no previsto en el presente Capítulo se aplicarán de manera supletoria los Capítulos de Espectáculos Públicos y de Policía y Gobierno del presente Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. TÍTULO II DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL CAPÍTULO 14 VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA DISPOSICIONES GENERALES Articulo 601.- El presente Capítulo tiene por objeto regular la venta, consumo o enajenación de bebidas alcohólicas en los establecimientos a los que se (sic) este Capítulo. Artículo 602.- Para los efectos del presente Capítulo se consideran como bebidas alcohólicas los líquidos potables que a la temperatura de quince grados centígrados tengan graduación alcohólica desde 2°GL. Se incluye entre estos la cerveza y el pulque. Artículo 603.- La venta de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en los tipos de establecimientos que señale el presente Código Reglamentario. (REFORMADO, P. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, VII, XV y XVI del artículo 611 del presente Código que menciona los tipos de establecimientos, no están autorizados para permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de los mismos; por lo que el consumo de éstas, sólo podrá realizarse en los locales o áreas en que operan los establecimientos que señale este Capítulo en las fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII XIII, XIV, XVII, XVIII y XIX del citado artículo. DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 604. Para la apertura y funcionamiento de establecimientos en los que se vendan, enajenen o consuman bebidas alcohólicas, se requiere licencia de funcionamiento expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos, en los términos y condiciones señalados en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; así como en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el Ejercicio Fiscal correspondiente, y en el presente Código Reglamentario. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 605. Para el caso de eventos temporales que impliquen el proceso, almacenamiento, enajenación o venta de bebidas alcohólicas en botella abierta o cerrada, a solicitud del interesado y previo pago de los derechos correspondientes. La Tesorería Municipal a través de la Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos, otorgará una licencia provisional. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 606.- Las licencias de funcionamiento expedidas a favor de personas físicas o morales, sólo podrán ser transferidas si se encuentran funcionando los establecimientos y cumplen con los requisitos establecidos en el presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Se hará constar la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, ante el Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal, reuniendo el licenciatario los siguientes documentos: (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) a) Formato de transferencia de propietario; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) b) Licencia de funcionamiento original, expedida por la Tesorería Municipal. (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) c) Alta de Hacienda del nuevo propietario; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) d) Baja de Hacienda del anterior propietario; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) e) Identificación oficial de ambos contribuyentes. Para el caso de realizar el trámite a través de un gestor, éste deberá observar lo establecido en el Artículo 38 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) f) Acta Constitutiva y Poder Notarial, para personas morales; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) g) Acta de Cesión de Derechos ante Notario Público; y (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) h) Pago de derechos que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 607. Para realizar el trámite de refrendo anual o solicitar la suspensión o baja de la licencia de funcionamiento ante la Tesorería Municipal a través de la Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos, los interesados deberán reunir y presentar los siguientes documentos: (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) I. Para el refrendo de las licencias a que se refiere este Capítulo: (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) a) Formato de Refrendo; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) b) Licencia de funcionamiento original, expedida por la Tesorería Municipal. (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) c) Identificación oficial. Para el caso de realizar el trámite a través de un gestor, éste deberá observar lo establecido en el artículo 38 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) d) Acta Constitutiva y Poder Notarial, para personas morales; y (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) e) Pago de derechos que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) El Titular del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal, a través de la instancia correspondiente, en un término no mayor a diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente en que reciba la solicitud, deberá otorgar el tarjetón de refrendo correspondiente, siempre que se cumplan con los requisitos señalados anteriormente, debiendo notificarse la resolución al solicitante. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) En caso de que transcurrido el término de referencia el Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal no dé contestación por escrito al solicitante, se tendrá por negada la solicitud, independientemente de la responsabilidad administrativa en que incurra el servidor público. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Contra el acto que emita el Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal que niegue el otorgamiento del tarjetón de refrendo, el licenciatario podrá interponer el Recurso de Revisión previsto en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y su Reglamento. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) En el caso de que el Recurso de Revisión se interponga en contra de una negativa ficta, la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso dará vista a la Contraloría Municipal. (ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) De no otorgarse el tarjetón de refrendo la Tesorería Municipal hará la devolución al solicitante del pago de derechos a través de las cajas a su cargo. Los licenciatarios estarán obligados al pago de los gastos de trámite del tarjetón de refrendo negado, pagando el 2% sobre el importe total por el concepto del mismo. (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) II. Para la constancia de suspensión temporal de la licencia: (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) a) Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos. (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) b) Pago de derechos que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) III. Para la baja de la licencia de funcionamiento: (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) a) Formato de baja de la licencia de funcionamiento: (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) b) Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos. (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) c) Suspensión de actividades presentada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) d) Identificación oficial o Acta Constitutiva y Poder Notarial. Para el caso de realizar el trámite a través de un gestor, éste deberá observar lo establecido en el artículo 38 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; y (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) e) Pago de derechos que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) La Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos entregará los formatos a que se refiere el presente artículo, no pudiendo solicitar requisito Adicional alguno a los expresamente mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Para la reposición del tarjetón de refrendo, constancia de suspensión temporal o constancia de baja de la licencia de funcionamiento, por extravío o destrucción parcial o total, se pagarán los derechos que contemple la Ley de Ingresos del Municipio vigente. En este caso el solicitante deberá proporcionar sus datos personales, los de la negociación y la fecha de expedición de la licencia. Artículo 608.- Es facultad del Presidente Municipal prohibir la venta, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas en días y horas determinados, dando a conocer esta disposición, así como las sanciones en caso de incumplimiento que se aplicarán a quienes infrinjan las mismas, a través de los medios masivos de comunicación, al público en general, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. La prohibición a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará invariablemente el día en que se realicen elecciones Constitucionales o de Juntas Auxiliares. Artículo 609.- Son facultades del C. Presidente Municipal y del funcionario designado por el mismo: I. Resolver cualquier duda respecto a la interpretación del presente Capítulo, la aplicación del mismo y sanciones que establece; II. Restringir, ampliar o sujetar a condiciones especiales las licencias, autorizaciones, permisos y horarios a que se refiere el presente Capítulo, según cada caso en particular; y III. Las demás que le confiera el presente ordenamiento. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 610. El Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes, deberá llevar un registro actualizado sobre las altas, bajas y suspensiones de las licencias de funcionamiento de los giros mercantiles que enajenen o expendan bebidas alcohólicas en forma total o parcial, con público en general a que se refiere este Capítulo, respecto del cual rendirá por escrito un informe mensual al Ayuntamiento, en cada Sesión Ordinaria de Cabildo. DE LOS ESTABLECIMIENTOS (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005) Artículo 611.- Son sujetos del presente Capítulo, los siguientes establecimientos: (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) I. MISCELÁNEA O ULTRAMARINOS CON VENTA DE CERVEZA Y BEBIDAS REFRESCANTES CON UNA GRADUACIÓN ALCOHÓLICA DE 6° GL EN ENVASE CERRADO. Establecimiento mercantil cuya actividad preponderante es la venta de abarrotes y productos populares y que cuenta con autorización para expender cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de 6° GL en envase cerrado. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) II. MISCELÁNEA O ULTRAMARINOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA. Establecimiento mercantil cuya actividad preponderante es la venta de abarrotes y productos populares y que cuenta con autorización para expender bebidas alcohólicas en botella cerrada. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) III. DEPÓSITO DE CERVEZA. Establecimiento mercantil en que se expende cerveza u otras bebidas alcohólicas que no excedan de 6° GL en envase cerrado. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) IV. BODEGA DE ABARROTES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA. Local autorizado para almacenar bebidas alcohólicas y realizar la venta de las mismas al mayoreo, considerándose como tal cuando la venta a un solo comprador consista un (sic) una caja o más. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) V. BAÑOS PÚBLICOS CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA ABIERTA. Establecimiento mercantil que ofrece servicio de baños públicos y que cuenta con autorización para expender cerveza en botella abierta. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. BILLARES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA ABIERTA.- Establecimiento mercantil cuya actividad preponderante es la renta de mesas de billar y en forma accesoria, cuenta con la autorización para expender bebidas alcohólicas en botella abierta; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) VII. PULQUERÍA. Establecimiento mercantil que se dedica exclusivamente a la venta de pulque al natural o en cualquiera de sus combinaciones y presentaciones. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) VIII. VINATERÍA. Establecimiento mercantil cuya actividad preponderante es la venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada, y que de manera accesoria puede vender ultramarinos. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) IX. BOLICHE CON VENTA DE CERVEZA Y BEBIDAS REFRESCANTES CON UNA GRADUACIÓN ALCOHÓLICA DE 6° GL EN ENVASE ABIERTO. Establecimiento mercantil cuya actividad preponderante es la renta de pista para jugar boliche y en forma accesoria, cuenta con la autorización para expender cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de 6° GL en envase abierto. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. CENTRO BOTANERO.- Establecimiento mercantil en el que se consume cerveza y bebidas alcohólicas ofreciendo a los asistentes botanas como acompañamiento, las cuales deben reunir las condiciones mínimas de seguridad e higiene que determine el Sector Salud y que no se tenga desde la vía pública apreciación directa del interior del establecimiento. Queda estrictamente prohibido tener música en vivo y pista para bailar; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) XI. RESTAURANTE BAR. Establecimiento mercantil que además de tener como actividad preponderante la transformación y venta de alimentos, tiene servicio de bar, pudiendo presentar opcionalmente, música en vivo, grabada o videograbada, o pista para bailar, así como algún espectáculo o variedad, acorde al giro preponderante del establecimiento, en términos de lo establecido por el Capítulo 12 denominado "Espectáculos Públicos" del presente Código, y debiendo contar con: a) Área de cocina en un espacio de acuerdo al número de mesas que solicitó en su uso de suelo; b) Utensilios necesarios para el número de mesas que solicitó (loza plaqué y equipo); c) Personal dispuesto para el servicio de la cocina; d) Comandas que demuestren que los comensales han tenido consumo de alimentos; y e) Carta de alimentos con tres tiempos como mínimo, que deberá coincidir con los alimentos que se preparen en la cocina. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. SALÓN SOCIAL CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.- Establecimiento mercantil cuya actividad preponderante es la renta para la realización de eventos sociales, cuenta con pista de baile e instalaciones para presentar orquesta, conjunto musical, música grabada o videograbada y tenga el servicio de banquetes, quedando incluido el consumo de bebidas alcohólicas dentro o no del paquete que ofrezca el salón social a sus clientes; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) XIII. HOTEL, MOTEL, AUTO HOTEL Y HOSTAL CON SERVICIO DE RESTAURANTE BAR. Establecimiento mercantil que además de tener como actividad preponderante el proporcionar hospedaje, cuenta con servicio de restaurante bar. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) XIV. CLUBES DE SERVICIO, SOCIALES Y/O DEPORTIVOS. Local destinado a dar servicio en forma exclusiva a socios e invitados, asociaciones civiles, centros cívicos, clubes de servicio o agrupaciones que tengan finalidades mutualistas, altruistas, recreativas o de cualquier otra naturaleza, que podrán contar con salón de baile y venta de bebidas alcohólicas, siempre y cuando cuenten con las licencias que para tal efecto se requieran. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) XV. DESTILACIÓN, ENVASADORA Y BODEGA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Establecimiento mercantil en el que se fabrica, envasa y almacena bebidas alcohólicas. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) XVI. TIENDA DE AUTOSERVICIO O DEPARTAMENTAL CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA. Establecimiento mercantil que además de contar con diferentes departamentos, expende bebidas alcohólicas en botella cerrada. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) XVII. BAR. Establecimiento mercantil que de manera independiente o formando parte de otro giro venda bebidas alcohólicas, pudiendo de manera complementaria presentar música en vivo, grabada o videograbada. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) XVIII. DISCOTECA. Establecimiento mercantil que cuenta con pista de baile con música en vivo, grabada o videograbada, y cuente además con servicio de bar y opcionalmente restaurante. (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) XIX. CABARET. Establecimiento mercantil que presenta espectáculos o representaciones artísticas exclusivamente para adultos con música en vivo, grabada o videograbada de acuerdo a las prescripciones del Capítulo 12 denominado "Espectáculos Públicos" del presente Código, y cuente con pista de baile, servicio de bar y opcionalmente restaurante. XX. DEROGADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006 (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXI. ALIMENTOS EN GENERAL CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA ABIERTA.- Establecimiento mercantil cuya actividad preponderante es la elaboración y venta de alimentos, los cuales deben reunir las condiciones de seguridad e higiene que determine el Sector Salud y de manera complementaria la venta de cerveza en botella abierta; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXII. SALÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.- Establecimiento mercantil cuya actividad preponderante es la presentación de ARTISTAS y GRUPOS MUSICALES, quedando estrictamente obligados a cumplir con lo establecido en las disposiciones señaladas en el CAPÍTULO 12 denominado ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, y que tiene venta al público de bebidas alcohólicas; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXIII. CENTRO DE ENTRETENIMIENTO CON VENTA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS.- Establecimiento mercantil cuya actividad preponderante son los juegos de azar de tipo manual, mecánico o electrónico y que además podrá ofrecer alimentos preparados así como bebidas alcohólicas a sus clientes. DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Artículo 612.- Para su funcionamiento, los establecimientos a que se refiere este Capítulo, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Obtener la apertura de Establecimiento o Alta de Hacienda tramitada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) II. Obtener Dictamen de Uso de Suelo, expedido por la Unidad Administrativa que resulte competente y cumplir además con las disposiciones que señale el Programa de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Puebla, el Capítulo de Construcciones y cualquier otro ordenamiento y/o instrumento de planeación relacionado con la materia; III. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; IV. Que la Licencia sea explotada por la persona física o moral a favor de quien se expidió la misma; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) V. Estar a una distancia mayor de 200 metros de centros educativos, salvo el establecimiento señalado en la fracción XI del artículo 611 del presente Código; VI. En los lugares considerados en los programas de desarrollo urbano sectoriales o parciales, se tomará en cuenta la zonificación prevista en ellos; VII. Estar incomunicados en su interior con habitaciones o cualquier otro local ajeno al establecimiento; (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VIII. Dar aviso a la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos de la suspensión de actividades, cambio de propietario, de denominación o domicilio, de giro comercial, aumento o disminución de giro del establecimiento mercantil dentro de los treinta días hábiles siguientes al trámite realizado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) Para el cambio de domicilio y cambio de giro comercial a que se refiere la fracción anterior, deberán reunirse los siguientes requisitos: (REFORMADA LETRA A, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) A. Por cambio de domicilio del giro comercial: (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) a) Formato de cambio de domicilio del giro comercial; (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) b) Dictamen de compatibilidad de Uso de Suelo expedido por la Unidad Administrativa competente; (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) c) Comprobante del pago de derechos por el Uso de Suelo; y (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) d) Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal. (REFORMADA LETRA B, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) B. Por cambio de giro comercial: (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) a) Formato de cambio del giro comercial; (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) b) Dictamen de Compatibilidad de Uso de Suelo expedido por la Unidad Administrativa competente; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) c) Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal. (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) d) Aviso en Hacienda de cambio de giro comercial; y (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) e) Pago de derecho (sic) que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. (REFORMA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) La Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos entregará los formatos a que se refiere el presente artículo, no pudiendo solicitar requisito adicional alguno a los expresamente mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 613.- Los establecimientos que vendan o enajenen bebidas alcohólicas y que formen parte de los establecimientos señalados en las fracciones VIII, X y XVII del artículo 611, así como establecimientos similares, deberán delimitar claramente el espacio destinado a ello, precisándolo en la solicitud de la licencia de funcionamiento respectiva. DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TITULARES DE LAS LICENCIAS Artículo 614.- Son obligaciones de los licenciatarios: (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) I. Contar con la licencia de funcionamiento correspondiente, expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos antes de iniciar sus actividades o llevar a cabo un evento temporal; II. Destinar el establecimiento únicamente al giro autorizado en la licencia de funcionamiento; (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Tener en un lugar visible del establecimiento, el original de la licencia de funcionamiento expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos; IV. Contar con el dictamen de Medidas Preventivas Contra Incendios expedido por el Departamento de Bomberos y fijarlo en un lugar visible dentro del establecimiento; V. Mantener sus instalaciones higiénicas y adecuadas, según el giro o giros autorizados, así como cumplir con todas las prescripciones procedentes de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, en la Ley Estatal de Salud, así como en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia; VI. Cerciorarse de que las bebidas que expende, cuenten con la debida autorización de las autoridades competentes, para su venta, enajenación y consumo; VII. Respetar los horarios de venta, enajenación y consumo así como los días de cierre obligatorio y los determinados por el Presidente Municipal; VIII. Anunciar en un lugar visible al público, el horario dentro del cual, el establecimiento tiene autorización para la venta, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas; IX. Colocar en un lugar visible del establecimiento la prohibición establecida en las fracciones VI y VII del artículo 615 del presente Código; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Solicitar al cliente que consuma bebidas alcohólicas en los establecimientos señalados en las fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XIlI, XIV, XVII, XVIII y XIX del artículo 611, que exhiba la identificación donde demuestre claramente que es mayor de edad, debiendo ser: Credencial de Elector o en su defecto, Pasaporte vigente o Cartilla del Servicio Militar Nacional; XI. Notificar oportunamente a la autoridad competente, de cualquier escándalo o riña que se registre en el interior o exterior de su local; (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) XII. Cuando por cualquier circunstancia, no se inicien las actividades del establecimiento o éstas sean suspendidas, el licenciatario dentro de los 120 días naturales siguientes, deberá dar aviso a la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal, así como a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, manifestando el motivo, así como el tiempo durante el cual permanecerá sin funcionar; (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) XIII. Los establecimientos a que hace referencia las fracciones I, II y XV del artículo 611 del presente Capítulo, deberán contar con licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos, expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos. Para la obtención de la misma, los licenciatarios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 1932 del presente ordenamiento legal; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIV. Elaborar un registro del personal que labora en el establecimiento, así como de los guardias de seguridad privada o auxiliar, en caso de que se contraten para la vigilancia; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XV. Verificar que el personal y los guardias de seguridad del establecimiento cuenten con Carta de Antecedentes No Penales actualizada; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XVI. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas dentro del establecimiento; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XVII. Para el caso de los establecimientos autorizados, incluyendo a los que funcionen las 24 horas, deberán adquirir cámaras de vigilancia con sonido internas y externas, botón de pánico, controles de flujo de efectivo, cajas de seguridad, detectores de metales y espejos cóncavos; en los casos que sea aplicable; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XVIII. Capacitar al personal a su cargo en materia de protección civil y seguridad pública; y (REFORMADA FRACCIÓN XIX, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) XIX. Permitir el acceso a las personas con discapacidad a los establecimientos para los cuales se otorgó la licencia; (ADICIONADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) XX. Las demás que se señalan en este Capítulo y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 615.- Los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo tienen prohibido: I. Iniciar actividades comerciales de venta, enajenación o consumo de bebidas alcohólicas sin la licencia de funcionamiento correspondiente; II. Utilizar una licencia de funcionamiento sin ser el titular de tal autorización o en lugar o domicilio distinto al indicado en la misma; III. Alterar el original de la licencia de funcionamiento u operar y realizar trámites con licencias ajenas al negocio; IV. Cambiar o ampliar el giro o los giros para los cuales se otorgo la licencia de funcionamiento, sin la autorización respectiva; V. Vender, enajenar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos autorizados para tal efecto en este Capítulo, fuera de los horarios establecidos en este Capítulo, así como permitir que algún cliente permanezca en el establecimiento después de dicho horario; VI. La venta, enajenación consumo u obsequio de bebidas alcohólicas a menores de edad, personas armadas, uniformados de las fuerzas armadas o de cuerpos de seguridad pública o privada, a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, en evidente estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga enervante, estupefacientes o inhalantes; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) VII. Permitir la entrada de menores de edad a los establecimientos señalados en las fracciones V, VI, IX, XIII y XIV del artículo que enumera a los establecimientos para efectos de este Capítulo, así como a cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, si se encuentran en estado de embriaguez o bajo el efecto de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. La venta o enajenación de bebidas alcohólicas, cigarros, por menores de edad, así como permitir a éstos el consumo de las mismas, en los lugares o establecimientos a que hace referencia este Capítulo; IX. Permitir conductas que tiendan a la mendicidad o a la prostitución en el interior del local; X. Permitir los juegos de azar y juegos de apuestas dentro del establecimiento, salvo que esta actividad esté autorizada por escrito por la autoridad competente; XI. La venta o enajenación de bebidas alcohólicas en la vía pública; preparar para comercializar y consumir, fuera del establecimiento, bebidas alcohólicas. En general permitir que se consuman en el exterior del establecimiento o en su estacionamiento, las bebidas reguladas por este ordenamiento; XII. Permitir que las emisiones de contaminación por ruido generadas dentro del establecimiento rebasen en el exterior del mismo, los límites máximos contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y (sic) (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) XIII. Queda prohibida la venta o consumo de bebidas alcohólicas en botellas y vasos de vidrio o cualquier material que pueda utilizarse como un artefacto punzo cortante en los establecimientos señalados en las fracciones III, IV, V, VI, IX, XIII, XIV, XVII, XVIII y XIX del artículo 611 del presente Código. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIV. Permitir que el personal y los guardias de seguridad ingieran bebidas alcohólicas en los lugares o establecimientos a que hace referencia el presente Capítulo; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XV. La venta o enajenación de estupefacientes en el interior del establecimiento, incluyendo a los menores de edad; y (REFORMA FRACCIÓN XVI, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) XVI. Impedir la entrada o acceso al establecimiento a las personas con discapacidad. (ADICIONADA FRACCIÓN XVII, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) XVII. Las demás que se establecen o se desprenden de las disposiciones de este Capítulo y de la legislación vigente aplicable. DE LOS HORARIOS AUTORIZADOS (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005) Artículo 616.- En los establecimientos referidos en el presente artículo, podrán vender, enajenar o consumir bebidas alcohólicas dentro del siguiente horario: (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) l. MISCELÁNEA O ULTRAMARINOS CON VENTA DE CERVEZA Y BEBIDAS REFRESCANTES CON UNA GRADUACIÓN ALCOHÓLICA DE 6º GL EN ENVASE CERRADO. De las 06:00 a las 24:00 horas; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) II. MISCELÁNEA O ULTRAMARINOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA. De las 06:00 a las 24:00 horas; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) III. DEPÓSITO DE CERVEZA. De las 06:00 a las 24:00 horas; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) IV. BODEGA DE ABARROTES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA. De las 6:00 a las 19:00 horas; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) V. BAÑOS PÚBLICOS CON VENTA DE CERVEZA. De las 06:00 a las 20:00 horas; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) VI. PULQUERÍA. De las 07:00 a las 19:00 horas; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. VINATERÍA.- 24:00 horas para venta; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) VIII. CENTRO BOTANERO. De las 13:00a las 22:00 horas; y (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. TIENDA DE AUTOSERVICIO O DEPARTAMENTAL CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA.- 24 horas; y (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. ALIMENTOS EN GENERAL CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA ABIERTA.- De las 08:00 a las 2:00 horas. XI. DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005 XII. DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005 XIII. DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005 XIV. DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005 XV. DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005 XVI. DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005 XVII. DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005 XVIII. DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005 (ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005) Artículo 616 Bis.- En los comercios señalados en el presente artículo queda estrictamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas e ingreso de clientes a partir de las 2:00 Hrs. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. BILLARES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA ABIERTA; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) II. BOLICHE CON VENTA DE CERVEZA Y BEBIDAS REFRESCANTES CON UNA GRADUAClÓN ALCOHÓLlCA DE 6º GL EN ENVASE ABIERTO; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. SALÓN SOCIAL CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) IV. CLUBES DE SERVICIO, SOCIALES Y/O DEPORTIVOS; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) V. RESTAURANTE BAR; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) VI. BAR; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) VII. DISCOTECA; y (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) VIII. CABARET; IX. DEROGADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006 X. DEROGADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006 XI. DEROGADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006 (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. SALÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIII. CENTRO DE ENTRETENIMIENTO CON VENTA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS. (ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005) Dichos comercios podrán permitir que sus clientes permanezcan hasta las 3:00 Hrs., sin venta de bebidas alcohólicas, hora en la que cerrarán sus comercios, quedando estrictamente prohibida la permanencia de clientes en el interior de los mismos. DE LAS SANCIONES Artículo 617. Las infracciones al presente Capítulo cometidas en los establecimientos a que se refiere este Capítulo, serán sancionadas indistintamente con una o más de las siguientes sanciones: I. Multa de 100 a 1000 días salario mínimo; II. Arresto administrativo hasta por 36 horas; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Clausura temporal de 1 a 30 días según la gravedad del caso en los siguientes supuestos: a) Los establecimientos que permitan que el personal o guardias de seguridad ingieran bebidas alcohólicas en su interior, mientras se encuentren laborando; b) Los establecimientos que obstaculicen las acciones de verificación, inspección o vigilancia; c) Los establecimientos que no hayan refrendado oportunamente la Licencia de Funcionamiento; d) Los establecimientos que sean sorprendidos por la Autoridad con menores de edad y/o al menos un menor ebrio; y e) Las demás que señale la Autoridad correspondiente. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Clausura definitiva y revocación de la Licencia de Funcionamiento en los siguientes supuestos: a) Los establecimientos que alteren el original de la Licencia de Funcionamiento, presenten una Licencia apócrifa o presenten una licencia que no corresponda al mismo establecimiento; b) Por reincidencia en el inciso b) de la fracción anterior; c) Los establecimientos que permitan a los menores de edad, el consumo de bebidas alcohólicas, y/o cigarros; d) Los establecimientos que permitan el consumo de estupefacientes, incluyendo a los menores de edad; e) Los establecimientos que dejen de prestar el servicio correspondiente por más de dos años consecutivos, o que no hayan refrendado la Licencia de Funcionamiento por igual término; f) Los establecimientos que permitan e induzcan a conductas tendientes a la mendicidad o a la prostitución, incluyendo a los menores de edad; g) Los establecimientos en cuyo interior acontezca algún hecho violento, que traiga como consecuencia el fallecimiento de alguna persona cometido por el personal del establecimiento; y h) Los demás que señale la Autoridad correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 617 Bis.- La revocación será dictada por la Dirección Jurídica de la Tesorería Municipal debiendo sujetarse al siguiente procedimiento: I. La Unidad de Normatividad y Regulación Comercial proporcionará oportunamente a la Dirección Jurídica de la Tesorería Municipal los documentos en los que obren las irregularidades motivo de la revocación, para que derivado de éstos, dé aviso por escrito y por una sola ocasión al titular de la Licencia de Funcionamiento, dándole a conocer la (s) irregularidad (es) y los elementos probatorios que la (s) sustenta (n); II. Le señalará un término de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes; transcurrido el plazo sin que realice manifestación o aporte pruebas, la Dirección Jurídica de la Tesorería Municipal dictará la revocación correspondiente; y III. La Dirección Jurídica de la Tesorería Municipal, una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, dictará resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes, confirmando o negando la revocación. La resolución respectiva podrá ser recurrida a través del Recurso de Revisión previsto en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y su Reglamento. Artículo 618.- A las personas que vendan o enajenen bebidas alcohólicas en la vía pública se les sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas no conmutable con multa, así como decomiso de la mercancía. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 619. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas sin licencia de funcionamiento, serán sancionados por la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general diario vigente para el Estado de Puebla y además serán clausurados en forma definitiva. Artículo 620.- Para la aplicación de las sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores se tomará en consideración: I. Los antecedentes personales y económicos del infractor; II. La gravedad de la infracción; III. La reincidencia; y IV. Las circunstancias de tiempo y lugar en que haya sido cometida la infracción. Artículo 621.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 Artículo 622.- La base para cuantificar la multa será el salario mínimo general diario vigente en el Municipio de Puebla al momento de cometerse la infracción. Artículo 623.- Para los efectos de este Capítulo, será considerado como reincidente aquel establecimiento que cometa dos o más infracciones a este Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 623 Bis.- En caso de reincidencia a las violaciones establecidas en el presente Capítulo, se aplicarán las siguientes sanciones: I. Por segunda infracción: Clausura temporal de uno a treinta días, dependiendo de la gravedad de la violación al presente Capítulo; y II. Por tercera infracción: Clausura definitiva del establecimiento, cancelación de la licencia de funcionamiento y multa en términos de la fracción I del artículo 617 del presente Código. Artículo 624.- Los establecimientos a los que se refiere este Capítulo, en los que ocurran hechos que incidan en la seguridad de los clientes o personas que concurran al establecimiento y representen graves consecuencias, deberán ser clausurados y/o se cancelará su licencia de funcionamiento. DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 624 Bis.- Será responsabilidad del Licenciatario la seguridad de los clientes dentro del establecimiento y hasta salir del estacionamiento. Artículo 625.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades Municipales, a los establecimientos que violen las disposiciones del presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2005) El Presidente Municipal a través de la dependencia correspondiente implementará los operativos dirigidos a verificar que los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo respeten los horarios establecidos en el mismo. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 626.- Contra cualquier acto de las autoridades fiscales municipales encargadas de la aplicación del presente ordenamiento, el particular podrá interponer el Recurso de Revisión previsto en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y su Reglamento. (REFORMADO EN SU DENOMINACION, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) CAPÍTULO 15 ESTABLECIMIENTOS DE GIROS COMERCIALES AUTORIZADOS DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 627.- El presente Capítulo tiene por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos de giros comerciales complementarios, industriales y de servicios y su entorno urbano, señalados en el Catálogo correspondiente. Los establecimientos se clasificarán según su actividad comercial en: a) Establecimientos de giros comerciales susceptibles de Aviso de Apertura de Negocio; aquellos en los que se desarrollan actividades económicas, en un espacio no mayor a 60 metros cuadrados y que por la naturaleza de los bienes y servicios que ofrecen no impactan negativamente en el entorno urbano en que se ubiquen. b) Establecimientos de giros comerciales obligados a obtener Licencia de Funcionamiento; aquellos en los que se desarrollan actividades económicas que por la naturaleza de los bienes y servicios que ofrecen y el impacto en el entorno urbano que generan, requieren del cumplimiento de requisitos específicos establecidos por la normatividad aplicable. El Catálogo de Giros Comerciales Complementarios, Industriales y de Servicios del Municipio de Puebla se actualizará anualmente o cuando implique mejoras a la competitividad del Municipio, y dicha actualización estará a cargo de la Tesorería Municipal en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo, Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad y Secretaría de Gobernación a través de la Dirección de Protección Civil. Una vez aprobado por el Cabildo Municipal se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en la página electrónica del Ayuntamiento, haciéndolo del conocimiento de la Contraloría Municipal. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 628.- El Aviso de Apertura de Negocio es el documento técnico que contiene la autorización del Ayuntamiento para la apertura e inicio de actividades comerciales de un establecimiento y su registro en el Padrón de Contribuyentes del Municipio, expedido por la Tesorería Municipal, y del que se desprende la autorización del uso de suelo específico por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad a través de la Dirección de Desarrollo Urbano. El Aviso de Apertura de Negocio es susceptible de ser emitido a través del Sistema Informático diseñado por el Ayuntamiento, que de manera inmediata resuelva la viabilidad del inicio de apertura del negocio solicitado, al ser resuelto a través de los criterios que en materia de desarrollo urbano, observe la Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad a través de la Dirección de Desarrollo Urbano. Para iniciar la operación de un negocio, cuyo giro corresponde a actividades susceptibles del Aviso de Apertura de Negocio de acuerdo al Catálogo de Giros Comerciales Complementarios, Industriales y de Servicio del Municipio de Puebla, el solicitante deberá estar inscrito en el Padrón de Usuarios Acreditados del Municipio de Puebla previsto en el Capítulo 37 denominado “Del Gobierno Digital” del presente Código, y para tal efecto además, deberá proporcionar la siguiente información: I. Documento con el que acredite su alta fiscal, ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para ejercer la actividad económica en el establecimiento que solicite se le autorice, cuya actividad económica debe coincidir con la de su solicitud para el otorgamiento del Aviso de Apertura de Negocio o que justifique se encuentra en trámite de inscripción, de aumento o diminución de obligaciones; II. Croquis de ubicación y superficie total del local donde pretende establecerse el giro comercial; III. Fotografías del bien inmueble: dos interiores y dos exteriores incluyendo fachada principal en las que se aprecien sus colindancias e interiores; y IV. Comprobante domiciliario del establecimiento. En caso de haber realizado alguna adecuación remodelación o construcción deberá de presentar licencia de uso de suelo para construcción, licencia de construcción y/o terminación de obra. Una vez que los documentos especificados se agreguen mediante archivo digital a su solicitud y ésta sea presentada por cualquiera de los medios electrónicos autorizados, en un término no mayor a un día hábil, se emitirá la resolución del trámite por medio del Sistema Informático. En caso de ser procedente la resolución, el solicitante podrá realizar el pago de los Derechos generados por la emisión del Aviso de Apertura de Negocio, a través de los medios puestos a su disposición; a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución empezará a transcurrir un plazo de cinco días hábiles para realizar el pago en las formas y lugares autorizados por la Tesorería Municipal; excedido dicho término sin realizar el pago, el trámite iniciado será cancelado. El Aviso de Apertura de Negocio autoriza la realización de actividades en el establecimiento desde el momento en que se expide, previo pago dentro del término concedido, y que este se vea reflejado en las cuentas bancarias correspondientes del Municipio. Para el caso de improcedencia del Aviso de Apertura de Negocio la autoridad deberá fundar y motivar la misma. Posterior a la apertura del establecimiento, el contribuyente debe solicitar la aprobación de las medidas de seguridad correspondientes ante la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, en un término no mayor a treinta día naturales, con el apercibimiento de que en caso de no realizar dicho trámite en los tiempos que establece la normatividad vigente, queda sujeto a la imposición de sanciones previstas en éste Código. El Aviso de Apertura de Negocio es un trámite administrativo que opera únicamente en casos de apertura de nuevos establecimientos por lo que para la actualización, cambio de domicilio, cambio de denominación o nombre, cesión de derechos, cambio de giro y baja de giro respecto del establecimiento cesaran su efectos y se estará a lo dispuesto para licencia de funcionamiento regulada en el presente Capítulo y a lo conducente en los que resulten aplicables. DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 629. Para obtener la licencia de funcionamiento y su actualización el interesado deberá presentar ante la Tesorería Municipal a través del Departamento de Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos los siguientes documentos: (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) A. Licencia de funcionamiento: (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) I. Formato de empadronamiento; (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) II. Identificación oficial y comprobante domiciliario; las personas morales además deben exhibir acta constitutiva y poder notarial. Para el caso de realizar el trámite a través de un gestor, éste deberá observar lo establecido en el artículo 38 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) III. Copia certificada de la Cédula de Identificación Fiscal, expedida por el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o justificante de que se encuentra en trámite de inscripción; (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) IV. Autorización de uso de suelo, emitida por la autoridad competente; y (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) V. Pago de derechos que procedan conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) B. Actualización de licencia de funcionamiento: (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) I. Formato de actualización de licencia de funcionamiento; (REFORMADA. P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) II. Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal; (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) III. Identificación oficial. Para el caso de realizar el trámite a través de un gestor, éste deberá observar lo establecido en el artículo 38 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) IV. Acta constitutiva y poder notarial, para personas morales; y (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) V. Pago de derechos que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla vigente. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) La Tesorería Municipal a través del Departamento Padrón de Contribuyentes, y en su caso, la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial entregarán los formatos a que se refiere el presente artículo, no pudiendo solicitar requisito adicional alguno a los expresamente mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013) La actualización de las licencias a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán siguiendo el calendario que establezca la Tesorería Municipal, con la aprobación del Cabildo. Por lo que respecta a los establecimientos que se dediquen a la compra venta de oro, cobre, monedas y metales, casas de empeño y personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por Leyes Financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán actualizar la licencia anualmente ante la Tesorería Municipal, además de refrendar el software de seguridad debidamente instalado, ante la compañía correspondiente encargada de operar el sistema. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Para la reposición de licencia de funcionamiento por extravío o destrucción parcial o total, se pagarán los derechos que contemple la Ley de Ingresos del Municipio vigente. En este caso el solicitante deberá proporcionar sus datos personales, los de la negociación y la fecha de expedición de la licencia. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) El pago de derechos que no esté contemplado en el presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y la Ley de Ingresos del Municipio vigente. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Para el caso de los establecimientos cuyo giro comercial sea financiero, afianzadora, arrendadora, aseguradora, banco, cajero automático, casa de bolsa, casa de cambio, transporte de valores y otros servicios financieros, deberán presentar además de lo anterior, copia certificada de la autorización vigente para su constitución y operación, expedida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Será aplicable a los establecimientos con giros comerciales de casa de empeño, así como a las personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por Leyes Financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, presentar además de lo anterior, copia simple así como el original para su cotejo del contrato de adhesión o instrumento legal, debidamente registrado ante la Institución competente que regule su actividad. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Los establecimientos con giro comercial de casa de empeño, así como las personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por Leyes Financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria deberán presentar en el término de cinco días hábiles posteriores al de la aprobación de la solicitud, póliza de seguro otorgada por compañía aseguradora autorizada o en su caso, fianza cuyo monto asegurado sea equivalente a cuatro mil veces el salario mínimo vigente en el Estado de Puebla, o el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los bienes empeñados/otorgados en prenda, misma que en ningún caso podrá ser menor a la cantidad antes estipulada; dicha póliza deberá ser refrendada anualmente, debiendo presentar copia simple de la misma para su constancia. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Para la actualización de la licencia de los establecimientos con giro comercial de casa de empeño, así como a las personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por Leyes Financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, además deberán presentar Acta de Visita emitida por la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial de la que se desprenda que cuenta con el registro de pignorantes correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, cuyo número deberá coincidir con el número de contratos de adhesión expedidos durante el mismo, los cuales se presentarán en copia simple ante la Tesorería Municipal únicamente para su cotejo. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 630.- La Tesorería Municipal a través del Departamento de Padrón de Contribuyentes, en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud deberá otorgar la licencia de funcionamiento correspondiente siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) En caso de que transcurrido el término de referencia no se dé contestación por escrito al solicitante, se tendrá por otorgada la licencia, independientemente de la responsabilidad administrativa en que incurra el servidor público. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se formule solicitud de cambio de giro comercial, y la nueva actividad incluya la venta, consumo o enajenación de bebidas alcohólicas, o expendio de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos, en cuyo caso procederá, ante el silencio de la autoridad, la negativa ficta del cambio de giro comercial. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Contra el acto que emita el Jefe del Departamento de Padrón de Contribuyentes que niegue el otorgamiento o actualización de la licencia de funcionamiento, o cambio de giro comercial, el contribuyente podrá interponer el Recurso de Revisión previsto en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) De no otorgarse la licencia de funcionamiento la Tesorería Municipal hará la devolución al solicitante del pago de derechos. Los licenciatarios estarán obligados al pago de los gastos de trámite de la licencia negada, pagando el 2% sobre el importe total por el concepto de la misma. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) El Departamento de Padrón de Contribuyentes a través de las instancias municipales legalmente establecidas para ello, está obligada a publicar en el sitio web del Ayuntamiento, durante el mes de febrero de cada año, la lista actualizada de las casas de empeño y compra venta de oro, cobre, monedas y metales, que cuentan con la autorización vigente de apertura para ejercer dicha actividad mercantil. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 631.- El titular de la Licencia a que se refiere este Capítulo, podrá cederla hasta dos veces por cada ejercicio fiscal a cualquier persona que reúna los requisitos inherentes, o cambiar de giro comercial, obligándose aquel, a dar aviso a la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos, bajo los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) l. Transferencia o cesión de la licencia de funcionamiento: (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) a) Formato de transferencia de propietario; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) b) Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes. (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) c) Alta de Hacienda del nuevo propietario; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) d) Baja de Hacienda del anterior propietario; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) e) Identificación oficial de ambos contribuyentes. Para el caso de realizar el trámite a través de un gestor, éste deberá observar lo establecido en el Artículo 38 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) f) Acta constitutiva y Poder Notarial, para personas morales; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) g) Acta de Cesión de derechos ante Notario Público; y (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) h) Pago de derechos que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) II. Cambio de giro comercial: (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) a) Formato de cambio del giro comercial; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) b) Dictamen de Compatibilidad de Uso de Suelo expedido por la Unidad Administrativa competente; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) c) Licencia de Funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal a tráves del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes. (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) d) Aviso en Hacienda de cambio de giro comercial; y (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) e) Pago de derechos que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) La Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes y en su caso la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial entregará los formatos a que se refiere el presente artículo, no pudiendo solicitar requisito Adicional alguno a los expresamente mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 632.- Las modificaciones que haga el titular de la Licencia de Funcionamiento, respecto al cambio de domicilio sólo podrán hacerlo hasta dos veces por cada ejercicio fiscal o baja del giro comercial ante la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes, para lo cual se acompañará: (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) I. Para cambio de domicilio del giro comercial: (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) a) Formato de cambio de domicilio del giro comercial; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) b) Dictamen de Compatibilidad de Uso de Suelo expedido por la Unidad Administrativa competente; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) c) Comprobante del pago de derechos por el Uso de Suelo; y (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) d) Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes. (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) II. Para la baja de la licencia de funcionamiento: (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) a) Formato de baja de la licencia de funcionamiento; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) b) Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes. (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) c) Suspensión de actividades presentada ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) d) Identificación oficial o Acta Constitutiva y Poder Notarial. Para el caso de realizar el trámite a través de un gestor, ése deberá observar lo establecido en el artículo 38 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; y (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006) e) Pago de derechos que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) La Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes y en su caso, la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, entregará los formatos a que se refiere el presente artículo, no pudiendo solicitar requisito Adicional alguno a los expresamente mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013) Artículo 632 Bis.- Para el debido funcionamiento de los establecimientos señalados en el artículo 628 fracción III numerales 94 y 197, así como a las personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por Leyes Financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán contar en el término de treinta días naturales posteriores a la expedición de la licencia de funcionamiento con los dispositivos y material informático y tecnológico que al efecto señale la autoridad municipal mediante el Manual de Operación que al efecto expedirá la Secretaría de Administración y Tecnologías de la Información o la que realice éstas funciones, en el que se especificará la forma en que se instalarán las cámaras de seguridad y su operación; las formas en que se hará el registro y transferencia de la información requerida, situación que constatará la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, en caso de no contar con lo anterior se cancelará la licencia otorgada. El licenciatario deberá, solicitar al cliente copia simple de su credencial para votar con fotografía, copia simple del comprobante de domicilio el cual tendrá una antigüedad máxima de dos meses, así como tomar una fotografía del que solicite la transacción mercantil y del bien mueble materia de la transacción. Asimismo colocar en lugar visible uno o varios avisos que lleven la leyenda “VENDER, COMPRAR O EMPEÑAR ARTÍCULOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, CONSTITUYE UN DELITO DEL FUERO COMÚN, QUE SE CASTIGA CON CÁRCEL”. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 633.- Es obligación del titular de cualquier Aviso de Apertura de Negocio y licencia de funcionamiento, cumplir con todas y cada una de las disposiciones aplicables a la actividad que desarrolle. Los giros comerciales a que hace referencia el Capítulo 28 de este ordenamiento legal, deberán contar además con la licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos para su funcionamiento. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 633 Bis.- La Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo, a través de la Dirección de Competitividad o a la Unidad Administrativa que se designe, podrá solicitar a la autoridad competente el registro o padrón de contribuyentes que refleje las actividades de apertura de negocios en el Municipio de Puebla, para efectos de generar estadísticas económicas, debiendo observar lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla. DEL HORARIO (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 634.- El horario general para todos los establecimientos referidos en el Catálogo de Giros Comerciales Complementarios, Industriales y de Servicios del Municipio de Puebla será libre, es decir de las 00:00 a las 24:00 horas todos los días del año. Quedan exceptuados de esta disposición, los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas en botella abierta y los sujetos a un Capítulo especial en el presente Código Reglamentario. DE LAS FIESTAS TRADICIONALES Artículo 635.- Queda prohibida la instalación de puestos temporales semifijos y de cualquier otra naturaleza en la vía pública, con excepción de los casos en que se celebran fiestas tradicionales y de aquellos previstos expresamente en el Capítulo de Comercio Ambulante, Semifijo y Prestadores de Servicios en la Vía Pública del presente Código Reglamentario. Artículo 636.- En las fiestas tradicionales, únicamente se podrán vender alimentos preparados de los conocidos como antojitos, así como los artículos propios de estas festividades e instalarse juegos y atracciones de feria, con la autorización de la autoridad respectiva y previo el pago de los derechos que correspondan, en términos del presente Código Reglamentario. Artículo 637.- Se considera como fiesta tradicional la actividad que se realiza en lugares públicos para la celebración de determinados eventos populares, siendo los autorizados los siguientes: Semana santa (el calvario). Fecha: La que corresponda de a cuerdo al calendario. Lugar Calzada de los Fuertes, así como los Fuertes de Loreto y Guadalupe. Desfile del 5 de Mayo. Fecha 5 de Mayo de cada año Lugar El que se designe. Día de las Madres. Fecha 10 de mayo de cada año. Lugar Exterior de los panteones. Corpus Christi. Fecha Variable de acuerdo al calendario Lugar El Parián. El Carmen Fecha 16 de Julio de cada año. Lugar Parque del Carmen. Fiestas Patrias Fecha 15 y 16 de Septiembre de cada año. Lugar Zócalo, Jardín de Analco y Jardín del Carmen. Todos Santos y Día de Muertos. Fecha 1 y 2 de noviembre de cada año. Lugar Exterior de los panteones Guadalupana Fecha 11 y 12 de diciembre de cada año Lugar Paseo Bravo y Seminario Palafoxiano. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 638. Corresponde a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial determinar, calificar e imponer a quienes violen el presente Capítulo y los que resulten aplicables en la materia, indistintamente las siguientes sanciones. I. Multa equivalente al importe de 5 a 500 días de salario mínimo vigente en el Municipio de Puebla en el momento de la infracción; II. Clausura temporal del negocio de 3 a 45 días; y (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) III. Clausura definitiva y cancelación del Aviso de Apertura de Negocio o licencia de funcionamiento. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 638 Bis.- Para quienes permitan a los vendedores que comercializan en la vía pública, vender sus productos dentro de sus instalaciones serán sancionados por la Tesorería Municipal con clausura definitiva. (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013) Artículo 638 Ter. Las infracciones cometidas por establecimientos que se dediquen a la compra venta de oro, cobre, monedas y metales, casas de empeño y personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por Leyes Financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, serán sancionadas con: I. Multa desde doscientos cincuenta hasta ochocientos salarios mínimos vigentes en el Estado de Puebla; II. Cancelación de la licencia; y III. Clausura temporal o definitiva. A. Sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal que pudieran originarse, se impondrá multa de doscientos cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Puebla y/o la clausura temporal conforme a lo establecido en el artículo 638 del presente Capítulo cuando: I. El licenciatario omita anexar al contrato de adhesión, los documentos que amparen la identidad del pignorante y los demás requisitos señalados en el presente capítulo; y II. El licenciatario solicite extemporáneamente la revalidación de la licencia de funcionamiento. III. El licenciatario no actualice los dispositivos y material tecnológico que al efecto señale el Manual de Operaciones a que se hace referencia en el artículo 632 Bis. B. Se impondrá multa de setecientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Puebla y la clausura temporal conforme a lo establecido en el artículo 638 del presente Capítulo, cuando: I. El licenciatario acumule dos multas por la misma causa dentro de un ejercicio fiscal. C. Se sancionará con cancelación de la licencia y/o clausura definitiva por las causas siguientes: I. Al autorizado que acumule tres sanciones de multa prevista en el apartado A del presente artículo dentro de un ejercicio fiscal; II. Una persona física o moral haga funcionar un establecimiento mercantil cuyo objeto sea el manifestado en el presente, sin contar con la licencia de funcionamiento respectiva; III. Al licenciatario que cometa acciones fraudulentas por motivo de las actividades reguladas por las leyes respectivas, previa resolución jurisdiccional que así lo determine; IV. Al licenciatario que sin causa justificada suspenda las operaciones del establecimiento al público por más de treinta días naturales; y V. Al licenciatario que incumpla con las características de la licencia otorgada. Artículo 639.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se tomarán en consideración: I. Los antecedentes personales y económicos del infractor; II. La gravedad de la infracción, III. La reincidencia; y IV. Las circunstancias de tiempo y lugar en que haya sido cometida la infracción. Para los efectos de este Capítulo, será considerado como reincidente aquel que cometa dos o más infracciones. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) CAPÍTULO 15 BIS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y/O SUBPRODUCTOS Y AVES MUERTAS (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Bis.- Las disposiciones del presente Capítulo tienen por objeto implementar el cerco sanitario municipal tendiente a regular la apertura, funcionamiento y operaciones de los negocios dedicados a la venta de productos cárnicos y/o subproductos y aves muertas para consumo humano, así como su transporte, conforme a las atribuciones que corresponden en la materia al Ayuntamiento del Municipio de Puebla. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Ter.- Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por: I. Autoridades municipales competentes: El Ayuntamiento de Puebla, el Presidente Municipal, la Tesorería Municipal, el Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, o el área asignada en su caso, el Administrador General de Industrial de Abastos Puebla, los Inspectores Municipales a cargo de la supervisión del cerco sanitario al que se refiere el presente Capítulo y las autoridades administrativas competentes que ejerzan las facultades previstas en el presente Capítulo, así como las demás que ejerzan las funciones sanitarias dentro del Municipio, conforme a los ordenamientos legales aplicables; II. Autoridades Sanitarias: Los Servicios de Salud del Estado de Puebla, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial o el área asignada en su caso de la Tesorería Municipal, Industrial de Abastos Puebla o el área asignada en su caso; III. Aves domésticas: Toda aquella que sea criada en confinamiento o semiconfinamiento para fines de consumo humano; y comprende las siguientes: gallinas, guajolotes, pollos, gallinas de guinea, gansos, patos, pichones, guajolotes silvestres, gallaretas, codornices, tórtolas, agachonas, faisanes y chichicuilotes, así como las demás que determine la autoridad sanitaria; IV. Aves muertas: Las aves domésticas sin vida que se expenden en los establecimientos que cuenten con la licencia para tal efecto; V. Aviso de Funcionamiento: Documento expedido por los Servicios de Salud del Estado de Puebla; VI. Carne: Estructura compuesta por fibra muscular estriada, acompañada o no de tejido conjuntivo elástico, hueso, grasa, fibras nerviosas, vasos linfáticos, y sanguíneos, de las especies de animales bovino, porcino y ovino, autorizadas para el consumo humano. VII. Cerco Sanitario: Medidas adoptadas por el Municipio para la comercialización de animales de abasto, carnes, productos cárnicos y/o subproductos, y aves muertas que se consumen en el Municipio de Puebla a fin de lograr su calidad e inocuidad; VIII. Decomiso: Incautación de los canales, las vísceras y demás productos cárnicos y/o subproductos, considerados impropios para el consumo humano, que únicamente podrán ser aprovechados para uso industrial o incineración; IX. Expendios de carnes frías y/o salchichonerías: Establecimientos dedicados a la venta de productos cárnicos, así como vísceras, lonjas, grasas y similares, y de subproductos comprendidos en el artículo 1620 fracción XXIII de este Código; X. Frigoríficos: Empresa o establecimiento que se dedica a la conservación de productos cárnicos y/o subproductos mediante la utilización de frío; XI. Industrial de Abastos Puebla: Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Municipal; XII. Inspección sanitaria: Es la supervisión del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente subtitulo y las demás comprendidas en el presente Código, realizada por las autoridades municipales competentes; XIII. Licencia: Documento expedido por la Tesorería Municipal en el que se autoriza la comercialización de los productos y/o subproductos y aves muertas referidos en este Capítulo; XIV. Médico Veterinario Responsable Oficial o Aprobado: Profesionista oficial o aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, capacitado para la inspección de animales y sus productos; XV. Mercados: Los reconocidos por este Código; XVI. Planta de Rendimiento: Área provista del equipo apropiado para la industrialización de productos cárnicos y/o subproductos, no aptos para consumo humano; XVII. Producto cárnico: Se entenderá por éste lo contemplado en el artículo 1620 fracción XVIII de este Código; XVIII. Reinspección: Revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de este Código y demás ordenamientos legales aplicables en la materia; de las canales o subproductos que ya fueron sujetos a inspección por un rastro distinto del Municipal; XIX. Resello: Sello que se coloca con la leyenda “Inspeccionado y Aprobado” en la carne comercializada en el Municipio de Puebla que presenta alguna alteración en el sello original, como estar borroso o presumirse de dudosa procedencia; y XX. Subproducto: Derivado del producto cárnico, como jamón, tocino, queso de puerco, pastel de pollo, longaniza, chorizo, mortadela, salami, carne adobada, carne seca, cecina, tasajo, chicharrón, frituras, toda clase de embutidos, y cualquier otro semejante. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Quater.- Son autoridades competentes en la aplicación del presente Capítulo las señaladas en el artículo 639 Ter fracciones I y II, en el ámbito de su competencia. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Quinquies.- Para adquirir la licencia de funcionamiento para la comercialización de productos cárnicos y/o subproductos, así como la actualización de los locales comerciales, el interesado deberá presentar ante la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos o el área asignada en su caso, los siguientes documentos: A. Para el caso de la licencia de funcionamiento: I. Cubrir lo señalado en el artículo 629 apartado A del presente Código; II. Acreditar que se encuentra en trámite el aviso de funcionamiento ante los Servicios de Salud del Estado de Puebla; III. Plano del local; IV. Descripción de las instalaciones, así como de los servicios sanitarios con que cuenta, mismos que deberán ser los mencionados en el artículo 633 Septies del presente ordenamiento; y V. Relación de productos cárnicos y/o subproductos que operará; B. Para el caso de la actualización de licencia de funcionamiento: I. Cubrir los requisitos señalados en el artículo 629 apartado B del presente Código; y II. Presentar Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal; a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes, o el área asignada en su caso, así como el aviso de funcionamiento expedido por los Servicios de Salud del Estado de Puebla. Para ambos casos se observará el procedimiento establecido en el artículo 629 y 630 del presente Código. Para la reposición, transferencia o cesión, así como el cambio de giro comercial, se estará a lo establecido por los artículos 629, 631 y 632 de este Código. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Sexies.- El interesado, una vez que haya obtenido el aviso de funcionamiento por parte de los Servicios de Salud del Estado de Puebla, tendrá un plazo de 45 días naturales para presentarlo ante la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos o el área asignada en su caso, de no hacerlo se procederá conforme a lo establecido en el artículo 2 de este Código Reglamentario, en caso de que el interesado haga caso omiso, se revocará la licencia de funcionamiento. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Septies.- Los locales para la venta de los productos cárnicos y/o subproductos deberán contar con las siguientes características: I. Para el caso de los supermercados, centros comerciales, carnicerías, supercarnicerías, y salchichonerías; que excedan de 100 metros cuadrados de superficie, es necesario contar con cuarto de refrigeración; II. Para el caso de locales para carnicería, supercarnicerías, salchichonerías, que no excedan de 100 metros cuadrados, deben reunir lo siguiente: a) Puerta de acceso a la calle. b) Patio techado. c) Refrigerador. d) Techos impermeables, de fácil limpieza. e) Suficiente ventilación natural o mecánica. f) Piso antiderrapante, pavimentado o de concreto; III. Los locales para venta de aves muertas, deberán reunir los requisitos señalados en los incisos c), d), e) y f) de la fracción II del presente artículo. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Octies.- Para la comercialización de los productos cárnicos y/o subproductos y aves muertas, el titular de la licencia de funcionamiento deberá cumplir con lo siguiente: A. Productos cárnicos y/o subproductos: I. Las carnes permanecerán siempre en refrigeración, excepto durante el tiempo necesario para ser destazadas y separadas las diferentes piezas o durante el momento del expendio; II. Para la elaboración de todos los productos comprendidos en el artículo 1620 fracciones XVIII y XXIII, se emplearán las carnes frescas apropiadas, especias e ingredientes que correspondan, observando las normas NOM-008-ZOO-1994, NOM-009-ZOO-1994, NOM-122-SSA1-1994, NOM-145-SSA1-1995 y NOM-194-SSA1-2004, así como las normas oficiales vigentes y demás disposiciones legales que resulten aplicables, a fin de proteger la salud del público consumidor; III. Las carnes que se utilicen para la elaboración de los productos referidos en el artículo 1620 fracciones XVIII y XXIII del presente Código, deben provenir del sacrificio efectuado en el Rastro Municipal o lugares autorizados por la autoridad municipal; IV. Los productos cárnicos y/o subproductos, así como las grasas se entregarán al comprador envueltos en papel no impreso, limpio y en bolsas de papel o de plástico biodegradable; y V. Los productos mencionados en la fracción anterior, así como el chicharrón, las grasas y las carnes frías, se tendrán siempre en vitrinas adecuadas. Las salchichonerías y expendios de carnes frías deberán cumplir con los requisitos de higiene, salubridad y refrigeración necesarios para la protección del consumidor, mismas que se señalan en las fracciones II, III, IV y V del presente artículo. B. Aves muertas: I. Las aves muertas para el consumo humano estarán libres de deformaciones, heridas, laceraciones o cualquier otra forma que afecte su integridad; II. La carne de aves muertas, vísceras o demás partes comestibles, deberán mantenerse a una temperatura no mayor de 4º centígrados; III. La carne que se expenda deberá estar exenta de los colorantes denominados sudanés, solvente rojo 23, rojo toney, color índex 26100 o rojo DC 17 y de cualquier otro colorante no permitido; IV. Las vísceras y el pollo estarán separados y refrigerados, en caso de no contar con refrigerador deberán mantenerse cubiertos con hielo molido; V. Las aves muertas y sus productos podrán conservarse en piletas durante su comercialización, debiendo lavarse éstas con agua y detergente y desinfectarse cada vez que se depositan distintos lotes; VI. La carne de aves muertas se entregará al comprador envuelta en papel no impreso, limpio y en bolsa de papel o de plástico biodegradable; y VII. El producto fraccionado de las aves muertas, que no haya sido vendido debe mantenerse en recipientes distintos a los del producto entero y en refrigeración. En todos los casos, el molino que se emplee para elaborar carne molida debe desarmarse, lavarse con agua, detergente y desinfectarse por lo menos al inicio y al final de la jornada de trabajo. El Ayuntamiento, podrá en cualquier momento, ordenar las reparaciones que considere necesarias y el retiro de muebles y utensilios que no estén en las condiciones requeridas por este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto por las autoridades sanitarias. La carne de equino será expendida o comercializada públicamente, en sitio distinto al que se utiliza para el expendio de las carnes y derivados que se mencionan en el presente artículo, lo anterior con objeto de evitar confusiones del consumidor. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Nonies.- El titular de la licencia de funcionamiento tendrá las siguientes obligaciones: I. Respetar el giro comercial autorizado en la licencia de funcionamiento; II. Asegurar que el personal que labora en su establecimiento cumpla con las condiciones de higiene y salud contempladas en las normas NOM-009-ZOO-1994, NOM-120-SSA1-1994, así como las normas oficiales vigentes y demás disposiciones legales aplicables; III. Cumplir con los precios y tarifas establecidos en la legislación aplicable para la comercialización de dichos productos; IV. Permitir el acceso a las instalaciones del comercio, para la realización de inspecciones sanitarias cada vez que sean requeridas por las autoridades competentes, mismas que se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 1629 Bis y 1637 del presente Código; V. Exhibir la documentación comprobatoria de la sanidad y legal procedencia de los productos cárnicos y/o subproductos e información requerida durante la inspección; y VI. Cumplir con la normatividad municipal, estatal y federal vigente aplicables en la materia. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y/O SUBPRODUCTOS, Y AVES MUERTAS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES Y/O DE APOYO (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Decies.- Para la obtención de licencias de funcionamiento para la comercialización de productos cárnicos y/o subproductos dentro de los mercados municipales y/o de apoyo, los locatarios además de cubrir los requisitos señalados en los artículos 1418 y 1419 de este Código, deberá acreditar que está en trámite el aviso de funcionamiento emitido por los Servicios de Salud del Estado de Puebla. Una vez que el interesado obtenga el aviso de funcionamiento correspondiente, observará lo establecido en el artículo 633 Sexies del presente Capítulo ante la Dirección de Abasto y Comercio Interior o el área asignada en su caso. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Undecies.- Para el caso de solicitar el refrendo de la licencia de funcionamiento en términos de la fracción XI del artículo 1431 del presente Código, deberá exhibir el aviso de funcionamiento otorgado por los Servicios de Salud del Estado de Puebla. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Duodecies.- Cuando se solicite la reposición, transferencia o cesión, cambio de giro comercial, cambio de local dentro del mercado municipal y/o de apoyo, y baja de la licencia de funcionamiento, se estará a lo dispuesto en el Capítulo 20 del presente ordenamiento. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Terdecies.- Los locales que se destinen para expendio de productos cárnicos y/o subproductos, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Local de 3 x 3 metros mínimo, o su equivalente, siempre que de frente no tenga menos de 2 metros, en material de concreto y piso de mosaico; II. Enjarrado o yeso, pintado en aceite y de color blanco; III. Instalaciones eléctricas; IV. Lavaderos de carne y mesas de azulejo; V. Refrigerador; y VI. Sierra eléctrica. Para el caso de locales en los que se expendan aves muertas además de lo señalado en las fracciones I, II, III y IV, cumplirán con lo consiguiente: a) Suficiente ventilación natural o mecánica; y b) El piso debe ser antiderrapante, pavimentado o de concreto. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Quaterdecies.- Los requisitos sanitarios para el caso de los locales dentro de los mercados municipales y/o de apoyo que expendan productos cárnicos y/o subproductos, así como aves muertas, estarán sujetos a lo establecido en el artículo 633 Octies de este Código. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Quindecies.- El titular de la licencia de funcionamiento tendrá las siguientes obligaciones: I. Respetar el giro comercial autorizado en la licencia de funcionamiento; II. Asegurar que el personal que labora en su establecimiento cumpla con las condiciones de higiene y salud contempladas en las normas oficiales NOM-009-ZOO-1994 y NOM-120-SSA1-1994, así como las normas oficiales vigentes y demás disposiciones legales aplicables; III. Cumplir con los precios y tarifas establecidos en la legislación aplicable para la comercialización de dichos productos; IV. Permitir el acceso a las instalaciones del comercio, para la realización de inspecciones sanitarias cada vez que sean requeridas por las autoridades competentes, mismas que se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 1629 Bis y 1637 del presente Código; V. Facilitar la inspección sanitaria, exhibiendo la documentación comprobatoria de la sanidad y legal procedencia de los productos cárnicos y/o subproductos e información requerida durante la inspección; y VI. Cumplir con la normatividad municipal, estatal y federal vigente aplicables en la materia. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y/O SUBPRODUCTOS Y AVES MUERTAS EN LOS MERCADOS TEMPORALES (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Sexdecies.- Los requisitos sanitarios para el caso de los establecimientos en los mercados temporales autorizados que expendan productos cárnicos y/o subproductos, así como aves muertas, deberán cumplir como mínimo con lo siguiente: I. Las carnes permanecerán siempre en lugar fresco, conforme a lo establecido en la Norma Oficial NOM-194-SSA1-2004; II. Los productos cárnicos y/o subproductos, se tendrán siempre en vitrinas adecuadas; III. Los productos a que se refiere la fracción anterior, así como las grasas se entregarán al comprador envueltos en papel no impreso, limpio y en bolsas de papel o de plástico biodegradable; IV. Las aves muertas para el consumo humano estarán libres de deformaciones, heridas, laceraciones o cualquier otra forma que afecte su integridad; V. La carne de aves muertas deberá estar exenta de los colorantes denominados sudanés, solvente rojo 23, rojo toney, color índex 26100 o rojo DC 17 y de cualquier otro colorante no permitido; y VI. Las vísceras y el pollo estarán separados y refrigerados, en caso de no contar con refrigerador deberán mantenerse cubiertos con hielo molido. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS CÁRNICOS Y/O SUBPRODUCTOS (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Septdecies.- El transporte de productos cárnicos y/o subproductos, estará regulado por lo contemplado en el Capítulo 23 referente al “Servicio de Transporte del Producto Cárnico y sus Derivados”, por las normas NOM-009-ZOO-1994, NOM-024-ZOO-1995 y NOM-194-SSA1-2004, así como las normas oficiales vigentes y demás disposiciones legales aplicables. Para el caso de que el transporte provenga de un Rastro Tipo Inspección Federal y/o en él se trasladen productos cárnicos y/o subproductos amparados con la certificación “México Calidad Suprema”, los inspectores municipales sólo verificarán que la documentación correspondiente se encuentre en orden. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) DE LAS SANCIONES (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Octodecies.- Las autoridades sanitarias municipales determinarán, calificarán e impondrán a quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el subtitulo “De la Comercialización de Productos Cárnicos y/o Subproductos y Aves Muertas”, y los que resulten aplicables en la materia, indistintamente las sanciones señalas en el artículo 1671 de este ordenamiento. Para la aplicación de dichas sanciones se considerará como infracciones administrativas las contempladas en el artículo 1671 Bis fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente Código. La reincidencia será sancionada con multa por el doble de las cantidades señaladas. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Novodecies.- El producto cárnico que no esté amparado con la documentación de sanidad, legal procedencia y el sello del Rastro Municipal o del Rastro al que pertenece, será inspeccionado por la autoridad sanitaria municipal; la disposición de éste será de acuerdo al criterio del médico veterinario responsable oficial o aprobado; cuando el producto cárnico esté en condiciones de sanidad que permitan su uso en la alimentación humana, previo pago de los derechos correspondientes, será resellado con la leyenda "Inspeccionado y Aprobado", pudiendo el propietario aprovecharlo en su venta directa o en la elaboración de productos comestibles; en caso contrario deberá ser decomisado haciéndose constar tal situación en el acta de decomiso correspondiente y el propietario, a su costa, deberá enviarlo a la planta de rendimiento de su elección para su aprovechamiento como harina de carne y/o desnaturalización o en su caso incineración. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Vicies.- Para el caso de la reinspección de los productos cárnicos y/o subproductos procedentes de otro establecimiento, los inspectores municipales procederán de la siguiente manera: I. Si se encuentran alteraciones que los hagan impropios para el consumo humano, serán decomisados y se dispondrá de ellos en la forma en que se previene en el artículo inmediato anterior. II. Cuando estén en condiciones de sanidad que permitan su uso en la alimentación humana, previo pago de los derechos correspondientes, serán resellados con la leyenda "Inspeccionado y Aprobado", pudiendo el propietario aprovecharlo en su venta directa o en la elaboración de productos comestibles; esto también se hará constar en el acta respectiva. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Unvicies.- Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 639 Octodecies; la autoridad sanitaria municipal tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la reincidencia, los daños y perjuicios causados; los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. Las sanciones de referencia se impondrán, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal de la competencia de autoridad diversa. Si el incumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo implica la comisión de un delito, los responsables serán puestos a disposición de la autoridad competente. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 639 Duovicies.- La autoridad sanitaria municipal, en caso de detectar alguna anomalía que no sea de su competencia, dará aviso a la dependencia correspondiente. CAPÍTULO 16 COMERCIO AMBULANTE, SEMIFIJO Y PRESTADORES AMBULANTES DE SERVICIOS EN LA VÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 640.- El presente Capítulo tiene por objeto regular la actividad Comercial de Vendedores Ambulantes, Semifijos y Prestadores Ambulantes de Servicios en la Vía Pública. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 641.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación a través del Departamento de Vía Pública de la Dirección de Desarrollo Político, las siguientes atribuciones: (REFORMADA FRACCIÓN I, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) I. Supervisar que los vendedores ambulantes, semifijos y prestadores ambulantes de servicios en vía pública, acaten las disposiciones del Código Reglamentario y en específico los artículos 1186 fracción XXX y 1213 incisos c) y e); asimismo se encuentren al corriente en el pago de derechos correspondientes; II. DEROGADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (REFORMADA FRACCIÓN III, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) III. Recibir y atender quejas ciudadanas relacionadas con el ejercicio del comercio informal, ya sea por medio escrito, telefónico o base 072; (REFORMADA FRACCIÓN IV, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) IV. Implementar operativos específicos en zonas determinadas por temporadas, eventos o festividades, con la finalidad de que los ciudadanos no sean afectados por este tipo de eventos; V. DEROGADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008 (REFORMADA FRACCIÓN VI, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) VI. Verificar e imponer la sanción correspondiente, señalada en el artículo 652, que derive de los actos por incumplimiento al presente Capítulo; VII. DEROGADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 VIII. DEROGADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 (REFORMADA FRACCIÓN IX, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) IX. Resguardar la mercancía que retire de la vía pública, durante los operativos implementados, por el incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente Código Reglamentario y demás ordenamientos aplicables; y (REFORMADA FRACCIÓN X, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) X. Informar y actuar coordinadamente con la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial para que el comercio semifijo en la vía pública del Municipio, que se dedique a la comercialización de productos pornográficos, no tengan dicho material a la vista del público en general, ni realicen su distribución o comercialización a menores de edad. XI. DEROGADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011 Artículo 641 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación a través del Departamento de Concertación de Espacios Públicos de la Dirección de Desarrollo Político, las siguientes atribuciones: I. Autorizar y expedir los permisos correspondientes para el ejercicio del comercio ambulante, semifijo y prestación ambulante de servicios en la vía pública, en los términos que establece el Capítulo 16 del Código Reglamentario. Cuando se trate de la emisión de permisos para eventos masivos, se deberá contar con la aprobación correspondiente, en su caso, de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil; II. Recibir las solicitudes para concertar la utilización de un espacio en vía pública; III. Establecer los espacios para el ejercicio del comercio ambulante, semifijo y prestación ambulante de servicios en la vía pública de conformidad con la normatividad aplicable; IV. Determinar el número de comerciantes por o en cada zona y territorio para el ejercicio del comercio ambulante, semifijo y prestación ambulante de servicios en la vía pública de conformidad con la normatividad aplicable; V. Fijar los días y horarios, en los que se permita ejercer las actividades que este Capítulo contempla, cuando las circunstancias o el caso lo requieran de conformidad con la normatividad aplicable; VI. Atender a agrupaciones o personas que pretendan o realicen comercio ambulante, semifijo y prestación ambulante de servicios en la vía pública; VII. Revisar la documentación presentada para el trámite de autorización de permisos en vía pública; VIII. Cuantificar el pago de derechos por la ocupación de espacios en vía pública correspondiente al permiso expedido, mismo que el solicitante deberá realizar ante la Tesorería Municipal, de conformidad con la Ley de Ingresos vigente; IX. Realizar los estudios necesarios para conocer si existe afectación al utilizar la vía pública para ejercer el comercio ambulante, semifijo y prestación ambulante de servicios en la vía pública; X. Proponer a los interesados los espacios que pueden ser utilizados para el ejercicio del comercio ambulante, semifijo y prestación ambulante de servicios en la vía pública, bajo la normatividad aplicable; XI. Ejercer funciones de conciliación en los casos que considere necesario con los comerciantes ambulantes, semifijos y prestadores ambulantes de servicios en la vía pública; y XII. Llevar el control de los permisos otorgados para el ejercicio del comercio informal en la vía pública, debiendo informar al respecto al Departamento de Vía Pública. Artículo 642.- Respecto de aquellos puestos temporales semifijos, que se instalen en las fiestas tradicionales, éstos son regulados bajo los lineamientos de este Código Reglamentario y les serán aplicables las normas del presente Capítulo, en lo que no se contrapongan. Artículo 643.- Para los efectos de este Capítulo se consideran: I. VENDEDORES AMBULANTES: Aquellas personas que realizan Comercio autorizado deambulando en la Vía Pública; II. VENDEDORES SEMIFIJOS: Aquellas personas que realizan el Comercio autorizado de sus mercancías estableciéndose en la Vía Pública de una manera momentánea, temporal o provisional; con casetas, kioscos, carros vehículos u otro tipo de mueble permitido; y (REFORMADA FRACCIÓN III, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) III. PRESTADORES AMBULANTES DE SERVICIOS: Son aquellas personas que realizan el comercio ofreciendo un servicio autorizado, producto de su esfuerzo, ingenio o creatividad deambulando o semifijos en la vía pública o en lugares públicos. Artículo 644.- Para efectos de este Capítulo, el Municipio de Puebla se divide en tres zonas: I. ZONA A.- El cuadrante íntegro comprendido dentro e inclusive de las siguientes calles: (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) Al Oriente.- Calle 14 Norte- Sur; Al Poniente.- Calle 13 Norte- Sur; Al Norte.- Av. 18 Oriente- Poniente; y Al Sur.- Av. 11 Oriente- Poniente. II. ZONA B.- Centrales de autobuses, plazas, zona histórica de los Fuertes, centros educativos, Centros hospitalarios, Clubes deportivos, Estadios y Zonas deportivas, y los demás que en su caso determine el C. Presidente Municipal. III. ZONA C.- Resto del Municipio. DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Artículo 645.- Sólo podrán ejercer su actividad en la vía pública, en los espacios que establezca el presente Código Reglamentario y en especifico sin contravenir los artículos 1186 fracción XXX y 1213 incisos c) y e), aquellos vendedores ambulantes, semifijos y prestadores ambulantes de servicios, que cumplan con los siguientes requisitos: (REFORMADA FRACCIÓN I, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) I. Estar inscritos por el padrón que al efecto lleve el Departamento de Concertación de Espacios Públicos de la Dirección de Desarrollo Político y que haya sido notificado al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Tesorería Municipal; REFORMADA FRACCIÓN II, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) II. Contar con el permiso vigente, expedido por el Departamento de Concertación de Espacios Públicos de la Dirección de Desarrollo Político, el cual surtirá sus efectos al momento de realizar el pago en Tesorería Municipal. El permiso que se otorgue a los aseadores de calzado y aseadores de vehículos tendrá una vigencia de un mes y serán renovables siempre y cuando se cumpla con la norma aplicable; (REFORMADA FRACCIÓN III, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) III. Contar con el permiso especial expedido por el Departamento de Concertación de Espacios Públicos de la Secretaría de Gobernación, el cual surtirá sus efectos al momento de realizar el pago en Tesorería Municipal, para los siguientes casos: (REFORMADO INCISO a), P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) a) Fiestas populares y las patronales; b) DEROGADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008 IV. Respetar los días, horarios, zonas, territorios y ubicación que les sean asignados en sus permisos; entendiéndose como: a) Zona.- La determinación de espacios que se estipula en el presente Capítulo; b) Territorios.- Es el área en la cual, el Comerciante Ambulante, o Prestador de Servicios Ambulante, previamente autorizado, podrá desarrollar su función; c) Ubicación.- Es el punto geográfico específico o espacio determinado, donde se instalará el Comerciante Semifijo, previamente autorizado; V. Los vendedores Ambulantes sólo pueden llevar mercancía a la mano. De ninguna manera se les permite tener depósitos, almacenes o bodegas en la Vía Pública; VI. Cumplir con todas las leyes y disposiciones Municipales aplicables; (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VII. Cumplir con las leyes y disposiciones sanitarias y de seguridad aplicables; y (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VIII. Contratar y pagar el suministro de energía eléctrica, agua y recolección de basura correspondiente, ante la instancia competente. (REFORMADA, P O 29 DE AGOSTO DE 2008) IX. Pagar los derechos correspondientes señalados por la Ley de Ingresos del Municipio ante las oficinas y/o cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) El Departamento de Concertación de Espacios Públicos no podrá solicitar requisitos adicionales a los mencionados en el presente Código Reglamentario, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa y sólo podrán otorgar el número de permisos señalados por el presente Capítulo. (ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Aquellos que soliciten los permisos a que se refiere el presente Capítulo, deberán presentar una solicitud por escrito ante el Departamento de Concertación de Espacios Públicos, además de lo siguiente: (REFORMADO INCISO A) P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) a) Cartas de no inconveniente del vecino que se afecte y de los tres vecinos que colinden a cada lado con el espacio que pretende ser utilizado para el ejercicio del comercio ambulante, semifijo y prestación ambulante de servicios en la vía pública, salvo aquellos que deambulen en la misma; (ADICIONADO P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) b) Señalar el giro que pretende ejercer de conformidad con lo citado por el presente Capítulo; (ADICIONADO P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) c) Copia de identificación oficial vigente con fotografía; (ADICIONADO P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) d) Croquis de la ubicación en vía pública, de donde desea ejercer la actividad; (ADICIONADO P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) e) Señalar los días en los que se ejercerá la actividad en vía pública; y (ADICIONADO P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) f) Relacionar el mobiliario que será utilizado de conformidad a lo establecido por el artículo 643 del Código Reglamentario. (ADICIONADO P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) g) Constancia expedida por la Secretaría de Salud del Estado de Puebla que acredite la capacitación en materia de mejores prácticas sanitarias y manejo adecuado de alimentos, para los giros de venta de alimentos a que se refieren los artículos 647 fracciones I a VI y 647 Bis. Artículo 646.- Los giros permitidos para los vendedores ambulantes son los siguientes: I. Globos, rehiletes y/o juguetes típicos, II. Dulces típicos y/o golosinas en general; III. Billetes de lotería, artesanías que se llevan a mano; IV. Flores en general que se lleven a la mano; y V. Cualquier otro que determine el Presidente Municipal, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado. Artículo 647.- Los giros permitidos para los vendedores Semifijos son los siguientes: I. Nieves y paletas; II. Camotes y plátanos; III. Elotes, esquites y chileatole; IV. Tamales, molotes, quesadillas y/o cualquier tipo de antojito típico; V. Jugos y cokteles de frutas; VI. Lo que tradicionalmente se conoce con el nombre hot dog, hot cakes, tortas, tacos y sushi; VII. Flores con cestas que se puedan complementar con golosinas y regalos; VIII. Periódicos con caseta que se puede complementar con golosinas y tabaquería; y IX. Cualquier otro que determine el Presidente Municipal, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado. (ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 647 Bis.- El giro de venta de alimentos, que realicen los vendedores ambulantes y semifijos en los centros educativos y hospitalarios serán preferentemente los considerados bajo la siguiente clasificación: a) Verduras: Verdura fresca desinfectada y verdura deshidratada. b) Frutas: Fruta fresca desinfectada y fruta deshidratada. c) Botanas: Palomitas de maíz naturales, nueces y leguminosas tostadas (frijol de soya, lentejas, garbanzo y habas). d) Cereales: Barritas de cereales. e) Alimentos preparados: Sandwich de pollo, queso o jamón de pavo, tacos suaves, enfrijoladas o entomatadas con pollo o queso, chilaquiles (tortilla sin freír), quesadillas (asadas), envueltos (sin freír), tostadas (horneadas) y molletes. f) Bebidas: Agua natural purificada y yogurt para beber bajo en azúcar. (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 648.- Los giros permitidos por prestadores ambulantes de servicios son los siguientes: (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) - Aseadores de calzado. - Cantantes y músicos. - Mimos y payasos. (REFORMADO PÁRRAFO QUINTO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) - Aseadores de vehículos. (ADICIÓN PÁRRAFO SEXTO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) - Cualquier otro que determine el Presidente Municipal, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado. (ADICIÓN, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 648 Bis.- Los aseadores de vehículos podrán realizar esta actividad en el Jardín del Carmen específicamente en la Privada 16 de septiembre entre las calles 15 y 17 Oriente, donde se otorgarán hasta 13 permisos; en el Paseo Bravo en la calle 13 Norte entre las calles 3 Poniente y 11 Poniente, donde se otorgarán hasta 21 permisos; en el Barrio de San Francisco en la calle 10 Norte entre las calles 16 y 18 Oriente, donde se otorgarán hasta 18 permisos; en el Barrio de Santiago en la calle 15 Sur entre las calles 17 y 19 Poniente donde se otorgarán hasta 5 permisos; en el Barrio de San José en la calle 18 Oriente entre las calles 2 y 4 Norte, a ambos lados del Parque, en donde se otorgarán hasta 21 permisos; en el Jardín de Dolores en la calle 6 Norte entre las calles 10 y 12 Oriente, en donde se otorgarán hasta 5 permisos; y en el Parque de Analco en la calle 7 Oriente entre las calles 8 y 10 Sur, donde se otorgarán hasta 7 permisos. Los aseadores de calzado podrán realizar esta actividad en toda el área señalada como Zona de Monumentos, donde se otorgarán hasta 46 permisos. Lo anterior, será excepcional y sin perjuicio a lo establecido por los artículos 1186 fracción XXX y 1213 inciso e) del presente Código Reglamentario. Artículo 649.- El horario permitido general es abierto de las 0:00 horas a 24:00 horas. En todos los casos, la autoridad lo especificará en el permiso que extienda para tal efecto. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS VENDEDORES AMBULANTES, VENDEDORES SEMIFIJOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS Artículo 650.- Son obligaciones de los vendedores Ambulantes, Vendedores Semifijos y Prestadores de Servicios, además de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, los siguientes: I. Mantener aseado los lugares por donde transiten o se ubiquen; II. Portar permanentemente su credencial a la vista; (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Portar el permiso; y IV. Respetar los horarios y días de trabajo que se hayan establecido previamente según el caso. (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) V. Tratándose de vendedores ambulantes y semifijos a que se refieren los artículos 647 fracciones I a VI y 647 Bis deberán cumplir con prácticas de higiene y sanidad consistentes en utilizar en todo momento cubre boca, cofia, mandil de color claro y mantener salubres sus utensilios de trabajo. Asimismo deberán tener a la vista la Constancia vigente expedida por la autoridad sanitaria competente de la Secretaría de Salud del Estado de Puebla que acredite la capacitación en materia de mejores prácticas sanitarias y manejo adecuado de alimentos. (ADICIONADA FRACCIÓN VI, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) VI. Tratándose de los aseadores de vehículos, independientemente de los requisitos señalados en el artículo 645, deberán cumplir con los siguientes: a) Portar un uniforme que los identifique, con las siguientes características: 1. Nombre; 2. Número otorgado por el Departamento de Concertación de Espacios Públicos que será el mismo que se tenga en el padrón correspondiente; 3. Leyendas en las que se indique que queda prohibido el apartado de lugares; el número oficial gubernamental donde se reporten cualquier tipo de anomalías, y toda aquella que el Departamento de Concertación de Espacios Públicos determine, siempre y cuando sea en materia de seguridad pública; (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) VII. Tratándose de los aseadores de calzado, estos deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Portar un uniforme que los identifique, con las siguientes características: 1. Nombre; 2. Número otorgado por el Departamento de Concertación de Espacios Públicos que será el mismo que se tenga en el padrón correspondiente 3. Leyenda que indique el número oficial gubernamental donde se reporten cualquier tipo de anomalías, y toda aquella que el Departamento de Concertación de Espacios Públicos determine, siempre y cuando sea en materia de seguridad pública; Artículo 651.- Los vendedores Ambulantes, Vendedores Semifijos y prestadores Ambulantes de Servicios tienen prohibido: I. Contravenir las disposiciones en materia de zonificación, territorio, giro, imagen y superficie; II. Trabajar más de un giro o ubicación diferente salvo en los casos previamente autorizados; III. Ejercer su actividad en estado de ebriedad o bajo influjo de alguna substancia tóxica; IV. Ejercer su actividad con mala presentación o desaseado; (REFORMADA FRACCIÓN V, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) V. Transferir su permiso a otro individuo sin el consentimiento o autorización del Departamento de Concertación de Espacios Públicos; (REFORMADA FRACCIÓN VI, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) VI. Invadir el arroyo vehicular, obstaculizar al peatón, vehículos, entradas particulares o comerciales, y obras municipales; VII. Ejercer actividades que atenten contra la salud, las buenas costumbres o la Imagen Urbana tal como es el caso de niveles de ruido, malos olores productos, y procesos peligrosos y/o contaminantes, que atenten en general contra el medio ambiente y sus leyes y reglamentos respectivos; y VIII. Utilizar sus casetas, kioscos, carros, vehículos o bienes muebles, como casa habitación, u otros diferentes al comercial. (ADICIÓN PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) Además de las fracciones anteriores, los aseadores de vehículos tienen prohibido: I. Colocar depósitos, cajas, banderolas o cualquier otro objeto con el que aparten espacios y/o cajones de estacionamiento en la vía pública. Por lo tanto si un automovilista se estacionara en la zona autorizada y este no desea que su automóvil sea aseado, el prestador ambulante del servicio no podrá obligar al conductor a que se retire del lugar o que su coche sea aseado, ni a que pague una cuota específica por ocupar ese espacio; II. Asear vehículos fuera de los días, horarios, zonas y territorios que les sean asignados en sus permisos; y III. Dedicarse a actividades de vigilancia de vehículos en su zona y cobrar por ello, así como el apartado de lugares. (ADICIÓN PÁRRAFO TERCERO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) En caso de incumplimiento por parte de los aseadores de vehículos y los aseadores de calzado a las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 209 fracción III inciso c) del presente Código Reglamentario y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Artículo 651 Bis.- Corresponde a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial bajo el visto bueno del Departamento de Concertación de Espacios Públicos de la Secretaría de Gobernación, la expedición de permisos especiales para la celebración de juegos deportivos o espectáculos extraordinarios en la vía pública. (ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Artículo 651 Ter.- Cuando un producto o mercancía sea retirado de la vía pública en que se encuentre por violación a este Capítulo, será remitido a la bodega del Departamento de Vía Pública, al realizar el retiro de la mercancía los servidores deberán: I.- Al momento de iniciar el retiro de mercancía el inspector deberá de identificarse ante el vendedor ambulante, semifijo y prestador ambulante de servicio, con credencial vigente con fotografía, como servidor adscrito al Departamento de Vía Pública; II.- Levantar acta por triplicado que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentran los productos o mercancías al momento que se retiran de la vía pública. La cual deberá ser firmada y entregada al vendedor ambulante, semifijo o prestador ambulante de servicio; III.- Remitir inmediatamente los productos o mercancías a la bodega del Departamento de Vía Pública, para evitar que éstos se destruyan, alteren o se sustraigan; IV.- Una vez que los productos o mercancías retirados se encuentren en la bodega del Departamento de Vía Pública, se deberán identificar con sellos, marcas o señales del Ayuntamiento que los identifiquen; y V.- Solicitar al Jefe del Departamento de Vía Pública haga constar el resguardo y las condiciones de los productos o mercancías que sean retirados, mediante la publicación en los estrados de la bodega del Departamento, a más tardar al día siguiente hábil. (ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Artículo 651 Quáter.- El propietario de los productos o mercancías retiradas de la vía pública tendrá un plazo de tres días para recogerlos y de veinticuatro horas tratándose de perecederos o de fácil descomposición, de animales vivos, de mercancía inflamable, contaminante o corrosiva. Los plazos transcurrirán a partir del día hábil siguiente en que sean retirados los productos o mercancías. Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, no se recogieren los productos o mercancía, se sujetará a lo dispuesto por la Sección Sexta de Abandono de Mercancías del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. Tratándose de explosivos serán administrados por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley Federal de Pirotecnia y Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. Tratándose de bienes que podrían ser objeto o producto de delito en materia de Derechos de Autor y de Propiedad Industrial, se estará a lo establecido por el Código Penal Federal y la Ley de la Propiedad Industrial. Tratándose de narcóticos se procederá en los términos de la legislación aplicable. (ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Artículo 651 Quinquies.- El titular de la bodega del Departamento de Vía Pública, al momento en que el interesado se presente a recoger los bienes, deberá: I. Solicitar al interesado una identificación oficial vigente con fotografía; II. Copia del acta de retiro de mercancía; y III. Presentar copia del pago correspondiente, en caso de existir sanción administrativa impuesta por la autoridad competente. SANCIONES (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Artículo 652.- Las infracciones al presente Capítulo, se sancionarán atendiendo a lo establecido en los Capítulos de Policía y Gobierno; Establecimientos de Giros Comerciales Autorizados del presente Código Reglamentario para el Municipio de Puebla; sin perjuicio de las contenidas en otros ordenamientos. En caso de reincidencia, la Secretaría de Gobernación, previa visita de verificación, procederá a la cancelación del permiso correspondiente conforme al procedimiento establecido en el artículo 2 del presente Código Reglamentario. (REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Asimismo, el permiso correspondiente podrá ser cancelado, por la afectación de los derechos de terceros, por cuestiones de seguridad pública o cuando el presente Código Reglamentario u otros ordenamientos aplicables, prohíban la emisión de permisos para ejercer la actividad que regula el presente Capítulo en lugares públicos determinados. (ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Para los vendedores ambulantes, semifijos y prestadores ambulantes de servicios en vía pública que no cuenten con permiso y les sean retirados los productos o mercancías de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 fracción VI de este ordenamiento, para la devolución de ésta, deberán pagar una multa conforme a lo señalado por la normatividad aplicable. (ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Contra la resolución que se emita para efectos de los párrafos que anteceden, procederá el recurso de inconformidad establecido en la Ley Orgánica Municipal. Artículo 653.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 Artículo 654.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 (REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) LIBRO TERCERO ACCIONES URBANÍSTICAS Y EDIFICACIONES EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA (REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) TÍTULO ÚNICO CONTROL DEL DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE CAPÍTULO 17 CONSTRUCCIONES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 655.- Las disposiciones del presente Capítulo tienen por objeto establecer las normas conforme a las cuales el Municipio regulará los siguientes aspectos: I. Zonificación y asignación de los usos, destinos y reservas, de áreas, predios, construcciones, e inmuebles en general, independientemente de su régimen jurídico; II. Precisar los procedimientos de autorización, control y vigilancia del suelo en el Municipio; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Establecer los requisitos para el otorgamiento de alineamientos y números oficiales, constancias de uso de suelo, factibilidad de uso de suelo, factibilidad de lotificación y urbanización, licencia de uso de suelo, licencia de uso de suelo específico, licencia para la ejecución de obras en la vía pública y uso de la vía pública, licencia de obra mayor para lotificaciones y urbanizaciones, prórroga para las licencias de construcción, constancias de construcciones, constancias de terminación de obra, regularización de obras en general, autorización de demoliciones, permisos de preventa de los lotes o área privativas de los fraccionamientos urbanos o suburbanos y de los desarrollos en condominio, en cualquiera de sus clasificaciones, permisos de venta de los lotes o áreas privativas de los fraccionamientos urbanos o suburbanos de los desarrollos en condominio, en cualquiera de sus clasificaciones, municipalización de los fraccionamientos habitacionales urbanos y suburbanos en régimen de propiedad particular, así como de divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones, urbanizaciones y relotificaciones de predios en el Municipio; IV. Las disposiciones aplicables en materia de seguridad, estabilidad e higiene, y la prevención de contingencias, desastres o emergencias en construcciones, edificaciones, así como las medidas preventivas contra incendios; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) V. La autorización y realización de alineamientos y números oficiales, constancias de uso de suelo, factibilidad de uso de suelo, factibilidad de lotificación y urbanización, licencia de uso de suelo, licencia de uso de suelo específico, licencia para la ejecución de obras en la vía pública y uso de la vía pública, licencia de obra mayor para lotificaciones y urbanizaciones, prórroga para las licencias de construcción, constancias de construcciones, constancias de terminación de obra, regularización de obras en general, autorización de demoliciones, permisos de preventa de los lotes o área privativas de los fraccionamientos urbanos o suburbanos y de los desarrollos en condominio, en cualquiera de sus clasificaciones, permisos de venta de los lotes o áreas privativas de los fraccionamientos urbanos o suburbanos de los desarrollos en condominio, en cualquiera de sus clasificaciones, municipalización de los fraccionamientos habitacionales urbanos y suburbanos en régimen de propiedad particular, así como de divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones, urbanizaciones y relotificaciones de predios en el Municipio; VI. Las obras, el uso de suelo y la colocación de anuncios en las zonas de interés arqueológico, artístico, típico e histórico en la circunscripción del Municipio; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VII. El control de la instalación de mobiliario urbano dentro o fuera de la vía pública conforme a lo que establece la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, el Manual Técnico de Accesibilidad y este Código; VIII. La instrumentación, dentro de su ámbito de competencia, de acciones tendientes a prevenir y controlar la contaminación del aire, agua, y suelo; así como la protección de los ecosistemas y el ambiente; IX. Los procedimientos y acciones de control, supervisión e inspección de inmuebles para vigilar el debido cumplimiento y observancia del presente Capítulo y los actos jurídicos que de él se deriven; y X. La determinación e imposición de infracciones, medidas de seguridad y sanciones en los casos previstos por el presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 656. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, la aplicación de las disposiciones de este Capítulo. AUTORIDADES Y FACULTADES Artículo 657.- Aplicación del Capítulo. Para la debida aplicación del presente Capítulo, son autoridades: I. El Gobierno Federal, a través de las dependencias que conforme a las leyes previamente establecidas tienen facultades para intervenir en esta materia; (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) II. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaria de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) III. Por el Municipio, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IV. La Dirección de Desarrollo Urbano a través de las áreas adscritas a esta o las autoridades administrativas competentes que ejerzan las facultades previstas en el presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 657 Bis.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por: (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) I. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) II. Dirección: La Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad. III. Subdirección del Suelo: La Subdirección del Suelo, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano. IV. Subdirección de Planeación: La Subdirección de Planeación, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano. (DEROGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) V. Se deroga. VI. CAAPDROC: La Comisión de Asesoría y Admisión de Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables. VII. IMPLAN: El Instituto Municipal de Planeación. VIII. Manual Técnico de Accesibilidad: El Manual Técnico de Accesibilidad Aplicable a Construcciones en el Municipio de Puebla. (AGREGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) IX. Derivadas: los alineamientos y número oficiales derivados de un predio general a partir de la subdivisión o fracción de un predio en dos o más unidades sin importar el régimen que lo constituya. (AGREGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) X. Establecimiento comercial: local ubicado en un inmueble en el que una persona física, moral o jurídica desarrolle actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro. (AGREGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) XI. Interesado: persona física, moral o jurídica que en su calidad de propietario, poseedor, arrendatario, subarrendatario, albacea provisional y/o definitivo, cubre los requisitos señalados en las disposiciones legales aplicables para solicitar conjunta o indistintamente alineamiento y número oficial, constancias de uso de suelo, factibilidad de uso de suelo, licencia de uso de suelo para construcción y licencia de uso de suelo específico. (AGREGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) XII. Notas y/o Condicionantes: notas de carácter técnico que se señalan en los alineamientos y numero oficiales, constancias, factibilidades y licencias emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano, con el objetivo de hacer del conocimiento del interesado las características técnicas en que se encuentra el predio y que en su momento deberán ser solventadas para solicitar trámites posteriores. Las características técnicas atenderán a lo dispuesto en el artículo 721 del presente Código. (AGREGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) XIII. Zona de Monumentos: área que comprende los monumentos históricos relacionados con un suceso nacional o que se encuentren vinculados a hechos pretéritos de relevancia para el país delimitada en el Decreto Presidencial del 18 de noviembre de 1977, así como en la fracción XXX del artículo 1186 del presente Código. FACULTADES (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 658. De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Constitución Política del Estado de Puebla y por la Ley Orgánica Municipal, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, corresponderá al Municipio de Puebla, por conducto del Presidente Municipal, quien delega las facultades que le confiere este Capítulo en la Secretaría, a través de la Dirección quien actuará por medio de las unidades competentes adscritas a ésta: I. Administrar la zonificación prevista en el Programa de Desarrollo Urbano; II. Regular los usos, destinos y reservas de áreas y predios en el Municipio; III. Fijar el trazo, ejes, niveles, alineamientos y demás características de las vías públicas; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IV. Verificar el cumplimiento de las normas de utilización aplicables a los usos y destinos condicionados, consignándolos en las licencias, permisos o autorizaciones que este expida; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) V. Proponer al Cabildo las disposiciones complementarias tendientes a compatibilizar los usos y destinos permitidos; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VI. Dictaminar las solicitudes de construcción de acuerdo a las densidades de vivienda y población así como los coeficientes de ocupación superficial e intensidad de construcción de las áreas y predios del Municipio de conformidad con lo establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla; VII. Establecer las medidas de utilización de áreas y predios para proteger los derechos de vía, las zonas federales de restricción de inmuebles de propiedad pública, así como las zonas aledañas a los mismos; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VIII. Vigilar que las acciones, obras y servicios que se ejecuten en el Municipio cumplan con la normatividad contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, este Código y los ordenamientos federales, estatales y municipales aplicables; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IX. Otorgar licencias, permisos o autorizaciones de alineamientos y números oficiales, constancias de uso de suelo, factibilidad de uso de suelo, factibilidad de lotificación y urbanización licencia de uso de suelo, licencia de uso de suelo específico, licencia de obra menor, licencia de obra mayor, licencia de construcción específica, licencia para la ejecución de obras en la vía pública, y para uso de la vía pública, licencia de obra mayor para lotificaciones y urbanizaciones, prórroga a las licencias de construcción, constancias de construcciones, constancias de terminación de obra, regularización de construcción en general, autorización de demoliciones, permisos de preventa de los lotes o áreas privativas de los fraccionamientos urbanos o suburbanos y de los desarrollos en condominio en cualquiera de sus clasificaciones, permisos de venta de los lotes o áreas privativas de los fraccionamientos urbanos o suburbanos y de los desarrollos en condominio en cualquiera de sus clasificaciones, municipalización de los fraccionamientos habitacionales urbanos y suburbanos en régimen de propiedad particular así como de divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones y urbanizaciones y relotificaciones de áreas y predios en el Municipio; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) X. Dictaminar las solicitudes de uso o destino que pueda realizar en áreas y predios del Municipio en los términos del presente Capítulo, y del Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla en relación con lo establecido en los ordenamientos ambientales aplicables; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XI. Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse la solicitud y expedición de licencias, permisos o autorizaciones de alineamientos y números oficiales, constancias de uso de suelo, factibilidad de uso de suelo, factibilidad de lotificación y urbanización, licencia de uso de suelo, licencia de uso de suelo específico, licencia de obra menor, licencia de obra mayor, licencia de construcción específica, licencia para la ejecución de obras en la vía pública, y para uso de la vía pública, licencia de obra mayor para lotificaciones y urbanizaciones, prórroga a las licencias de construcción, constancias de construcciones, constancias de terminación de obra, regularización de construcción en general, autorización de demoliciones, permisos de preventa de los lotes o áreas privativas de los fraccionamientos urbanos o suburbanos y de los desarrollos en condominio en cualquiera de sus clasificaciones, permisos de venta de los lotes o áreas privativas de los fraccionamientos urbanos o suburbanos y de los desarrollos en condominio en cualquiera de sus clasificaciones, municipalización de los fraccionamientos habitacionales urbanos y suburbanos en régimen de propiedad particular así como de divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones y urbanizaciones y relotificaciones de áreas y predios en el Municipio, a fin de que se satisfagan las condiciones de seguridad, higiene, comodidad e integración a la imagen urbana; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XII. Llevar un registro clasificado de Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables y precisar los requisitos para acreditar tal carácter, en forma concordante en apego al procedimiento señalado en el presente capítulo; XIII. Realizar inspecciones a las obras en proceso de construcción o terminadas; XIV. Practicar inspecciones para verificar que el uso que se haga a un predio, estructura, instalación, edificio o construcción, se ajuste a las características previamente registradas; XV. Autorizar o negar la utilización u ocupación de una estructura, instalación, edificio o construcción; XVI. Acordar las medidas preventivas y correctivas que fueran procedentes, en relación con construcciones, estructuras o instalaciones peligrosas o ruinosas, o con posibilidad de riesgo, emergencia o contingencia; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XVII. Ordenar la ejecución de retiros y/o demoliciones de obras privadas que se hayan realizado en contravención a las disposiciones establecidas en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, éste Código y los demás ordenamientos federales, estatales y municipales aplicables y que los propietarios o poseedores en desacato, no hayan cumplido; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XVIII. Ordenar la suspensión temporal o definitiva y la clausura parcial o total de obras en ejecución o terminadas, por contravenir la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla, la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, así como violaciones a este Código y los demás ordenamientos federales, estatales y municipales aplicables; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XIX. Ordenar el retiro de instalaciones o estructuras colocadas sin las autorizaciones correspondientes; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XX. Determinar las infracciones por contravenir la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla, la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, así como violaciones a este Código y los demás ordenamientos federales, estatales y municipales aplicables; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXI. Imponer las sanciones y medidas de seguridad correspondientes por contravenir la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla, la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, el Programa Municipal de Desarrollo Sustentable de Puebla, así como por violaciones al presente Código y los demás ordenamientos federales, estatales y municipales aplicables; XXII. Ordenar y ejecutar demoliciones de edificaciones en proceso o terminadas en los casos que prevé el presente Capítulo; XXIII. Solicitar el uso de la fuerza pública cuando sea necesario, para hacer cumplir sus determinaciones; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXIV. Expedir, modificar y revocar, cuando lo considere procedente, los acuerdos, resoluciones, circulares y disposiciones administrativas aplicables para el debido cumplimiento del presente Capítulo; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXV. Participar en los órganos de coordinación de carácter regional y metropolitano, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXVI. Expedir la autorización de cambio de uso de suelo, de densidad y altura de edificaciones que previamente hayan sido modificados conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXVII. Proponer al Presidente Municipal, la suscripción de convenios que permitan la colaboración y participación de los tres niveles de gobierno, de la sociedad civil e instituciones educativas, que fomenten el ordenamiento territorial en el Municipio; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXVIII. Vigilar que las acciones programáticas establecidas en el Plan de Desarrollo Municipal a corto, mediano y largo plazo, se realicen dentro de la normativa del Programa Municipal de Desarrollo Urbano, en lo que respecta a infraestructura y servicios públicos; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXIX. Participar en el reconocimiento de asentamientos humanos y la regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXX. Vigilar y supervisar las obras de lotificación y urbanización de los fraccionamientos habitacionales urbanos y suburbanos, así como de los desarrollos en condominio en cualquiera de sus clasificaciones a efecto de cerciorarse del cumplimiento de las especificaciones del proyecto definitivo autorizado y recibir las obras de urbanización mediante el procedimiento establecido, cualquiera que sea su régimen de propiedad; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXXI. Proponer al IMPLAN la elaboración de los estudios técnicos y programas que permitan vigilar, controlar y ordenar el desarrollo urbano municipal; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXXII. Proponer al Cabildo los criterios para la aplicación de instrumentos de planeación territorial y la autorización de los que sean necesarios para procurar la regeneración, revitalización o detonación de áreas y predios del Municipio; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXXIII. Expedir la constancia de existencia de documentos y planos del archivo de la Dirección; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXXIV. Revocar o dejar sin efectos las licencias, autorizaciones y permisos cuando las mismas contravengan la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla y el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXXV. Fungir y otorgar responsiva como Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable en su caso; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXXVI. Fomentar el uso de materiales ecológicos, azoteas verdes, ecotecnologías, sistemas ahorradores de energía, energía renovable y sistemas de reciclados en los proyectos de edificación que le presenten para su autorización; y (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XXXVII. Las demás que le confieren este Capítulo y las disposiciones legales aplicables. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 659. Para el estudio y propuesta de reformas y adiciones al Libro Tercero del presente Código y este Capítulo y durante el proceso establecido en la Ley Orgánica Municipal y artículo 7 del presente Código, se deberán tomar en cuenta por parte de las Comisiones de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento, las opiniones, análisis y argumentos de los representantes de los Consejos de Participación Ciudadana de Obras y Servicios Públicos, de Desarrollo Urbano y de Centro Histórico y Patrimonio Edificado, así como de los representantes de los Colegios debidamente registrados ante el Ayuntamiento, Cámaras de la Construcción, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, la Secretaría del Honorable Ayuntamiento y la Sindicatura Municipal, así como otras dependencias, instituciones públicas o privadas del ramo que se considere necesaria su participación. Las opiniones que se emitan derivado de lo estipulado en el párrafo anterior, serán valoradas por el Ayuntamiento, sin que sea obligatoria su inclusión en las reformas o modificaciones al Libro Tercero del presente Código y este Capítulo. Artículo 660.- Para la adaptación de construcciones para atender los requerimientos de personas con capacidades diferentes, se estará a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas sobre la materia; y en el Manual Técnico de Accesibilidad, el que por su naturaleza técnica y la factibilidad de constante cambio en razón de los avances científicos y tecnológicos, se constituye como un instrumento técnico independiente que se considerará parte integral del presente Capítulo. Para el estudio y propuesta de reformas y Adiciones al Manual Técnico de Accesibilidad, se seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 660 Bis.- En todo lo no previsto en este Libro, serán aplicables la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable para el Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) PERITOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 661.- Perito Director Responsable de Obra, es la persona física auxiliar de la Administración, con autorización y registro de la CAAPDROC, que se hace responsable de la observancia de la Ley, de este Código y demás disposiciones aplicables, en el acto en que otorga su responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional. La acreditación como Perito Director Responsable de Obra se adquiere con el registro de la persona ante la CAAPDROC del Municipio de Puebla, habiendo cumplido previamente con los requisitos establecidos en el artículo 662. Los funcionarios del Ayuntamiento, de conformidad con el Reglamento Interior de cada Unidad Administrativa, que sean encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Capítulo, deberán tener la calidad de Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable. En caso que no lo fuera en el momento de su nombramiento, contarán con un plazo de seis meses a partir del mismo para cumplir este requisito. Los Colegios de Profesionistas del Estado registrados ante el Ayuntamiento, cuya actividad profesional esté directamente relacionada con el proceso de edificación, podrán proponer a la CAAPDROC, las listas de los peritos que hayan aprobado el curso y evaluación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 662.- Para obtener el registro como Perito Director Responsable de Obra, se deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Solicitar por escrito ante la CAAPDROC el otorgamiento de su registro como Perito Director Responsable de Obra, acompañando a dicha solicitud copia del título y de la cédula profesional correspondiente a alguna de las siguientes profesiones: Arquitecto, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Militar; Ingeniero Constructor o Ingeniero Municipal; II. Acreditar ante la CAAPDROC, mediante la aprobación del curso y evaluación correspondiente, que conoce la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado, el presente Código y sus Normas, la normativa de carácter ambiental y demás leyes y disposiciones relativas al diseño urbano, vivienda, construcción, imagen urbana, anuncios, equipamiento, mobiliario urbano y la conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Arqueológico de la Federación, los Programas y las Normas de Ordenamiento Territorial, para lo cual debe obtener el dictamen favorable del Comité correspondiente. El curso para la obtención del registro de Perito Director Responsable de Obra deberá contener por lo menos cinco horas para cada uno de los siguientes módulos: a) Asentamientos humanos; b) Desarrollo urbano y ordenamiento territorial; c) Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable; d) Obra civil; e) Obra pública; f) Sustentabilidad ambiental; g) Accesibilidad para personas con discapacidad en inmuebles y espacios públicos; h) Conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Arqueológico; i) Protección Civil; j) Fraccionamientos y propiedad en condominio; k) Obligaciones de los Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables. Alcances y objetivos de la CAAPDROC. El examen para obtener el registro de Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable se realizará al término de cada curso y será elaborado por el comité técnico correspondiente y aprobado por la CAAPDROC. III. Acreditar como mínimo tres años de experiencia en el ejercicio profesional en la construcción de obras a las que se refiere este capítulo mediante currículo que deberá contener: a) Desglose de cada una de las obras en que haya intervenido; b) El tipo de obra; c) Fecha de supervisión de la obra; d) Ubicación de la obra; e) Superficie construida; f) Nombre y número de registro del Director Responsable de Obra; g) Datos de la empresa en la que ha prestado sus servicios profesionales, presentando convenios, contratos, facturas, actas de entrega recepción, constancias de terminación de obra, o en su caso carta de la empresa y demás documentos que avalen las obras o actividades declaradas. II. Presentar constancia vigente de haber acreditado el curso de Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables. Dicha constancia deberá tener como término máximo de expedición de dos años, al día en que se inicien los trámites administrativos correspondientes ante la Dirección. La CAAPDROC deberá analizar si la solicitud y los demás documentos a que se refiere este artículo se encuentran completos y en caso contrario se notificará personalmente al solicitante, para que en el término de dos días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, presente la documentación requerida y en caso de no hacerlo así, se tendrá por desechada su solicitud. Si la solicitud reúne los requisitos señalados, la CAAPDROC dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la misma, notificará por escrito al solicitante el lugar, día y hora para la aplicación del examen. El resultado se hará saber al solicitante cinco días después de la aplicación del examen mediante notificación por lista que se publicará en las oficinas de la Dirección y el Colegio respectivo constatará y validará que coincida con los resultados obtenidos. El resultado del examen podrá ser objetado ante la CAAPDROC. En caso de que el examen sea aprobado, la CAAPDROC, previo el pago de derechos por la expedición de la autorización y credencial respectiva, requerirá a la Dirección su incorporación al Registro de Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables y una vez que haya sido inscrito en dicho registro, se considerará apto para ser responsable técnicamente de la observancia y cumplimiento de las normas técnicas de este capítulo en las obras para las que otorgue su responsiva. El Registro de Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables será de acceso público. Dentro del mes de enero de cada ejercicio fiscal, los Peritos Directores Responsables de Obra deberán refrendar su registro ante la CAAPDROC, previo pago de los derechos correspondientes, siempre y cuando no haya sido cancelado por causas imputables a los mismos. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 663.- Funciones del Perito Director Responsable de Obra.- Para los efectos de este capítulo, se entenderá que un Perito Director Responsable de Obra otorga su responsiva cuando con ese carácter: I. Suscriba una solicitud de licencia de construcción y los planos del proyecto correspondiente de una obra a las que hace referencia este Capítulo y cuya ejecución vaya a realizarse directamente por él o por terceras personas, sin que esto elimine la responsabilidad que adquiere al otorgar su responsiva; II. Tome a su cargo la operación y mantenimiento de la edificación, aceptando la responsabilidad de la misma; III. Suscriba el dictamen de seguridad y operación de una obra y/o; IV. Suscriba un Dictamen o Constancia de estabilidad o seguridad estructural de una edificación o instalación. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 664.- Son obligaciones del Perito Director Responsable de Obra: (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2010) I. Dirigir y vigilar la obra, asegurándose de que tanto el proyecto, como la ejecución de la misma, cumplan con lo establecido en los ordenamientos y demás disposiciones legales aplicables; II. Contar con los Corresponsables a que se refiere el artículo 666, en los casos que en ese mismo artículo se numeran. En los casos no incluidos en dicho artículo, el Director Responsable de Obra podrá definir libremente la participación de los Corresponsables. El Director Responsable de Obra, deberá comprobar que cada uno de los Corresponsables con que cuente, según sea el caso, cumpla con las obligaciones que se indican en el Artículo 669; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Capítulo, debiendo notificar por escrito cualquier modificación al proyecto o incumplimiento a este Capítulo que el propietario del inmueble pretenda realizar sin previa autorización de la Dirección; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IV. Colocar en lugar visible de la obra un letrero con dimensiones mínimas de 60 x 90 cm., (REFORMADA PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) V. Llevar en las obras un libro de bitácora autorizado por la Dirección, debidamente foliado y encuadernado, en el cual se anotarán los siguientes datos: (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) a) Nombre, atribuciones y firmas del Perito Director Responsable de Obra y de los Corresponsables si los hubiere, del residente y del propietario, poseedor o representante legal; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) b) Visitas del Perito Director Responsable de Obra, las que deberán realizarse cuando menos dos veces por semana y en el caso de los Corresponsables, las que sean necesarias a petición del Perito Director Responsable de Obra; c) Materiales empleados para fines estructurales o de seguridad. d) Procedimientos generales de construcción y de control de calidad. e) Descripción de los detalles definidos durante la ejecución de la obra. f) Nombre o razón social de la persona física o moral que ejecuta la obra. g) Fecha de iniciación de cada etapa de la obra. h) Incidentes y accidentes; y (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) i) Observaciones e instrucciones especiales del Perito Director Responsable de obra, de los Peritos Corresponsables, del propietario, poseedor o representante legal y de los inspectores de la Secretaría. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VI. Colocar en lugar visible de la obra un letrero con dimensiones mínimas de 60 x 90 cm., con su nombre y en su caso, de los Corresponsables y sus números de registro, número de licencia de la obra y ubicación de la misma; VII. Coadyuvar con el propietario, para que una vez concluida la obra, cuente con los planos registrados actualizados del proyecto completo en original, el libro de bitácora, memorias de cálculo incluyendo los originales de todos los documentos de licencias y permisos, conservando el Director Responsable de Obra un juego de copias de estos documentos; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VIII. Refrendar anualmente su registro de Perito Director Responsable de Obra. En este caso deberá presentar solicitud de refrendo a la CAAPDROC y acreditar haber tomado durante el año, un mínimo de 30 horas de cursos de actualización. IX. Vigilar que el ejecutor de la obra entregue al propietario al término de ésta, los manuales de operación y mantenimiento cuyo contenido mínimo será: a) Tendrá tantos capítulos como sistemas de instalaciones, estructuras, acabados y mobiliario tenga la edificación. b) En cada capítulo se hará una descripción del sistema en cuestión y se indicarán las acciones mínimas de mantenimiento preventivo y correctivo. c) Para mantenimiento preventivo se indicarán los procedimientos y materiales a utilizar, así como su periodicidad. Se señalarán también los casos que requieran la intervención de profesionales especialistas. d) Para mantenimiento correctivo se indicarán los procedimientos y materiales más frecuentes, así como las acciones que requerirán de intervención de profesionales especialistas. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) X. Un Perito Director Responsable de Obra no podrá llevar la dirección y supervisión de más de 10 (diez) obras en proceso de construcción al mismo tiempo, en esta disposición no se incluye: 1. Licencias menores de 50 m2 de construcción; 2. Licencias para trámites bancarios; y 3. Licencias para cambio de régimen de propiedad. El cómputo de números de obra, se realizará únicamente con aquellas obras que se encuentran en proceso de construcción y no se tomarán en cuenta las obras que ya tienen acta de terminación y ocupación de obra. Un Perito Director Responsable de Obra que requiera registrar once o más obras, deberá solicitarlo por escrito a la CAAPDROC acreditando que está cumpliendo en sus obras con los requerimientos que marca el presente Capítulo y anexará la lista de sus 10 obras en proceso de construcción señalando el avance de cada una y la CAAPDROC informará por escrito al solicitante su resolución; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XI. El Perito Responsable de Obra o Corresponsable de una obra, notificará por escrito a la Dirección la renuncia voluntaria a su responsiva; para lo cual deberá de presentar la carta de motivos que justifiquen su hecho y copia de la bitácora de obra actualizada a la fecha de renuncia; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XII. El Perito Director Responsable de Obra sólo podrá renunciar a su responsabilidad siempre y cuando ésta sea antes de que la Dirección expida la constancia de terminación y ocupación de obra. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) PERITOS CORRESPONSABLES (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 665.- Perito Corresponsable es la persona física auxiliar de la Administración, con autorización de la Dirección, con los conocimientos técnicos adecuados para responder en forma conjunta con el Perito Director Responsable de Obra, o autónoma en las obras en que otorgue su responsiva debiendo cumplir con lo establecido en la Ley, este Código y en las demás disposiciones aplicables, en todos los aspectos técnicos relacionados al ámbito de su intervención profesional, mismos que son relativos a: I. Seguridad estructural; II. Desarrollo urbano; III. Diseño arquitectónico; IV. Restauración; V. Instalaciones mecánicas; VI. Instalaciones eléctricas; VII. Instalaciones hidráulicas y sanitarias; y VIII. Instalaciones de gas. Los corresponsables para obtener su registro ante la Comisión deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 667 de este Capítulo. Los Colegios de Profesionistas del Estado registrados ante el Ayuntamiento, cuya actividad profesional esté directamente relacionada con el proceso de edificación, podrán proponer a la CAAPDROC, las listas de los peritos que hayan aprobado el curso y evaluación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 666.- Se exigirá responsiva de los Peritos Corresponsables para obtener licencia de construcción en los siguientes casos: I. PERITOS CORRESPONSABLES EN SEGURIDAD ESTRUCTURAL para las obras siguientes: a) Grupo A Edificaciones cuya falla estructural podría causar pérdidas económicas, del patrimonio cultural y pérdida de vidas. Edificaciones cuya falla estructural constituyan un peligro por contener sustancias tóxicas o explosivas. Edificaciones cuyo funcionamiento es esencial a raíz de una emergencia urbana como: hospitales, escuelas, terminales de transporte, estaciones de bomberos, centrales eléctricas y de telecomunicaciones, estadios, depósitos de sustancias inflamables o tóxicas, tanques elevados de agua, instalaciones deportivas, edificios públicos, museos o edificios que alojen archivos y registros públicos. b) Grupo B Edificaciones destinadas a viviendas, oficinas, locales comerciales, hoteles, construcciones comerciales e industriales no incluidas en el Grupo A, las que se subdividen en: c) Sub - grupo B 1: Edificaciones de más de 30 m de altura habitables o con más de 6,000 m2 de área total construida, ubicadas en las zonas I y II, señaladas por la Dirección. Construcciones de más de 15 m de altura o 3,000 m2 de área total construida en zona III, señaladas por la Dirección. En ambos casos las áreas se refieren a un solo cuerpo de edificio que cuente con medios propios de desalojo (acceso y escaleras), incluyen las áreas de anexos como pueden ser los propios cuerpos de escaleras. El área de un cuerpo que no cuente con medios propios de desalojo, se adicionará a la de aquel otro a través del cual se desaloje. Templos, salas de espectáculos, edificios y obras públicas, que tengan salas de reunión que puedan alojar más de 200 personas de manera simultánea. d) Sub-grupo B 2: Las demás fuera de este grupo; II. PERITOS CORRESPONSABLES EN DESARROLLO URBANO, cuya actividad y especialización se relacionen con los estudios de impacto urbano o impacto urbano-ambiental, estudios para constituir los polígonos de actuación y los estudios sobre transferencia de potencialidades en los siguientes casos: a) Conjuntos habitacionales, fraccionamientos, hospitales, panteones, clínicas, centros de salud, edificaciones para exhibiciones, baños públicos, estaciones y terminales de transporte terrestre, aeropuertos, estudios cinematográficos y de televisión, centros comerciales, instalaciones deportivas, templos, salas de espectáculos, edificios públicos con salas de reunión de más de 200 personas y espacios abiertos de uso público de cualquier magnitud; b) Las nuevas edificaciones ubicadas en la Zona de Monumentos y zonas arqueológicas del Municipio de Puebla; y c) El resto de las edificaciones que tengan más de 2,000 m2 construidos, o más de 20 m de altura sobre el nivel medio de banqueta o con capacidad para más de 200 concurrentes en locales cerrados o más de 800 concurrentes en locales abiertos. Se exceptúan de lo previsto en la presente fracción las siguientes edificaciones: 1.- Conjuntos habitacionales de menos de 10 viviendas. 2.- Viviendas individuales independientemente de su superficie. III. PERITO CORRESPONSABLE EN DISEÑO ARQUITECTÓNICO, cuya actividad y especialización se relacionen con el diseño para los siguientes casos: a) Conjuntos habitacionales, fraccionamientos, hospitales, panteones, clínicas, centros de salud, edificaciones para exhibiciones, baños públicos, estaciones y terminales de transporte terrestre, aeropuertos, estudios cinematográficos y de televisión, centros comerciales, instalaciones deportivas, templos, salas de espectáculos, edificios públicos con salas de reunión de más de 200 personas y espacios abiertos de uso público de cualquier magnitud. b) Las nuevas edificaciones ubicadas en la Zona de Monumentos y zonas arqueológicas del Municipio de Puebla. c) El resto de las edificaciones que tengan más de 2,000 m2 construidos, o más de 20 m de altura sobre el nivel medio de banqueta o con capacidad para más de 200 concurrentes en locales cerrados o más de 800 concurrentes en locales abiertos. Se exceptúan de lo previsto en la presente fracción las siguientes edificaciones: 1.- Conjuntos habitacionales de menos de 10 viviendas. 2.- Viviendas individuales independientemente de su superficie. IV. PERITOS CORRESPONSABLES EN INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS. Para fraccionamientos, conjuntos habitacionales mayores de tres niveles o de más de diez viviendas con una sola red de distribución hidráulica y sanitaria, o gas, baños públicos, lavanderías, tintorerías, lavado y lubricación de vehículos, hospitales, clínicas y centros de salud; instalaciones para exhibiciones; crematorios, panteones, aeropuertos; centrales telegráficas y telefónicas; estaciones de radio y televisión; estudios cinematográficos, bancos, edificios públicos, iglesias, industria pesada y mediana; plantas, estaciones y subestaciones, cárcamos y bombas; circos y ferias, de cualquier magnitud e instalaciones deportivas; V. PERITOS CORRESPONSABLES EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS. Las edificaciones que tengan más de 1,000 m2 o más de 12 m de altura sobre el nivel medio de banqueta o más de 200 concurrentes; VI. PERITOS CORRESPONSABLES EN INSTALACIONES MECÁNICAS. En toda edificación que cuente con elevadores de pasajeros, de carga, industriales, residenciales o con escaleras o rampas electromecánicas, compresores, equipos de combustión, subestaciones, condicionamiento de aire, ecosistemas, instalaciones de gas, etc.; VII. PERITOS CORRESPONSABLES EN INSTALACIONES DE GAS. En crematorios, calderas, empresas que requieren este tipo de energético para sus procesos de producción o distribución, instalaciones de gas subterráneas ya sean en vía pública o propiedad privada; y VIII. PERITOS CORRESPONSABLE EN RESTAURACIÓN.- Para todas las edificaciones nuevas y existentes dentro de la Zona de Monumentos, las que colinden con bienes de valor patrimonial y las catalogadas fuera de ella, para mantenimiento, restauración, aseguramiento, reestructuración, integración, reintegración, consolidación, anastilosis, adecuación, introducción de nuevos sistemas de instalaciones y servicios, actualización de sitios históricos y revitalización. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 667.- Para obtener o refrendar el registro como Perito Corresponsable, se requiere: I. Acreditar que posee título y cédula profesional de licenciatura o maestría correspondiente a alguna de las siguientes profesiones: a) Seguridad Estructural: De Arquitecto, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Militar, Ingeniero Constructor e Ingeniero Municipal; b) Desarrollo Urbano: De Arquitecto, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Militar, Ingeniero Constructor e Ingeniero Municipal, Diseñador Urbano Ambiental y Urbanista; c) Diseño Arquitectónico: De Arquitecto, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Militar, Ingeniero Constructor e Ingeniero Municipal; d) Instalaciones Mecánicas: Ingenieros Mecánicos, o Mecánico Electricista; e) Instalaciones Eléctricas: Ingenieros Mecánicos Electricistas, Ingeniero Electricista o Ingeniero Industrial en Electricidad; f) Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias: Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Militar, Ingeniero Constructor e Ingeniero Municipal, Ingeniero Mecánico o Mecánico Electricista; g) Instalaciones de Gas: Ingenieros Mecánicos, Ingeniero Mecánico Electricista, Ingeniero Químico o Ingeniero Químico Industrial, Ingenieros Civiles; y h) Para los Peritos Corresponsables en Restauración se requiere, la especialización académica correspondiente como restaurador de sitios y monumentos, conservador de sitios y monumentos, u otras, afines a la disciplina y experiencia en obras de restauración, o acreditar experiencia en la especialidad a consideración de la CAAPDROC y del Comité Técnico correspondiente; II. Acreditar ante la CAAPDROC, que conoce la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, el presente Código y sus Normas, la normativa de carácter ambiental y demás leyes y disposiciones relativas al diseño urbano, vivienda, construcción, imagen urbana, anuncios, equipamiento, mobiliario urbano y la conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Arqueológico de la Federación, los Programas y las Normas de Ordenamiento Territorial, para lo cual debe obtener el dictamen favorable del Comité Técnico correspondiente; III. Acreditar como mínimo cinco años de experiencia en el ejercicio profesional en la especialidad mediante currículo que deberá contener: a) Desglose de cada una de las obras en que haya intervenido; b) El tipo de obra; c) Fecha de supervisión de la obra; d) Ubicación de la obra; e) Superficie construida; f) Nombre y número de registro del Director Responsable de Obra; y g) Datos de la empresa en la que ha prestado sus servicios profesionales, presentando convenios, contratos, facturas, actas de entrega recepción, constancias de terminación de obra, carta de la empresa y demás documentos que avalen las obras o actividades declaradas. IV. Presentar constancia vigente de haber acreditado el curso de Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables. Constancia que deberá tener como término máximo de expedición el de dos años, al día en que se inicien los trámites administrativos correspondientes ante la Dirección; y V. Para obtener el refrendo como Corresponsable deberá acreditar cursos de actualización en su especialidad, cumpliendo con los requerimientos que para el caso determine la CAAPDROC. La CAAPDROC, resolverá sobre el examen y el registro en los términos señalados por el artículo 662 del presente Código Reglamentario. Dentro del mes de enero de cada ejercicio fiscal, los Peritos Corresponsables de Obra deberán refrendar su registro ante la CAAPDROC, previo pago de los derechos correspondientes, siempre y cuando no haya sido cancelado por causas imputables a los mismos. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 668.- Funciones de los Corresponsables. Los Corresponsables otorgarán su responsiva en los siguientes casos: I. CORRESPONSABLE EN SEGURIDAD ESTRUCTURAL, cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra una licencia de construcción; b) Suscriba los planos del proyecto estructural, la memoria de diseño de la cimentación y la estructura; c) Suscriba los procedimientos de construcción de las obras y los resultados de las pruebas de control de calidad de los materiales empleados; d) Suscriba un dictamen técnico de estabilidad, o seguridad de una edificación o instalación; o e) Suscriba una constancia de seguridad estructural. II. CORRESPONSABLE EN DESARROLLO URBANO cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra una licencia de construcción; y b) Suscriba la memoria y los planos del proyecto urbanístico y/o arquitectónico. III. CORRESPONSABLE EN DISEÑO ARQUITECTÓNICO, cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra una licencia de construcción; y b) Suscriba la memoria y los planos del proyecto urbanístico y/o arquitectónico. IV. CORRESPONSABLE EN INSTALACIONES HIDRÁULICAS, SANITARIAS, ELÉCTRICAS, MECÁNICAS Y DE GAS, cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra una licencia de construcción; b) Suscriba la memoria de diseño y los planos del proyecto de instalaciones; c) Suscriba los procedimientos sobre la seguridad de las instalaciones; y d) Suscriba constancia de la calidad de los equipos y materiales; V.CORRESPONSABLE EN RESTAURACIÓN cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra una licencia o permiso para los tipos de obra mencionados en el artículo 666 fracción IV; y b) Suscriba la memoria y los planos del proyecto de intervención. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 669.- Todos los Peritos Corresponsables deberán refrendar su registro cada año. Todos los peritos deberán incluir en el letrero de la obra su nombre y número de registro. Todos los Peritos Corresponsables deberán responder ante la Dirección por las violaciones a las normas técnicas aplicables, detectadas en las obras en las que hayan otorgado su responsiva. Son obligaciones de los Peritos Corresponsables por cada especialidad: I. PERITO CORRESPONSABLE EN SEGURIDAD ESTRUCTURAL. a) Suscribir, conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia, cuando se trate de obras clasificadas como tipos A y B 1, previstas en el apartado relativo al Diseño Estructural, Requisitos de seguridad y servicio para las estructuras; b) Verificar que en el proyecto de la cimentación y de la estructura, se hayan realizado los estudios del suelo y de las construcciones colindantes, con el objeto de constatar que el proyecto cumple con las características de seguridad necesaria, establecida en el apartado relativo al Diseño Estructural, Requisitos de seguridad y servicio para las estructuras; c) Verificar que el proyecto cumpla con las características generales para seguridad estructural establecida en el apartado relativo al Diseño Estructural, Requisitos de seguridad y servicio para las estructuras; d) Vigilar que el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto estructural autorizado y que tanto los procedimientos, como los materiales empleados, cumplan con las normas de calidad del proyecto. Asimismo cuidará en que la construcción de las instalaciones no afecte los elementos estructurales, ni se realicen en forma diferente a lo dispuesto en el proyecto; y e) Notificar al Perito Director Responsable de Obra, cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar la seguridad estructural de la misma, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación, deberá comunicarlo a la Dirección para que proceda a la suspensión de los trabajos enviando copia a la CAAPDROC. II. PERITO CORRESPONSABLE EN DESARROLLO URBANO. a) Suscribir, conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia, cuando se trate de las obras previstas en el artículo 666 fracción II; b) Vigilar que el estudio de impacto urbano o impacto urbano-ambiental se apegue a los lineamientos técnicos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, el Manual Técnico de Accesibilidad y el presente capítulo; c) Verificar que el proyecto cumple con las disposiciones relativas a: 1. El programa parcial respectivo y las declaratorias de usos, destinos y reservas. 2. Las condiciones que se exijan en el dictamen de uso de suelo. 3. Los requerimientos de constancia de terminación de obra y ocupación de inmueble. 4. La disposición que señale el Código Civil en materia de condominios para el Estado de Puebla. 5. Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de preservación del patrimonio, tratándose de edificios y conjuntos catalogados como monumentos o ubicados en zonas patrimoniales. d) Vigilar que la construcción, durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto correspondiente a su especialidad y tanto que los procedimientos, como los materiales empleados, corresponden a los especificados y a las normas de calidad del proyecto; y e) Notificar al Perito Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar la ejecución del proyecto, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarlo a la Dirección, para que se proceda a la suspensión de los trabajos, enviando copia a la CAAPDROC; III. PERITO CORRESPONSABLE EN DISEÑO ARQUITECTÓNICO. a) Suscribir, conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia, cuando se trate de las obras previstas en el Artículo 666; b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los estudios y se hayan cumplido las disposiciones establecidas por el presente Capítulo, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, el Manual Técnico de Accesibilidad, la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable para el Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla; c) Verificar que el proyecto cumple con las disposiciones relativas a: 1. El programa parcial respectivo y las declaratorias de usos, destinos y reservas. 2. Las condiciones que se exijan en el dictamen de uso de suelo. 3. Los requerimientos de constancia de terminación de obra y ocupación de inmueble. 4. La disposición que señale el Código Civil en materia de condominios para el Estado de Puebla. 5. Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de preservación del patrimonio, tratándose de edificios y conjuntos catalogados como monumentos o ubicados en zonas patrimoniales. d) Vigilar que la construcción, durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto correspondiente a su especialidad y tanto que los procedimientos, como los materiales empleados, corresponden a los especificados y a las normas de calidad del proyecto; y e) Notificar al Perito Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar la ejecución del proyecto, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarlo a la Dirección, para que se proceda a la suspensión de los trabajos, enviando copia a la CAAPDROC; IV. PERITO CORRESPONSABLE EN INSTALACIONES MECÁNICAS. a) Suscribir conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia, cuando se trate de las obras previstas en el Artículo 666; b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los estudios y se hayan cumplido con las disposiciones del presente capítulo y la legislación vigente al respecto, relativas a la seguridad, control de incendios y funcionamiento de las instalaciones; c) Vigilar que la construcción durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto correspondiente a su especialidad y que tanto los procedimientos, como los materiales empleados corresponden a los especificados y a las normas de calidad del proyecto; y d) Notificar al Perito Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar su ejecución, asentándolo en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarla a la Dirección para que proceda la suspensión de los trabajos, enviando copia a la CAAPDROC. V. PERITO CORRESPONSABLE EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS, HIDRÁULICAS Y SANITARIAS Y DE GAS. a) Suscribir, conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia, cuando se trate de las obras previstas en el Artículo 666; b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los estudios y se hayan cumplido las disposiciones establecidas por el presente Capítulo, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, el Manual Técnico de Accesibilidad, la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable para el Estado de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla; c) Verificar que el proyecto cumple con las disposiciones relativas a: 1. El programa parcial respectivo y las declaratorias de usos, destinos y reservas. 2. Las condiciones que se exijan en el dictamen de uso de suelo. 3. Los requerimientos de constancia de terminación de obra y ocupación de inmueble. 4. La disposición que señale el Código Civil en materia de condominios para el Estado de Puebla. 5. Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de preservación del patrimonio, tratándose de edificios y conjuntos catalogados como monumentos o ubicados en zonas patrimoniales. d) Vigilar que la construcción, durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto correspondiente a su especialidad y tanto que los procedimientos, como los materiales empleados, corresponden a los especificados y a las normas de calidad del proyecto; y e) Notificar al Perito Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar la ejecución del proyecto, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarlo a la Dirección, para que se proceda a la suspensión de los trabajos, enviando copia a la CAAPDROC. VI. PERITO CORRESPONSABLE EN RESTAURACIÓN a) Suscribir conjuntamente con el Perito Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia ante el Instituto correspondiente y el Ayuntamiento, cuando se trate de las obras previstas en el Artículo 666, fracción IV; b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los estudios requeridos por el caso y se hayan cumplido con las disposiciones de este Capítulo y la normativa federal y estatal relativas restauración, conservación, mantenimiento, adecuación y demás que le competen; c) Vigilar que el proceso de intervención, se apegue estrictamente al proyecto autorizado y que tanto los procedimientos, como los materiales empleados cumplan con las normas de calidad del proyecto de restauración, adecuación y rescate aprobado; y d) Notificar al Perito Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar su ejecución, asentándolo en el libro de bitácora de obra. En caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarla a la Dirección y al Instituto correspondiente para que proceda a la suspensión de los trabajos, enviando copia a la CAAPDROC. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) DE LA COMISION DE ASESORIA Y ADMISIÓN DE PERITOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CORRESPONSABLES (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 670.- La CAAPDROC, se integrará jerárquicamente por: I. Un Presidente, con voz y voto que será el Presidente Municipal; II. Un Vicepresidente Ejecutivo con voz y voto designado por la CAAPDROC; III. Un Secretario Técnico que deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Ser un funcionario de la Secretaría con el perfil técnico de Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable; b) Ser designado por el Presidente de la CAAPDROC en la segunda sesión del mes de octubre; c) Tendrá una duración en su cargo por el período de dos años; y d) Tendrá voz y voto de calidad en caso de empate. IV. Un vocal con voz y voto que será representante de cada uno de los siguientes organismos: a) Colegios de Ingenieros Civiles; b) Colegios de Arquitectos; c) Colegios de Ingenieros Municipales; d) Colegios de Ingenieros Mecánicos y Electricistas; e) Colegios de Restauradores; y f) Colegios de Urbanistas. Los Colegios de Profesionistas a que se refiere esta fracción y cuya actividad profesional o especialidad se encuentre directamente relacionada con la edificación, deberán estar registrados ante la Dirección, ante quien deberán acreditar su inscripción en la Secretaría de Educación Pública Federal conforme a las normas y procedimientos de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. V. Un vocal propietario con voz y voto que será el regidor presidente de cada una de las siguientes comisiones de Regidores del H. Ayuntamiento: a) De Desarrollo Urbano y Obras Públicas; y b) De Ecología y Medio Ambiente. (ACÁPITE DE LA FRACCIÓN VI REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2012) VI. Un vocal propietario con voz y voto que será representante de cada uno de los siguientes Consejos de Participación Ciudadana: a). De Desarrollo Urbano; b). Del Centro Histórico y Patrimonio Edificado; c). De Obras y Servicios Públicos; d). De Ecología; y e). De Grupos Vulnerables. Todos los cargos de la CAAPDROC deberán ser representados además del titular, por un suplente que cumplirá con el mismo perfil profesional. Todos los miembros de la CAAPDROC deberán tener registro de Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable, a excepción de los mencionados en las fracciones I, V y VI de este artículo. En el mes de octubre de cada año, la CAAPDROC, a través de la Secretaría, solicitará a cada uno de los organismos participantes, los nombres de sus representantes propietarios y suplentes, quienes deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo. El periodo para la gestión de los representantes de Colegios será por un año y podrán ser ratificados para el período inmediato siguiente sin que el total de su gestión exceda de dos años. No podrán ser electos al cargo de Secretario Técnico los integrantes mencionados en las fracciones I, II, V y VI de este artículo. Las sesiones de la CAAPDROC serán válidas cuando asistan por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los representantes de las instituciones mencionadas, siendo obligatorias las decisiones que se tomen en dichas sesiones para los miembros ausentes debidamente convocados. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 671.- La CAAPDROC tendrá las siguientes atribuciones: I. Verificar que los aspirantes a obtener o refrendar el registro como Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable, cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 662 y 667; II. Validar el otorgamiento del registro respectivo a las personas que hayan cumplido con lo establecido en los preceptos señalados en la fracción anterior; III. Conocer el registro de las licencias de construcción concedidas a cada Perito Director Responsable de Obra y Corresponsable; IV. Emitir opinión sobre la actuación de los Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables, cuando les sea solicitado por el propio Ayuntamiento o la Secretaría; V. Vigilar, la actuación de los Peritos Directores Responsables de Obra durante el proceso de ejecución de las obras para las cuales haya sido extendida su responsiva, para lo cual se podrá auxiliar de las unidades administrativas del Ayuntamiento, en la materia; VI. La CAAPDROC, podrá exponer sus consideraciones en relación a todos aquellos artículos previstos en este Capítulo; VII. Fomentar la creación de Comités Técnicos, integrados por profesionales de reconocida experiencia y capacidad técnica, los cuales serán nombrados por la CAAPDROC, los cuales se establecerán de la siguiente forma: a) Un Comité Técnico de Peritos Directores Responsables de Obra, por dos especialistas en diseño y construcción de cimentaciones y estructuras, uno en desarrollo urbano y uno en diseño arquitectónico; dos en instalaciones; b) Cinco Comités Técnicos de Corresponsables, uno por cada una de las siguientes disciplinas: seguridad estructural, desarrollo urbano, diseño arquitectónico, restauración e instalaciones. Se formará cada cual con seis profesionales especialistas en la correspondiente disciplina; c) Los Comités evaluarán los conocimientos de los aspirantes a Perito Director Responsable de Obra y Corresponsables, debiendo emitir el dictamen correspondiente y enviarlo a la CAAPDROC, para los efectos conducentes, y d) Los miembros de los Comités durarán en sus funciones dos años. VIII. Proponer el manual de funcionamiento de la misma y de los Comités Técnicos que la forman, que contemplarán el procedimiento para la evaluación de los aspirantes para Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables, las propuestas de remoción de sus miembros, el procedimiento a seguir en los casos de renuncia o fallecimiento y el carácter rotatorio de la presidencia de los comités y deberán contar para ser vigentes con la aprobación de Cabildo; para lo cual los Regidores integrantes de la CAAPDROC serán el conducto; IX. Emitir opinión sobre las licencias de construcción de todas aquellas obras que por sus características constructivas o de impacto público puedan afectar la traza urbana, los usos, las costumbres o la seguridad de la ciudadanía; y X. Validar las listas oficiales de Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables, conforme a los procedimientos establecidos en este capítulo, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 22 DE ENERO DE 2010) Artículo 672.- Para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Asesoría y Admisión de Corresponsables de Obra, contará con un Comité Técnico de Apoyo para cada una de las corresponsabilidades existentes, los cuales estarán integrados por profesionales de reconocida experiencia y capacidad técnica, designados por la Comisión, a propuesta de los Colegios Profesionales. El H. Ayuntamiento, a través del C. Presidente Municipal, tendrá derecho de veto en la designación de los miembros de los comités. Dichos comités quedarán integrados de la siguiente forma: (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2010) I. El Comité Técnico de Apoyo de Directores Responsables de Obra, por un mínimo de tres Directores Responsables de Obra, que como mínimo tengan su registro de Director Responsable de Obra con una antigüedad de cinco años a su nombramiento; (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2010) II. Los Comités Técnicos de Apoyo de Corresponsables en Seguridad Estructural, Diseño Urbano, Diseño Arquitectónico, Restauración y adecuación, Instalaciones Hidráulicas, Instalaciones Eléctricas, Instalaciones Mecánicas, Gas, u otras, se formarán cada cual, con tres profesionales especialistas en la correspondiente disciplina; III. DEROGADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2010 (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2010) IV. Cada año se substituirá un miembro de cada Comité Técnico de Apoyo, a propuesta y selección de los propios Comités, el organismo afectado propondrá a la Comisión al profesionista que lo substituirá. DEL CAMBIO, TÉRMINO DE FUNCIONES, TÉRMINO DE RESPONSABLIDAD Y SUSPENSIÓN DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Artículo 673.- Cambio de Director Responsable de Obra. I. En los siguientes casos se podrá dar el cambio de Director Responsable de Obra: a) Por fallecimiento. b) Si contando con licencia de construcción vigente o vencida, aún no se ha iniciado la obra. c) Por cambio de residencia del Director Responsable de Obra a otro Municipio. d) Por suspensión del registro del Directores Responsable de Obra. e) Al terminar la relación profesional entre el propietario o poseedor y el Director Responsable de Obra. f) Si el Director Responsable de Obra, en el cumplimiento del presente Capítulo comprueba deficiencias e irregularidades en la construcción, que constituyen violaciones a la normatividad vigente en la materia, y no se acaten sus instrucciones. II. Si fallece el Director Responsable de Obra, según se indica en el inciso (a) de la fracción I de este articulo, la Dirección notificará a los propietarios o poseedores de las obras con responsiva de profesionista fallecido, para que presenten en un plazo no mayor de cinco días hábiles al nuevo Director Responsable; III. Al fallecer el Director Responsable de Obra, representante de una empresa constructora, esta última deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles, presentar al nuevo Director Responsable de Obra y Corresponsables de los inmuebles a su cargo. IV. Si se cuenta con una licencia de construcción vigente o vencida, según el inciso (b) de la fracción I de este artículo, sin haber iniciado la obra y pretende cambiar al Director Responsable, el propietario o poseedor debe presentar ante la Dirección: a) Solicitud firmada por el propietario o poseedor y el nuevo Director Responsable de Obra. b) Copias de la licencia y planos autorizados. c) Oficio de cambio de Director Responsable con firma de aceptación y cesión de derechos del proyecto ejecutivo autorizados, cuando se vaya a construir con este último. d) Documentación complementaría, con base en este Capítulo. Si no cumple con el punto anterior, el propietario o poseedor se hará acreedor a las sanciones que procedan. La Dirección hará clausura de obra, la cual se conservara hasta que se cumpla con el presente Capítulo. V. Cuando el Director Responsable cambie de residencia, como se refiere en el inciso (c) de la fracción I de este Articulo, aquel deberá avisar por escrito a la Dirección y a la Comisión de Asesoría y admisión de Directores Responsable de Obra y Corresponsables en Municipio, para que se realicen los trámites administrativos correspondientes así como autorización del cambio de Director Responsable de Obra en las construcciones a su cargo de Director saliente; VI. Se presentará a la Dirección, como se indica en los incisos(d) y (e) de la fracción I de este articulo, oficio firmado por el propietario o poseedor, el Director Responsable de Obra, saliente y el Director Responsable que asume la responsabilidad, responsabilidad anexo a la documentación necesaria para el trámite correspondiente; VII. Para dar cumplimiento al inciso (f) de este artículo, el Director Responsable debe presentar ante la dirección, en las 48 horas hábiles siguientes a la toma de decisiones, los siguientes documentos: a) Terminación o rescisión de contrato profesional entre él o la empresa representa legalmente y el propietario o poseedor, con la firma de ambas partes. b) Reporte técnico del avance de obra. c) Deslinde de responsiva, precisando la responsabilidad por la etapa que dirigió. d) Copia de licencia de construcción y planos autorizados. e) Copia de la bitácora de la obra. f) Solicitud de suspensión de obra, con base en este Capítulo. VIII. Recibida la documentación, la dirección verificará la obra y apercibirá al propietario o poseedor para que presente en un plazo no mayor de cinco días hábiles: a) Oficio de suspensión de obra, comprometiéndose a no reiniciar los trabajos hasta contar con la autorización correspondiente. b) Al nuevo Directores (sic) Responsable de obra, quien realiza los tramites presentado los documentos necesarios. IX. Para el cumplimiento al inciso (g) de la fracción I de este artículo, las construcciones en las se manifiestan anomalías e irregularidades, así como la falta de apego por parte del propietario o poseedor respecto a los planos y/o mandatos expresados en leyes, el director responsable de la obra deberá informarlas a la Dirección antes de 24 horas, presentando las copias de la bitácora que confirman la constancia de los hechos. La Dirección notificará al propietario y clausurará las construcciones, imponiendo al propietario las sanciones previstas en este Capítulo; X. Al presentarse el propietario o poseedor del inmueble, se le requerirá de inmediato la correspondencia de la construcción con el proyecto autorizado en caso de que existiera alguna modificación del proyecto esta deberá estar aprobada por la dirección; XI. Si no conviene a los intereses del Director Responsable continuar con la responsiva del inmueble, presentará ante la Dirección: a) Reporte técnico del avance de la obra. b) Deslinde de responsiva, responsabilizándose por la etapa que dirigió. c) Copia de la Licencia de construcción y planos autorizados; Copia de la bitácora de la obra. d) Solicitud de cambio de Director Responsable de Obra. XII. El presente artículo será aplicable en lo que proceda también a los Corresponsables. Artículo 674.-Término de funciones de Director Responsable de Obra. La práctica profesional de Director Responsable en aquellas obras para las que haya dado su responsiva profesional concluirá: a) Cuando ocurra cambio de Directores Responsable de Obra. b) Cuando la Dirección autoriza el uso y ocupación de la Obra. A excepción de los incisos (a) y (b) de la fracción I del Artículo 673, el término de las funciones del Director Responsable de Obra, no lo libera de la responsabilidad civil, penal y administrativa que derivase de su participación en las Obras para las que haya dado su responsiva. Artículo 675.-Término de responsabilidad del Director Responsable de Obra. La responsabilidad administrativa de los Directores Responsable de Obra y de los Corresponsables, si los hubiere, concluye a los cinco años contados a partir de la fecha en se expida la constancia de operación y ocupación o la de terminación de obra. (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2010) Artículo 676.- Son infracciones cometidas por los Peritos Directores Responsable de Obra, las siguientes: I. Si obtiene su inscripción proporcionado datos falsos, presentando documentos apócrifos o información errónea o alterada; II. Si no cumple con las obligaciones señaladas en este capítulo; y III. Si ha reincidido en violaciones a las leyes, reglamentos, planes y demás normas aplicables. BIENES DE USO COMÚN Y VÍA PÚBLICA (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 677.- BIENES DE USO COMÚN.- Son los bienes de dominio público, los inmuebles destinados por el Municipio a un servicio público y los equiparados a estos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal y el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. Artículo 678.- LOS BIENES DE USO COMÚN SON: I. La vía pública; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) II. Los monumentos artísticos e históricos; y las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Las plazas, paseos, parques, jardines, mercados, centrales de abasto, cementerios y campos deportivos públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Municipal; y IV. Los demás bienes naturales análogos y los considerados de uso común para otras leyes. VÍA PÚBLICA Artículo 679.- VIA PÚBLICA: Se considera vía pública todo espacio de uso común destinado al libre tránsito y que sea propiedad del Municipio. Artículo 680.- Son características de la vía pública: I. Ser una vía de comunicación: a). Para el libre y ordenado tránsito vehicular y peatonal. b) Para dar acceso a los predios colindantes. II. Servir para la aireación, iluminación, y/o asoleamiento de los edificios que la delimiten; III. Recibir cualquier tipo de instalación aérea o subterránea de una obra o de un servicio público; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IV. Alojar todo tipo de mobiliario urbano necesario para dar un servicio público, como unidades de servicio informativo municipal, kioscos móviles y fijos, bancas, basureros, postes, arbotantes, faroles, casetas telefónicas, casetas para espera de pasajeros, mástil urbano y demás similares, de conformidad con lo que establece el Manual Técnico de Accesibilidad. Artículo 681.- La vía pública está limitada por las dos superficies formadas por las verticales que siguen el alineamiento oficial, o el lindero de dicha vía pública. Todas las vías públicas, se formarán con un área para vehículos de motor y otra para tránsito peatonal, las cuales variarán con respecto a los lineamientos y autorizaciones de los ordenamientos en materia de Desarrollo Urbano, el Programa de Desarrollo Urbano, pudiendo ser totalmente peatonales, pero nunca totalmente vehiculares. Artículo 682.- PRESUNCION DE VÍA PÚBLICA: Todo inmueble consignado como vía pública en algún plano o registro oficial existente en cualquiera de las dependencias del Municipio, o en otro archivo como Museo, Biblioteca, o dependencia oficial o que se esté usando de hecho como tal, se presumirá, salvo prueba o aclaración en contrario, que es vía pública sujeta al régimen de dominio público municipal. Artículo 683.- RÉGIMEN DE LAS VIAS PÚBLICAS: Las vías públicas son bienes del dominio público del Municipio, regidas por las disposiciones legales relativas, son inalienables, intransmisibles, inembargables e imprescriptibles y estarán sujetas a la regulación y modalidades que, en cuanto al uso de las mismas imponga la autoridad municipal. Artículo 684.- IMPROCEDENCIA DE LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS EN VIAS PUBLICAS DE HECHO: El Municipio no estará obligado a expedir alineamiento y autorización de uso de suelo, número oficial, licencias de construcción, ni orden o autorización para instalación de servicios públicos, para predios con frente a vías públicas de hecho, o aquellas que se presuman como tales, si éstas no se ajustan a la planificación oficial y cumplen con lo que se establece en este Capítulo. Artículo 685.- VIAS PUBLICAS PROCEDENTES DE URBANIZACIONES: Los inmuebles que en el plano oficial de una urbanización, aprobados por el Ayuntamiento aparezcan destinados a vías públicas o al uso que determine el Ayuntamiento, se considerarán por ese sólo hecho, sujetos a la normatividad y disposición que determine el propio Ayuntamiento. Artículo 686.- LICENCIA PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA: Se requiere licencia del Ayuntamiento a través de la Dirección para: I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones a los servicios públicos o privados en la vía pública; II. Ocupar la vía pública, con instalaciones de servicio público, construcciones provisionales o mobiliario urbano; III. Romper el pavimento o hacer cortes de las aceras y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas o privadas; IV. Construir o colocar instalaciones aéreas, subterráneas o reponer aceras y/o guarniciones; V. Construir, modificar o reparar guarniciones y banquetas para prevenir impactos del tránsito vehicular; VI. Construir o instalar cualquier tipo de barrera sobre las guarniciones, aceras y pavimento; (REFORMADA FRACCIÓN VII, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) VII. Construir módulos de información, casetas de vigilancia, paradas de autobuses, puestos de revistas y periódicos; VIII. Construir pasos y puentes peatonales, públicos y privados; y IX. Construir o instalar en la vía pública moderadores de velocidad, vibradores, vados o cualquier otro sistema que obstruya el paso vehicular o haga disminuir su velocidad. La Dirección, al otorgar licencia para las obras anteriores, señalará en cada caso, las condiciones bajo las cuales se conceda, de acuerdo con la normatividad que para estos casos establezcan las competencias federales o estatales. Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar el estado original, así como a realizar el pago de su importe cuando el Ayuntamiento las realice. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 687.- La ocupación de la vía pública con mobiliario urbano utilizado con fines publicitarios, se permitirá siempre y cuando el mobiliario cumpla con funciones de carácter social y respeto a lo que establece el Manual Técnico de Accesibilidad. Artículo 688.- PROHIBICION DE USO DE LA VÍA PÚBLICA: Queda prohibido a los particulares, el uso de la vía pública en los siguientes casos: I. Para aumentar el área de un predio o de una construcción; II. Para obras o actividades que ocasionen molestias al vecindario, tales como la producción de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos, luces intensas o desechos; III. Para conducir líquidos por su superficie; IV. Para depósito de basura y otros desechos, a excepción de mobiliario urbano; V. Para depósito de materiales de construcción y escombro; VI. Para depósito de concreto, de concreto pre-mezclado o cualquier otro material que ocasione molestias al paso o circulación; VII. Queda prohibido a las compañías que elaboran concreto pre-mezclado, tirar, depositar o dejar residuos de concreto sobre la vía pública; VIII. Cerrar calles privadas, retornos, cerradas, con rejas, postes, bardas, portones o cualquier otro tipo de construcción aunque sea de tipo provisional; IX. Construir expendios de dulces o mercancías y cualquier otra construcción sobre la vía pública; (REFORMADA FRACCIÓN X, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) X. Ejecutar obra en la vía pública que obstruya la libre circulación peatonal y vehicular, así como la de las personas con discapacidad; y XI. Para aquellos otros fines que la Dirección considere contrarios al interés público. Artículo 689.- LICENCIAS Y CONCESIONES PARA EL USO DE LA VÍA PÚBLICA: Las licencias o concesiones que la Dirección otorgue para el uso de la vía pública, no crean ningún derecho real o posesorio. Tales permisos o concesiones serán siempre revocables y temporales y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, de los accesos a los predios colindantes, de los servicios públicos instalados, o en general de cualquiera de los fines a que esté destinada la vía pública. Artículo 690.- OBRAS O INSTALACIONES EN LA VÍA PÚBLICA: Toda persona que ocupe con obras o instalaciones la vía pública, estará obligada a retirarlas o a cambiarlas de lugar por su exclusiva cuenta, cuando la autoridad municipal correspondiente se lo requiera, así como mantener las señales necesarias y evitar cualquier clase de accidente. En las licencias que la Dirección expida para la ocupación o uso de la Vía Pública se indicará el plazo para retirar o trasladar las obras o las instalaciones a que se ha hecho referencia, así como el área autorizada a ocupar. Toda licencia que se expida para la ocupación y uso de la vía pública, se entenderá condicionada a la observancia de este Capítulo aunque no se exprese. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Cuando las obras o instalaciones ocupen el arroyo de tránsito vehicular, se deberá de estar a lo establecido en el artículo 261 de este Código. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 691.- OBRAS DE EMERGENCIA EN LA VÍA PÚBLICA: En caso de fuerza mayor, las empresas de servicios públicos podrán ejecutar de inmediato las obras de emergencia que se requieran, pero estarán obligadas a dar aviso y solicitar la autorización correspondiente en un plazo de veinticuatro horas posteriores a aquel en que se inicien dichas obras. Cuando la autoridad municipal tenga necesidad de remover o retirar dichas obras no estará obligada a pagar cantidad alguna y el costo del retiro será a cargo de la empresa correspondiente. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 692.- RETIRO DE OBSTACULOS DE LA VÍA PÚBLICA: El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para mantener, obtener o recuperar la posesión de la vía pública, así como para remover o retirar cualquier obstáculo de éstas, en los términos que señala la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla y el presente Código. Artículo 693.-Los materiales destinados a obras para servicios públicos, permanecerán en la vía pública sólo el tiempo preciso para la ejecución de esa obra. Inmediatamente después de que se termine ésta, los materiales y escombros que resulten, deberán ser retirados. Artículo 694.-Los vehículos que carguen o descarguen materiales para una obra, podrán estacionarse en la vía pública de acuerdo con los horarios que fije la autoridad respectiva. Artículo 695.- OBRAS O INSTALACIONES EJECUTADAS EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACION: El que ocupe sin autorización la vía pública con construcciones o instalaciones superficiales, aéreas o subterráneas, estará obligado a retirarlas o a demolerlas, independientemente de la sanción administrativa a que se haga acreedor. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 696.- Cuando por la ejecución de una obra, por el uso de vehículos, objetos o substancias peligrosas, o por cualquiera otra causa, se produzcan daños a cualquier servicio público, obra o instalación, pertenecientes al Gobierno del Estado o al Ayuntamiento, que exista en una vía pública o en otro inmueble de uso común o destinado al servicio público y con el objetivo de garantizar que sea de la misma calidad y materiales que aquellos que se hayan deteriorado o perdido, la Secretaría de manera inmediata llevará a cabo las obras que sean necesarias para reparar los daños ocasionados, y el costo que resulte será a cargo del dueño de la obra, del vehículo, del objeto o de la sustancia peligrosa, independientemente de la responsabilidad legal en que incurra. Artículo 697.- Cuando se haga necesaria la ruptura de los pavimentos de las vías públicas para la ejecución de alguna obra de interés particular o público, será requisito indispensable recabar la autorización de la Dirección previamente a la iniciación de tales trabajos, a fin de que ésta Dependencia señale las condiciones bajo las cuales se llevarán a cabo, así como el monto de las reparaciones y la forma de obligar a que estas sean hechas en el plazo y condiciones señaladas. La ruptura de pavimentos deberá ser reparada cuando menos, con el mismo material existente, pero nunca con uno de menor calidad. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 698.- Es privativo del Honorable Ayuntamiento la denominación e identificación de las vías públicas, parques, plazas, jardines y demás espacios de uso común o bienes públicos, por lo que queda estrictamente prohibido y sujeto a sanción, el que los particulares alteren, sustraigan o dañen las placas de nomenclatura o coloquen placas con nombre no autorizados. EQUIPAMIENTO URBANO Artículo 699.- EQUIPAMIENTO URBANO: Es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, utilizado para prestar a la población los servicios públicos y desarrollar las actividades económicas; considerándose entre otros a los parques, escuelas, jardines, fuentes, mercados, explanadas de los inmuebles de uso público; asistenciales y de salud, mercados, plazas así como instalaciones para protección y comodidad de la ciudadanía. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 700.- Las zonas y áreas afectadas y destinadas para uso de servicios y/o equipamiento urbano estarán bajo el régimen del Municipio y sujetas a la normatividad de este Capítulo. ALINEAMIENTO Y NÚMERO OFICIAL (REFORMA, P.O. 5 OCTUBRE DE 2011) Artículo 701.- ALINEAMIENTO.- Se entiende por alineamiento, la fijación sobre el terreno, de la línea que señala el límite de una propiedad con una vía pública establecida en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable vigente. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 5 OCTUBRE DE 2011) Artículo 702.- NUMERO OFICIAL.- El número oficial, es la asignación numérica o alfanumérica que le corresponde a un predio en la secuencia predeterminada por cada vía pública. La Dirección, previa solicitud, señalará para cada predio que tenga frente a la vía pública un sólo número oficial que corresponderá a la entrada del mismo. El costo que se asigne al documento que consigne el alineamiento y número oficial, se determinará únicamente de acuerdo al número de metros lineales que limite al predio con la vía pública, con base en la Ley de Ingresos vigente. (ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) En el caso de fusión de predios se expedirá un solo alineamiento y número oficial, debiendo presentar los requisitos generales señalados en el artículo 702 Bis. En caso de subdivisión de predios se emitirá una constancia por cada una de las fracciones, presentado los requisitos generales señalados en el artículo 702 Bis. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) El Alineamiento y Número Oficial estará vigente en tanto el predio objeto del mismo, no sufra alguna modificación tal como fusión, división, subdivisión o segregación, o bien cuando la Autoridad Municipal cambie el nombre de la calle donde se encuentra el predio, aplique algún programa de reordenamiento urbano, o a la actualización del Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, en cuyos casos informará a la Dirección de Catastro de la Tesorería, para la reasignación de la clave única catastral. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 702 Bis.- Toda Los requisitos generales que deberán presentarse para solicitar el alineamiento y número oficial son: I. Formato de solicitud de trámite, debidamente integrado y con firma autógrafa del interesado; II. Identificación oficial con fotografía y en su caso, documento que acredite la personalidad del interesado; III. Recibo de pago del Impuesto Predial vigente y/o constancia de no adeudo, si el trámite se realiza en los meses comprendidos de enero a marzo, se considerará valido el comprobante de pago efectuado del ejercicio fiscal inmediato anterior; IV. La documentación que ampare la propiedad, posesión o tenencia del inmueble; y V. Para escrituración en proceso de regularización de predio ejidal, se deberá presentar comprobante de regularización ante la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra del Gobierno Federal. Toda persona física y moral que conforme a las leyes esté en el ejercicio de sus derechos civiles, puede solicitar el alineamiento y número oficial, ya sea, por sí o por quien legalmente la represente, observando lo dispuesto en la normatividad aplicable. La Dirección, analizará y revisará la procedencia de las solicitudes de alineamiento y número oficial de acuerdo con los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, y en caso de resultar procedente emitirá el alineamiento y número oficial, y en su caso establecerá las restricciones de acuerdo a lo que establecen los Planes y Programas de referencia, en el término no mayor de dos días hábiles; en caso de resultar improcedente, la Dirección deberá fundar y motivar dicha determinación. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud del trámite la Dirección no acuerda respecto a su procedencia o improcedencia, operará la afirmativa ficta a favor del solicitante, en cuyo caso recaerá la responsabilidad en el servidor público que conozca del trámite, por lo que deberá darse vista a la Contraloría Municipal, para determinar las sanciones administrativas correspondientes. Será obligación de los solicitantes comparecer ante la Dirección para conocer e imponerse de las resoluciones que recaigan a su trámite. En caso de que los solicitantes no se presenten dentro de los cinco días siguientes al inicio del trámite, para notificarse de la resolución que recaiga al mismo, se fijará la resolución respectiva en los estrados o tablas de aviso de la Dirección. (ADICIONADO, P.O. 5 OCTUBRE DE 2011) Artículo 702 Ter.- Las reglas para la determinación de la asignación del número oficial son: I. La asignación seguirá una secuencia lógica ascendente de acuerdo con la numeración existente en la calle, avenida o manzana en que se ubique el predio correspondiente; II. Los predios con dos o más frentes a la vía pública solamente podrán tener asignado un número oficial. El propietario o poseedor determinará en su solicitud la vía pública por la que requiera sea asignado el número oficial, siempre y cuando no exista un antecedente oficial sobre dicho predio; III. Cuando un predio se subdivida en dos o más fracciones, a cada una de las mismas, se les asignará el número oficial que le corresponda, seguido de una letra en orden alfabético; IV. Cuando dos o más predios se fusionen en una sola unidad, el número oficial será el que la autoridad establezca de la serie que por secuencia le corresponden a los predios sin fusionar; y V. Cuando un número oficial haya sido asignado a dos o más predios, la Dirección determinará siguiendo la regla de la fracción I del presente numeral, qué número oficial le corresponde a cada uno de ellos, sin perjuicio de los procedimientos. Para la asignación de Número Oficial en la Zona de Monumentos se respetará el número que tenga reconocido en el Decreto Presidencial de fecha 18 de Noviembre de 1977. Artículo 703.- COLOCACIÓN DEL NÚMERO OFICIAL.- Deberá ser claramente legible y con las placas oficiales expedidas por la Dirección; de no contar la Dirección con éstas, serán a cargo del interesado. En edificios públicos y edificios que por su naturaleza generen intensa concentración de usuarios, deberán tener nomenclatura en braille, para servicio y uso de personas invidentes. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 704.- La Dirección podrá ordenar el cambio del número oficial, para lo cual lo notificará al interesado, quedando éste obligado a colocar el nuevo número en el plazo que se fije, pudiendo conservar el anterior noventa días más. Dicho cambio deberá ser notificado por la Dirección de Gestión, a la Dirección General de Correos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Secretaría de Finanzas, Registro Público de la Propiedad, Tesorería del Ayuntamiento, al Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado correspondiente, y Catastro Municipal, a fin de que se hagan las modificaciones necesarias en los registros correspondientes. Artículo 705.- Cuando como resultado del alineamiento que se señale al ejecutarse las obras de vialidad respectivas, quede terreno sobrante de la vía pública con superficies menores para construir a las que autoriza este Capítulo, éstos pasarán, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, a ser propiedad del Municipio. Los propietarios colindantes tendrán la preferencia para adquirirlos, pagando su valor al Ayuntamiento. A excepción de los casos previstos por el Programa de Desarrollo Urbano en su estrategia de vialidad, las secciones de estas vialidades para los efectos de alineamientos, a los que se refiere el presente Capítulo, y las demás autorizaciones, previstas en este ordenamiento, tendrán las dimensiones mínimas que establece el apartado correspondiente. En los casos que se requiera, por causa de utilidad pública, la creación de circuito y vialidades continuas para ligar diversas zonas, podrán establecerse previo estudio técnico, secciones diferentes a las señaladas. En las esquinas de las manzanas, en los predios se marcará pancoupé de tres por tres metros, en donde no se autorizará construcción en planta baja, y en las plantas superiores, según el caso, se estará a lo señalado en los alineamientos de las vías que forman la esquina, pero en ningún caso, en su unión esta construcción rebasará el límite de la banqueta. En las vías formadas por doble carril con o sin camellón, con sección superior a treinta metros, el paramento de las construcciones tendrá una restricción, en función de lo señalado por el Programa de Desarrollo Urbano, en su aspecto de vialidad. En casos necesarios, el Ayuntamiento ordenará la colocación de señales en lugares específicos, con el propósito de que marquen claramente los alineamientos. Artículo 706.- NOMENCLATURA OFICIAL.- El Ayuntamiento a través de la Dirección, establecerá la nomenclatura oficial, considerando sugerencias de la ciudadanía para la denominación de las vías públicas, parques, jardines y plazas, así como la numeración de los predios en el Municipio. USOS Y DESTINOS DEL SUELO Artículo 707.- Corresponde a la Dirección, la administración de la zonificación comprendida en el Programa de Desarrollo Urbano, regulando entre otros, los usos, reservas territoriales ó ecológicas, destinos y provisiones en el Municipio, con base en dichos Programas. (ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) La Dirección resolverá sobre las solicitudes de referencia que estén debidamente integradas, en un término de tres días hábiles, informando al solicitante el resultado y en caso de improcedencia deberá fundar y motivar la misma, dejando constancia en el expediente electrónico interno. (ADICION, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) Artículo 707 Bis.- Toda acción de urbanización tales como apertura, ampliación, o prolongación de calles, cualquier forma de lotificación, división, subdivisión, fraccionamiento, fusión, o cualquier acto de construcción de inmuebles, incluso solares de ejidatarios o comuneros, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Agraria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, el presente ordenamiento y demás ordenamientos aplicables. En términos de lo dispuesto por la Ley Agraria de los Estados Unidos Mexicanos, queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva. En todo lo relacionado con fraccionamiento, división y subdivisión de predios la Dirección podrá determinar los requisitos que deberán presentarse, los cuales deberán estar apegados a lo establecido en la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla. (REFORMA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) Artículo 708.- La construcción, adaptación, reconstrucción, ampliación, modificación de edificaciones o instalaciones, el uso, destino o cambio de uso en inmuebles, áreas o predios y toda obra sobre inmuebles deberá obtener, previa a la ejecución de dichas acciones, obras o utilización, la licencia de uso de suelo expedida por la Dirección, así como la manifestación de impacto ambiental, en los supuestos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla y su reglamento. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 709.- PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN EN ZONAS DE RIESGO.- Se prohíbe todo tipo de construcción en las zonas de derrumbes, de ruidos, de conflagración, inundables, de ruinas, de dunas y aquellas indicadas en los planes y programas de desarrollo urbano, nacionales, estatales o municipales, para el caso de colindancias con ríos o barrancas la autoridad competente será la Comisión Nacional del Agua. LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES Artículo 710.- CONSTANCIA DE USO DE SUELO: La constancia de uso de suelo es el documento en el que se indica la densidad de vivienda por hectárea, los coeficientes de ocupación y utilización del suelo, y el uso o destino asignado por el Programa de Desarrollo Urbano, consignados en la carta urbana vigente, para un inmueble determinado, teniendo validez para efectos de carácter notarial. (REFORMA, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 711.- Los requisitos generales que deberán presentarse para solicitar la constancia de uso de suelo y licencia de uso de suelo son: I. Formato de solicitud de trámite, debidamente integrado y con firma autógrafa del interesado; II. Copia simple de identificación oficial con fotografía y en su caso, documento que acredite la personalidad del interesado; (REFORMA, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) III. Alineamiento y número oficial actualizado; IV. Sólo para obtener licencia de uso de suelo específico, fotografías del bien inmueble: dos interiores y dos exteriores incluyendo fachada principal, posterior y áreas descubiertas; y V. En caso de que se trate de una construcción mayor de cinco años se solicitará el comprobante de antigüedad correspondiente del inmueble. (ADICIÓN, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Para la expedición de licencia de uso de suelo específico deberá presentar los documentos a que se refieren las fracciones I, II y IV, así como comprobante de domicilio del establecimiento comercial. En caso de que la autoridad detecte que el predio se encuentra en zona de riesgo se considerará como uso de suelo condicionado por lo que la expedición de la licencia de uso de suelo especifico quedará sujeta al cumplimiento de las condicionantes señaladas en el artículo 721 del presente Código. FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO Artículo 712.- La factibilidad de uso de suelo es el documento expedido por la Dirección, a solicitud del interesado, en el que se indica la densidad de vivienda por hectárea, los coeficientes de ocupación y utilización de suelo, y el uso que en términos de el Programa de Desarrollo Urbano, así como en la normatividad aplicable, que es factible para desarrollar en un predio determinado, consignados en la carta urbana vigente. (ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) La Dirección podrá otorgar la Factibilidad de Uso de Suelo sobre el inmueble en función de los usos y destinos que autorice el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, y estará vigente en tanto no se modifique el Programa de referencia. (REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) Artículo 713.- Los requisitos generales que deberán presentarse para solicitar la factibilidad de uso de suelo son: I. Formato de solicitud de trámite, debidamente integrado y con firma autógrafa del interesado; II. Copia simple de identificación oficial con fotografía y en su caso, documento que acredite la personalidad del interesado; (REFORMA, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) III. Alineamiento y número oficial actualizado; IV. Sólo para obtener licencia de uso de suelo específico, fotografías del bien inmueble: dos interiores y dos exteriores incluyendo fachada principal, posterior y áreas descubiertas; y V. En caso de que se trate de una construcción mayor de cinco años se solicitará el comprobante de antigüedad correspondiente del inmueble. (ADICIÓN, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Para la expedición de licencia de uso de suelo específico deberá presentar los documentos a que se refieren las fracciones I, II y IV, así como comprobante de domicilio del establecimiento comercial. En caso de que la autoridad detecte que el predio se encuentra en zona de riesgo se considerará como uso de suelo condicionado por lo que la expedición de la licencia de uso de suelo especifico quedará sujeta al cumplimiento de las condicionantes señaladas en el artículo 721 del presente Código. (REFORMA, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 714.- La factibilidad de uso de suelo y la constancia de uso de suelo no autorizan la utilización o aprovechamiento del suelo, siendo documentos de carácter meramente indicativo. (ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) La Dirección emitirá la constancia de uso de suelo en la que se indicará la densidad de vivienda por hectárea, los coeficientes de ocupación y utilización del suelo y el uso actual del bien inmueble, asignado por el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, consignados en la Carta Urbana vigente. (ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) La constancia de uso de suelo, será vigente en tanto no se modifique el uso conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla o los metros cuadrados del bien inmueble. LICENCIA DE USO DE SUELO Artículo 715.- La Licencia de Uso de Suelo es el documento técnico expedido por la Dirección en el que se indica un Uso de Suelo específico en relación con una actividad o proyecto determinado, de acuerdo con las disposiciones de los Programas de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico y las demás previstas en el presente Capítulo y en la legislación o reglamentos aplicables para un inmueble específico, cualquiera que sea su régimen jurídico, indicando las correspondientes medidas de mitigación; dentro de la circunscripción del Municipio de Puebla. En todo caso, para la edificación sobre un predio, se deberá obtener posteriormente la licencia de construcción respectiva. Artículo 716.- Las constancias de uso de suelo, las de factibilidad y las licencias de uso del suelo no constituyen o acreditan apeo y deslinde, ni derechos reales, como propiedad o posesión respecto a los inmuebles sobre los que se otorgan; y se expiden sin afectación a derechos de terceros. (ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) La licencia de uso de suelo, estará vigente en tanto no se modifique el uso conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla o se rectifiquen la superficie, medidas o colindancias del bien inmueble. (ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) La Dirección emitirá la licencia de uso de suelo, que indica las normas específicas de utilización y aprovechamiento urbano así como las medidas de mitigación para una actividad o proyecto en un inmueble determinado, conforme a su Zonificación y lo dispuesto por los programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en un término de cinco días hábiles. (ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) Será obligación de los solicitantes comparecer ante la Dirección para conocer e imponerse de las resoluciones que recaigan a su trámite. En caso de que los solicitantes no se presenten dentro de los cinco días siguientes al inicio del trámite, para notificarse de la resolución que recaiga al mismo, se fijará la resolución respectiva en los estrados o tablas de aviso de la Dirección. (ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) La norma urbana contenida en la licencia de uso del suelo será la misma durante todo el tiempo que se encuentre vigente el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla con el que se emite, sin perjuicio de las contribuciones a que está obligado su Titular. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 717.- La licencia de uso de suelo es independiente de la licencia de construcción menor o mayor y condiciona la expedición de autorizaciones, permisos o licencias, tales como urbanizaciones, subdivisiones, fraccionamientos, fusiones, relotificaciones, construcciones, demoliciones, reconstrucciones o adaptaciones de obras. Para la Licencia de Uso de Suelo se deberán cubrir los requisitos generales señalados en el artículo 711 y tratándose de los siguientes casos además se solicitará: I. Construcciones: Proyecto Arquitectónico que contenga plantas arquitectónicas; II. Inmuebles en la Zona de Monumentos así como de los Históricos de los siglos XVI al XIX y los modelos arquitectónicos representativos de la arquitectura del siglo XX que se encuentren fuera de dicha zona: Estudio Técnico de Factibilidad emitido por la Subdirección de Planeación y el dictamen correspondiente emitido por el instituto competente de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; III. Si la Licencia de uso de suelo es para una construcción nueva y si son más de 10 Unidades: dictamen de áreas emitido por la Subdirección del Suelo; y IV. Si la Licencia de uso de suelo es para adecuación o ampliación: Comprobante de antigüedad o terminación de obra. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 718.- La licencia de uso de suelo específico es la autorización por parte de la Dirección, respecto del uso de suelo de un inmueble para la operación de un establecimiento comercial. Para efectos de giro comercial de bajo impacto, esta autorización se hará constar en el Aviso de Apertura de Negocio. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2015) Artículo 719.- Para la obtención de la Licencia de Uso de Suelo Específico además de los requisitos generales señalados en el artículo 711, se deberá anexar croquis de localización del predio, y tratándose de: (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) I. Centro Centro Educativo: Factibilidad de Uso de Suelo con documentos que acrediten la solventación de las condicionantes que se señalen en la misma factibilidad, plano arquitectónico incluyendo cuadro de áreas, nivel que se imparte, cantidad de aulas y cajones de estacionamiento; II. Estacionamiento: Plano Arquitectónico indicando cajones, acceso y salida del estacionamiento; y III. Centros de Verificación Vehicular: Factibilidad de Uso de Suelo con documentos que acrediten la solventación de las condicionantes que se señalen en la misma factibilidad. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 719 Bis.- Los propietarios, poseedores o responsables de establecimientos comerciales que ya estén en funcionamiento deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá ser aprobado por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) USOS DE SUELO CONDICIONADOS (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 720.- Los usos de suelo condicionados son aquellos que tienen compatibilidad limitada y se encuentran señalados en la tabla de compatibilidades del Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable vigente e invariablemente requieren un análisis para cada caso específico. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 721.- Los conceptos, obras, actividades, permisos o condicionantes a los que deben sujetarse las licencias de uso condicionado, consistirán entre otros y en los casos en que proceda: I. Estudio Zonal de Impacto Vial, en caso de que el uso implique concentración vehicular; II. Manifestación de Impacto Ambiental y/o Informe Preventivo; III. Estudio de factibilidad, existencia o inexistencia de servicios públicos, expedido por la entidad competente; IV. Existencia de cajones de estacionamiento; V. Autorización por parte de Petróleos Mexicanos, en los casos en donde esta instancia intervenga para la realización del proyecto, por su ubicación, su uso o su comercialización; VI. Delimitación de Zona Federal en Aguas Nacionales o Bienes de Jurisdicción Federal, como barrancas, otorgada por la Comisión Nacional del Agua, en los casos en donde esta instancia intervenga para la realización del proyecto, por su ubicación, su uso o su comercialización; VII. Autorización de la Comisión Federal de Electricidad en predios o áreas donde existan torres o cables de alta tensión; VIII. Autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, tratándose de Zonas de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos; IX. Permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tratándose de obras en vías generales de comunicación y zonas aledañas; X. Autorización de la Secretaría de Educación Pública en el caso de escuelas; XI. Visto Bueno de las Entidades Estatales que señalen los Ordenamientos Legales respectivos; XII. Autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; XIII. Peritajes de seguridad; XIV. Consideración de la Comisión de Asesoría y Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables, o Consejos Consultivos correspondientes; XV. Otras dependencias involucradas; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XVI. Acuerdo por escrito de la asamblea de la mesa directiva de vecinos, con copia simple de la identificación oficial y comprobante de domicilio de cada uno de los que lo firman; y (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XVII. Para los casos de cercanía o colindancia a ductos de PEMEX, líneas o ductos de gas, L.P. o gas natural, línea de torres de alta tensión, taludes, vados, carabas, barrancas, ríos, jagüeyes, lagunas o presas, por fallas geológicas, dictamen de delimitación de zona de riesgo o federal emitido por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, Comisión Nacional del Agua, Comisión Federal de Electricidad o el organismo federal, estatal o municipal competente. XVIII. DEROGADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 722.- El otorgamiento de licencias de uso de suelo condicionados requieren invariablemente estudio técnico de factibilidad de uso de suelo emitido por la Dirección, y quedará sujeto a la verificación de que las condicionantes que se señalen en el estudio técnico han quedado efectivamente cumplidas. En caso de que no se hayan satisfecho dichas condicionantes, y se hayan efectuado total o parcialmente las obras o utilizado el inmueble, la Dirección: I. Podrán ordenar su cumplimiento inmediato, suspendiendo o clausurando las obras; y II. Podrán revocar las autorizaciones o permisos otorgados. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Artículo 723.- requerirá estudio técnico de factibilidad de uso de suelo emitido por la Subdirección de Planeación para la obtención de la licencia de uso de suelo en los siguientes casos: I. Estaciones de servicio de gas y gasolina; II. Centros comerciales; III. Hoteles y moteles; IV. Fraccionamientos; V. Redensificación; y VI. Industrias. (ADICIÓN, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, sometemos a la consideración de este Cuerpo Edilicio, el siguiente (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 724.- Los usos que no estén expresamente contemplados en la tabla de compatibilidades señalados en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable se considerarán en todo caso automáticamente como condicionados, quedando sujetos a lo dispuesto por los artículos 720 y 722. El Cabildo podrá determinar los casos en que las condicionantes a que se refiere el artículo 721 deberán satisfacerse previamente a la obtención de la Licencia de uso de suelo. NORMAS ESPECÍFICAS Artículo 725.- Se entiende por zona de uso mixto: aquella determinada por el Programa de Desarrollo Urbano como apta para coexistir un uso determinado, con: I. Un uso habitacional; II. De servicios; III. Uso comercial; o IV. Industrial. Los proyectos para edificios, construcciones o utilización de inmuebles que impliquen usos mixtos se regirán por lo dispuesto en las normas de uso de suelo y zonificación contenidas en los Programas, así como por lo dispuesto en el presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 726- La Licencia de uso de suelo, estará vigente en tanto no se modifique el uso conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla o se rectifiquen la superficie, medidas o colindancias del bien inmueble. En caso de que la obra, instalación, servicio, construcción, requisitos condicionantes, y en general, la utilización plena del predio o construcción no se hubiese iniciado durante el término de vigencia de licencia, se requerirá la tramitación de una nueva ante la Dirección; en este caso el inmueble quedará sujeto a la zonificación, nuevos requerimientos y normatividad del Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, vigentes al momento de vencimiento de dichas licencias. La Dirección podrá negar la Licencia de uso de suelo específico cuando el proyecto no contemple los cajones de estacionamiento reglamentarios y no se garantice por escrito la contratación de cajones que sean exclusivos para el establecimiento en edificios cercanos. En el caso de que el solicitante exhiba convenio para acreditar que cumple con el número de cajones de estacionamiento, éste deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) El inmueble que provea los cajones deberá contar con licencia de funcionamiento para estacionamiento; b) El inmueble que provea los cajones no podrá estar ubicado en una distancia mayor a un radio de cien metros del establecimiento; y c) Los cajones de estacionamiento a que se refiere el párrafo anterior deberán estar identificados con una leyenda del establecimiento que corresponda. Las construcciones nuevas destinadas para establecimiento comercial deberán contar con el número de cajones de estacionamiento establecidos en el presente Código; por lo que en este supuesto no se permitirá la exhibición de convenios para cubrir el déficit de cajones. Artículo 727.- Las obras, construcciones, ampliaciones o modificaciones que se hagan sin autorización o licencia de uso de suelo que contravengan a lo dispuesto en el Programa de Desarrollo Urbano aplicables, o se realicen en forma distinta a lo autorizado en la Licencia de Uso de Suelo deberán ser demolidas total o parcialmente por la Dirección; la cual no tendrá obligación de pagar indemnización alguna, requiriendo a los responsables a cubrir el costo de los trabajos efectuados. Artículo 728.- Las licencias de uso de suelo que se expidan en afectaciones, se considerarán en todo caso como condicionadas; los poseedores de inmuebles afectados para vía pública futura, utilizarán los predios de conformidad con las normas condicionantes que se señalen en la licencia respectiva, debiendo retirar o demoler por su propia cuenta las construcciones, instalaciones o estructuras realizadas en el momento que sea determinado por el Ayuntamiento, dejando de surtir efectos la licencia respectiva. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011) Restricción es el área libre de terreno, en la cual no se podrá construir, por tratarse de una vía de paso de instalaciones subterráneas, terrestres o aéreas de electricidad, gas, aguas nacionales o bienes de propiedad nacional. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 729.- Los usos, reservas, provisiones y destinos y la determinación de zonas para conservación, mejoramiento y crecimiento en el ámbito territorial del Municipio, se determinarán en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla. Con base en dicho programa y las disposiciones de este Capítulo se regularán el aprovechamiento y utilización de áreas y predios, y se expedirán las autorizaciones, permisos o licencias correspondientes. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Artículo 730.- Para ejecutar cualquier obra o instalación, pública o privada, en vía pública o predios, áreas o inmuebles sujetos a cualquier régimen jurídico en la circunscripción correspondiente al Municipio, será necesario obtener licencia de la Dirección, salvo los casos a (sic) que se manifieste lo contrario. Artículo 731.- La Licencia de Construcción es el documento expedido por la Dirección, en la cual se aprueba un proyecto de construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición, en una edificación, instalación o inmueble, cualquiera que sea su régimen jurídico, por haber cumplido con los requisitos y especificaciones técnicas contenidas en los Programas de Desarrollo Urbano, este Capítulo y demás normatividad urbanística aplicable. Artículo 732.- La licencia de construcción o instalación por ningún concepto constituye, implica o acredita derechos reales, como propiedad o posesión respecto a los inmuebles sobre los que se otorgue, ni constituye apeo y deslinde; y se expide sin afectación a derechos de terceros, por ser un documento administrativo de control urbanístico técnico para cualquier obra sobre un inmueble. Artículo 733.- Las solicitudes de licencia de construcción deberán recibir resoluciones de aprobación o de rechazo, previa revisión de construcción de los expedientes y planos respectivos en un plazo no mayor a ocho días calendario. LICENCIA DE OBRA MENOR Artículo 734.- La obra menor es la construcción de vivienda unifamiliar o locales comerciales, siempre y cuando sea compatible con el uso de suelo normativamente establecido en las tablas compatibles con los programas e inferior a cincuenta metros cuadrados, requerirá licencia para obra menor, la que se otorgará: a). Por única vez en cada predio, en obras menores a cincuenta metros cuadrados, sea inicio o ampliación; será necesario presentar la firma de un Director Responsable de Obra. b). En obra consecutiva y por etapas, siempre y cuando la suma de las superficies autorizadas no exceda de cincuenta metros cuadrados; y será necesario asimismo presentar la firma de un Director Responsable de Obra A la solicitud de licencia de obra menor para autoconstrucción relativa a un comercio de barrio, se anexará la licencia de uso de suelo y evaluación de impacto ambiental correspondiente. Artículo 735.- La licencia de obra menor se otorgará siempre y cuando se trate de: I. Reparación de techos, azoteas o entrepisos, cuando en la reparación se emplee el mismo tipo de construcción; II. Construcciones de bardas interiores y exteriores con altura máxima de 2.50 metros, con castillos de hasta tres metros de distancia entre ellos; anclados en el cimiento un mínimo de treinta centímetros y las longitudes de barda sin exceder de veinticinco Metros lineales por lado; III. Apertura de claros de 1.50 metros como máximo, para ventanas; y 2.50X3 metros para ampliación de espacios interiores como máximo, en construcciones hasta de dos niveles si no se afectan elementos estructurales y no se cambia total o parcialmente el uso o destino del inmueble; IV. Instalaciones de fosas sépticas o albañales en casas-habitación; V. Cisterna, sea de concreto armado o prefabricado en su totalidad, cuya capacidad máxima sea de diez metros cúbicos; con altura interna de 1.50 Metros. En edificios de más de 9.00 metros de altura la separación a la cimentación mínimo será de 1.50 metros; VI. Edificación de vivienda unifamiliar de hasta cincuenta metros cuadrados construidos en un predio baldío, la cual deberá contar con una pieza habitable, servicios de cocina y baño, y claros no mayores de cuatro metros; siendo permisible el construir dos niveles como máximo, incluyendo planta baja. No se deberá realizar fusión del predio, y que la obra o edificación no colinde con otro predio propiedad del solicitante; y VII. Ampliaciones hasta de 50 M2 en vivienda unifamiliar, en planta baja y/o primer nivel, que no cuenten con licencia de obra menor expedida con anterioridad, exceptuándose bardas, cisternas, marquesinas, vías públicas, y que sumadas al área construida existente, no excedan los coeficientes de ocupación y utilización del suelo señalados en el Programa de Desarrollo Urbano vigentes. Artículo 736.- Para efectos del artículo anterior se entiende por autoconstrucción, el proceso edificativo mediante el cual el propietario o beneficiario directo construye su vivienda bajo la supervisión de un Director Responsable de Obra, siendo ésta, no mayor de cincuenta metros cuadrados, y con responsabilidad total del ejecutor, debiendo obtener el permiso respectivo de la Dirección, acreditando la propiedad, posesión o tenencia del predio. En caso de que en cualquier tiempo se detecte por la Dirección la existencia de construcciones amparadas por licencias de obra menor, que impliquen una unidad de construcción, superior a los 50 M2., la construcción deberá regularizarse con licencia de obra mayor. En estos casos la Dirección, deberá revocar las licencias de obra menor, ordenando las clausuras y demoliciones que procedan. Artículo 737.- Obras que no requieren licencia de construcción. No se requerirá licencia de construcción para las siguientes obras: I. Resanes y aplanados interiores, salvo que se requiera ocupación de vía pública cuando se trata de planta baja y dos niveles; II. Pintura y revestimientos interiores, salvo ocupación de vía pública en planta baja y dos niveles; III. Reparación de albañales interiores; IV. Reparación de tuberías de agua e instalaciones sanitarias interiores sin afectar elementos estructurales; V. Reposición y reparación de pisos interiores; VI. Impermeabilizaciones y revestimientos en azoteas sin afectar elementos estructurales; VII. Cambio de ventanas o puertas, siempre y cuando no afecten el vano existente. VIII. Limpieza de aplanados pinturas y revestimiento en fachadas, evitando causar molestias al público; y IX. Bacheo y relaminaciones; En el caso de guarniciones y banquetas se requiere sólo el alineamiento. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) En todos los casos deberá solicitarse la aprobación del Plan de Manejo de Residuos generados en la construcción en términos de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial. Lo anterior no es aplicable en la Zona de Monumentos, rigiéndose tales situaciones por la normativa específica de este Capítulo. LICENCIA DE OBRA MAYOR Artículo 738.- Se expedirá licencia de construcción de obra mayor en toda construcción mayor a 50 m2 y cuando se trate de proyectos, cualquiera que sea su superficie, cuyo uso propuesto sea diferente al habitacional unifamiliar. La licencia se expedirá cuando la solicitud respectiva, vaya acompañada de la firma de un Director Responsable de Obra y Corresponsable en los casos que se requiera, y cumpla con los demás requisitos señalados en las disposiciones del presente Capítulo. Artículo 739.- A la solicitud de licencia de construcción de obra mayor, se deberán acompañar los siguientes documentos: I. Alineamiento y número oficial vigente; II. Licencia de uso de suelo y evaluación de impacto ambiental; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Un mínimo de tres tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala, debidamente acotados y especificados, en los que se deberán incluir como mínimo las plantas de distribución, los cortes sanitarios, las fachadas, la localización de la construcción dentro del predio; cuadro de superficies, isométrico de instalaciones; estos planos deberán estar firmados por el propietario o su representante legal, el Perito Director Responsable de Obra y/o Corresponsables, así como el o los autores de los proyectos, y un disco compacto con el archivo digital que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas indique; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IV. Tres tantos de los proyectos de instalaciones necesarias para la ejecución de la obra, estructurales, en planos debidamente acotados y especificados acompañados del resumen de criterio y sistema adoptados para el cálculo; proyecto de protección a colindancias y estudio de mecánica de suelos cuando proceda. Además de someterse a la revisión los proyectos de las estructuras de los Grupos A y B1; auxiliándose la autoridad para la revisión de especialistas de los organismos o asociaciones que apoyan a la autoridad. Estos documentos deberán estar firmados por el Perito Director Responsable de Obra y Corresponsables en su caso además, la Dirección podrá exigir, cuando lo juzgue conveniente, la presentación de los cálculos completos para su revisión, y deberán presentar el proyecto en un disco compacto en archivo digital en el formato que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas indique; V. Cuando se trate de obras o instalaciones en monumentos catalogados o Zonas de Monumentos, la autorización que prevé el presente Capítulo; VI. Informe Preventivo o Manifestación de Impacto Ambiental, en su caso; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VII. Carta responsiva firmada por el Perito Director Responsable de Obra; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VIII. Informe técnico de autorización emitido por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, sobre los proyectos para construcciones destinadas a la educación, guarderías, de reunión masiva, industria de alto riesgo, inmuebles de más de tres niveles destinados a comercios y oficinas, baños públicos, hospitales, salas de espectáculos, centros de reunión, edificios para espectáculos deportivos, templos y depósitos para explosivos. LICENCIA DE CONSTRUCCION ESPECÍFICA Artículo 740.- Las obras e instalaciones que a continuación se indican, requieren de licencia de construcción específica. I. Las excavaciones o cortes de cualquier índole cuya profundidad sea mayor de sesenta cm. En este caso la licencia tendrá una vigencia máxima de cuarenta y cinco días. Este requisito no será exigido cuando la excavación constituya una etapa de la edificación autorizada; II. Las excavaciones en vía pública de cualquier índole, requerirán de licencia de construcción y su duración será la que requiera el trabajo a ejecutarse; III. La instalación, modificación, o reparación de ascensores para personal, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico. Con la solicitud de licencia se acompañarán la responsiva profesional de un Ingeniero Mecánico Electricista registrado como Corresponsales de Obra en los datos referentes a la ubicación del edificio y el tipo de servicios a que se destinará, así como cuatro juegos completos de planos y especificaciones proporcionados por la empresa que fabrique el aparato y de una memoria donde se detallen los cálculos que hayan sido necesarios. Las modificaciones al proyecto original de cualquier obra, se deberán acompañar a la solicitud del proyecto respectivo, por triplicado. No se concederá licencia cuando el cambio de uso sea incompatible con la zonificación de destinos, usos y reservas autorizadas por los Programas de Desarrollo Urbano aplicables, o bien el inmueble no reúna las condiciones de estabilidad y servicio para el nuevo uso. Las solicitudes para este tipo de licencia se presentarán con la firma del interesado, propietario o poseedor del predio y con la responsiva de un Director Responsable de Obra y Corresponsales. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 740 Bis.- Para el caso de obras públicas a cargo de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, se deberá presentar a la Dirección un expediente técnico que contenga: a) Constancia que acredite la propiedad o posesión del área o predio; b) Licencia de destino de suelo; c) Memoria descriptiva, normas, especificaciones técnicas de construcción y procedimiento constructivo; d) Proyecto ejecutivo de obra pública; e) Análisis y dictamen de factibilidad técnica y ambiental sobre el proyecto ejecutivo de obra pública; f) Estudio de geotecnia aplicable, cálculo y diseño de pavimento; g) Informe preventivo de impacto ambiental; h) Estudio y manifiesto de impacto ambiental; i) Responsiva del Perito Director Responsable de Obra y en su caso del Corresponsable; y j) Solicitud y autorización del banco de tiro. VIGENCIA DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Artículo 741.- El tiempo de vigencia de las licencias construcción que expida la Dirección, estarán en relación con la naturaleza y magnitud de la obra por ejecutar. La Propia Dirección, tendrá facultad para fijar el plazo de licencia de cada construcción de acuerdo con los siguientes lineamientos: I. Tratándose de licencia de obra menor, la vigencia será de 3 meses como máximo, contados a partir de la fecha de su expedición; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) II. Para la construcción de obras en superficie hasta de trescientos metros cuadrados, la vigencia máxima será de doce meses, en superficies de más de trescientos metros cuadrados y hasta de mil metros cuadrados, de veinticuatro meses; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. En obras de más de mil metros cuadrados, de un máximo de treinta y seis meses. Artículo 742.- Si terminado el plazo autorizado para la construcción de una obra, ésta no se hubiere concluido, para continuarla deberá obtener prórroga de la licencia, cubriendo los derechos correspondientes; a la solicitud se acompañará la bitácora de obra. Si dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la licencia, no se obtiene la licencia señalada, será necesario obtener nueva licencia para continuar la construcción. Tratándose de licencias de obra menor, la prórroga máxima que se podrá conceder será de treinta días naturales, siguientes al vencimiento de las mismas. Artículo 743.- Toda licencia causará los derechos que fijen las tarifas vigentes de la Ley de Ingresos para el Municipio de Puebla. Las licencias de construcción y los planos aprobados, se entregarán al interesado, cuando éste hubiere cubierto el monto de todos los derechos que haya generado su autorización. Si en un plazo de treinta días la licencia no se expidiera por falta de pago de los derechos, se cancelará la solicitud correspondiente. DE LA CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA Artículo 744.- MANIFESTACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA.- Los propietarios, poseedores o tenedores; Directores Responsables de Obra y Corresponsables, están obligados a manifestar por escrito a la Dirección, la terminación de la obra ejecutada en el predio, en un plazo no mayor de veinte días naturales, contados a partir de la fecha de conclusión de las mismas, o la fecha de extinción de vigencia de la licencia de construcción, utilizando para este efecto los formatos respectivos. Los corresponsables de obra deberán asentar en la Bitácora de Obra, la terminación de la obra ejecutada en la cual tengan la corresponsabilidad, aún si la obra se encuentra en otra etapa de construcción. Artículo 745.- Recibida la manifestación de terminación de obra, la Dirección ordenará una inspección y revisión del expediente relativo en un máximo de veinte días naturales, para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Licencia de Obra y Construcción y si la misma se ajustó a los planos correspondientes. La Dirección permitirá diferencias en la obra ejecutada con respecto al proyecto aprobado, siempre y cuando no se afecten las condiciones de seguridad, estabilidad, destinos, servicio y salubridad, y se respeten las restricciones indicadas en las constancias de alineamiento y licencia de uso de suelo y evaluación de impacto ambiental, así como la características autorizadas en la licencia respectiva, el número de niveles especificados y las tolerancias estructurales y de proyecto arquitectónico, debiendo cubrir los derechos correspondientes. La Dirección, autorizará la constancia de terminación de obra si la construcción cumple con los requisitos señalados en este artículo y no existieran daños en vía pública ocasionadas por las obras. Artículo 746.- Si del resultado de la inspección a que se refiere el artículo anterior y del cotejo de la documentación correspondiente apareciera que la obra no se ajustó a la licencia, a los planos autorizados o no se cumplieron las condicionantes exigidas, la Dirección ordenará al propietario efectuar las modificaciones que fuere necesarias, y en tanto éstas no se ejecuten a satisfacción de la propia Dirección, no expedirá la Constancia de Terminación de Obra. Artículo 747.- Recibida la “manifestación de terminación de una construcción u obra”, la Dirección, previo cumplimiento de lo consignado por este capítulo, expedirá la “constancia de terminación de obra”, y relevará al Director Responsable de Obra de responsabilidad por modificaciones o Adiciones que se hagan posteriormente sin su intervención. REGULARIZACIÓN Artículo 748.- Cuando la obra se haya realizado sin las licencias respectivas, y siempre y cuando lo permitan el Programa de Desarrollo Urbano, la obra se podrá regularizar, sujetándose al siguiente procedimiento: I. Presentar “solicitud de regularización, extemporaneidad y registro de la obra”; II. Acompañar a la solicitud los documentos siguientes: Licencia de Uso de Suelo y Evaluación de Impacto Ambiental, alineamiento y número oficial, certificado de la instalación de toma de agua y de la conexión de albañal; factibilidad de dotación o inexistencia de servicios municipales, planos arquitectónicos y estructurales por triplicado de la obra ejecutada y los demás documentos que este ordenamiento y otras disposiciones exijan para el otorgamiento de licencia de construcción, con la responsiva de un Director Responsable de Obra, que ampare el cumplimiento de este ordenamiento; III. Recibida la documentación la Dirección, procederá a su revisión y en su caso, practicará una inspección a la obra de que se trate y si de ella resultare que la misma cumple con los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables; y se ajusta a los documentos exhibidos con la “solicitud de regularización, extemporaneidad y registro de obra”, la Dirección autorizará su registro, previo pago de las sanciones y los derechos que establece la Ley de Ingresos del Municipio y este ordenamiento; IV. El Director Responsable de Obra será el responsable de que los planos que se presenten para su aprobación concuerden fielmente con la construcción existente, eximiéndose de la responsabilidad del proceso constructivo, tanto a el Ayuntamiento como al Director Responsable de Obra, siendo en su totalidad responsable el propietario de la obra. Artículo 749.- El Ayuntamiento a través de la Dirección, podrá ordenar la demolición total de una obra, o la parte de ella que se haya realizado sin licencia; así como por haberse ejecutado en contravención a la licencia de uso de suelo y evaluación de impacto ambiental. Asimismo podrá revocar las licencias otorgadas respecto a obras que no hayan cumplido con las condicionantes o normas de utilización y ocupación consignadas en las mismas. DEMOLICIONES Artículo 750.- Se entiende por demolición la acción mediante la cual se derriba o destruye total o parcialmente una edificación determinada. Artículo 751.- Toda demolición en inmuebles deberá obtener previamente la licencia correspondiente otorgada por la Dirección. Artículo 752.- La demolición se realizará de manera manual, mecánica, llevando a cabo todas las medidas de aseguramiento y protección durante el proceso; no deberá representar o poner en peligro la vida de los trabajadores o terceros, demarcando el área de peligro relativa al peatón. Artículo 753.- Las demoliciones deberán realizarse bajo la responsiva de un Director Responsable de Obra. Artículo 754.- Todos los daños que ocasionen los trabajos mencionados serán cubiertos por el propietario o quien realice la demolición, sin perjuicio de que se le aplique la sanción o pena que proceda. Artículo 755.- Con la solicitud de licencia se debe presentar un programa de demolición, en el que se indicará el orden lógico y aproximado en que se demolerán los elementos de la construcción. Artículo 756.- Previo al inicio de la demolición y durante su ejecución, se deben proveer todos los acordonamientos, tapiales, puntales o elementos de protección de colindancias y vía pública que sean necesarios o que determine en cada caso la Dirección, pudiendo realizarse visita ocular para verificarse el cumplimiento de lo señalado. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 757.- Para solicitar licencia para obras de demolición se deberá presentar ante la Dirección: I. Formato de solicitud debidamente integrado y con firma autógrafa del interesado; II. Identificación oficial con fotografía y en su caso, documento que acredite la personalidad del interesado, los cuales podrán ser cualquiera de los siguientes: a) En caso de ser persona física, podrá ser credencial para votar vigente, cédula profesional, pasaporte o licencia de manejo; b) En caso de ser representante legal de una persona física, podrá presentar carta poder simple, además de credencial para votar vigente, cédula profesional, pasaporte o licencia de manejo vigente; c) En caso de ser persona jurídica, podrá ser la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes o acta constitutiva; d) En caso de ser el administrador único, director general o representante legal de una persona jurídica, podrá presentar el instrumento público en el que conste su nombramiento, además de credencial para votar vigente, cédula profesional, pasaporte o licencia de manejo vigente; e) 4 Fotografías del interior y exterior del inmueble en su estado actual (previo a realizar la obra); f) Alineamiento y número oficial vigente, (copia por ambos lados); g) Formato de descarga para la disposición final de residuos de construcción emitido por la Secretaría del Medio Ambiente y Servicios Públicos; h) Croquis acotado o proyecto arquitectónico según sea el caso; y i) Responsiva del Perito Director Responsable de Obra con firma autógrafa del mismo, en cada uno de los documentos. III. En caso de demolición de edificaciones, obras, construcciones o instalaciones riesgosas se solicitarán las medidas de seguridad correspondientes que señalen la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil o la Dirección. IV. En construcciones ubicadas en Zona de Monumentos se presentarán además: a) Licencia y/o factibilidad emitida por la Delegación Estatal del Instituto Nacional de Antropología e Historia con planos sellados; b) Oficio de factibilidad emitido por la Subdirección de Planeación; y c) Firma en todos los documentos, del Perito Director Responsable de Obra y Corresponsable en restauración. V. En construcciones de inmuebles constituidos en régimen de propiedad en condominio, se presentarán además: a) Reglamento de condóminos; y b) Acuerdo por escrito de la asamblea de vecinos, con copia simple de identificación oficial y comprobante de domicilio de cada uno de los que firman. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 758.- Después de terminada la demolición el propietario deberá retirar el material producto de demolición, de conformidad con la aprobación del Plan de Manejo de Residuos que apruebe el Gobierno del Estado. Artículo 759.- La vigencia de la licencia de demolición será de 30 días naturales a partir de la fecha en que fue otorgada; pudiendo solicitarse un plazo mayor dependiendo de la magnitud de los trabajos a ejecutarse. PROYECTO ARQUITECTÓNICO GENERALIDADES Artículo 760.- Se entiende por Proyecto Arquitectónico, a la organización del espacio para que el ser humano encuentre el bienestar físico y psicológico en el desarrollo de sus actividades. Para organizar el espacio y la complejidad de sus implicaciones urbanas, el diseño deberá contar con una metodología y una práctica adecuada. La adecuación espacial tanto interior como exterior, en relación a los niveles de comportamiento humano, sea individual, comunitario o colectivo, es lo que determina el bienestar físico y psicológico del individuo. Es responsabilidad del proyectista, la solución adecuada del espacio arquitectónico creado en un proyecto. Los conceptos como escala, secuencia, remate, contexto urbano, vialidad, identidad, etc., son importantes a considerar en los géneros de edificios a tratarse en los capítulos subsecuentes. Los géneros de edificios tratados en este Capítulo, se distinguen por una serie de implicaciones urbanas de las que se señalan: el relevante interés público que representen; los servicios que ofrecen a la comunidad, la alta concentración humana y de medios de transporte que se generan en un breve tiempo por la infraestructura urbana de servicios que demandan como agua potable, vialidad, energía eléctrica, drenaje, etc., además de la complejidad que revisten en sí mismos los proyectos arquitectónicos de dichos géneros. Todo lo anterior, genera especiales repercusiones sobre los problemas del desarrollo urbano del Municipio que deben tomarse en cuenta en las autorizaciones de licencias de construcción correspondientes. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Es de vital importancia considerar las normas de ayuda y facilidades para personas con discapacidad, establecidas en el Manual Técnico de Accesibilidad. Las edificaciones previstas o no en los géneros de edificios que tengan especial relevancia, deberán ser analizados por las autoridades municipales y el Comité de Asesoría y Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables. (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 761.- En los géneros de edificios a tratar en los apartados subsecuentes, se mencionan elementos del diseño arquitectónico como lo son: circulaciones, anchos de escaleras, iluminación, ventilación, accesos, asoleamientos, acústica, isópticas entre otros. Todos estos elementos deberán cumplir con las normas del diseño arquitectónico correspondiente de acuerdo a cada género de edificio, debiéndolos fundamentar el proyectista en todo caso, mediante breve memoria descriptiva del proyecto arquitectónico, sujetándose, en los aspectos relacionados a personas con discapacidad a la norma contenida en el Manual Técnico de Accesibilidad Aplicable a Construcciones en el Municipio de Puebla. Artículo 762.- REQUISITOS GENERALES DEL PROYECTO: Los proyectos para las edificaciones, deberán cumplir con las disposiciones aplicables de este Capítulo. Los edificios que se proyecten para dos o más de los usos que regula este ordenamiento, deberán sujetarse, para cada uno de ellos, a lo que al respecto señalan los apartados del presente Capítulo que en cada caso correspondan. Artículo 763.- APROBACION DE PROYECTOS: La Dirección, revisará los proyectos arquitectónicos que le sean presentados para la obtención de licencias y aprobación de aquellos que cumplan con las disposiciones legales vigentes. Artículo 764.- VOLADIZOS Y SALIENTES: Los elementos arquitectónicos que constituyen el perfil de una fachada, tales como columnas, pilastras, sardineles, podrán sobresalir de la misma hasta 30 centímetros y los voladizos deben estar colocados a una altura mayor de 2.50 metros con respecto al nivel de la banqueta. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 765.- Los balcones abiertos y marquesinas situados a una altura de dos metros cincuenta centímetros, podrán sobresalir del alineamiento hasta el límite de la guarnición de la vialidad, pero al igual que todos los elementos arquitectónicos, deberán ajustarse a las restricciones sobre distancia a líneas de transmisión que señala el Reglamento de Obras e instalaciones Eléctricas de la CFE o el ordenamiento que lo sustituya. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) EDIFICIOS PARA CASA HABITACIÓN Artículo 766.-En los edificios destinados a habitación, se deberán dejar ciertas superficies libres o patios, destinados a proporcionar luz y ventilación, a partir del nivel en que se desplanten los pisos, pasillos, corredores o escaleras. Los patios que sirvan a piezas habitables (dormitorios, salas y comedores), tendrán como dimensión mínima de 5 m2 en tratándose de altura de 5.00 m. En caso de alturas mayores la dimensión mínima de cualquiera de sus lados, nunca será inferior a 2/5 de altura del paramento de los muros, lo anterior tendrá una tolerancia máxima del 20% menor de la dimensión señalada, siempre que la reducción de una de las medidas se incremente en la otra un 20 %. Tratándose de patios que sirvan a piezas no habitables, la dimensión mínima del patio será de 3.00 m2, tratándose de alturas hasta 3.00 m, en caso de alturas mayores la dimensión mínima de cualquiera de sus lados, nunca será inferior a 1/3 de la altura del paramento de los muros, lo anterior tendrá una tolerancia máxima de 25% menor de la dimensión señalada, siempre que la reducción de una de las medidas se incremente en la otra un 25%. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) En caso de edificios de departamentos, multifamiliares o condominios habitacionales, se acondicionarán dos departamentos por cada 50 y se aplicará por lo menos el 2% cuando sean más de 50 viviendas, para ser utilizados por personas con discapacidad y deberán estar ubicados en planta baja. Además se adoptarán los siguientes elementos: a) La puerta de acceso así como las interiores tendrán un ancho no menor de 90 cm. y en caso de puertas dobles, cada hoja deberá tener esta dimensión. b). En el acceso al conjunto habitacional o edificio, así como todo el trayecto hasta la vivienda, deberán contar con las rampas necesarias para salvar desniveles, las que no tendrán una pendiente mayor al ocho por ciento. c) Las perillas de las puertas y ventanas, tendrán una altura máxima sobre el nivel del piso de 1.00m. Toda escalinata, acceso y/o andador, deberá contar con pasamanos para niños y adultos. d). Los controles generales de energía eléctrica, así como los apagadores de luz, tendrán una altura máxima de 1.20 mts. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) e) En caso de existir elevador en la vivienda, los controles deben ser identificables para las personas con discapacidad. Se deberán incluir placas de sistema Braille en el tablero de control, dentro y fuera de elevadores para señalar los pisos de conformidad con el Manual Técnico de Accesibilidad. Artículo 767.- La dimensión mínima de una pieza habitable será de 9.00 m2 y considerando un lado mínimo de 2.70 metros a paños interiores y una altura mínima de 2.30 metros. Artículo 768.- Sólo se autorizará la construcción de viviendas que tengan como mínimo una pieza habitable, con sus servicios de cocina y baño. Artículo 769.- Todas las piezas habitables en todos los pisos, deben tener iluminación y ventilación por medio de vanos que darán directamente a patios o a la vía pública. La superficie total de ventanas, libre de toda obstrucción para cada pieza, será por lo menos igual a un octavo de la superficie del piso, y la superficie libre para ventilación deberá ser cuando menos de un veinticuatroavo de la superficie de la pieza. Artículo 770.- Los edificios de habitación, deberán estar provistos de iluminación artificial que dé cuando menos las cantidades mínimas que fije la normatividad vigente en la materia. Artículo 771.- Todas las viviendas de un edificio deberán tener salidas a pasillo o a corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras. El ancho de pasillos o corredores nunca será menor de 1.20 m y cuando haya barandales éstos deberán tener una altura mínima de 90 cm. Artículo 772.- Los edificios de hasta 3 niveles, incluyendo planta baja siempre tendrán escaleras que comuniquen todos los niveles. La construcción de un cuarto nivel excluyendo planta baja, requerirá la instalación obligatoria de un elevador. La anchura mínima de rampas de escalera será de 1.20 mts. en multifamiliares, debiendo construirse con materiales incombustibles. Las escaleras deberán contar con barandales de apoyo con una altura mínima de 90 cm. Las puertas de acceso del edificio tendrán una anchura libre mínima de un metro. Artículo 773.- Las cocinas y baños deberán obtener luz y ventilación directamente de los patios o de la vía pública por medio de vanos, con una superficie no menor de un octavo del área de las piezas. Excepcionalmente, se podrán permitir cocinas y baños sin la ventilación antes señalada, siempre que el local cuente con ventilación mecánica de extracción, suficiente para proporcionar una ventilación adecuada. Todos los edificios destinados a habitación deberán contar con instalaciones de agua potable que pueda suministrar un mínimo de 184 litros diarios por habitante. Si se instalan tinacos, deberán contar con sistemas que eviten la sedimentación de ellos. Artículo 774.- Las viviendas de un edificio deben contar con sus servicios de baño, lavabo, inodoro y fregadero. Artículo 775.- Sólo por verdadera excepción y ante la ausencia del drenaje municipal, se podrá autorizar la construcción de viviendas cuyas aguas negras descarguen a fosas sépticas adecuadas. Artículo 776.- ESTACIONAMIENTOS: La previsión de estacionamientos en los edificios para habitación se aplicará de la siguiente manera: USO DE SUELO NO. CAJONES POR VIVIENDA 1. HABITACIÓN 1.1 HABITACIÓN UNIFAMILIAR Hasta 130m2 1 De 130 a 280m2 2 Más de 280m2 3 Cuando se trate de ampliaciones a vivienda Unifamiliar exclusivamente, no se requerirá el suministro del cajón Adicional que corresponde. 1.2 HABITACION PLURIFAMILIAR 1.2.1 HABITACION BIFAMILIAR Dos unidades hasta 120 m². 2 De 120 a 250 m². 2 De más de 250 m². 3 1.2.2 HABITACION PLURIFAMILIAR Horizontal de 3 a 50 unidades Hasta 60 m². 1 De 60 a 120 m². 1 De 120 a 250 m². 2 De más de 250 m². 1 cada 100 m² 1.2.3 HABITACION PLURIFAMILIAR Vertical, de 3 a 50 unidades Hasta 60 m². 1 De 60 a 120 m². 1 De 120 a 250 m². 2 De más de 250 m². 1 cada 100 m² Se deberá dejar un cajón extra para visitas por cada 10 viviendas. 1.3. HABITACIONAL ESPECIAL Para personas solas, hasta 60 m2 0.5 Para personas solas, de más de 60 m2 1 Parques para remolques 1 Pie de casa 1 1.4. Los espacios de estacionamientos para personas con capacidades diferentes, deberán contar con un ancho mínimo de 3.60 m por 6.20 de longitud y respetando los siguientes principios: a). Señalización: La señal internacional de discapacitado debe ser instalada en lugar fácilmente visible y además pintada sobre el pavimento en el cajón. b). El cajón de estacionamiento deberá localizarse lo más próximo al acceso del edificio o la vivienda, procurando en todo momento que la persona con capacidad diferente, no camine o se desplace por detrás de otros autos estacionados, para poder llegar a espacios especiales para su uso. c). Cajones de estacionamiento Deberá destinarse por lo menos dos espacios por cada 50 unidades o viviendas. PROYECTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO EDIFICIOS PARA COMERCIOS Y OFICINAS Artículo 777.- Las especificaciones del artículo anterior serán aplicables a los edificios destinados a comercios y oficinas, salvo lo dispuesto especialmente por este apartado, en la inteligencia de que los locales destinados a oficinas y comercios serán considerados para todos los efectos como piezas habitables. En el proyecto arquitectónico de los edificios comerciales, se incluirán las áreas para letreros, rótulos o cualquier otra clase al propio inmueble con sujeción a las disposiciones aplicables y vigentes. El acceso desde el exterior al edificio, así como en su interior, deberán contar con las rampas necesarias para salvar desniveles, con pendientes no mayores al 8% este elemento arquitectónico es obligatorio en planta baja. Artículo 778.- Las rampas de escalera de edificios de comercios y oficinas tendrán una anchura mínima de 1.20 metros las que deberán contar con barandales de apoyo, con una altura mínima de noventa centímetros. Cada rampa de escalera no podrá dar servicio a más de 1,400 m de planta y sus anchuras variarán en la siguiente forma: Hasta 700 m² 1.20 m De 700 a 1,050 m² 1.80 m De 1,050 a 1,400 m² 2.40 m Artículo 779.- Será obligatorio dotar a estos edificios con servicios sanitarios, unos destinados para hombres y otros para mujeres, ubicados de tal forma que no se requiera bajar o subir más de un piso para tener acceso a ellos. Adicionalmente se deberá prever que la puerta de acceso a ellos tenga un ancho mínimo libre de noventa centímetros y que cuente con un cubículo para inodoro con dimensiones mínimas de 1.50 x 2.00 metros para personas con capacidades diferentes. Por cada 400 m² o fracción de superficie construida, se instalará cuando menos un inodoro y un mingitorio para hombres y por cada 300 m² o fracción, cuando menos un inodoro para mujeres. Adicionalmente, se deberá prever que todas las instalaciones sanitarias cuenten con puerta de acceso, cuyo ancho mínimo libre sea de 90 centímetros, proporcionando un inodoro cuyo cubículo sea como mínimo de 1.50 x 2.00 mts. Artículo 780.- ESTACIONAMIENTOS: La dotación de estacionamientos en los edificios para comercios y oficinas deberá aplicarse de acuerdo a lo siguiente: USO DE SUELO No. CAJONES P/COMERCIO Y OFICINAS Oficinas particulares Comerciales Comercio Especializado 1 por cada 40m2 Peluquerías y Salones de Área total 1 por cada 20m2 Belleza mayores de 40m2 Talleres de Costura Área total 1 por cada 50m2 Instituciones de crédito, bancarias, de seguros, de Fianzas, casas de cambio, de moneda, telégrafos, Correos y locales de gobierno para atención al Público. Área total 1 por cada 20m2 Comercio de maquinaria. Material de Talleres: ferreterías venta de maquinaria, de materiales y de muebles. Área total 1 por cada 100m2 Taller mecánico, de pintura y Área total 1 por cada 50m2 hojalatería, de implementos y estaciones de servicio de lubricación Taller de lavado de vehículos *Equipo de lavado mecánico. 2 por cada equipo de lavado *Equipo de lavado manual 2 por cada espacio de lavado Comercio departamental Área total 1 por cada 40 m2 Comercio de mercancías y víveres Mercados y tiendas de víveres Área total 1 por cada 50 m2 Área de almacenamiento Área total 1por cada 250 m2 Deberá destinarse por lo menos un cajón para personas con capacidades diferentes por cada 1,400 metros cuadrados de área de oficina, cuyas dimensiones mínimas serán de 3.60 por 6.20 metros. Artículo 781.- Cuando se implemente el servicio de Valet Parking, será necesario contar con bahías de recepción y entrega de vehículos con capacidad mínima de 3 unidades. EDIFICIOS PARA EDUCACIÓN Artículo 782.- La superficie mínima del terreno destinado a la construcción de un edificio para la educación, será a razón de 5 m² por alumno, calculado el número de éstos de acuerdo con la capacidad de las aulas, mismas que tendrán un cupo máximo de 50 alumnos y con dimensiones de un m² por alumno. Artículo 783.- Las aulas deberán estar iluminadas y ventiladas por medio de ventanas hacia la vía pública o a patios, debiendo abarcar las ventanas por lo menos toda la longitud de uno de los muros más largos. La superficie libre total de ventanas tendrá un mínimo de un quinto de la superficie del piso del aula y la superficie libre para ventilación un mínimo de un quinceavo de dicho piso. Artículo 784.- Los espacios de recreo serán indispensables en los edificios para la educación y tendrán una superficie mínima equivalente al área construida y contarán con pavimento adecuado cuando así se requiera. Los patios para iluminación y ventilación de las aulas, deberán tener por lo menos una dimensión igual a la mitad de la altura del parámetro y como mínimo 3 m. La iluminación artificial de las aulas será siempre directa y uniforme. Artículo 785.- Cada aula deberá estar dotada cuando menos de una puerta con anchura mínima de 1.20 m, con abatimiento al exterior; los salones de reunión deberán estar dotados de dos puertas con la misma anchura mínima y aquellos salones que tengan capacidad para más de 300 personas deberán llenar las especificaciones previstas en el capítulo relativo a centros de reunión. En el interior de las aulas, se destinará como mínimo, un lugar para personas en sillas de ruedas cuya superficie será de 1.20x1.20 metros, la que deberá tener en el piso la señalización correspondiente. Artículo 786.- Las rampas de escalera de los edificios para educación se construirán con materiales incombustibles y tendrán una anchura mínima de 1.20 m, podrán dar servicio a un máximo de 4 aulas por piso y deberán ser aumentadas a razón de 30 cm. por cada aula que se exceda a este número pero en ningún caso se permitirá una anchura mayor de 2.40 m. Deberán estar además dotadas de barandales con altura mínima de 90 cm. Artículo 787.- Será obligación de las escuelas, contar con un local adecuado para enfermería y equipo de emergencia, así como la instalación de rampas en todo desnivel y pasamanos de apoyo en escaleras, para alumnos con discapacidad. En los edificios deberá señalizarse la ubicación de escaleras y salidas de emergencia, así como señalización relativa a rutas de evacuación. Artículo 788.- ESTACIONAMIENTOS: La prevención de estacionamiento en los edificios para la educación se aplicará de la siguiente manera: Servicios educativos: Elementales: Áreas de aulas 1 por cada aula Guarderías y Jardines de Niños, Primarias y Secundarias Superiores: Universidades, Tecnológicos, Preparatorias, Vocacionales, Escuelas de Especialización, de Artes y Oficias y similares. Área de enseñanza 1 por cada 8 m2 Internados, Seminarios, Orfanatorios, etc. Área de Enseñanza 1.5 por cada aula Servicios Educativos en Academias, Locales para la Enseñanza y práctica de gimnasia, danza, baile, judo, Karate, natación o similares. Área de Enseñanza 1.5 por cada aula Servicios Educativos en Academias. Locales para la Enseñanza y práctica de gimnasia, danza, baile, judo, Karate, natación o similares. Zona práctica 1 por cada 40 m2 Independientemente de lo anterior, para el área administrativa, un cajón por cada 40 m², y 2 cajones extras para visitas por aula. Para las personas con capacidades diferentes, se destinará por lo menos un espacio por cada 50 o fracción a partir de 12 o en su caso el 2% del total de espacios, los cuales deberán estar bien ubicados e identificados tal y como se indica en los incisos a) y b) del numeral 1.4 del artículo 776 de este Ordenamiento. El acceso a los sanitarios deberá estar bien vestibulado, y lo suficientemente amplio, en caso de contar con puerta, la misma deberá carecer de manija, contando con abatimiento mecánico para permitir el uso de alumnos con discapacidad. El ancho mínimo será de un metro. Cuando se implemente el servicio de valet parking, será necesario contar con bahías de recepción y entrega de vehículos con capacidad mínima de 3 unidades. Artículo 789.- SERVICIOS SANITARIOS: Se deberán proporcionar en forma separada los requeridos para hombres y mujeres. Un WC y mingitorio por cada 40 alumnos para el sanitario de hombres y un WC por cada 30 alumnas. El baño deberá estar acondicionado para personas con capacidades diferentes, el espacio libre dentro del cubículo del inodoro requerido para permitir el uso de personas con capacidad diferente deberá ser de 1.50 x 1.50 m libres y respetarse independientemente del espacio del excusado. Así mismo, deberá proveerse la colocación de aditamentos especiales que puedan ser barras de apoyo y los demás accesorios deberán colocarse de tal forma que facilite el uso de las personas con capacidades diferentes. En el caso de espejos, éstos deberán estar colocados con una inclinación mínima de 8 grados hacia el usuario. INSTALACIONES DEPORTIVAS Artículo 790.- Los terrenos destinados a campos deportivos públicos o privados, deberán estar convenientemente drenados, contando sus instalaciones con servicios de vestidores y sanitarios, suficientes e higiénicos. Quedan exceptuados de este requisito los campos comúnmente denominados “llaneros”, o sea aquellos cuyo uso no implica para los usos ningún estipendio o renta por su ocupación. Artículo 791.- En caso de dotarse de graderías, las estructuras de éstas serán de materiales incombustibles, debiendo presentarse los planos y cálculos técnicos con la responsiva profesional de un Director Responsable de Obra. (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 792.- El acceso a las instalaciones deberá contar con rampas, cuya pendiente no exceda del 8%. Se deberá solventar todos los niveles del complejo deportivo en su interior con rampas para uso de personas con discapacidad. Artículo 793.- En el caso de que las canchas deportivas cuenten con graderías para el público, éstas deberán incluir lo siguiente: I. Espacio libre de 1.20 x 1.20 mts. para alojar una silla de ruedas, debidamente señalado en piso. Será obligatorio incluir este espacio por cada ciento cincuenta personas; y II. Los accesos y salidas de cualquier tipo de gradería deberán ser a través de rampas. Artículo 794.- En las albercas que se construyan en centros deportivos, deberán de marcarse claramente las zonas para natación y para clavados, indicando con características perfectamente visibles, las profundidades mínimas y máximas y el punto en que cambie la pendiente del piso, así como aquel en que la profundidad sea de 1.50 m. Artículo 795.- Cualquier especificación complementaria será determinada por la Dirección. Artículo 796.- ESTACIONAMIENTOS: La prevención de estacionamientos en las instalaciones deportivas se aplicará de la siguiente manera: Billares Mesa de juego 2 por cada mesa Boliche Mesa de juego 4 por cada mesa Frontón Cancha 2 por cada cancha Cancha de tenis Cancha 3 por cada cancha Squash Cancha 3 por cada cancha Pista para patinar Área de pista 1 por cada 50 m2 Área individual de práctica deportiva especializada Área de práctica 1 por cada participante Minicanchas deportivas Área de cancha 1 por cada 30 m2 Albercas públicas Área de alberca 1 por cada 50 m2 Campos de golf Área de campo 1 por cada 750 m2 Para público en general 1 por cada 8 personas (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) Para las personas con discapacidad, se destinarán espacios de estacionamiento señalados en el Manual Técnico de Accesibilidad Aplicable a Construcciones en el Municipio de Puebla. Cuando se implemente el servicio de Valet Parking, será necesario contar con bahías de recepción y entrega de vehículos con capacidad mínima de 3 unidades. BAÑOS PÚBLICOS Artículo 797.- Todo proyecto para construcción de baños públicos deberá contar con la responsiva profesional o corresponsable necesaria. Todas las instalaciones hidráulicas, de vapor y gas, diesel u otros, deberán contar con libre y fácil acceso para su mantenimiento, revisión y conservación. La presentación del proyecto requerirá la elaboración de un diagrama isométrico de los sistemas de vapor, de aire caliente, agua fría, agua caliente, de gas L. P., diesel o de cualquier otro tipo de energético. La ventilación deberá ser de acuerdo a la norma oficial vigente, suficiente para evitar la concentración inconveniente de bióxido de carbono; la iluminación podrá ser natural o artificial, la primera por medio de ventanas con superficie mínima igual a un octavo de la superficie del piso y si es artificial, por medio de instalaciones eléctricas especiales para resistir adecuadamente la humedad. Se condicionará la capacidad de los baños públicos al número de regaderas existentes y funcionando, a razón de cuatro usuarios por regadera en horas de máxima demanda. Artículo 798.- En los edificios para baño, los servicios sanitarios de los departamentos para hombres, deberán contar con un mínimo de un inodoro, dos mingitorios y un lavabo por cada 15 casilleros, lo mismo se requerirá por cada diez vestidores individuales. En el departamento para mujeres los servicios sanitarios deberán contar con un mínimo de dos inodoros, un lavabo por cada diez casilleros, lo mismo se requerirá por cada cinco vestidores individuales. (REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) En ambos departamentos al menos un inodoro y lavabo deberá destinarse para el uso de personas con discapacidad, el cual deberá cumplir con el Manual Técnico de Accesibilidad Aplicable a Construcciones en el Municipio de Puebla. Las áreas de regadera y vapor se recubrirán con materiales impermeables en muros y techos, los pisos se recubrirán con materiales antiderrapantes. Por seguridad del usuario, las aristas en pisos, muros o cualquier otro espacio que las requiera, deben redondearse. Artículo 799.- El área mínima para una regadera en servicio general será del 0.90 x 0.90 metros. El mínimo en regadera en servicio individual será de 2.00 x 1.20 mts. El área mínima para una regadera de presión será de 1.20 x 1.20 metros, debiéndose proporcionar una regadera como mínimo por departamento. Se deberá destinar y equipar con accesorios de apoyo, una regadera como mínimo por cada quince existentes o fracción para el uso de personas con discapacidad cuya área mínima debe ser de 1.50 x 1.50 metros. Artículo 800.- Los locales destinados a baños de vapor o aire caliente, para uso general, en ningún caso deberá de ser menor de quince metros cuadrados y tener un (sic) altura mínima de tres metros. El ancho mínimo de la puerta será de 0.90 metros de libre acceso, que permita el paso de personas con capacidades diferentes, deberá preverse que la misma pueda abrirse desde el exterior. Artículo 801.- ESTACIONAMIENTOS: La previsión de estacionamientos en baños públicos se aplicará de la siguiente manera: a). Por cada cinco regaderas de uso general. 1 cajón de estacionamiento; b). Por cada tres vestidores. 1 cajón de estacionamiento; c). Área administrativa 1 cajón por cada 40 m2. Se deberá destinar un cajón de estacionamiento como mínimo por cada doce requeridos o fracción, para uso de personas con discapacidad el cual tendrá unas dimensiones mínimas de 3.60 x 6.20 mts. Con la señalización correspondiente Se deberá proporcionar un área de estacionamiento y maniobras para el suministro de energéticos, la cual debe estar separada del estacionamiento público un mínimo de tres metros. HOSPITALES Artículo 802.- Los hospitales que se construyan, deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas, las normas complementarias vigentes y demás disposiciones que dicte la autoridad competente en la materia. Artículo 803.- ESTACIONAMIENTOS: La previsión de estacionamientos de hospitales se aplicará de la siguiente manera: Hospitales y Clínicas (Públicas o Privados). a). Encamados generales. 1 cajón de estacionamiento por c/4 camas. b). Cuartos de distinción. 1 cajón de estacionamiento por cada cuarto. c). Área administrativa.1 cajón de estacionamiento por cada 40 M². construidos. d). Proveedores y servicios.1 cajón de estacionamiento de dimensiones 3.50x10.00 mts. por las primeras 20 camas y 1 cajón de estacionamiento Adicional por cada 30 camas siguientes. Para personas con capacidades diferentes, se destinarán por lo menos el 5% del total de cajones de estacionamiento. Para este caso, las medidas mínimas de los espacios serán de 3.60 m de ancho y de 6.20 m de longitud. El estacionamiento previsto para las personas con capacidad diferente, se deberá ubicar lo más próximo al acceso del hospital, procurando en todo momento que el discapacitado no transite o se desplace por detrás de otros autos estacionados, para poder llegar a espacios especiales para su uso, éstos deberán estar identificados como se indica en los incisos a) y b) del numeral 1.4 del artículo 776 del presente ordenamiento. Artículo 804.- SERVICIOS SANITARIOS: Se deberán proporcionar en forma separada los requisitos de servicio sanitario para hombres y mujeres, debiéndose contar en cuartos privados, un baño completo por cada cuarto, y en cuartos múltiples, uno por cada cuatro camas. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) Los sanitarios públicos en hospitales, clínicas y centros de salud deberán estar acondicionados para personas con discapacidad o personas con sillas de ruedas, el espacio libre requerido para permitir el giro de la silla de ruedas deberá ser de 1.50 x 1.50 m. libres y respetarse independientemente del inodoro, además deberá invariablemente cumplir con el Manual Técnico de Accesibilidad Aplicable a Construcciones en el Municipio de Puebla, referente a éste caso. Así mismo deberá condicionarse la instalación de barras de apoyo y los demás accesorios deberán colocarse de tal forma que facilite el uso por las personas con discapacidad. INDUSTRIAS Artículo 805.- El permiso para la construcción de un edificio destinado a industria, podrá concederse tomando en cuenta lo dispuesto por el Programa de Desarrollo Urbano y lo previsto en el apartado de Urbanizaciones así como lo establecido en las leyes en la materia y en el ordenamiento municipal en materia de Ecología. La Dirección, cuidará especialmente que las construcciones para instalaciones industriales, satisfagan lo previsto en los Reglamentos de Seguridad y Prevención de Accidentes y de Higiene en el Trabajo, considerando áreas verdes y de recreación de acuerdo al número de trabajadores, así como el cumplimiento y autorización de las dependencias federales y estatales para prevención de contaminación del medio ambiente. Artículo 806.- ESTACIONAMIENTOS: La prevención de estacionamientos en industrias se aplicará de acuerdo a la evaluación del estudio de impacto vial y se determinará el número de cajones de estacionamiento y de servicio, así como sus dimensiones; el cual se deberá acompañar a la solicitud de licencia de uso de suelo. Artículo 807.- SERVICIOS SANITARIOS: Se deberán proporcionar en forma separada los requeridos para hombres y mujeres. SALAS DE ESPECTÁCULOS Artículo 808.- Será facultad de la Dirección, el otorgamiento de la licencia y permiso de construcción de las salas de espectáculos públicos, atendiendo la ubicación y al Programa de Desarrollo Urbano vigente. Artículo 809.- Las salas de espectáculos regidas por el presente capítulo tales como: cines, cinemas, multicinemas, salas de conciertos o recitales, teatros, salas de conferencias, auditorios o cualesquiera otros con usos semejantes, deberán cumplir con el diseño necesario para satisfacer los requerimientos de seguridad, visibilidad, acústica, vialidad, salidas de emergencia, entre otros. Se deberá acompañar a la solicitud de licencia de uso de suelo y la evaluación de impacto vial. Artículo 810.- Las salas de espectáculos, contarán necesariamente con un espacio intermedio o de transición, entre la vía pública y el vestíbulo de las salas, no siendo menor del 25% del total del área construida. Artículo 811.- Además el acceso tanto al vestíbulo como al interior de la sala deberá proporcionar las rampas necesarias para salvar desniveles y escalones, con pendientes no mayores al 8%, con el fin de brindar un acceso seguro a las personas con capacidades diferentes. Artículo 812.- Los pasillos que cuenten con escalones deberán estar iluminados con luz tenue de seguridad. La sala de espectáculos, deberán tener vestíbulos que comuniquen a la sala con el espacio exterior o con los pasillos de acceso a ésta, tales vestíbulos deberán tener una superficie mínima calculada a razón de 1.00 m² por cada siete espectadores. Además, cada clase de localidad deberá contar con un espacio para el descanso de los espectadores durante los intermedios. Los pasillos de las salas deberán desembocar al vestíbulo a nivel del piso de éste. El total del ancho de la puerta de acceso, deberá ser por lo menos igual a tres cuartas partes de la suma del ancho de las puertas que comunican al interior de las salas con el vestíbulo. Artículo 813.- Las salas de espectáculos deberán contar con taquillas que no obstruyan la circulación y se localicen en forma visible, deberá haber cuando menos una taquilla por cada 400 butacas o fracción de acuerdo con el cupo de localidad. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) Debe dotarse de lugares para personas con discapacidad, los cuales estarán ubicados siempre junto a un pasillo debiendo ser los suficientemente amplio para alojar una silla de ruedas; el número de espacios destinados a personas con discapacidad, será de dos por cada cien butacas. Las salas de espectáculos se calcularán a razón de 2.50 m2. por espectador y en ningún punto tendrán una altura libre inferior a 3.00 m. Sólo se permitirá la instalación de butacas en las salas de espectáculos, por lo que se prohibirá la construcción de gradas, si no están previstas de asientos individuales, la anchura mínima de las butacas será de 50 cm. y la distancia mínima entre sus respaldos, de 90 cm, debiendo quedar un espacio libre mínimo de 45 cm entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo, medido éste entre verticales la distancia desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla será la mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de 7 m. ya que queda prohibido la colocación de butacas en zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijas en el pasillo a excepción de las que se sitúen en palcos y plateas, debiendo tener siempre asientos plegadizos. Artículo 814.- Los pasillos interiores para circulación en las salas de espectáculos, tendrán una anchura mínima de 1.20 m. cuando haya asientos en ambos lados y de 90 cm. cuando cuenten con asientos a un solo lado, quedando prohibido colocar más de 14 butacas para desembocar a dos pasillos y 7 a desembocar a un solo pasillo; estos pasillos no deberán tener una pendiente mayor del 12%. En los muros de los pasillos no se permitirán salientes a una altura menor de 3.00 m. en relación con el piso de los mismos. Artículo 815.- La anchura de las puertas que comuniquen las salas con el vestíbulo, deberán estar calculadas para evacuar la sala en tres minutos, considerando que cada persona puede salir por una anchura de 60 cm. en un segundo, por tanto la anchura siempre será múltiplo de 60 cm y nunca se permitirá una anchura menor de 1.20 m. en una puerta. En todas las puertas de los pisos o localidades a que se refiere este artículo y que conduzcan al exterior se colocarán invariablemente letreros con la palabra “SALIDA” y flechas luminosas indicando la dirección de dichas salidas, las letras deberán tener una altura mínima de 15 cm y estar permanentemente iluminadas, aún cuando se interrumpa el servicio eléctrico general. Artículo 816.- Cada piso o tipo de localidad con cupo superior de 100 personas, deberá tener al menos además de las puertas especificadas en el artículo anterior, una salida de emergencia que comunique directamente a la calle, o por medio de pasajes independientes la anchura de la salida de emergencia y la de los pasajes, serán tales que permitan el desalojo de la sala en tres minutos, siendo la anchura mínima de 1.80 m. Las hojas de las puertas de los pisos o localidades a que se refiere el artículo anterior, deberán abrir siempre hacia el exterior y estar colocadas de una manera tal que al abrirse no obstruya algún pasillo, escalera o descanso, deberán siempre contar con los dispositivos necesarios para que permitan su apertura por el simple empuje de las personas y nunca deberán desembocar directamente a un tramo de escaleras sin mediar un descanso mínimo de 1.00 metro. Las salidas de emergencia deberán estar identificadas con letreros y con flechas indicando la dirección de la ruta de evacuación, las letras de los señalamientos deberán tener una altura mínima de 15 cmts. y estar permanentemente iluminadas. Queda prohibido el uso de escaleras como único medio de circulación vertical, cuando el proyecto contemple un segundo nivel. En todas las puertas de los pisos o localidades a que se refiere este artículo y que conduzcan al exterior se colocarán invariablemente letreros con la palabra “SALIDA” y flechas luminosas indicando la dirección de dichas salidas, las letras deberán tener una altura mínima de 15 cm y estar permanentemente iluminadas, aún cuando se interrumpa el servicio eléctrico general. Artículo 817.- Los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de televisión, deberán estar aislados entre sí y de la sala mediante muros, techos, pisos telones y puertas de madera tratadas con retardantes de fuego, y tener salidas independientes de la sala. Las puertas tendrán dispositivos que las mantengan cerradas. Artículo 818.- Los guardarropas nunca obstruirán el tránsito público, por lo que su ubicación deberá estar encaminada a la obtención de ese fin. Artículo 819.- Las casetas de proyección, deberán tener una dimensión mínima de 2.20 m. por lado, contar con ventilación artificial y protección debida contra incendios y contar con aislamiento acústico hacia la sala de proyecciones. Será obligatorio de todas las salas de espectáculo, contar con una planta eléctrica de emergencia de la capacidad requerida para todos los servicios internos. Artículo 820.- Las salas de espectáculos deberán contar con ventilación artificial adecuada, para que la temperatura del aire tratado oscile entre los 23 y 27° C. La humedad relativa entre el 30% y el 60% sin que sea permisible una concentración de bióxido de carbono mayor a 500 partes por millón. Artículo 821.- Las salas de espectáculos deberán contar con servicios sanitarios por cada localidad, debiendo hacer un núcleo de sanitarios por cada sexo, precedidos por un vestíbulo y debiendo estar ventilados artificialmente de acuerdo con las normas que señala el artículo anterior. Los servicios se calcularán en la siguiente forma: Los núcleos de sanitarios para hombres deberán contar con un inodoro, tres mingitorios y dos lavabos por cada 100 butacas y los de las mujeres con tres inodoros y dos lavabos por cada 100 espectadores. Por cada núcleo sanitario como mínimo se designará un inodoro para uso de personas con capacidad diferente, considerando un área libre para permitir el giro de la silla de ruedas debiendo ser esta de 1.50 X 1.50 Mts., sin incluir el área del mueble y asimismo deberá condicionarse la colocación de barras de apoyo y los demás accesorios. Todas las salas de espectáculos deberán tener además de los servicios sanitarios para los espectadores, otro núcleo adecuado para los actores. Todos los servicios sanitarios deberán estar dotados de pisos impermeables, antiderrapantes tener el drenaje conveniente, recubrimiento de muros con los materiales impermeables, lisos de fácil aseo y con ángulos redondeados en aristas verticales y horizontales. Los depósitos para agua deberán calcularse a razón de 6 Lts. por espectador. Las salas de espectáculos estarán equipadas con un sistema contra incendios de acuerdo a las especificaciones consignadas en el Capítulo de medidas preventivas contra incendios, en términos del apartado relativo a Ejecución de Obras del presente Capítulo. Artículo 822.- ESTACIONAMIENTOS. La previsión de estacionamientos en las salas de espectáculos se aplicará de acuerdo al siguiente criterio: SERVICIOS PARA ESPECTÁCULOS Auditorios, teatros, sala de conciertos. Cupo 1 por cada 8 personas Cines, salas de arte cinematográfico, cinemas y multicinemas. Cupo 1 por cada 6 personas Centro de Exposición, ferias, carpas y circos temporales. Cupo 1 por cada 16 personas Salones para fiestas infantiles Área de fiestas 1 por cada 50 m2 En todos los giros de edificios, deberá considerarse como parte del proyecto, espacios destinados para personas con capacidades diferentes, un cajón a partir de 12 o en su caso de 2% del total de espacios, los cuales deberán estar bien ubicados e identificados remitiéndose a lo que marca el artículo 776 de este Capítulo CENTROS DE REUNIÓN Artículo 823.- Los edificios que se destinen total o parcialmente para cabaret, restaurantes, cafeterías, salas de baile o cualquier otro uso semejante deberán tener una altura libre no menor de 3.00 metros. La capacidad del inmueble para uso público se calculará en proporción del número de asientos por mesa y el número de asientos en barra. Del total de asientos disponibles para el público, como máximo se autorizará un 30% Adicional. En salones de baile, la pista de baile se calculará de manera proporcional al número de asientos disponibles, destinándose como mínimo 1.00 M², de pista por cada cinco lugares. De lo anterior será obligatorio para todos los centros de reunión el respetar la capacidad de personas para uso público que se le asigne al inmueble, la cual se dictaminará en la licencia de uso de suelo para giro comercial y de construcción. Artículo 824.- Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres y cuartos de máquinas, de los centros de reunión deberán estar aislados entre sí y de las salas mediante muros, techos, pisos y puertas de materiales incombustibles e incarburantes, las puertas tendrán dispositivos que las mantengan cerradas. Artículo 825.- Los centros de reunión deberán contar con suficiente ventilación natural, cuyo claro de ventilación no será inferior al 10% del área del local, o bien se ventilará con medios artificiales que garanticen durante los períodos de uso 25 cambios por hora del aire del local. Artículo 826.- Los centros de reunión contarán al menos con dos núcleos de sanitarios, uno para hombres y otro para mujeres y se calcularán en el área de hombres a razón de tres inodoros, cinco mingitorios y un lavabo por cada 200 concurrentes y en el área de mujeres a razón de seis inodoros y dos lavabos por la misma cantidad de asistentes. Tendrán, además un núcleo de sanitarios diferentes a los anteriores para empleados y actores uno para hombres y otro para mujeres. Por cada núcleo sanitario para el público como mínimo se destinará un inodoro para uso de personas con capacidades diferentes, considerando un área libre para permitir el giro de la silla de ruedas, debiendo ser ésta de 1.50 x 1.50 mts. sin incluir el área del mueble y así mismo deberá acondicionarse la colocación de barras de apoyo y los demás accesorios. Artículo 827.- Los centros de reunión se sujetarán a las mismas disposiciones que se establecen para las salas de espectáculos contenidas en el apartado precedente. Artículo 828.- Los centros de reunión, estarán equipados con un sistema contra incendios de acuerdo a las especificaciones vigentes. Artículo 829.- ESTACIONAMIENTOS: La previsión de estacionamientos para los centros de reunión, se aplicará de acuerdo a la capacidad del inmueble previamente especificado en el artículo 822. Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas, cafeterías, salones de fiestas, con cupo superior de 40 personas 1 por cada 6 personas Cabarets, cantinas y restaurantes con venta de bebidas alcohólicas cupo 1 por cada 20 m2 Culturales: Museos, Bibliotecas, hemerotecas, galería de arte 1 por cada 20 m2 Servicios funerarios: Velatorios y agencias de inhumaciones capillas 15 por cada osarios, fosas, capillas y criptas Panteones 1 por cada 200 m2 (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Se destinará un cajón de estacionamiento para personas con discapacidad con dimensiones de 3.60 x 6.20 metros a razón de uno por cada veinticinco o fracción. EDIFICIOS PARA ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Artículo 830.- Se consideran edificios para espectáculos deportivos, los estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, lienzos charros o cualesquiera otros semejantes, los mismos deberán contar con las instalaciones especiales que les señale la Dirección para proteger debidamente a los espectadores de los riesgos propios del espectáculo. Se deberá proveer un lugar para personas con capacidades diferentes en proporción de dos por cada cien espectadores. Artículo 831.- Las gradas de los edificios de espectáculos, deberán tener una altura máxima de 45 cm y una profundidad mínima de 70 cm, excepto cuando se instalen butacas sobre las gradas, en cuyo caso sus dimensiones, y la separación entre filas deberán ajustarse a lo establecido en el presente Capítulo. Para el cálculo del cupo, se considerará un módulo longitudinal de 45 cm. por espectador. Las graderías siempre deberán construirse con materiales incombustibles y sólo excepcionalmente y con carácter puramente temporal que no exceda de un mes en casos de ferias, kermés u otras similares, se autorizarán graderías que no cumplan con este requisito. Debiendo presentarse además los planos y cálculos técnicos con la responsiva profesional de un Director Responsable de Obra y Corresponsable. En las gradas con techo, la altura libre mínima será de 3.00 m. Artículo 832.- Las graderías deberán contar con escaleras cada 9.00 metros, huella mínima de 27 cm y peralte de 18 cm. Cada 10 filas habrá pasillos paralelos a las gradas, con anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, comprendidas entre dos puertas. Artículo 833.- Los edificios para espectáculos deportivos contarán con una sala adecuada para enfermería dotada con equipo de emergencia y servicio del personal capacitado. Artículo 834.- Deberán contar además estos centros, con vestidores y servicios sanitarios adecuados para los deportistas participantes. Los depósitos para agua que sirvan a los baños para los deportistas y a los sanitarios para el público, deberán calcularse con capacidad de 6 Lts. por espectador. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) En cada proyecto y autorización para construcción de un local para espectáculos deportivos, deberá hacerse un estudio para que el constructor se sujete a los lineamientos que señale la Dirección, previa opinión del Cuerpo de Bomberos o la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. Artículo 835.- Son aplicables a los “Centros para Espectáculos Deportivos”, las disposiciones relativas a las Salas de Espectáculos, en lo relacionado a la ubicación, materiales y dimensiones de las puertas de acceso y salida, cálculo de iluminación y ventilación natural y artificial, cálculo y acabados de los servicios sanitarios; y autorizaciones para su funcionamiento. Artículo 836.- ESTACIONAMIENTOS: La prevención de estacionamientos para espectáculos deportivos, será de acuerdo al siguiente criterio: Arenas, espectáculos deportivos, plaza de toros, autódromos, galgódromos y estadios: En relación al cupo total, será de un cajón por cada 20 personas. TEMPLOS Artículo 837.- Los edificios destinados a cultos, se calcularán a razón de medio m² por asistente y las salas, a razón de 2.50 m2 por asistente como mínimo. Artículo 838.- La ventilación de los templos podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural la superficie ventilada, deberá ser por lo menos de una décima parte de la sala y cuando sea artificial la adecuada para operar satisfactoriamente. Artículo 839.- Tendrá aplicación con relación a los templos, lo dispuesto para las salas de espectáculos en lo relativo a su ubicación, puertas de entrada y salida, espacio de transición y vialidad. Artículo 840.- ESTACIONAMIENTOS. La prevención de estacionamientos para templos y similares será de acuerdo al siguiente criterio: Templos, iglesias, capillas Zonas 1 por cada 20 personas y similares residenciales Medio 1 por cada 30 personas Popular 1 por cada 40 personas Artículo 841.- Adicional a lo especificado para estacionamientos manifestado en todos los artículos anteriores, deberá contarse con un cajón Adicional por cada 40 m2 de construcción de áreas administrativas y de servicio. (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 842.- Para efectos de este Capítulo se denominará estacionamiento público, aquel espacio físico, a cargo del Ayuntamiento o de particulares, destinados a la prestación del servicio al público en general, de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos a cambio del pago de la tarifa autorizada. Artículo 843.- Los estacionamientos deberán tener carriles separados para la entrada y salida de vehículos, con una sección mínima de 2.50 m de ancho por cada carril y una pendiente máxima de 12%, además las entradas y salidas deben proporcionar un flujo seguro y continuo del tránsito. Deben minimizar cualquier impacto del tránsito causado por el área de estacionamiento, sobre la calle adyacente, por lo tanto las entradas y salidas deberán estar localizadas a una distancia mínima de 15.00 m de las intersecciones. Artículo 844.- AREAS DE ESPERA PARA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS: Los estacionamientos tendrán áreas de espera techadas para la recepción y entrega de vehículos, ubicadas a cada lado de los carriles, estas áreas deberán tener una longitud mínima de seis metros una anchura mínima de 1.20 m; el piso terminado estará elevado 15 cm. sobre la superficie de rodamiento de los vehículos. Artículo 845.- CASETA DE CONTROL: Los estacionamientos deberán contar con una caseta de control anexa al área de espera para el público, situada a una distancia mínima de 4.50 m del alineamiento del inmueble y con una superficie mínima de 2.00 m². Artículo 846.- En los estacionamientos se marcarán cajones cuyas dimensiones podrán ser de 2.50 x 5.00 m. se podrá destinar como máximo el 50% del cupo a los cajones para autos compactos. Los estacionamientos deberán contar con topes de 15 cm. de peralte en todo los cajones colindantes con los muros, colocados a una distancia de 1.20 m. de éstos. Los estacionamientos públicos y privados deberán destinar por lo menos un cajón de cada 25 o fracción, a partir de 12, para uso exclusivo de personas con capacidades diferentes, ubicando lo más cerca posible su acceso. En estos casos las medidas del cajón serán de 3.60 x 6.20 metros. Artículo 847.- Además de los requisitos señalados, los estacionamientos deberán cumplir con los siguientes ordenamientos: a). Altura libre mínima: Las construcciones destinadas a estacionamientos tendrán una altura mínima de 2.10 m. b). Protecciones: Se deberá contar con protecciones adecuadas en rampas, colindancias, fachadas así como de los elementos estructurales con dispositivos capaces de resistir los posibles impactos de los automóviles. En los muros y columnas que limiten la circulación de vehículos, se contará con una banqueta de 15 cm. de peralte y una anchura de 30 cm. con los ángulos redondeados. c). Circulaciones para vehículos: Las circulaciones para vehículos en los estacionamientos deberán estar separadas de las de peatones. Las rampas tendrán una pendiente máxima de 12%, anchura mínima en circulaciones rectas de 2.50 m y en curvas de 3.50 m, el radio mínimo en curvas medido al eje de la rampa, será de 7.50 m. d). Ventilación: Los estacionamientos deberán tener ventilación natural por medio de vanos con superficie mínima de un décimo de la superficie de la planta correspondiente, o la ventilación artificial adecuada para evitar la acumulación de gases tóxicos. e). Servicios sanitarios: Los estacionamientos públicos, tendrán sanitarios independientes para hombres y para mujeres, los cuales se deberán encontrar siempre aseados y de fácil acceso para el público usuario. f). Iluminación: Esta deberá cumplir con la norma NOM 013-ENER 1996 de eficiencia energética de alumbrado y NOM 001 SIDE 1999 de utilización de instalaciones eléctricas; y cualesquiera otras normas que actualicen o modifiquen las mencionadas en el presente inciso. g). Drenaje: Los estacionamientos deberán tener las superficies de piso debidamente drenadas y el sistema de drenaje debe tener la capacidad adecuada para dar salida al agua sin encharcamientos durante las lluvias normales, el agua debe desalojarse de las áreas peatonales y drenarse hacia el centro del carril de tránsito. h). Los estacionamientos deberán cumplir con la normativa respectivo de Medidas Preventivas contra incendios en construcciones. i) Señalamiento: Los estacionamientos deberán tener el señalamiento vertical y horizontal de acuerdo a lo especificado en las leyes o reglamentos en la materia. Artículo 848.- ESTACIONAMIENTOS EN PREDIOS BALDÍOS: Los estacionamientos en predios baldíos, deberán estar bardeados en su perímetro, a una altura de 2.50 m. asimismo deberán cumplir con lo establecido en esta Sección y contar con pavimento en las áreas de circulación. (REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 849.- ESTACIONAMIENTOS PRIVADOS: En este tipo de estacionamientos no se exigirá que tengan carriles separados, áreas de recepción y entrega de vehículos, servicios de sanitarios ni caseta de control. Los estacionamientos con sistemas mecánicos para el transporte vertical de vehículos, deberán contar con planta propia para el suministro de energía o de dispositivos manuales para casos de emergencia. ANUNCIOS Artículo 850.- Una vez otorgado por la Dirección el permiso para la colocación de un anuncio con sujeción a los requisitos previstos por el Capítulo del presente Código Reglamentario correspondiente a la materia, le corresponde a la misma, el aprobar y otorgar el permiso por lo que se refiere a diseño estructural y criterios de cálculo para su instalación, debiendo al efecto esta Dirección, supervisar que el mismo, está de acuerdo con los lineamientos del permiso otorgado y como consecuencia reúne las condiciones necesarias de seguridad y lo dispuesto, en su caso, por el Instituto Nacional de Antropología e Historia. ÁREAS VERDES Artículo 851.- Cuando en un lote exista una superficie destinada para áreas verdes entre arroyo y banqueta o entre la banqueta y el lote, únicamente en el área de entrada peatonal y vehicular se permitirá el pavimento y se respetará esta área como tal, así como también cuando se requiera utilizar una área verde para acceso peatonal o vehicular, se deberá solicitar el permiso correspondiente a la Dirección quien lo autorizará o negará en términos del presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 852.- Para el caso de que, de acuerdo al proyecto de construcción, sea necesario derribar un árbol de la vía pública, deberá solicitarse el permiso a la Subdirección de Ecología, quien especificará el lugar de reposición del árbol o árboles de que se trate en el lugar que se designe. Artículo 853.- Tratándose de conjuntos habitacionales, los mismos deberán dotar de área verde sembrada, cuando menos, con pasto conforme lo señale la normativa aplicable vigente. CONSTRUCCIONES PROVISIONALES Artículo 854.- Son construcciones provisionales, aquellas que tanto por el destino que les pretenda otorgar, como por los materiales empleados, tengan una vida limitada a no más de 12 meses. Las construcciones provisionales se sujetarán a las disposiciones de este apartado en todo lo que se refiere a estabilidad, higiene y buen aspecto. Artículo 855.- Para la erección de construcciones provisionales, se hace necesaria la licencia de la Dirección, mediante solicitud acompañada del proyecto respectivo y datos que solicite la misma Dirección, además de la expresa manifestación del uso que se le pretende dar a la misma e indicación del tiempo que se requiera. La licencias que se conceda para levantar una construcción provisional, deberá expresar el periodo del tiempo que se autorice y que la misma quede en pie. La aceptación de dicha licencia implica igualmente la del término a que queda condicionado el uso y deberá cubrir los mismos requisitos que una definitiva. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 856.- El propietario de una construcción provisional, estará obligado a conservarla en buen estado, ya que de lo contrario, la Dirección, podrá ordenar su derribo aún sin haberse llegado al término de la licencia de uso que se hubiere otorgado, de conformidad con lo señalado en este Capítulo a costa del propietario; apoyada en un dictamen de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) PANTEONES (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 857. Corresponde a la Dirección, conceder licencia para el establecimiento de nuevos panteones en el Municipio, sean municipales o construidos y administrados por particulares, debiendo ser condición esencial para el otorgamiento de los permisos particulares, el que los servicios de sepulturas se presten sin limitación por credos políticos, religiosos o de nacionalidad. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Para concederse la autorización para el establecimiento de un panteón, se tendrá en cuenta los Programas de Desarrollo Urbano, y las disposiciones jurídicas municipales en materia de Panteones para el Municipio de Puebla dispuestas en el presente Código Reglamentario y/o en las disposiciones jurídicas emitidas por la Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 858. Queda prohibido el autorizar panteones de uso privado ya que invariablemente deben ser éstos de uso público. DEPÓSITOS PARA EXPLOSIVOS Artículo 859.- Queda estrictamente prohibido dentro del perímetro de la Ciudad, el construir depósitos de sustancias explosivas. Los polvorines, que invariablemente deberán contar con una certificación de la Dirección para su construcción, deberán situarse a una distancia mínima de un kilómetro de la que la misma Dirección considere como zona poblada y solamente en los lugares que la propia Dirección estime adecuados, cuidando además que queden alejados de carreteras, ferrocarriles, líneas eléctricas o caminos de tránsito de peatones cuando menos a una distancia de 150 m, debiendo obtener autorización previa de la Secretaría de la Defensa Nacional. DE LA INFRAESTRUCTURA URBANA AGUA POTABLE Artículo 860.- Todo sistema de abastecimiento de agua potable deberá proyectarse para una vida útil mínima de 25 años y la dotación por habitante al día no podrá ser menor de 184 Lts.; asimismo, deberá contemplar el abastecimiento del líquido para todos los lotes del desarrollo. Artículo 861.- La determinación del número de habitantes por lote deberá considerar la intensidad de uso del suelo y las densidades máximas establecidas en el Programa de Desarrollo Urbano. Artículo 862.- Todos los desarrollos urbanos deberán dotarse con la infraestructura de distribución de agua potable y de desalojo de aguas residuales y pluviales, éstas últimas en sistemas separados que tendrá que ser proyectado y ejecutado bajo las normas y especificaciones que al efecto señale el Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado correspondiente. Artículo 863.- En el caso de nuevos desarrollos urbanos, a los que no sea factible dotarlos del servicio de agua potable por el Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado correspondiente, deberá gestionar y construir su propia fuente de abastecimiento de acuerdo al diseño que realice la autoridad competente. Las fuentes de abastecimiento deberán cumplir con todos los requisitos legales. Artículo 864.- Los sistemas de distribución de agua potable deberán contar con el suficiente número de válvulas para el aislamiento de los ramales de los circuitos, en caso de reparaciones y para el control del flujo de las válvulas, piezas especiales y cajas donde se instalen, deberán cumplir las normas de calidad y especificaciones mínimas que señale la normatividad aplicable. Artículo 865.- Deberá evitarse un bombeo directo a la red de distribución a menos que se cuente con cierta capacidad de regularización dada por un tanque y otro para absorber las excedencias. Artículo 866.- La factibilidad para conectar hidráulicamente estos sistemas a las redes municipales existentes será determinada por el Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado correspondiente, quien de igual manera, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, determinará la necesidad de una fuente de abastecimiento propia y condicionará su utilización o ejecución a las prioridades del Sistema Municipal. Artículo 867.- Las tuberías, piezas especiales y equipos que se utilicen en el sistema, podrán ser de los materiales que existen en el mercado y que han demostrado su permanencia en el mismo; siempre y cuando cumplan con las NOM que al efecto expida la SECOFI o la autoridad que sustituya a ésta última. Estas tuberías deberán instalarse a una distancia de un metro de las guarniciones dentro del arroyo. Artículo 868.- Las tuberías para agua potable serán de dos tipos: maestras o de abastecimiento y distribuidoras, considerándose las primeras aquellas cuyo diámetro sea igual o mayor que veinte centímetros y las segundas aquellas que tengan un diámetro menor. Artículo 869.- Las tuberías de distribución deberán ser cuando menos de 10 cm. de diámetro. Artículo 870.- PRESIONES EN LA RED: La presión mínima será de 15 m. y la máxima de 30 m. de columna de agua. Para el cálculo de la presión mínima se partirá de la elevación de plantilla del tanque regulador y para la máxima, la elevación máxima del agua en dicho tanque. Artículo 871.- Para el diseño se recomienda que las velocidades del agua dentro del tubo no sean mayores de 1.5 m/seg. En el diseño se combinarán velocidades y diámetro de la tubería de tal manera, que del tanque al punto más alejado de la red, las pérdidas de carga no sean mayores de 10 m. de columna de agua. Artículo 872.- Los coeficientes de variación diaria y horaria pueden determinarse por comparación con desarrollos similares al propuesto en ausencia de los mismos, se recomienda para fines de análisis los siguientes valores: Coeficiente de variación diaria = 1.2. Coeficiente de variación horaria = 1.5. Artículo 873.- La aprobación de los materiales que se empleen en la instalación de una toma domiciliaria deberá cumplir con las disposiciones aplicables en la materia, así como en las NOM correspondientes. Artículo 874.- Las tomas domiciliarias conexiones a la red municipal constarán de chicote de polietileno de Alta Densidad, registro de banqueta y para la instalación del medidor el cuadro será de Polipropileno de acuerdo a dimensiones solicitadas por el Organismo Operador Agua Potable y Alcantarillado y de acuerdo a la normatividad de Comisión Nacional del Agua y la NOM 002-1995-CNA o en su caso, la que actualice a los ordenamientos señalados. Artículo 875.- Por ningún motivo se deberán proyectar sistemas de abastecimiento en los que se considere la conexión de tomas domiciliarias en líneas de conducción y/o en líneas alimentadoras; de igual forma no se permitirá la conexión de tomas domiciliarias en líneas de conducción y/o alimentadoras ya existentes en la red municipal. Artículo 876.- Queda estrictamente prohibido a los particulares, el abrir o cerrar válvulas, ejecutar tomas domiciliarias, reponer, reparar o cambiar tuberías por otras de diferente diámetro u otros actos similares, cuya ejecución es privativa del personal autorizado al efecto por el Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado que corresponda. Artículo 877.- La memoria descriptiva del proyecto de la red de agua potable del desarrollo urbano que se pretende construir o dotar de dicho servicio deberá contar con los siguientes conceptos: a). Generalidades que comprenden: Ubicación. Área que abarca. Colindancias. Observaciones. b). Descripción geológica de la zona. c). Condición geohidrológica. d). Promedio del nivel freático, estático y dinámico. (en caso de que las condiciones del lugar lo exijan). e). Plano de localización de los pozos de la zona. (en caso de que existan o se proyecten construir). f). Descripción de pozos, manantiales, ríos, arroyos que se encuentren dentro de la zona en estudio, así como el estado en que se encuentran, aforos en 1/seg., análisis físico-químico de cada fuente, y la ubicación exacta de cada una de ellas. g). Justificación de la calidad del agua para uso como potable por medio de la Ley de Aguas Nacionales. h). Localización de las fuentes de abastecimiento en caso de que existan. i). Superficie total de la zona del proyecto o por desarrollar, incluyendo áreas verdes, vendibles, donaciones y vialidad. j). Explicación de la solución adoptada. k). Comparación del gasto de diseño con el gasto disponible. l). Velocidades máximas que desarrollara el agua en la red. m). Carga disponible mínima y máxima. n). Proyecto de la red comprendiendo: 1. Dotación ya sea por habitante día o por hectárea según sea el caso. 2. Determinación de la demanda total. 3. Balanceo de las pérdidas de carga calculadas, para que los caudales en cada rama de la red sean correctos, empleando el método de hardy cross o por otro método de análisis, anexar tabla de cálculo. 4. Plano de siembra de viviendas y densidad autorizada. ñ). Dibujo comprendiendo: 1. Localización de las diferentes tuberías incluyendo su diámetro. 2. Los pozos, en caso de que se cuente con ellos o las fuentes de abastecimiento disponibles anotando su aforo o caudal disponible en lts/seg. así como su número de registro ante la entidad competente si es que lo tiene. 3. Válvulas de seccionamiento. 4. Tanques de almacenamiento. 5. Otro tipo de abastecimiento. 6. Número de crucero. 7. Cota del terreno. 8. Carga disponible en m. 9. Longitud de cada tramo. 10. Cuadro de datos del proyecto comprendiendo: I. área vendible; II. área de jardines; III. dotación; IV. fuente de abastecimiento y sus gastos; y V. sistemas de abastecimiento; o). cuadro de signos convencionales. p). detalles de cruceros con sus cajas. q). cuadro de cantidades de obra. Artículo 878.- Será obligación de todo propietario de un inmueble reparar y eliminar todas las fugas que la instalación del mismo tenga. SISTEMA DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO Artículo 879.- Todas las redes de drenaje y alcantarillado en el Municipio serán calculadas con base a la normatividad aplicable “NOM-001-CNA-1995 Sistema de Alcantarillado Sanitario. Especificaciones de Hermeticidad”, o aquella que la actualice o sustituya; y deberán ser sistemas separados los de aguas residuales y pluviales. Para el caso del sistema pluvial el cálculo deberá considerar precipitaciones con periodos de retorno de veinte años, así como el tratamiento de las residuales e industriales. Los proyectos de redes deberán constar en planos a escala, contendrán todos los datos técnicos necesarios para su interpretación. Tales como áreas a drenar, precipitaciones pluviales fórmulas empleadas, diámetros pendientes, cotas y los demás que se consideren necesarios. Artículo 880.- El Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, es el encargado de normar todas las obras que se relacionen con el saneamiento de la Ciudad tales como el de las aguas pluviales, residuales, e industriales y que se ejecuten en el subsuelo de la vía pública, siendo el encargado de mantener, conservar, ampliar el sistema de drenaje y alcantarillado del Municipio en función de programas elaborados por el Ayuntamiento, organismos conexos y peticiones ciudadanas. Artículo 881.- Los proyectos concernientes al sistema de drenaje y alcantarillado del Municipio elaborados por organismos públicos o privados deberán ponerse a consideración del Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado respectivo, para el cumplimiento con la normatividad “NOM-001-CNA-1995 Sistema de Alcantarillado Sanitario. Especificaciones de Hermeticidad, o aquella que la sustituya o actualice; para su correspondiente aprobación. Artículo 882.- Un sistema de alcantarillado es el conjunto de dispositivos y tuberías instaladas con el propósito de recolectar, conducir y depositar en un lugar determinado las aguas residuales que se generan o se captan en una superficie donde haya zona industrial, población o comunidad en general. Artículo 883.- Un sistema de drenaje es el conjunto de dispositivos y tuberías instaladas con el propósito de recolectar, conducir y depositar en un lugar determinado las aguas producto de escurrimientos y/o pluviales. Artículo 884- Se denomina colector, al dispositivo o tubo de polietileno de alta densidad o de concreto conductor de aguas pluviales y/o residuales cuyo diámetro sea igual o mayor de 60 cm. Artículo 885.-Se denomina ramal o colector secundario al tubo de polietileno de alta densidad de P.V.C, asbesto cemento, concreto, barro, vitrificado, o fierro fundido con junta hermética, conductor de aguas pluviales y/o residuales cuyo diámetro sea menor de 60 cm y no menor de 30 cm. y que reciba el gasto de una zona industrial población o comunidad en general. Artículo 886.- Se denomina atarjea, a toda captación que inicie la conducción de los escurrimientos naturales y/o pluviales. Artículo 887.- Se denomina albañal o descarga predial, el tubo de p.v.c. concreto, asbesto-cemento, barro vitrificado o fierro fundido que une a un edificio con el ramal o colector secundario municipal. El diámetro de este tubo será de 15 cm. y solamente podrá ser mayor si se justifica por el caudal que conduce, siempre y cuando el ramal que lo reciba tenga un diámetro mayor al del predial que se trate. Queda prohibida la construcción de registros terminales del drenaje domiciliario en la vía pública. De la misma manera queda prohibido verter aguas pluviales sobre las banquetas, áreas peatonales, andadores y plazas. Artículo 888.- Se denomina albañal o descarga predial el tubo de polietileno de alta densidad, de p.v.c, concreto, asbesto-cemento, barro vitrificado o fierro fundido que une a un edificio con el ramal o colector secundario municipal. El diámetro de este tubo será de 15 cm. y solamente podrá ser mayor si se justifica por el caudal que conduce, siempre y cuando el ramal que lo reciba tenga un diámetro mayor al del predial que se trate. Queda prohibida la construcción de registros terminales del drenaje domiciliario en la vía pública. De la misma manera queda prohibido verter aguas pluviales sobre las banquetas, áreas peatonales, andadores y plazas. Artículo 889.- El caudal de aguas negras se considerará igual al de abastecimiento de agua potable y para el cálculo de las acciones, se tomará en cuenta el caudal máximo. Artículo 890.- Los materiales de construcción que se empleen en las instalaciones de alcantarillado deberán reunir los requisitos mínimos de calidad de acuerdo a la NOM aplicable y a la norma oficial de especificaciones de hermeticidad exigida por la Comisión Nacional del Agua NOM-001-CNA-1995, sistema de alcantarillado sanitario o aquella que la sustituya o actualice. Artículo 891.- Las tuberías que se empleen para drenaje no sujetas a presión interna podrán ser de polietileno de alta densidad, de P.V.C, de concreto Ecológico con junta hermética Grado III o IV para resistir ataques químicos y físicos que cotidianamente reciben los sistemas para drenaje. Los acabados internos deberán ser lisos, compactos, sin gritas (sic) ni deformaciones y el sistema de acoplamiento de espiga (macho) y campana deberá estar en perfecto estado. Artículo 892.- Cuando los tubos a instalar sean de diámetro mayor a 61 cm. o cuando sean sometidos a esfuerzos mecánicos considerables en tuberías de polietileno de alta densidad y de P.V.C deberán ser perfectamente compactadas las partes laterales del subsuelo que rodea al tubo para soportar esos esfuerzos y demostrar mediante un estudio el desempeño mecánico que lo avale. En el caso del concreto deberá llevar el adecuado refuerzo de acero y resistencia de concreto, realizando las pruebas de ensaye de laboratorio del concreto utilizado. Artículo 893.- Los tubos de concreto deberán tener las siguientes dimensiones mínimas: a). Diámetro en metros. b). Longitud en metros. c). Diámetro interior medido en la boca de la campana. d). Profundidad de la campana en metros. e). Disminución mínima del diámetro interior de la campana. f). Esp. medido en el cuerpo del tubo. A B C D E F 0.20 0.610 0.762 0.914 0.273 0.057 1.20 0.019 0.25 0.610 0.762 0.914 0.330 0.063 1.20 0.022 0.30 0.610 0.762 0.914 0.387 0.063 1.20 0.025 0.38 0.610 0.762 0.914 0.476 0.063 1.20 0.032 0.45 0.610 0.762 0.914 0.565 0.070 1.20 0.038 0.53 0.610 0.762 0.914 0.669 0.070 1.20 0.044 0.61 0.610 0.762 0.914 0.749 0.076 1.20 0.054 Los tubos de polietileno de alta densidad deberán tener las siguientes dimensiones mínimas a). Diámetro en metros. b). Longitud en metros. c). Diámetro interior medido en la boca de la campana. d). Profundidad de la campana en metros. e). Disminución mínima del diámetro interior de la campana. f). Esp. Medido en el cuerpo del tubo. A B C D E F 0.10 M.  6.10 M.  0.12 M. 0.055 M. 0.01 M. 0.05 M. 0.15 M. 6.10 M.  0.18 M. 0.062 M. 0.01 M. 0.05 M. 0.20 M. 6.10 M. 0.23 M. 0.09 M. 0.01 M. 0.06 M. 0.25 M. 6.10 M. 0.28 M. 0.10 M. 0.09 M. 0.30 M.  6.10 M.  0.36 M. 0.11 M. 0.01 M. 0.10 M. 0.38 M.  6.10 M.  0.44 M. 0.125 M. 0.01 M. 0.12 M. 0.45 M.  6.10 M.  0.54 M. 0.15 M. 0.01 M. 0.13 M. 0.61 M.  6.10 M.  0.71 M. 0.175 M. 0.01 M. 0.15 M. 0.75 M.  6.10 M.  0.90 M. 0.285 M. 0.01 M. 0.15 M. 0.91 M.  6.10 M.  1.04 M. 0.285 M. 0.01 M. 0.17 M. 1.05 M.  6.10 M.  1.21 M. 0.30 M. 0.01 M. 0.18 M. 1.20 M.  6.10 M.  1.33 M. 0.30 M. 0.01 M. 0.25 M. 1.50 M.  6.10 M.  1.65 M. 0.30 M. 0.01 M. 0.33 M. Artículo 894.- Las tuberías para alcantarillado para ser aprobadas deben pasar las pruebas de hermeticidad. En cuanto al polietileno de alta densidad y el P.V.C por ser materiales con alta densidad no tienen absorción, sólo el concreto requiere esta prueba. Para la prueba de absorción se utilizará un fragmento de tubo de aproximadamente un decímetro cuadrado de área el cual se desecará perfectamente por calentamiento, se pesará y sumergirá en agua en ebullición durante cinco minutos, considerándose dentro de los márgenes de tolerancia, un aumento de peso hasta del 18%. Para la prueba de presión hidrostática se usará un dispositivo adecuado mediante el cual se pueda inyectar agua a presión al interior del tubo debiéndose alcanzar las siguientes presiones: 0.35 Kg/cm². durante cinco minutos. 0.70 Kg/cm². durante 10 minutos. 1.05 Kg./cm². durante 15 minutos. Artículo 895.- Se considera que la prueba es satisfactoria, si no acontecen fugas a través de las paredes del tubo (goteo) sin que se consideren fallas las simples humedades que aparezcan. Finalmente las pruebas de presión exterior se efectuará (sic) mediante el sistema de apoyos en la arena, debiendo resistir los tubos las cargas mínimas siguientes: Diámetros en metros y pulgadas Cargas en Kg/m. 0.20 8” 2129 0.25 10” 2335 0.30 12” 2545 0.38 15” 2916 0.45 18” 3273 0.57 21” 3854 0.61 24” 4569 Artículo 896.- Serán inadmisibles tuberías con menos de 30 cmt. (12 “) de diámetro en un sistema de colectores de aguas negras. Artículo 897.- Las pendientes mínimas y máximas de los diversos tramos de red serán calculadas en función de la velocidad de escurrimiento, con la previsión de que cuando funcionen totalmente llenas, no sea menor ésta de 60 ni mayor de 300 cmts/s. Artículo 898.- En las calles de menos de 20 mts. de anchura, los colectores se instalarán bajo la línea del eje de la calle y en las vías públicas de mayor anchura que la antes indicada, se construirá doble línea de colectores ubicada cada una a dos metros hacia el interior del arroyo a partir de las guarniciones. Artículo 899.- Será obligatoria la construcción de pozos de visita o de caída en todos aquellos puntos donde las líneas cambien de dirección o haya descenso brusco de nivel y en tramos rectos; aún sin darse éstas circunstancias, estos pozos de visita o registro no se espaciarán a distancia mayor de 100 mts. entre sí. Artículo 900.- Las bocas de tormenta que debe llevar todo sistema de alcantarillado para la captación de las aguas pluviales que escurran sobre la superficie de las vías públicas, serán de tipo y dimensiones y tendrán la localización que se determine de acuerdo a lo establecido en el artículo 898 de este Capítulo, debiendo existir un registro obligatoriamente en los puntos en donde estas bocas viertan su aporte a la red de drenaje. Artículo 901.- En el caso de que el sistema municipal consista en un colector, no podrá realizarse la descarga doméstica directamente, sino a través de un sistema paralelo receptor de aguas residuales cuya descarga se realice al pozo inmediato del sistema colector. Artículo 902.- Tratándose de sistemas de drenaje y alcantarillado de urbanizaciones, en cualquiera de sus modalidades, se establece que el sistema deberá ser separado, esto es, de aguas residuales y pluviales con excepción de aquellas cuya única factibilidad de descarga sea un sistema combinado según dictamine técnicamente el Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado respectivo. Artículo 903.- Las descargas de aguas residuales industriales y de servicios con agregados que puedan perjudicar al sistema municipal, deberán contar con alguna forma de tratamiento que elimine esos agregados antes de vertirse al sistema municipal de acuerdo a la NOM respectiva y en el caso de realizarse en algún arroyo deberá contar también con la autorización de la Comisión Nacional del Agua. Artículo 904.- Toda descarga de aguas residuales pluviales, industriales, de población o comunidad en general, deberá contar a través de su responsable, con constancia de factibilidad y autorización de la entidad respectiva. Artículo 905.- Queda prohibido a particulares la ejecución de cualquier obra de drenaje de uso público, la ejecución de reparaciones a redes existentes o de conexiones domiciliarias, sin el previo permiso del Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado que corresponda debiendo ser realizadas las mismas por personas especialmente autorizadas por esta dependencia. Artículo 906.- La construcción y limpia de los albañales se llevará a cabo previa solicitud de los particulares y por cuenta de los mismos. La solicitud detallada de la obra a realizarse deberá autorizarse por el Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado respectivo y causará los derechos que se indiquen en la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Puebla. Artículo 907.- El Ayuntamiento, previo dictamen del Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado correspondiente autorizará a los organismos públicos o privados para que realicen obras de este servicio. Artículo 908.- Queda prohibido al Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado respectivo, el dictaminar favorablemente sobre la recepción de un sistema de alcantarillado en nuevas urbanizaciones en áreas en que se hayan ejecutado obras de esta naturaleza si no cumplieron cabalmente los requisitos establecidos en el proyecto respectivo en cuanto a especificaciones, procedimientos y normas de calidad a que se refiere este capítulo. Artículo 909.- El Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado que corresponda, aprobará toda obra de drenaje y alcantarillado si llena las condiciones que se establecen en este capítulo. Artículo 910.- Para dar trámite a la aprobación, junto con la solicitud se acompañará la siguiente documentación: a). Memoria descriptiva de la obra y especificaciones del sistema, diez copias fotostáticas. b). Memoria y planilla de cálculo hidráulico de la red y emisor, diez copias fotostáticas}. c). Memoria de cálculo de la planta de tratamiento, cinco copias fotostáticas. d). Solicitud de permiso de descarga de aguas residuales y prediales ante la C.N.A., cinco copias selladas de recibido. e). Plano de localización del área beneficiada, indicando el trazo del emisor, planta de tratamiento y su descarga, una copia en acetato y diez copias heliográficas escala 1:2000. f). Plano topográfico actualizado de la zona en donde se proyecta el sistema, a escala conveniente con curvas de nivel cuya equidistancia sea como mínimo 1.00 mts. de nivelación directa, una copia en acetato y diez copias heliográficas. g). Plano de la red de alcantarillado y sus obras conexas a escala conveniente, una copia en acetato y diez copias heliográficas. h). Plano de la red de drenaje y sus obras conexas a escala conveniente, una copia en acetato y diez copias heliográficas. i). Plano de la planta de tratamiento, cinco copias heliográficas. DE LOS COLECTORES Y RAMALES Artículo 911.- Las condiciones que deberán llenar los colectores y ramales se regirán por las siguientes disposiciones: I. La red de drenaje deberá tener capacidad para recibir las aguas resultantes de las precipitaciones pluviales, calculando periodos de retorno de 20 años; II. La red de alcantarillado deberá tener capacidad suficiente para las aguas residuales de la zona industrial, población y comunidad en general; III. No se permitirá que una zona industrial, población o comunidad en general únicamente este dotada de red de drenaje o de alcantarillado. Es obligación que cuente con los servicios separados con excepción de aquellos cuya única factibilidad de drenaje sea un sistema combinado; y IV. En el diseño de un sistema combinado, son determinantes para su cálculo las precipitaciones pluviales que por su caudal no son comparativas con las residuales ya que éstas no afectan en condiciones normales los diámetros de tubería calculados. Artículo 912.- Para cuantificación de gastos resultantes de precipitaciones pluviales, podrá utilizarse el método de burkí ziegler, ya que en éste, los coeficientes que intervienen se toman de estudios pluviométricos normales o cualquier otro método similar que guarda las mismas consideraciones. I. EL caudal de aguas residuales que servirá de base para el diseño del alcantarillado y de la planta de tratamiento se calculará tomando en consideración lo siguiente: a). Población de proyecto.- se considerarán 6 habitantes por lote. b). El alcantarillado para aguas negras de una población, debe ser el reflejo del servicio de agua potable por lo que respecto a la relación que existe entre la dotación y aportación unitaria de aguas negras. c). Para las tuberías del servicio municipal, el diámetro mínimo será de 30 cm. Las pendientes de la tubería deberán seguir hasta donde sea posible la inclinación del terreno tomando en cuenta lo siguiente: 1). Pendiente mínima.- Se acepta como pendiente mínima aquella que produce una velocidad de 45 cm/s y el caudal que escurra será con un tirante igual al 25% de diámetro del tubo. 2). Pendiente máxima.- Se acepta como pendiente máxima en alcantarilla aquella que produce una velocidad máxima de 3 m/s al caudal que escurre a tubo lleno y en drenaje aquella que produce una velocidad máxima de 5 m/s al caudal que escurre a tubo lleno. II. Los tirantes mínimos que se permitan tenga el agua en los conductos de las tuberías a transportar los gastos mínimos, tomando en cuenta que los gastos deben escurrir con velocidades efectivas mayores cuando menos iguales a 45 cm/s nunca serán menores de los siguientes: a). En el caso de pendientes mínimas el tirante mínimo debe ser siempre mayor o cuando menos igual a 1.5 cm. b). En el caso de pendientes máximas, el tirante mínimo debe ser siempre mayor o cuando menos igual a 1 cm. Artículo 913.- La profundidad a que se instala una tubería se sujetará a las siguientes condiciones: a). El colchón mínimo para evitar rupturas del conducto ocasionadas por cargas vivas será de un metro para tuberías de 30 cm. de diámetro y para diámetros mayores a 1.0 a 1.5 m. b). Permitir la correcta conexión de las descargas domiciliarias residuales al alcantarillado municipal. en la inteligencia de que el albañal exterior tendrá como mínimo una pendiente de 1% y que el registro inmediato al parámetro del predio, tenga una profundidad mínima de 90 cm. Toda construcción contará con sistemas separados. c). La profundidad máxima será aquella que no ofrezca dificultades constructivas mayores, por virtud de las características físicas del terreno en que quedará alojado el conducto y por otra parte, que no obligue al tendido de ramales laterales, que le entreguen en el pozo de visita inmediato las aportaciones de las descargas domiciliarias, la cuantificación de la profundidad máxima, obliga a un estudio económico entre el costo de la instalación del conducto principal con sus albañales y el del ramal o ramales laterales incluyendo los albañales respectivos. Artículo 914.- Los sistemas de alcantarillado y drenaje se instalarán a la profundidad adecuada que permitan la libre conexión de sus interceptores correspondientes. DE LAS ESTRUCTURAS NECESARIAS EN OBRAS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO Artículo 915.- Son estructuras necesarias en una obra de drenaje y alcantarillado: 1. Los pozos de visitas comunes y especiales. 2. Los pozos en slant. 3. Las cajas de visita. 4. Los pozos y cajas de caída. 5. Coladeras, rejillas y bocas de tormenta. Su utilización, dimensiones forma separación y materiales se regirán por las siguientes disposiciones: I. POZOS DE VISITA COMUNES Y ESPECIALES: Son estructuras colocadas sobre las tuberías, a las que se tiene acceso por la superficie de la calle, sirven para inspeccionar los conductos y facilitar las maniobras de limpieza, sin tener que romper pavimentos, así como la importante misión de suministrar al drenaje y alcantarillado, ventilación. Se colocarán en conductos hasta de 1.22 mts. de diámetro. Su forma troncocónica, suficientemente amplia para dar paso a un hombre y permitirle maniobrar en su interior. El piso es de una plataforma en la cual se han hecho canales que prolongan los conductos y encauzan sus corrientes, una escalera de peldaños de fierro empotrado en las paredes del pozo permiten el descenso y ascenso de personal que conserve y opere el sistema de drenaje y alcantarillado; un brocal de fierro fundido o concreto protege su desembocadura en la superficie y una tapa reforzada también de fierro fundido o concreto cubre la boca. Los pozos de visita se clasifican, atendiendo el diámetro de su base, en comunes y especiales y a su función económica en slant. Los pozos en slant son idénticos en forma y dimensiones a los comunes y su empleo se hace necesario, atendiendo a factores económicos. En la conexión de un conducto hasta de 61 cmt. de diámetro con un colector o subcolector cuyo diámetro sea igual o mayor a 1.22 mts. para efectuar esa conexión se construye la parte exterior del pozo en slant, casi tangente a la costilla del colector en que se va a descargar el ramal, la plantilla de este pozo se conecta al colector o subcolector haciendo a éste una perforación elíptica en donde se inserta y emboquilla, un tramo de tubo cortado a 45° del mismo diámetro que el del ramal por conectar. El empleo de esta clase de pozos evita la construcción de una caja de visita sobre el colector, que es mucho más costosa que el pozo en slant. La construcción de estos pozos no elude la de las cajas de visita sobre el colector de acuerdo con la separación máxima entre ellas a que se refiere este artículo. Los sistemas de polietileno de alta densidad y el P.V.C cuentan con piezas especiales que garantizan la hermeticidad que requieren los sistemas para drenaje, así que cualquier instalación será de acuerdo a las mismas; y II. En el caso de coladeras, rejillas y bocas de tormenta, el piso se deberá utilizar materiales permeables que faciliten la infiltración. DE LAS FOSAS SÉPTICAS Y PLANTAS DE TRATAMIENTO Artículo 916.- En el caso de casa habitación aisladas que no cuente con factibilidad de descarga de sus aguas residuales a un sistema municipal, el o los propietarios, implementarán fosas sépticas que por ningún motivo deberán construirse en la vía pública y de acuerdo con las condiciones de su descarga, previo permiso tramitado ante el organismo operador correspondiente, quien dará las condiciones normativas; copia de este trámite se anexará a la solicitud de descarga de agua residuales que se presente a la Dirección. Artículo 917.- El mantenimiento y desazolve de una fosa séptica será por cuenta del o los usuarios. Artículo 918.- En el caso del proyecto de un desarrollo urbano habitacional, industrial o edificio público o privado que no cuente con la factibilidad de descarga de sus aguas residuales a un sistema municipal, el o los responsables de dicho desarrollo, presentarán ante el organismo operador correspondiente un proyecto de planta de tratamiento del tipo adecuado a las descargas residuales según el caso y cuya operación económica sea factible a la cantidad y tipo de usuarios del desarrollo propuesto. Artículo 919.- La planta de tratamiento del tipo que fuere deberá garantizar que las descargas o su rehúso reúna las características de la NOM aplicable o de las condiciones particulares de descarga que se le fijen por la entidad normativa correspondiente. Artículo 920.- La operación de dicha planta será por cuenta de los usuarios, siendo responsabilidad del o de los responsables, precisar esta situación así como su monto económico para cada uno de ellos en los contratos que por su razón del desarrollo generen. Artículo 921.- Todo organismo público o privado que realice obras que perjudiquen al Sistema de Drenaje y Alcantarillado deberá reparar los daños que ocasionen. Artículo 922.- Toda persona que de alguna manera deteriore la estructura del Sistema de Drenaje y Alcantarillado, repondrá el daño causado y será sancionada de acuerdo con lo que las disposiciones jurídicas aplicables establezcan. Artículo 923.- Todo organismo público o privado que de alguna manera afecte la conducción y/o regulación de las aguas residuales y/o pluviales por alguna obra a realizar, deberá antes de proceder a la misma, ponerla a la consideración del organismo operador respectivo, quien dictaminará al respecto. Artículo 924.- Todo sistema de drenaje y/o alcantarillado construido por un organismo público o privado, una vez recibido por el Ayuntamiento, pasará a ser propiedad del mismo, quedando a su cargo la conservación de las obras, su uso y mantenimiento será responsabilidad del Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado correspondiente. Artículo 925.- El Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado que corresponda inspeccionará el desarrollo de los trabajos de su competencia, suspendiéndolos en el caso de que no se apeguen al proyecto aprobado, mediante el acta levantada por el personal nombrado para el caso, ordenando se apeguen al mismo, dicha acta se conservará en el archivo correspondiente, dándose una copia al interesado. PAVIMENTOS Artículo 926.- Corresponde a la Dirección la fijación del tipo de pavimento que debe ser colocado tanto en las nuevas áreas del Municipio, como en aquellas en que habiendo pavimento, sea éste renovado o mejorado. (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 04 DE ABRIL DE 2014) Artículo 927.- Se admitirán los pavimentos de concreto hidráulico a base de cemento Pórtland y pavimentos de concreto asfáltico, cuando las condiciones técnicas lo requieran. Asimismo se autorizarán como superficie de rodamiento los empedrados o los de carpeta asfáltica, previa autorización de la Dirección, así como para el caso de adoquinado. La capa de rodamiento para el sistema vial primario y corredores urbanos será preferentemente de concreto hidráulico. Sin prejuicio de lo anterior, la Dirección podrá autorizar que se emplee otro tipo de capa, siempre y cuando el diseño de esta garantice una vida útil mínima de 30 años. Entendiéndose por vialidades primarias y corredores urbanos, aquellos que cumplan con los lineamientos considerados en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla y las que se actualicen con base a las necesidades territoriales del Municipio. Artículo 928.- La Dirección, fijará en cada caso particular, las especificaciones que deberán cumplir los materiales a usarse en la pavimentación, indicando además los procedimientos de construcción, equipo y herramienta a usar y demás características. Artículo 929.- Tratándose de pavimentos de empedrado, éstos tendrán las especificaciones mínimas señaladas en la tabla de este artículo; debiendo agregarse la resistencia a la compresión de la piedra de el tipo que fuera, en función al tráfico vehicular soportar, y en consecuencia un diseño de mortero congruente con el material de rodamiento proporcionado por laboratorio especializado. LOS TIPOS DE EMPEDRADOS QUE TENDRÁN PERMISO PROVISIONAL Pendiente Longitudinal Máxima 7% Pendiente transversal (bombeo) Máxima 2% Compactación de terracería Prueba Proctor Estándar 90% Y sobre ellas se extenderá una capa de material granulado de 4 cm de espesor, en la que se clavará la piedra. Artículo 930.- En los casos en que la Dirección, autorice una pavimentación de obra de interés particular con carpeta asfáltica, tendrá a su cargo la estricta vigilancia para el debido cumplimiento de las especificaciones que debe llevar la pavimentación autorizada. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 931.- Cuando sea necesaria la ruptura de los pavimentos de las vías públicas para la ejecución de alguna obra, será requisito indispensable el recabar la licencia de construcción respectiva de la Dirección previamente a la iniciación de tales trabajos, a fin de que esta Dependencia señale las condiciones bajo las cuales se llevarán éstas a cabo, bajo la supervisión de un Perito Director Responsable de Obra y Corresponsable. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Lo anterior aplica sin excepción alguna tanto a particulares como a empresas, organismos públicos y privados o gobiernos a cualquier nivel. En todos los casos se deberán sanear las cepas para dar las compactaciones de proyecto, se restituirá la superficie de rodamiento cualquiera que esta sea consiguiendo uniformidad de la textura, color y junteo, así mismo deberá existir continuidad de nivel entre la superficie anterior a la nueva trabajando las juntas frías con los adhesivos correspondientes sin dejar protuberancias o depresiones que acusen la restitución e incomoden el trafico. Quien restituya el pavimento por el motivo que fuera, se hará responsable de los posible (sic) daños causados en un radio de 10 mts en ambos sentidos de la cepa o zanja, esta responsabilidad tendrá vigencia de 12 meses por medio de una fianza que liberará la Dirección de que tenga a su cargo el mantenimiento de las vialidades. Sin perjuicio, de las sanciones pecuniarias que se impongan a los infractores del presente Capítulo, los mismos son acreedores a las sanciones establecidas por el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 932.- Para el mejor control de la supervisión de los trabajos de pavimentos en sus diferentes etapas, la Dirección no autorizará la iniciación de los trabajos de una fase posterior sin haber sido aprobados los de la fase previa. Se señala como laboratorio oficial para obtener el resultado de los ensayes en los trabajos de pavimentación el que la Dirección designe, con la consideración de la CAAPDROC. Artículo 933.- PAVIMENTO EN LA ZONA URBANA: La Dirección definirá el tipo de pavimento que deba ser colocado en la zona urbanizada, entendiéndose como pavimento a la capa o conjunto de capas comprendidas entre el nivel superior de las terracerías y la superficie de rodamiento, cuyas principales funciones son las de proporcionar una superficie uniforme, resistente a la acción del tránsito e intemperismo, así como transmitir a las capas inferiores los esfuerzos producidos por el tráfico de vehículos. Artículo 934.- TIPOS DE PAVIMENTO: Los pavimentos podrán ser de dos tipos: rígidos y flexibles, los cuales estarán estructurados de la siguiente manera: PAVIMENTO RÍGIDO *Capa subrasante *Capa base (puede o no existir según el diseño) *Losa de concreto hidráulico PAVIMENTO FLEXIBLE *Capa subrasante *Capa sub- base (puede o no existir según el diseño) *Capa base *Capa asfáltica En término intermedio se encuentra el pavimento a base de adocreto. La elección de tipo de pavimento estará en función de los factores que intervienen en el comportamiento de los mismos, a saber: a). Terreno de cimentación. b). Características de los materiales que integran la estructura del pavimento. c). Clima. d). Tráfico. CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO Artículo 935.- Para la construcción de nuevos pavimentos en el Municipio de Puebla, se deberá contar con el permiso correspondiente de la Dirección. Bajo la supervisión de un Director Responsable de Obra y Corresponsable. La solicitud de construcción deberá ir acompañada del estudio geotécnico respectivo, el cual deberá contener: I. Trabajos de exploración y muestreo (sondeos a poca profundidad); II. Ensayes de laboratorio; III. Diseños de espesores; IV. Diseño de elementos de drenaje y sub-drenaje; V. Especificaciones y procedimientos constructivos; VI. Aforos vehiculares (actual futuro y de diseño); VII. Estratigrafía del terreno; VIII. Descripción de agregados, cementantes asfaltos emulsiones normas nacionales o internacionales de referencia; y IX. Descripción del proceso constructivo indicando maquinaria y equipo a utilizar. Todos los documentos entregados con la solicitud, deberán venir con la responsiva del Director Responsable de Obra y serán revisados por la Dirección respectiva, la cual dictaminará sobra (sic) la factibilidad de la construcción. Artículo 936.- VIDA ÚTIL: Todos los pavimentos de nueva creación deberán ser diseñados para una vida útil de por lo menos 15 años, en los cuales el mantenimiento deberá ser mínimo. Artículo 937.- CONTROL DE CALIDAD: La Dirección, designará al laboratorio encargado de llevar el control de calidad de todos los trabajos que se ejecuten en la pavimentación y dar cumplimiento a las especificaciones y normas constructivas aprobadas en el permiso de construcción respectivo. El importe de los trabajos de control de calidad, será por cuenta de los propietarios o dueños donde se realicen estas obras. Artículo 938.- El Ayuntamiento, será el encargado del mantenimiento en todo el Municipio, existiendo dos modalidades de aplicación: A) El mantenimiento de pavimentos correspondientes a avenidas y calles principales, cuyos tratamientos serán ejecutados por y a juicio del Ayuntamiento, incluyendo los siguientes trabajos: 1. Bacheo, calavereo o renivelación. 2. Sobre carpeta. 3. Reconstrucción parcial o total. 4. Conservación de elementos de drenaje; y 5. Sub-drenaje. B) El mantenimiento de los pavimentos en urbanizaciones o colonias, será ejecutado por el Ayuntamiento, con cargo a los propietarios o habitantes de dichas comunidades. Artículo 939.- RUPTURA DE PAVIMENTOS: La ruptura de pavimentos en la vía pública, para la reparación o conexión de cualquier instalación, deberá contar con el permiso expedido por la Dirección, en el cual se indicarán las condiciones bajo las cuales se autoricen las licencias respectivas, aplicando lo referente al artículo 931 del presente Capítulo. GUARNICIONES Y BANQUETAS Artículo 940.- El presente apartado, regulará todo lo referente a construcciones de guarniciones y banquetas realizadas por particulares así como por empresas constructoras en el Municipio. Artículo 941.- Las especificaciones para la construcción de guarniciones y banquetas, se ajustarán a lo establecido en este apartado, y la autorización para la construcción de las mismas, será otorgada por conducto de la Dirección, siempre y cuando se ajusten a todas y cada una de las especificaciones que se contemplen en el presente capítulo. Artículo 942.- ESPECIFICACIONES: La construcción de las banquetas se realizará una vez que sea despalmada la capa de tierra vegetal y compactado el material que reciba dicho elemento. Las banquetas tendrán un espesor mínimo de 8 cm y en el caso de concreto hidráulico una resistencia mínima F`c = 150 kg/cm². Para evitar agrietamiento por temperatura se especifica que el área de colado no exceda de 4 m2, debiendo colocar juntas de dilatación a cada 3 m máximo. Artículo 943.- Las especificaciones de guarniciones y banquetas serán las contenidas dentro del presente capítulo y para el caso de solicitud de autorización de construcciones, deberá ser presentada ésta con los elementos y planos así como la ubicación en donde se solicita la construcción en la cual va incluida la obra de guarniciones y banquetas. GUARNICIONES Artículo 944.- Las guarniciones que se construyan para los pavimentos, serán de concreto hidráulico preferentemente del Tipo Integral, sin perjuicios de que excepcionalmente puedan aceptarse las llamadas Rectas colocadas en el lugar. Artículo 945.- La construcción de guarniciones deberá incluir acceso para personas con capacidades diferentes, en los términos que señale la normatividad del presente Capítulo. Las guarniciones de Tipo Integral, deberán ser de 65 cm. de ancho, de los cuales 50 cm. corresponden a la losa; el machuelo medirá 15 cm. en la base, 12 cm. en la corona y altura de 15 cm. La sección de las guarniciones de Tipo Recto deberán tener 15 cm. de base, 12 de corona y 35 cm. de altura, debiendo invariablemente sobresalir 15 cm. del pavimento. La resistencia del concreto en las guarniciones de Tipo Integral, deberá ser igual a la del usado en el pavimento y en las de Tipo Recto de 210 kg/cm² a los 28 días. Artículo 946.- Queda estrictamente prohibido elevar el peralte y colocar junto a las guarniciones, varillas, ángulos, tubos o cualquier otro objeto que aún con la finalidad de protegerlas, constituya peligro para la integridad física de las personas y de las cosas. Artículo 947.- Las guarniciones en esquina deberán prever la elaboración de una rampa común o dos rampas, una para cada cruce peatonal, en las que la altura de la guarnición deberá estar al mismo nivel del arroyo vehicular. Si se elabora una sola rampa, el ancho tendrá un mínimo de 1.40 metros. Si se elaboran dos rampas el ancho mínimo será de un metro. BANQUETAS Artículo 948.- Se entiende por banqueta, acera o andador a las porciones de la vía pública destinadas especialmente al tránsito peatonal. Artículo 949.- En calles con arroyo vehicular de 12 mts. de ancho o más, las banquetas deberán tener un andador mínimo de 1.60 mts., suficiente para alojar a un peatón y a una silla de ruedas. Además, la banqueta deberá contar con una área verde de un ancho mínimo de 80 cm. El ancho del área verde no podrá ser menor del 25% del ancho total de la banqueta. Las banquetas deberán construirse de concreto hidráulico con una resistencia mínima de 150 kg/cm2 a los 28 días, espesor mínimo de 8 cm y pendiente transversal del uno y medio al dos por ciento con sentido hacia los arroyos del tránsito vehicular. El acabado del concreto hidráulico, deberá ser con textura antiderrapante y de color uniforme natural. Únicamente deben existir colores contrastantes en los cambios de nivel y donde exista algún obstáculo. El uso de cualquier otro material para pavimento de las banquetas, requiere autorización de la Dirección. Queda estrictamente prohibido construir gradas y/o escalones sobre la banqueta para dar acceso a una propiedad. En las banquetas y/o cruces peatonales, la banqueta deberá alojar como mínimo una rampa con ancho mínimo de 1.40 metros. En el caso de optar por alojar dos rampas, una para cada cruce, éstas tendrán ancho mínimo de un metro, respetando una pendiente mínima del 8%. Las rampas deberán tener una superficie con material o textura antiderrapante, firme y uniforme, y en el caso de que no cuenten con una limitante o tope, deberá incluirse un bordo o cordón guía a todo lo largo de la rampa. Cualquier cambio de desnivel en las banquetas se tiene que resolver con una rampa de todo el ancho del andador. La longitud de la rampa será la necesaria para no sobrepasar la pendiente máxima del 8%. En los casos en que la pendiente propia de la calle exceda al 8%, se podrá resolver el cambio de desnivel con algunos escalones. El peralte máximo de cada escalón será de 16 cm. Esta disposición obliga al propietario o poseedor del inmueble a colocar un pasamanos del lado del área verde, cuando el cambio de desnivel requiera de 3 o más escalones. Las especificaciones del pasamanos serán proporcionadas por la Dirección. Los camellones deberán tener un ancho mínimo de 1.10 m, y contar donde se requiera, con paso peatonal alineado con las rampas de las banquetas y al mismo nivel del arroyo. El ancho mínimo del paso será de 1.20 m. Artículo 950.- RAMPAS PARA ACCESO VEHICULAR: Queda estrictamente prohibido con el fin de dar acceso a vehículos: I. Rebajar el nivel del andador de la banqueta para hacer rampas para vehículos; y II. Construir rampas sobre el nivel del andador de las banquetas. Las rampas de tránsito vehicular se podrán construir únicamente sobre el área destinada a área verde, sin rebasar al área destinada al tránsito peatonal. Las rampas de tránsito vehicular pueden sobresalir sobre el arroyo un máximo de 20 cm. Artículo 951.- Para el efecto de la colocación de las canalizaciones que deban alojarse bajo la superficie ocupadas por las banquetas, se dividirá ésta en tres zonas como sigue: I. La orillera, para ducto de alumbrado y semáforos; II. La central, para ducto de teléfonos; y III. La más próxima al paño de la propiedad se reservará para redes de gas; La profundidad mínima de estas instalaciones será de 65 cm. bajo el nivel de la banqueta. INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS Y AEREAS EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 952.- INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS: Las instalaciones subterráneas para los servicios públicos de teléfonos, alumbrado, semáforos, energía eléctrica, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de aceras o camellones. Cuando se localicen en las aceras, deberán distar por lo menos 50 cm. del alineamiento oficial. La Dirección, podrá autorizar la construcción de instalaciones subterráneas fuera de las zonas descritas en el párrafo anterior, cuando la naturaleza de las obras lo requiera. La Dirección, fijará en cada caso, la profundidad mínima y máxima a la que deberá alojarse cada instalación y su localización en relación con las demás instalaciones. Artículo 953.- INSTALACIONES AEREAS: Las instalaciones aéreas en la vía pública, deberán estar sostenidas sobre postes colocados para ese efecto. Dichos postes se colocarán dentro de la acera a una distancia mínima de quince centímetros entre el borde de la guarnición y el punto más próximo del poste. En las vías públicas en que no existan aceras los interesados solicitarán a la Dirección el trazo de la guarnición. Artículo 954.- ALTURA DE RETENIDAS E IMPLEMENTOS: Los cables de retenidas y las ménsulas, las alcayatas, así como cualquier otro apoyo de los que usan para el acceso a los postes o a las instalaciones, deberán colocarse a no menos de dos metros cincuenta centímetros de altura sobre el nivel de la acera. Artículo 955.- IDENTIFICACIÓN DE POSTES E INSTALACIONES EN LA VÍA PÚBLICA: Los postes y las instalaciones deberán ser identificadas por sus propietarios con una señal que apruebe la Dirección. De acuerdo con las normas de Comisión Federal de Electricidad. Artículo 956.- CONSERVACIÓN DE POSTES E INSTALACIONES EN LA VÍA PÚBLICA: Los propietarios de postes e instalaciones colocados en la vía pública, están obligados a conservar en buenas condiciones de servicio y a retirarlos cuando dejen de cumplir su función. Artículo 957.- RETIRO O CAMBIO DE UBICACIÓN DE POSTES O DE INSTALACIONES: La Dirección, podrá ordenar el retiro o cambio de lugar de postes o instalaciones por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o porque se modifique la anchura de las aceras o se ejecute cualquier obra en la vía pública que lo requiera, si no lo hicieran dentro del plazo que se les haya fijado, la Dirección, lo ejecutará a costa de los propietarios. No se permitirá colocar postes o instalaciones en aceras cuando con ello se impida la entrada a un predio. Si el acceso al predio se construye estando ya colocados el poste o la instalación, éstos deberán ser cambiados de lugar por el propietario de los mismos y los gastos serán por cuenta del propietario del predio. Artículo 958.- Todo concesionario o empresa deberá presentar a la Dirección en el mes de enero de cada año, un inventario del número de postes que tenga establecidos y ubicación de mismos. ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 959.- La Dirección de Servicios Públicos, tendrá a su cargo la prestación del servicio de alumbrado y en los casos en que el Ayuntamiento haya acordado concesionar servicios a alguna empresa, la autoridad Municipal se ajustará a los términos en que se haya convenido la prestación del mismo. Queda prohibido a cualquier persona no autorizada por el Ayuntamiento, ejecutar obra alguna que afecte las instalaciones del alumbrado público en el Municipio. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 960.- Las instalaciones de alumbrado público que se pretendan realizar en el Municipio de Puebla, deberán solicitarse por el interesado, por conducto de Perito Director Responsable de Obra, a la Dirección, acompañando proyectos completos, desarrollados con claridad, que incluyan planos, cálculos, especificaciones y presupuestos, autorizados por la Comisión Federal de Electricidad y la Dirección de Servicios Públicos, y de acuerdo a la NOM-013-ENER-2004 “Eficiencia energética para sistemas de alumbrado en vialidades y áreas exteriores públicas” o la norma que esté vigente al momento de la elaboración del proyecto. Artículo 961.- El proyecto deberá tomar en cuenta la anchura, longitud y sección de las calles, volumen de tránsito de peatones y vehículos, características de la superficie del terreno y medidas de seguridad para personas y cosas y las medidas para deterioro mínimo de los pavimentos y su debida reparación. Deberán aportarse además los siguientes datos: a). Postes: tipo, material, longitud y la ubicación. b). Lámparas: tipo, capacidad y demás características. c). Alimentación: sitios donde pretende obtener la energía y la forma de controlar los circuitos que integran la instalación, con expresión de los reveladores maestros y secundarios o interruptores de tiempo, que serán necesarios para el control de la misma. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) d). Ductos que se instalarán en el cruzamiento de los arroyos de calles, que invariablemente deben ser de materiales aprobados para tal fin y de acuerdo a las normas oficiales aplicables de instalaciones eléctricas vigentes, así como en plazas y jardines; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) e). Trazo de los circuitos que integran la instalación con indicación clara de los cables usados con base en lo dispuesto por las normas oficiales aplicables de instalaciones eléctricas vigentes; f). Cajas de intercomunicación de cables llamadas mufas, rectas y T o terminales. g). Bancos de transformación, dibujos en el plano con todos sus detalles y accesorios, en dos posiciones o sea, en planta y en perfil. h). Cuadro de cargas para alumbrado. i). Diagrama unifilar. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) j). Especificaciones de los materiales que se usarán con el número de registro asignados por la Asociación de Normalización y Certificación A.C. (ANCE) y que podrán ser consultados en la página de Internet de la misma; En los proyectos de iluminación por ningún motivo se admitirán cantidades de luz más bajas que las mínimas que a continuación se expresan: Zonas Comerciales 20 a 30 Lx Zonas Industriales 10 a 20 Lx Zonas Residenciales 3 a 5 Lx Calzadas 30 a 50 Lx Bulevares 20 a 30 Lx Viaductos y Puentes 20 a 30 Lx Parques y Jardines 3 a 7 Lx Callejones 1 a 21 Lx Grandes Avenidas 50 a más Lx Artículo 962.- La Dirección, ordenará sean hechas al proyecto las modificaciones que juzgue convenientes, previa audiencia al solicitante, quien dispondrá de un plazo no mayor de 5 días para expresar por escrito su inconformidad si la tuviese. Transcurrido este término, se pronunciará la resolución final de la propia Dirección. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 963.- En materia Eléctrica; se aplicará supletoriamente la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005, Instalaciones Eléctricas (utilización) o la que se encuentre vigente en ese momento en aquello que no se haya previsto en el presente Capítulo. DISEÑO ESTRUCTURAL, REQUISITOS DE SEGURIDAD Y SERVICIO PARA LAS ESTRUCTURAS Artículo 964.- ALCANCE: Las normas señaladas en este capítulo, relativas a los requisitos de seguridad y servicio que deben cumplir las estructuras, se aplicarán a las construcciones, reparaciones o demoliciones y modificaciones de las obras a que se refiere este Ordenamiento. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 965.- PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE DISEÑO: Se aceptarán procedimientos alternativos de diseño para la verificación de la seguridad si se demuestra que proporcionan niveles de seguridad siempre y cuando no sean de igual magnitud o mayores que los que se obtengan empleando los previstos en este ordenamiento, previamente aprobados por la Dirección con la consideración de la CAAPDROC. ESTADOS LÍMITE Artículo 966.- DEFINICIÓN: Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por estado límite, aquella etapa del comportamiento a partir de la cual una estructura, o parte de ella, deja de cumplir con alguna función para la que fue proyectada. Artículo 967.- CLASIFICACIÓN: Se considerarán dos categorías de estados límite: los de falla y los de servicio; los primeros a su vez se subdividirán en estados de falla frágil y de falla dúctil. Los estados límite de falla, corresponderán al agotamiento definitivo de la capacidad de carga de la estructura o de cualquiera de sus miembros o al hecho de que la estructura, sin agotar su capacidad de carga, sufra daños irreversibles que afecten su resistencia ante nuevas aplicaciones de carga. Se considerará que los estados límite corresponden a fallas dúctil, cuando la capacidad de carga de la sección, elemento o estructura en cuestión, se mantenga para deformaciones apreciablemente mayores que las existentes al alcanzarse el estado límite. Se considerarán de falla frágil cuando la capacidad de carga de la sección, elemento o estructura en cuestión, se reduzca bruscamente al alcanzarse el estado límite. Los estados límite de servicio tendrán lugar, cuando la estructura llegue a estados de deformaciones, agrietamientos, vibraciones o daños que afecten su correcto funcionamiento, pero no su capacidad para soportar cargas. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 968.- ESTADOS LÍMITE DE SERVICIO: Deberá revisarse que bajo el efecto de las combinaciones de acciones clasificadas en la categoría I del artículo 976, la respuesta de la estructura no exceda alguno de los límites fijados a continuación: I. DEFORMACIONES: Se considerará como estado límite, cualquier deformación de la estructura que ocasione daños inaceptables a la propia construcción o a sus vecinas o que cause interferencia a instalaciones de servicio público. Adicionalmente se considerarán los siguientes límites: 1. Una flecha vertical, incluyendo los efectos a largo plazo igual a 0.5 cm., más el claro entre 240. Además, para miembros cuyas deformaciones afecten elementos no estructurales, como muros de mampostería, que no sean capaces de soportar deformaciones apreciables, se considerará como estado límite una deflexión, medida después de la colocación de los elementos no estructurales, igual a 0.3 cm. más el claro entre 480. 2. Una deflexión horizontal entre dos niveles sucesivos de una estructura igual a 1/250 de la altura del entrepiso, para estructuras que no tengan ligados elementos no estructurales que puedan dañarse con pequeñas deformaciones, o igual a 1/500 de la altura del entrepiso para otros casos. II. VIBRACIONES: Se considerará como estado límite, cualquier vibración que afecte el funcionamiento de la construcción o que produzca molestias o sensación de inseguridad a los ocupantes; III. OTROS DAÑOS: Se considerará como estado límite de servicio, la ocurrencia de grietas, desprendimientos, astillamientos, aplastamientos, torceduras y otros daños locales que afecten el funcionamiento de la construcción; Las magnitudes de los distintos daños, deberán considerarse como estado límite, serán definidas para los distintos materiales, por la Dirección. Cuando se consideren los efectos de sismo, deberá revisarse que no exceda los límites fijados en el capítulo correspondiente Para el diseño de cimentaciones y excavaciones, se cumplirá con los requisitos, relativos a estados límite de servicio. ACCIONES Artículo 969.- CRITERIO PARA CONSIDERAR LAS ACCIONES: En el diseño de una estructura deberá considerarse el efecto combinado de todas las acciones que tengan una probabilidad no despreciable de ocurrir simultáneamente. Para la formación de las combinaciones de acciones que deben considerarse en la revisión de la estructura, para la determinación de las intensidades nominales y para el cálculo de los efectos de las acciones en la estructura, deberán seguirse las prescripciones de este Capítulo. Artículo 970.- CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES: Se considerarán tres categorías de acciones de acuerdo con la duración en que obran sobre la estructura con su intensidad máxima: I. ACCIONES PERMANENTES: Son las que obran en forma continua sobre la estructura y cuya intensidad puede considerarse que no varía con el tiempo; II. ACCIONES VARIABLES: Son aquellas que obran sobre la estructura con una intensidad variable en el tiempo; y III. ACCIONES ACCIDENTALES: Son las que no se deben al funcionamiento propio de la estructura y que pueden alcanzar valores significativos sólo durante lapsos breves. Artículo 971.- ACCIONES PERMANENTES: Esta categoría comprenderá: I. La carga muerta, debida al peso propio de los elementos estructurales y al peso de los elementos no estructurales incluyendo las instalaciones, al peso del equipo que ocupe una posición fija y permanente en la construcción y al peso estimado de futuros muros divisorios y de otros elementos no estructurales que puedan colocarse posteriormente. Su efecto se tomará en cuenta en la forma que se especifique en el apartado de Procedimientos para la Evaluación de la Seguridad del presente Capítulo. II. El empuje estático de tierras y de líquidos, de carácter permanente; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Las deformaciones y los desplazamientos impuestos a la estructura tales como los debidos a pre esfuerzo y a movimientos diferenciales permanentes de los apoyos. Artículo 972.- ACCIONES VARIABLES: Esta categoría comprenderá: (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) I. La carga viva, que representa las fuerzas gravitacionales que obran en la construcción y que no tienen carácter permanente. Su efecto se tomará en cuenta en la forma que se especifica en el apartado relativo a Cargas Vivas. II. Los efectos causados en las estructuras por los cambios de temperaturas y por contracciones; III. Las deformaciones impuestas y los hundimientos diferenciales que tengan una intensidad variable con el tiempo; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IV. Los efectos de maquinaria y equipo, incluyendo, cuando sean significativas, las acciones dinámicas que el funcionamiento de máquinas induzca en las estructuras debido a vibraciones, impacto y frenado. De acuerdo con la combinación de acciones para la cual se está diseñando, esta acción variable se tomará con tres posibles intensidades: a) Intensidad media, cuyo valor nominal se sumará al de las acciones permanentes, para estimar efectos de largo plazo. b) Intensidad instantánea, cuyo valor nominal se empleará para combinaciones que incluyan acciones permanentes y accidentales. c) Intensidad máxima, cuyo valor nominal se empleará en combinaciones que incluyan exclusivamente acciones permanentes. Artículo 973.- ACCIONES ACCIDENTALES: Se consideran acciones accidentales las siguientes: I. SISMO: Las acciones dinámicas o sus equivalentes estáticas debidas a sismos, deberán considerarse en la forma que se especifica en la (sic) apartado relativo a Diseño por Sismo del presente Capítulo; II. VIENTO: Las acciones estáticas y dinámicas debidas al viento, se determinarán en la forma que se especifica en el apartado relativo a Diseño por Viento; III. OTRAS ACCIONES ACCIDENTALES: Estas serán explosiones, incendios y otras acciones que puedan ocurrir en casos extraordinarios. En general, no será necesario incluirlas en el diseño formal, sino únicamente tomar precauciones, en la estructuración y en los detalles constructivos, para evitar comportamiento catastrófico de la construcción en caso de ocurrir tales acciones. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 974.- CRITERIO GENERAL PARA DETERMINAR LA INTENSIDAD NOMINAL DE LAS ACCIONES NO ESPECIFICADAS: Para las acciones diferentes a cargas muertas, cargas vivas, sismo y viento, y en general para los casos no incluidos expresamente en este capítulo, la intensidad nominal se determinará de manera que la probabilidad de que sea excedida en el lapso del interés (según se trate de la intensidad media, instantánea o máxima) sea de 2%, excepto cuando el efecto de la acción sea favorable para la estabilidad de la estructura, en cuyo caso se tomará como valor nominal aquél que tenga una probabilidad de dos por ciento de no ser excedido. En la determinación del valor nominal de la acción, deberá tomarse en cuenta la incertidumbre en la intensidad de la misma y la que se deba a la idealización del sistema de carga. Artículo 975.- DETERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACCIONES: Las fuerzas internas y las deformaciones producidas por las acciones en las estructuras se determinarán mediante un análisis estructural. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) La Dirección podrá aprobar procedimientos de análisis con distintos grados de aproximación, siempre que su falta de precisión en la determinación de las fuerzas internas se tome en cuenta, modificando adecuadamente los factores de carga especificados en el artículo 984 de este Ordenamiento, de manera que se obtenga una seguridad equivalente a la que alcanzaría con los métodos especificados. Artículo 976.- COMBINACIONES DE ACCIONES: La seguridad de una estructura deberá verificarse para el efecto combinado de todas las acciones que tengan una probabilidad no despreciable de ocurrir simultáneamente. Se considerarán dos categorías de combinaciones: I. COMBINACIONES QUE INCLUYAN ACCIONES PERMANENTES Y ACCIONES VARIABLES: Se considerarán todas las acciones permanentes que actúen sobre la estructura y las distintas acciones variables, de las cuales la más desfavorable se tomará con una intensidad máxima y el resto con su intensidad instantánea, o bien, todas ellas con su intensidad media cuando se trate de evaluar efectos a largo plazo. Para este tipo de combinación deberán realizarse todos los posibles estados límite, tanto de falla como de servicio. Entran en este tipo de combinación, la de carga muerta más carga viva. Se empleará en este caso la intensidad máxima de la carga viva del artículo 991, considerándola uniformemente repartida sobre toda el área. Cuando se tomen en cuenta distribuciones más desfavorables de la carga viva, deberán tomarse los valores de la intensidad instantánea del artículo 991 del presente ordenamiento. II. COMBINACIONES QUE INCLUYAN ACCIONES PERMANENTES, VARIABLES Y ACCIDENTALES: Se considerarán todas las acciones permanentes, las acciones variables con sus valores instantáneos y únicamente una acción accidental en cada combinación. En ambos tipos de combinación, todas las acciones se tomarán con sus intensidades nominales y sus efectos deberán multiplicarse por los factores de carga apropiados de acuerdo con el artículo 984. RESISTENCIA Artículo 977.- DEFINICIÓN: Se entenderá por resistencia, la magnitud de una acción o de una combinación de acciones, que provocaría la aparición de un estado límite de falla en la estructura. Cuando la determinación de la resistencia de una acción se haga en forma analítica, se expresará en términos de la fuerza interna o de la combinación de fuerzas internas, producidas por las acciones. Se entenderá por fuerzas internas las fuerzas axiales y cortantes y los momentos de flexión y torsión que actúan en una sección de la estructura. Artículo 978.- RESISTENCIA DE DISEÑO: La revisión de seguridad contra estados límite de falla, se hará en términos de la resistencia de diseño. Para la determinación de la resistencia de diseño, deberán seguirse los procedimientos fijados por la Dirección para los materiales y sistemas constructivos más comunes. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 979.- En casos no comprendidos en las disposiciones mencionadas, la resistencia se determinará con procedimientos analíticos basados en evidencia teórica y experimental, o con procedimientos experimentales de acuerdo con el artículo 980. En ambos casos, la resistencia de diseño se tomará igual a la resistencia nominal por el factor de reducción de resistencia determinado con base en lo que fija el artículo 985 de este Código. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 980.- DETERMINACIÓN DE LA RESISTENCIA POR PROCEDIMIENTOS EXPERIMENTALES: La determinación de la resistencia podrá llevarse a cabo por medio de ensayes diseñados para simular, en modelos físicos de la estructura o de porciones de ella, el efecto de las combinaciones de acciones que deban considerarse de acuerdo con el artículo 976. Artículo 981.- Cuando se trate de estructuras o elementos estructurales que se produzcan en forma industrializada, los ensayes se harán sobre muestras de producción o de prototipos. En otros casos, los ensayes podrán efectuarse sobre modelos de la estructura en cuestión. Artículo 982.- La selección de las partes de la estructura que se ensayen y del sistema de carga que se aplique deberá hacerse de manera que se obtengan las condiciones más desfavorables que puedan presentarse en la práctica pero tomando en cuenta la interacción con otros elementos estructurales. Con base en los resultados de los ensayes, se deducirá una resistencia nominal tal que la probabilidad de que no sea alcanzada sea de dos por ciento, tomando en cuenta las posibles diferencias entre las propiedades mecánicas y geométricas medidas en los especímenes ensayados y las que puedan esperarse en las estructuras reales. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) El tipo de ensaye, el tamaño de la muestra y la resistencia nominal de diseño deducida, deberán ser aprobados por la Dirección, con base en las Normas Mexicanas (NMX) aplicables, la cual podrá exigir una comprobación de la resistencia de la estructura mediante una prueba de carga. La resistencia de diseño se obtendrá a partir de la nominal, de acuerdo con el artículo 978. PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA SEGURIDAD (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 983.- PROCEDIMIENTO GENERAL: Se revisará que para las distintas combinaciones de acciones especificadas en el artículo 976 y ante la aparición de cualquier estado límite de falla que pudiera presentarse, la resistencia de diseño sea mayor o igual al efecto de las acciones nominales que intervengan en la combinación de carga en estudio, multiplicado por el factor de carga correspondiente. También se revisará que bajo el efecto de las posibles combinaciones de acciones clasificadas en la fracción I del Artículo 976, no se rebase ningún estado límite de servicio. Cuando una estructura sufra daños en sus elementos por efectos de sismo, viento, explosiones, incendios, excesos de carga vertical, asentamientos o alguna otra causa, deberá presentarse un proyecto de reparación o de refuerzo a la Dirección quien podrá dictaminar sobre las disposiciones y criterios que deban aplicarse. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 984.- FACTORES DE CARGA: El factor de carga FC se determinará como sigue: I. Para combinaciones que incluyan exclusivamente acciones permanentes y variables se tomará FC= 1.4 excepto cuando se trate de estructuras que soporten pisos en los que pueda haber normalmente aglomeración de personas tales como: centros de reunión, escuelas, salas de espectáculos, locales para espectáculos deportivos y templos, o de construcciones que contengan equipo sumamente valioso, incluyendo los museos, en cuyo caso se tomará FC= 1.5; II. Para combinaciones de acciones que incluyan una acción accidental, además de las acciones permanentes y variables, se tomará FC= 1.1; III. Para fuerzas internas, cuyo efecto sea favorable a la resistencia o estabilidad de la estructura, se tomará FC = 0.9; además se tomará como valor nominal de la intensidad de la acción, el valor mínimo probable de acuerdo con el artículo 974, y IV. Para revisión de estados límite de servicio se tomará en todos los casos FC= 1. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 985.- FACTORES DE REDUCCIÓN DE RESISTENCIA: El factor de reducción de resistencia FR por el cual deberá multiplicarse la resistencia nominal, será fijado por la Dirección, con base en el tipo de estado límite para los distintos materiales y sistemas estructurales. En casos no especificados por dicha dirección, se obtendrá Fr de la siguiente manera: En casos no especificados por dicha dirección, se obtendrá Fr de la siguiente manera: Para estados límite de falla dúctil: Fr = 1.25 - 1.4 Cr pero no mayor que 1 Para estados límite de falla frágil. Fr = 1.15 - 1.4 Cr pero no mayor que 0.9 Siendo Cr el coeficiente de variación de la resistencia. Para cimentaciones y excavaciones los factores de resistencia se especifican en el Artículo 307. Artículo 986.- FACTORES DE CARGA PARA CASOS ESPECIALES: Para el diseño por sismo y por viento, se requieren en algunos casos, factores de carga distintos a los especificados en el artículo 984, dichos factores de carga, se especifican en los capítulos correspondientes de este ordenamiento. CARGAS MUERTAS (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 987.- VALORES NOMINALES: Para la evaluación de las cargas muertas se emplearán los pesos unitarios especificados en la tabla siguiente: los valores mínimos señalados se emplearán de acuerdo con el artículo 974 cuando no sea conveniente, para la estabilidad de la estructura, considerar una carga muerta menor, como en el caso de flotación, lastre y succión producida por el viento. En los otros casos se emplearán los valores máximos. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Se considerarán como cargas muertas los pesos de todos los elementos constructivos, de los acabados y de todos los elementos que ocupan una posición permanente y tienen un peso que no cambia sustancialmente con el tiempo. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Para la evaluación de las cargas muertas se emplearán las dimensiones especificadas de los elementos constructivos y los pesos unitarios de los materiales. Para estos últimos se utilizarán valores mínimos probables cuando sea más desfavorable para la estabilidad de la estructura considerar una carga muerta menor, como en el caso de volteo, flotación, lastre y succión producida por viento. En otros casos se emplearán valores máximos probables. PESOS VOLUMÉTRICOS DE MATERIALES CONSTRUCTIVOS MATERIAL PESO VOLUMÉTRICO EN t/m³ MÍNIMO MÁXIMO I. PIEDRAS NATURALES: Arenisca (chilucas y canteras) secas 2.45 1.75 saturadas 2.50 2.00 Basaltos (piedra braza) secos 2.60 2.35 saturados 2.65 2.45 Granito 3.20 2.40 Mármol 2.60 2.55 Pizarras secas 2.80 2.30 Saturadas 2.85 2.35 Tepetates secos 1.60 0 75 Saturados 1.95 1.30 Tezontles secos 1.25 0.65 Saturados 1.55 1.15 II. SUELOS: Arena de grano seca 1.75 1.40 tamaño uniforme saturada 2.10 1.85 Arena bien graduada seca 1.90 1.55 Saturada 2.30 1.95 Arcilla 1.50 1.20 III.- PIEDRAS ARTIFICIALES, CONCRETOS Y MORTEROS: Concreto simple con agregados de peso normal 2.20 2.00 Concreto reforzado 2.40 2.20 Mortero de cemento y arena 2.10 1.90 Aplanado de yeso 1.50 1.10 Tabique macizo hecho a mano 1.50 1.30 Tabique macizo prensado 2.20 1.60 Bloque hueco de concreto ligero (volumen neto) 1.30 0.90 Bloque hueco de concreto intermedio (volumen neto) 1.70 1.30 Bloque hueco de concreto pesado (volumen neto) 2.20 2.00 Vidrio plano 3.10 2.80 IV.- MADERA: Caoba seco 0.65 0.55 Saturada 1.00 0.70 Cedro seco 0.55 0.40 Saturado 0.70 0.50 Oyamel seco 0.40 0.30 Saturado 0.65 0.55 Encino seco 0.90 0.80 Saturado 1.00 0.80 Pino seco 0.65 0.45 Saturado 1.00 0.80 V.- RECUBRIMIENTOS: Pesos en Kg/m² Azulejo 10 15 Mosaico de pasta 35 25 Granito de terrazo de 20x20 45 35 30x30 55 45 40x40 65 55 Loseta asfáltica o vinílica 10 5 Piso de cerámica 28 22 (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 988.- CARGA MUERTA ADICIONAL PARA PISOS DE CONCRETO: El peso muerto calculado en losas de concreto de peso normal colocadas en el lugar se incrementará en 20 kg/m². Cuando sobre una losa colocada en el lugar o pre-colada, se coloque una capa de mortero de peso normal, el peso calculado de esta capa se incrementará también en 20 kg/m², de manera que en las losas coladas en el lugar que lleven una capa de mortero, el incremento total será de 40 kg/m². CARGAS VIVAS (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 989.- DEFINICIÓN: Se consideran cargas vivas las fuerzas gravitacionales que obran en una construcción y que no tienen carácter permanente. A menos que se justifiquen técnicamente otros valores, estas cargas se tomarán iguales a las especificadas en la tabla del artículo 991. Artículo 990.- TIPOS DE CARGAS VIVAS: En el diseño deberán considerarse los valores nominales de las cargas vivas especificadas en el artículo 991 por unidad de área y en función del uso del piso o cubierta en cuestión, la carga viva máxima Wm se deberá emplear para diseño estructural por fuerzas gravitacionales y para calcular asentamientos inmediatos en suelos, así como en el diseño estructural, ante cargas gravitacionales de los cimientos. La carga instantánea Wa, se deberá usar para diseño sísmico y por viento, y cuando se revisen distribuciones de carga más desfavorable que la uniformemente repartida sobre toda el área. La carga media W se deberá emplear para el cálculo de asentamientos diferidos en materiales poco permeables (limos y arcillas) saturados. Cuando el efecto de la carga viva sea favorable para la estabilidad de la estructura, como en el caso de problemas de flotación y volteamiento, su intensidad se considerará nula sobre toda el área a menos de que pueda justificarse otro valor acorde con la definición de este ordenamiento. Artículo 991.- Las cargas uniformes de la tabla siguiente, se considerarán distribuidas sobre el área tributaria de cada elemento: TABLA DE CARGAS VIVAS UNITARIAS DE DISEÑO EN kg/m² DESTINO DEL PISO O CUBIERTA W Wa Wm OBSERVACIONES (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) a) Habitación (casas habitación, departamentos, viviendas, dormitorios, cuartos de hotel, de internados de escuela, de cuarteles, de cárceles, de correccionales, de hospitales y similares). 70 90 170 (1) b) Oficinas, despachos y laboratorios. 100 180 250 (2) c) Comunicación para peatones, pasillos, escaleras, rampas, ves- tíbulos y pasajes de acceso libre al público.) 40 150 350 (3, 4) d) Estadios y lugares de reunión sin asientos individuales. 40 350 450 ( 5) e) Otros lugares de reunión (Templos, cines, teatros, gimnasios, salones de baile y restaurantes, bibliotecas, aulas, salas de juego y similares). 40 250 350 (5) (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) f) Comercios, fábricas y bodegas. 0.8 wm 0.9wm wm (6) g) Cubiertas y azoteas con pendiente no mayor de 5% 15 70 100 (4.7) h) Cubiertas y azoteas con pendien- te mayor de 5% 5 20 40 (4.7) i) Volados en la vía pública (marque- sinas, balcones y similares) 15 70 300 (8) j) Garajes y estacionamientos (para automóviles exclusivamente) 40 100 250 (9) OBSERVACIONES A LA TABLA DE CARGAS VIVAS UNITARIAS: (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 1. Para elementos con área tributaria mayor de 36 m², Wm podrá reducirse, tomándola igual a (A es el área tributaria en m2). Cuando sea más desfavorable se considerará en lugar de Wm una carga de 500 kg, aplicada sobre un área de 50X50 cm en la posición más crítica. Se considerarán como sistemas de piso ligero, aquellos formados por 3 o más miembros aproximadamente paralelos y separados entre sí no más de 80 cm y unidos con una cubierta de madera contrachapada, de duelas de madera bien clavadas u otro material que proporcione una rigidez equivalente. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 2. Para elementos con área tributaria mayor de 36 m², Wm, podrá reducirse, tomándola igual a (A es el área tributaria en m²). Cuando sea más desfavorable se considerará en lugar de Wm, una carga de 1000 kg aplicada sobre un área de 50X50 cm. en la posición más crítica. 3. En áreas de comunicación de casas habitación y edificios de departamentos se considerará la misma carga viva que en el caso de a) de la tabla. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 4. En el diseño de pretiles de cubiertas, azoteas y barandales para escaleras, rampas, pasillos y balcones, se supondrá una carga viva no menor de 100 kg/m actuando a nivel del pasamanos y en la dirección más desfavorable. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 5. En estos casos, deberá presentarse particular atención a la revisión de los estados límite de servicio relativos a vibraciones. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 6. Atendiendo al destino del piso, se determinará con los criterios de este Código, la carga unitaria, Wm, que no será inferior a 350 kg/m² y deberá especificarse en los planos estructurales y en placas metálicas colocadas en lugares fácilmente visibles de la construcción. 7. Las cargas vivas especificadas para cubiertas y azoteas, no incluyen las cargas producidas por tinacos y anuncios, ni las que se deben a equipos u objetos pesados que puedan apoyarse o colocarse del techo. Estas cargas deben preverse por separado y especificarse en los planos estructurales. Adicionalmente, los elementos de las cubiertas y azoteas, deberán revisarse con una carga concentrada de 100 kg en la posición más crítica. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 8. Además, en el fondo de los valles de techos inclinados, se considerará una carga, debida al granizo, de 30 kg/m² de proyección horizontal del techo que desagüe hacia el valle. Esta carga se considerará como una acción accidental para fines de revisión de la seguridad y se le aplicarán los factores de carga correspondientes según el presente Capítulo. 9. Más una concentración de 1500 kg, en el lugar más desfavorable del miembro estructural de que se trate. Artículo 992.- CARGAS VIVAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN: Durante el proceso de construcción, deberán considerarse las cargas vivas transitorias que pueden producirse; éstas incluirán el peso de los materiales que se almacenen temporalmente, el de los vehículos y equipo, el del colado de plantas superiores que se apoyen en la planta que se analiza y del personal necesario, no siendo éste último peso menor que 150 kg/m² se considerará además una concentración de 150 kg en el lugar más desfavorable. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 993.- CAMBIOS DE CARGA: El propietario o poseedor será responsable de los perjuicios que ocasione el cambio de uso de una edificación, cuando produzca cargas muertas o vivas mayores o con una distribución más desfavorable que las del diseño aprobado, haciéndose acreedor a las sanciones administrativas que la autoridad competente determine, además de las del diseño aprobado. DISEÑO POR SISMO (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 994.- Notación: Cada símbolo empleado en los siguientes artículos se definirá donde se utilice; los más importantes son: a = Ordenada del espectro de diseño. ao = Coeficiente de aceleración del terreno. C = Coeficiente sísmico. g = Aceleración de la gravedad. h i = Altura de la masa “i” sobre el desplante. Pi = Fuerza lateral de inercia sobre la masa “i”. Q = Factor de comportamiento sísmico. Q´ = Factor reductivo. r = Exponente que depende del tipo de terreno. R = Respuesta total. Ri = Respuesta del modo i. T = Periodo natural de interés. Ta = Límite inferior de la meseta espectral. Tb = Límite superior de la meseta espectral. Tc= 2Ta = Periodo característico. V = Fuerza cortante. Wi = Peso del nivel i. MDS = Manual de Diseño por Sismo de la Comisión Federal de Electricidad. RCDF = Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. Artículo 995.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES Atendiendo a la seguridad estructura, las construcciones se clasifican según su destino como se indica a continuación: (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Grupo A.- Estructuras en que se requiere un grado de seguridad alto. Construcciones cuya falla estructural causaría la pérdida de un número elevado de vidas o pérdidas económicas o culturales de magnitud excepcionalmente alta, o que constituya peligro significativo por contener sustancias tóxicas o inflamables, así como construcciones cuyo funcionamiento sea esencial a raíz de un sismo. Tal es el caso de puentes principales, sistemas de abastecimiento de agua potable, subestaciones eléctricas, centrales telefónicas, estaciones de bomberos, archivos y registros públicos, monumentos, museos, hospitales, escuelas, estadios, templos, terminales de transporte, salas de espectáculos y hoteles que tengan áreas de reunión que puedan alojar un número elevado de personas, gasolineras, depósitos de sustancias inflamables o tóxicas y locales que alojen equipo especialmente costoso. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Grupo B.- Estructuras en que se requiere un grado de seguridad intermedio. Construcciones cuya falla estructural ocasionaría pérdida de magnitud intermedia o pondría en peligro otras construcciones de este grupo o del A, tales como naves industriales, locales, comercios, estructuras comunes destinadas a vivienda u oficinas, salas de espectáculos, hoteles, depósitos y estructuras urbanas o industriales no incluidas en el grupo A del presente artículo, así como muros de retención, bodegas ordinarias y bardas con altura mayor de 2.5m. Grupo C.- Estructuras en que es admisible un grado de seguridad bajo. Construcciones cuya falla estructural ocasionaría pérdida de magnitud sumamente pequeña y no causaría normalmente daños a construcciones de los grupos A y B del presente artículo, ni pérdida de vidas. Se incluyen en este grupo, por ejemplo, bodegas provisionales y bardas con altura no mayor de 2.5 m. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 996.- CLASIFICACIÓN DE LOS TERRENOS DE CIMENTACIÓN: Atendiendo a la respuesta del sitio ante excitación sísmica, los terrenos de cimentación se clasifican según la carta de microzonificación sísmica de la Fig.1 como sigue: Tipo I Roca o suelo muy compacto o duro con Ts 0.4s y (Terreno firme) βs>350 m/s o en su defecto Ns 40 para suelos granulares ó Ss 10 ton /m2 para suelos cohesivos. Tipo II Formación de suelo con Ts 0.4 s y 0ss350 m/s (Terreno intermedio) o bien 0.4 / Ts s1.0 s y 1ss150m/s o en su defecto 15/Nss 40 para suelos granulares ó 2.5 Ss 10 ton/m2 para suelos cohesivos. Tipo III Formación de suelo con Ts1.0 s o bien con 0.41 (Terreno blando)Tss1.0s y 1s 150m /s, o en su defecto Ns < 15 para suelos granulares ó Ss2.5. ton/m2 para suelos cohesivos. Los parámetros Ts, s, Ns y Ss, son valores medios del periodo dominante, la velocidad de ondas de cortante, el número de golpes de la prueba de penetración estándar y la resistencia al corte no drenada, respectivamente, de la formación de suelo en el sitio. Estos parámetros se obtendrán mediante. ( 996.1 ) Donde: hi = Espesor del estrato de suelo i. Ei = Velocidad de ondas de cortante del estrato de suelo i. Gi =Módulo de rigidez al corte del estrato de suelo i. i =G i / ρi ρi = Densidad de masa del estrato de suelo i. Ni =Número de golpes de la prueba de penetración estándar en el estrato de suelo i. Si = Resistencia al corte no drenada del estrato de suelo "i". El periodo dominante del sitio se determinará como: ( 996.2 )  Donde: ( 996.3) Hs es la profundidad de exploración del subsuelo, la cual será hasta el nivel de terreno firme pero no menor de 25 m. Todas las construcciones pertenecientes al grupo A y las no clasificadas como ligeras o medianas requerirán de los estudios del subsuelo conducentes a determinar el tipo de terreno de cimentación. Cuando no se realicen estos estudios, se considerará que el predio de interés corresponde al tipo de terreno que conduzca a los efectos más desfavorables para la estructura que se va a construir. Cuando se trate de conjuntos habitacionales con más de 600 m2 de área total construida, las construcciones individuales del conjunto no podrán clasificarse como ligeras o medianas. Para determinar el tipo de terreno al que pertenece un predio en el que se va a construir una estructura ligera o mediana, se podrá utilizar el mapa de zonificación sísmica que se muestra en la figura 2. Los predios localizados cerca de la frontera entre dos tipos de terreno se supondrán ubicados en el más desfavorable. La clasificación del sitio se complementará con la decisión del técnico responsable de la obra, quien basará su juicio en la inspección visual del lugar y sus alrededores y en la obtención de información sobre la experiencia que exista en la zona, incluyendo estudios del subsuelo que se hayan realizado para construcciones cercanas. En particular, se indagarán aspectos como la proximidad a ríos o lagunas, la topografía local, la existencia de cavernas, rellenos o depósitos lacustres y aluviales y el afloramiento de la roca basal. Para normar el criterio de clasificación del sitio se usará la siguiente descripción del tipo de terreno. La información puede complementarse mediante la perforación de pozos a cielo abierto hasta la profundidad que el responsable de la obra juzgue suficiente. Tipo 1 Roca o suelos de consistencia de muy firme a dura para limos y arcillas, o de compactos a muy compactos para materiales granulares. Suelos de origen eólico volcánico. Tipo 2 Suelos de consistencia de firme a blanda para limos y arcillas, o depósitos arenosos de compacidad media, o bien capas intercaladas de estos materiales. Tipo 3 Suelos de consistencia de blanda a muy blanda para limos y arcillas, o depósitos arenosos de compacidad suelta. Depósitos lacustres y aluviales. Artículo 997.- ELECCIÓN DEL TIPO DE ANALISIS (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) I. Análisis estático y dinámico.- Toda estructura podrá analizarse mediante el método dinámico que establece este Capítulo. Las estructuras que no pasen de 60m de alto podrán analizarse, como alternativa, mediante el método estático que se describe en este Capítulo. (REFORMADA PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) II. El método simplificado de análisis.- El método simplificado que se especifica en este Capítulo será aplicable al análisis de estructura que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 1. En cada planta, al menos el 75 por ciento de las cargas verticales estarán soportadas por muros ligados entre sí mediante losas monolíticas u otros sistemas de piso suficientemente resistentes y rígidos al corte. Dichos muros tendrán distribución sensiblemente simétrica con respecto a dos ejes ortogonales y deberán satisfacer las condiciones que establecen las correspondientes normas técnicas del RCDF para estructuras de concreto o mampostería. Será admisible cierta asimetría en la distribución de los muros cuando existan en todos los pisos cuando menos dos muros de carga perimetrales paralelos entre sí, cada uno con longitud no menor de la mitad de la dimensión mayor en planta de la estructura. Los muros a que se refiere este párrafo podrán ser de mampostería, concreto reforzado o madera; en este último caso, estarán arriostrados con diagonales. 2. La relación entra (sic) la longitud y anchura de la planta de la estructura no excederá de 2, a menos, que, para fines de análisis sísmicos, se pueda suponer divida (sic) dicha planta en tramos independientes cuya relación entre longitud y anchura esta (sic) restricción y cada tramo resistencia la fuerza cortante que le corresponde calculada como se indica. 3. La relación entre la altura y la dimensión mínima de la base estructura excederá de 1.5 y la altura de la estructura no será mayor de 13 m. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 998.- ESPECTROS PARA DISEÑO SÍSMICO: La ordenada del espectro de aceleraciones, expresada como fracción de la aceleración de la gravedad, está dada por las siguientes expresiones: ; si T < Ta (998.1) Donde: ao= Coeficiente de aceleración del terreno c = Coeficiente sísmico ; si Ta T Tb. (998.2) T = Período natural de interés Ta = Límite inferior de la meseta espectral ; si T > Tb (998.3) Tb = Límite superior de la meseta espectral r = Exponente que depende del tipo de terreno Los valores de ao, c, T, Ta, Tb y r se consignan en la Tabla I para los distintos tipos de terreno de cimentación. Tabla I. Parámetros de los espectros de diseño para estructuras del Grupo B. Los valores aquí especificados para las ordenadas espectrales de diseño son aplicables a construcciones del Grupo B. Estos valores habrán de multiplicarse por 1.5 para construcciones del Grupo A. Cuando se conozca el periodo dominante del sitio se permitirán reducciones en los espectros de diseño. Para ello, tratándose de terrenos tipo II y III se podrán modificar el coeficiente sísmico y los períodos característicos de la meseta espectral como se indica a continuación: En terreno tipo I, no se admiten modificaciones en el espectro de diseño por efectos del período dominante del terreno. (998.4) Los espectros de diseño aquí especificados son aplicables a construcciones con 5% de amortiguamiento estructural. Cuando se justifique a satisfacción de la Dirección la adopción de valores de amortiguamiento mayores que éste, las ordenadas espectrales de diseño se podrán escalar multiplicando los valores del coeficiente sísmico dados en la tabla I, por el factor: (998.7) Donde: = Fracción del amortiguamiento crítico de la estructura. K= 0.4, 0.5 y 0.6 para terrenos tipo I, II, III respectivamente. En ninguna situación se aceptarán valores de amortiguamiento mayores de 10%, salvo cuando se adopten dispositivos especiales de disipación de energía y se demuestre a satisfacción de la Dirección tanto la eficiencia de los dispositivos como la validez de los valores del amortiguamiento propuestos. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 999.- REDUCCIÓN DE FUERZAS SÍSMICAS: Con fines de diseño, las fuerzas sísmicas obtenidas empleando los métodos de análisis estático y dinámico modal que fijan estas normas se podrán reducir dividiéndolas entre el factor reductivo Q’, el cual se calcula como sigue: ; si T < Tc (999.1)   Q’ = Q; sí T Q Tc o si se desconoce T (999.2) Q = Factor de comportamiento sísmico T = Periodo natural de interés Tc = 2Ta = Periodo característico Aquí T se tomará igual al periodo fundamental de vibración cuando se emplee el análisis estático e igual al periodo natural de vibración del modo que se considere cuando se emplee el análisis dinámico modal. En el diseño sísmico de las estructuras que no satisfagan las condiciones de regularidad que establece el artículo 1001, se multiplicará por 0.8 el valor del factor de comportamiento sísmico Q, que se detalla en el artículo 1000. El factor reductivo Q’ no se aplica a los efectos de las aceleraciones verticales del terreno. Las deformaciones laterales se calcularán multiplicando por Q’ las causadas por las fuerzas reducidas cuando se empleen los métodos de análisis estático o dinámico modal que se detallan en los artículos 1003 y 1004, respectivamente. Cuando se adopten dispositivos especiales capaces de disipar energía por comportamiento inelástico, se podrán emplear criterios de diseño sísmico que difieran de los aquí especificados, siempre que se demuestre a satisfacción de la Dirección tanto la eficacia de los dispositivos como la validez de los valores del factor reductivo que se propongan. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1000.- FACTOR DE COMPORTAMIENTO SÍSMICO: Se adoptarán los siguientes valores del factor de comportamiento sísmico a que a que se refiere este Capítulo: Se usará Q = 4 cuando se cumplan los requisitos siguientes: I. La resistencia en todos los entrepisos es suministrada exclusivamente por marcos no contraventeados de acero o concreto reforzado, o bien por marcos contraventeados o con muros de concreto reforzado en los que, en cada entrepiso, los marcos son capaces de resistir, sin contar muros ni contravientos, cuando menos 50 por ciento de la fuerza sísmica actuante.  II. Si hay muros ligados adecuadamente en todo su perímetro a los marcos estructurales o a castillos y dalas ligadas a los marcos, éstos se deben tener en cuenta en el análisis de la estructura, pero su contribución a la capacidad ante fuerzas laterales sólo se tomará en cuenta si estos muros son de piezas macizas, y los marcos, sean o no contraventeados, y los muros de concreto reforzado son capaces de resistir al menos 80 por ciento de las fuerzas laterales totales sin la contribución de los muros de mampostería. III. El mínimo cociente de la capacidad resistente de un entrepiso entre la acción de diseño no difiere en más de 35 por ciento del promedio de dichos cocientes para todos los entrepisos. Para verificar el cumplimiento de este requisito, se calculará la capacidad resistente de cada entrepiso teniendo en cuenta todos los elementos que puedan contribuir a la resistencia, en particular los muros ligados a la estructura en la forma especificada en el requisito 2. IV. Los marcos y muros de concreto reforzado cumplen con los requisitos que fijan para marcos y muros dúctiles las normas técnicas del RCDF para estructuras de concreto. V. Los marcos rígidos de acero satisfacen los requisitos para marcos dúctiles que fijan las normas técnicas del RCDF para las estructuras metálicas. VI. Se usará Q = 3 cuando se satisface lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 5 de la fracción anterior y si en cualquier entrepiso dejan de satisfacerse las condiciones 1 ó 3 especificadas para el caso I, pero la resistencia en todo los entrepisos es suministrada por columnas de acero o de concreto reforzado con losas planas, por marcos rígidos de acero, por marcos de concreto reforzado, por muros de este material, por combinaciones de éstos y marcos o por diafragmas de madera contrachapada. Las estructuras con losas planas deberán además satisfacer los requisitos que sobre el particular marcan las normas técnicas del RCDF para estructuras de concreto. VII. Se usará Q = 2 cuando la resistencia a fuerzas laterales es suministrada por losas planas con columnas de acero o de concreto reforzado, por marcos de acero o de concreto reforzado, contraventeados o no , o por muros o columnas de concreto reforzado, que no cumplen en algún entrepiso lo especificado para los casos I y II, o por muros de mampostería de piezas macizas confinados por castillos, dalas, columnas o trabes de concreto reforzado o de acero, que satisfagan los requisitos de las normas técnicas del RCDF para estructuras de mampostería, o diafragmas construidos con duelas inclinadas o por sistemas de muros formados por duelas de madera horizontales o verticales combinados con elementos diagonales de madera maciza. También se usará Q = 2 cuando la resistencia es suministrada por elementos de concreto prefabricado o presforzado, con las excepciones que sobre el particular marcan las normas técnicas del RCDF para estructuras de concreto. VIII. Se usará Q = 1.5 cuando la resistencia a fuerzas laterales es suministrada en todos los entrepisos por muros de mampostería de piezas huecas, confinados o con refuerzo interior, que satisfacen los requisitos de las normas técnicas del RCDF para estructuras de mampostería, o por combinaciones de dichos muros con elementos como los descritos en las fracciones II y III, o por marcos y armaduras de madera. IX. Se usará Q = 1 en estructuras cuya resistencia a fuerzas laterales es suministrada al menos parcialmente por elementos o materiales diferentes de los arriba señalados, a menos que se haga un estudio que demuestre a satisfacción de la Dirección que puede emplearse un valor más alto que el que aquí se especifica. En todos los casos se empleará para toda la estructura en la dirección de análisis el valor mínimo de Q que corresponde a los diversos entrepisos de la estructura en dicha dirección. El factor Q puede diferir en las dos direcciones ortogonales en que se analiza la estructura, según sean las propiedades de ésta en dichas direcciones. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1001.- CONDICIONES REGULARIDAD. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Para que una construcción pueda considerarse regular debe satisfacer los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) I. Su planta es sensiblemente simétrica con respecto a dos ejes ortogonales por lo que toca a masas, así como a muros y otros elementos resistentes. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) II. La relación de su altura a la dimensión menor de su base no excede de 2.5. III. La relación de largo a ancho de la base no excede de 2.5; IV. En planta no tiene entrantes ni salientes cuya dimensión exceda de 20 por ciento de la dimensión de la planta medida paralelamente a la dirección que se considera de la entrante o saliente; V. En cada nivel tiene un sistema de techo o piso rígido y resistente; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VI. No tiene aberturas en los sistemas de techo o piso cuya dimensión exceda de 20 por ciento de la dimensión de la planta medida paralelamente a la dirección que se considera de la abertura, las áreas huecas no ocasionan asimetría significativas ni difieran en posición de un piso a otro y el área total de aberturas no excede en ningún nivel de 20 por ciento del área de la planta. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VII. El peso de cada nivel, incluyendo la carga viva que debe considerarse para diseño sísmico, no es mayor que el del piso inmediato inferior ni, excepción hecha del último nivel de la construcción, es menor que 70 por ciento de dicho peso. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VIII. Ningún piso tiene un área, delimitada por los paños exteriores de sus elementos resistentes verticales, mayor que la del piso inmediato inferior ni menor que 70 por ciento de ésta. Se exime de este último requisito únicamente al último piso de la construcción. IX. Todas las columnas están restringidas en todos los pisos en dos direcciones ortogonales por diafragmas horizontales y por trabes o losas planas. (ADICIONADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) X. La rigidez al corte de ningún entrepiso excede en más de 100 por ciento a la del entrepiso inmediato inferior. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XI. En ningún entrepiso la excentricidad torsional calculada estáticamente, es, excede del 10 por ciento de la dimensión en planta de ese entrepiso medida paralelamente a la excentricidad mencionada. Artículo 1002.- MÉTODO SIMPLIFICADO DE ANÁLISIS. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Para aplicar este método se hará caso omiso de los desplazamientos horizontales, momentos torsionantes y momentos de volteo. Se verificará únicamente que en cada entrepiso la suma de las resistencias al corte de los muros de carga, proyectadas en la dirección en que se considera la aceleración, sea cuando menos igual a la fuerza cortante total que obre en dicho entrepiso, calculada según se especifica en el artículo 1003 fracción I, pero empleando los coeficientes sísmicos reducidos que se consignan en la tabla 2 para construcciones del Grupo B. Estos coeficientes habrán de multiplicarse por 1.5 para construcciones del Grupo A. Lo anterior se deberá verificar en dos direcciones ortogonales. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Tabla 2. Coeficientes sísmicos reducidos para el método simplificado, correspondientes a estructuras del Grupo B. Tipo de Muros de piezas macizas o Muros de piezas huecas o terreno Diafragmas de madera Diafragmas de duelas de contrachapada madera (H = altura de la estructura (H = altura de la estructura en m) en m) H < 4 4 < H < 7 7 < H < 13 H < 4 4 < H < 7 7 < H < 13 1 0.08 0.09 0.09 0.11 0.12 0.12 2 0.13 0.15 0.18 0.15 0.18 0.22 3 0.13 0.16 0.19 0.15 0.19 0.23 (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Para el diseño de elementos principales de piso o techo, incluyendo voladizos, se tendrá en cuenta el efecto de la aceleración vertical del terreno como se indica en el artículo 1003 fracción VIII. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1003.- ANÁLISIS ESTÁTICO. I. Fuerzas cortantes.- Para calcular las fuerzas cortantes a diferentes niveles de una estructura, se supondrá un conjunto de fuerzas horizontales actuando sobre cada uno de los puntos donde se supongan concentradas las masas. Cada una de estas fuerzas se tomará igual al peso de la masa que corresponde multiplicado por un coeficiente proporcional a la altura de la masa en cuestión sobre el desplante o nivel a partir del cual las deformaciones estructurales pueden ser apreciables. El coeficiente se tomará de tal manera que la relación V/W sea igual a c/Q pero no menor de ao, donde V es la fuerza cortante basal, W el peso de la construcción incluyendo cargas muertas y vivas, Q el factor de comportamiento sísmico que se estipula en el artículo 1000 y c el coeficiente sísmico que se consigna en la tabla 1. De acuerdo con lo anterior, la fuerza lateral que actúa en la masa del nivel i resulta ser: (1003.1) Donde: Wi = Peso del nivel i hi = Altura del nivel i sobre el desplante Esta expresión no se aplica directamente en edificios con apéndices. En este caso se deberá emplear textualmente el párrafo anterior, en combinación con lo especificado en la fracción IV de este artículo. II. Reducción de las fuerzas cortantes.- Podrán adoptarse fuerzas cortantes menores que las calculadas según la fracción I de este artículo, siempre que se tome en cuenta el valor aproximado del periodo fundamental de vibración de la estructura, de acuerdo con lo siguiente: 1. El periodo natural de vibración se tomará igual a: (1003.2) Donde: Wi = Peso del nivel i Pi = Fuerza lateral de inercia en el nivel i Xi = Desplazamiento horizontal del nivel i causado por las fuerzas sísmicas g = Aceleración de la gravedad 2. Si T es menor o igual que Tb se procederá como en la fracción I de este artículo pero de manera que la relación V/W sea igual a a/Q, calculándose a y Q como se especifica en los artículos 998 y 999, respectivamente. Así, la fuerza lateral que actúe en la masa del nivel i resulta ser: (1003.3) 3. Si T es mayor que Tb, en lugar de la variación lineal de la aceleración con la altura se adoptará una variación cuadrática, que conduce a una fuerza lateral en la masa del nivel i de la forma: (1003.4) (1003.5) (1003.6) Donde q =( Tb / T ) r siendo r el exponente que se consigna en la tabla I. En este caso, los coeficientes 1 y 2 son tales que la relación V/W es igual a a/Q cuando T es igual a Tb y tiende a 1.25, 1.33 y 1.5 veces a/Q para terreno tipo I, II, III, respectivamente, cuando T tiende a infinito. III. Péndulos Invertidos.- (1003.7) IV. Apéndices.- Para valuar las fuerzas sísmicas que obran en apéndices, tanques y demás elementos cuya estructura difiera radicalmente de la del resto de la estructura principal, se supondrá actuando sobre el elemento en cuestión la fuerza sísmica que le correspondiera si se apoyara directamente sobre el terreno, multiplicada por el factor 1 + c’/ ao en que c’ es el coeficiente por el que se multiplica el peso del nivel de desplante del elemento en cuestión cuando se evalúan las fuerzas laterales sobre toda la construcción. Este requisito junto con la condición que establece la fracción I de este artículo para el cortante basal conducen a: (1003.8) Donde: Wi = Peso del nivel i hi = Altura del nivel i sobre el desplante ao = Coeficiente de aceleración del terreno c = Coeficiente sísmico Q = Factor de comportamiento sísmico. Wo = Peso del apéndice ha = Altura del nivel de desplante del apéndice A = Constante de proporcionalidad En este requisito se incluyen los parapetos, pretiles, anuncios, ornamentos, ventanales, muros, revestimientos y otros apéndices. Se incluyen, asimismo, los elementos sujetos a esfuerzos que dependen principalmente de su propia aceleración, no de la fuerza cortante ni del momento de volteo, como las losas que trasmiten fuerzas de inercia de las masas que soportan. V. Momento de volteo.- El momento de volteo para cada marco o grupo de elementos resistentes en un nivel dado podrá reducirse, tomándolo igual al calculado multiplicado por 0.8 + 0.2z, siendo z la relación entre la altura a la que se calcula el factor reductivo por momentos de volteo y la altura total de la construcción, pero no menor que el producto de la fuerza cortante en el nivel en cuestión multiplicada por su distancia al centro de gravedad de la parte de la estructura que se encuentra por encima de dicho nivel. En péndulos invertidos no se permite reducción de momento de volteo. VI. Efectos de torsión.- La excentricidad de rigideces calculada estáticamente en cada entrepiso eS, se tomará como la distancia entre el centro de torsión del nivel correspondiente y la fuerza cortante en dicho entrepiso. Para fines de diseño, el momento torsionante se tomará por lo menos igual a la fuerza cortante de entrepiso multiplicada por la excentricidad que para cada marco o muro resulte más desfavorable de las siguientes: 1.5es, 0.1b ó es,- 0.1b, en que b es la dimensión de la planta que se considera medida en la dirección de es. Además, la excentricidad de diseño en cada sentido no se tomará menor que la mitad del máximo valor de es, calculado para los entrepisos que se hallan abajo del que se considera, ni se tomará el momento torsionante de ese entrepiso menor que la mitad del máximo calculado para los entrepisos que están arriba del considerado. En estructuras para las que el factor de comportamiento sísmico Q especificado en el artículo 1000 sea igual a 3 ó mayor, en ningún entrepiso la excentricidad torsional calculada estáticamente deberá exceder de 0.2b. Para estas estructuras deberá tomarse en cuenta que el efecto de la torsión se puede incrementar cuando algunos de sus elementos resistentes que contribuyan significativamente a la rigidez total de entrepiso entren en el intervalo no lineal o fallen. A fin de disminuir este efecto, las resistencias de los elementos que toman la fuerza cortante de entrepiso deben ser sensiblemente proporcionales a sus rigideces y dichos elementos deben ser de la misma índole, es decir, que si en un lado la rigidez y resistencia son suministradas predominantemente por columnas, en el lado opuesto también deben serlo predominantemente por columnas, o si de un lado por muros de concreto, en el opuesto también por muros de concreto, etc. VII. Efectos de segundo orden.- Deberán tenerse en cuenta explícitamente en el análisis los efectos de segundo orden, esto es, los momentos y cortantes adicionales provocados por las cargas verticales actuando en la estructura desplazada lateralmente, en toda estructura en que la diferencia en desplazamientos laterales entre dos niveles consecutivos, dividida entre la diferencia de alturas correspondientes, exceda de 0.08 V/W’, siendo V la fuerza cortante en el entrepiso considerado y W’, el peso de la estructura incluyendo cargas muertas y vivas que obra encima de éste, multiplicado por el factor de carga correspondiente. VIII. Efectos Tridireccionales.- Las estructuras se analizarán ante la acción de dos componentes horizontales ortogonales del movimiento del terreno. Para el diseño de voladizos, vigas y losas de gran claro, columnas y muros de rigidez y los cimientos respectivos, adicionalmente se considera la acción del componente vertical que se tomará como 2/3 del mayor horizontal. Los efectos correspondientes, tales como desplazamientos y elementos mecánicos, se combinarán sumando vectorialmente los gravitacionales, los del componente del movimiento del terreno paralelo a la dirección de análisis y 0.3 ó 0.5 de los efectos de los otros componentes, con los signos que para cada efecto sísmico resulten más desfavorable; el primero de estos valores corresponde a edificios y el segundo a péndulos invertidos, tanques y chimeneas. IX. Revisión de estados límite.- Se verificará que la estructura no alcance ninguno de los estados límite de servicio o de falla siguientes: 1. Desplazamientos horizontales: Las diferencias entre los desplazamientos laterales de pisos consecutivos debidos a las fuerzas cortantes horizontales, calculadas con alguno de los métodos de análisis sísmico que se describen en estas normas, no excederán a 0.006 veces la diferencia de elevaciones correspondientes, salvo que los elementos incapaces de soportar deformaciones apreciables, como los muros de mampostería, estén separados de la estructura principal de manera que no sufran daños por las deformaciones de ésta. En tal caso, el límite en cuestión será de 0.012. 2. Rotura de vidrios: En fachadas, tanto interiores como exteriores, la colocación de los vidrios en los marcos, o la liga de éstos con la estructura, serán tales que las deformaciones de ésta no afecten a los vidrios. Para ello, se verificará que alrededor de cada tablero de vidrio o cada marco exista una holgura no menor que el desplazamiento relativo entre los extremos del tablero o marco, calculado a partir de la deformación por cortante de entrepiso y dividido entre 1+ H/B, donde B es la base del tablero o marco y H su altura. 3. Choques contra estructuras adyacentes: Toda construcción deberá separarse de sus linderos con los predios vecinos una distancia no menor de 5 cm ni menor que el desplazamiento horizontal del nivel de que se trate. El desplazamiento horizontal se obtendrá como el calculado pero aumentado en 0.001, 0.003 ó 0.005 de la altura de dicho nivel sobre el desplante para los terrenos tipo I, II y III, respectivamente. La separación entre cuerpos de una misma estructura o entre estructuras adyacentes, será cuando menos igual a la suma de las que de acuerdo con las especificaciones corresponden a cada una. 4. Falla de cimentación: Al revisar con respecto al estado límite de falla de la cimentación se tendrá en cuenta la fuerza de inercia horizontal que obra en el volumen de suelo que se halla bajo los cimientos y que potencialmente se desplazaría al fallar el suelo en cortante, estando dicho volumen sujeto a una aceleración horizontal igual a a0 veces la aceleración de la gravedad, donde a0 es el coeficiente de aceleración del terreno que se consigna en la tabla 1. X. Comportamiento asimétrico.- En el diseño de estructuras cuyas relaciones fuerza- deformación difieran en sentidos opuestos se dividirán los factores de reducción de resistencia correspondientes entre 1+2.5d Q, en que d es la diferencia en los valores de a/Q’, expresados como fracción de la aceleración de la gravedad, que causarían la falla o fluencia plástica de la construcción en uno y otro sentido. Artículo 1004.- ANÁLISIS DINÁMICO. Se aceptarán como métodos de análisis dinámico el análisis modal y el cálculo paso a paso de respuesta a temblores específicos. Análisis modal (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Cuando en el análisis modal se desprecie el acoplamiento entre los grados de libertad de traslación horizontal y de rotación con respecto a un eje vertical, deberá incluirse el efecto de todos los modos naturales de vibración con periodo mayor o igual a 0.4s, pero, en ningún, caso podrán considerarse menos que los tres primeros modos de vibrar en cada dirección de análisis, excepto para estructuras con menos de tres niveles. El efecto torsional de las excentricidades estáticas y accidentales podrá calcularse como se específica en el artículo 1003 fracción VI. En cambio, si en el análisis modal se reconoce explícitamente el acoplamiento mencionado, deberá incluirse el efecto de todos los modos naturales ordenados según valores decrecientes de sus periodos de vibración, que sean necesarios para que la suma de las masas efectivamente en cada dirección de análisis sea mayor o igual a 90 % de la masa total. Las masas modales efectivamente están dadas por las siguientes expresiones: M¡x = (Z¡T(M)X)/2/Z¡t(m)(Z¡ M¡y = (z¡)T(M)Y)2/(Z)T(M)(z¡) (Zi) = Vector del modo natural de vibrar i (M) = Matriz de masas de la estructura M ix = Masa efectiva del modo i para la acción sísmica en la dirección x Miy = Masa efectiva del modo i para la acción sísmica en la dirección y (X) = Vector con unos en las posiciones correspondientes a los grados de libertad de traslación en la dirección x, y ceros en las otras posiciones. (Y) = Vector con unos en las posiciones correspondientes a los grados de libertad de traslación en la dirección x, y ceros en las otras posiciones. El efecto de la torsión accidental deberá tenerse en cuenta traslado transversalmente en ±0.1b las fuerzas sísmicas resultantes por cada dirección de análisis, considerando el mismo signo en todos los niveles; b es la dimensión de la planta que se considera medida perpendicularmente a la acción sísmica. Para calcular la participación de cada modo natural en las fuerzas laterales que actúan sobre la estructura, se supondrá las aceleraciones espectrales de diseño especificadas en el presente Capítulo, reducidas como se establece en el presente reglamento. Las respuestas modales Ri, donde Ri puede ser fuerza cortante, desplazamiento lateral, momento de volteo, etc., se combinarán para calcular las respuestas totales R de acuerdo con la expresión. R = (¡R2¡)1/2 Siempre que los períodos de los modos naturales difieran al menos 10 por ciento entre sí. Para las respuestas en modos naturales que no cumplen esta condición se tendrá en cuenta el acoplamiento entre ellos. Los desplazamientos laterales así calculados habrán de multiplicarse por o para calcular efectos de segundo orden, así como para verificar que la estructura no alcanza ninguno de los estados límite de servicio a los que hace referencia el presente Capítulo. Análisis paso a paso Cuando se emplee el método de cálculo paso a paso de respuestas a temblores específicos, se podrá acudir a acelero gramas de temblores reales o de movimientos, independientes entre sí, cuyas intensidades sean compatibles con los demás criterios que consignan estas normas, y que se tengan en cuentan el comportamiento no lineal de las estructuras y las incertidumbres que haya en cuanto a sus parámetros. Revisión por cortante basal Si con el método de análisis dinámico que se haya aplicado se encuentra que, en la dirección que se considera, loa fuerza cortante basal V es menor que 0.8 aW/Q, se incrementarán todas las fuerzas de diseño y desplazamiento laterales correspondiente en un (sic) porción tal que V iguale a este valor. Efectos Tridireccionales Cualquiera que sea el método dinámico de análisis que se emplee, los efectos de movimientos horizontales y verticales del terreno en direcciones ortogonales se combinarán como especifica en relación con el método estadístico de análisis sísmico. Igualmente aplicables son las demás disposiciones relativas al cálculo de fuerzas internas y desplazamiento laterales señaladas en el presente Capítulo, con las salvedades que señala el presente artículo. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1005.- INTERACIÓN SUELO ESTRUCTURA. En el diseño sísmico de construcciones ubicadas en terreno tipo II ó III se admitirá tener en cuenta los efectos de interacción suelo-estructura. Cuando así se proceda, se aplicarán los métodos estáticos y dinámicos de análisis sísmico estipulados en los artículos 1003 y 1004, respectivamente, junto con las disposiciones del presente artículo. Sólo se justificará tomar en cuenta los efectos de interacción cuando se cumpla la condición. (1005.1) bs = Velocidad media de ondas de cortante en el sitio Te = Periodo fundamental de la estructura supuesta con base indeformable He = Altura efectiva de la estructura, la cual se tomará como 0.7 de su altura total, excepto para estructuras en que su peso esté concentrado en un solo nivel donde se tomará igual a la altura de ese nivel. Cuando se conozca el modo fundamental de vibración de la estructura, la altura efectiva de esta se podrá calcular como:   (1005.2)        Donde: W i = Peso del nivel i X i = Amplitud del desplazamiento modal en nivel i hi = Altura del nivel i sobre el desplante. I. Análisis estático Si se opta por el análisis estático, el cortante basal de la estructura con base flexible se calculará mediante: (1005.3) Donde: W = Peso del nivel i W e = Peso efectivo de la estructura el cual se tomará como 0.7 W, excepto para estructuras en que su peso está concentrado en un solo nivel donde se tomará igual a W. a = Ordenada espectral para la estructura con base rígida; se calcula según las ecuaciones 1-3 del artículo 998 haciendo ã = Ordenada espectral para la estructura con base flexible, que se calcula según las ecuaciones 1-3 del artículo 998 reemplazando a c por y haciendo Q’ = Factor reductivo para el periodo fundamental de la estructura con base rígida = Factor reductivo para el periodo efectivo de la estructura con base flexible. El factor se determina conforme a 998.7 haciendo , donde es el amortiguamiento efectivo de la estructura con base flexible. En la fracción III de este artículo se indica la forma de calcular el periodo y amortiguamiento efectivos del sistema suelo-estructura. Cualquier respuesta estructural calculada para la condición de base rígida, se multiplicará por el factor a fin de obtener la respuesta modificada por efectos de interacción; V es el cortante basal sin interacción que se obtiene aplicando las disposiciones del artículo 1003. Este factor en ningún caso se tomará menor que 0.8. Asimismo, el valor calculado para el amortiguamiento efectivo en ninguna situación se tomará menor que 0.05. Los desplazamientos laterales modificados por efectos de interacción se determinarán mediante (1005.4) Donde: M o = Momento de volteo en la base de la cimentación para la estructura supuesta con base indeformable. X i = Desplazamiento lateral del nivel i de la estructura con base rígida. hi = Altura del nivel i sobre el desplante. D = Profundidad de desplante de la cimentación. Kr = Rigidez en rotación de la cimentación, que se calcula según la fracción III de este artículo. Estos desplazamientos deberán ser empleados en el cálculo de los efectos de segundo orden y la revisión del estado límite por choques contra estructuras adyacentes. II. Análisis dinámico Si se recurre al análisis dinámico modal, el cortante basal de la estructura con base flexible correspondiente al modo fundamental se calculará mediante. (1005.5) Donde: (1005.6) Es el peso modal efectivo de la estructura Wi el peso del nivel i y Xi la amplitud del desplazamiento modal en el nivel i. Los efectos de interacción se tendrán en cuenta solo en el modo fundamental; la contribución de los modos superiores se determinará como en el caso de estructuras sin interacción. Para considerar estos efectos, cualquier respuesta estructural calculada para la condición de base rígida se multiplicará por el factor , donde es el cortante basal sin interacción en el modo fundamental que se obtiene aplicando las disposiciones del artículo 1004. Este factor en ningún caso se tomará menor que 0.8. Asimismo, el valor calculado para el amortiguamiento efectivo en ninguna situación se tomará menor que 0.05. Los desplazamientos laterales modificados por efectos de interacción se calcularán como se especifica en relación con el análisis estático. Las respuestas modales se combinarán con los mismos criterios que se especifican para estructuras con base indeformable a fin de obtener la respuesta total. III. Periodo y amortiguamiento efectivos El periodo efectivo del sistema suelo-estructura se determinará de acuerdo con la expresión. (1005.7) Donde Te es el periodo fundamental de la estructura supuesta con base indeformable, es tanto que (1005.8) (1005.9) son los periodos naturales que tendría la estructura si fuera infinitamente rígida y su base sólo pudiera trasladarse o girar, respectivamente. Los parámetros Kh y Kr representan las rigideces de la cimentación; Kh es la rigidez lateral definida como la fuerza horizontal necesaria para producir un desplazamiento unitario en la dirección de dicha fuerza, mientras que kr, es la rigidez de rotación definida como el momento necesario para producir una rotación unitaria en la dirección de dicho momento. Los valores de estos resortes elásticos pueden obtenerse utilizando las expresiones y tablas que se presentan en las recomendaciones del MDS. El amortiguamiento efectivo del sistema suelo-estructura se calculará según la expresión (1005.10) Donde es la fracción del amortiguamiento crítico de la estructura supuesta con base indeformable, en tanto que: (1005.11) (1005.12) son los coeficientes de amortiguamiento del suelo en los modos de traslación y rotación, respectivamente. Los parámetros Ch y Cr representan los amortiguamientos en traslación y rotación, respectivamente. Los valores de estos amortiguamientos viscosos pueden obtenerse utilizando las expresiones y tablas que se presentan en las recomendaciones del MDS. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1006.- OTRAS CONSTRUCCIONES NUEVAS: Estas normas sólo son aplicables en su integridad a edificios. Tratándose de otras estructuras se aplicarán métodos de análisis apropiados al tipo de estructura en cuestión, siguiendo los criterios establecidos en el MDS, siempre que tales métodos respeten las disposiciones del presente artículo, sean congruentes con este cuerpo normativo y reciban la aprobación de la Dirección. I. Tanques y chimeneas (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) En el diseño de tanques y chimeneas las fuerzas internas debidas al movimiento del terreno en cada una de las direcciones en que se analice se combinarán como se especifica en la fracción VIII del artículo 1003. En el diseño de tanques deberán tenerse en cuenta las presiones hidrostáticas e hidrodinámicas del líquido almacenado así como los momentos que obren en el fondo del recipiente. II. Muros de retención Los empujes que ejercen los rellenos sobre los muros de contención, debidos a la acción, de los sismos, se valuarán suponiendo que el muro y la zona de relleno por encima de la superficie crítica de deslizamiento se encuentran en equilibrio límite bajo la acción de las fuerzas debidas a carga vertical y a una aceleración horizontal igual a c/3 veces la gravedad, donde c es el coeficiente sísmico que se consigna en la tabla I. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1007.- ESTRUCTURAS EXISTENTES: En la revisión de la seguridad de un edificio existente se adoptará el valor del factor de comportamiento sísmico Q que, en los términos de lo señalado en el artículo 1000, corresponda al caso cuyos requisitos sean esencialmente satisfechos por la estructura, a menos que se justifique a satisfacción de la Dirección la adopción de un valor mayor que éste. Tratándose de construcciones cuyo comportamiento en sentidos opuestos sea asimétrico por inclinación de la estructura con respecto a la vertical, si el desplome de la construcción excede de 0.01 veces su altura, se tomará en cuenta la asimetría multiplicando las fuerzas sísmicas de diseño por 1+10 ( cuando se use el método simplificado de análisis sísmico, o por 1+5 Q ( cuando se use el análisis estático o el dinámico modal, siendo ( el desplome de la construcción dividido entre la altura de ésta. Si se emplea el método dinámico de análisis paso se hará consideración explicita de la inclinación. Cuando se refuerce una construcción del Grupo B con elementos estructurales Adicionales será válido adoptar los valores de Q que correspondan a estos elementos, siempre que sean capaces de resistir en cada entrepiso al menos 50 por ciento de la fuerza cortante de diseño, resistiendo la estructura existente al resto, y en cada nivel las resistencias de los elementos añadidos sean compatibles con las fuerzas de diseño que les corresponda. Deberá comprobarse que los sistemas de piso tienen la rigidez y resistencia suficiente para transmitir las fuerzas que se generan en ellos por los elementos de refuerzo que se han colocado y de no ser así, deberán reforzarse los sistemas de piso para lograrlo. Tabla 3. Clasificación del daño estructural causado por sismo. Tipo de daño Descripción (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) a) Ligero Fisuras menores de 0.5 mm. de ancho en elementos de concreto. Fisuras menores de 3 mm. de ancho en elementos de mampostería. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) b) Moderado Grietas de 0.5 a 1 mm. de ancho en elementos de concreto. Grietas de 3 a 10 mm. de ancho en elementos de mampostería. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) c) Fuerte Fracturas mayores de 1 mm. de ancho en elementos de concreto. Fracturas mayores de 10 mm. de ancho en elementos de mampostería. Desprendimiento del recubrimiento en columnas. Aplastamiento de concreto, rotura de estribos y pandeo del refuerzo en elementos de concreto. Agrietamiento de capiteles. Desplome de la estructura de más de 1% de su altura. Grietas múltiples en arcos y bóvedas de mampostería. Separación de la clave en arcos de mampostería. Desplome en columnas. Hundimiento o emersión de más de 20cm. El daño estructura causado por sismo podrá clasificarse como se indica en la tabla 3. Toda construcción con daño moderado o fuerte será motivo de una reparación estructural, siguiendo los criterios establecidos en estas normas. En los edificios colonias o contemporáneos se deberá tomar las previsiones necesarias para evitar que los elementos superpuestos en la estructura tales como fachadas, pináculos, linternillas, etc., sufran desprendimiento o colapsen parcialmente, por lo que se deberá garantizar su fijación mecánica a la estructura y deberá ser sometidos a una revisión estructura local. Terreno tipo I: Ts (0.4 S y 0s ( 350 m/s Terreno tipo II: Ts (0.4 S y 0s < 350 m/s 0.4 Ts s 1.0S s 150 m/s Terreno tipo III: Ts 1.0S 0.4 Ts s 1.0S y s < 150 m/s Figura I, Carta de micro zonificación sísmica. Artículo 1008.-TANQUES: En el diseño de tanques deberán tomarse en cuenta las presiones hidroneumáticas y las oscilaciones del líquido almacenado ç, así como los momentos que obren en el fondo del recipiente. Artículo 1009.- MUROS DE RETENCION: Los empujes que ejercen los rellenos sobre los muros de retención debidos a la acción de los sismos, se valoraran suponiendo que el muro y la zona de relleno por encima de la superficie critica de deslizamiento se encuentran en equilibrio limite bajo la acción de las fuerzas debidas a la carga vertical. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1010.- OTRAS ESTRUCTURAS. El análisis y diseño de las estructuras que no puedan clasificarse en alguno de los tipos descritos, se hará de manera congruente con lo que marque este Código. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1011.- ESTRUCTURAS DAÑADAS.- Cuando a raíz de un sismo una construcción sufra daños en sus elementos, sean o no estructurales deberá presentarse un proyecto de reparación o de refuerzo a las unidades administrativas correspondientes, el que podrá determinar sobre las disposiciones y criterios que deban aplicarse. DISEÑO POR VIENTO Artículo 1012.- GENERALIDADES: Las construcciones se analizarán suponiendo que el viento pueda actuar por lo menos en dos direcciones horizontales perpendiculares entre sí. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Los factores de carga para diseño por viento, serán los que se especifican para estas acciones accidentales en el artículo 984. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Para verificar la estabilidad general de las construcciones en cuanto a volteo, se analizará esta posibilidad suprimiendo las cargas vivas que contribuyan a disminuir el efecto. Para estos fines, el factor de carga se tomará igual a 1.4. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Deberá estudiarse el efecto local de presiones interiores. En todos los casos se revisará la estabilidad de la cubierta o de sus anclajes. Serán aplicables los criterios generales de análisis que señala este Código. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1013.- CLASIFICACION DE LAS ESTRUCTURAS DE ACUERDO CON SU USO. Las construcciones se clasificarán igual que para efectos de diseño sísmico según este Código. De acuerdo con la naturaleza de los principales efectos que el viento puede ocasionar en las estructuras, éstas se clasificarán en cuatro tipos: TIPO 1: Comprende las estructuras poco sensibles a las ráfagas y los efectos dinámicos de viento. Incluye específicamente las siguientes construcciones: a). Edificios de habitación u oficinas, con altura menor de 60 m o período natural menor de 2s. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) b). Todas las construcciones cerradas, techadas con sistemas de arcos, trabes, armaduras, losas, cascarones y otros sistemas de cubierta rígida que sean capaces de tomar las cargas debidas a viento sin que varíe esencialmente su geometría. Se excluyen las cubiertas flexibles, como las de tipo colgante, a menos que por la adopción de una geometría adecuada, la aplicación de pre esfuerzo u otra medida, se logre limitar la respuesta estructural dinámica. TIPO 2: Comprende las estructuras cuya esbeltez o dimensiones reducidas en su sección transversal las hace especialmente sensibles a las ráfagas de corta duración, y cuyos periodos naturales largos favorecen la ocurrencia de oscilaciones importantes. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Se cuentan en este tipo, los edificios con esbeltez, definida como la relación entre la altura y la mínima dimensión en planta, mayor de 5, o con periodo fundamental mayor de 2 s con altura mayor de 60 m. Se incluyen también las torres atirantadas o en voladizos para líneas en transmisión, antenas, tanques elevados, parapetos, anuncios y en general, las estructuras que presenten una dimensión muy corta paralela a la dirección del viento. Se excluirá de este tipo las estructuras que explícitamente se mencionan como pertenecientes a los tipos 3 y 4. TIPO 3: Comprende estructuras como las definidas en el tipo 2, en que, además, la forma de su sección transversal propicia la generación periódica de vórtices o remolinos, de ejes paralelos a la de mayor dimensión de la estructura. Son de este tipo, las estructuras o componentes aproximadamente cilíndricas y de pequeño diámetro, tales como tuberías y chimeneas. TIPO 4: Comprende las estructuras que por su forma o por lo largo de sus periodos de vibración presentan problemas aerodinámicos especiales. Entre ellas se hallan las cubiertas colgantes que no pueden incluirse en el tipo 1. Artículo 1014.- EFECTOS: En el diseño de estructuras sometidas a la acción de viento deberán tomarse en cuenta, los siguientes efectos, aquellos que puedan ser importantes en cada caso: I. Empujes y succiones estáticos; II. Empujes dinámicos paralelos y transversales al flujo principal, causados por turbulencia; III. Vibraciones transversales al flujo causadas por vórtices alternantes; y IV. Inestabilidad aerostática. Para el diseño de las estructuras tipo 1, bastará tener en cuenta los empujes estáticos del viento, calculados de acuerdo con el Artículo. Para el diseño de las estructuras Tipo 2, deberán incluirse los efectos estáticos y dinámicos causados por la turbulencia. El diseño podrá efectuarse según el criterio que señala este ordenamiento, o de acuerdo con un procedimiento de análisis que tome en cuenta las características de la turbulencia y sus efectos dinámicos sobre las estructuras. Las estructuras tipo 3, deberán diseñarse de acuerdo con los criterios especificados para las de tipo 2, pero además deberá revisarse su capacidad para resistir los efectos dinámicos, de los vórtices alternantes. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Para estructuras de tipo 4, los efectos del viento deberán valorarse de acuerdo con un procedimiento de análisis que tome en cuenta las características de turbulencia y sus efectos dinámicos, pero en ningún caso serán menores que los especificados para el tipo 1, los problemas de inestabilidad aereoelástica ameritarán estudios especiales que deberán ser aprobados por la Dirección. Artículo 1015.- EMPUJES ESTÁTICOS: Las presiones o succiones debidas al viento se supondrán perpendiculares a la superficie sobre la cual actúan. Su intensidad se calculará con la expresión: P = 0.0055 cV² (a) Siendo: P = Presión a succión del viento (kg/m²) c = Factor de empuje (sin dimensiones) V = Velocidad de diseño (km/h) Cuando c, sea positivo, se tratará de empuje; cuando sea negativo, se tratará de succión. En el presente Capítulo se definen valores de c, aplicables a algunas de las construcciones más usuales. Si se adoptan varios valores de c, deberán justificarse con base en resultados analíticos o experimentales sobre distribución de presiones de viento. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Se considerará que la fuerza resultante de la acción del viento actúa excéntricamente con respecto al centroide del área expuesta. Se supondrá en dirección horizontal una excentricidad accidental de + (0.3 L²/8 H + 0.05 L) para relaciones L/H menores de 2, y de + L/8 para relaciones mayores, siendo H y L la altura y la base del área expuesta, respectivamente. En dirección vertical se tomará una excentricidad accidental de + 0.05 H. Deberá tomarse el signo de la excentricidad que provoque la condición más desfavorable para el diseño de cada miembro. Los efectos de las excentricidades deberán considerarse simultáneamente. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1016.- VELOCIDADES DE DISEÑO: La velocidad del viento para el diseño será proporcional a la raíz cúbica de la altura sobre el terreno. Para las construcciones del Grupo B, según la clasificación del artículo 995, la velocidad a 10 m. de altura no se tomará menor de 85 km/h. Para edificios del grupo B en promontorios, se supondrá una velocidad mínima de 110 km./h, a una altura de 10 m sobre la cima del promotorio. Para las construcciones comprendidas dentro del grupo A del artículo 995, se incrementarán en 15% las velocidades mencionadas. Para las del grupo C, no se requerirá diseño por viento. En el apéndice A del artículo 1021, se muestran datos estadísticos sobre vientos en la Ciudad de Puebla. Artículo 1017.- AREA EXPUESTA: Los empujes de viento se valuarán suponiendo las presiones o succiones calculadas según la ecuación señalada en el artículo 1015, actuando sobre las áreas expuestas que a continuación se indican: El área expuesta será: I. En superficies planas, sin vanos, el área total; II. En construcciones de tipo torre, sin vanos, la proyección de la construcción sobre el plano vertical; III. En estructuras reticulares, tales como armaduras, la proyección de los miembros sobre un plano normal a la dirección del viento. Cuando se tengan marcos o armaduras en diversos planos, podrá tomarse en cuenta la protección que algunos de los miembros proporcionan a otros; y IV. En techos de dientes de sierra, la totalidad del área del primer diente, y la mitad del área para cada uno de los demás. Artículo 1018.- COEFICIENTES DE EMPUJE: Se aplicarán los siguientes coeficientes de empuje c: (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) I. EN MUROS RECTANGULARES VERTICALES: Cuando el viento actúe normalmente a la superficie expuesta, se tomará c=0.75 de lado de barlovento y -0.68 de sotavento. La estabilidad de los muros aislados, tales como bardas, se analizará con la suma de los efectos de presión y succión, es decir, c= 1.43. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) II. EN EDIFICIOS CON PLANTA Y ELEVACION RECTANGULARES: Se usarán para los muros normales a la acción del viento los valores de c que señala el párrafo anterior. En los muros paralelos a la acción del viento, así como en el techo, si este es horizontal, se distinguirán tres zonas: en la primera, que se extiende desde la arista de barlovento hasta una distancia igual a 1/3 de la altura de la construcción, c= -1.75. En la segunda, que abarca hasta una y media veces de la altura de la construcción medida desde la arista, c= -1.00; y en el resto, c= -0.40. La misma especificación regirá en cubiertas con generatrices y aristas paralelas a la acción del viento (techos inclinados o cilíndricos). En estos casos se considerará como altura de la construcción la de su punto más alto. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. EN CUBIERTAS DE ARCO CIRCULAR: Para viento que actúe normalmente a las generatrices de la cubierta, se distinguirán tres zonas: La zona de barlovento, que se extiende hasta el punto en que la tangente al arco forma un ángulo de 45 grados respecto a la horizontal; la zona central, entre los puntos en que las tangentes forman ángulos de 45 grados y 135 grados respecto a la horizontal, y la zona de sotavento a partir del límite de la zona central. Los coeficientes de empuje para esta condición serán los siguientes: a). Si la relación de la flecha de la cubierta a altura de la construcción es menor de 0.3: Zona de barlovento c = 4 D/B-1.75 Zona central c = -0.5 D/B-1.0 Zona de sotavento c = -0.55 b). Si la relación de flecha de la cubierta a altura de la construcción es igual a 1: Zona de barlovento c = 0.8 D/B Zona central c = 0.5 D/B Zona de sotavento c = -0.55 D/B c). Para relaciones de flecha de la cubierta a altura de la construcción comprendidas entre 0.3 y 1 se interpolará linealmente. IV. EN CUBIERTAS DE DOS AGUAS: Para viento con acción normal a las generatrices, se considerarán en las superficies de barlovento tres zonas iguales a las descritas para las cubiertas horizontales. Para estos fines se tomará como altura de construcción la de su punto más alto. Se emplearán los coeficientes de empuje especificados en la tabla siguiente:   Inclinación I Superficie de Barlovento   Superficie de Sotavento Zona de Barlovento Zona Central Zona de Sotavento Menor de 65º si D/H es < 0.3   Si D/H es = 1.0   -1.75+0.0385 -   0.5 tan 0 pero no mayor de 0.75     -1.0+0.027 -   0.4 tan 0 pero no mayor de 0.75     -0.4+0.018 -   0.25 tan 0 pero no mayor de 0.75     -0.68   -0.68   Mayor de 65º 0.75 0.75 0.75 -0.68 = inclinación de la cubierta del lado de barlovento en grados H = altura máxima de la construcción incluyendo la cubierta D = flecha de la cubierta (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Para valores de D/H comprendidos entre 0.3 y 1.0 interpólese linealmente. Cuando el viento actúe paralelamente a las generatrices, se supondrán las zonas y presiones establecidas para cubiertas horizontales. Para estos fines se tomará como altura de la construcción la de su punto más alto. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) V. EN CUBIERTAS DE UN AGUA: Cuando el viento esté actuando normalmente a las generatrices horizontales, y la cubierta esté orientada hacia el lado de barlovento, serán aplicables los coeficientes de la tabla para cubiertas de dos aguas. Si la cubierta está orientada hacia el lado de sotavento, y su inclinación excede de 15°; se tomará c= -0.68 si su inclinación es menor de 15°, para analizar los efectos de viento actuando paralelamente a las generatrices, se supondrán las zonas y presiones establecidas para cubiertas horizontales. VI. EN CUBIERTAS EN FORMA DE DIENTES DE SIERRA: Los efectos de viento perpendicular a las generatrices actuando sobre el primer diente, se calcularán como se especifica para las cubiertas de una agua. Sobre los demás se tomará c = -0.68. Los empujes horizontales se evaluarán respetando la definición de área expuesta del artículo anterior; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VII. EN CHIMENEAS Y TORRES: El empuje en la dirección del viento se valuará suponiendo la presión actuando sobre el área expuesta, con un coeficiente de empuje de 0.7. VIII. EN TRABES Y ARMADURAS: En las trabes y armaduras aisladas se supondrá un coeficiente de empuje de 2.0, referido al área expuesta, pero podrán emplearse valores menores base en datos de pruebas de túnel de viento. Cuando alguna trabe o armadura se encuentre protegida del lado de barlovento por una o más de características semejantes, el coeficiente de empuje podrá reducirse hasta rx, siendo x la relación entre separación y peralte de las trabes o armaduras y r un coeficiente con valor de 0.10 para trabes de alma llena y 1.5 para armaduras. Para armaduras construidas con tubos de sección circular, el coeficiente de empuje se tomará igual a 0.7. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Para el diseño de estructuras continuas sobre varios apoyos, deberá suponerse en cada elemento o sección crítica la condición más desfavorable que provenga de considerar independientemente en cada claro un empuje comprendido entre el 75 y el 100 por ciento del valor máximo especificado. El diseño local por viento de los miembros de estructuras trianguladas se efectuará empleando las velocidades de viento que correspondan a estructuras del Tipo 2. Se incluirán los empujes paralelos a la dirección del viento y los normales a ella, empleando coeficientes de empuje longitudinal y transversal congruentes con los obtenidos en el túnel de viento. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1019.- PRESIONES INTERIORES: Cuando el porcentaje n de aberturas de alguna de las paredes de la construcción en el nivel que se analiza, sea mayor del 30 por ciento de la parte del área expuesta que corresponde a dicha planta, en adición a las presiones o succiones exteriores deberán considerarse, para el diseño local todos los elementos que limitan en cualquier dirección al nivel en cuestión, presiones o succiones interiores calculadas según la ecuación (a), expresada en el artículo 1015 con los valores de c iguales respectivamente a 0.8 cuando la abertura se encuentre del lado de barlovento, y a -0.6 cuando se encuentre del lado de sotavento o en costado. Para los valores de n menores de 30% se supondrán para el cálculo de las presiones interiores los valores de c más desfavorables entre los especificados a continuación: (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 1). Si la abertura se encuentra del lado de barlovento c = 0.8 n/30 + 0.3 (1-n/30) 2). Si la abertura se encuentra del lado de sotavento o en un costado c= -.06 n/30 + 0.3 ( 1-n/30) siendo: c= Coeficiente de empuje (adimensional) n= Relación de aberturas, en por ciento. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1020.- FACTOR DE RÁFAGA: En las construcciones pertenecientes al Tipo 2, los efectos estáticos y dinámicos debidos a la turbulencia, se tomarán en cuenta multiplicando la velocidad de diseño especificada en el artículo 1016 por un factor de ráfaga igual a 1.3. Artículo 1021.- VIBRACIONES CAUSADAS POR VORTICES ALTERNANTES: En el diseño de las estructuras del Tipo 3 deberán tomarse en cuenta los efectos dinámicos generales y los locales de las fuerzas transversales causadas por vórtices alternantes. En la valuación de estos efectos, se aplicarán criterios aprobados por el Ayuntamiento a través de la Dirección. APÉNDICE A DATOS ESTADÍSTICOS SOBRE VELOCIDADES DE VIENTO PARA LA CIUDAD DE PUEBLA AÑO MES VELOCIDAD km/h DIRECCIÓN 1961 Octubre 61.9 NW 1962 Marzo 85.6 SE 1963 febrero 64.0 N.NW 1964 Noviembre 47.8 NW 1965 Mayo 54.0 N 1966 Septiembre 61.92 SE 1967 Abril 51.8 X 1968 Abril 60.12 X 1969 Agosto 69.8 X 1970 Septiembre 64.0 X 1971 Julio 56.1 X 1972 Mayo 60.1 X 1973 Abril 61.9 X 1974 Mayo 56.1 NE 1975 Mayo 50.0 NE 1976 Noviembre 61.9 E 1977 Octubre 46.0 N 1978 Julio 65.8 E 1979 Septiembre 54.0 N 1980 Agosto 37.8 S 1981 Agosto 59.4 SW 1982 Abril 51.1 NE 1983 Febrero 57.6 SW Datos sobre el viento extraordinario del día 8 de Mayo de l984. Suma de velocidades en 24 horas 171.8 m/s Velocidad medida de día 4.9 m/st Viento dominante Dirección N Velocidad 6.9 m/s Viento máximo Dirección N Velocidad 16.7 m/s CIMENTACIONES (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1022.- CIMENTACION: Para solicitar la licencia de construcción se deberá contar con el proyecto estructural de la edificación, el cual deberá contener el diseño de la cimentación, entendiéndose como tal el elemento o elementos que constituyen la sub-estructura incluyendo el terreno de cimentación sobre la que ésta se desplante. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1023.- CLASIFICACION DE LAS CIMENTACIONES: Las cimentaciones podrán ser de dos tipos: Superficiales y profundas, correspondiendo a las primeras aquellas cuya profundidad de desplante sea menor o igual a 2 veces el ancho de la cimentación y las segundas, aquellas en las cuales las cargas de la estructura a estratos más profundos que garanticen un apoyo adecuado. Dentro de las cimentaciones superficiales se encuentran las siguientes: Zapatas aisladas. Zapatas corridas. Lozas de cimentación. Las cimentaciones profundas comprenden: Pilotes. Pilas. Cilindros. Cajones de cimentación. La elección del tipo de cimentación dependerá de los factores relativos a la superestructura como son: función, cargas, materiales que la constituyen, etc., factores relativos al suelo: propiedades mecánicas e hidráulicas y factores económicos. Artículo 1024.- DISEÑO DE LA CIMENTACION: Toda cimentación se deberá diseñar desde el punto de vista estructural y de mecánica de suelos. El diseño estructural deberá tomar en cuenta todos los factores relativos a servicio, estados límite, resistencia, cargas, etc., contenidos en este Capítulo. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) El diseño en lo referente a la mecánica de suelos deberá comprender dos aspectos importantes: capacidad de carga del subsuelo y asentamiento. Artículo 1025.- CAPACIDAD DE CARGA: En todos los casos los esfuerzos producidos por la estructura a nivel de desplante deberán ser inferiores a la capacidad de carga del subsuelo, utilizando los factores de seguridad indicados a continuación para obtener la capacidad de carga admisible o de trabajo: FS = 3 si en el análisis se utilizan sólo cargas permanentes. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) FS = 2 ó 2.5 si en el análisis se toman en cuenta cargas permanentes y carga viva eventual. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) FS = 1.5 si en el análisis se utilizan las cargas anteriores y además se consideran efectos de sismos. Artículo 1026.- ASENTAMIENTOS: Todos los hundimientos o expansiones que se presenten en la cimentación, deberán estar en el rango de valores que no afecten la funcionalidad de la estructura y en ningún caso deberán ser mayores que los considerados como tolerables en el proyecto estructural. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1027.- INVESTIGACIÓN DEL TERRENO: Las características y propiedades del subsuelo que deben considerarse en el diseño de la cimentación se determinarán mediante los siguientes trabajos: I. Exploración: Los trabajos de exploración podrán realizarse mediante pozo a cielo abierto y sondeo, los cuales serán excavados hasta la profundidad necesaria según las características del terreno de cimentación y las cargas de la estructura. II. Muestreo: Todos los sondeos se realizarán con la finalidad de determinar el perfil estratigráfico del subsuelo y obtener las muestras representativas alteradas e inalteradas de los estratos encontrados, las cuales se enviarán al laboratorio. III. Ensayes de laboratorio: Los ensayes de laboratorio tendrán por finalidad determinar las propiedades de los estratos del subsuelo incluyendo: a) Clasificación del suelo. b) Propiedades mecánicas, resistencia, compresibilidad. c) Propiedades hidráulicas, permeabilidad. Artículo 1028.- REVISIÓN Y APROBACIÓN: Los alcances del estudio de mecánica de suelos para el diseño de la cimentación serán definidos por el especialista encargado del proyecto y en todos los casos revisados y aprobados por el Ayuntamiento a través de la Dirección. Artículo 1029.- ALCANCE: En este apartado se fijan los requisitos mínimos para el diseño de las cimentaciones de las estructuras. Artículo 1030.- DEFINICIÓN: Para los propósitos de este apartado se adoptarán las siguientes: I. Se llamará cimentación al conjunto formado por la sub-estructura, los pilotes o pilas sobre los que ésta se apoye, en su caso, y el suelo en que aquella y éstos se implanten. II. Se llamará incremento neto de presión o de carga aplicado por la sub-estructura o por un elemento de ella, el resultado de sustraer de la presión o de carga total transmitida al suelo por dicha sub-estructura o elemento, la presión o carga total previamente existente en el suelo a nivel de desplante, según que tal incremento resulte positivo, nulo o negativo, la cimentación o elemento de que se trate se denominará parcialmente compensado o sobrecompensado respectivamente; y III. Se llamará capacidad de carga neta de elemento o de un conjunto de elementos de cimentación, al mínimo incremento de carga que produciría alguno de los estados límite de falla que se indican en el inciso II del artículo 1035. Artículo 1031.- OBLIGACIONES DE CIMENTAR: Toda construcción se soportará por medio de una cimentación apropiada. Los elementos de la sub-estructura no podrán, en ningún caso, desplantarse sobre tierra vegetal o sobre desechos sueltos. Solo se aceptará cimentar sobre rellenos artificiales cuando se demuestre que éstos cumplen con los requisitos definidos en este Capítulo. Artículo 1032.- INVESTIGACIÓN DEL SUBSUELO: La tabla siguiente especifica las características para la investigación del subsuelo en todo sitio que se proyecte una cimentación. Para la aplicación de esta tabla el Municipio se divide en tres zonas: Zona I: Comprende los suelos de consistencia de muy firme a dura para limos y arcillas, y de compactos a muy compactos para suelos granulares. (Zona de Tobas) Zona II: Comprende los suelos de consistencia de medianamente blanda a firme para limos y arcillas, y depósitos arenosos de compacidad mediana. (Zona de calizas lacustre y travertino). Zona III: Comprende los suelos de consistencia de blanda a medianamente blanda para limos y arcillas, y depósitos arenosos de compacidad suelta. Artículo 1033.- INVESTIGACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES COLINDANTES: Deberán investigarse las condiciones de cimentación, estabilidad, hundimientos, emersiones, agrietamientos y desplomes de las construcciones colindantes y tomarse en cuenta en el diseño y construcción de la cimentación en proyecto. Artículo 1034.- PROTECCIÓN DEL SUELO DE CIMENTACIÓN: La sub-estructura deberá desplantarse a una profundidad tal que sea insignificante la posibilidad de deterioro del suelo por erosión o intemperismo en el contacto con la sub-estructura. En toda cimentación, y especialmente en las someras, se adoptarán medidas adecuadas para evitar el arrastre de los suelos por tubificación a causa del flujo de aguas superficiales o subterráneas hacia el alcantarillado. Artículo 1035.- ESTADOS LÍMITE: En el diseño de toda cimentación se considerarán los siguientes estados límite, además de los correspondientes a los miembros de la sub-estructura: I. DE SERVICIO: Movimiento vertical medio (hundimiento y emersión) con respecto al nivel del terreno circundante inclinación media y deformación diferencial. Se considerarán el componente inmediato, el diferido y la combinación de ambos en cada uno de esto movimientos. El valor esperado de cada uno de tales eventos deberá ser suficientemente pequeño para no causar daños intolerables a la propia cimentación, a la superestructura y a sus instalaciones, a los elementos no estructurales, a los acabados, a las construcciones vecinas y a los servicios públicos. Los valores límite serán especificados por la Dirección. II. DE FALLA: a). Flotación. b). Falla local y colapso general del suelo bajo la cimentación o bajo elementos de la misma. Cada uno de estos estados límite de falla deberán evaluarse para las condiciones más críticas durante la construcción, para instantes inmediatamente posteriores a la puesta en servicio de la estructura y para tiempos del orden de la vida útil de la misma. Artículo 1036.- ACCIONES: En el diseño de las cimentaciones se considerarán las disposiciones de este capítulo, así como el peso propio de los elementos estructurales de la cimentación, las descargas por excavación, los pesos y empujes laterales de los rellenos y lastres que graviten sobre los elementos estructurales de la cimentación, las descargas por excavación, los pesos y empujes laterales de los rellenos y lastres que graviten sobre los elementos de cimentación y todas las otras acciones localizadas en la propia cimentación y su vecindad. La consideración explícita de la consolidación regional, será particularmente importante para cimentaciones sobrecompensadas o sobre pilas o pilotes. Se tomará en cuenta que en algunas partes del Municipio, los niveles piezométricos son variables y pueden abatirse con respecto a su nivel actual o recuperarse en el futuro al modificarse el bombeo de los mantos acuíferos. En el análisis de los estados límite de servicio, la acción de la subpresión hidrostática, se tomará con un factor de carga unitario, pero esta acción sólo se incluirá si puede garantizarse un grado razonable de estanquidad de la subestructura. En el análisis de los estados límite de falla se considerará la subpresión hidrostática si ésta es desfavorable. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1037.- RESISTENCIAS: La seguridad de las cimentaciones contra los estados límite de falla se valuarán en término de las capacidades de carga netas. La capacidad de carga de los suelos de cimentación se calcularán por métodos analíticos o empíricos suficientemente apoyados en evidencias experimentales o se harán en pruebas de carga. La capacidad de carga de la base de cualquier cimentación, se calculará a partir de la resistencia media del estrato más débil que gobierne el mecanismo de falla más probable. Además: I. La capacidad de carga global de las cimentaciones sobre pilotes o pilas se considerará igual al menor de los siguientes valores: a). La suma de las capacidades de carga de los pilotes o pilas individuales; b). La capacidad de carga de una pila o zapata de geometría igual a la envolvente del conjunto de pilotes o pilas; c). La suma de las capacidades de carga de los diversos grupos de pilotes o pilas en que pueda subdividirse la cimentación; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) En los casos a) y c) será admisible tomar en cuenta la capacidad de carga del suelo en el contacto con la subestructura, cuando esto sea compatible con las condiciones de trabajo de la cimentación. II. Cuando en el sitio o en su vecindad existan galerías, grietas, cavernas u otras oquedades, vacías o con rellenos sueltos, éstas deberán tratarse apropiadamente, o bien tomarse en cuenta en el análisis de estabilidad de la cimentación. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1038.- FACTORES DE CARGA Y DESCARGA: Los factores de carga para el diseño de cimentación serán los que se indican en el artículo 984. Los factores de reducción de la capacidad de carga del suelo de cimentación, serán los siguientes para todos los estados límite de falla: I. 0-.35 para la capacidad de carga de la base de las zapatas de cualquier tipo en la Zona I, las zapatas de colindancias desplantadas a menos de 5 mts. de profundidad en la zona II y III y los pilotes o pilas apoyados en un estrato resistente, y II. 0.7 Para otros casos. En la capacidad de carga de la base de las cimentaciones, los factores de resistencia afectarán sólo a la capacidad de carga neta. Artículo 1039.- LIMITACIONES: En sitios con suelos arcillosos de espesor mayor de 10 mts. no se permitirán: I. Cimentaciones con sobrecompensación superior a 1.5 t/m2., a menos que se demuestre que no se rebasan los estados límite de servicios estipulado por la Dirección; y II. Cimentaciones con pilas o pilotes apoyados en un estrato de alta resistencia a menos que se demuestre que no se rebasan los estados límite de servicios estipulados por la Dirección. Artículo 1040.- EXCAVACIONES: En el diseño y ejecución de las excavaciones se considerarán los siguientes estados límite: I. DE SERVICIO: Movimientos verticales y horizontales inmediatos y diferidos por descarga en el área de excavación y en los alrededores. Los valores esperados de tales movimientos deberán ser suficientemente reducidos para no causar daños a las construcciones e instalaciones adyacentes a los servicios públicos. Además. la recuperación por recarga no deberá ocasionar movimientos totales o diferenciales intolerables en las estructuras que se desplanten en el sitio. II. DE FALLA: Colapso de las paredes de excavación, falla de los cimientos de las construcciones adyacentes y falla de excavación. En los análisis de estabilidad, se considerarán las acciones aplicables de este capítulo, además se considerará una sobrecarga uniforme mínima de 1.5 t/m2. en la vía pública y zonas próximas a la excavación, con factor de carga unitario. Los otros factores de carga serán los indicados en el artículo 999. El factor de resistencia será de 0.7, sin embargo, si la falla de los taludes, además o fondo de la excavación no implica daños a los servicios públicos a las instalaciones o a las construcciones adyacentes, el factor de resistencia podrá tomarse igual a 0.8. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1041.- BOMBEO: Podrán usarse pozos de bombeo para reducir las filtraciones de agua hacia las excavaciones y mejorar la estabilidad de las mismas siempre que, en subsuelos arcillosos, el bombeo no se inicie antes de la excavación y, en cualquier caso, se tomen las precauciones necesarias para que sus efectos queden prácticamente circunscritos al área de trabajo. En la evaluación de los estados límite de servicio a considerar en el diseño de la excavación, se tomarán en cuenta los movimientos del terreno debidos al bombeo. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1042.- RELLENOS: Los rellenos no incluirán materiales degradables ni excesivamente compresibles y deberán compactarse de modo que sus cambios volumétricos por peso propio, por saturación y por las acciones externas a que estarán sometidos, no causen daños intolerables a las instalaciones o a las estructuras alojadas en ellos o colocadas sobre los mismos. Se controlarán las condiciones de compactación de campo, a fin de cumplir las especificaciones de diseño. Los rellenos que vayan a ser contenidos por muros, deberán colocarse por procedimientos que eviten el desarrollo de empujes superiores a los considerados en el diseño. En el cálculo de los empujes, se tomarán en cuenta las acciones aplicables de los apartados relativos a Acciones y Diseño Por Viento y cualesquiera otras que actúen sobre el relleno o la estructura de retención. Se prestará especial atención a la construcción de drenes, filtros, lloraderos y demás medidas tendientes a controlar los empujes de agua. Artículo 1043.- INSTALACIONES DE PILOTES Y PILAS: Los procedimientos para instalar los pilotes y pilas deberán garantizar que no se ocasionen daños a las estructuras e instalaciones vecinas por vibraciones o desplazamiento vertical y horizontal del suelo. Se cumplirá además con los requisitos siguientes: I. Los pilotes y sus conexiones, deberán poder resistir los esfuerzos resultantes de las acciones de diseño de la cimentación; II. Se verificará la verticalidad de los tramos de pilotes y en su caso, la de las perforaciones previas, antes de proceder al hincado. La desviación de la vertical no deberá de ser mayor de 3/100 de la longitud del pilote para pilotes con capacidad de carga por punta superior a 30 t y de 6/100 para los otros, y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Cuando se usen pilas con ampliación de base (campana), ésta deberá tener un espesor mínimo de 15 cm en su parte exterior y una inclinación mínima de 60° con respecto a la horizontal en su frontera superior. Artículo 1044.- MEMORIA DE DISEÑO: La memoria de diseño debe cumplir una justificación del tipo de cimentación proyectada y de los procedimientos de análisis usados y del comportamiento previsto para cada uno de los estados límite indicados en este Capítulo. Se anexarán los resultados de las exploraciones, sondeos, pruebas de laboratorio y otras determinaciones, así como las magnitudes de las acciones tomadas en cuenta en el diseño, la interacción considerada con las cimentaciones de los inmuebles colindantes y la distancia, en su caso, que se dejará entre estas cimentaciones y la que se proyecta. En el caso de obras que se localicen en zonas en donde existan antiguas minas subterráneas, se agregará a la memoria una descripción detallada de la configuración de las cavidades localizadas y de la forma en que éstas fueron tratadas o tomadas en cuenta en el diseño. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1045.- NIVELACIONES: En las edificaciones con un peso unitario medio w mayor de 4 t/m2 y en los que la Dirección, especifique, será obligatorio realizar nivelaciones cada mes durante los primeros seis mesas y cada seis meses durante un período mínimo de cinco años para verificar el comportamiento previsto de las cimentaciones y sus alteraciones, a menos que los valores calculados de los asentamientos o emersiones diferidos sean menores de 5 cm. Se entregarán copias de los requisitos de estas nivelaciones a la Dirección, y conservará copia el Perito Director Responsable de Obra. INSTALACIONES PARA AGUA POTABLE Y DRENAJE EN EDIFICIOS Artículo 1046.- Serán aplicables primeramente en lo referente a instalaciones para agua potable y drenaje en edificios, casas habitación, establecimientos comerciales, fábricas, escuelas, lugares de reunión, bodegas y todos los demás contemplados en el presente ordenamiento, lo señalado por la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria y en lo no previsto por dicha Ley y que no resulte contradictorio con la misma, las disposiciones del presente Capítulo. INSTALACIONES ELÉCTRICAS Artículo 1047.- Todas las instalaciones eléctricas deberán reunir los requisitos previstos por las Normas Oficiales Mexicanas relativas, las disposiciones expedidas por las Autoridades federales y las de este Capítulo. Artículo 1048- Las instalaciones eléctricas que deban hacerse en los edificios, viviendas o cualquiera otra edificación de las previstas en este Capítulo, requieren además del plano autorizado por una Unidad de Verificación de Instalaciones Eléctricas, aprobada por la Secretaría de Energía y Acreditada por un organismo oficial de acreditación. Por consiguiente, la solicitud de licencia deberá acompañarse del proyecto completo, que incluya, planos de la obra eléctrica que se va a hacer, memoria de cálculo y todos los datos que permitan juzgar su seguridad y eficacia y serán firmados por el Director Responsable de Obra y por el Corresponsables de Instalaciones Eléctricas. Artículo 1049.- CAPACIDAD: Para calcular la capacidad de los conductores, se considerará el uso simultáneo de todas las lámparas, contactos, aparatos y máquinas. Las lámparas se calcularán para producir cuando menos, la iluminación que se requiera y deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1050.- INSTALACIÓN OCULTA: Las instalaciones eléctricas en el interior de los edificios, deben ser de tipo oculto. Sólo por excepción se admitirá el tipo visible, siempre que llene todas las especificaciones y disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes con el fin de que no entrañe peligro para las vidas o las propiedades. Artículo 1051.- ALIMENTACIÓN PARA ALUMBRADO Y CALEFACCIÓN: La alimentación para proporcionar alumbrado y calefacción a los edificios, satisfará las reglas que siguen: a). Los circuitos deberán tener como máximo una carga conectada a mil quinientos (1500) watts en alumbrado y tres (3000) watts en fuerza; b). En alimentación monofásica, se permitirá como máximo de cuatro (4) circuitos; c). En alimentación bifásica se permitirá un máximo de ocho (8) circuitos; d). Cuando haya mayor número de circuitos, se emplearán alimentación trifásica, considerando lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1052.- UBICACIÓN DE CONTROLES: Toda alimentación de servicio deberá quedar a la entrada de la casa, protegida a la salida del medidor con un interruptor termomagnético de capacidad adecuada a la carga por alimentar, colocado a una altura mínima de 1.80 mts. sobre el nivel de piso y protegido por una tubería de entrada hasta el interruptor, lo que se considera como interruptor de servicio es para casas habitación que no tengan necesidad más que de un solo circuito, pues cuando exista una instalación con mayor número de circuitos y dentro de los límites marcados anteriormente, habrá necesidad de formar un tablero de control con circuitos derivados y protegidos con interruptor monofásico cada uno, debiendo en todo caso existir un interruptor general que proteja toda la instalación, la capacidad de los interruptores estará de acuerdo con la capacidad de los circuitos de servicio que como mínimo deberá de ser de dos (2) por treinta (30) amperes, ciento veinte (120) voltios. La capacidad en el interruptor trifásico general, deberá de estar de acuerdo con la carga total conectada con la instalación; considerando lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1053.- TABLEROS: La formación de los tableros, deberá hacerse en base sólida aislante, de una sola pieza, debiendo tener taladros a fin de poder ser montados los interruptores. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1054.- ALIMENTACIÓN: La alimentación cuando sea proporcionada con cables subterráneos deberá quedar protegida con conducto de concreto metálico, del diámetro necesario para tener un factor de relleno de cuarenta (40) por ciento máximo. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1055.- DISTANCIA DEL TABLERO: La distancia máxima para colocación del tablero o interruptor de servicio con respecto a la entrada de casa, será de quince (15) m. de tal manera que queden en un lugar accesible para los inspectores. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1056.- ALIMENTACIÓN PARA MOTORES: Todo edificio que tenga para su servicio motores monofásicos o trifásicos, deberá contar con una alimentación especial con tablero de control, el que consistirá en un interruptor de protección directa a la entrada que proporcionará la alimentación a los diferentes interruptores monofásicos o trifásicos y que son derivados del general. Es además indispensable que a la entrada de cada motor monofásico o trifásico se conecte un interruptor termomagnético o de fusibles regenerables, de una capacidad que satisfaga las condiciones de carga conectada, así como aparatos de arranque necesarios en cada caso. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1057.- UBICACIÓN DE MOTORES: La colocación de motores con sus interruptores de servicio, deberá hacerse en un lugar especial para servicio general, o si se consideran máquinas que necesiten motor individual éste deberá ser colocado en un lugar amplio con una base firme. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1058.- TUBERIAS: Los tubos que deberá usarse en las instalaciones, serán de los que comúnmente se conocen como tubos conduit, de un diámetro no menor de trece (13) mm y pintados con una capa de pintura aislante; podrá usarse tubería conduit de p.v.c., que muestre el registro de que es un producto cerificado por un organismo de certificación aprobado. Las tuberías, que se emplee en circuitos derivados, deberán unirse a cajas de registro mediante conectores especiales. Ninguna tubería deberá estar utilizada a un factor de relleno mayor de cuarenta (40) por ciento. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1059.- CAJAS: La interconexión de los tubos conduit será por medio de cajas cuadradas o circulares de fierro laminado, aluminio fundido o p.v.c. y cubierto con una capa de pintura aislante de un tamaño no menor de ocho (8) cm. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1060.- CONTRATUERCAS: Para la fijación de las cajas de tubería, deberán usarse contratuercas compatibles con el material de la tubería y la caja y de un tamaño no menor de trece (13) mm o conductores especiales de p.v.c. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1061- MONITOREO: Para la terminación final de una tubería ya sea en cajas de conexiones, apagadores, contactos o tableros, deberán usarse monitores de material similar al de la tubería y la caja de trece (13) mm como mínimo. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1062.- CONDUCTORES: Los conductores eléctricos que se usen en la instalación, deberán de ser aislados y sólo se permitirán los aislamientos aprobados o autorizados en las Normas Oficiales Mexicanas para Instalaciones eléctricas vigentes y de un calibre no menor al número catorce (14), el que únicamente se empleará para fines de circuito de apagadores. Artículo 1063.- VOLTAJE: Con el fin de garantizar un voltaje conveniente para la eficiencia y correcto funcionamiento de la instalación, no se permitirán caídas de tensión mayores de tres (3) por ciento para circuitos de alumbrado, partiendo del tablero hasta el final de cada circuito y en los casos de que sea una instalación de fuerza, alumbrado y calefacción, se admitirá una caída de tensión hasta de cinco (5) por ciento, límites que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de los circuitos que integran las obras eléctricas. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. Artículo 1064.- MEDICIÓN: El equipo de medición deberá ubicarse en el límite del inmueble, propiedad del usuario. En todos los edificios que alojen a dos (2) o más usuarios, deberán ser construidas las instalaciones de manera que se pueda efectuar la medición independiente. Según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes. PROVISIÓN DE GAS EN LOS EDIFICIOS Artículo 1065.- El equipo y las instalaciones para el uso y aprovechamiento de gas en las edificaciones a que se refiere este Capítulo, deberán sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, a las disposiciones expedidas por las Autoridades Federales competentes, así como a las contenidas en este Capítulo. Artículo 1066.- INSTALACIONES DE CILINDROS: En los edificios unifamiliares, los recipientes de gas que se colocarán a la intemperie en ligares ventilado, en patios, jardines o azoteas en donde no queden expuestos a deteriores accidentales por persona, vehículo u otros medios. En los multifamiliares, dichos recipientes estarán protegidos por medio de una jaula resistente que evite el acceso de niños, y personas ajenas al manejo, mantenimiento y conservación del equipo, los recipientes deberán ser colocados a una distancia mínima de una flama, de tres (3) m de distancia de dicha flama. Los recipientes se colocarán sobre el piso debidamente consolidado, donde no existan flamas o materiales inflamables, pasto o hierba y protegidos debidamente para evitar riesgos de incendios. Artículo 1067.- TUBERÍAS: Las tuberías de conducción de gas de podrán instalar ocultas en el subsuelo de los patios o jardines, o bien, visibles convenientemente adosados a los muros, en cuyo caso estarán localizadas a un metro ochenta centímetros (1.80) como mínimo sobre el piso. Queda prohibido el paso de tuberías conductoras de gas por el interior de las piezas destinadas a dormitorios, a menos que sean alojadas dentro de otro tubo, cuyos extremos estén cubierto (sic) al aire exterior. Artículo 1068.- CALENTADORES: Los calentadores de gas para agua, podrán colocarse en patio o azoteas y cuando e instalen en cocina, deberán colocarse adosados a algunos de lo muros que limiten con el exterior y provistos de un sistema que permita una ventilación constante. Artículo 1069.- PROHIBICIÓN: Queda prohibida la instalación de calentadores de agua que usen gas como combustible en el interior de los cuartos de baño. Se permitirá la existencia de estos calentadores en dichos cuartos en los edificios construidos con anterioridad a este Código Reglamentario, siempre que el local disponga de una renovación de aire constante. EJECUCIÓN DE OBRAS GENERALIDADES Artículo 1070.- RESPONSABILIDADES: Los Directores Responsables de Obra, o los propietarios o los poseedores de una obra que no requiera Corresponsables, están obligados a vigilar que la ejecución de la misma se realice con las técnicas constructivas más adecuadas, se empleen los materiales con la resistencia y calidad especificadas en este apartado, se tomen las medidas de seguridad necesarias y se evite causar molestias o perjuicios a terceros. Artículo 1071.- SEGURIDAD EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS: Durante la ejecución de cualquier construcción, el Director Responsable de Obra, o los propietarios de una obra que no requiera Corresponsables, están obligados a vigilar que la ejecución de la misma se realice con las técnicas constructivas más adecuadas, se empleen los materiales con la resistencia y calidad especificadas en este Capítulo, se tomen las medidas de seguridad necesarias y se evite causar molestias o perjuicios a terceros. Artículo 1072.- SEGURIDAD EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS: Durante la ejecución de cualquier construcción, el Director Responsable de Obra o el propietario de la misma, si ésta no requiere Perito Director de Obra, tomarán las precauciones, adoptarán las medidas técnicas y realizarán los trabajos necesarios para proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y la de terceros, así como para evitar los daños que directa o indirectamente pudiera causar la ejecución de la obra. Artículo 1073.- PLANOS Y LICENCIAS DE OBRAS: Los planos autorizados y las licencias de las obras, deberán conservarse en las propias obras durante la ejecución de éstas y estar a disposición de los inspectores del Ayuntamiento. Artículo 1074.- PROCEDIMIENTOS CONSTRUCTIVOS: Para la utilización de los distintos materiales o la aplicación de sistemas estructurales, deberán seguirse procedimientos constructivos que cumplan con los requisitos especificados por el Ayuntamiento. Tales procedimientos, deberán garantizar que el comportamiento de la estructura esté de acuerdo con lo especificado en el diseño estructural. El Director Responsable de Obra, deberá vigilar que se cumpla con este Capítulo, particularmente en lo que se refiere a los siguientes aspectos: I. Propiedades mecánicas de los materiales; II. Tolerancia en las dimensiones de los elementos estructurales, tales como medidas de claros, secciones de las piezas, área y distribución del acero y espesores de recubrimientos; III. Nivel de alineamiento de los elementos estructurales; y IV. Cargas muertas en la estructura, tales como el peso volumétrico propio y el provocado por la colocación de materiales durante la ejecución de la obra. Artículo 1075.- NUEVOS PROCEDIMIENTOS DE CONSTRUCCIÓN: Podrán utilizarse los nuevos procedimientos de construcción que el desarrollo de la técnica introduzca, previa autorización del Ayuntamiento, para lo cual el Director Responsable de Obra presentará una solicitud detallando el procedimiento propuesto y anexando en su caso los datos de los estudios y los resultados de las pruebas experimentales efectuadas. El Ayuntamiento, podrá exigir la construcción de modelos para probar el procedimiento bajo las condiciones que juzgue técnicamente necesarias. Artículo 1076.- PROTECCIÓN DE LAS COLINDANCIAS, DE LA VÍA PÚBLICA Y DE INSTALACIONES: Durante la ejecución de una obra, deberán tomarse las medidas necesarias, para no alterar el comportamiento ni el funcionamiento de las construcciones e instalaciones en predios colindantes o en la vía pública, ejecutando, bajo la responsabilidad del Director Responsable de Obra, los procedimientos especificados en los planos estructurales y en la memoria de cálculo. Se deberán tomar las medidas necesarias para no causar molestias a los vecinos ni a los usuarios de la vía pública. Artículo 1077.- CONSTRUCCIONES PROVISIONALES: Las construcciones deberán cumplir con los requisitos de seguridad e higiene, tener buen aspecto y conservarse en buen estado. Artículo 1078.- OBRAS INTERRUMPIDAS: Los propietarios de las obras cuya construcción sea suspendida por cualquier causa por más de sesenta días, estarán obligados a limitar sus predios con la vía pública por medio de cercas o bardas y a clausurar los vanos que fuere necesario a fin de impedir el acceso. Artículo 1079.- PROTECCIÓN DE EXCAVACIONES INTERRUMPIDAS: Cuando se interrumpa una excavación por un período mayor de 2 semanas, se tomaran las precauciones necesarias para evitar que se presente movimientos que puedan dañar a las construcciones, a los predios colindantes o a las instalaciones de las vías públicas y que ocurran fallas en las paredes o taludes de la excavación por intemperismo prolongado. Se tomaran también las precauciones necesarias para impedir el acceso al sitio de excavación, se deberá instalar el señalamiento adecuado para evitar accidentes. MATERIALES Artículo 1080.- MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN: La resistencia, calidad y característica de los materiales empleados en la construcción, serán las que se señale en las especificaciones de diseño y en los planos constructivos y deberán satisfacer las normas de calidad que fijen la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o la Institución que en su caso, la sustituya. Artículo 1081.- PRUEBA DE MATERIALES EN ELEMENTOS ESTRUCTURALES: El Ayuntamiento, podrá exigir los muestreos y las pruebas necesarias para verificar la calidad y resistencia especificadas de los materiales que formen parte de los elementos estructurales, aún en obras terminadas. El Ayuntamiento llevará un registro de los laboratorios o empresas que a su juicio, deban realizar estas pruebas. Artículo 1082.- MUESTREO: El muestreo deberá efectuarse siguiendo métodos estadísticos que aseguren que el conjunto de muestra sea representativo de toda la obra. Artículo 1083.- PROTECCIÓN CONTRA EL INTEMPERISMO: Los elementos estructurales cuyos materiales e (sic) encuentren en ambiente corrosivo o sujetos a la acción de agentes físicos, químicos o biológico (sic) que puedan hacer disminuir resistencia, deberán ser recubiertos con materiales o substancias protectoras y tendrán un mantenimiento preventivo que asegure su funcionamiento dentro de las condiciones previstas en el diseño. Artículo 1084.- NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN: Cuando se proyecte utilizar en una construcción un material nuevo que no esté sujeto a normas de calidad de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o la autoridad competente en la materia que en su caso, sustituyera a esta última, el Director Responsable de Obra deberá solicitar la aprobación previa del H. Ayuntamiento, para lo cual representará los resultado (sic) de las pruebas de resistencia y calidad de dicho material. Artículo 1085.- MATERIALES Y ESCOMBROS EN LA VÍA PÚBLICA: Los materiales y escombros podrán colocarse en la vía pública el tiempo mínimo necesario para las maniobras de introducción o extracción del predio, no debiéndose ocupar en ningún caso un ancho mayor al 50% del de la banqueta. Los materiales destinados a obras para servicios públicos permanecerán en la vía pública sólo el tiempo preciso para la ejecución de esas obras, inmediatamente después de terminar éstas, los escombros serán retirados DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS ACOTAMIENTO Artículo 1086.- Es obligación de lo (sic) propietarios o poseedores de predios baldíos localizados dentro del Municipio, aislarlos de la vía pública por medio de una barda, y mantenerlos en condiciones de seguridad y limpieza. En caso de que el propietario o poseedor no acate esta disposición, podrá el Ayuntamiento hacerlo por su cuenta sin perjuicio de las sanciones que se impongan por desobediencia al mandato de autoridad. En las zonas donde obligan las servidumbres, las bardas o cercas, tendrán siempre carácter de provisionales. Artículo 1087.- Las bardas o cercas, se construirán siguiendo el alineamiento fijado por el H. Ayuntamiento y con la licencia respectiva, cuando no se ajusten al mismo, se notificará al interesado concediéndole un plazo no menor de 15 ni mayor de 45 días para alinear su barda o cerca y si no lo hiciere dentro de ese plazo, se observará la parte aplicable del artículo anterior. Artículo 1088.- El material con que construyan las bardas o cercas, deberá ser de tal naturaleza que no ponga en peligro la seguridad de las personas y bienes, por lo que queda prohibido bardar o cercar con madera, cartón, alambrado de púas y otros materiales similares. Artículo 1089- Las bardas o cercas deberán construirse con estabilidad firme, de buen aspecto y una altura no menor de 2 mts. ni mayor de 2.50 mts. Artículo 1090.- Podrá el Ayuntamiento, excepcionalmente por conducto del Presidente municipal y dada la categoría de ciertas calles o avenidas, fijar determinadas condiciones de presentación arquitectónica y empleo de materiales de mejor aspecto que los normales, en bardas o cercas de predios ubicados en dichas áreas. Artículo 1091.- En caso de derrumbe total o parcial o peligro en la estabilidad de una barda o cerca, podrá el Ayuntamiento ordenar su demolición y reconstrucción o reparación. USOS PELIGROSOS, MOLESTOS O MALSANOS (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 1092.- El Ayuntamiento impedirá los usos peligrosos, insalubres o molestos de edificios, estructuras o terrenos dentro de la zonas habitacionales o comerciales, ya que los mismos se permitirán en lugares reservados para ello, conforme a los títulos de urbanizaciones, medidas preventivas contra incendios en construcciones, a los lineamientos del Programa de Desarrollo Urbano, previa la fijación de medidas adecuadas. Si el uso implica peligro de incendio, para autorizarlo, el Ayuntamiento determinará las adaptaciones, instalaciones, o medidas preventivas que sean necesarias, previa opinión de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y/o Cuerpo de Bomberos. MATERIALES INFLAMABLES Artículo 1093.- Los depósitos de madera, pasturas, hidrocarburos, expendios de papel, cartón u otros materiales inflamables, así como los talleres en que se manejan sustancias fácilmente combustibles, deberán quedar separados de los locales en que se encuentren horno, fraguas, calderas de vapor o instalaciones similares, con muros construidos de materiales incombustibles de un espesor no menor de 28 cmts. y lo (sic) techos de tales depósitos o talleres, deberán estar formados de materiales incombustibles, además de cumplir con las normas oficiales mexicanas. Artículo 1094.- En el caso específico de gasolineras o gaseras, las mismas deberán cumplir con la licencia de uso de suelo e impacto ambiental, independientemente del cumplimiento de la normatividad expedida por las Autoridades competentes. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 1094 Bis.- Las nuevas Estaciones de Servicio que operaran al interior de la mancha urbana, estarán sujetas a la presente normativa, y en lo que se refiere a la instalación y funcionamiento dependerán de la siguiente clasificación: I. Estación de Gasolina: es aquella que será mayor a tres islas, contará con servicios mínimos de apoyo, administrativos y sanitarios en donde los servicios solo podrán ocupar el 20% del terreno, el resto del área estará destinada a circulación y estacionamiento de los vehículos; II. Estación de Gasolina con uso mixto: serán todas aquellas que sean menor o igual a tres islas y servicios de uso mixto comerciales, con ocupación de entre el 40% y el 60% del terreno, el resto del predio estará destinado a circulación y estacionamiento de los vehículos; III. Mini Gasolinera: serán todas aquellas que sean menor a tres islas y sin ser el uso predominante en el predio, generalmente formando parte de plazas o locales comerciales y de servicios, aprovechando los carriles de circulación y no requieran mayor espacio, para área de maniobra y circulación; y IV. Estación de Servicio de Gasolina para Centros Comerciales: entraran todas aquellas que tengan menos de dos islas y se ubiquen en Centros Comerciales mayores de tipo “MALL” con tiendas anclas departamentales y locales comerciales, en el que la isla de venta de gasolina se ubique en un área mínima extrema del estacionamiento y con acceso frontal vehicular a una arteria principal de la ciudad. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 1094 Ter.- Para efectos del artículo anterior, en cuanto a la instalación de las Estaciones de Servicio, operarán las siguientes restricciones: (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) I. Para la instalación de una Estación de Servicio de gas, gasolina y diesel, se tomará en cuenta las anteriormente autorizadas a la presente normativa, por lo cual será de observancia el criterio de restricción dentro de un radio de 500 metros, con respecto a la distancia de entre una y otra Estación de Servicio; así como también dependerá de las características de la zona en donde se pretende instalarla, la funcionalidad, los inmuebles contiguos, el grado de saturación o déficit en la zona, dictaminados por la Dirección de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y la Dirección. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) II. Para el caso de la Estación de Servicio de gas, gasolina y diesel se aplican criterios de disminución por razones de funcionamiento vial o estructural urbano, obteniendo una reducción de distancia de los 500 metros, siempre y cuando sea factible de acuerdo a los análisis y dictámenes emitidos por parte de la Dirección de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y de la Dirección. III. Se entenderá por Funcionamiento Vial; cuando se tenga una vialidad primaria y se pueda otorgar el servicio por ambos sentidos, sin obligar a los usuarios a realizar largos retornos y reducir la circulación vial. IV. Se entenderá por Estructural Urbano; a la relación entre los equipamientos existentes sobre los servicios complementarios sin comprometer los usos de suelo existentes y todos aquellos que se planeen. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) V. En los casos señalados para: Estación de Gasolina con uso mixto, Mini gasolinera y Estación de servicio de gasolina para Centros Comerciales, no aplica la restricción de distancia menor de 500 metros por no ser gasolineras en sí, sino que forman parte de diversos conjuntos de uso mixto. Sin embargo la distancia y factibilidad estará sujeta a las características de la zona, la funcionalidad, los niveles de saturación o déficit así como los análisis y dictámenes emitidos por la Dirección de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y la Dirección. VI. Para el funcionamiento e instalación de: Estación de Gasolina con uso mixto, Mini Gasolinera y Estación de Servicio de gasolina para “MALL”, deberá regir y será obligatorio presentar un riguroso Plan de Contingencia con modelos de simulación, avalados por la Dirección la Unidad de Protección Civil del Honorable Ayuntamiento de Puebla para garantizar la seguridad en el establecimiento y la zona en que se ubique. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VII. En todos los casos es obligatorio presentar con la solicitud de factibilidad un expediente completo de acuerdo a los lineamientos establecidos en el apartado de Marco Jurídico sobre Requerimientos Estatales y Municipales, así como estudio de riesgo ante la Dirección. VIII. Se deberán respetar los lineamientos establecidos en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, quedando en todos los casos sujeta a observancia de la distancia menor de 500 metros, a los análisis y estudios técnicos derivados de la documentación que ingrese el interesado, de la inspección de campo y de la valoración de la zona de acuerdo a las características urbano territoriales, incluyendo los factores de riesgo y/o peligro en donde se pretenda instalar la Estación de Servicio. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IX. No se autorizarán licencias para instalar Estaciones de Servicio de gas L.P., gasolina y diesel en el Centro Histórico de la Ciudad de Puebla. MATERIALES EXPLOSIVOS Artículo 1095.- El almacenamiento de los materiales explosivos se dividen en: I. Los que por sí solos ofrecen peligro inminente y II. Aquellos que no lo ofrecen y se utilizan por las industrias químicas, localizadas dentro del municipio, tales como nitrocelulosa industrial humedecida en alcohol, cloratos, nitratos, etc. El almacenamiento de los primeros, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y las normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 1096.- El almacenamiento de los materiales explosivos que no ofrecen por sí los peligros inminentes, deberán hacerse en locales fuera de las instalaciones de las fábricas a distancia no menor de 15 m de la vía pública, las bodegas tendrán paredes de ladrillo con espesor no menor de 28 cm. y el techo de material ligero, la ventilación deberá ser natural por medio de ventanas o ventilas según convenga. VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL Artículo 1097.- Se entiende como construcción de interés social, toda aquella que no exceda de la que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general elevado al año, vigente en el Municipio de Puebla. Artículo 1098.- El área de vivienda de interés social no solamente será considerada aquella destinada a casa habitación, sino también aquellas áreas destinadas al recreo, deportes, áreas de acceso, estacionamiento, zonas comerciales y demás áreas que se requieran dentro del conjunto. Se entiende por vivienda popular, aquella que al término de su edificación su valor no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general elevado al año, vigente en el estado. Artículo 1099.- Las construcciones de viviendas de interés social, podrán ser consideradas de manera individual o como conjuntos habitacionales para los trabajadores organizados. Artículo 1100.- Con el fin de fomentar la adquisición de casas habitación por parte del sector obrero y a efecto de estimular un mejor nivel de vida para la clase trabajadora, las disposiciones del presente apartado, serán aplicables para el caso de construcciones de viviendas de interés social, únicamente en lo referente a las condiciones elementales de seguridad, ventilación, iluminación y todas aquellas que se determinen de acuerdo al proyecto arquitectónico siempre y cuando no sean inferiores a las condiciones mínimas establecidas en el presente apartado para las demás construcciones. Artículo 1101.- El proyecto correspondiente a la construcción de viviendas de interés social será presentado junto con la solicitud de otorgamiento de licencia, planos y cálculos a la Dirección, quien con base a tal documentación decidirá sobre el otorgamiento de la licencia respectiva. Artículo 1102.- En caso de que el proyecto no cubra las condiciones mínimas de este apartado, la licencia podrá ser negada o en su caso se harán las recomendaciones pertinentes. MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA INCENDIOS EN CONSTRUCCIONES DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1103.- Todas las construcciones destinadas a edificación pública, instituciones educativas, guarderías, estancias, centros de reunión masiva, hospitales, industrias de alto riesgo, inmuebles de más de tres niveles destinados a comercios y oficinas, baños públicos, salas de espectáculos, edificios para espectáculos deportivos, templos y depósitos de explosivos, deberán cumplir con las medidas preventivas contra incendio en construcciones. Artículo 1104.- Para efectos del presente apartado se entenderá por: I. Edificación pública: Inmueble en el que se desarrollarán actividades de servicio al público (oficinas de gobierno, servicio médico, etc); II. Edificación de reunión masiva: Inmueble en el que se reunirá un grupo de personas para realizar diferentes actividades (cines, teatros, auditorios, restaurantes, escuelas, colegios, universidades, etc); III. Industria de alto riesgo: Empresa en la que se realizan actividades donde el fuego, incendios o explosiones pueden presentarse debido a las actividades que en ese lugar se realizan (industria petroquímica, gaseras, gasolineras, etc); IV. Inmueble de más de 3 niveles: Construcción en la que se tiene planta baja y dos pisos o niveles Adicionales; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) V. UOMPC – Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. Artículo 1105.- El cumplimiento del presente apartado, es responsabilidad de los propietarios, administradores o responsables de los inmuebles regulados en el mismo. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1106.- La verificación del cumplimiento del presente apartado corresponde a la UOMPC y la Dirección. Artículo 1107.- Los inmuebles deben contar con los siguientes equipos, instalaciones y mantenimiento mínimo necesario: I. Extintores; II. Agua contra incendio; III. Equipamiento contra incendios; IV. Sistemas de alarma y detección; V. Sistemas de ignífugos o retardanes; VI. Mantenimiento y pruebas; VII. Salidas, rampas, pasillos y escaleras. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1108.- Durante el proceso de construcción, los trabajadores deberán contar con las medidas para combate de incendios; equipo de protección personal, como son: cascos, botas, guantes, arnés, fajas, careta de soldador, peto de soldador y guantes de soldador; señalética, botiquín móvil y las demás necesarias para la realización de su trabajo. Una vez terminada la obra o construcción de cualquiera de los inmuebles que se mencionan en el artículo 1103, el establecimiento deberá contar con un Programa Interno de Protección Civil aprobado por la UOMPC, el cual se deberá renovar anualmente. Artículo 1109.- DEROGADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 Artículo 1110.- Las instalaciones eléctricas deberán cumplir con la autorización por parte de las Entidades verificadoras competentes. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1111.- Las instalaciones de aprovechamiento de gas L.P. y/ o natural en todas sus modalidades, deberán ajustarse a las normas oficiales mexicanas, así como, contar con los documentos y verificaciones respectivas. Artículo 1112.- DEROGADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 Artículo 1113.- Todo el equipo e instalaciones mencionados en este apartado, deberán ser aprobados según la Dirección General de Normas de la República Mexicana o equivalente si es de procedencia extranjera. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1114.- Se llevará bitácora mensual respectiva de los equipos e instalaciones contra incendios de los inmuebles mencionados en el artículo 1103, las cuales serán presentadas durante las visitas e inspecciones que se realicen a los inmuebles. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 1115.- La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y el Departamento de Bomberos de Puebla, están facultados para indicar las protecciones contra incendio adicionales a las previstas en el presente apartado, según las condiciones especiales de los inmuebles y las actividades que en ellos se realicen. Artículo 1116.- Los casos no previstos en este apartado, quedarán sujetos a las disposiciones que al efecto dicte el C. Presidente Municipal. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 1117.- Es obligación ciudadana y de los medios de comunicación reportar directamente a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil el incumplimiento total o parcial del presente Capítulo. NORMAS PREVENTIVAS EXTINTORES (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1118.- Para los efectos del presente apartado, las clases de fuego se clasifican de la siguiente forma: I. Fuego clase A: es aquel que se presenta en material combustible sólido, generalmente de naturaleza orgánica, y que su combustión se realiza normalmente con formación de brasas; II. Fuego clase B: es aquel que se presenta en líquidos combustibles e inflamables y gases inflamables; III. Fuego clase C: es aquel que involucra aparatos, equipos e instalaciones eléctricas energizadas; IV. Fuego clase D: es aquel en el que intervienen metales combustibles, tales como el magnesio, titanio, circonio, sodio, litio y potasio, y V. Fuego clase K: es aquel que se presenta básicamente en instalaciones de cocina, que involucra sustancias combustibles, tales como aceites, y grasas vegetales o animales. Los fuegos clase K ocurren en los depósitos de grasa semipolimerizada, y su comportamiento es distinto a otros combustibles. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1119.- para efectos de prevención y determinación del riesgo de incendio en el centro de trabajo se aplicará la siguiente tabla: Concepto Riesgo de incendio Ordinario Riesgo de incendio Alto Superficie construida, en metros cuadrados. Menor de 3000 Igual o Mayor de 3000 Inventario de gases inflamables, en litros Menor de 3000 Igual o Mayor de 3000 Inventario de líquidos combustibles, en litros Menor de 2000 Igual o Mayor de 2000 Inventario de sólidos combustibles, incluido el mobiliario del centro de trabajo, en kilogramos Menor de 15000 Igual o Mayor de 15000 Materiales pirofóricos y explosivos, en kilogramos No aplica Cualquier cantidad (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1120.- Los extintores portátiles y móviles se seleccionarán de acuerdo con las diferentes clases de fuego y de conformidad con la siguiente tabla: Agente extintor Fuego clase A Fuego clase B Fuego clase C Fuego clase D Fuego clase K Agua SI NO NO NO NO Polvo químico seco tipo ABC SI SI SI NO NO Polvo químico seco tipo BC NO SI SI NO NO Bióxido de carbono (CO2) NO SI SI NO NO Agentes limpios SI SI SI NO NO Espuma mecánica SI SI NO NO NO Agentes especiales NO NO NO SI NO Químico húmedo SI SI NO NO SI (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1121.- La instalación de los extintores portátiles y móviles en los establecimientos se realizará conforme lo siguiente: I. Contar con extintores conforme a la clase de fuego que se pueda presentar; II. Colocar al menos un extintor no excediendo las distancias máximas de recorrido que se indican en la siguiente tabla, por clase de fuego, para acceder a cualquier extintor, tomando en cuenta las vueltas y rodeos necesarios: Riesgo de incendio Distancia máxima al extintor (metros) Clase A, C, y D Clase B Clase K Ordinario 23 15 10 Alto 23 10 10 Artículo 1122.- DEROGADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 Artículo 1123.- La ubicación de cada extintor deberá apegarse a las siguientes indicaciones: I. Estar distribuidos uniformemente en toda el área; II. En lugares de fácil acceso y libre de obstrucciones; III. Cercanos al trayecto normal del personal; IV. Cercanos a entradas y salidas; V. Libres de golpes o daños físicos; VI. De acceso inmediato a los mismos; VII. En lugares no cerrados con llave o candado; VIII. Oficinas o privados con acceso inmediato; IX. Cercanos al lugar que protegen pero sin quedar inutilizados; y X. A una altura máxima de 1.5 mts y mínima de 10 cmts. del suelo a la base, según la comodidad y seguridad de los usuarios. Artículo 1124.- DEROGADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 AGUA CONTRA INCENDIO Artículo 1125.- Las normas siguientes, se aplicarán a inmuebles que reúnan una o más de las siguientes características: I. Donde los elementos estructurales del inmueble sean combustibles (en parte o la totalidad de los mismos); II. Donde se realicen actividades de gran riesgo, alto riesgo o de riesgo; III. Industrias de alto riesgo; IV. Industria o comercios con más de 1,000 m³ de construcción; V. Inmuebles con más de tres niveles; y VI. Sitios públicos o centros de reunión masiva. Artículo 1126.- DEROGADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 Artículo 1127.- DEROGADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 Artículo 1128.- La cantidad de agua a almacenar corresponde al valor máximo entre gasto máximo para emergencias y agua de almacenamiento y es exclusivamente para combate de incendios. Artículo 1129.- DEROGADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1130.- La red contra incendio deberá reunir los siguientes requisitos: I. En circuito cerrado; II. Válvulas de bloqueo a no más de 300 mts. entre sí; III. Válvulas de bloqueo en cada nivel; IV. Tuberías en todo su trayecto de 4 pulgadas de diámetro como mínimo; V. Suministrar agua contra incendio en menos de 1 minuto; VI. Las válvulas de control deberán cerrarse en no menos de 5 segundos; VII. Todo el equipo a instalar deberá cumplir con las normas mexicanas o equivalentes Extranjeras; VIII. Las tuberías serán pintadas en color rojo con primario anticorrosivo; IX. Toma siamesa a la cisterna con rosca 62.5 mm. de diámetro nsht 71/2 hilos por 25.4 mm. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) X. Toma siamesa directamente a la red con rosca 62.5 mm. de diámetro NSHT 71/2 hilos por 25.4 mm. a cada 90 mts; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XI. Las tomas siamesas con check unidireccional hacia el inmueble (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XII. Las tuberías subterráneas deberán estar a por lo menos 45 cm. de profundidad y protegidas contra la corrosión; y XIII. Las tuberías subterráneas no deberán estar debajo de edificios o construcciones. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XIV. Las válvulas de la red contra incendio, podrán ser de bola, galleta, pilón o volante en cualquier parte de la red; y (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XV. Contar con un sistema de bombeo que tenga como mínimo dos fuentes de energía, mismas que pueden ser, eléctrica diesel, tanque elevado, o una combinación de ellas; automatizadas y que mantenga la presión de 7.0 kg/cm2 en toda la red. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1131.- Las bombas contra incendio deberán cumplir con los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) I. Las bombas eléctricas deberán estar conectadas a un circuito de energía auxiliar o de emergencia; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) II. Disponer de un sistema de bomba jockey para mantener una presión constante de al menos 7kg/cm2 en toda la red en todo momento. Esta condición deberá conservarse cuando el sistema esté funcionando, es decir, cuando estén abiertas un determinado número de mangueras o rociadores según las especificaciones del fabricante o instalador; III. Descargarán hacia un múltiple de distribución; IV. Contar con válvula de alivio descargando hacia su propia línea de alimentación; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) V. Las bombas con motor diesel deberán ser de arranque automático con sistema de arranque alterno manual; VI. Controladores y elementos del sistema de control aprobados por normas mexicanas o equivalentes extranjeras; VII. DEROGADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 VIII. DEROGADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 IX. El gasto total de la red contra incendio, no deberá depender de una sola bomba; X. Suministro de combustible para al menos 2 horas por cada bomba; XI. Las bombas tendrán check unidireccional en la descarga y hacia el múltiple de distribución; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XII. La presión de descarga de las bombas será de mínimo 7.0 kg/cm2; y XIII. La red contra incendio tendrá línea de recirculación para las pruebas de funcionamiento. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1132.- Los hidrantes deberán de cumplir con los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) I. Instalarse a una distancia máxima de 30 metros del área a proteger; II. DEROGADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 III. Hidrantes externos con rosca externa de 62.5 mm. de diámetro nsht 71/2 hilos por 25.4 mm.; IV. Hidrantes internos con rosca externa de 37.5 mm. de diámetro nsht 9 hilos por 25.4 mm.; V. Cada hidrante tendrá un gabinete con 30 metros de manguera como mínimo y 45 como máximo; VI. Se colocarán con una separación de 45 mts. entre sí como máximo; VII. Se instalarán cerca de las salidas, escaleras o pasillos principales; y VIII. Las mangueras contra incendio serán de 2 capas como mínimo con chiflón regulable desde chorro sólido hasta neblina de 180 grados. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1133.- Los monitores deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Instalados a una distancia entre 15 y 37 mts. del área a proteger; y II. Suministrar entre 946 LPM (250 GPM) y 1893 LPM (500 GPM) en caso de protección a tanques que contengan materiales combustibles. SISTEMAS DE ALARMA Y DETECCIÓN (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1134.- Para los inmuebles que se mencionan en el artículo 1103, se deberá instalar lo siguiente: I. Sistema primario de alarma sonoro y luminoso para indicar la evacuación total del mismo; II. Sistema secundario de alarma para los casos en que falle el sistema principal (campana, silbato, magnavoz u otro similar); (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Botoneras de alarma o dispositivos de accionamiento en lugares visibles y cercanos a pasillos, salidas o escaleras; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IV. Los detectores de incendio no se colocarán en lugares donde las corrientes de aire lleven humos, vapores o gases generados por las condiciones normales de trabajo, y deberán ser instalados conforme a las especificaciones del fabricante. Artículo 1135.- DEROGADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1136.- Dependiendo de las condiciones particulares de riesgo del inmueble, se instalarán detectores de incendio, pudiendo ser los siguientes: detectores de humo, detectores de calor, detectores de gases de combustión, detectores de flama y otros tipos de detectores que identifican algún indicador de incendio. SISTEMAS IGNÍFUGOS O RETARDANTES (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1137.- Los sistemas ignífugos o retardantes de fuego se deben aplicar en: (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) I. Construcciones donde parte o todos los elementos estructurales sean de materiales combustibles; II. DEROGADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012 (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Inmuebles con más de tres niveles, destinados a comercios y oficinas; y (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IV. En los inmuebles mencionados en el artículo 1103. Artículo 1138.- Los ignifugantes o retardantes se aplicarán en: I. Alfombras, telas y tejidos; II. Mamparas; III. Hule espuma o poliuretano; IV. Tablaroca, plafones falsos y concreto; V. Madera; VI. Plásticos; y VII. Materiales porosos del inmueble a proteger. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1139.- La aplicación de ignífugos o retardantes deberá realizarse conforme al método recomendado por el fabricante. Independientemente del método con que funcione el ignifugante o retardante, sólo se aceptará el que cumpla con las normas oficiales mexicanas o equivalentes extranjeras. DEL MANTENIMIENTO Y PRUEBAS (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1140.- Las bombas contra incendio deberán probarse por lo menos una vez al mes descargando por la línea de recirculación. Las pruebas de gasto y presión, se realizarán con todas las bombas trabajando simultáneamente La bitácora de las bombas contra incendio tendrá al menos la siguiente información: a). Presión de descarga de la bomba jockey. b). Presión de descarga de bomba eléctrica. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) c). Presión de descarga de bomba con motor a diesel; d). Nivel de combustible. e). Horas de trabajo de cada bomba. f). Presión y gasto en el hidrante más próximo. g). Presión y gasto en el hidrante mas lejano. h). Funcionamiento de las bombas durante 5 minutos. Artículo 1141.- Red contra incendio: I. Las pruebas de aceptación de las redes contra incendio se realizarán antes de que el inmueble dé servicio al público; II. La prueba de hidroestática de la red contra incendio será de 10.5 Kg/cm2. durante 30 minutos; III. Funcionamiento de la red contra incendio durante una hora al 100% de las condiciones de diseño; y IV. (sic) La bitácora de red contra incendio tendrá al menos la siguiente información: a). Número progresivo del hidrante, monitor o rociador. b). Uso de la red contra incendio desde la última inspección, especialmente por una emergencia. c). Servicio de mantenimiento. d). Reparaciones o cambios realizados al sistema. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1142.- Los sistemas de alarma deberán ser visuales y sonoros, que no dependan de la energía eléctrica, deberán ser probados mensualmente en todas y cada una de las botoneras o dispositivos de accionamiento, dichas pruebas deberán ser registradas por medio de bitácoras. Artículo 1143.- La bitácora de los extintores tendrá al menos la siguiente información: a). Número progresivo del extintor. b). Ubicación exacta. c). Agente extintor. d). Capacidad del extintor. e). Operabilidad durante la inspección. f). Fecha de la última recarga o compra. g). Observaciones Generales. h). Uso de los extintores desde la última inspección, especialmente por una emergencia. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1144.- Todos los elementos de las redes contra incendio con las que cuente el establecimiento deberán ser inspeccionados al menos una vez al mes. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1145.- Cada equipo de protección contra incendio tendrá una bitácora para registrar los servicios de mantenimiento, cambios de equipo, usos y pruebas que se realicen. VÍAS DE EVACUACIÓN SALIDAS, RAMPAS, PASILLOS Y ESCALERAS Artículo 1146.- Las Salidas de emergencias se ajustarán a los dispositivos siguientes: I. En cada lugar del inmueble se tendrá por lo menos dos salidas separadas una de otra; II. El número de las salidas de emergencia se incrementa según el número de ocupantes y el riesgo de las actividades que en el inmueble se realizan; y III. La distancia máxima hacia una salida de emergencia será de: a). 20 mts. en industrias de alto riesgo. b).30 mts. en casas habitación, condominios, hoteles, moteles o galerías cubiertas. c). 45 mts. en lugares de reunión, centros educativos, centros sanitarios y comercios. d). 60 mts. en oficinas y almacenes. Artículo 1147.- Puertas de emergencia: Para los efectos del presente ordenamiento las puertas de emergencia deben: I. Abrir hacia el exterior sin obstruir pasillos, rampas o escaleras; II. Contar con dispositivos de cierre automático; y III. Contar con dispositivo anti-pánico para abrir. Artículo 1148.- Además, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Las escaleras y rampas de escape serán de materiales incombustibles, aisladas del edificio con puertas contra incendio de al menos 90 cm. de ancho y 2.05 mts de altura; II. En edificios de tres niveles o mas las escaleras de escape serán parte del cuerpo principal del inmueble y tendrán ducto de extracción de humos sobresaliendo 2.5 mts sobre el nivel de la azotea; y III. Las escaleras, pasillos, rampas y salidas serán de 1.20 mts de ancho efectivo como mínimo y se incrementarán 60 cm. por cada 75 personas o fracción de las mismas que llegaran a pasar por ese lugar. SANCIONES, INSPECCIONES, RECURSOS Artículo 1149.- La Dirección realizará los actos de inspección y supervisión para vigilar y verificar, el debido cumplimiento de: las disposiciones, en materia de vía pública, obras, construcciones, instalaciones, usos, destinos y regulación del suelo; para tal fin la Dirección dispondrá de los inspectores y supervisores de obra que considere necesarios, los que deberán tener el registro de director responsable de obra vigente. Artículo 1150.- El personal designado para realizar las inspecciones y supervisiones, deberá estar provisto de credencial o gafete que los identifique en su carácter oficial como inspector de supervisión y control de obra, la que será expedida por funcionario competente y de acuerdo a sus atribuciones. DE LAS DILIGENCIAS DE VERIFICACIÓN (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1151- Los inspectores designados por la Dirección al realizar las diligencias de verificación levantarán un reporte de lo encontrado en las obras, construcciones o instalaciones, terminadas o en proceso, con el objeto de detectar y asentar en el reporte las omisiones y anomalías cometidas por el propietario, poseedor, representante, los encargados, peritos directores responsables de obra, y/o los auxiliares de éstos, en los lugares donde se realice la inspección, entregando copia del reporte a la persona con quien se entiende la diligencia, la cual deberá ser firmada por el inspector, dos testigos y la persona con quien se entiende la diligencia, y en caso de que éste último se niegue se asentarán las razones por las que se niegan a firmar dicho reporte. El fin de la diligencia a que se refiere este artículo consiste en que la obra, construcción o instalación se regularice en el menor tiempo posible. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se ha cumplido el presente Capítulo de construcción y podrá exigir la exhibición de los papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones aplicables. El inspector debe asentar en el reporte la probable infracción al Capítulo. El inspector deberá llevar una orden de inspección por escrito, en el que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, el nombre de la persona a la que se dirige, cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se dirigirá al propietario, poseedor o responsable de la construcción. Dicha orden deberá estar debidamente fundada y motivada por la autoridad que la expide. En caso de no encontrar al propietario, poseedor, representante legal o al Perito Director Responsable de Obra se dejará citatorio para que a más tardar al día siguiente en una hora hábil se pueda realizar dicha diligencia y en caso de que no aguarde la misma se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el lugar a inspeccionar. Artículo 1152.- El propietario, poseedor o interesado contará con un término de cinco días hábiles, que comenzarán a correr a partir del día siguiente en que el reporte sea levantado, para: I. Realizar las correcciones técnicas de las anomalías detectadas; II. Efectuar el pago llano correspondiente a los derechos que importe la obra, construcción, instalación o edificación; y III. Regularizar la obra correspondiente pagando las cantidades que procedan. IV. Realizar manifestaciones que a su derecho conviniere, oponer excepciones o en su caso exhibir la documentación que considere a fin de desvirtuar los hechos asentados en el acta administrativa correspondiente. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1153.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, sin haberse corregido las omisiones, anomalías o deficiencias consignadas en el reporte, efectuando los trámites, pagado los importes o en general regularizado la obra, construcción, instalación o edificación, o en su caso sin que se hayan aportado los papeles que desvirtúen los hechos asentados en el reporte, la Dirección iniciará el procedimiento administrativo de sanción en contra del responsable de la construcción. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1154- Para la realización de las visitas de inspección a que se refiere el artículo 1156, no es indispensable llevar a cabo previamente, la diligencia de verificación o inspección. Artículo 1155.- Las personas que se auto corrijan espontáneamente sin mediar requerimiento o inspección de la autoridad, no serán a creedoras a sanciones o multas, pero no implicará la condonación de derechos, contribuciones o cualquier otro pago por la regularización de la obra. DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1156.- La Dirección realizará las visitas de inspección y supervisión en cumplimiento a las disposiciones contenidas en este ordenamiento a través de los inspectores y supervisores de obra, debidamente autorizados para ello. Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso de suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que violen la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, los Programas de Desarrollo Urbano aplicables, el presente Código y originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, en forma oficiosa la autoridad competente o los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a pedir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos debiéndose efectuar conforme a lo siguiente: I. El personal autorizado, al realizar la visita de inspección y supervisión deberá presentar orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la Dirección, en la que se precisará el objeto de la visita y el alcance de ésta; el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y las disposiciones legales o reglamentarias en que se funden; II. El personal autorizado, al iniciar la inspección y supervisión, se identificará con la persona con quien se entienda la diligencia, mediante credencial vigente con fotografía, emitida por la dirección, exhibirá la orden respectiva entregando copia con firma autógrafa de la misma, requiriéndolo para que en el acto designe dos testigos; en caso de negativa o que los designados no acepten fungir como testigos, el inspector y supervisor podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) La persona con quien se entienda la diligencia, sea el propietario, representante legal, encargado de la obra, los Peritos Directores Responsables de Obra, los auxiliares de estos, así como los ocupantes de los inmuebles objeto de inspección y supervisión, están obligados a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a la visita y a proporcionar la información y documentación que les sea requerida de acuerdo con lo consignado en la orden de visita; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora hábil fija dentro de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Cuando en el lugar designado para la práctica de la diligencia, no se encontrare persona que reciba el citatorio o encontrándose se negare a recibirlo, se dejará pegado este en lugar visible del área, zona o bien que ha de visitarse y a falta de este, con el vecino inmediato; (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) IV. Si el visitado o el representante legal, no espera en el día y hora señalado, se entenderá la diligencia con el encargado, cualquier dependiente o con la persona que ahí se encuentre; le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa y asignará dos testigos. V. Al término de la inspección y supervisión se dará oportunidad al visitado para manifestar lo que a su derecho convenga, bajo protesta de decir verdad, en relación a los hechos asentados en el acta; a continuación se procederá a firmar el acta por el visitado, los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta a los interesados. Si el visitado o los testigos, se negaren a firmar el acta, o se negaren a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. Artículo 1157.- El acta de visita para inspección y supervisión deberá contener: I. Hora, día, mes y año de inicio y conclusión de la diligencia; II. Calle, número, colonia en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita; en caso de que el lugar no se pudiere precisar conforme a lo anterior, se deberá señalar en el acta. La información que permita precisar la localización del lugar en el que se practique la visita de inspección y supervisión; III. Nombre, denominación o razón social del visitado, propietario o poseedor; IV. Número y fecha del oficio u orden de comisión que motivó la visita de inspección y supervisión; V. Nombre del personal designado por la Dirección para realizar la visita de inspección y supervisión, así como el número de credencial asignado por la dirección al mismo, su registro de Director Responsable de Obra vigente; VI. La manifestación de que se exhibió credencial del inspector cuya fotografía coincide con sus rasgos fisonómicos, la vigencia de la misma y el nombre del funcionario que la expide; VII. Nombre y en su caso, cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VIII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; IX. Datos relativos a la actuación consistentes en: a). Existencia de los permisos correspondientes otorgados por la Dirección y las autoridades competentes. b). En caso de contar con dichos permisos, asentar los datos de registro y también si coincide lo hecho con lo autorizado. c). En todos los casos, el avance en que se encuentren los trabajos realizados. d). Si existe riesgo en la ejecución de los trabajos, hacer constar las medidas de seguridad que el caso amerita. e). Lo observado en la supervisión del predio, edificación, obra, construcción o instalación, en proceso o terminada. f). Los hechos u omisiones respecto al desarrollo de la diligencia de visita de inspección y supervisión. g). Datos del Director Responsable de Obra encargado de la obra. X. Declaración del visitado bajo protesta de decir verdad si quiere hacerla; y XI. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo el del personal autorizado quien llevó a cabo la diligencia. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1158.- Una vez concluida la diligencia de inspección y supervisión, el visitado, propietario o poseedor tendrá un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que se practique la visita de inspección para que por escrito manifieste en ejercicio de la garantía de audiencia lo que a su interés convenga y en su caso ofrecer las pruebas pertinentes relacionadas con el acta de inspección tendientes a demostrar el estricto apego a la normatividad del presente Capítulo de la obra, edificación, construcción o instalación inspeccionada y supervisada. Así mismo se deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones personales. Artículo 1159.- Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignados en las actas de inspección y supervisión, si transcurrido el plazo mencionado a que se refiere el artículo anterior, el visitado, propietario o poseedor no presenta pruebas y documentos relacionados que desvirtúen los hechos u omisiones que se asentaron en el acta de inspección y supervisión; por lo tanto se considerará que precluyeron sus derechos y los podrá hacer valer por otra vía. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1160.- Una vez escuchado el visitado, propietario o poseedor; recibidas y desahogadas las pruebas que ofreció, o en caso de que no haya hecho dentro del plazo mencionado uso del derecho que le concede el artículo 1158, la Dirección dictará la resolución o disposición administrativa que corresponda debidamente fundada y motivada, misma que será notificada al interesado, sea en forma personal, o en los estrados de la misma Dirección en la hipótesis consignada en el artículo anterior. Artículo 1161.- En caso de que el visitado, propietario o poseedor del predio, obra, edificación, instalación o construcción en proceso o terminada, no cumpla con las órdenes contenidas en la resolución administrativa a que se refiere el artículo anterior, la Dirección está facultada a ejecutar a costa de éstos las obras, reparaciones o demoliciones que la misma hubiere ordenado, así como imponer las sanciones y medidas de seguridad que considere necesarias pudiendo hacer uso de la fuerza pública en caso necesario. Las órdenes de visita serán ordenadas y firmadas por el funcionario legalmente facultado adscrito a la dirección. Así mismo la orden será dirigida solamente al propietario, poseedor o Director Responsable de Obra y no a las demás personas que se mencionan en artículos anteriores distintos de estos. Se deberá cumplir con los comentarios respecto a notificaciones expresados con anterioridad. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1162.- Al tener conocimiento la Dirección de que una construcción, edificación, establecimiento, uso, instalación o actividad representa posibilidad de riesgo, emergencia, contingencia o peligro para personas o bienes, se lleven a cabo las medidas de seguridad que sean necesarias, previo dictamen y diligencias de inspección, efectuadas por el personal adscrito a las mismas, tendientes a poder controlar, mitigar, o dar fin a dicha situación. Para los efectos del presente capítulo, el dictamen, las diligencias de inspección y la determinación de medidas de seguridad podrán realizarse por la Dirección y la UOMPC en forma conjunta, separada o coordinada en el ámbito de sus propias atribuciones. El personal de la UOMPC que sea designado para las inspecciones deberá tener la categoría de Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1163.- La Dirección o la UOMPC ordenará al personal autorizado, la realización de la visita de inspección correspondiente, tendiente a valorar el grado de riesgo. Para emitir el dictamen técnico correspondiente, y así señalar las medidas de seguridad que procedan. Artículo 1164.- Para la realización de la visita de inspección en tratándose de las situaciones reguladas en este apartado, se observaran las formalidades previstas en este Capítulo, y se levantará el acta correspondiente, en la que se hará constar: I. Hora, día, mes y año de inicio y conclusión de la diligencia; II. Calle, número, colonia en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita; en caso de que el lugar no se pudiere precisar conforme a lo anterior, se deberá señalar en el acta la información que permita precisar la localización del lugar en el que se practique la visita de inspección y supervisión. Y su registro de D R O correspondiente; III. Nombre, denominación o razón social del visitado, propietario o poseedor; IV. Número y fecha del oficio u orden de visita que motivó la inspección y supervisión; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) V. Nombre del personal designado por la Dirección o UOMPC para realizar la visita de inspección y supervisión, así como su número de credencial o gafete asignado por la Secretaría de Administración y Tecnologías de la Información Municipal; VI. Nombre y en su caso, cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VIII. Datos relativos a la actuación consistentes en: a). Lo observado en la supervisión del predio, edificación, obra, construcción o instalación en proceso o terminada. b). Los hechos, omisiones ó anomalías respecto al desarrollo de la diligencia de visita o detectadas en la inspección y supervisión. c). Elementos que permitan determinar si la instalación, edificación, predio, construcción o uso representan un peligro para las personas o bienes. IX. Declaración del visitado bajo protesta de decir verdad, si quiere hacerla; y X. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo el del personal autorizado quien llevo a cabo la diligencia. Por el tipo de riesgo, en caso de no encontrar al propietario poseedor o Director Responsable de Obra, se dejará citatorio para el día siguiente hábil. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1165.- La Dirección o la UOMPC, con base en los datos consignados en el acta de visita, emitirá el dictamen técnico correspondiente, donde se hará constar: I. Las situaciones que constituyen riesgo, emergencia, posibilidad de desastre o contingencia; II. Memoria fotográfica, en su caso; III. Las medidas de seguridad, que en términos del presente artículo, se determinen como procedentes; IV. El término en que se deben llevar a cabo las medidas impuestas; V. Los motivos por los que así se considera de acuerdo a lo establecido en la fracción I; y VI. Los medios de prueba suficientes para acreditar la existencia de las situaciones previstas en la fracción I del presente artículo. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1166.- En caso de inconformidad contra el dictamen a que se refiere el artículo anterior, el interesado, dentro de los 5 días hábiles siguientes al en que se emita el mismo, podrá oponerse a todas o parte de las medidas que le sean exigidas, mediante escrito técnico que para ser tomado en cuenta, deberá estar suscrito por un Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable, en su caso, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la inconformidad técnica, la Dirección o la UOMPC, resolverá en definitiva, si se ratifica, modifica o revoca el dictamen. Artículo 1167.- Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento de las medidas de seguridad, sin que éstas se hayan ejecutado, el Ayuntamiento podrá proceder a la ejecución de dichas obras, a costa del propietario. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1168.- En caso de inminente siniestro, riesgo o contingencia, la Dirección bajo su responsabilidad, aún sin mediar previa audiencia del interesado, podrá ordenar y llevar a cabo todas las medidas de seguridad que considere convenientes, en forma urgente, para prevenir, o hacer desaparecer, de manera inmediata o momentánea el peligro. La situación prevista en este artículo no obsta para que, una vez llevadas a cabo de manera inmediata las medidas de seguridad, el interesado presente el escrito de inconformidad a que se refiere el artículo que precede, siguiéndose el procedimiento consignado en el mismo. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 1169.- En los casos que impliquen peligro de incendio, el Departamento de Bomberos podrá llevar a cabo las diligencias necesarias para prevenir y controlar dichas situaciones, conjunta o separadamente con la Dirección y la UOMPROCI. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1170.- Se consideran como Medidas de Seguridad las disposiciones que dicte la Dirección y/o la UOMPC, así como las acciones tendientes a prevenir, reducir y/o evitar la pérdida de vidas, lesiones o daños en bienes o personas que puedan causar las instalaciones, edificaciones, construcciones, obras, trabajos o acciones que ejecuten personas físicas o morales, sean públicas o privadas que se realicen en contravención a la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable y este Código. Las medidas preventivas de seguridad serán de inmediata ejecución, tienen carácter temporal, preventivo o correctivo y se aplican sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Artículo 1171.- Las medidas de seguridad, son de aplicación inmediata y tienen carácter preventivo. Artículo 1172.- Son medidas de seguridad: I. La suspensión inmediata de los trabajos y servicios cuya realización provoque o esté provocando riesgo, indicando al propietario o poseedor, cuáles son los trabajos o acciones necesarias, para evitarlo, debiéndose efectuar de manera segura e inmediata; II. Las acciones, reparaciones, obras de aseguramiento o trabajos necesarios, para evitar riesgos; III. La evacuación, desocupación o desalojo de los inmuebles, por parte de los residentes del área sujeta a riesgo, en los plazos fijados en los dictámenes correspondientes; permitiendo su regreso o reocupación una vez controlado o cancelado el riesgo; IV. Retiro de instalaciones y/o de materiales peligrosos; V. Prohibición de actos de utilización, en edificaciones, obras, predios, construcciones o instalaciones donde exista un riesgo, hasta su corrección y control; VI. La demolición de edificaciones, obras, construcciones o instalaciones riesgosas; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VII. Las demás medidas urgentes de seguridad que previo dictamen, señale la UOMPC y la Dirección en forma autónoma o coordinada con cualquier otra Dependencia o Entidad Paraestatal. DE LAS SANCIONES Artículo 1173.- Las sanciones aplicables por violaciones o infracciones a las disposiciones relativas a construcciones, vía pública, obras, instalaciones, usos y regulación del suelo, contenidas en este Capítulo, las siguientes: I. La rescisión de convenios; II. La suspensión de trabajos; III. La clausura parcial o total, temporal o definitiva, de predios, obras, construcciones, edificaciones o instalaciones; IV. La demolición de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones; V. La revocación de permisos y licencias otorgadas; VI. Las sanciones pecuniarias; y VII. El arresto administrativo, hasta por treinta y seis horas, conmutable por multa. CLAUSURAS EN OBRAS TERMINADAS Artículo 1174.- La Dirección ordenará la clausura de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones erigidas y terminadas en los siguientes casos: I. Cuando los propietarios o poseedores utilicen una obra, construcción, edificación o instalación sin haber obtenido las licencias de uso de suelo urbanizaciones, construcción o terminación de obra; II. Cuando los propietarios o poseedores den a la obra, urbanización, construcción, edificación o instalación un uso o destino diferente al autorizado, o se incumplan las condiciones consignadas en la licencia respectiva; III. Cuando se obstaculicen reiteradamente o se impida en alguna forma el cumplimiento de las ordenes de inspección y supervisión; y IV. Cuando la obra, construcción, edificación, o instalación se ha ejecutado sin permiso y no se regularizó. Artículo 1175.- De la clausura se levantará acta circunstanciada, ante dos testigos. CLAUSURA O SUSPENSIÓN DE OBRAS EN PROCESO Artículo 1176.- La Dirección ordenará la suspensión o clausura de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones en proceso cuando: I. Se realicen sin las licencias de urbanización, uso de suelo y evaluación de impacto ambiental, construcciones y/o terminación o éstas hayan sido revocadas; II. No se respeten las normas de utilización u ocupación del suelo establecidas en el Programa de Desarrollo Urbano; III. Se obstaculice, reiteradamente o se impida, en alguna forma, el cumplimiento de las funciones de inspección y supervisión al personal autorizado por la Dirección o la autoridad Municipal competente; IV. Cuando el permiso o licencia sean revocados por contravenir las disposiciones de el Programa de Desarrollo Urbano o haya vencido su vigencia; y V. Cuando se ejecuten sin ajustarse al proyecto aprobado, condicionantes o especificaciones contenidas en las licencias o permisos otorgados o se vulnere lo previsto en el presente Capítulo. De la clausura se levantará acta circunstanciada, ante dos testigos, designados por el interesado o por el inspector. En caso de que el infractor se niegue a designarlos o una vez designados se nieguen a aceptar el cargo para el caso de que el interesado o los testigos se negaren a firmar el acta de clausura, se asentará dicha negativa, y los motivos de su negación y esto no invalidará el acta. Artículo 1177.- El estado de clausura temporal o suspensión de trabajos, cuando proceda en términos del artículo anterior, no se levantará hasta en tanto no se realicen las correcciones técnicas ordenadas y se hayan pagado los derechos y multas derivadas de las infracciones cometidas. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1178.- Las clausuras o suspensión de trabajos, podrán abarcar la totalidad del predio, edificación, construcción, instalación o inmueble, o la parte correspondiente que infrinjan las disposiciones de este Capítulo, asimismo, las clausuras y la suspensión de trabajos podrán tener carácter de temporales o definitivas. SANCIONES PECUNIARIAS (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1179.- Se impondrán sanciones por el incumplimiento a los artículos que a continuación se mencionan: I. Artículos 1107, 1113 y 1115, la instalación del equipo necesario y multa por el doble del mismo costo; II. Artículos 1108 y 1109, la clausura de la obra y multa del 3% del costo del total del inmueble; III. Artículos 1110, 1111 y 1112, la clausura del inmueble y multa equivalente a cien salarios mínimos vigentes en la región; IV. Artículo 1113, el cumplimiento inmediato y multa equivalente a diez salarios mínimos vigentes en la región; V. Artículo 1114, la multa equivalente a 50 salarios mínimos vigentes en la región. La Dirección, sancionará a los propietarios, a los Peritos Directores Responsables de Obra o Corresponsables y a quienes resulten responsables de las infracciones comprobadas, en las visitas de inspección a que se refiere este apartado. Las sanciones no eximen al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan dado motivo al levantamiento de la infracción. VI. SANCIONES A LOS PERITOS DIRECTORES RESPONSABLE DE OBRA, A LOS PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES: Se sancionará a los Peritos Directores Responsables de Obra, a los propietarios y/o poseedores, en los siguientes términos: a). Multa de 20 a 30 veces el salario mínimo general en el Municipio: 1. Cuando en una obra en proceso no muestre o no se exhiban los documentos, planos, licencia, bitácora correspondiente a solicitud del inspector supervisor de la Dirección. 2. Cuando se invada con materiales la vía pública o cuando hagan cortes en banquetas, arroyos y guarniciones sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente. 3. Cuando se obstaculicen o resistan a las verificaciones de los supervisores de la Dirección, sin mediar razón fundada para ello. 4. Cuando no se dé aviso de terminación de las obras dentro de los 20 días naturales posteriores al vencimiento de la licencia correspondiente. b). De 60 a 80 veces el salario mínimo general en el Municipio. 1. Cuando el Perito Director Responsable de Obra no asista, por más de 4 semanas consecutivas, a la obra, sin justificación en bitácora. 2. Por retiro o violación de sellos de las obras clausuradas. 3. Cuando en una obra no se respeten las previsiones contra incendios contenidas en el presente Capítulo. c). Multa de 10 a 20 tantos el importe de los derechos de la licencia: 1. Cuando se estén realizando obras o instalaciones sin haber obtenido previamente la licencia respectiva. 2. Cuando en una obra, excediendo el 10% de tolerancia, no coincida con el proyecto arquitectónico o diseño estructural autorizado. 3. Cuando en la ejecución de cualquier obra, no se respeten las restricciones, afectaciones o normas de uso y utilización del suelo; de los Programas de Desarrollo Urbano y/o este Capítulo, independientemente de que se determine demolición, en su caso. 4. Cuando se tiendan redes o instalaciones aéreas y/o subterráneas sin la autorización o licencia correspondiente. d). Multa de 20 a 30 tantos de los importes de la licencia: Cuando realicen excavaciones que afecten la estabilidad del propio inmueble o de las construcciones de predios vecinos o de la vía pública. e). Multa de 100 a 150 veces el salario mínimo general en el Municipio. Cuando para obtener la expedición de licencias de construcción o durante la construcción o uso del inmueble se hayan presentado documentos falsos, independientemente de la pena que por la comisión de ese delito corresponda. VII. SANCIONES ESPECÍFICAS PARA PERITOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA: a). Multa de hasta 150 veces el salario mínimo general en el Municipio: 1. Cuando en la construcción o demolición de obras o para llevar a cabo excavaciones usen explosivos, sin la previa autorización de la autoridad competente y habiendo informado lo correspondiente a la Dirección cuando menos siete días hábiles de anticipación. 2. Cuando en una obra no se tomen las medidas necesarias, para proteger la vida y salud de los trabajadores y de los bienes a terceros. 3. Cuando se violen sellos de clausura, colocados por la Dirección. En este caso además de la sanción pecuniaria, se impondrán al infractor de 4 meses de suspensión como Perito Director Responsable de Obra. VIII. SANCIONES EN CASO DE REINCIDENCIA: Al infractor reincidente se le aplicará en tres tantos más la sanción que le hubiere sido impuesta por primera vez. Se considera reincidente al infractor que incurre en otra falta igual a aquella por la que hubiere sido sancionado con anterioridad, durante la ejecución de la misma obra. IX. SANCIONES PARA PERITOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CORRESPONSABLES: en los supuestos establecidos en el artículo 676 de este Código Reglamentario. a) Amonestación por escrito al Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable, cuando sin causar situaciones que pongan en peligro la vida de las personas y/o los bienes, independientemente de la reparación del daño así como de la responsabilidad derivada de procesos de índole civil o penal; b) Suspensión temporal por dos años del registro de Perito Director Responsable de Obra o Corresponsables, según sea el caso, cuando las infracciones que cometan no pongan en peligro la vida de las personas y/o los bienes, independientemente de la reparación del daño, así como de la responsabilidad derivada de procesos de índole civil o penal, cuando: 1. Se modifique la obra o instalación sin apegarse a las condiciones de la licencia de construcción, sea para obra pública o privada. 2. Se acumulen dos amonestaciones en un mismo año. c) Cancelación del registro de Perito Director Responsable de Obra o Corresponsable, independientemente de la reparación del daño, así como de la responsabilidad derivada de procesos de índole civil o penal, cuando: 1. No cumplan con las disposiciones del presente capítulo y se causen situaciones que pongan en peligro la vida de las personas o bienes; y 2. Hayan obtenido el registro de Peritos Directores Responsables de Obra o Corresponsables, presentando datos falsos, documentos apócrifos o información errónea o alterada. En los casos de cancelación del registro, la CAAPDROC no otorgará al infractor un nuevo registro en ninguna de las especialidades señaladas en el presente capítulo. Artículo 1180.- Las sanciones a que se refiere el artículo 1179, en ningún caso serán acumulativas, debiéndose aplicar la de mayor monto. a). Las sanciones previstas en el artículo que precede, para construcciones, ampliaciones no mayores de 50 M2, deberán cobrarse de acuerdo a lo siguiente: De 00.00 M2. A 25.00 M2. El 30% del costo de la misma. De 25.01M2. A 50.00 M2. El 50% del costo de la misma. Artículo 1181.- Las sanciones aplicables no implican autorización de lo irregular; debiendo obtener la licencia respectiva, que deberá sujetarse a la normatividad urbano-ambiental vigente. Artículo 1182.- El Ayuntamiento por conducto de la Dirección, podrá revocar toda autorización y licencia de construcción o de uso de suelo cuando: I. Se hallan otorgado en franca contravención a las normas de zonificación contenidas en el Programa de Desarrollo Urbano o las disposiciones del presente Capítulo; y II. Se haya dado con base en informaciones o documentos falsos o erróneos. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículos 1182 Bis.- La revocación se sujetará al siguiente procedimiento: I. Cuando la Dirección tenga conocimiento de cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, iniciará el procedimiento mediante acuerdo escrito, el que deberá estar fundado y motivado técnica y legalmente. II. Dicho acuerdo se notificará al propietario, poseedor o responsable de la construcción, concediéndole un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, a efecto de que comparezca a hacer valer lo que a su interés convenga, y a ofrecer las pruebas que estime necesarias. En caso de no comparecer, se le tendrá por consentidas las causas que se le atribuyen y se resolverá en definitiva. III. Las pruebas que ofrezca el interesado deberán desahogarse, en un término que no exceda de diez días hábiles, a partir de su ofrecimiento. IV. Dentro de los cinco días hábiles siguientes de transcurrido el término probatorio, la Dirección resolverá en definitiva sobre la revocación; y V. Dicha resolución, deberá ser notificada personalmente al interesado. Artículo 1183.- La Dirección podrá ordenar la demolición de obras, en proceso o terminadas: I. Cuando se hayan ejecutado, sin licencia de uso de suelo y evaluación de impacto ambiental o la licencia de construcción respectiva o la parte que se haya ejecutado sin la misma; y II. Cuando se hayan realizado contraviniendo las disposiciones de uso de suelo, derivadas de el Programa de Desarrollo Urbano, aplicables. Artículo 1184.- La interpretación del presente Capítulo corresponde al Presidente Municipal, por sí, o a través del funcionario al que delegue dicha atribución. DE LA ZONA DE MONUMENTOS DE LA CIUDAD DE PUEBLA (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1185.- Para efecto de protección, mejoramiento y custodia de la Zona de Monumentos de la Ciudad de Puebla, la Dirección deberá: I. Establecer y definir el conjunto de normas técnicas, funciones, procedimientos y responsabilidades del Ayuntamiento, en la conservación (protección y preservación) del patrimonio cultural; así como la conservación y mejoramiento de la imagen y fisonomía urbana y comunicación de los espacios y elementos urbanos del Centro Histórico; II. Preservar el patrimonio edificado arquitectónico y urbano dentro de la Zona, recuperando y mejorando los edificios con valor histórico, artístico y cultural y de conjunto dentro del ámbito de competencia municipal; III. Establecer las regulaciones urbanísticas para el uso del suelo y las construcciones en la zona; IV. Regular las obras de construcción, conservación, restauración, adecuación, integración, liberación y cualquier tipo de intervención que se realice en el ámbito urbano y en los inmuebles de propiedad pública o de particulares ubicados en la zona; V. Regular y especificar el contenido de el Programa de Desarrollo Urbano aplicables en la zona, para determinar adecuadamente los usos del suelo en la misma, señalándolos en las licencias correspondientes; VI. Regular conjuntamente con el Capítulo correspondiente de este Código Reglamentario, la colocación, fijación y diseño de anuncios y mobiliario urbano, así como su mantenimiento y conservación a fin de preservar la fisonomía e imagen urbana de la zona, preservándola de la contaminación visual, auditiva y ambiental; (REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) VII. Establecer las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de protección civil en la zona, a través de los organismos federales, estatales y municipales (Unidad Operativa Municipal de Protección Civil), así como los organismos sociales y académicos competentes en la materia; VIII. Normar la ubicación y prestación de los servicios urbanos y de equipamiento en la zona; IX. Normar el otorgamiento de permisos y licencias; X. Determinar las sanciones correspondientes por violaciones a este apartado; y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) XI. Normar la participación de los Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables que intervengan en la Zona de Monumentos. Artículo 1186.- Para efecto de la Zona de Monumentos, los siguientes conceptos implican: I. Adecuación: Modificaciones reversibles, mediante las cuales se logra la actualización del edificio, con usos que permitan satisfacer necesidades actuales, bajo el más riguroso respeto de los valores histórico-artísticos del mismo, y sin modificar el partido arquitectónico y su contexto urbano; II. Anastilosis: Reintegración de un elemento o estructura, contando con todas las partes originales colocadas en su sitio original; III. Anuncio: Todo elemento colocado en los inmuebles y áreas urbanas, que cumpla con la función de carácter nominativo o publicitario; IV. Arquitectura de integración: A los nuevos elementos y construcciones que se van insertando a la arquitectura y al urbanismo histórico con el objeto de lograr una armonía en el contexto; V. Conservación: Conjunto de actividades destinadas a salvaguardar, mantener y prolongar la permanencia de los bienes culturales. Abarca todas aquellas que incluyen desde las previas a la restauración, hasta las posteriores a dicha intervención; VI. Consolidación: Recuperación de la capacidad portante de materiales y sistemas constructivos recobrando su cohesión estructural; VII. Cultura: Sistema exclusivamente humano, de hábitos y costumbres que se adquieren por medio de un proceso extrasomático, realizado por el hombre en sociedad, como recurso fundamental para adaptarse al medio ambiente; VIII. Decreto: Decreto por el que se declara una Zona de Monumentos Históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de Noviembre de 1977; IX. Espacio Público: Territorio físico conformado por la vía pública, plazas y jardines del dominio público municipal; X. Fisonomía urbana: Conjunto de rasgos distintivos de la ciudad que se identifican por características particulares: entorno geográfico, medio ambiente, trazo, formas arquitectónicas y por la presencia de monumentos o edificios singulares; XI. Imagen Urbana: Las fachadas de los edificios, su volumen, no olvidando que la ciudad cuenta con segundos y terceros planos visualizados desde las elevaciones (cerros), las bardas, cercas y frentes de los predios baldíos, cuando estos sean visibles desde el nivel de la calle o desde otro ángulo importante, a los elementos que las integran, al mobiliario urbano conformado por: postes, arbotantes, arriates, bancas, basureros, fuentes, monumentos conmemorativos, paradas de autobuses, casetas telefónicas y de informes, arbolado, jardinería y otros; XII. INAH: Instituto Nacional de Antropología e Historia; XIII. Integración: Aportación de elementos claramente nuevos y visibles que armonicen con los contextos históricos, pasando desapercibidos a simple vista pero claramente diferenciados del original, para asegurar la conservación del bien cultural; XIV. Ley Federal: Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos publicada el 6 Mayo de 1972; XV. Liberación: Retiro de elementos agregados en el transcurso del tiempo, que alteran el aspecto formal, estructural o funcional del inmueble y que carecen de valor histórico o artístico; XVI. Mantenimiento: Realización de obras menores y en forma continua con el objeto de evitar deterioros; XVII. Monumento Artístico: Los inmuebles ubicados dentro del Municipio de Puebla y que se ajusten a las características señaladas en el artículo 33 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; XVIII. Monumento Histórico: Los que establece la Ley Federal; XIX. Patrimonio Cultural: El constituido por todos los bienes que tengan valor para la cultura, para el hombre, sus usos y costumbres y los aspectos intangibles desde el punto de vista del arte, la historia, la tradición, la ciencia o la técnica y la cultura universal; XX. Preservar: Acción especializada para conservar el patrimonio cultural previniendo y evitando cualquier deterioro; XXI. Prevención: Todas las actividades destinadas a evitar que se produzcan situaciones de desastre, causadas por fenómenos naturales o acciones del hombre; XXII. Protección: Efecto de las acciones legales preventivas, que por medio de leyes o disposiciones jurídicas vigentes, conserven los elementos o bienes del patrimonio cultural; XXIII. Reciclaje: Dar un nuevo uso a los materiales y elementos arquitectónicos en el mismo inmueble del que proceden; XXIV. Reglamento de la ley: Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; XXV. Restauración: Intervención directa en los inmuebles que presentan problemas de deterioros, considerando diferentes niveles de intervención como: mantenimiento, reintegración, Anastilosis, liberación, consolidación, adecuación y revitalización, determinados por el grado de deterioro y destino del inmueble; XXVI. Revitalización: Promover el uso compatible de un inmueble abandonado; XXVII. Sustitución: Colocación de materiales o elementos nuevos claramente identificables, en lugar de los originales; XXVII. Traza urbana: La disposición y el orden de calles y espacios públicos de acuerdo alineamiento oficial de los predios, producto del desarrollo histórico y que constituye el principal patrimonio urbano de la zona; XXIX. Vía Pública: Espacio de uso común de acuerdo al presente Capítulo de Construcciones; y XXX. Zona de Monumentos: La superficie comprendida entre la 13 norte-sur a 14 norte sur y de 18 oriente-poniente a 11 oriente-poniente; la Zona de los Fuertes de Loreto y Guadalupe; la Avenida Juárez y los Barrios de San Antonio, San José, Santa Anita, La Luz, El Alto, Analco, El Carmen, Santiago, San Miguelito, Xanenetla, El Refugio, Xonaca y Los Remedios. Artículo 1187.- Los componentes urbano-arquitectónicos que conforman el patrimonio cultural de la Zona comprende: a) Inmuebles catalogados por el INAH conforme a los artículos 4º y 5º del Decreto. b) Inmuebles que por su fisonomía arquitectónica se integran al contexto urbano de la zona de Monumentos. c) Inmuebles contemporáneos fuera de contexto histórico e imagen urbana. d) Las plazas, calles y jardines. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1188.- El patrimonio cultural inmueble de la Zona de Monumentos, comprende, tanto a los monumentos catalogados como a los históricos no catalogados de los siglos XVI al XIX y los modelos arquitectónicos representativos de la arquitectura del siglo XX como son Art Nouveau, Art Decó, Neocolonial y Neocaliforniano, Funcionalista y Orgánico; en los que las intervenciones estarán determinadas por el estado de deterioro que presenten y sus posibilidades de uso, mismas que serán supervisadas y aprobadas por la Dirección con el objeto de conservarlos o recuperarlos con propuestas de actualización. Los criterios de intervención para cada uno de los inmuebles se establecerán sobre el plano base de unidades mínimas de intervención, asignando criterios para cada uno de los inmuebles. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1189.- La Dirección es la dependencia municipal coordinadora y la autoridad responsable de los procedimientos para expedir dictámenes, autorizaciones y licencias previstos en este apartado, así como para ejecutar sus resoluciones e imponer sanciones en el ámbito de su competencia. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1190.- Para la realización de cualquier obra de conservación, restauración, construcción, adecuación, excavación, cimentación, demolición o colocación de anuncios en los inmuebles y área urbana de la zona, se requerirá de la autorización y licencia correspondiente, emitidas por la Dirección, independientemente de las que corresponda al INAH otorgar. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Articulo 1191.- Para la protección, conservación y mejoramiento de la Zona de Monumentos, la Dirección tendrá las siguientes facultades: I. Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, comodidad y buen aspecto, y se protejan los valores históricos y artísticos; II. Fijar las condiciones a que deberán sujetarse las edificaciones y los elementos tales como fuentes, esculturas, arcos, columnas rejas balcones patos, portones, puertas talladas, cornisas, barandales forjados, de madera tallada y escalones que invadan la vía pública; III. Establecer de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano, los fines para los que se pueda autorizar el uso de terrenos y determinar el tipo de construcciones que se pueden levantar en ellos en los términos dispuestos por la ley y este Capítulo; IV. Otorgar o negar licencias y permisos para la ejecución de las obras y el uso de las edificaciones o predios y en caso de negaras proporcionar alternativas; V. Proporcionar asesoría a quien lo solicite; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VI. Llevar un registro calificado de Peritos Directores Responsables de Obras y Corresponsables; VII. Realizar Inspecciones en las obras en proceso de ejecución o terminadas; VIII. Practicar inspecciones para verificar que el uso que se haga de un predio estructura, instalación, edificio o construcción se ajuste a las características previamente registradas; IX. Acordar las medidas que fueren procedentes en relación con las edificaciones peligrosas o malsanas que causen molestia o pongan en peligro el valor histórico o artístico de los inmuebles; X. Autorizar o negar la ocupación o uso de una estructura, instalación, edificación o construcción; XI. Ejecutar con el apoyo la Dirección de Obras Públicas y con cargo al propietario las obras que se hubieren ordenado realizar y que por rebeldía no las haya llevado a cabo; y XII. Ordenar la suspensión temporal definitiva de las obras de acuerdo con el daño que se haya ocasionado. DE LAS FUSIONES Y DIVISIONES Artículo 1192.- Podrá solicitar la fusión o división de predios, la persona física o moral que acredite ser su legítima propietaria, acompañando a su solicitud copias de los títulos de propiedad correspondientes. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1193.- La Dirección otorgará o negará, según sea el caso, las autorizaciones de fusión o división de los predios, considerando el objeto que se persigue con la fusión o división, así como las características del predio. Artículo 1194.- Cuando un inmueble ubicado en la zona de monumentos se divida, se deberá establecer el régimen de condominio como condicionante para conservar el inmueble y evitar su destrucción o pérdida de sus características. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1195.- No se permitirá dentro de la Zona de Monumentos la subdivisión física, sea con muros, bardas o enrejados, en dos o más partes, de los inmuebles considerados monumentos artísticos o históricos, cuando su concepción original haya sido unitaria, conservando sus características arquitectónicas y prediales originales. Artículo 1196.- En caso de que el inmueble haya sido objeto de divisiones y subdivisiones, afectando al inmueble, se promoverá su reintegración jurídicamente, en términos de lo establecido en el artículo anterior y en términos del presente Capítulo de Construcciones. DE LAS OBRAS DE CONSERVACIÓN DE LA ZONA (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1197.- Las intervenciones en los inmuebles comprendidos dentro de la Zona de Monumentos, estarán determinadas por el estado de deterioro que presenten y sus posibilidades de uso, mismas que serán supervisadas y aprobadas por la Dirección, dentro del ámbito de su competencia, con el objeto de conservarlos o recuperarlos con propuestas de actualización. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1198.- En los inmuebles localizados en la Zona de Monumentos, a los que se refiere el artículo 1200, podrán autorizarse intervenciones dentro de los siguientes parámetros: I. Intervención en fachadas: a) Podrán realizarse las siguientes obras o elementos en fachadas: 1. Los portones de acceso para vehículos podrán incluir una puerta proporcionada para el paso de peatones, en cualquiera de las hojas, las que serán de madera y diseño acorde. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 2. Apertura de vanos cuando se trate de restablecer huecos cegados, cuando con base a la normativa de la Dirección, no altere la composición o la estructura de la fachada. 3. Los elementos de carpintería y herrería en los vanos como son puertas, ventanas, aparadores y cualquier otro elemento similar, deberán situarse a paño de muro de fachada. 4. Los balcones, pretiles, rejas, marqueterías, batientes de ventanas o cualquier otro elemento de su tipo, deberá basarse en estudio o proyecto en armonía, tanto con el edificio en el que va a situarse como en el conjunto de elementos similares que existen en los edificios históricos o ambientales de su campo visual. 5. La pintura de guardapolvos en fachadas deberá tener una altura no inferior a sesenta centímetros, ni superior a un metro veinte centímetros. 6. Colocación de rejas metálicas, siempre y cuando éstas se sitúen en el interior del edificio, a partir del paño interior del muro de la fachada. 7. Las vitrinas o elementos fijos para exposición de artículos. Para lo anterior, dichos elementos sólo podrán estar en el interior y en el acceso de las puertas existentes, sin ampliar claros o alterar características propias del edificio. b) No se autorizan las siguientes obras o elementos en fachadas: 1. Añadir o adosarle elementos que no armonicen con las características originales del inmueble, o que alteren o desvirtúen al mismo, debiendo alinearse con la calle, y sin remetimientos en la esquina (ochavos o pancoupé). 2. Empleo de celosías de cualquier material, en balcones. 3. Volumen o instalación sobresaliente del paño de la fachada, ni volados o marquesinas en ningún nivel de la fachada. 4. Construcción de fachadas, portadas o elementos decorativos que se sobrepongan a edificios de valor histórico-artístico, que desvirtúen la composición o el carácter de los mismos. 5. Nuevas salidas o bajadas de agua pluvial, sean gárgolas, canales o tubos de lámina; y no deberán aparecer en fachadas elementos nuevos que alojen nuevas instalaciones, y no se permitirán las caídas libres a las calles. 6. Modificaciones, ampliaciones o aperturas de nuevos vanos, para ser utilizados como aparadores, vitrinas o nuevos accesos. 7. Construcción o modificación de vanos para que queden en posición horizontal, redondos, triangulares, poligonales o de otras formas que no guarden una proporción vertical con el inmueble. 8. En los edificios que se encuentran en el Decreto de la Zona de Monumentos no se permitirá tapiar los vanos originales de puertas y ventanas, ni el uso de recubrimientos que afecten al inmueble o la imagen urbana. 9. Construcción de fachadas en las que predominen los vanos sobre los macizos. 10. Colocación y uso de cortinas metálicas. 11. Utilizar hacia la vía pública vidrios reflejantes o de colores. 12. Hacer uso de cancelería o marcos de aluminio natural o dorado para instalar un aparador. 13. Dejar los muros hacia las colindancias sin aplanar ni pintar, cuando éstos sean visibles desde la vía pública. II. Intervenciones en el interior del inmueble. a) En las cubiertas podrán autorizarse las siguientes obras: (REFORMADO NUMERAL 1. P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) 1. Cuando se trate de restaurarlas, se deberán respetar, en su forma, nivel y sistema constructivo, utilizando los elementos de refuerzo a consideración de la Dirección de Gestión. 2. Cubiertas y azoteas planas, con pendiente inferior al 5% y con pretiles rectos y horizontales, debiendo respetarse las bóvedas y cúpulas que se localizan en la construcción. b) No es permisible realizar las siguientes obras en cubiertas: (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 1. Construcciones o instalaciones en azoteas que sean visibles desde la calle, tales como: jardineras, terrazas o balcones, instalaciones para tanques de gas, antenas, elementos emisores y receptores de centrales de radio, televisión o teléfono, jaulas para tendederos, cuartos de servicio, bodegas o cualquier elemento que altere el perfil de las fachadas, permitiéndose sólo cuando se encuentren fuera del campo visual del conjunto urbano, previa autorización de la Dirección. 2. Agregar otro nivel o cualquier tipo de construcciones en las azoteas, así como techar los patios con cubiertas no reversibles de manera parcial o total, o agregar entrepisos en alturas originales. c) Podrán autorizarse las siguientes obras con relación a la proporción, reintegración y adecuación del inmueble: 1. Reparaciones o modificaciones tendientes a mejorar las condiciones de estabilidad, salubridad, ventilación y soleamiento existentes o tendientes a restablecer composiciones, distribuciones o estructuras arquitectónicas históricas que están deterioradas o alteradas. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 2. Construcción de un nivel adicional, en el caso de edificios de contexto urbano, excesivamente bajo con relación a las construcciones vecinas, lo cual se hará dentro de las limitaciones establecidas, según proyecto aprobado por la Dirección. 3. Eliminación de agregados o volúmenes de construcciones recientes sin valor histórico, cuando éstos alteran la estructura o la composición del inmueble de la Zona de Monumentos. 4. Proyecto elaborado por perito restaurador que armonice con el sitio urbano y el marco arquitectónico en el que se vaya a inscribir la nueva construcción, el cual deberá contar con un estudio de la relación entre vanos y macizos, relieves y claroscuros, colores, texturas y materiales de entorno arquitectónico y urbano. 5. Proyectos arquitectónicos para obras de restauración o adecuación que respeten, rescaten y revaloren las características históricas y artísticas de los inmuebles. 6. En caso de ser necesario la realización de obras de excavación en predios dentro de la zona, deberá contarse previamente con la autorización del INAH, con el fin de que éste realice los estudios e investigaciones correspondientes, y con base en los resultados y materiales obtenidos, se determine lo conducente. d) No es permisible realizar Proyectos de restauración o adecuación, cuando causen alteraciones que afectan las buenas condiciones de salubridad, ventilación y soleamiento existentes, o se afecten composiciones, distribuciones o la estabilidad de las estructuras arquitectónicas históricas. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) e) Podrán autorizarse las siguientes obras en los elementos de paramentos, recubrimientos y pisos: (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 1. Consolidación o la operación que la Dirección considere adecuada, en el caso de aplanados o fragmentos dañados o desprendidos de los paramentos. 2. La limpieza de los paramentos de cantería y los elementos de recubrimiento tradicionales de la arquitectura poblana, tales como azulejo, ladrillo o estuco, con cepillo de raíz y lavado de agua y jabón neutro no iónico. 3. Sustitución de sillares por piezas nuevas de tonalidad y grano equivalentes a las demás piezas, en caso de encontrarse piezas de cantería muy dañadas y en un estado de degradación, que ponga en riesgo la estabilidad estructural de la construcción. 4. Consolidación, o en su caso sustitución de piezas de cantería pintada, decorada, o especialmente trabajadas, previa la presentación de un estudio especial, para su autorización correspondiente. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 5. Consolidación o la operación que la Dirección de Desarrollo Urbano considere adecuada, en el caso de aplanados o fragmentos dañados o desprendidos de los paramentos. 6. Reposición de aplanados en paños de muro, en donde existían y fueron retirados; los aplanados en sus distintas capas, deberán hacerse con mezclas de cal y arena fina, no con cemento, y deberán hacerse con llana de madera, evitando las superficies acabadas a plomo y regla, acordes a las características del contexto y fisonomía urbana. f) No se autoriza la realización de obras en los elementos de paramentos, recubrimientos y pisos, en los siguientes casos: 1. Limpieza de los paramentos de cantería y los elementos de recubrimientos tradicionales de la arquitectura poblana, azulejo, ladrillo y estuco, con cepillo de cerdas metálicas, cincel o martelina, mollejón o cualquier medio abrasivo que destruya la capa intemperizada (pátina) del material. 2. Sustitución de aplanados antiguos, tengan o no elementos decorativos, independientemente del material sobre el que se encuentren. 3. Los revestimientos de materiales vidriados, metálicos, cemento, plástico, piedra laminada, ni de otros materiales incongruentes con el carácter histórico de la zona de monumentos. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) g) El escombro, producto de las obras que se realicen en la Zona de Monumentos, deberá retirarse de la vía pública en un plazo no mayor a 48 horas a partir del momento de la notificación de retiro del mismo. Artículo 1199.- Las modificaciones al medio urbano de la Zona de Monumentos deberán siempre observar y cumplir con los siguientes objetivos: a) Integrar el aspecto o fisonomía externa de las edificaciones que no armonizan. b) Actualizar su carácter arquitectónico y urbano. c) Promover la conservación de la traza original. d) Dotación del equipamiento e infraestructura necesarios para lograr la recuperación e imagen urbana de la Zona de Monumentos. DE LAS NUEVAS CONSTRUCCIONES, VOLÚMENES Y ALINEAMIENTOS (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1200. No podrá realizarse dentro de la Zona de Monumentos ninguna obra nueva, arquitectónica o urbana sin la debida autorización del INAH y de la Dirección, debiendo además observarse lo siguiente: I. La traza urbana no debe ser alterada, por nuevas edificaciones, por nuevas vialidades, y por ningún motivo se alterará la traza original de la ciudad, salvo en los casos en que se recupere la misma. Toda obra pública o privada que incida en cualquiera de los componentes de la fisonomía urbana, deberá dejarlos en buen estado y libres de escombro; para tal efecto se observará lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) a) La Dirección, podrá requerir o autorizar que se realicen construcciones o bardas con el fin de restituir alineamientos de la traza histórica que haya sido modificada. b) Se restituirá hasta donde sea posible el espacio libre destinado a patios, jardines o huertos, en el interior de los edificios y predios. c) Las nuevas construcciones deberán sujetarse a los alineamientos de la traza original, conservando el paño a todo lo largo de la fachada, sin dejar ningún espacio libre entre construcciones colindantes, de acuerdo a lo estipulado en el presente Capítulo de Construcciones. d) Los alineamientos se expedirán tomando en consideración lo anterior y apegándose a lo dispuesto en el presente Capítulo de Construcciones. e) Todo inmueble considerado como equipamiento urbano en el Plan de Desarrollo Urbano se presumirá, salvo prueba en contrario que es de propiedad del Municipio de Puebla No se considera que se altera la traza urbana, cuando se realicen construcciones subterráneas nuevas de equipamiento urbano u obras para recuperar vestigios históricos o arqueológicos subyacentes. II. Respecto al proyecto y obra arquitectónica: a) Los proyectos arquitectónicos, estructurales, de instalaciones sanitarias, eléctricas y especiales, así como la construcción de los mismos, se regirán por el presente Capítulo de Construcciones, en todo lo que no se oponga a lo prescrito en el presente documento. b) Los nuevos volúmenes que se construyan dentro del perímetro de la Zona de Monumentos, deberán ser de altura y proporciones armónicas al promedio de altura de los edificios históricos civiles existentes. c) La arquitectura de integración buscará una mayor armonía y diálogo formal con el conjunto, sin negar la contemporaneidad de la nueva intervención, tanto de la obra de conservación, como de la nueva arquitectura. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) d) Cuando la nueva construcción se inscriba dentro del campo visual de algún monumento, el nuevo edificio deberá someterse a la supervisión y autorización de la Dirección. La altura de las nuevas edificaciones no deberá alterar el perfil o silueta del paisaje urbano de la Zona de Monumentos. e) Las cubiertas y azoteas deberán ser planas, con una pendiente inferior al 5%, y con el pretil horizontal y recto, en el caso de cúpulas y bóvedas, la pendiente podrá ser mayor. f) En el caso de los predios ya ocupados por alguna construcción o baldíos en los que se vaya a edificar, se deberá conservar al menos 25% del área libre, y en la fachada deberá quedar una proporción mínima de uno a tres, en su relación vano-macizo. g) La relación de entrepisos entre la obra nueva y los monumentos o inmuebles del entorno deberá ser semejante. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) h) En el área de uso determinada en los planos autorizados por la Dirección, deberá conservar al menos un 40% del área ajardinada. i) La relación entre vanos y macizos para propuestas de obra nueva será la que predomine en las fachadas de las construcciones históricas de ésa calle, y los vanos deberán ser de proporción vertical, excluyéndose las ventanas tipo tronera con mixtilíneas. (REFORMADO, P.O 04 DE JUNIO DE 2012) j) Se autorizará para el acceso de los vehículos, en las nuevas construcciones, un solo portón, de no más de dos metros ochenta centímetros de ancho, y su altura deberá ser por lo menos igual a los cerramientos de las ventanas, y no deberá sobrepasar los cerramientos de los portones de los edificios históricos vecinos. Para predios de más de veinte metros de frente, podrán autorizarse dos portones separados, previa autorización del INAH y la Dirección. k) En el caso de inmuebles específicamente dedicados a estacionamientos, se podrán autorizar dos vanos para acceso y salida de vehículos, de no más de dos metros ochenta centímetros de ancho, en función de cada proyecto, en particular predominando el macizo sobre el vano. l) Se autorizarán demoliciones de edificios contemporáneos construidos con sistemas modernos, cuando existan estudios integrales que definan el destino del espacio en cuestión, así como la solución formal y su integración con el contexto. m) Se autorizará la construcción de obra nueva en áreas adyacentes a los inmuebles señalados en el artículo 1188, cuando éstas se propongan como elementos que se integran a la unidad de su entorno. n) Las fachadas de las nuevas edificaciones deberán ser proyectadas tomando en consideración el contexto, en algunos casos se requerirá un estudio específico en el cual los volúmenes deberán armonizar con la arquitectura del entorno. o) El criterio respecto a la volumetría será el que permita una configuración urbana homogénea, en concordancia con los edificios existentes. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) p) Los edificios nuevos ya realizados, de altura superior al promedio de los existentes en la Zona de Monumentos, no justificarán la solicitud de levantar edificios de altura superior al promedio existente, sujetándose a revisión de la Dirección. q) Se podrán construir niveles Adicionales en edificios contemporáneos siempre y cuando la altura resultante no rebase a la de los monumentos o edificios ni la del perfil general del entorno. r) No se deberán introducir elementos arquitectónicos fuera de escala, que perturben monumentos o ambientes monumentales. s) No se autorizan nuevos volados, marquesinas o toldos fijos en planta baja. t) Las cornisas, balcones y rejas de ventanas no deberán sobresalir del paño de fachada más de treinta centímetros en planta baja, y más de sesenta centímetros en niveles superiores. u) Las instalaciones y los servicios deberán quedar ocultos desde cualquier ángulo visual del entorno. (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) III. Se requerirá la autorización previa de la Dirección, para efectuar retiro o liberaciones parciales, tanto de elementos en el interior, como en fachadas o volúmenes hacia la vía pública. También se requerirá de la autorización correspondiente, en caso de que sea necesario liberar algún elemento agregado que no sea original del inmueble histórico, y cuya liberación sea benéfica para la revalorización del mismo. IV. Las antenas y elementos emisores o receptores de centrales de radio, televisión y teléfono, deberán situarse fuera de la Zona de Monumentos Históricos, en puntos retirados de edificios y conjuntos históricos, y cuando ya existan estas instalaciones en el interior de dicha zona, no se permitirá su ampliación y se fomentará su reubicación fuera de la zona; V. Toda obra colindante con un monumento histórico quedará sujeta al estudio y análisis de posibles perjuicios estructurales que pudiera causarle, y (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) VI. Un inmueble o parte del mismo se podrá demoler dentro de la Zona de Monumentos, previa autorización de la Dirección con base en el dictamen que emita la Subdirección de Planeación. En el caso de monumentos históricos catalogados deberán también contar con la autorización del INAH. DEL TRATAMIENTO URBANO DE LA ZONA Artículo 1201 Todo lo relacionado con el mantenimiento y conservación de la vía pública, y lo relativo al entorno urbano, considerándose toda intervención en fachadas, modificaciones en las vialidades, plazas, jardines, y áreas públicas, y en general toda obra que altere la perspectiva y la unidad de dichos espacios, se regirá por los siguientes lineamientos: a) Se privilegiará al peatón sobre los vehículos, buscando dar mayores facilidades a los primeros. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) b) La Dirección podrá determinar las formar físicas y los diseños de la nomenclatura oficial. c) La nomenclatura de las calles y plazas se considera de valor patrimonial, por lo que cualquier modificación deberá ser encaminada a recuperar alguno de sus nombres anteriores, de preferencia el más significativo. d) Se procurará conservar la nomenclatura existente que contiene los nombres históricos de las calles y avenidas. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) e) Se podrán realizar o reparar los pavimentos de las banquetas, arroyo de calles o plazas, después de autorizarse los proyectos correspondientes por la Dirección con el objeto de mantener la armonía del conjunto urbano y arquitectónico. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) f) La colocación de pavimentos, sean éstos nuevos o de restitución, deberán realizarse sin alterar los accesos de los inmuebles; asimismo deberán acatar las disposiciones de la Dirección, respecto de los niveles de pavimentos y banquetas y se promoverá la colocación de la pavimentación tradicional, como: piedra laja, piedra bola recortada y otros. Los escalones y rampas de acceso, en caso de ser autorizados, se construirán con el mismo material que el resto de las aceras o banquetas, y no deberán obstaculizar el tránsito de peatones, promoviendo la incorporación de elementos que faciliten el tránsito de personas con discapacidad. g) Se restaurarán los pavimentos de las plazas, calles y andadores, así como el adoquinado y carpeta asfáltica en donde sea necesario para dar la calidad adecuada al tránsito y contribuir a mejorar el ambiente. h) Se podrá permitir la instalación de elementos móviles, como mesas, sillas o sombrillas y templetes, así como la colocación temporal de puestos o instalaciones trAdicionales, únicamente para los festejos cívicos del 1ro de mayo, 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, y 20 de noviembre, que se instalarán la víspera y el día de la celebración, y en el caso de las fiestas patronales, se aplicará la misma disposición, que en ningún momento podrán ser actividades de comercio informal que afecta o compita deslealmente con los comercios establecidos en la Zona, contando para su instalación, con el permiso temporal correspondiente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y emitido por la Autoridad Municipal. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) i) Los proyectos de jardinería, pavimentación, urbanización, alumbrado público, mobiliario urbano y ornato que se realicen en la Zona de Monumentos, deberán ser autorizados por la Dirección. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) j) Las áreas verdes públicas en la Zona de Monumentos, se conservarán como tales y será necesaria la autorización de la Dirección para modificarlas. k) Las plazas y áreas verdes de relevancia histórica deberán conservarse, solamente se permitirán en éstas el uso y destino que no las afecte. l) Se promoverá la preservación y protección de las áreas verdes y las calles arboladas, plazas y plazuelas, velando por la conservación, buen mantenimiento de la vegetación y la ecología en general. m) Se eliminarán de las áreas verdes cualquier añadido que altere o desvirtúe el paisaje. n) Se dará tratamiento adecuado a la vegetación existente, buscando el equilibrio con los servicios, equipamiento y ornato público, que serán acordes a las características artísticas de la Zona. o) Se procurará respetar la existencia de árboles tanto en vías y áreas públicas, así como en el interior de los predios, y sólo en caso de que afecte la estabilidad de las construcciones existentes o la integridad física de las personas, se autorizará la sustitución de árboles cuya suma de diámetro de troncos sea igual al que sustituya, previa autorización de las autoridades competentes. p) En el caso de predios donde se pretenda realizar nuevas construcciones, se conservarán los árboles existentes, autorizándose únicamente en casos justificados, el transplante de árboles, o se sustituyan en los mismos términos del inciso anterior. q) No se permitirá dentro de las plazas públicas, la construcción de edificios, casetas, inmuebles para servicio de sanitarios públicos o puestos. r) No se autorizarán instalaciones fijas de mobiliario y equipo, que sean extensiones de edificios al exterior de los mismos, adosadas o separadas de ellos. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) s) No se permitirá la colocación de altares sobre los paramentos de las fachadas de las edificaciones, salvo autorización de la Dirección. Artículo 1202.- Los propietarios y los poseedores de los inmuebles de la zona, en forma solidaria, son responsables de dar el mantenimiento necesario, rescatar y conservar dichos inmuebles. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1203. Los propietarios y los poseedores de los inmuebles ubicados dentro de la Zona de Monumentos, al dar mantenimiento a los inmuebles, deberán pintarlos, de acuerdo a la gama de colores autorizados por la Dirección, bajo los siguientes lineamientos: a) Los colores que se utilicen, tanto en los paños de muros visibles desde el exterior, como en los enmarcamientos de vanos, carpintería, herrería, apoyos y elementos de ornato, deberán ajustarse a la gama de colores que se especifican en particular para esta zona de monumentos. b) Se autorizarán únicamente pinturas con acabado mate. c) En los edificios catalogados, la pintura para las fachadas será del tipo "a la cal" preferentemente o vinílica, permitiéndose utilizar hasta tres colores, uno para los macizos, otro para los enmarcamientos y uno más para las ornamentaciones, respecto a los colores autorizados, quedando excluido el negro y materiales esmaltados. d) Podrá utilizarse un cuarto tono en rodapiés o guardapolvos, siempre y cuando no se establezca un contraste que desvirtúe la continuidad armónica de la fachada del edificio y sus colindantes. e) En caso de existir edificios de valor histórico, con fachadas subdivididas por colores diversos, se deberá restablecer la composición cromática de la fachada en su conjunto. f) La pintura exterior de los inmuebles históricos se sujetará a las características de la “época colonial” comprendida del siglo XVI al XVIII y principios del XIX, tonos de tierras, vegetales, animales, ocre, rojo, óxido, azul añil, así como los tonos derivados de los primeros con el blanco. g) Quedan excluidas las fachadas “barrocas”, recubiertas con petatillo a base de ladrillo y talavera “simple o combinada”, sólo se pintarán los enmarcamientos y ornamentaciones en color blanco. Para el ladrillo en paramentos se recomienda el lavado con agua y jabón neutro no iónico. h) Para el color de los inmuebles de la época “independiente”, siglo XIX y principios del XX, se presenta una variada gama cromática, destacando principalmente los tonos pastel, derivados de los colores primarios y sus múltiples combinaciones, por ejemplo: tierras, azules, verdes, rosas, grises, etc. i) Los inmuebles mencionados en el artículo 1188, serán sujetos a sondeos, con el fin de determinar los colores precedentes, ante la posibilidad de encontrar vestigios de pintura mural, como frescos. j) Los inmuebles deberán mantener unidad de color en sus fachadas. k) Los zócalos conservarán preferentemente el color del paramento en que se ubican sin diferenciarlos. l) El color de las fachadas de los inmuebles que se construyan, se elegirá tomando en cuenta su integración con los inmuebles colindantes, y buscando la armonía en el conjunto. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) m) La pintura de murales deberá ser sometida a la aprobación de la Dirección. n) No se autoriza la aplicación de pintura color blanco en paramentos de fachadas. o) No se autoriza la rotulación en bardas, éstas deberán pintarse de color acorde al lugar donde se localizan. p) No se permitirá ningún dibujo, figura, alegoría, escudo, rotulación, logotipo, u otros, realizados con pintura de esmalte, vinílica, al temple u otros, en ningún paramento de fachadas. q) No se autoriza la subdivisión de fachadas de edificios de valor histórico con diversos colores, ni con un solo color varias superficies compuestas por varias construcciones. (REFORMADO, P.O 04 DE JUNIO DE 2012) r) Queda prohibido el uso de pintura de aceite para fachadas e interiores, salvo disposición de lo contrario, por escrito de la Dirección. Artículo 1204.- Las obras de restauración, construcción, modificación o intervención que se pretendan realizar en los inmuebles de las manzanas adyacentes a la delimitación de la zona de monumentos, quedarán sujetas a estudios y lineamientos especiales de integración al conjunto urbano-arquitectónico. Artículo 1205.- Por mobiliario urbano deberá entenderse el conjunto de instalaciones muebles utilizadas para prestar servicios urbanos y poder desarrollar las diferentes actividades características de la ciudad. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1206. El mobiliario urbano destinado a las vialidades, plazas, parques y jardines localizados en la Zona de Monumentos, será diseñado buscando la integración al contexto histórico y el máximo aprovechamiento funcional, entre los cuales podrá ser autorizado por la Dirección, el siguiente mobiliario: a) Puestos de servicio público - Puesto de periódicos - Módulo de información turística; b) Señalización: - Nomenclatura vial - Guiadores - Carteles municipales - Anuncios comerciales; c) De descanso: - Bancas - Jardineras; d) De iluminación: - Arbotantes - Reflectores - Luminarias; e) Otros: - Basureros - Teléfonos públicos - Servicios higiénicos (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) - Estacionómetros Artículo 1207.- El mobiliario urbano que se pretenda instalar en la zona de monumentos, deberá tener las siguientes características: a) El mobiliario será diseñado para ser funcional, de tal manera que no compita formalmente con su contexto, evitando su colocación frente a los inmuebles históricos más relevantes. b) La ubicación e instalación de los puestos de periódico se hará en las plazas, parques, jardines y calles peatonales de manera adecuada, de tal forma que no alteren la funcionalidad y estética de los monumentos. c) Se autoriza instalar mesas de restaurantes en la vía pública, previo permiso de la autoridad municipal competente para normar los giros comerciales, definiendo el límite máximo a ocupar, considerando que no se deberá afectar el tránsito peatonal; así mismo, los propietarios de los restaurantes están obligados a mantenerlos en perfecto estado de higiene y presentación, así como al pago de derechos que establezca la Ley de Ingresos que se encuentre vigente. d) Se prohíbe ubicar en los espacios públicos, elementos estorbosos que interfieran con la actividad urbana. DEL USO DEL SUELO Artículo 1208.- En la Zona de Monumentos, la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo urbano; la autorización, control y vigilancia del uso de suelo son de competencia exclusiva del Municipio de Puebla. Artículo 1209.- El uso del suelo para cada uno de los inmuebles en la Zona de Monumentos será de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Urbano y a sus modificaciones, de acuerdo con las demandas de la ciudad en el sector antiguo y la capacidad espacial de los edificios históricos para ser actualizados y albergar nuevas actividades. No se autoriza la ocupación comercial de los accesos, zaguanes y cubos de los mismos. Artículo 1210.- En la planeación y regulación que se haga de los usos del suelo, deberán definirse, cuando menos, los siguientes aspectos: I. Géneros; II. Densidades; III. Intensidades; y IV. Usos autorizados, prohibidos y condicionados. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1211. Toda modificación al uso del suelo de la Zona de Monumentos, así como el otorgamiento de los permisos que marque el presente Capítulo de Construcciones, con respecto al uso de suelo de dicha zona, requerirá previamente la autorización de la Dirección. Artículo 1212.- En los predios y construcciones ubicados dentro de la Zona de Monumentos, no se autorizan los siguientes usos: a) Talleres, fábricas y gasolineras que produzcan vibraciones, ruidos o emanaciones que sean incompatibles con la salubridad, seguridad y bienestar de la población, o sean inconvenientes para el ambiente general, de acuerdo con las disposiciones legales en cada caso. b) Instalaciones que impliquen el paso regular y obligado de camiones o grandes vehículos dentro de la zona, para tal efecto, se otorgarán horarios específicos para la entrada de vehículos de carga y descarga en comercios, bancos o similares. c) Grandes locales para mueblerías, tiendas de autoservicio, almacenes, bodegas, depósitos, cines, teatros, auditorios o cualquier otro semejante que requieran tal amplitud o altura de espacios incompatibles con las estructuras urbanas y arquitectónicas antiguas. d) Construcciones que requieran grandes chimeneas, antenas o depósitos visibles desde el exterior, y que por sus dimensiones o volúmenes sean incompatibles en el aspecto y la armonía general de la Zona de Monumentos. e) La construcción de estacionamientos públicos en edificios catalogados. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) f) Las construcciones o edificios para estacionamientos públicos, sólo podrán ser autorizados después de presentar el proyecto correspondiente, obtener la factibilidad de uso de suelo y la aprobación de la Dirección. Artículo 1213.- Respecto al uso del suelo en espacios públicos de la Zona de Monumentos, se observarán los siguientes lineamientos: a) Se mantendrá íntegra la traza urbana, no permitiéndose alteración alguna. b) Se autorizará la peatonización de algunas calles, como resultado de proyectos específicos que contribuyan a mejorar la calidad de vida y servicios en la zona, siendo importante el consenso de los propietarios de los inmuebles involucrados y del comercio organizado, en caso de existir previa autorización de las autoridades municipales. (REFORMADO INCISO C), P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) c) Además de lo señalado en el inciso e) del presente artículo, se autorizará la ocupación del espacio público por parte del comercio informal, exclusivamente de giros o actividades tradicionales para los festejos cívicos del 1 de Mayo, 5 de Mayo, 16 de Septiembre, 12 de Octubre y 20 de Noviembre, que se instalarán la víspera y el día de la celebración, y en el caso de las fiestas patronales aplicándose a la misma disposición, esta autorización deberá ser expedida por la autoridad municipal y tendrá vigencia sólo en los días antes mencionados, en los cuales el interesado se compromete a preservar y vigilar el área ocupada. d) El estacionamiento en la vía pública, será restringido promoviendo el uso de estacionamientos públicos que se ubican en la zona. (REFORMADO INCISO E), P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013) e) No se autoriza la ocupación de espacios públicos como parques, plazas, plazuelas, atrios, calles o banquetas por el comercio ambulante de manera permanente, quedando exceptuados los prestadores ambulantes de servicio denominados aseadores de calzado y aseadores de vehículos, específicamente en los lugares señalados en el artículo 648 Bis. DE LA VIALIDAD, TRANSPORTE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Artículo 1214.- Las normas constituidas en el presente apartado, están referidas a los aspectos de vialidad, transporte y tránsito, para mejorar la circulación de personas y vehículos, así como la seguridad de usuarios y peatones, planteando posibles soluciones viales para asegurar la recuperación, actualización e integración de la Zona de Monumentos con el resto de la ciudad, mediante programas con las autoridades de vialidad, tránsito y transporte. Artículo 1215.- El programa vial vigente deberá ser actualizado periódicamente, logrando solucionar así las fallas y carencias que presenta, en correspondencia con la ciudad histórica, para tal efecto, se promoverá la semaforización sincronizada de las vías en la zona y la instalación de semáforos peatonales donde sea necesario. Las propuestas de planeación de la vialidad y transporte en la Zona, mismas que serán remitidas a la autoridad estatal competente para su examen e implementación, estarán sujetas a los siguientes principios: I. Se establecerán medidas para regular el acceso de los vehículos automotores a la zona conforme a las condiciones y limitaciones estructurales urbanas que presente la misma; II. Se establecerán medidas para el desvío del tránsito de paso; III. Se establecerán horarios para la circulación de los vehículos pesados, de carga y distribución cuya función esté debidamente justificada para servir a la Zona; IV. Se fomentará e implementarán medidas para facilitar el uso de vehículos que no contaminen, de dimensiones menores para servir y distribuir bienes a los sitios en cita; V. Se restringirá el paso de vehículos a través de la Zona, que transporten materiales peligrosos en los términos de las disposiciones aplicables en la materia (combustibles, ácidos, corrosivos, explosivos, etc.); VI. Se privilegiará la circulación de vehículos que presten servicios públicos de emergencia y de asistencia; definiendo áreas de estacionamiento para los mismos. En ningún caso dichos estacionamientos podrán ser ocupados con otros fines; VII. Se instrumentarán medidas para promover la instalación de estacionamientos fuera del perímetro de la Zona, garantizando el acceso seguro y cómodo de los peatones; VIII. Se promoverá la construcción de estacionamientos subterráneos que no degraden el entorno e imagen urbana; IX. No se autorizará el estacionamiento en espacios abiertos de la Zona, tales como atrios, plazas, plazuelas, jardines, rinconadas, portales y aceras a fin de conservarlos; y X. Se promoverá la conservación de la Zona mediante la realización de estudios regionales respecto al impacto que las instalaciones, establecimientos y demás construcciones provoquen sobre la vialidad y estacionamientos en esta área urbana. Artículo 1216.- Con relación al transporte público en la zona, se aplicarán los siguientes lineamientos, sin detrimento de la competencia estatal y en ejercicio de la facultad municipal de intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público: a) Se promoverá el mejoramiento y calidad del transporte público. b) Se desconcentrará el transporte público para no sobrecargar algunas vías céntricas. c) Se regulará la cantidad de líneas que ingresan o cruzan la Zona de Monumentos. d) Se establecerá una red de paradas que permitan realizar transferencias técnicamente ubicadas y correctamente equipadas. e) Las líneas de transporte colectivo deberán contar con paradas y señalamientos estratégicamente colocados. Artículo 1217.- Para regular el tránsito y garantizar la seguridad vial, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) La ejecución de obras en vía pública requiere de la participación especializada de diferentes organismos públicos y de servicios, se harán previo acuerdo con la autoridad municipal, dejando la vía en óptimo estado de acuerdo a las normas técnicas existentes. b) Toda obra que impida el desarrollo normal del tránsito en las vías públicas, deberá establecer soluciones alternativas para la circulación vehicular y peatonal. c) La autoridad, las empresas de servicios públicos y los constructores de una obra vial, son solidariamente responsables de dichas obras, por los daños a terceros, causados por la falta de señalización que advierta la ejecución de las mismas. d) El abastecimiento del comercio en la Zona de Monumentos, sólo podrá hacerse de las veintiuna horas a las siete horas. e) En caso de concentraciones masivas espontáneas que alteren la circulación vehicular o peatonal, se deberán considerar alternativas lógicas para el funcionamiento del sistema vial. USO DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 1218.- El Ayuntamiento garantizará que el uso de la vía pública no afecte la imagen urbana y los valores arquitectónicos de la Zona. Artículo 1219.- Corresponderá al Ayuntamiento, a través de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y de conformidad con el presente Capítulo de Construcciones y el Capítulo para Establecimientos Industriales, Comerciales y de Servicios dispuestos en este Código Reglamentario, autorizar y establecer mediante las normas técnicas complementarias que expida para tal efecto en la esfera de sus atribuciones, las condiciones a que se sujeten las actividades que se desarrollen en la vía pública de la Zona. Artículo 1220.- Además de la observancia a lo establecido en el artículo anterior, todo uso de la vía pública que represente la realización de obras de edificación, la instalación de puestos o el mantenimiento de servicios, mobiliario e infraestructura urbanos, deberá cumplir con los requerimientos contemplados en las disposiciones federales, estatales y municipales aplicables. Artículo 1221.- El Ayuntamiento no autorizará aquellas actividades que impliquen el uso de la vía pública de la Zona, en cualquiera de los siguientes casos: I. Cuando se perturbe la paz pública; II. Cuando se pretenda aumentar la superficie de un predio o de una construcción; III. Cuando se emitan, fuera de los lineamientos establecidos por las normas ecológicas aplicables, humo, polvo, ruido, malos olores, luz intensa o reflejos molestos a la vista; IV. Cuando se provoquen trastornos o interferencias a la libre circulación de peatones o vehículos; V. Cuando produzcan, directa o indirectamente, deterioro físico, alteración o afectación de cualquier naturaleza a la Zona o alguno de sus componentes, así como a la imagen urbana de los mismos; VI. Cuando se trate de lugares representativos de potencial riesgo a la seguridad de terceros, sean insalubres o bien por no depositar adecuadamente los desechos líquidos o sólidos producto de su actividad; y VII. Cuando no se cumpla con lo señalado en las disposiciones aplicables a establecimientos mercantiles. DE LOS ANUNCIOS UBICADOS EN LA ZONA Artículo 1222.- La colocación de anuncios deberá respetar la fisonomía del inmueble, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) El anuncio se colocará en la parte superior dentro del marco de la puerta(s) de cuarenta y cinco centímetros de altura máxima por el ancho de la misma. b) Cuando el cerramiento sea en forma de arco, el anuncio se adaptará a la forma del mismo y con una altura máxima de 45 cm. c) No deberá sobresalir del paño de la fachada. d) En fondo blanco con letras en los colores corporativos de la empresa, se podrá colocar logotipo. e) No podrá ser iluminado, (exteriormente). f) No se colocará sobre azoteas. g) No se rotulará sobre los muros. h) No podrá ser en forma de bandera, salvo en el caso específico en que se opte por este tipo en lugar del tradicional, como forma exclusiva en las siguientes calles, zonas y barrios: 6 Oriente entre las calles 5 de Mayo y Bulevar 5 de Mayo. El entorno del Mercado La Victoria que comprende las siguientes calles: la calle 5 de Mayo entre la 4 y la 8 Oriente-Poniente, la calle 3 Norte entre la 4 y la 8 Poniente, la calle 4 Poniente entre la calle 5 de Mayo y la 3 Norte, la calle 8 Poniente entre la calle 5 de Mayo y la 3 Norte; la Calle 6 Norte entre la Av. Juan de Palafox y Mendoza y la 8 Oriente incluyendo el Barrio del Artista y la zona del Parián; las calles 5 y 7 Oriente entre la 4 Sur y el Bulevar 5 de Mayo incluyendo la Plazuela de los Sapos; las calles 4 y 6 Sur entre la 3 y la 7 Oriente; y los Barrios de Analco, La Luz y El Alto, incluyendo ambas aceras de la calle. Las medidas máximas permisibles serán de 70 cm. de ancho por 40 cm. de alto. i) Se podrá presentar un proyecto de anuncio integral con placas de talavera, fierro fundido u otro que se integre al conjunto arquitectónico, de sesenta centímetros por cuarenta y cinco centímetros. j) Las cortinas metálicas existentes, deberán pintarse en color café oscuro, y sin ningún tipo de rotulación sobre las mismas. Artículo 1223.- La colocación de anuncios en la zona de monumentos, no podrá realizarse en o mediante: a) Vidrieras y aparadores. b) Carpas y toldos mayores. c) Inflables. d) Banderas y banderolas. e) Tableros y gabinetes. f) Fachadas rotuladas. g) Cortinas metálicas. h) Muros laterales. i) En pisos. j) Bardas rotuladas. k) Azoteas. l) Publicidad en mástil urbano. m) Colgante. n) Tipo paleta. o) Espectacular. p) Espectacular unipolar. q) Espectacular estructural. r) Espectacular persianas. s) Electrónico espectacular. t) Espectacular proyectado. u) Cenefas luminosas. v) En gabinete sobrepuesto en la fachada. w) Distintivos apoyados en piso. x) Guiadores unidad de señalamiento municipal. Artículo 1224.- Los anuncios se deberán apegar a las siguientes condiciones. Los textos de los anuncios se limitarán a mencionar la naturaleza o giro del establecimiento comercial; así como el nombre o razón social y el domicilio del mismo. a) Se deberán regularizar todos los anuncios que se encuentran fuera de normatividad. b) En los edificios destinados a vivienda u oficinas, se permitirá la colocación de un directorio en el cubo del zaguán de entrada o en el vestíbulo, y una placa en las puertas de las oficinas o locales interiores; queda estrictamente prohibido colocar placas publicitarias en la fachada. c) Los anuncios podrán ser en forma de bandera exclusivamente, para los hoteles y estacionamientos con las siguientes medidas: para hoteles de 60 cm. horizontal por 90 cm. vertical. Y para estacionamientos de 60 x 60 cm., conteniendo únicamente el fondo blanco y la letra H en rojo, y fondo blanco y la letra E en azul, según corresponda, quedando adosados al paramento sin elementos extensivos. d) Se autoriza la colocación de toldos flexibles de lona o similar, de un solo color, de acuerdo a las características del edificio en planta baja, y en planta alta flexibles o fijos, deberán ser en color y diseño iguales para un mismo inmueble. e) Los anuncios deberán ser de diseño acorde al inmueble y a la imagen urbana de la zona. f) El Ayuntamiento renovará la licencia del anuncio siempre y cuando el anuncio se apegue a la normatividad y a las fachadas se les dé mantenimiento. g) Se sugiere que los materiales que se utilicen para los anuncios comerciales, sean preferentemente de madera, lámina natural, lámina pintada, latón, cobre, bronce, concreto, piedra, talavera, fierro forjado, hierro fundido. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) h) Durante la realización de cualquier obra en los inmuebles, se deberán colocar las placas que amparan las autorizaciones del INAH, en su caso, y la Dirección de Gestión, debiendo retirarlas al término de la obra. i) Los anuncios temporales para renta o venta de inmuebles deberán ser los reglamentarios, cuarenta centímetros por sesenta centímetros máximo. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) j) Los anuncios en escenografía urbana se permiten, previa autorización de la Dirección de Gestión. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) k) Anuncio integrado en fachada, se autoriza este tipo de anuncio dentro de la Zona de Monumentos sólo en edificios modernos y contemporáneos, bajo la supervisión de la Dirección de Gestión. l) No se autorizan anuncios en idioma extranjero, con excepción de nombres de marcas registradas o sus frases publicitarias que les caractericen. m) Queda estrictamente prohibido pegar o pintar propaganda comercial, política, sindical o de cualquier otra naturaleza en los paramentos, puertas y ventanas de los inmuebles. n) Queda estrictamente prohibido rotular cualquier elemento arquitectónico: muros de fachada, muros laterales, puertas y ventanas, marquesinas, marcos de puerta, jambas, vidrios de ventana, vidrieras, aparadores, cortinas metálicas, cornisas y rodapié. o) Los avisos de dependencias oficiales, para fines de utilidad general, no deberán contener propaganda comercial, ni situarse de tal forma que afecte la apreciación de los edificios de valor histórico. p) No se autoriza la colocación de toldos fijos y luminosos. q) No se autoriza la colocación de mantas provisionales horizontales tanto en los paramentos ni que crucen las vialidades, ni aquellas en forma de pendón. r) No se autoriza la colocación de vitrinas o aparadores extras adosadas a muros exteriores u otras instalaciones. s) En caso de que las dimensiones originales de los vanos hayan sido alteradas con ampliaciones, los anuncios no deberán ocupar una superficie mayor a un metro cuadrado, cuyas dimensiones máximas serán de dos metros con treinta centímetros de largo por cuarenta y cinco centímetros de alto. t) No se autorizan anuncios inflables en la zona, ni en un perímetro de trescientos metros fuera de los límites de la Zona de Monumentos. u) No se permitirá ningún tipo de anuncios de propaganda política en la Zona de Monumentos. v) Se permitirá la colocación de pendones verticales en forma transversal para museos exclusivamente. INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS URBANOS Y PROTECCIÓN CIVIL Artículo 1225.- Toda obra destinada a dotar, ampliar y mantener la infraestructura y servicios urbanos en la Zona, deberá ser autorizada por el Ayuntamiento. Artículo 1226.- Para la autorización de las obras a que se hace referencia en este Capítulo, el promovente deberá acompañar un programa de contingencias para el caso del hallazgo de vestigios arqueológicos, históricos y culturales a fin de garantizar su rescate, salvaguarda e investigación. Artículo 1227.- En el caso de hallazgo de monumentos arqueológicos, el responsable de la obra y el Ayuntamiento darán cumplimiento a lo estipulado en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas arqueológicos, Artísticos e Históricos. En tanto no actúe el INAH con respecto al hallazgo reportado, el Ayuntamiento tomará las medidas necesarias par asegurar provisionalmente la integridad de los vestigios. Artículo 1228.- Se promoverá la correcta ubicación de estacionamientos para la conservación y desarrollo de la Zona de Monumentos, dirigida a satisfacer los déficits de demanda actuales, considerando los siguientes criterios: a) Se podrá contemplar la ampliación de los estacionamientos existentes, en función a la capacidad espacial que guardan los inmuebles, ya sean históricos o de construcción reciente, considerando su correspondencia con el entorno. b) La ampliación de estacionamientos ubicados en edificios históricos, siempre y cuando la construcción no rebase la altura de la fachada y se respete la integridad del inmueble o lo que actualmente quede de él. c) La ampliación de estacionamiento en predios que carecen de construcción, o que solamente existe la caseta, dicha construcción no deberá ser más alta a los edificios históricos que la rodean. d) Estacionamientos subterráneos. e) Los estacionamientos en las vialidades serán definidos por el proyecto definitivo de vialidad y estacionamientos para la Zona de Monumentos de la Ciudad de Puebla. f) Las paradas de vehículos de transporte público, los sitios de vehículos de alquiler y las áreas de estacionamiento, no deberán situarse de tal forma que perjudique la apreciación y conservación de los elementos arquitectónicos y su entorno. g) No se autoriza la demolición de inmuebles históricos para crear nuevos estacionamientos. h) No se autorizan nuevos estacionamientos en edificios catalogados. i) No se permitirá el estacionamiento de camiones de carga, mudanzas, autobuses foráneos y suburbanos en las calles o plazas; deberán tener su propio estacionamiento fuera de la Zona de Monumentos y sólo se permitirá el estacionamiento de autobuses escolares y de promoción turística, durante el ascenso y descenso del pasaje. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1229.- Se complementarán las obras de recuperación, con un alumbrado público adecuado en plazas, calles y edificios; suprimiendo éstas donde sea posible, los tendidos aéreos de líneas de Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de México y Televisión por cable, preferentemente bajo la dirección de proyectos de iluminación para los monumentos, coordinadamente con la iluminación pública aprobados por la Dirección, bajo los siguientes lineamientos: a) Se hará una revisión integral, de todas las redes, instalaciones eléctricas y cableado de la Zona de Monumentos. b) Se dará especial atención al alumbrado público, dotando a la totalidad de la Zona de Monumentos de este servicio, favoreciendo de esta forma la seguridad pública y mejoramiento de la imagen urbana. c) Los cables y conductos visibles o aéreos deberán tratarse cuidando la integridad de los edificios y el entorno. d) La iluminación de los anuncios, letreros, aparadores y vitrinas que sean visibles desde la vía pública, para inmuebles históricos o de reciente construcción, para ser autorizados deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. La iluminación funcionará sólo de noche y las fuentes luminosas, focos, lámparas o tubos, no deberán estar expuestos directamente a la vista. 2. La luz emitida por estas fuentes será continua y no intermitente, ni estroboscópica. 3. En caso de requerirse elementos exteriores, como cables o soportes, éstos deberán ser por su forma, color y colocación poco visibles en el día. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) 4. La iluminación para eventos especiales o de temporada deberá ser coordinada por la Dirección, para evitar que los elementos de iluminación ocasionen deterioro físico o de percepción en la imagen urbana. Artículo 1230.- Las autoridades competentes promoverán como prioritarias la ejecución de un proyecto integral, que favorezca el desalojo de las aguas torrenciales y así evitar las inundaciones periódicas, contribuyendo de esta manera a la recuperación de los inmuebles que por este motivo se encuentran desocupados y en avanzado estado de deterioro. Artículo 1231.- El servicio de limpieza pública deberá tener horarios fuera de las horas pico del tránsito vehicular, la limpieza deberá efectuarse con el equipo idóneo para su buena operación y conservación. Artículo 1232.- Se deberán realizar medidas de prevención por parte de las autoridades competentes, de manera permanente en el marco de las actividades normales y de los planes aplicables en caso de siniestro, antes de que se produzcan eventos destructivos; para tal efecto se promoverá la colocación correcta de instalaciones hidráulicas, eléctricas, sanitarias, de gas y especiales, de tal modo que no perjudiquen la integridad de los inmuebles y no pongan en peligro la vida de sus usuarios. Todas aquellas instalaciones o elementos que por su uso o características de riesgo representen un peligro para los usuarios, deberán ser retiradas una vez detectado el problema, cumpliendo con las normas de seguridad. Los monumentos históricos y su contexto deberán ser evaluados, tomando en cuenta las medidas necesarias de protección y seguridad. Artículo 1233.- Las autoridades competentes promoverán la acción de un plan de emergencia para la Zona de Monumentos, que establecerá un centro de operaciones, el cual funcionará durante toda la etapa de emergencia, con todas las facultades y facilidades para la prevención, evacuación, defensa contra incendios, contra inundaciones, sismos, rescate y protección de damnificados, evaluación de daños con objeto de minimizar éstos. Artículo 1234.- Las autoridades competentes promoverán que se efectúe el estudio de micro zonificación sísmica de la Zona de Monumentos, para determinar los tipos de suelo, máximas intensidades esperadas, periodos predominantes y aceleraciones máximas del suelo. Artículo 1235.- Las autoridades competentes promoverán la recuperación integral de la Zona de Monumentos, de acuerdo a un programa integral, que se elaborará en colaboración y coordinación con las instancias correspondientes. Artículo 1236.- Para fines de este apartado, son materiales, equipos e instalaciones de alto riesgo, aquellos que en forma normal o accidental, y por mano del hombre, puedan producir un derrame, escape, incendio o explosión que afecte a la Zona de Monumentos y el área circundante a ésta, en un radio de trescientos metros y que ponga en peligro la vida humana o pueda producir lesiones o daños materiales. Artículo 1237.- Con el fin de prevenir siniestros y daños a los inmuebles localizados en la Zona de Monumentos, se deberá cumplir con lo siguiente: a) Todos los nuevos proyectos de construcción o adecuación en los edificios existentes, o bien de restauración en los edificios históricos, deberán cumplir con las normas de seguridad contra incendios para que puedan ser aprobados. b) Queda prohibida la instalación y funcionamiento de establecimientos destinados a la venta de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar derivados del petróleo. c) Queda prohibido el transporte de materiales y equipos de alto riesgo dentro de los límites de la Zona de Monumentos, salvo las vías autorizadas para tal fin, en el horario y con las medidas de seguridad determinadas por la autoridad competente. d) Queda prohibida la instalación provisional de tanques de gas en el área pública, sin la autorización de la autoridad competente. Artículo 1238.- No se autoriza el acceso a la Zona de Monumentos a vehículos de carga pesada, salvo en los casos que las autoridades competentes lo permitan en horarios específicos. Artículo 1239.- Se autorizará el ingreso de vehículos-cisterna a la Zona para transportar agua potable y gas doméstico, en los horarios específicos que las autoridades competentes estipulen. DE LOS TRÁMITES PARA LLEVAR A CABO PROYECTOS DE OBRA EN LA ZONA DE MONUMENTOS (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1240.- Para el trámite de solicitud de autorización o licencia de cualquier obra regulada en este apartado, el interesado deberá cumplir ante la Dirección, con los requisitos establecidos en el presente Capítulo, presentando para tal efecto solicitud de acuerdo a lo siguiente. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) a) Solicitud en la que se incluya nombre y domicilio del solicitante, del propietario y perito restaurador responsable de la obra, así como su aceptación para la realización de inspecciones por parte de la Dirección. b) Planta de localización del predio en la manzana correspondiente a escala uno a quinientos, incluyendo número oficial, superficie, linderos e indicaciones de las áreas libres y construidas. c) Planos del estado actual del inmueble en el que se propone la intervención. En el caso de predios baldíos se deberán presentar perfiles arquitectónicos y constructivos de las colindancias. d) En el caso de predios ya construidos, presentar levantamientos de las plantas arquitectónicas (incluyendo la localización de árboles), alzados y cortes generales, así como un corte detallado de la fachada. e) Fotografías del inmueble: de la fachada e interiores, así como del predio, incluyendo fotografías de las colindancias y perfiles de la calle. f) Planos del proyecto que incluya: plantas arquitectónicas, alzados, cortes generales y cortes detallados de la fachada a la vía pública, especificando acabados y colores visibles desde el exterior. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) g) En el caso de construcciones nuevas, la Dirección, podrá solicitar estudios de composición y armonía del edificio proyectado y su entorno, estudios de mecánica de suelo, estudios de perfiles urbanos, expresados mediante fotografías y fotomontajes, geometrales y perspectivas. Y cuando el caso lo amerite, se deberá presentar uso del suelo y estudio vial. h) Autorización por parte del INAH. BENEFICIOS FISCALES Artículo 1241.- Los propietarios o poseedores de inmuebles en la zona que decidan realizar obras de revitalización, restauración, reintegración, reconstrucción para acceder a los beneficios fiscales establecidos en este apartado, deberán acreditar los siguientes puntos: I. Contar con toda la documentación, permisos y licencias requeridos por la normatividad aplicable; y II. Cumplir con las disposiciones señaladas en la Ley federal, cuando: a) El inmueble de referencia sea un Monumento Histórico o Artístico. b) Sea un inmueble colindante a cualquiera de los señalados en el inciso anterior. c) Se encuentre localizado dentro de la Zona. Artículo 1242.- El Ayuntamiento promoverá el otorgamiento a los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles en la Zona que realicen las obras descritas en el artículo anterior, de los siguientes beneficios fiscales: I. Exención del 100% del importe de los derechos derivados de la tramitación de las licencias y autorizaciones de construcción; y II. Exención del 50% del importe de los demás derechos y contribuciones que se deriven del uso de dichos inmuebles que le correspondan cobrar a las autoridades municipales. Artículo 1243.- En caso de incumplimiento por parte del interesado a cualesquiera de las disposiciones relativas a la Zona de Monumentos, el Ayuntamiento podrá revocar los beneficios otorgados, procediéndose en consecuencia a la determinación de los créditos fiscales a que haya lugar. Toda resolución de revocación de beneficios fiscales deberá notificarse por escrito al propietario o poseedor. DIFUSIÓN Artículo 1244.- El Ayuntamiento podrá instrumentar campañas de concientización respecto a la importancia de proteger y conservar la Zona de Monumentos de la Ciudad. Para tal efecto, el Ayuntamiento se coordinará con las autoridades educativas correspondientes, a efecto de organizar actividades para que la población pueda acceder al pleno conocimiento de sus Sitios Culturales. Artículo 1245.- El Ayuntamiento impulsará programas de investigación destinados a analizar y dar a conocer los monumentos históricos localizados en la Zona. PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 1246.- El Ayuntamiento establecerá convenios de colaboración con instituciones educativas, colegios profesionales, asociaciones académicas y organizaciones sociales en proyectos destinados a conservar y proteger los monumentos históricos. El Ayuntamiento se encargará de gestionar todas aquellas autorizaciones y actos jurídicos necesarios parea llevar a cabo los proyectos a que se refiere este artículo. Artículo 1247.- Todo proyecto de conservación y restauración promovidos por el Gobierno Municipal podrá considerar e incorporar las propuestas ciudadanas que cualquier particular u organización pueda aportar. (REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1248.- Se concede acción popular a toda persona física para denunciar ante la Dirección, la realización de actos que produzcan daño a alguno o varios inmuebles ubicados en la Zona de Monumentos, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones señaladas en este Capítulo. Las denuncias deberán presentarse por escrito, telefónicamente o por cualquier otro medio que el Ayuntamiento de Puebla establezca para tal efecto y deberán ser atendidas por la Dirección, en un plazo no mayor a dos días contados a partir de la fecha de recepción del aviso. La Dirección avisará por escrito al promovente de las acciones realizadas una vez que hayan sido tomadas. DE LAS SANCIONES Artículo 1249.- Las infracciones que no se encuentren expresamente contempladas en la reglamentación municipal aplicable y que no constituyan un delito en los términos de la legislación penal vigente, se sancionará administrativamente mediante la imposición de cualquiera de las siguientes medidas: I. Suspensión de obras; II. Demolición; o III. Multa de doscientas hasta mil veces el Salario Mínimo General Diario vigente en el Municipio de Puebla al momento en que se cometió la infracción. Artículo 1250.- Procederá la suspensión de obras cuando, tratándose de un inmueble, la ejecución de la obra no cumpla con las especificaciones establecidas en la autorización respectiva, o bien, no se cuente con la misma. Procederá la demolición cuando el propietario o poseedor agregue o construya Adicionalmente y sin la autorización respectiva, elementos arquitectónicos en un inmueble localizado en la Zona de Monumentos. Los gastos derivados de las obras de demolición se harán a través de la autoridad municipal y constituirá un crédito fiscal a cargo del interesado, en los términos de la legislación aplicable. Para la ejecución de cualquiera de estas sanciones, las Autoridades Municipales, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012) Artículo 1251.- En caso de que el infractor desee evitar la imposición de la sanción derivada de la violación a cualquiera de los preceptos señalados en el presente apartado, podrá celebrar un convenio de coordinación con el Ayuntamiento, a efecto de realizar las obras que se requieran. Para tal efecto, se acordará un programa de trabajo, mismo que se ejecutará bajo la asesoría de la Dirección. Si el infractor demuestra fehacientemente que no cuenta con las condiciones económicas para llevar a cabo los trabajos, la autoridad podrá optar, a su entera discreción, por cualquiera de las siguientes opciones: I. Realizar por su cuenta las obras, si el bien en cuestión ostenta cualidades culturales de gran importancia para el Patrimonio Cultural de la Ciudad de Puebla; o II. Llevar a cabo las obras, constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor, cuyo pago se pactaría, previo acuerdo con las autoridades fiscales correspondientes, hasta en 12 parcialidades. Si el infractor se negara a aceptar la propuesta señalada en la fracción II de este artículo, el Municipio podrá proceder a realizar los trabajos correspondientes, constituyéndose un crédito fiscal a cargo del interesado, en los términos de la legislación tributaria aplicable. RECURSO DE INCONFORMIDAD Articulo 1252.- Contra las medidas previstas en el presente Capítulo en relación con la Zona de Monumentos y contra aquellas sanciones que se impongan por violaciones la (sic) mismo, los interesados podrán interponer el Recurso de Inconformidad conforme a lo señalado en el artículo 252 de la Ley Orgánica Municipal para el Municipio de Puebla. CAPÍTULO 18 ANUNCIOS (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1253.- Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular la fijación, instalación, distribución, ubicación, modificación, clausura y retiro de toda clase de anuncios, incluyendo los emplazados en mobiliario urbano, en inmuebles de propiedad privada, en inmuebles propiedad del Gobierno, visibles desde la vía pública y en vehículos que porten publicidad, así como la publicidad para cualquier tipo de espectáculo. Artículo 1254.- Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Agencia: La Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Anunciante: Persona física o jurídica que utiliza los servicios de publicidad para difundir o publicitar productos, bienes o servicios; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Anuncio: Toda expresión gráfica, escrita o auditiva que señale, promueva, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, industriales, mercantiles, técnicas, electorales, políticas, cívicas, culturales, artesanales, teatrales, del folclore nacional o cualquier tipo de espectáculo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Anuncios Electorales: Aquellos regulados en la legislación electoral quedando incluidos entre éstos los vinculados con actos anticipados de campaña, actos de precampaña o como propaganda electoral durante el período de campaña electoral; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Anuncios Políticos: Aquellos destinados a la promoción de las ideas y opiniones, que tienen como propósito influir en el sistema de valores de los ciudadanos y en su conducta, dentro del marco de la legislación aplicable; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Aviso: La manifestación escrita hecha por el interesado a la Autoridad, donde señala que los datos manifestados corresponden de manera fehaciente al anuncio de referencia; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Ayuntamiento: Al Honorable Ayuntamiento del Municipio Puebla, a través de las Autoridades Administrativas que ejerzan las facultades de aplicación y vigilancia del cumplimiento del presente Capítulo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. Capítulo: El Capítulo de Anuncios del presente Código Reglamentario; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Capítulo de Construcciones: El Capítulo de Construcciones del presente Código Reglamentario; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Cartelera: Armazón con superficie adecuada para fijar los carteles o anuncios públicos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Centro Comercial o Plaza Comercial: Inmueble que aloja varios locales comerciales y de servicios; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. Contaminación Visual: Alteración que impide la contemplación y disfrute armónico de los paisajes natural, rural y urbano del Municipio de Puebla, ocasionando impactos negativos importantes en la percepción visual, por la distorsión o cualquier forma de transformación del entorno natural, histórico y urbano, que deteriore la calidad de vida de las personas; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIII. Contratista: Persona física o jurídica que celebra contratos para la fijación, instalación, mantenimiento, modificación o retiro de anuncios; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIV. Corresponsable: Persona física con los conocimientos técnicos adecuados para responder en forma conjunta con el Director Responsable de Obra, o autónoma en las obras en las que otorgue su responsiva, en todos los aspectos técnicos relacionados al ámbito de su intervención profesional, mismos que son relativos a la seguridad estructural, al diseño urbano y arquitectónico e instalaciones; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Capítulo de Construcciones del presente Código Reglamentario; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XV. Dictamen de Factibilidad: Documento realizado por la Agencia, que consiste en un análisis del impacto que generará el anuncio en la imagen urbana; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XVI. Dictamen de Protección Civil: Documento emitido por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil en el que se determina si el anuncio y/o estructura cuentan con las medidas de seguridad requeridas en materia de protección civil; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XVII. Dirección de Gestión: La Dirección de Gestión y Desarrollo Urbano Sustentable de la Secretaria de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable; quien actuará a través de las Autoridades competentes adscritas a esta Dirección; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XVIII. Director Responsable de Obra: Persona física que se hace responsable de la observancia del Capítulo de Construcciones, en el acto en que otorga su responsiva; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIX. Elemento Constitutivo: Objeto característico determinante para la integración de un anuncio; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XX. Empresa Publicitaria: Persona física o jurídica que tiene como actividad mercantil la producción y/o comercialización de espacios publicitarios para exhibir, promover, difundir y publicar, productos, bienes, servicios o espectáculos a través de un anuncio; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXI. Entorno Urbano: Conjunto de elementos naturales y construidos que conforman el territorio urbano, y que constituyen el marco de referencia y convivencia de los habitantes y visitantes, determinado por las características físicas, costumbres y usos, que se relacionan entre sí; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXII. Estructura: Elemento de soporte anclado en terreno natural, inmueble o vehículo, independiente o dependiente del anuncio donde se fije, instale, ubique o modifique el mensaje, la publicidad o propaganda; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXIII. Espectáculo Público: Toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva, o de cualquier otra naturaleza semejante, excepto cines, que se verifique en salones, teatros, estadios, carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas, pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión; quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras, exposiciones y eventos similares, si para el acceso se paga o no alguna cantidad; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXIV. Licencia: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Municipal otorga su autorización para llevar a cabo la construcción, instalación, colocación, fijación, modificación, ampliación, retiro, desmantelamiento y, en su caso, la demolición de estructuras que soportan o sustentan el anuncio; así como para colocar, fijar, instalar, distribuir, ubicar, modificar y ampliar los anuncios señalados en el artículo 1299 del presente Código Reglamentario; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXV. Mantódromo: Estructura propiedad del Ayuntamiento para colocar anuncios en mantas, previa expedición del Permiso por la Agencia; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXVI. Mobiliario Urbano: Todos aquellos elementos urbanos complementarios, que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento, reforzando así la imagen del Municipio los cuales pueden ser fijos, permanentes, móviles o temporales; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXVII. Orlas o Cenefas: La orilla del toldo de materiales flexibles o rígidos y de la cortina de tela; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXVIII. Padrón de Anuncios: Base de datos y/o registro que contiene información referente a las personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras, titulares y/o responsables solidarios de los derechos y obligaciones en materia de anuncios, tipo de anuncio, descripción del anuncio, número de placa o folio, colonia, calle, número oficial en que se ubica, características técnicas, material, figura geométrica, número de caras, orientación, situación jurídica, vigencia, existencia y vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil y daños causados a terceros y los demás datos que sean posibles para su ubicación e identificación y de los contribuyentes y sujetos de su regulación; el cual tiene por objeto proporcionar a la Autoridad Municipal, publicistas y anunciantes, información completa, confiable y oportuna; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXIX. Paisaje Natural: Conjunto de elementos preponderantemente naturales, derivados de las características geomorfológicas del ambiente no urbanizado, que forman parte del patrimonio cultural; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXX. Paisaje Urbano: Síntesis visual del territorio, en la que interactúan todos los elementos naturales y construidos del entorno urbano, como resultado de acciones culturales, ambientales, sociales y económicas; y que se constituye como un factor de calidad de vida y de identidad del Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXXI. Pegote: Hoja de papel o de cualquier otro material con publicidad adherida con cola u otro tipo de pegamento a cualquier superficie de propiedad privada, vía pública o inmuebles propiedad del Gobierno; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXXII. Pendón: Anuncio que exclusivamente se puede colocar en la estructura metálica destinada para tal fin en postes de alumbrado público permitidos por la Autoridad Municipal; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXXIII. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Estado; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXXIV. Permiso: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Municipal otorga su autorización para fijar, instalar, distribuir, ubicar o modificar los anuncios señalados en el artículo 1310 del presente Código Reglamentario; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXXV. Permiso Publicitario: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Municipal otorga su autorización para colocar publicidad en vehículos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXXVI. Poseedor: Persona física o jurídica que ejerce sobre una cosa un poder de hecho, en la que se pretenda instalar un anuncio y su estructura; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXXVII. Presidente Municipal: El Presidente Constitucional del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXXVIII. Propietario: Persona física o jurídica que tiene la propiedad jurídica de un bien inmueble o vehículo en el que se pretenda instalar un anuncio y su estructura; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXXIX. Responsable Solidario: Toda persona física o jurídica que se obliga con el titular, a responder de las obligaciones derivadas de la instalación, modificación y/o retiro de un anuncio; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XL. Secretaría de Gestión: La Secretaría de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XLI. Tapial: Elemento de seguridad que sirve para cubrir y proteger perimetralmente y a nivel de banqueta, una obra en construcción, durante el tiempo que marque la respectiva Licencia de Construcción; los cuales pueden ser de madera, lámina, concreto, mampostería o de otro material que ofrezca las mismas garantías de seguridad; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XLII. Titular: La persona física o jurídica debidamente acreditada y a cuyo nombre se expide la Licencia, Permiso o Permiso Publicitario; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XLIII. Visita de Verificación: La diligencia de carácter administrativo que ordena la Autoridad, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de los particulares; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XLIV. Zona de Monumentos: A la Zona descrita en el Capítulo de Construcciones del presente Código Reglamentario; y (REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) XLV. Zonas Publicitarias: Los Corredores Urbanos CAI (Corredor de Alto Impacto) y CUMS (Corredor de Servicios y Uso Mixto), en donde la Autoridad correspondiente autorizará la colocación de anuncios. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Los conceptos que se definen en el presente artículo se establecen en forma enunciativa, más no limitativa. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1254 Bis.- La Agencia tiene las facultades y obligaciones siguientes: (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Someter a consideración del Ayuntamiento, los programas en materia de anuncios para su aprobación; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Establecer de acuerdo a su competencia y en apego a la normatividad vigente las políticas, criterios, sistemas y procedimientos en materia de anuncios; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Poner a consideración de la Tesorería Municipal las propuestas en materia tributaria para la mejor definición de los elementos de las contribuciones, productos, aprovechamientos y demás conceptos de ingreso relacionados con la materia de anuncios; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Proponer al Ayuntamiento las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento de los programas en materia de anuncios; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Vigilar el cumplimiento y la correcta aplicación del presente Código Reglamentario y las demás disposiciones aplicables en materia de anuncios; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales o le asigne el Ayuntamiento, el Presidente y las que reciba por delegación o sean coordinadas en términos de los Convenios que se suscriban con Entidades Públicas. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1254 Ter.- Corresponde a la Agencia: I. La ejecución de planes en materia de anuncios en el Municipio; II. Otorgar Licencias, Permisos y/o Permisos Publicitarios en materia de anuncios en el Municipio; III. Emitir los Dictámenes de Factibilidad respecto de las solicitudes para Licencias, Permisos y/o Permisos Publicitarios; IV. Emitir Dictámenes de Factibilidad previos al refrendo de Licencias y/o Permisos; V. Solicitar y proporcionar a la Tesorería Municipal y demás Autoridades del Ayuntamiento la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) VI. Coordinarse con la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, en el ámbito de su competencia, cuando se requieran practicar visitas de inspección o verificación en materia de anuncios, según corresponda; VII. Solicitar a los titulares, propietarios, poseedores y/o responsables solidarios la documentación que acredite la vigencia y el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables de la Licencia, Permisos y/o Permisos Publicitarios correspondientes; VIII. La administración del Padrón de Anuncios; IX. Establecer los lineamientos para la generación de placas o folios de identificación que serán utilizadas para cada ejercicio fiscal, atendiendo al tipo de anuncios y las especificaciones de diseño, material y contenido que deban observar; X. Establecer los lineamientos para la generación de Zonas Publicitarias en el Municipio; XI. Establecer y difundir las especificaciones que debe tener cada anuncio nuevo, estableciendo, en su caso, períodos de transición hasta uniformar las características de los mismos; XII. Proponer a la Secretaría de Gestión los instrumentos necesarios para coordinar y homologar programas en materia de anuncios con los Municipios conurbanos; XIII. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado aprovechamiento de espacios publicitarios, bajo criterios equitativos, de transparencia, legalidad y de igualdad en el acceso a los anunciantes, propietarios, poseedores, y/o titulares de anuncios, garantizando el acceso público, permanente y sin formalidades, a la información sobre la oferta de espacios; XIV. Integrar y administrar un inventario de infraestructura aprovechable en materia de anuncios; XV. Expedir los criterios para concesionar el uso y aprovechamiento de espacios públicos y la revisión de los existentes; XVI. Opinar sobre la viabilidad de la suscripción de contratos, convenios o acuerdos que se celebren con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado en materia de anuncios; XVII. Aprobar los lineamientos que regirán la colocación de anuncios en mobiliario urbano, en inmuebles de propiedad privada, en inmuebles propiedad del Gobierno, en la vía pública y en vehículos de transporte privado; XVIII. Determinar todo tipo de infracciones y las asentadas en las actas de visita de verificación o inspección realizadas en materia de anuncios e imponer las sanciones correspondientes en términos del presente Código Reglamentario, de las leyes y reglamentos aplicables, remitiéndolas a las oficinas ejecutoras de la Tesorería Municipal para su cobro; XIX. Establecer y dar a conocer los lineamientos sobre el otorgamiento, monto, beneficiarios, vigencia y coberturas de la póliza de seguro de responsabilidad civil y daños causados a terceros; y XX. Las demás que le confieran otras disposiciones legales o le asigne el Ayuntamiento, el Presidente, el titular de la Secretaría de Gestión y las que reciba por delegación o sean coordinadas en términos de los Convenios que se suscriban con Entidades Públicas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1255.- Son obligaciones de los anunciantes, propietarios, poseedores, titulares y/o responsables solidarios: I. Proporcionar a la Agencia la información relativa al tipo de anuncio, descripción del anuncio, número de placa o folio, colonia, calle, número oficial en que se ubica, características técnicas, material, figura geométrica, número de caras, orientación, situación jurídica, vigencia y los demás datos que sean posibles para la ubicación e identificación de los contribuyentes y sujetos de esta regulación; II. Solicitar ante la Agencia la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario en materia de anuncios; III. Inscribirse en el Padrón de Anuncios al momento en que le sea otorgada la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario; IV. Solicitar ante la Agencia, el refrendo correspondiente dentro de los 25 días hábiles previos a la conclusión de la vigencia de la Licencia y/o Permiso; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) V. Mostrar la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario, y en su caso, la póliza de seguro por responsabilidad y daños causados a terceros, así como la fianza señalada en la fracción IX de este artículo, cuando le sean requeridos por la Autoridad competente, en los casos de verificación o en cualquier otro momento que se le requiera; V. Mostrar la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario, la póliza por responsabilidad y daños causados a terceros, así como la fianza señalada en la fracción IX de este artículo, cuando le sean requeridos por la Autoridad competente, en los casos de inspección o verificación o en cualquier otro momento que se le requiera; VI. Señalar un domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y en general para la práctica de diligencias de carácter administrativo dentro del Municipio, e informar a la Agencia sobre los cambios que realice, los que deberán ser en el propio Municipio; VII. Verificar que los anuncios se coloquen conforme a los medios de control que emita la Agencia y los requisitos en materia de protección civil, construcciones y demás que resulten aplicables; VIII. Declarar bajo protesta de decir verdad las medidas totales del área de exhibición del anuncio; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) IX. Exhibir fianza expedida por institución debidamente autorizada cuando se trate de aquellos anuncios señalados en las fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII del artículo 1299 del presente ordenamiento, a favor de la Tesorería Municipal, por un monto de 500 a 1500 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de su otorgamiento, para garantizar el retiro del anuncio, monto que será determinado por la Agencia de acuerdo al anuncio que se trate, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) X. Presentar póliza de seguro de responsabilidad civil y daños causados a terceros, cuando se trate de anuncios señalados por las fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII del artículo 1299, y el inciso e) del tercer párrafo del artículo 1320 del presente ordenamiento. XI. Utilizar la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario otorgado por la Agencia en el (los) lugar (es) en el (los) cual (es) fue autorizado, en razón de lo anterior queda estrictamente prohibido la utilización de postes de concreto y de madera pertenecientes a entidades paraestatales, paramunicipales, sociedades o cualquier otra persona física o jurídica de derecho público o privado, árboles, marquesinas, peldaños, cercas, bardas, mobiliario urbano o cualquier otro lugar que no sea autorizado; (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2013) XII. Que el texto, ideas, imágenes, figuras o contenidos de los anuncios, redactados en idioma español o distinto a éste, no inciten a la violencia, promuevan o provoquen conductas ilícitas o faltas administrativas, discriminación de razas, grupos o condición social, contengan mensajes o lenguajes sexistas o discriminatorios por razón de género; que atenten contra los derechos humanos; XIII. Regularizarse cuando se encuentren fuera del marco legal que los rige, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar; y XIV. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables en la materia. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1256.- Son responsables solidarios con el titular de la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de anuncios le señala este Capítulo: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) a) Los contratistas, quienes al ser requeridos para efectuar procedimientos y/o trabajos en un anuncio, deberán constatar que el mencionado anuncio cuenta con la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario según lo prevea éste Capítulo y demás disposiciones que le sean aplicables, lo cual deberá plasmarse en el contrato que para tal efecto se celebre; b) Los Directores Responsables de Obra y Corresponsables, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen a terceros en sus personas y bienes, por haber otorgado una responsiva para la instalación de anuncios; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de los anuncios; así como de los inmuebles, predios y vehículos en donde se instalen los mismos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) b) Las empresas publicitarias que se dediquen a la comercialización de espacios, quienes deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales aplicables a la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Los anunciantes, quienes al contratar el espacio, deberán constatar que éste cuente con Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario, según lo prevea el presente Capítulo; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) f) Toda persona que tenga ingerencia para la instalación de un anuncio que no cuente con Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario expedido por la Agencia competente y que se encuentre en los supuestos antes señalados. La responsabilidad solidaria comprende el pago de los gastos y multas que determine la autoridad competente, por las infracciones cometidas al presente Capítulo. Artículo 1257.- Se consideran como elementos constitutivos de un anuncio: I. La base o estructura de sustentación; II. Los elementos de fijación y de estructuración; III. La caja o gabinete del anuncio; IV. La carátula vista o pantalla, V. Los elementos de iluminación; y VI. El vehículo o medio de transporte en caso de anuncio móvil. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. La placa o folio que contendrá el número de Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario y la fecha de vencimiento del mismo. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Dicha placa deberá permanecer en un lugar visible del anuncio y se colocará en aquellos anuncios señalados en las fracciones I, siempre que se trate de anuncios autosoportados de propaganda en espacios exteriores; III; VI, cuando se trate de anuncios espectaculares de propaganda en espacios exteriores; VII; X; XI y XII del Artículo 1299 del presente ordenamiento, así como en aquellos que se encuentren fijados a un vehículo. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1257 Bis.- La Agencia contará con un Padrón de Anuncios, el cual tiene por objeto proporcionar a la Autoridad Municipal, publicistas y anunciantes, información completa, confiable y oportuna. Artículo 1258.- En la construcción, instalación, colocación, fijación, modificación, ampliación, conservación, mantenimiento, reparación, retiro y/o demolición de las estructuras de anuncios, así como en la distribución de éstas, deberá observarse lo dispuesto en el presente Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1259.- La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y la Agencia, en el ámbito de su competencia, estarán facultadas para llevar a cabo visitas de inspección o verificación, según corresponda, tendientes a la comprobación del cumplimiento de obligaciones reglamentarias en materia de anuncios. La Unidad Operativa Municipal de Protección Civil deberá informar a la Agencia de su programa de visitas de inspección en materia de anuncios, así como del resultado de las mismas. Lo anterior con el propósito de establecer el programa de retiro de anuncios, y en su caso establecer la coordinación entre las áreas. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1259 Bis.- Las visitas de verificación se iniciarán mediante orden fundada y motivada, suscrita por la Agencia, que deberá contener: I. La Autoridad que emite la orden; II. El lugar o lugares donde deba efectuarse la visita; III. El nombre o razón social de la persona física o jurídica registrada en el padrón de anuncios, cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación; IV. El nombre y cargo de la persona o personas que practicarán la visita; V. El objeto de la visita; VI. El domicilio señalado para recibir notificaciones; y VII. Las disposiciones legales que fundamenten la visita de verificación. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1259 Ter.- Las visitas de verificación se desarrollarán conforme a lo siguiente: I. Se realizarán en el lugar (es) señalado(s) en la orden de visita, entregando el original de la misma al visitado o a su representante legal y si no estuvieran presentes, a la persona que se encuentre en el lugar en que deba practicarse la visita. En caso de no encontrarse persona alguna, con quien se entienda la visita, se dejará citatorio por una sola vez dirigido al anunciante, titular, propietario, poseedor y/o responsable solidario del anuncio para que se constituya en el día y hora señalando en el mismo, para el desahogo de la visita; II. En el día y hora señalado para realizar la visita de verificación, las autoridades y la persona con la que se deba desahogar la misma se constituirán en el lugar señalado en la orden de visita, para desarrollar la misma; en caso de que no acuda persona alguna a pesar de haber existido citatorio, la visita se desarrollara en los términos y condiciones señalados en este artículo; III. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones legales; IV. Al iniciarse la visita de verificación los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia requiriéndola para que designe dos testigos, si estos no son designados o los mismos no aceptaren, los visitadores los designarán, haciendo constar esa situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita; V. En toda visita de verificación se levantará acta en la que se harán constar las irregularidades detectadas por los visitadores, relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; VI. Los visitados podrán formular observaciones en el acto de diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en el acta de la visita de verificación, o bien lo podrán hacer por escrito, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere levantado el acta de visita de verificación; VII. Al cierre de la visita de verificación el visitador requerirá a la persona con quien se entendió la diligencia y a los testigos para firmar el acta correspondiente, en caso de que cualquiera de éstos se negaren a firmar o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, se asentará dicha circunstancia en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita de verificación; VIII. Se dejará copia del acta de la visita de verificación a la persona con quien se entendió la diligencia, en caso de que no se hubiera entendido con alguien a pesar de haber existido citatorio, el acta se pondrá a disposición del titular, propietario, poseedor, y/o responsable solidario del anuncio en la Agencia por un término de tres días hábiles contados al día siguiente a la visita de verificación; y IX. La Agencia con base en los resultados de la visita de verificación, dictará su resolución correspondiente en un término de quince días hábiles posteriores a la fecha en que se haya realizado la visita de verificación, pudiendo dictar medidas tendientes a corregir las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y otorgándoles un plazo de diez días hábiles, posteriores a aquel en que se haya notificado, para la realización de trámites y/o trabajos necesarios para cumplir con las disposiciones legales aplicables. En caso de no cumplir con lo anterior la Agencia procederá a la a la nulidad, revocación, clausura o retiro del anuncio, según sea el caso. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1259 Quáter.- Se presumirá que el anunciante, titular, propietario, poseedor y/o responsable solidario carece de la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones legales, cuando no se presente a recoger la copia del acta de la visita de verificación dentro del término de tres días hábiles contados al día siguiente a la visita de verificación o cuando no obren ésta en el sitio de la verificación. En este caso se procederá a la clausura o retiro del anuncio. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ANUNCIOS Artículo 1260.- Los anuncios instalados en lugares fijos, se clasifican: a) Por su duración, en: I. Anuncios temporales: Los que se fijen, instalen o ubiquen por una temporalidad que no exceda de noventa días naturales; y II. Anuncios permanentes: Los que se fijen, instalen o ubiquen por una temporalidad mayor a noventa días naturales. b) Por su contenido, en: I. Anuncios denominativos: (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Los que contengan únicamente el nombre, denominación o razón social de una persona física o jurídica colectiva, el emblema, figura o logotipo con que sea identificada una empresa o establecimiento mercantil o de servicios, siempre y cuando sea instalado en el predio donde se desarrolle su actividad; II. Anuncios de propaganda en espacios exteriores: Los que se refieren a la difusión de marcas, productos, eventos, bienes, servicios o actividades similares y que promuevan su venta, uso o consumo; III. Anuncios mixtos: Los que contengan, además de lo previsto en la fracción I, cualquier mensaje de propaganda en espacios exteriores de un tercero; y IV. Anuncios cívicos, sociales, culturales, políticos, religiosos y ambientales: Los que contengan mensajes que se utilicen para difundir y promover aspectos cívicos, sociales, culturales o educativos, eventos típicos de culto religioso, conocimiento ecológico, de interés social o en general, campañas que tiendan a generar un conocimiento en beneficio de la sociedad, sin fines de lucro. Los anuncios de propaganda política o electoral se sujetarán a las disposiciones de este Capítulo y demás disposiciones jurídicas aplicables. c) Por su instalación, en: I. Anuncios adosados: Los que se fijen o adhieran sobre las fachadas, bardas o muros de las edificaciones; II. Anuncios autosoportados: Los que se encuentren sustentados por uno o más elementos estructurales que estén apoyados o anclados directamente al piso de un predio y cuya característica principal sea que sus soportes y su carátula o pantalla no tenga contacto con edificación alguna; III. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 IV. Anuncios en saliente, volados o colgantes: Aquellos cuyas carátulas se proyecten fuera del paramento de una fachada y estén fijos en ella por medio de ménsulas o voladizos; V. Anuncios integrados: Los que en alto o bajo relieve, o calados, formen parte integral de la edificación; VI. Anuncios en mobiliario urbano; Los que se coloquen sobre elementos o equipamiento considerados como mobiliario urbano; VII. Anuncios en muros de colindancia: (REFORMADO EL PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Los que se coloquen sobre los muros laterales o posteriores del inmueble, que colinden con otros predios, inmuebles o con la vía pública; VIII. Anuncios en objetos inflables: Aquellos cuya característica principal sea la de aparecer en objetos que contengan algún tipo de aire o gas en su interior, ya sea que se encuentren fijos en el piso o suspendidos en el aire; y IX. Anuncios en tapiales: Aquellos que se agregan a los tapiales que sirven para cubrir y proteger perimetralmente una obra en construcción, durante el periodo que marque la respectiva licencia de construcción.12 (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Anuncios en vallas publicitarias: Los que se encuentren sustentados por una estructura apoyada en el piso frente o anclada en los muros del primer nivel de la fachada de un inmueble; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Anuncios en tótem grupal: Aquellos que se colocan dentro de una estructura vertical desplantada en el piso, con la finalidad de anunciarse grupalmente; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. Anuncios en puentes peatonales: Los que se encuentren sustentados por uno o más elementos estructurales que estén apoyados o anclados directamente a la estructura de un puente peatonal; d) Por los materiales empleados, en: I. Anuncios pintados: Los que se hagan mediante la aplicación de cualquier tipo de pintura sobre la superficie de edificaciones, o cualquier objeto fijo idóneo para tal fin; II. Anuncios de proyección óptica: Los que utilizan un sistema o haz de luz de proyección de mensajes e imágenes cambiantes, móviles o de rayo láser; III. Anuncios electrónicos: Aquellos que transmiten mensajes e imágenes en movimiento y animación por medio de focos, lámparas, pantallas o diodos emisores de luz; y IV. Anuncios de neón: Los instalados a partir de elementos de iluminación con la utilización de gas neón o argón. e) Por el lugar de su ubicación, en: I. Bardas; II. Tapiales; III. Vidrieras; IV. Escaparates; V. Cortinas metálicas; VI. Marquesinas; VII. Toldos; VIII. Fachadas; y IX. Muros interiores, laterales, o de colindancia. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1261.- Los anuncios instalados en vehículos que porten publicidad se clasifican: a) Por el lugar de su ubicación, en: I. Anuncio en toldo: Los ubicados en la parte superior exterior de la carrocería; II. Anuncio en laterales: Los ubicados en los costados exteriores de la carrocería; III. Anuncios en Posteriores: Los ubicados en la parte posterior exterior de la carrocería; IV. DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 V. Anuncios Integrales: Los ubicados en el exterior del vehículo, que comprendan tanto la superficie de los costados, como la parte posterior y toldo del vehículo. b) Por el lugar de su instalación: I. Anuncios adheribles: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Los pintados, impresos o grabados en un soporte de impresión, con posibilidad de sobreponerse o adherirse, mediante elementos de fijación, a los recubrimientos exteriores de la propia carrocería de los vehículos; y II. Anuncios en accesorios: Los que se encuentran integrados o adheridos a una estructura y cuenten con dos o más elementos constitutivos. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1262.- Los anuncios no considerados dentro de las especificaciones de instalación contenidas en este Capítulo podrán ser puestos a consideración de la Agencia para su análisis y evaluación. Los anuncios impresos tales como volantes, panfletos, trípticos, dípticos y cualesquiera otros similares, repartidos en la vía pública, serán regulados en términos del presente Capítulo, independientemente de lo que señalan los Capítulos de Policía y Gobierno y el relativo a Limpia del presente Código Reglamentario. DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ANUNCIOS Artículo 1263.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios denominativos se deberá cumplir con lo siguiente: I. En bardas y muros, sólo se permitirán anuncios pintados que no excedan del treinta por ciento de la superficie total de aquellos y que no rebasen los 2.50 metros de altura, a partir del nivel de banqueta; II. En vidrieras y escaparates, sólo se permitirán anuncios que no excedan del veinte por ciento de la superficie total donde se pretenda exhibir el anuncio y no se permitirá la instalación de anuncios con gabinete; III. En cortinas metálicas, sólo se permitirán anuncios pintados que contengan el logotipo, nombre comercial o razón social de la empresa y que no excedan del veinte por ciento de la superficie total de las mismas; IV. En marquesinas de planta baja, sólo se permitirán anuncios que estén instalados a partir del borde exterior de éstas, con una altura máxima de 2 metros a todo lo largo del establecimiento, siempre que no rebasen la parte inferior de las ventanas del primer piso del inmueble en que se encuentren ubicados; V. En muros laterales de acceso a establecimientos que den a la calle, sólo se permitirán anuncios formados con letras aisladas, que no deben exceder del veinte por ciento de la superficie del muro; VI. En orlas o cenefas de toldos y cortinas de tela, sólo se permitirán anuncios pintados con el nombre comercial, razón social o logotipo de la empresa. En toldos fabricados con materiales rígidos se permitirá, además, colocar anuncios adosados en sus orlas y cenefas, siempre y cuando se formen con letras que por ningún motivo serán mayores que la altura de dichas orlas o cenefas; (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. En fachadas, sólo se permitirán anuncios pintados, integrados o adosados, debiendo ubicarse en las superficies de éstas entre la parte superior del cerramiento de la puerta y la parte inferior del repisón de las ventanas del primer piso, sin rebasar los 2.00 metros de altura, incluso cuando se trate de inmuebles de un nivel. Los adosados se recomiendan con letras o símbolos aislados que pueden ser iluminados de diferentes formas, pero podrán contar con un tablero iluminado por medio de reflectores, o un gabinete de 20 centímetros de espesor con iluminación interior; (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. Los anuncios perpendiculares a la fachada, colgado de una ménsula que cumpla con las especificaciones técnicas que en su caso se requieran, sólo se permitirá la colocación de un anuncio por cada 12 metros de fachada cuya instalación sea hecha a una distancia mínima de 2 metros de la colindancia con el predio contiguo, respetando las dimensiones máximas de 90 centímetros de ancho por 1.20 metros de altura; dejando 2.50 metros libres, entre el nivel de banqueta y el anuncio. No se permitirán sobrevolados ni sobresalientes arquitectónicos de fachada; (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Cuando se trate de centros y plazas comerciales cuyas fachadas sean muros ciegos, los anuncios denominativos podrán cubrir hasta el quince por ciento de la superficie de éstos. En dichos establecimientos no podrán colocarse anuncios denominativos individuales autosoportados. Los anuncios denominativos solo podrán ser instalados dentro de estructuras tipo tótem, que contengan varios anuncios cumpliendo las especificaciones señaladas en el presente Código y que guarden características similares entre sí, en dimensión, forma y material; (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Cuando se trate de un mismo anuncio denominativo, se puede instalar en varios vanos y fachadas de un mismo inmueble, siempre y cuando sean iguales entre sí para dar unidad y armonía al edificio, con una distancia entre ellos no menor a 12.00 metros; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Se permitirá la colocación de un anuncio denominativo autosoportado por establecimiento que no esté dentro de un centro o plaza comercial, siempre que el frente del local comercial sea mayor a 15.00 metros, sin invadir vía pública o área verde en su plano virtual. Las dimensiones de las carteleras, no podrán ser mayores a 3.00 metros de longitud por 2.50 metros de altura, y la altura total de la estructura no deberá rebasar los 15 metros medidos del nivel de banqueta a la parte superior de las carteleras; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. Los locales comerciales que cuenten con un estacionamiento con un área superior a 1000 metros cuadrados, podrán colocar un anuncios denominativos autosoportado de hasta 12.90 metros de longitud por 7.20 metros de altura, sin rebasar la estructura total del anuncio los 20 metros de altura, medidos del nivel de banqueta a la parte superior de las carteleras, siempre que no exista un anuncio autosoportado de propaganda autorizado a una distancia menor de 200 metros. DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1263 Bis.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de anuncios tipo tótem se deberá cumplir con lo siguiente: I. Se permite la instalación de anuncios tipo tótem en centros o plazas comerciales, un tótem por cada calle que rodee el centro comercial. La estructura se colocará en los estacionamientos, previa Licencia por parte de la Agencia; II. El diseño del tótem podrá ser tridinámico, con dimensión máxima de cada lado de 3.00 a 5.00 metros de longitud por 15.00 metros de altura, medida sobre el nivel de banqueta a la parte superior de la cartelera; III. Sólo se permitirá un anuncio por giro comercial por cara; IV. No se permitirá que las carteleras o sus estructuras invadan físicamente o en su plano virtual la vía pública o los predios colindantes; V. Se permitirá instalar este tipo de anuncios en la zona a que hace referencia el apartado relativo a la Zona de Monumentos del Capítulo de Construcciones, siempre que el diseño sea aprobado por la Agencia; y VI. Los anuncios tipo tótem deberán situarse a una distancia mínima de 5.00 metros de los cables de alta tensión. Artículo 1264.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios autosoportados de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente: I. Se permitirán hasta dos carteleras, a un mismo nivel en paralelo, montadas sobre la misma estructura teniendo cada cartelera como dimensiones máximas 12.90 metros de longitud por 7.20 metros de altura; II. La altura máxima será de 25 metros, medida sobre nivel de banqueta a la parte superior de las carteleras; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Se permitirá un anuncio por inmueble, siempre y cuando la construcción de éste, cumpla con las disposiciones del Capítulo de Construcciones y la superficie de terreno no sea menor a 250 metros cuadrados. Estos anuncios no podrán instalarse en las zonas de restricción que indiquen los planos de alineamientos, números oficiales y derechos de vía, ni en los cajones de estacionamiento y accesos; y no se permitirá la instalación cuando el inmueble o predio cuente con vallas publicitarias; IV. No se permitirá que los anuncios o sus estructuras invadan físicamente o en su plano virtual la vía pública o los predios colindantes; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. La distancia mínima entre un anuncio autosoportado de propaganda respecto de otro semejante, valla publicitaria, tótem, espectacular o anuncio electrónico de publicidad, deberá ser de 200 metros; VI. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en la zona a que hace referencia el apartado relativo a la Zona de Monumentos del Capítulo de Construcciones, ni a una distancia menor de 200 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción; y VII. No se permitirá ningún anuncio con doble área de exhibición sobre el mismo soporte, ni en un mismo plano. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. No se permite la instalación de este tipo de anuncios en centros y plazas comerciales; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Solo se permitirán este tipo de anuncios en lugares en donde no se interfiera la visibilidad o funcionamiento de las señalizaciones oficiales de cualquier tipo; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Los anuncios autosoportados de propaganda deberán situarse a una distancia mínima de 5.00 metros de los cables de alta tensión. (REFORMADO. P.O 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1264 Bis.- La Agencia determinará el lugar específico para la colocación de los anuncios autosoportados de propaganda, previo Dictamen de Protección Civil, y sólo dentro de las Zonas Publicitarias. (REFORMADO. P.O 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1265.- Queda estrictamente prohibida la instalación de cualquier tipo de anuncio sobre la azotea de un inmueble. Artículo 1265 Bis.- DEROGADO. P.O 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1266.- Para la ubicación o modificación de los anuncios en muros de colindancia se deberá cumplir con lo siguiente: (REFORMADO FRACCIÓN I, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Sólo se permitirán anuncios pintados que no persigan fines lucrativos, siempre y cuando sean estéticos, decorativos y la mención de la firma o razón social que lo patrocine no exceda del cinco por ciento de la superficie del anuncio. Para el otorgamiento de la Licencia correspondiente, el Ayuntamiento, a través de la Agencia, valorará y determinará sobre el carácter estético o decorativo del anuncio; II. No se permitirá la instalación o fijación de mantas y lonas; y III. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. El área de los anuncios en muros de colindancia no podrá exceder el treinta por ciento de la superficie libre del muro. Artículo 1267.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios en objetos inflables de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Sólo se permitirá su instalación temporal, cuando se trate de promociones, eventos o de la publicidad de productos relacionados con la actividad comercial del establecimiento en que se instale, en términos de este Capítulo; II. No se permitirán anuncios de este tipo en inmuebles destinados a uso habitacional, según lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. La altura máxima de los objetos en que figure la publicidad deberá ser de acuerdo a lo que determine la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, previo Dictamen que para tal efecto realice; IV. Si el objeto es colocado directamente en el piso, debe contar con una protección en forma de valla a cuando menos 2 metros alrededor del mismo; V. Los objetos no deben invadir las áreas de tránsito peatonal o vehicular; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Deberán ser inflados con aire o gas inerte, para lo cual deberán contar con la aprobación de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil. No se permitirá la instalación de objetos inflados con algún tipo de gas tóxico, inflamable o explosivo; VII. Cuando el objeto se encuentre suspendido en el aire, deberá estar anclado directamente en el lugar en el que se realice la promoción o evento anunciado, o se ubique en el establecimiento mercantil; y VIII. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en la zona a que hace referencia el apartado relativo a la Zona de Monumentos del Capítulo de Construcciones, ni a una distancia menor de 200 metros, medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción. Artículo 1268.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios de proyección óptica de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente: I. Sólo se permitirá la exhibición de anuncios a través de aparatos de proyección, siempre y cuando las imágenes, leyendas o mensajes estén dirigidos hacia muros ciegos de colindancia. En este caso, el anunciante deberá contar con la autorización escrita de los propietarios o poseedores de los inmuebles o sitios sobre y desde donde se pretenda llevar a cabo la exhibición del mismo; II. No se permitirá la proyección de anuncios en inmuebles destinados total o parcialmente a uso habitacional; III. La parte que se utilice para la proyección de los anuncios, no deberá ser mayor de 10 metros de longitud por 20 metros de altura, debiendo hacerse en superficies antirreflejantes; IV. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en la zona a que hace referencia el apartado relativo a la Zona de Monumentos del Capítulo de Construcciones, ni a una distancia menor de 200 metros, medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción; y V. Sólo podrán proyectarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o el funcionamiento de señalizaciones oficiales de cualquier tipo, ni provoquen deslumbramiento a conductores de vehículos o a peatones. Artículo 1269.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios en tapiales con publicidad, se deberá cumplir con lo siguiente: I. Los anuncios colocados en tapiales deberán contar con una estructura metálica que los soporte debidamente, proporcionando las garantías de protección que permitan el libre tránsito y otorguen seguridad a los peatones, asimismo, deberán garantizar la estabilidad del inmueble en donde se pretendan colocar; y II. La cartelera podrá tener una longitud de hasta 3.60 metros y hasta 2.50 metros de altura, a partir del nivel de banqueta. Artículo 1270.- Restricciones en la colocación de anuncios en tapiales: I. Sólo se permitirá su instalación en el perímetro exterior de las obras en proceso de construcción que cuenten con la licencia de construcción con vigencia mayor a 1 año; II. No se permitirá colocar este tipo de anuncios en las puertas de acceso al inmueble; III. No se podrá colocar propaganda electoral en este tipo de anuncios; IV. No se permitirá su instalación en doble altura; V. Sólo podrán instalarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o funcionamiento de señalizaciones oficiales de cualquier tipo; y VI. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas, artísticas, en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, o por el Ayuntamiento, ni a una distancia menor de 200 metros, medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción. (REFORMA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1270 Bis.- La Agencia determinará el lugar específico para la colocación de los anuncios en tapiales, previo Dictamen de Protección Civil. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1270 Ter.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios de propaganda en vallas publicitarias se deberá cumplir con lo siguiente: I. Sólo se autorizarán un máximo de 3 carteleras publicitarias por inmueble, cuya superficie no sea menor a 250.00 metros cuadrados, teniendo cada una de éstas como dimensiones 3.00 metros de longitud por 2.40 metros de altura; II. La altura total de la estructura no deberá exceder los 2.50 metros de altura, medida sobre nivel de banqueta a la parte superior de las carteleras; III. Se permitirá que los anuncios en la parte de la cartelera invadan físicamente o en su plano virtual la vía pública sólo 10 centímetros, y en la parte de las estructuras de iluminación sólo 50 centímetros; IV. El material que se emplee en las vallas deberá ser de lámina galvanizada calibre 26; V. Los marcos estructurales serán PTR, de 2 pulgadas como mínimo; VI. En caso de usar iluminación, la instalación eléctrica deberá estar oculta mediante tubo condulec; el medidor correspondiente de la Comisión Federal de Electricidad deberá ser visible y la instalación eléctrica deberá ser firmada por un Corresponsable en instalaciones eléctricas; VII. En caso de que la estructura se encuentre anclada o fijada al piso, la cimentación deberá ser independiente a la construcción; VIII. La distancia mínima entre un grupo de vallas publicitaria respecto de otro semejante, anuncio de propaganda autosoportado, o anuncio electrónico de propaganda, deberá ser de 200 metros con una tolerancia de 10 metros; IX. No se permitirá la instalación de vallas publicitarias cuando el inmueble cuente con otro tipo de anuncio. Estos anuncios no podrán instalarse en las zonas de restricción que indiquen los planos de alineamientos, números oficiales y derechos de vía ni en los cajones de estacionamiento y accesos; X. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en la zona a que hace referencia el apartado relativo a la Zona de Monumentos del Capítulo de Construcciones, ni a una distancia menor de 200 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción; XI. No se permitirá la colocación de vallas publicitarias en centros o plazas comerciales; y XII. No se permitirá la colocación de vallas publicitarias en infraestructura urbana. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1270 Quáter.- El Ayuntamiento, a través de la Agencia, determinará el lugar específico para la colocación de las vallas publicitarias, previo Dictamen de Protección Civil y sólo dentro de las Zonas Publicitarias. Artículo 1271.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios electrónicos de propaganda se deberá cumplir con lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Los anuncios en sus carteleras podrán tener como dimensiones máximas 10.50 metros de longitud por 5.40 metros de altura; (REFORMADO FRACCIÓN II, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. La distancia mínima entre un anuncio de éstos respecto de otro igual, o autosoportado, o valla publicitaria, deberá ser de 200 metros a los extremos más cercanos; III. El sistema de iluminación deberá tener un reductor que disminuya su luminosidad de las 19:00 a las 06:00 horas, del día siguiente; IV. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en la zona a que hace referencia el apartado relativo a la Zona de Monumentos del Capítulo de Construcciones, ni a una distancia menor de 200 metros, medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción; V. No se permitirá su colocación en inmuebles destinados total o parcialmente a uso habitacional; VI. Las fuentes luminosas no deberán rebasar los 75 luxes; VII. No estará permitido este tipo de anuncios cuando se realicen cambios violentos en la intensidad de la luz, cuyos efectos penetren hacia el interior de las habitaciones; VIII. Sólo podrán instalarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o el funcionamiento de señalizaciones oficiales de cualquier tipo, ni provoquen deslumbramiento a conductores de vehículos o a peatones; y IX. No se permitirá que los anuncios o sus estructuras invadan físicamente o en su plano virtual la vía pública y/o los predios colindantes. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. La altura máxima en el caso de que este tipo de anuncio sea autosoportado será de 25 metros, medidos sobre el nivel de banqueta a la parte superior de las carteleras; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Los anuncios electrónicos deberán situarse a una distancia mínima de 5.00 metros de los cables de alta tensión; (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1271 Bis.- El Ayuntamiento, a través de la Agencia, determinará el lugar específico para la colocación de los anuncios electrónicos de propaganda, previo Dictamen de Protección Civil, y sólo dentro de las Zonas Publicitarias. Artículo 1272.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los anuncios de neón, se deberá cumplir con lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Sus carteleras podrán tener un área de exhibición máxima de 3.00 metros de longitud por 2.50 metros de altura. La altura total de la estructura cuando se trate de un anuncio autosoportado no deberá rebasar los 15 metros medidos del nivel de banqueta a la parte superior de las carteleras; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. La distancia mínima entre un anuncio neón respecto de otro igual, autosoportado, eléctrónico, espectacular, vallas publicitarias, o anuncios tipo tótem deberá estar a 200 metros, con una tolerancia de 10 metros a los extremos más cercanos, independientemente del trazo de la vía pública; III. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas, artísticas, en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Ayuntamiento, ni a una distancia menor de 200 metros, medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción; IV. No se permitirán anuncios de este tipo en lugares que afecten inmuebles destinados parcial o totalmente a uso habitacional; V. Sólo podrán instalarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o funcionamiento de señalizaciones oficiales de cualquier tipo; VI. No estarán permitidos este tipo de anuncios cuando su funcionamiento implique realizar cambios violentos en la intensidad de la luz, cuyos efectos penetren hacia el interior de las habitaciones; y (REFORMADO. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Este tipo de anuncios podrán ser autosoportados, debiendo cumplir, además, con lo dispuesto en el artículo 1264. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1272 Bis.- El Ayuntamiento, a través de la Agencia, determinará el lugar específico para la colocación de los anuncios de neón, previo Dictamen de Protección Civil, y sólo dentro de las Zonas Publicitarias. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1272 Ter.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por anuncio espectacular, a aquella estructura destinada a la colocación de propaganda, sustentada por uno o más elementos que se encuentren apoyados o anclados directamente al piso de un predio, y en los que sus soportes, carátula o pantalla no tengan contacto con alguna edificación. (ADICIONADO, P O. 19 DE DICIEMBRE DE 2007) (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1272 Quáter.- Para la fijación, instalación y ubicación de los anuncios espectaculares, se deberá cumplir con lo siguiente: l. Sus características podrán tener un área de exhibición que podrá exceder como máximo hasta en 1.5 metros las dimensiones de 12.90 metros de longitud por 7.20 metros de ancho y una altura de 25 metros, medida sobre nivel de banqueta a la parte superior del anuncio; II. La distancia mínima entre un anuncio de este tipo y otro igual, deberá estar a una distancia de 200 metros; III. No se permitirá la instalación de este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas, artísticas, en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Ayuntamiento, ni a una distancia menor de 200 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de la zonas referidas; IV. No se permitirán anuncios de este tipo en lugares que afecten inmuebles destinados parcial o totalmente a uso habitacional; V. Solo se permitirán este tipo de anuncios en lugares en donde no se interfiera la visibilidad o funcionamiento de las señalizaciones oficiales de cualquier tipo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Obtener la Licencia correspondiente de la Agencia; VII. Queda estrictamente prohibido instalar en el Municipio de Puebla, anuncios cuyas dimensiones excedan de las medidas establecidas en la fracción I de este artículo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. Los anuncios espectaculares deberán situarse a una distancia mínima de 5.00 metros de los cables de alta tensión; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Las demás que a juicio de la Autoridad correspondiente sean requeridas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1272 Quinquies.- El Ayuntamiento, a través de la Agencia, determinará el lugar específico para la instalación de los anuncios espectaculares, previo Dictamen de Protección Civil, y sólo dentro de las Zonas Publicitarias. Una vez que haya concluido el término por el que se expidió la Licencia correspondiente, el propietario, poseedor, titular y/o responsable solidario tendrá una prórroga de diez días naturales para retirar el espectacular, sin que genere gasto alguno por concepto de infracciones o pago de derechos por parte del mismo; transcurrido ese plazo, será la Autoridad quien lleve a cabo el retiro de la estructura, con cargo a dicho titular, así como las multas que se impongan y el pago de derechos a los que se haga acreedor. El Titular de la Licencia, al momento de realizar el retiro del espectacular, deberá notificar a la Agencia, así como a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, con una anticipación de cuando menos cinco días hábiles al inicio de los trabajos que se llevarán a cabo con motivo de dicho retiro. (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1272 Sexies.- Para efectos de interpretación de los artículos 1263 fracción XII, 1264 fracción V, 1270 Ter fracción VIII, 1271 fracción II, 1272 fracción II, y 1272 Quáter fracción II del presente Capítulo, se entenderá que por cada kilómetro lineal no existirán más de cinco anuncios, sin que se exija mayor distancia que la condicionada por cuestiones de protección civil y el debido uso de los servicios públicos. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1273.- En los anuncios mixtos, la marca, logotipo o signo distintivo de la persona física o jurídica patrocinadora podrá estar integrado a un anuncio denominativo, siempre y cuando el patrocinio sea menor al cincuenta por ciento de la superficie del mismo. Los anuncios mixtos podrán ser: adosados; autosoportados; en saliente, volados o colgantes; en marquesinas y en objetos inflables. Artículo 1274.- El mobiliario urbano podrá contar con espacios para anuncios a título accesorio en función al tipo de mueble y de su ubicación en el Municipio, de conformidad con las disposiciones previstas por este Capítulo y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Artículo 1275.- Los espacios destinados para la publicidad en el mobiliario urbano, serán determinados de acuerdo al diseño, dimensiones y ubicación del mueble, mismos que serán analizados, evaluados y, en su caso, aprobados por el Ayuntamiento en apego a lo establecido en el presente Capítulo y demás disposiciones jurídicas, administrativas y técnicas aplicables. (REFORMADO EL ACÁPITE, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1276.- Sólo se permitirá instalar publicidad a aquellas personas físicas o jurídicas las que se les otorgue licencia para la colocación de publicidad en puentes peatonales, sujetándose a las disposiciones del presente Capítulo en materia técnica, y cubriendo lo siguiente: I. Los anuncios en puentes peatonales deberán ser instalados en la parte superior de los túneles, y por ningún motivo en los paramentos de los parapetos; II. Las estructuras de los anuncios deberán estar integradas al diseño del puente, y no rebasar los 2.50 metros de altura a partir de la parte superior del túnel; III. Las estructuras de los anuncios deberán sujetarse a lo referido en los artículos 1295 y 1296 del presente Código; y IV. Queda prohibida la colocación de anuncios ocupando toda la longitud del túnel del puente. El espacio publicitario alojará un máximo de cuatro anuncios en dos carteleras con una dimensión máxima de 2.50 metros de altura por 7.00 metros de largo. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1276 Bis.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de anuncios en mantas se deberá cumplir con lo siguiente: I. Sólo se colocarán mantas en los mantódromos, en las fachadas de los centros o plazas comerciales y en las fachadas de los inmuebles; II. Las mantas que se coloquen en los mantódromos contarán con una medida reglamentaria de hasta 5.00 metros de longitud por 2.00 metros de altura; III. El anunciante, propietario, poseedor, titular y/o responsable solidario retirará a su costa la manta en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al vencimiento del Permiso para el que se autorizaron. En caso contrario la Autoridad procederá al retiro con cargo al particular, sin considerar las sanciones correspondientes; IV. Se colocarán mantas sin gabinetes e iluminación integrada; V. El material que se utilice tendrá las siguientes características: a) Deberá ser flexible sin bastidor; b) Deberá utilizarse sustrato de polietileno de baja densidad; c) Se utilizarán tintas UV (ultravioleta, que no utiliza solventes tradicionales de petróleo); d) Contará con tensores de plástico reciclables; y e) Deberá utilizarse termosellado en su construcción. VI. Queda prohibida la colocación de mantas en muros de colindancia; en barandales de los centros o plazas comerciales para anunciar los servicios y promociones; en postes de concreto o de madera pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado; Señales Informativas de Destino (SID); semáforos; árboles y vegetación en general; postes de señalética vial, informativa y turística; puentes peatonales y vehiculares; VII. Por cuanto hace a la fachada, se prohíbe la colocación de mantas que rebasen los 2.00 de altura por 4.00 metros de longitud; VIII. Queda prohibido colocar más de una manta por sección en el mantódromo; y IX. No se permite la instalación de mantas que cubran los vanos de las fachadas, ni aquellas que ocupen más del treinta por ciento de la superficie de la misma; así mismo no deberán obstaculizar la visibilidad al interior o al exterior. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1277.- Los espectáculos que se anuncien por medio de pegotes requerirán de Permiso de la Agencia para instalarse en los paneles colocados ex profeso para ello por parte del Ayuntamiento o en los muebles colocados por las empresas a las que se les concesione la explotación de este tipo de publicidad. Bajo ninguna circunstancia se podrán colocar sobre otra superficie, mobiliario urbano, infraestructura o fachadas de los inmuebles. Las medidas de cada cartel no podrán rebasar los 0.60 metros de longitud por 0.80 metros de altura. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1277 Bis.- Para la fijación, instalación, distribución, ubicación o modificación de los pendones se deberá cumplir con lo siguiente: I. Contarán con una medida reglamentaria de hasta 0.80 centímetros de longitud por 1.60 metros de altura; II. El material que se utilice tendrá las siguientes características: a) Deberá ser flexible sin bastidor; b) Deberá utilizarse sustrato de polietileno de baja densidad; c) Se utilizarán tintas UV (Ultravioleta, que no utiliza solventes tradicionales de petróleo); d) Contará con tensores de plástico reciclables; y e) Deberá utilizarse termosellado en su construcción. III. El propietario de la Licencia se sujetará al número de pendones autorizados por la Agencia; IV. Los pendones serán sujetados de la parte superior e inferior de la estructura colocada en el poste de alumbrado público; V. Los pendones serán retirados a costa del propietario o responsable solidario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al término de la autorización. En caso contrario serán retirados por la Autoridad con cargo al particular sin excepción de las sanciones correspondientes; y VI. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la colocación de pendones sin autorización. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1277 Ter.- Se prohíbe la colocación de pendones en los siguientes supuestos: I. Cuando excedan en el número de pendones autorizados; II. Se coloque más de un pendón por luminaria; III. Se coloquen pendones en espacios ocupados por otro anunciante que cuente con autorización; IV. Obstruyan la visibilidad de la nomenclatura y señalética de cualquier tipo existente, así como la circulación vial y peatonal; V. Se coloque publicidad que no corresponda a la medida reglamentaria; VI. Se utilice madera como soporte, grapas metálicas para fijar el sustrato y alambre para sujetarlo a los postes; VII. Se utilicen materiales que no sean reciclables; VIII. Se instalen pendones con gabinete e iluminación integrada; y IX. Se coloquen pendones en postes de concreto o de madera pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado; Señales Informativas de Destino (SID); semáforos; árboles y vegetación en general; postes de señalética vial, informativa y turística; así como en puentes peatonales y vehiculares. Artículo 1278.- No se permitirá la instalación de anuncios en mobiliario urbano cuando: I. Anuncien productos que dañen a la salud, sin indicar las leyendas preventivas previstas por la normatividad en la materia; II. Inciten a la violencia; III. Inciten a la comisión de algún delito o perturben el orden público; IV. Empleen los símbolos patrios con fines comerciales, salvo para su promoción, exaltación y respeto, de conformidad con la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Obstruyan la visibilidad de la nomenclatura y señalética de cualquier tipo existente, así como la circulación vial y peatonal; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Se ubiquen dentro de la Zona de Monumentos, así como cuando no cumplan con una distancia menor de 200 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zona referida o de las fachadas de los inmuebles ubicados dentro de la misma; excepto cuando la Agencia autorice su colocación siguiendo lo establecido en este Código Reglamentario, previa autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Sean anuncios de tipo político o electoral, fuera de los plazos y lugares específicos convenidos con las Autoridades electorales correspondientes; VIII. Se empleen materiales adhesivos, pegotes, carteles o cualquier otro tipo de materia que al colocarse requiera de algún pegamento especial y acelere el detrimento de la imagen urbana y del mismo mobiliario; (ADICIONADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2007) IX. Cuando la publicidad exceda en dimensiones respecto de los lugares destinados para tal fin, en el mobiliario urbano. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Se coloquen en espacios ocupados por otro anunciante que cuente con Licencia; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Se exceda el número de anuncios autorizados; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. En caso de contar con iluminación integrada, no cuenten con el medidor correspondiente de la Comisión Federal de Electricidad. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1279.- Solo podrán instalar anuncios en mobiliario urbano, las personas físicas o jurídicas que cuenten con la autorización correspondiente para explotar dichos espacios, misma que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente, previo estudio y análisis correspondiente por parte de la Agencia, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Se considera también mobiliario urbano, todos aquellos muebles y equipamiento que se encuentren concesionados, rentados o administrados a una persona o empresa. De igual manera deberán sujetarse al presente Capítulo todo aquel mobiliario o equipamiento ubicado en la vía pública municipal o áreas de uso común, que contengan publicidad o anuncio alguno. (ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 1279 Bis.- El Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal, para fines de colocación de cualquier tipo de anuncios publicitarios, estará facultado para celebrar convenios o contratos, por concepto de concesión, renta o administración de los muebles que forman parte o constituyan el mobiliario urbano, pudiendo recibir como contraprestaciones beneficios en especie, las cuales, en ningún caso deberán ser menores al monto por la autorización o permiso o cuando éstas sean en detrimento del patrimonio municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1280.- Para la instalación de anuncios y publicidad sobre los espacios destinados en el mobiliario urbano, distintos a los señalados en el presente Capítulo, la Agencia valorará y en su caso, aprobará dicha colocación, previo Dictamen de Factibilidad. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) DE LOS VEHÍCULOS QUE PORTEN PUBLICIDAD (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1281.- Los anuncios en vehículos que porten publicidad deberán sujetarse a lo siguiente: I. Todos los elementos constitutivos que integran el anuncio deben fabricarse con materiales incombustibles, anticorrosivos, no higroscópicos y de gran resistencia; deberán soportar las condiciones ambientales y tener una vida útil mínima de doce meses a partir de su instalación; II. En accesorios cuyo sistema de iluminación genere calor, deberán contar con un sistema de ventilación y/o disipación; III. No se podrá alterar la visibilidad desde el interior y exterior del vehículo; IV. Los acabados superficiales, no deberán deslumbrar a los peatones y a los conductores de otros vehículos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. No podrán sobreponerse, bloquear o cubrir la información referente a la orientación, las obligaciones, la operación, señales luminosas, conductos de ventilación y los dispositivos de seguridad; VI. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Los anuncios instalados en los vehículos deberán estar fuera del ángulo visual de sus operadores; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. No se permitirá instalar anuncios en superficies interiores. IX. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 X. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 XI. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 XII. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1282.- La base o estructura de los anuncios en vehículos que porten publicidad deberán reunir las siguientes características: I. Deberá ser de fácil instalación, fijación y mantenimiento, para el correcto funcionamiento de todos los elementos que la componen; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. En accesorios instalados en el exterior del vehículo deberá existir un aislamiento o sellado entre los elementos que componen al accesorio, para evitar la corrosión de piezas metálicas o un corto eléctrico en caso de contar con un sistema de iluminación; III. No deberá impedir su drenado ni dificultar su limpieza, desmontaje o reposición en caso de mantenimiento. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Las estructuras con anuncios de propaganda, montados sobre la carrocería o remolques, tendrán una altura máxima de 2.80 metros medidos desde la parte superior de la plataforma hasta la parte superior del anuncio, y un largo máximo de 4.50 metros sin sobrepasar las dimensiones del vehículo o remolque. Artículo 1283.- Los elementos de fijación para los anuncios señalados en este apartado, deberán tener las siguientes características: I. Deberán adaptarse a la carrocería de los diferentes modelos de vehículos, evitando la realización de cortes, perforaciones o soldaduras, que modifiquen la misma; II. No deberán impedir su drenado, ni dificultar su limpieza, desmontaje o reposición en caso de mantenimiento; III. Deberán garantizar su adecuada fijación, estabilidad y seguridad, evitando su desprendimiento; IV. Deberán facilitar la remoción del anuncio y su intercambio de partes, en función de su duración; y V. Deberán evitar el deterioro y alteración de los recubrimientos exteriores e interiores de su carrocería. Artículo 1284.- El uso de soportes de impresión deberá sujetarse a lo siguiente: I. Deberán ser de materiales de fácil limpieza y remoción y conservar las propiedades físicas del material ante el efecto del calor, humedad o cualquier otro factor propio del ambiente; II. No deberán sobrepasar las dimensiones del vehículo; III. No se utilizarán en las impresiones los colores en tonos fluorescentes. Artículo 1285.- Los anuncios en toldos deberán sujetarse a lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Únicamente podrán ser en accesorios. II. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 III. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 1286.- Los anuncios en accesorios deberán observar, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. La configuración de su estructura deberá ser aerodinámica, alterando en forma mínima su resistencia en el desplazamiento del vehículo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. La estructura no deberá sobrepasar las dimensiones en largo y ancho del toldo, su altura total deberá ser de 40 centímetros como máximo, a partir de la superficie del toldo; III. No deberá sobrepasar la altura máxima de su estructura; IV. Se podrán emplear como sistema de fijación del anuncio a la carrocería, elementos Adicionales como tensores, imanes, ganchos o adhesivos; y V. El peso máximo será de 15 kilogramos, considerando todos sus elementos constitutivos. Artículo 1287.- Los anuncios en accesorios podrán contar con sistemas de iluminación, conforme a lo siguiente: I. Los cables de alimentación de energía eléctrica y/o balastras se deberán encontrar aislados; II. Sólo podrán utilizar luz fluorescente o incandescente color blanco; III. Únicamente podrán emplear difusores en color blanco; IV. No deberán deslumbrar a los peatones ni a otros conductores de vehículos; V. Los materiales de los anuncios, deberán resistir el calor producido por el funcionamiento del sistema; y VI. El voltaje y amperaje deberán ser los adecuados para la operación del sistema de iluminación, no afectando la capacidad y funcionamiento del sistema eléctrico del vehículo; contando además con un control de encendido y apagado independiente, de fácil acceso e interconectado a un fusible como protección. Artículo 1288.- DEROGADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2007 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1289.- Los anuncios adheribles en exteriores deberán sujetarse a lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. En vehículos que porten publicidad, se autorizarán anuncios adheribles sobre las superficies laminadas exteriores; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Deberá evitarse el deterioro y la alteración de las especificaciones de fabricación de la carrocería; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Deberán ubicarse los anuncios por debajo del medallón transparente, sin obstruir la visibilidad de los emblemas de identificación, los dispositivos de iluminación y reflejantes o la placa, adecuándose sus dimensiones al modelo de cada unidad; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Sólo se permitirá la incorporación del anuncio sobre las superficies laminadas de los costados del vehículo, la del toldo y de la concha posterior; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. No se autorizará la instalación parcial o total del anuncio sobre las ventanillas de los costados, medallones transparentes, parabrisas, concha anterior o frontal y en los dispositivos de iluminación y reflejantes; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Deberán tener una vida útil mínima de un año y soportar las condiciones climatológicas del ambiente; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. No deberán invadir, parcial o totalmente, los marcos de la ventanería, rozaderas, vueltas de salpicaderas, defensas, caras de llantas y rines, ni molduras; Artículo 1290.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 1291.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 1292.- Las pantallas con iluminación o electrónicas: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Sólo podrán ubicarse en el exterior de vehículos que porten publicidad, localizándose en espacios que no limiten el libre y seguro movimiento del conductor del vehículo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. El voltaje y amperaje necesarios para su operación, no deberán afectar el funcionamiento del vehículo y deberán contar además con un control de encendido y apagado independiente, de fácil acceso y con fusible como protección. Deberá preverse que la instalación eléctrica permanezca protegida, aislada y oculta; y III. Su sistema de fijación deberá evitar causar riesgos de seguridad a los usuarios, ya sea por su desprendimiento o por problemas eléctricos y tampoco podrán ser utilizadas como plataforma o base. Artículo 1293.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 1294.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 DE LA ESTRUCTURA DE LOS ANUNCIOS Artículo 1295.- Las estructuras de los anuncios deberán ser fabricadas o construidas con materiales incombustibles o tratados anticorrosivos, antireflejantes y deben garantizar la estabilidad y seguridad del anuncio, para lo cual deberán observarse las disposiciones previstas por El Ayuntamiento y demás disposiciones aplicables. Artículo 1296.- La construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación o retiro de bases de sustentación o estructuras de anuncios, deberá ser ejecutada bajo la responsiva y supervisión de un Director Responsable de Obra y/o Corresponsable, en su caso, cuando se trate de: I. Anuncios adosados con una dimensión de más de 3.60 metros de longitud por 90 centímetros de altura y cuyo peso sea mayor de 50 kilogramos; II. Anuncios en saliente, volados o colgantes, y que la altura de su estructura de soporte rebase los 2.50 metros del nivel de banqueta a su parte inferior y su carátula sea mayor de 90 centímetros de longitud por 1.20 metros de altura y un espesor de 20 centímetros; III. Anuncios en marquesinas, con una dimensión de más de 3.60 metros de longitud por 90 centímetros de altura y cuyo peso sea mayor de 50 kilogramos; IV. Anuncios en Inmuebles y/o monumentos en construcción, remodelación o restauración, los que podrán proteger de los riesgos de estas obras cubriendo las fachadas de los mismos en su totalidad con lienzos de lona o materiales similares con publicidad, que permitan espacios y condiciones de iluminación y ventilación requeridas, siempre y cuando el 60 por ciento contenga la reproducción de sus fachadas y el otro 40 por ciento podrá utilizarse para la razón social o imagen corporativa del patrocinador. En el supuesto anterior, quedan prohibidos los anuncios de bebidas alcohólicas y cigarros así como los que inciten a la violencia, drogadicción y desintegración familiar. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Anuncios en espectaculares, tipo tótem, en puentes peatonales o anuncios en vallas publicitarias; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Anuncios autosoportados con una altura mayor a 2.50 metros del nivel de banqueta a la parte inferior de la carátula. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)) Artículo 1297.- Para llevar a cabo la construcción, instalación, colocación, fijación, modificación, ampliación, retiro, desmantelamiento y en su caso, la demolición de estructuras que soportan o sustentan el anuncio, será necesario obtener Licencia que expida la Dirección de Gestión, previo Dictamen de Protección Civil y Dictamen de Factibilidad. Artículo 1298.- Las licencias para la instalación de anuncios, se sujetarán a lo que establezca el presente Capítulo; el Capítulo de Construcciones; los Programas de Desarrollo Urbano del Municipio de Puebla; y las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1299.- Se requiere la obtención de Licencia por parte de la Agencia, para fijar, instalar, distribuir, ubicar o modificar anuncios, cuando se trate de alguno de los que se precisan a continuación: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Autosoportados, en saliente, volados o colgantes, en marquesina o adosados cuando requieran responsiva de Director Responsable de Obra y/o Corresponsables; II. De proyección óptica; III. Electrónicos; IV. De neón; V. En mobiliario urbano; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Anuncios espectaculares; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Estructuras tipo tótem en centros o plazas comerciales; VIII. Todos aquellos que vayan a instalarse en inmuebles considerados como monumentos o colindantes a monumentos o en zona de monumentos con valor arqueológico, artístico o histórico; IX. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 X. Instalados en tapiales; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Anuncios en puentes peatonales; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. Anuncios en vallas publicitarias. (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1299 Bis.- Previo a la realización de los trámites para la obtención de la Licencia, el interesado deberá solicitar por escrito a la Agencia el Dictamen de Factibilidad, debiendo presentar: I. Cuando se actúe a través de un representante legal, el documento que acredite su personalidad; II. Representación gráfica que describa la forma, dimensiones, así como las especificaciones técnicas y los materiales de que estará constituido, incluyendo los datos de altura sobre el nivel de la banqueta y para el caso de anuncio en saliente volado o colgante, la saliente máxima desde el alineamiento del predio y desde el paramento de la construcción en la que quedará instalado el anuncio; III. Presentar copia de la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, o dictamen del Ayuntamiento, para inmuebles que se encuentren ubicados dentro de la Zona de Monumentos; IV. Proyecto arquitectónico, estructural y de instalaciones, firmado por el Director Responsable de Obra o Corresponsable, en el caso de los anuncios señalados en el artículo 1296 del presente ordenamiento; V. Memorias de cálculo estructural y de instalaciones, suscritas por el Director Responsable de Obra o Corresponsable. En el caso de anuncios en puentes peatonales la memoria deberá considerar los cálculos que garanticen la seguridad y estabilidad del puente con las estructuras publicitarias; VI. Memoria descriptiva de todos los elementos de la estructura, que incluya altura, dimensiones, materiales a emplear, número de carteleras y distancias a partir del alineamiento, suscritas por el titular de la licencia y el Director Responsable de Obra y/o el Corresponsable; Recibida la solicitud de Dictamen con la información y documentación completa, la Agencia en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la misma, deberá expedir el Dictamen de Factibilidad correspondiente o en su caso, negar la autorización fundando y motivando su resolución. (REFORMADO EL ACÁPITE, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1300.- La solicitud de Licencia a que se refiere este apartado, deberá ser suscrita por el propietario del anuncio y/o su representante legal, la cual deberá ser presentada debidamente requisitada ante la Agencia. Cuando sean varios los copropietarios del predio, el que deberá solicitar la Licencia será el representante legal de éstos, previa autorización por escrito de todos los copropietarios. Artículo 1301.- La solicitud anterior deberá contener la siguiente información: (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) I. Nombre, número telefónico, denominación o razón social del solicitante de la Licencia, del propietario del inmueble donde se instalará el anuncio y, en su caso, de los representantes legales de las personas mencionadas; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, ubicado dentro del Municipio, del titular de la Licencia, del propietario o poseedor del inmueble donde se instalará el anuncio, o en su caso, de sus respectivos representantes legales y del Director Responsable de Obra o Corresponsable; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Croquis de ubicación del inmueble en donde se pretenda colocar el anuncio, para el caso específico de pendones deberán señalarse las calles donde se pretenden colocar; IV. Fecha de instalación y, en su caso, de retiro; y V. Fecha y firma. Artículo 1302.- A la solicitud de licencia señalada en este Capítulo del presente ordenamiento, se le acompañará la documentación siguiente: I. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 II. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) III. Documento con el que el solicitante acredite su personalidad tratándose de personas jurídico colectivas o de identificación, tratándose de personas físicas; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) IV. Escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con la que se acredite la posesión legal del inmueble sujeto al otorgamiento de la Licencia o en su caso el contrato de arrendamiento; V. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 VI. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 VII. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 VIII. Copia de la Licencia de Construcción correspondiente, en su caso; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) IX. Autorización escrita del poseedor y propietario y en su caso, de los condóminos del inmueble; X. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 XI. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 XII. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 XIII. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) XIV. Para la entrega de la Licencia y la placa se deberá presentar el comprobante de pago de derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla vigente. XV. DEROGADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 XVI. DEROGADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) XVII. Cuando se trate de aquellos anuncios señalados por las fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII del artículo 1299 del presente ordenamiento, deberá presentar además: a) Póliza de seguro de responsabilidad civil y daños causados a terceros. b) El Dictamen de Protección Civil favorable. c) Fianza señalada en el artículo 1255 fracción IX del presente Código Reglamentario. XVIII. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) XIX. El Dictamen de Factibilidad favorable con fecha de expedición no mayor a 60 días. En el caso de que existan dos factibilidades que puedan contraponerse en cuanto a características técnicas o restricciones de distancia que se estipulan en este Código Reglamentario, tendrá preferencia aquella que sea ingresada en primer término para el trámite de la licencia. XX. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXI. Licencia de Funcionamiento, para el caso de anuncios denominativos; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XXII. Comprobante de domicilio e identificación oficial. (REFORMADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia no podrá solicitar requisitos adicionales a los mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Los documentos deberán presentarse en original y copia, una vez que hayan sido cotejados se devolverán los documentos originales a quien solicite la Licencia. LOS ANUNCIOS QUE PUBLICITEN (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1303.- En el otorgamiento de licencias o refrendo la Agencia deberá considerar los siguientes aspectos: I. No podrá otorgarse ninguna licencia o refrendo sin la constatación previa del pago de derechos realizado ante la Tesorería, con independencia de que su vigencia se otorgue por uno o más ejercicios fiscales. Ningún pago presupone autorización provisional o definitiva para colocar anuncios. II. En el caso de que la explotación de publicidad implique la utilización de áreas de uso común, el plazo de la licencia deberá tomar en consideración la inversión realizada en la construcción, remodelación, mantenimiento correctivo y preventivo, seguros y en general la totalidad de los gastos, el plazo de la recuperación de la misma, la utilidad estimada y la contraprestación que pacte el Ayuntamiento con el particular.   Los plazos que se otorguen en las diversas licencias deberán ser congruentes entre las mismas, con el objeto de impedir que un licenciatario sea privilegiado injustificadamente. La autoridad que otorgue la licencia correspondiente, deberá informar por escrito el ejercicio de esta facultad mensualmente al Cabildo, así como los criterios que aplique en cada caso. III. Los refrendos deberán solicitarse a más tardar veinticinco días hábiles previos a la conclusión de la vigencia por la que se hubiere otorgado la licencia, o de los doce meses en caso de que se haya otorgado por más de un ejercicio fiscal, debiendo el solicitante actualizar los requisitos que para el otorgamiento de licencia le fueron solicitados. La omisión de presentar la solicitud de refrendo extinguirá la licencia. IV. Cada otorgamiento de licencia o refrendo quedará sujeto a la realización de los dictámenes correspondientes, a las visitas de verificación e inspección de las autoridades correspondientes y al cumplimiento del mantenimiento, en caso de anuncios en áreas de uso común, a que se haya obligado el solicitante. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1304.- Cuando la solicitud no reúna los requisitos previstos por este Capítulo, la Agencia prevendrá al interesado por una sola vez, para que en un término de cinco días hábiles siguientes a la notificación, acredite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Después del término señalado, si el interesado no da cumplimiento al requerimiento de la Autoridad, la solicitud se tendrá por no presentada. Artículo 1305.- No se autorizarán las licencias de los anuncios que no se encuentren considerados dentro de las especificaciones de instalación descritas en este Capítulo. Artículo 1306.- No se concederá licencia cuando la responsiva haya sido otorgada por Director Responsable de Obra o Corresponsable que se encuentre suspendido en el ejercicio de sus funciones por la autoridad competente, o que no cuenten con el resello o refrendo correspondiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1307.- Recibida la solicitud con la información y documentación completa, la Agencia en un plazo de hasta diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la misma, deberá expedir la Licencia correspondiente o, en su caso, contestar de manera negativa, fundando y motivando su resolución. En caso de que la Agencia no emita la Licencia correspondiente dentro del término señalado, se tendrá por no otorgada. Artículo 1308.- Los titulares de las licencias tendrán las obligaciones siguientes: I. Conservar el anuncio en condiciones de seguridad, estabilidad y mantenimiento, llevando a cabo las obras o reparaciones que la autoridad indique; II. Instalar en un plazo máximo e improrrogable de 90 días naturales la estructura del anuncio. Si no se ejecuta en el término antes señalado, se deberá solicitar nueva licencia; III. Trasmitir las obligaciones y derechos adquiridos con motivo de la expedición de la licencia cuando se realiza cualquier acto traslativo de dominio sobre el anuncio y su estructura. Esta transmisión deberá quedar constituida mediante instrumento pasado ante Notario Público; IV. Enterar de la transmisión a la autoridad que expidió la licencia, en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de que se efectuó el traspaso y presentar copia certificada en la que se acredite lo señalado en la fracción que antecede; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Pagar los gastos que haya erogado el Ayuntamiento por virtud del retiro de anuncios, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; VI. Mantener vigente la póliza del seguro de responsabilidad civil y daños a terceros durante la permanencia del anuncio y su estructura; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) VII. Colocar en lugar visible del anuncio, la placa que contendrá el número de la Licencia, cuando se trate de los anuncios señalados en las fracciones I, III, VI, VII, VIII, X, XI y XII del Artículo 1299 del presente ordenamiento, dicho lugar será determinado por la Agencia. VIII. Dar aviso por escrito a las autoridades correspondientes de la terminación de los trabajos de instalación del anuncio; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Retirar el anuncio cuando la Autoridad Municipal fundamente y motive las razones para su retiro; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Acatar y ejecutar las recomendaciones que haga la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, quien estará facultada para revisar la estructura cuando considere pertinente; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Cumplir con las disposiciones contenidas en este Capítulo. Artículo 1309.- En los casos en que se requiera de la responsiva de un Director Responsable de Obra y/o Corresponsable, estos deberán elaborar un programa de mantenimiento de cada anuncio a detalle y lo harán constar en una bitácora, misma que podrá ser verificada por la autoridad cuando así lo solicite, en términos del Capítulo de Construcciones de presente Código Reglamentario. DE LOS PERMISOS (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1310.- Se requiere obtener de la Agencia el Permiso correspondiente para fijar, instalar, distribuir, ubicar o modificar los siguientes anuncios: I. Anuncios adosados con una dimensión de 1.80 hasta 3.60 metros de longitud por 90 centímetros de altura y cuyo peso sea hasta 50 kilogramos; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) II. Pintados sobre la superficie de las edificaciones o en muros de colindancia; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Mantas colocadas en inmuebles, en centros o plazas comerciales, o mantódromos propiedad del Ayuntamiento, bajo los supuestos señalados en el presente Capítulo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Anuncios perpendiculares a fachadas con una dimensión máxima de 1.20 metros de altura por 90 centímetros de ancho; V. En objetos inflables; VI. En saliente, volados o colgantes, siempre que la altura de su estructura de soporte sea de hasta 2.50 metros del nivel de banqueta a su parte inferior y su carátula no exceda de 45 centímetros de longitud por 45 centímetros de altura y un espesor de 20 centímetros; VII. Autosoportados, con una altura de hasta 2.50 metros del nivel de banqueta a su parte inferior; en estos casos la carátula no debe exceder de 90 centímetros de longitud por 1.20 metros de altura y un espesor de 20 centímetros; y VIII. En marquesinas, con dimensiones de hasta 3.60 metros de longitud por 90 centímetros de altura y un espesor de 20 centímetros y cuyo peso sea de hasta 50 Kg. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Para repartir anuncios impresos tales como volantes, panfletos, trípticos, dícticos y cualesquiera otros similares repartidos en la vía pública; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Anuncios a través de pegotes, bajo los supuestos señalados en el presente Capítulo; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Banderolas con una dimensión de hasta 1.50 metros de altura, cuya carátula no rebase los 60 centímetros de ancho. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1311.- La solicitud de Permiso a que se refiere este Capítulo, deberá ser suscrita por el propietario o poseedor del inmueble y el publicista o persona física o jurídica que se va a publicitar o sus representantes legales, en su caso, y se presentará debidamente requisitada ante la Agencia. Cuando sean varios los copropietarios, quien lo deberá suscribir será el representante legal de estos. Artículo 1312.- La solicitud del permiso del anuncio deberá contener la siguiente información: (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN I, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Nombre, teléfono, identificación oficial, denominación o razón social del anunciante propietario, poseedor, titular y/o responsable solidario del predio donde se instalará el anuncio; del publicista; de la persona física o jurídica que se va a publicitar y en su caso, de los representantes legales de las personas mencionadas; Cuando sean varios los copropietarios, quien deberá suscribir el permiso será el representante legal de estos. (REFORMADO FRACCIÓN II, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, ubicado dentro del Municipio; de las personas citadas en la fracción anterior; III. Ubicación del anuncio; IV. Fecha de instalación y, en su caso retiro; y V. Fecha y Firma. A la solicitud anterior se le acompañará la documentación siguiente: a) Cuando se actúe a través de un representante legal, el documento que acredite su personalidad. b) Información gráfica que describa la forma, dimensiones y demás elementos que constituyan el anuncio, así como las especificaciones técnicas y los materiales de que estará constituido, incluyendo los datos de altura sobre el nivel de la banqueta y para el caso de anuncios en colgantes, volados o en salientes, la saliente máxima desde el alineamiento del predio y desde el paramento de la construcción en la que quedará ubicado el anuncio; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) c) Para la entrega del Permiso se debe presentar el comprobante de pago de derechos de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, así como la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla vigente. d) DEROGADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 e) DEROGADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) f) El Dictamen de Protección Civil en el caso de los anuncios señalados en las fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 1310 de este ordenamiento, sólo cuando la Agencia lo considere necesario de acuerdo a las características de anuncio. g) DEROGADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) h) Cuando se requiera, autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia; (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) i) Copia de Licencia de Funcionamiento, para el caso de los anuncios denominativos; y (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) j) Comprobante de domicilio e identificación oficial. (REFORMA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia no podrá solicitar requisitos adicionales a los mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Los documentos deberán presentarse en original y copia, una vez que hayan sido cotejados se devolverán los documentos originales a quien solicite el Permiso. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1313.- Cuando la solicitud no reúna los requisitos previstos por este Capítulo, la Autoridad prevendrá al interesado, por una sola vez, para que en un término de cinco días hábiles siguientes a la notificación, presente los requisitos omitidos. Después del término señalado, si el interesado no da cumplimiento al requerimiento de la Autoridad, la solicitud se tendrá por no presentada. Artículo 1314.- Recibida la solicitud con la información y documentación completa, el Ayuntamiento en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la misma, deberá expedir el permiso correspondiente o, en su caso, contestar de manera negativa, fundando y motivando su resolución. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) En caso de que la Agencia no emita el Permiso correspondiente dentro del término señalado, se tendrá por no otorgado. Artículo 1315.- Los titulares de los permisos tendrán las obligaciones siguientes: I. Conservar el anuncio en condiciones de seguridad, estabilidad y mantenimiento, llevando a cabo las obras o reparaciones que la autoridad indique; y II. Pagar los gastos que haya cubierto el Ayuntamiento y que se hubieren generado con motivo del retiro de anuncios. (REFORMADO EL ACÁPITE, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1316.- Los Permisos para la instalación de anuncios, se sujetarán a lo que establece el presente Capítulo; su vigencia será de hasta un año y podrán ser refrendados, previo pago de derechos de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, así como la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla vigente al momento de la solicitud y previa obtención de los dictámenes correspondientes, excepto en los casos a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 1310 del presente ordenamiento, que tendrán una vigencia máxima de noventa días. El refrendo deberá solicitarse a más tardar veinticinco días hábiles previos a la conclusión de la vigencia del Permiso, debiendo el solicitante actualizar los requisitos señalados en el artículo 1312. En caso de no realizarlo en el término señalado se tendrá por no presentado debiéndose iniciar como si fuera la primera vez. Recibida la solicitud con la información y documentación completa, la Agencia en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la misma, deberá expedir el refrendo del Permiso correspondiente o en su caso, contestar de manera negativa, fundando y motivando su resolución. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) DE LOS PERMISOS PUBLICITARIOS EN VEHÍCULOS QUE PORTEN PUBLICIDAD (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1317.- Las personas físicas o jurídicas interesadas en fijar, instalar, ubicar o colocar anuncios en vehículos que porten publicidad, que no estén destinados al servicio de transporte público o mercantil, deberán presentar solicitud de Permiso Publicitario, debidamente requisitada ante la Agencia previo Dictamen de Factibilidad. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1318.- Recibida la solicitud con los requisitos, se calificarán los documentos anexados a la misma, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción, emitiendo la respuesta correspondiente, dentro de un término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente día en que se hayan valorado los documentos; la cual deberá ser notificada al solicitante, en caso contrario la Autoridad incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) En caso de que el interesado no cumpla con los requisitos establecidos, se le prevendrá para que desahogue los mismos en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Después del término señalado, si el interesado no da cumplimiento al requerimiento de la autoridad, la solicitud se tendrá por no presentada. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) En caso de que la Agencia no emita el Permiso Publicitario correspondiente dentro del término señalado, se tendrá por no otorgado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1319.- Se requiere necesariamente de Permiso publicitario para la instalación de anuncios en cada vehículo a ocupar. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1320.- Los interesados en obtener el Permiso Publicitario, deberán presentar una solicitud por cada tipo de anuncio de acuerdo a su lugar de colocación, ante la Agencia. La solicitud debe contener la siguiente información: I. Nombre de la empresa, del anunciante, propietario o poseedor del vehículo o el de su representante legal; II. Tipo de anuncio solicitado de acuerdo a su colocación, bien, producto o servicio a anunciar, número de Permisos solicitados y tiempo solicitado para portar los anuncios; III. Domicilio para recibir notificaciones, ubicado dentro del Municipio de Puebla; y IV. Fecha en que se presenta la solicitud y firma. A la solicitud se deberán anexar los siguientes requisitos: a) Relación en la que se especifique el número de placa de los vehículos que portarán los anuncios, la ruta por la que se realizará la publicidad, tipo de vehículo y modelo de los mismos; b) Original o copia certificada del contrato de arrendamiento o convenio que el publicista celebre con el propietario o poseedor del vehículo o con su representante legal, identificaciones de las personas que celebran dicho contrato o convenio, así como sus facultades legales para contratar u obligarse; c) Fotografía o dibujo a color, tamaño carta, que muestre el diseño del anuncio; d) En caso del que el bien, producto o servicio a anunciar, requiera de la autorización de otra Autoridad, se deberá presentar copia simple de la misma; e) Original y copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, tratándose de anuncios por accesorio en toldo, pantalla con iluminación o electrónica y anuncios que requieran estructura; y f) Para la entrega del Permiso se debe presentar el comprobante de pago de derechos. Además, de acuerdo al tipo de anuncio de que se trate deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Representación gráfica de las vistas superior, frontal y lateral de la estructura donde se coloque el anuncio, proyectado a escala con cortes y detalles, sobre hojas tamaño carta; 2. Representación gráfica de la estructura y del anuncio proyectado, incluyendo una lista de partes que describan técnicamente los componentes, cantidad de piezas y materiales utilizados, aclarando los aspectos de uso y función, sobre hojas tamaño carta; 3. Descripción escrita con los esquemas necesarios, que especifiquen los materiales de cada componente del anuncio y aclaren los aspectos de uso y función; 4. Dictamen de Protección Civil favorable para el caso de anuncios que requieran la colocación de estructuras de soporte; 5. Representación gráfica a color con su correspondiente descripción, de la vista superior, frontal, lateral y posterior del anuncio colocado en el vehículo propuesto, sobre hojas tamaño carta; 6. Proceso de reposición del material publicitario instalado; 7. Características de tintas y procesos de impresión de los anuncios; 8. Descripción del sistema de ventilación; y 9. Comprobante de domicilio e identificación oficial. Los documentos deberán presentarse en original y copia, una vez que hayan sido cotejados se devolverán los documentos originales a quien solicite el Permiso Publicitario. Artículo 1321.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 1322.- Una vez aprobada la solicitud, se expedirán el o los permisos correspondientes, previo pago de los derechos respectivos en el término establecido en la Ley de Ingresos Vigente. Artículo 1323.- Los permisos publicitarios tendrán una vigencia máxima de un año. Artículo 1324.- En ningún caso se otorgarán permisos publicitarios cuando el modelo del vehículo de que se trate tenga una antigüedad superior a los diez años contados a partir de la fecha de solicitud del permiso publicitario. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1325.- Cuando el publicista o propietario del vehículo, permita que se instalen anuncios sin contar con el Permiso Publicitario, se le aplicarán las sanciones correspondientes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1326.- Concluida la vigencia del Permiso Publicitario del anuncio deberá ser retirado en un término de tres días hábiles posteriores a la misma y darse aviso a la Agencia dentro de los tres días hábiles siguientes al día que se efectué el retiro del mismo. Artículo 1327.- Los titulares de los permisos publicitarios tendrán las obligaciones siguientes: I. Contar con instalaciones adecuadas para la colocación y mantenimiento de los anuncios; (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) II. Presentar póliza de seguro de responsabilidad civil y daños causados a terceros; III. Efectuar mantenimiento necesario al anuncio y medios de fijación para garantizar su seguridad, limpieza y funcionamiento durante el tiempo durante el que se encuentre instalado; IV. Corresponsabilizarse de que los operadores de los vehículos en los que se exhiban los anuncios porten el original o copia certificada del permiso publicitario correspondiente; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Colocar en el cuerpo del anuncio y en forma visible la placa o folio correspondiente al Permiso Publicitario; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Mantener actualizados los datos inscritos ante el Padrón de Anuncios; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Informar a la Agencia del retiro de los anuncios, dentro de los tres días hábiles posteriores a su retiro; y VIII. DEROGADA P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia no podrá solicitar requisitos adicionales a los mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1328.- Los titulares de Permisos Publicitarios no podrán: I. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 II. Instalar anuncios en los vehículos que presten el servicio de transporte de carga; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Instalar anuncios en el interior de los vehículos que consideren el uso de toldos, y posteriores o vestiduras de asientos; IV. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 V. Instalar pantallas electrónicas y monitores de audio y video en el interior del vehículo orientados al exterior; VI. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Instalar anuncios que bloqueen u oculten las placas de circulación y demás elementos de identificación del vehículo; VIII. Instalar anuncios que invadan las ventanillas, medallón transparente, el parabrisas y la concha interior, en los dispositivos de iluminación y reflejantes, los marcos de la ventanería, rosaderas, vueltas de salpicaderas, defensas, molduras, caras laterales de llantas, rines y vidrios de puertas de ascenso. IX. DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Instalar o dar mantenimiento a anuncios en vehículos de transporte privado en la vía pública; y XI. Instalar anuncios con movimiento al interior o exterior del vehículo. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1328 Bis.- Se presumirá que el anunciante se encuentra irregular cuando, a requerimiento de la Agencia, la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil y/o cualquier otra autoridad competente, haga caso omiso en proporcionar la información necesaria para efectos de control del Padrón de Anuncios. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1329.- Son nulos y no surtirán efectos las Licencias, Permisos y/o Permisos Publicitarios otorgados bajo los siguientes supuestos: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Cuando los datos proporcionados por el solicitante resultaren falsos y con base en ellos se hubiera expedido la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario; II. Cuando el funcionario que la hubiese otorgado carezca de competencia para ello; y III. Cuando se hubiera otorgado con violación manifiesta de un precepto a las diversas leyes aplicables en la materia y/o este Capítulo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1330.- Las Licencias, Permisos y/o Permisos Publicitarios se revocarán en los siguientes casos: I. Cuando se incurra en algunos de los supuestos del artículo anterior; II. Cuando se le requiera al propietario o responsable efectuar trabajos de conservación del anuncio, y estos no se efectúen dentro del plazo que se le haya señalado; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Si el anuncio se fija o coloca en el sitio distinto al autorizado en la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario; IV. Cuando con motivo de proyectos aprobados de obra pública, remodelación urbana, cambios de regulación en la zona en que está colocado el anuncio, u otras razones de interés público o de beneficio colectivo, el anuncio resultase prohibido o deba retirarse; V. Cuando se hubiera modificado oficialmente el uso de suelo del inmueble en el que se encuentra instalado el anuncio, haciéndolo incompatible; VI. DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 VII. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos; VIII. No contar con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños motivo de la instalación de anuncios que causen a los usuarios, peatones o terceros en su persona y/o propiedad; IX. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a los peatones, conductores y terceros, en su persona y/o propiedades con motivo de la fracción anterior; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Cuando no se señale el valor total del anuncio y estructura; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. En el caso de que incumpla con alguna de las cláusulas del convenio, cuando de anuncios en puentes peatonales o concesión de mobiliario urbano se trate; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. No contar con la fianza señalada en el artículo 1255 fracción IX; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIII. No contar o efectuar medidas de seguridad preventivas o correctivas para evitar riesgos y daños que pudieran causar los anuncios, a las personas o sus bienes; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIV. Las contenidas en el presente Capítulo y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1331.- La nulidad y revocación será dictada por la Agencia, debiendo sujetarse al siguiente procedimiento: I. Dará aviso por escrito y por una sola vez al anunciante, propietario, poseedor, titular y/o responsable solidario del anuncio, dándole a conocer la (s) irregularidad (es) y los elementos probatorios que la (s) sustenta (n); II. Le señalará un término de tres días hábiles siguientes a la notificación, para manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes; y III. La Agencia, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, dictará resolución dentro de los diez días siguientes, declarando la revocación o nulidad en su caso. La resolución respectiva podrá ser recurrida a través del recurso de inconformidad regulado por la Ley Orgánica Municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1332.- Cuando los anunciantes, propietarios, poseedores, titulares y/o responsables solidarios de los anuncios, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que tienen las Autoridades consignadas en el presente Capítulo, estas últimas podrán en forma indistinta: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) a) Imponer una multa de 30 hasta 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de determinarla; b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública que permita la ejecución de la diligencia correspondiente; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Imponer arresto hasta por treinta y seis horas, que será ejecutado por el Juez Calificador en términos de lo que dispone el Capítulo 9 del presente Código; pudiendo la Agencia requerir el auxilio de la Fuerza Pública. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1332 Bis.- El Ayuntamiento podrá realizar campañas y/o acciones tendientes a la regularización de los anuncios existentes en el Municipio de Puebla. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 1333.- Las medidas de seguridad son acciones preventivas de ejecución inmediata, de carácter temporal, cuyo objetivo es evitar el daño a personas o bienes. En los casos en que así lo determine la autoridad, se aplicarán las sanciones previstas con cargo a los titulares de las licencias y/o permisos, y/o a los responsables solidarios. Su monto será considerado como crédito fiscal. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1334.- El Ayuntamiento a través de sus Autoridades en materia de protección civil podrá en cualquier etapa de la visita de inspección, ordenar las medidas de seguridad preventivas o correctivas para evitar riesgos y daños que pudieran causar los anuncios, a las personas o sus bienes, y consistirán en: I. Ordenar el mantenimiento necesario para el anuncio; II. La suspensión temporal, parcial o total de la construcción, fijación, colocación de la estructura y sus elementos; III. Ordenar el retiro del anuncio y/o la estructura; IV. Ordenar el retiro de la circulación del vehículo y remitirlo a los depósitos vehiculares del Gobierno del Municipio de Puebla, donde se procederá al retiro de los anuncios con cargo al particular; o V. Cualquier otra acción o medida que tienda a evitar daños a personas o bienes. El titular de la licencia, permiso o permiso publicitario y/o responsable solidario, deberá ejecutar la medida de seguridad dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la autoridad. En caso de no hacerlo, la autoridad procederá al retiro del anuncio con cargo al particular. La falta de cumplimiento de las medidas de seguridad que se señalan con anterioridad dará lugar a la revocación de la licencia, permiso y/o permiso publicitario y el retiro inmediato del anuncio. Artículo 1335.- Las medidas de seguridad se sujetarán a las normas comunes siguientes: I. Podrán imponerse varias medidas de seguridad, cuando las circunstancias lo exijan; II. Para su cumplimiento, las autoridades correspondientes podrán hacer uso de la fuerza pública; y III. Se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos actos o hechos que las originaron. DE LAS SANCIONES Y DE LOS MEDIOS DE DEFENSA (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1336.- La aplicación del presente apartado, estará a cargo de la Agencia. Serán responsables solidarios los servidores públicos que otorguen cualquier tipo de Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario vulnerando las disposiciones que rigen los anuncios o que cualquier forma, por acción u omisión contribuyan a evadir las disposiciones que rigen la materia de anuncios. (ADICIONADO EL ARTÍCCULO 1336 BIS, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1336 Bis.- En el caso de que el retiro de un anuncio sea efectuado por la Autoridad, el material que resulte quedará bajo resguardo de la misma en el lugar que para el efecto se destine, hasta por un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se realice el retiro, a cuyo vencimiento se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. El material que resulte del retiro, podrá ser devuelto a quien lo solicite, debiendo acreditar: a) Ser su Legítimo propietario; b) Efectuar el pago de la(s) multa(s) impuesta(s), y los gastos erogados por el Ayuntamiento en virtud del retiro de anuncio(s); exhibiendo el recibo correspondiente; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Realizar el pago por el servicio de almacenaje, en los términos establecidos en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, vigente al momento de determinar los conceptos de ingresos correspondientes. Artículo 1337.- Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida, la reincidencia del infractor, los costos de inversión del anuncio, los daños o perjuicios causados a terceros, el grado de afectación al interés público, el incumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia, permiso o permiso publicitario, según sea el caso, el ocultamiento deliberado de la infracción y las circunstancias en que ésta se haya llevado a cabo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) En el supuesto de que se determine aplicar como sanción el retiro de anuncios, con independencia de otras sanciones, ello deberá efectuarse por el titular de la Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario, así como por el propietario o poseedor del predio y/o por el responsable solidario, en un término que no exceda de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación que al efecto se realice. En caso de no cumplir con esta circunstancia, dicho retiro será efectuado por la Agencia con cargo al particular. Pudiendo seguirse el Procedimiento Administrativo de Ejecución en términos del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio y su Reglamento. Artículo 1338.- La contravención a las disposiciones de este Capítulo, se sancionarán de la siguiente manera: I. Se aplicará amonestación con apercibimiento a los titulares de los permisos publicitarios, por violaciones a los artículos del 1281 al 1294; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Multa de 30 a 100 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de determinarla, por contravención a los artículos 1263, 1266, 1267 fracciones I a V, VII y VIII; 1272, 1277,1278 fracciones I a VI y 1295; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Multa de 30 a 300 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de determinarla, por contravención a los artículos 1255, 1271, 1299 fracción VIII, 1308 fracciones VIII y IX, 1309, 1310, 1315 y 1316; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Multa de 30 a 400 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de determinarla, por hacer caso omiso a la amonestación o apercibimiento, en términos de la fracción I de este artículo, así como por la contravención a los artículos 1264 fracciones I, II y V, 1279, 1299 fracciones II a V, 1308 fracciones I a VII, X y XI, 1325 y 1326; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Multa de 40 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de determinarla, por contravención a los artículos 1317, 1320, 1327 y 1328; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) VI. Multa de 150 a 1,200 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla, al momento de determinarla, por contravención a los artículos 1256 incisos a), b) y d), 1258, 1263 bis, 1264 fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX, 1265,1269, 1270, 1270 Ter, 1272 Quáter, 1273, 1299 fracciones I, VI, VII, X, XI y XII. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Multa de 150 a 1500 días de salario mínimo general vigente en el Municipio al momento de determinarla, a los anunciantes, quienes al contratar el espacio, deberán verificar que la empresa publicitaria cumpla con lo dispuesto en el presente Capítulo y que cuenta con Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario, según lo prevea el presente ordenamiento y los demás que le sean aplicables; y a las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de los inmuebles y vehículos en los que se instale el anuncio, sin contar éste con la Licencia, Permiso y/o Publicitario correspondiente; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. Clausura del anuncio en los supuestos señalados en los siguientes incisos: a) Clausura temporal cuando no haya tramitado el refrendo correspondiente en tiempo y forma; b) Clausura temporal en los casos señalados en los artículos 1330 fracciones VII, VIII, XII y XIII; c) Clausura definitiva cuando no cuente con Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario expedido por la Agencia; d) Clausura definitiva en los supuestos señalados en el artículo 1330 fracciones II, IX y XI; y e) La clausura definitiva origina subsecuentemente el retiro del anuncio. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Retiro del anuncio en los siguientes casos: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) a) Cuando no cuente con Licencia, Permiso y/o Permiso Publicitario; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) b) Cuando la Agencia, haya determinado la clausura y el anunciante, propietario, poseedor, titular y/o responsable solidario del anuncio permanezca en una situación irregular y/o no haya pagado los derechos y multas a las que se hizo acreedor o en su caso haga caso omiso al cumplimiento de sus obligaciones; y (REFORMADO INCISO c), P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) Cuando se incurra en los supuestos señalados en los artículos 1329 fracciones I a IV; y 1330 fracciones III, IV y V. DEROGADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 Hay reincidencia cuando una persona ha sido sancionada por contravenir una disposición de este Capítulo y cometa nuevamente alguna infracción al mismo. La reincidencia se sancionará con la imposición del doble de la multa impuesta que corresponda a la infracción cometida anteriormente. Los responsables solidarios, a que se refiere el artículo 1256 de este ordenamiento, responderán por el pago de gastos y multas, que determine la autoridad competente, por las infracciones cometidas al presente Capítulo. (REFORMADO PÁRRAFO SEXTO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Cualquier otra violación a las disposiciones del presente Capítulo, cuya sanción no esté expresamente prevista y que implique contravención grave al espíritu del presente Capítulo, se impondrá multa de 200 a 2500 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Puebla al momento de determinarla. Se impondrá la multa señalada en el presente artículo y se procederá al retiro del anuncio con cargo al particular, cuando: a) Con su instalación se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. b) Carezca de licencia y/o permiso. c) Se determine que por su estado físico constituye un riesgo para la integridad física o los bienes de las personas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1338 Bis.- Toda persona Física o Jurídica que no dé cumplimiento a la sanción impuesta por la Autoridad competente, en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que le fue impuesta la sanción, se procederá a clausurar y retirar su propaganda y los gastos que genere, serán a cargo de los infractores. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1338 Ter.- La clausura se realizará ajustándose al procedimiento que se indica a continuación: I. Derivado de la visita de verificación o inspección, la Autoridad correspondiente dará cuenta a la Agencia del resultado de la misma, para que proceda a la realización del acuerdo de clausura correspondiente; II. La Agencia dará aviso por escrito y por una sola vez al anunciante, propietario, poseedor, titular y/o responsable solidario del anuncio, dándole a conocer la (s) irregularidad (es); III. Le señalará un término de tres días hábiles siguientes a la notificación, para manifieste lo que a su derecho convenga; IV. En caso de no hacer uso de la facultad señalada en la fracción anterior, se determinará y comunicará la nulidad y/o revocación correspondiente y en su caso la clausura definitiva y el retiro del anuncio; y V. La Agencia en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya dado aviso al anunciante, propietario, poseedor, titular y/o responsable solidario del anuncio dictará su resolución, confirmando o negando la clausura. Artículo 1339.- Contra todos los actos de las autoridades competentes en relación con las disposiciones de este Capítulo, procederá el recurso de Inconformidad señalado en la Ley Orgánica Municipal. DE LA DENUNCIA (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1340.- Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento, los hechos, actos u omisiones relacionados con los anuncios y sus estructuras que puedan poner en peligro la vida o la integridad física de las personas o causar daños a los bienes de terceros. Artículo 1341.- Para la presentación de la denuncia ciudadana, basta señalar por escrito el nombre y domicilio del denunciante, y señalar los datos necesarios que permitan ubicar el predio, inmueble o vehículo donde esté ubicado el anuncio respectivo, los hechos y consideraciones que dan lugar a la denuncia. En ningún caso se dará trámite a denuncias anónimas. Artículo 1342.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de una denuncia ciudadana se notificará a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes puedan afectar el resultado de la acción emprendida, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga. DE LA PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1343.- Los anuncios políticos o electorales, se sujetarán a las disposiciones que al efecto disponga la Autoridad Municipal, de conformidad con los convenios que celebre con los diversos actores de este sector. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1343 Bis.- Queda estrictamente prohibido fijar, instalar, y ubicar anuncios políticos o electorales dentro de la Zona de Monumentos a que se refiere el artículo 1186 fracción XXX de este Código, aún cuando sean tiempos electorales, con la finalidad de salvaguardar el patrimonio histórico de la Ciudad de Puebla. Quien infrinja lo dispuesto por el párrafo anterior, serán sancionados con una multa de 200 a 3000 días de salario mínimo general vigente en el Municipio al momento de determinarla. Artículo 1344.- Los anuncios de carácter político y/o electoral, que en cualquier tiempo se pretenda colocar en el Municipio de Puebla, se considerarán como unitarios, debiendo los propietarios de los mismos, solicitar los permisos para cada uno de los anuncios que pretendan instalar, con las condiciones y requisitos que se señalan en el presente Capítulo. Artículo 1345.- Para los efectos específicos de los anuncios relativos a la propaganda política y/o electoral, se considerará como solidario responsable, a aquella persona cuya imagen aparezca en los anuncios de índole político y/o electoral referidos; y responderá solidariamente ante la autoridad municipal por todos y cada uno de los efectos que se deriven del incumplimiento a las disposiciones del presente Código Reglamentario Municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1346.- La Agencia autorizará la instalación de anuncios políticos o electorales, conforme lo estime conveniente, siempre y cuando dicha autorización no contravenga las disposiciones del presente Código y demás disposiciones aplicables. La Agencia determinará los lugares de uso común para la colocación de anuncios electorales, en bastidores, mamparas y elementos de equipamiento urbano, siendo éstos los únicos sitios para la colocación de los mismos. La colocación de todo anuncio electoral que no esté ubicado en los lugares autorizados deberá pagar los derechos correspondientes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1347.- El Ayuntamiento acordará lo que estime conveniente, a efecto de salvaguardar la imagen urbana, procurando desde luego, que en la Zona de Monumentos declarada así mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, no se coloque ningún tipo de anuncios políticos o electorales y que en las demás zonas del territorio del Municipio de Puebla, no se produzca contaminación visual ni colocación o fijación excesiva de este tipo de anuncios, independientemente de que la que sea colocada, deberá ser retirada por quienes tengan la calidad de responsables en términos del presente Capítulo, a más tardar en un término de diez días. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1348.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se sancionará con multa de 1000 días de salario mínimo general vigente en el Municipio al momento de determinarla, en el entendido de que las infracciones al presente Capítulo relativos a la propaganda electoral, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 1344 del presente ordenamiento. Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores por virtud de la aplicación del presente Código Reglamentario. Artículo 1349.- La imposición de la sanción a que se refiere el artículo anterior por la inobservancia a la obligación de retirar los anuncios relativos a propaganda política y/o electoral en el plazo señalado y las demás que resulten por la aplicación del presente Código Reglamentario, generará un crédito fiscal en términos del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, que será determinado por cada una de las autoridades que resulten competentes; y su cobro y/o ejecución, se realizará en términos del referido Código Fiscal y Presupuestario. LIBRO CUARTO SERVICIOS PÚBLICOS TÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA CAPÍTULO 19 (REFORMADO TÍTULO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1350.- El presente Capítulo tiene por objeto normar el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos y el manejo integral de los residuos sólidos generados en el Municipio de Puebla, por lo que toda concesión, autorización y permisos especiales otorgados que resulten contrarios al presente Capítulo, se deberán convalidar y los que se den o se pudieran dar, son inexistentes o nulos. Además el presente Capítulo tiene por objeto establecer y regular: I. Las políticas y procedimientos para la prestación del servicio público de limpia y manejo integral de residuos sólidos municipales, II. La propiedad de los residuos; III. El tratamiento que se debe dar a los residuos y desperdicios en el ámbito familiar, gremial, comercial e industrial; IV. La limpieza en las calles, aceras, plazas, predios, jardines, parques públicos, mercados, estacionamientos y vías públicas; V. La recolección de residuos, desperdicios o desechos provenientes de las vías públicas, casas habitación, comercios, industrias, edificios públicos, condominios y otros establecimientos; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) VI. El transporte traslado y disposición final de los residuos sólidos urbanos al relleno sanitario; VII. La participación ciudadana en la denuncia de irregularidades en el servicio de aseo y limpia; VIII. El servicio que preste directamente el Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio de Puebla o por particulares previa concesión otorgada; IX. Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos; X. Sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicte el orden e interés público para el logro del desarrollo sustentable municipal; y XI. Las prohibiciones e infracciones en materia de aseo, limpia y manejo de los desechos. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1351.- Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por: I. Agente Infeccioso: Microorganismo capaz de causar una enfermedad si se reúnen las condiciones para ello, y cuya presencia en un residuo lo hace peligroso; II. Almacenamiento: Actividad que realizan los generadores dentro del lugar de generación de residuos en un lugar determinado y apropiado, previo a la recolección de los mismos para su posterior reutilización, acopio, reciclado, aprovechamiento, tratamiento o disposición final; III. Aprovechamiento de los Residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundados o de energía; IV. Arroyo Vehicular de la Calle: Superficie comprendida de guarnición a guarnición; V. Ayuntamiento: Máximo órgano colegiado que rige los intereses de un municipio; VI. Biogás: Mezcla de gases resultantes de la descomposición de la materia orgánica realizada por acción bacteriana en condiciones anaerobias. Sus principales componentes son el metano (CH4) y el dióxido de carbono (CO2); VII. Biodegradable: Es el compuesto químico que se degrada por una acción biológica; VIII. Caracterización de Sitios Contaminados: es la determinación cualitativa y cuantitativa de los contaminantes químicos o biológicos presentes, provenientes de materiales o residuos peligrosos, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación; IX. Centros de Acopio: son los sitios donde se depositan, limpian, clasifican y comercializan los residuos sólidos con características reciclables o reusables; X. Colonia: División territorial del municipio. en este capítulo se entenderá por colonia también a los barrios y fraccionamientos; XI. Composta: Material que se obtiene de la biodegradación de los residuos sólidos orgánicos por varios métodos o sistemas y que es rico en nutrientes, pudiéndose utilizar como regenerador de suelos agrícolas; XII. Concesionario: Personas jurídicas o físicas autorizadas por el ayuntamiento que prestan el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final directamente coordinadas por el organismo; XIII. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo; XIV. Depuración: Actividad por la cual son separados los sub productos reciclables o reusables con valor comercial de aquellos que no lo son, en lugares autorizados por el Organismo o que no excedan lo especificado por otros dispositivos jurídicos; XV. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos; XVI. Eliminación: Acción tendiente a deshacerse de un bien o de un residuo, mediante una forma de tratamiento de cualquier índole, que lo transforme en un material inerte; XVII. Envase: Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo; XVIII. Estación de Transferencia: Unidad de manejo de los residuos sólidos urbanos y/o de manejo especial que reciben estos residuos procedentes del proceso de recolección a través de los vehículos destinados para éste propósito y que son transferidos a vehículos de mayor capacidad en volumen y carga para ser transportados al sitio de disposición final; XIX. Evaluación del Riesgo Ambiental: Proceso metodológico para determinar la probabilidad o posibilidad de que se produzcan efectos adversos, como consecuencia de la exposición de los seres vivos a las sustancias contenidas en los residuos peligrosos o agentes infecciosos que los forman; XX. Generación: Acción de producir residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo; XXI. Generador: Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo; XXII. Gestión Integral de Residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo integral de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región; XXIII. Gestor: Persona física o moral autorizada en los términos de este ordenamiento, para realizar la prestación de los servicios de una o más de las actividades de manejo integral de residuos; XXIV. Gran Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XXV. Incineración: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia, pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en un ambiente rico en oxígeno; XXVI. Inventario de Residuos: Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento; XXVII. Ley: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; XXVIII. Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos; XXIX. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, caracterización, transferencia, almacenamiento, barrido, recolección, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social; XXX. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que éstos generan; XXXI. Microgenerador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XXXII. Minimización: Conjunto de políticas, programas y medidas adoptadas por las personas físicas o jurídicas, tendientes a evitar o reducir la generación de residuos y aprovechando, tanto como sea posible, el valor agregado de aquéllos; XXXIII. Montonera: Apilamiento de residuos sólidos urbanos en la vía pública, terrenos baldíos, barrancas y en general sitios no autorizados por el organismo, producida por la irresponsabilidad de algunos ciudadanos; XXXIV. Organismo: El Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio de Puebla; XXXV. Pepena: Procedimiento no autorizado por el cual algunos sub productos son separados del resto de los residuos sólidos para su comercialización, con objeto de su reciclaje o reuso; XXXVI. Pequeño Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XXXVII. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno; XXXVIII. Proceso Productivo: Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento y/o utilización de materiales para producir bienes y servicios; XXXIX. Producción Limpia: Proceso productivo en el cual se adoptan métodos, técnicas y prácticas, o incorporan mejoras, tendientes a incrementar la eficiencia ambiental de los mismos en términos de aprovechamiento de la energía e insumos y de prevención o reducción de la generación de residuos; XL. Producto: Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios. Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado comprende sus ingredientes o componentes y su envase; XLI. Programas: Serie ordenada de actividades y operaciones necesarias para alcanzar los objetivos de la ley; XLII. Reciclado: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos; XLIII. Recolector de Reciclables: Persona física que se dedica al manejo y comercialización de los subproductos reciclables. XLIV. Recolección: Toda operación consistente en recoger, clasificar o agrupar los residuos para su transporte; XLV. Reglamento: El Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; XLVI. Relleno Sanitario: Sitio de disposición final de los residuos sólidos biodegradables y no biodegradables bajo condiciones controladas de la producción de lixiviados y biogás; XLVII. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en la ley; XLVIII. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en la ley y demás ordenamientos que de ella deriven; XLIX. Residuos de Manejo Especial: Son aquéllos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos, ni residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos; L. Residuos Incompatibles: Aquellos que al entrar en contacto o al ser mezclados con agua u otros materiales o residuos, reaccionan produciendo calor, presión, fuego, partículas, gases o vapores dañinos; LI. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en la ley; LII. Residuos Sólidos: El material generado en los centros de población, en casas habitación, parques, jardines, vías públicas, oficinas, sitios de reunión, mercados e instituciones educativas, así como el derivado de las actividades comerciales o de servicio, proceso de extracción, beneficio, transformación o producción industrial; excluyendo los de demoliciones y construcciones y los de características peligrosas de acuerdo con la norma oficial mexicana en vigor, que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen peligrosos a un residuo por su clasificación cretib, es decir, es corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable o biológico infeccioso; LIII. Residuos Sólidos Biodegradables: Son aquéllos susceptibles de ser disgregados en sus compuestos básicos por la acción de agentes biológicos, naturales formados particularmente por bacterias y otros microorganimos y bajo condiciones particulares de temperatura y humedad; LIV. Residuos Sólidos No Biodegradables: Son aquéllos formados por materia inorgánica, cuyo cambio de composición se realiza mediante procesos físico químicos; LV. Residuos Sólidos Infectocontagiosos: Son aquéllos provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios anátomo patológicos y en general los que provengan de fuentes donde se traten enfermedades de alto riesgo de contagio para seres humanos y/ animales; LVI. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por la Ley como residuos de otra índole; LVII. Responsabilidad compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social; LVIII. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación; LIX. Riesgo: Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares; LX. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Servicios Públicos del H. Ayuntamiento de Puebla; LXI. Separación Primaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, en los términos de la ley; LXII. Separación Secundaria: Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los términos de la ley; LXIII. Sitio Contaminado: Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas; LXIV. Subproducto Reciclable: Residuos sólidos que generan los ciudadanos y que son susceptibles de ser reusados o reciclados; LXV. Transporte: Actividad que consiste en trasladar residuos sólidos urbanos, de manejo especial o residuos peligrosos por el territorio municipal o estatal para su posterior reutilización, acopio, reciclado, aprovechamiento, tratamiento o disposición final; LXVI. Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad; LXVII. Termólisis: Proceso térmico a que se sujetan los residuos en ausencia de, o en presencia de cantidades mínimas de oxígeno, que incluye la pirólisis en la que se produce una fracción orgánica combustible formada por hidrocarburos gaseosos y líquidos, así como carbón y una fase inorgánica formada por sólidos reducidos metálicos y no metálicos, y la gasificación que demanda mayores temperaturas y produce gases susceptibles de combustión; LXVIII. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica; y LXIX. Vulnerabilidad: Conjunto de condiciones que limitan la capacidad de defensa o de amortiguamiento ante una situación de amenaza y confieren a las poblaciones humanas, ecosistemas y bienes, un alto grado de susceptibilidad a los efectos adversos que puede ocasionar el manejo de los materiales o residuos, que por sus volúmenes y características intrínsecas, sean capaces de provocar daños al ambiente. (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1352.- El Presidente Municipal y a quien él designe como Titular del Organismo, serán los encargados de la aplicación del presente Capítulo, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, 199 de la Ley Orgánica Municipal, y el Decreto que crea el Organismo Operador del Servicio de Limpia para el Municipio de Puebla, y su Reglamento Interior. El Organismo, será el encargado de vigilar el exacto cumplimiento y aplicación del presente Capítulo, así como de la supervisión de las concesiones otorgadas. (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1353.- El Servicio Público de Limpia, Recolección y Traslado comprende: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) I. Recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; II. Barrido de avenidas de alto tráfico con o sin camellón central, parques, jardines y demás áreas públicas que se encuentren bajo la administración del Ayuntamiento; III. Recolección, transporte y disposición final de residuos especiales no peligrosos; IV. La separación de residuos sólidos susceptibles de ser reusados o reciclados; V. Servicio especial de incineración o aprovechamiento energético; y VI. Servicios especiales que consideran manejo de residuos sólidos peligrosos, en coordinación con las Dependencias Federales. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1354.- La prestación de los anteriores conceptos, podrán ser concesionados en forma conjunta o separadamente por el Ayuntamiento a personas físicas o personas jurídicas conforme al artículo 104 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica Municipal, el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 1355.- El presente Capítulo, no excluye la aplicación de las disposiciones que sobre la materia, contengan las diversas Leyes y Reglamentos de Orden Federal, Estatal y Municipal. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1356.- Los residuos sólidos generados en el Municipio de Puebla, son responsabilidad de los generadores, hasta y en tanto no sean depositados en la vía pública en los días y horarios de recolección, en los contenedores o en las unidades recolectoras autorizadas por el Organismo, los que a partir de ese momento pasarán a ser responsabilidad y propiedad del mismo. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1357.- En el Municipio de Puebla queda estrictamente prohibida la actividad de pepena. El OOSLMP será el encargado de regular a aquellas personas que pretendan la realización de recolección de residuos sólidos urbanos de manera voluntaria. DE LAS FACULTADES DEL ORGANISMO Artículo 1358.- El Organismo y los concesionarios, deberán realizar campañas de concientización y sensibilización entre los ciudadanos, a fin de conservar limpia la ciudad; implementarán programas que promuevan la separación de los residuos sólidos para su revalorización, entre los generadores de los mismos, y fomentar el pago oportuno del servicio de limpia, ya sea directamente ante el Organismo, o con el Concesionario según sea el caso. Las instituciones públicas o empresas privadas, que realicen labores de desazolve de drenaje, alcantarillas y similares, así como cualquier otro tipo de obra que origine residuos sólidos en la vía pública, están obligadas a informar al Organismo con la finalidad de que sean supervisadas las obras en su ejecución y limpieza y sean contratadas, ya sea con éste o con algunos de los concesionarios el transporte de los residuos sólidos generados en dichas obras. En caso contrario, el Organismo sancionará al o a los infractores conforme a lo dispuesto por el artículo 1388 del presente Código Reglamentario. (ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Así mismo, todas las demás acciones orientadas a cumplir los objetivos del Decreto de Creación del Organismo, su Reglamento Interior y demás normas aplicables sin perjuicio de lo reservado a los gobiernos federal y estatal. Artículo 1359.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a través del Organismo tendrá, además, las facultades y obligaciones siguientes: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) I. Nombrar el personal necesario del organismo y proporcionar en su caso, los elementos de trabajo y seguridad, así como los útiles y en general todo el material indispensable en el barrido manual y mecánico, así como la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos generados por esta actividad; II. Aplicar las sanciones que correspondan por violaciones al presente Capítulo; III. DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 IV. Promover tipos de bolsas y empaques para el mejor manejo de la recolección de los residuos sólidos; V. Promover, orientar y apoyar las acciones en materia de aseo, limpia, con la sujeción a las políticas a nivel nacional, estatal y municipal, VI. Vigilar y hacer cumplir, en las (sic) esfera de su competencia, este Capítulo y demás disposiciones aplicables; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) VII. Ejecutar los acuerdos que en materia de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos dicte el H. Ayuntamiento; VIII. Promover entre los habitantes del municipio el deber de mantener y conservar limpia y en condiciones adecuadas las áreas y las vías públicas; IX. Ordenar la inspección en establecimiento y lugares para verificar el acatamiento de este Capítulo; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) X. Imponer las sanciones administrativas señaladas en el presente Capítulo y demás que sean de su competencia; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XI. Coordinar la colaboración de la ciudadanía y de las organizaciones de colonos, comerciantes e industriales para la recolección y transporte de residuos sólidos urbanos; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XII. Planear y organizar la prestación del servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal; XIII. Establecer un sistema de quejas y reclamaciones que presenten los usuarios para su debida atención, dictándose las medidas necesarias para su mejor y pronta solución; XIV. Organizar administrativamente el servicio público de limpia y formular el programa anual del mismo; XV. Promover la instalación de contenedores de residuos sólidos, en los lugares que previamente se hayan seleccionado, en base a estudios, supervisándose periódicamente el buen funcionamiento de los mismos; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XVI. Aplicar las normas oficiales vigentes para la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XVII. Establecer rutas, horarios y frecuencia en que debe prestarse el servicio público de limpia, recolección y traslado a través de los concesionarios autorizados, pudiendo después de escuchar a los vecinos, modificarlos de acuerdo a las necesidades de dicho servicio; XVIII. Elaborar un programa de actividades de limpieza para lugares públicos, así como de lotes baldíos; XIX. Determinar la colocación estratégica de los depósitos de basura necesarios, en la cantidad y capacidad requeridas; XX. Disponer lo necesario para el mantenimiento del equipo de aseo y limpia; XXI. Supervisar la limpieza de plazas y vías públicas; XXII. Vigilar que los depósitos finales de residuos cumplen con los requisitos sanitarios; XXIII. Dirigir y supervisar el trabajo de los empleados a su cargo; XXIV. Ejecutar los convenios que celebre la autoridad municipal con autoridades estatales e instituciones públicas o privadas, en materia de aseo y limpia; XXV. Realizar visita de inspección para verificar el acatamiento de este Capítulo; XXVI. Auxiliar a las Unidades Administrativas mediante los supervisores, para efectos de la aplicación del presente Capítulo, en el entendido de que todo acto de contaminación o falta de pago por servicios prestados por el Organismo, implicará de inmediato la competencia del Titular del Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio de Puebla; XXVII. Ordenar a quienes coloquen, distribuyan o repriman propaganda sin autorización municipal que la retiren en un plazo que no excederá de veinticuatro horas contando a partir de que se le notifique dicha orden y en caso de incumplimiento, además de imponerse la sanción que corresponda de acuerdo con este Capítulo y los demás que resulten aplicables, el Organismo Operador del Servicio de Limpia realizará el retiro y la desimpresión con costo a los referidos infractores; y XXVIII. Las demás que se deriven de este Capítulo y de las leyes y demás disposiciones jurídicas en la materia. (REFORMADO TÍTULO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRASLADO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS QUE PRESTE EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA DEL MUNICIPIO Artículo 1360.- Son objeto de estos derechos: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) I. Los servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos; que preste el Organismo a través de los concesionarios, a casas habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o sus similares, comercios, industrias, prestadores de servicios, empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y clínicas; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) II. Los servicios especiales que el Organismo efectúe en predios, por sí o a través de sus concesionarios, a solicitud o en rebeldía de los propietarios poseedores. Artículo 1361.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de los predios en que se presten los servicios referidos. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Los derechos mencionados en el artículo anterior, se pagarán de conformidad con las cuotas, tasas y/o tarifas que anualmente señale la Ley de Ingresos del Municipio. El pago de derechos a que se hace referencia, deberá efectuarse: I. Tratándose de inmuebles destinados a casa habitación, condominio, departamentos, unidades habitacionales o sus similares durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada ejercicio fiscal, pudiéndose optar por efectuar el pago de manera anual, durante los primeros dos meses del ejercicio fiscal; II. Tratándose de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios, empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y clínicas, el pago deberá realizarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se prestó el servicio; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) III. Tratándose de los servicios especiales, se enterará al Organismo, dentro del plazo máximo de quince días a aquel en que se haya efectuado la limpieza. Artículo 1362.- Para la realización del pago del derecho a que se refiere este Capítulo y/o sanciones que imponga el Organismo, se procederá de la siguiente forma: I. Los servicios de casa habitación o similares se llevarán a cabo ante las cajas que indique la Tesorería Municipal, quien cobrara a nombre del Organismo; II. Los servicios comerciales e industriales se llevarán a cabo directamente con los concesionarios respectivos; y III. Los servicios especiales y sanciones, se llevarán a cabo directamente en las oficinas del Organismo. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) En caso de que no sean pagados en tiempo y forma las cuotas y tarifas por la prestación del servicio de Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición Final de Residuos para los propietarios o poseedores de inmuebles de casa habitación, condominio, departamentos, unidades habitacionales, habitados o sin habitar, así como predios rústicos; en donde el Organismo a través de sus concesionarios autorizados presten el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos generados en el Municipio de Puebla; éstas se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. (REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Para el caso de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios, empresas de diversión y espectáculos públicos, hospitales y clínicas que no cumplan con el pago de las tarifas que hayan pactado con el concesionario en el contrato suscrito por ambas partes, el concesionario lo hará saber al Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio de Puebla, a los cinco días siguientes en que incurra en mora el usuario del servicio, por (sic) debiendo acompañar la documentación correspondiente para que el Organismo proceda al requerimiento, debiendo el usuario del servicio acudir a la audiencia de conciliación, misma que se llevará a cabo ante el Organismo, autoridad ante la que ambas partes se comprometerán a cumplir las obligaciones y derechos que del contrato por la prestación del servicio se deriven, y en caso de que el usuario no cumpla con el pago, el Organismo remitirá a la Tesorería Municipal, para que a través de la Unidad Administrativa competente, se inicie el procedimiento de ejecución en contra del usuario del servicio por incumplimiento al pago del servicio prestado. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LOS CIUDADANOS EN RELACIÓN A LOS RESIDUOS SÓLIDOS (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1363.- Son obligaciones de los generadores, propietarios o poseedores de bienes inmuebles, respecto a la limpieza y a los residuos sólidos no peligrosos generados en el Municipio de Puebla: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) I. Barrer y mantener limpios la banqueta y hasta la mitad del arroyo vehicular de la calle del frente de sus casas, comercios y terrenos baldíos que colinden con vía pública. En condominios y unidades habitacionales, la limpieza exterior se hará conforme al Reglamento de Condominios correspondiente. Esta actividad debe realizarse antes de las nueve horas con treinta minutos en zonas habitacionales y a más tardar a las diez horas en las zonas comerciales; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) II. Separar los residuos sólidos urbanos en reciclables y no reciclables y entregarlos en los horarios, días y modalidades establecidos por el Organismo; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) III. Separar y entregar en las modalidades que indique el Organismo los residuos sólidos peligrosos generados en casa habitación; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) IV. Solicitar al Organismo el servicio especial para la recolección de desechos tales como muebles, escombros, chatarra, materiales de construcción, troncos, ramas de árboles y todo desecho de volumen excesivo generados en casa habitación; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) V. Mantener limpios y libres de fauna nociva, los predios baldíos de su propiedad o posesión que no tengan construcción, así como mantenerlos cercados o bardados a una altura mínima de 2.25 metros a fin de evitar la acumulación de residuos, la contaminación y molestias a los vecinos; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) VI. Mantener limpios y libres de flora y fauna nociva los edificios, casas y otras construcciones de su propiedad o posesión, que se encuentren abandonados o en estado ruinoso; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) VII. Dar aviso al Organismo, de la acumulación de residuos que se encuentren en áreas públicas; VIII. Recoger el excremento y en general los desperdicios que generen los animales domésticos de su propiedad en áreas públicas; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) IX. Podar los árboles y jardines de su propiedad que colinden con la vía pública; en caso de requerir el servicio especial de recolección atender a lo establecido en la fracción IV del presente artículo; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) X. Trasladar y depositar el escombro procedente de la demolición y/o construcción de inmuebles cuando no corresponde a lo que establece la fracción IV del presente artículo, únicamente a los lugares autorizados por la autoridad estatal competente para su disposición final; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XI. Pagar a tiempo las cuotas por la prestación del servicio público de limpia ante la Tesorería Municipal, al Organismo, o en su caso a los concesionarios; En caso de que la tarifa no sea pagada en tiempo causará multa, recargos y actualizaciones, mismos que serán cobrados, en el caso del servicio domiciliar, por la Tesorería Municipal y en los demás casos por el Organismo exclusivamente; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XII. En lo específico es obligación de cualquier persona física o jurídica mantener limpias las vías y áreas públicas, no tirando ningún tipo de residuos sólidos en las mismas; es obligación del Ayuntamiento dotar del mobiliario para depositar los residuos sólidos urbanos; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XIII. Mantener en buenas condiciones los prados y jardines que se encuentren localizados en el frente de su propiedad; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XIV. Lavar vitrinas, aparadores y ventanas de establecimientos comerciales o de cualquier índole, que preste un servicio al público, antes de las 10:00 A. M.; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XV. Los propietarios, directores responsables de obra, contratistas y encargados de inmuebles en construcción o demolición, son responsables solidariamente de la diseminación de materiales, escombros y cualquier otra clase de residuos sólidos. El frente de las construcciones o inmuebles en demolición, deberá mantenerse en completa limpieza, quedando estrictamente prohibido acumular escombros y materiales en la vía pública; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XVI. Los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos que se dedican a la venta de gasolinas o servicios de lubricación y limpieza de vehículos, deberán mantenerlos aseados, así como, los pavimentos de la vía pública correspondientes al frente de sus locales; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XVII. Para la recolección de los Residuos Sólidos Urbanos de los edificios y conjuntos habitacionales con 10 o más departamentos en un solo predio, los edificios de oficinas con superficie rentable superior a los 1000 metros cuadrados, los edificios y centros comerciales con una superficie de más de 750 metros cuadrados, deberán de incluir en su infraestructura contenedores aprobados por el Organismo para la separación de los residuos, con capacidad suficiente para el volumen de desechos que se generen tomando en cuenta la población y periodicidad de recolección. Los recipientes deberán ubicarse dentro del inmueble de los usuarios y por ningún motivo en la vía pública. Los proyectos de edificios, fraccionamientos y centros comerciales a que se refiere este artículo, deberán señalar claramente la ubicación de los contenedores a que se alude; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XVIII. En lo específico, para los propietarios o administradores de comercios, industrias, establecimientos de servicios: a) Limpiar la vía pública al inicio y al final de su jornada. b) Limpiar la vía pública después de realizar labores de carga y descarga. c) Colocar recipientes necesarios y adecuados para el depósito de residuos (basura peatonal), suficientemente accesibles en las áreas públicas de sus comercios, industrias y servicios generales, mimos que deberán mantenerse no saturados. d) Contratar con los concesionarios o en su caso con el prestador de servicio que cuente con la autorización de la autoridad competente el servicio de recolección y transporte y si es necesario la asignación de contenedores, según su propia generación de residuos sólidos no peligrosos. XIX. Las demás que señalen este Capítulo así como los ordenamientos jurídicos en la materia. Artículo 1364.- Los permisionarios, sus representantes legales y/o encargados de terminales de autobuses y camiones para el transporte de pasajeros y carga, tanto foráneos como locales, así como cualquier centro comercial o lugares de asistencia pública masiva están obligados a: I. Mantener aseado el interior de sus instalaciones, así como el de sus frentes y colindancias; II. Fijar en las terminales o interiores letreros indicativos de no tirar basura o desperdicios; y III. Proporcionar los recipientes necesarios y adecuados para almacenar los residuos generados en sus instalaciones y vehículos, adecuados para la separación. (REFORMADO PARRÁFO SEGUNDO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Los taxis, combis, microbuses, autobuses y en general los vehículos destinados al transporte público de personas, deben tener recipientes instalados en sus interiores de tal forma que permitan depositar en ellos los desperdicios generados por los propios pasajeros. (ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Dichos desperdicios se depositarán en los contenedores y recipientes que para el efecto se instalen en las bases, paraderos y terminales respectivas. Artículo 1365.- Los vendedores y prestadores de servicios semifijos y temporales como los organizadores de ferias populares, atracciones mecánicas, espectáculos y bailes populares en vía pública y demás áreas similares, están obligados a: I. Mantener limpia un área mínima de dos metros a la redonda cuando el permiso se haya otorgado para vendedores en lo individual y lo ocupen para sus actividades y en área general cuando se hubiera autorizado a un organizador en conjunto, comprendiendo también el área que excediere de la autorizada independientemente a las sanciones por ese hecho; II. Colocar depósitos para almacenar sus desechos y el de sus clientes; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) III. Entregar los residuos sólidos urbanos que generen, a los camiones recolectores, pagando la cuota correspondiente; y IV. La Unidad Administrativa que otorgue el permiso correspondiente, emitirá copia al Organismo para que, en caso de incumplimiento, sancione al solicitante del mismo. En los casos de espectáculos cuyo organizador no tenga domicilio en esta Ciudad deberá dejar depósito equivalente a 200 días de salario mínimo, el cual se devolverá cuando se compruebe que ha dejado limpio el sitio donde realizó sus actividades. Artículo 1366.- Los propietarios, contratistas y/o transportistas de materiales para construcción, escombro, materiales a granel, materias primas y todo tipo de productos y desechos se obligarán a: I. Evitar la diseminación en la vía pública, del producto transportado; y II. Aseo inmediato de la vía pública, con motivo de la diseminación del producto transportado. Artículo 1367.- Los encargados, responsables o administradores de mercados públicos, están obligados a: I. Los locatarios de los mercados conservarán aseadas las áreas comunes de los mismos y los espacios comprendidos dentro del perímetro de sus puestos, colocando los residuos sólidos en los depósitos o contenedores destinados para ello previa separación para su valorización, obligándose a verificar que sean retirados diariamente; II. Instalar muros de separación en el caso de que las áreas de abasto de mercancía, queden adjuntas a las de depósito y salida de residuos sólidos; III. En los proyectos de mercados a construir, se separarán la ubicación de las áreas de abasto a las de depósito y salidas de residuos sólidos; IV. En los mercados propiedad del municipio, el Organismo fijará las normas para el uso de las áreas o depósito de desechos y el servicio de recolección se hará con la frecuencia y el horario que al efecto el mismo determine; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) V. Separar los residuos sólidos en reciclables y no reciclables. Artículo 1368.- Los representantes reconocidos de los comerciantes de cualquier giro, agrupados en los tianguis, están obligados a vigilar que los comerciantes dejen limpio y aseado en el momento que se retiren del lugar que ocupen en los mismos. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) El incumplimiento a lo señalado dará lugar a la multa que establezca el Titular del Organismo y/o Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, independientemente que el Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Tesorería Municipal revoque la autorización correspondiente. Igualmente se obligan a sufragar los costos de recolección, transportación y confinamiento de los residuos sólidos que generen. Artículo 1369.- Es obligación de los hospitales, clínicas, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de análisis anátomo patológicos, sanatorios y establecimientos donde se generen desechos de los llamados hospitalarios o infecto-contagiosos, así como reactivos, tratar o incinerar los mismos, mediante dispositivos que cumplan con las disposiciones establecidas por la Norma Oficial Mexicana y la Autoridad Federal correspondiente. Dichos establecimientos deberán contratar los servicios de disposición final con los concesionarios autorizados por la Autoridad Federal correspondiente, en caso de que por ellos mismos no puedan tratarlos de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas en vigor. Artículo 1370.- Los propietarios, poseedores y encargados de casas habitación, edificios, clubes deportivos y sociales e instalaciones en general, que tengan jardines o huertas, están obligados a contratar con el Organismo o los concesionarios del servicio de limpia la recolección, transporte y disposición final, de la ramazón, hojarasca y demás residuos procedentes de dichos jardines o huertas, en caso de no darles un destino útil. El Organismo podrá ordenar, a costa del propietario o poseedor, la limpieza, bardado o cercado de cualquier lote baldío que presente un estado de mantenimiento inadecuado, en los términos de este artículo, cuando aquél haya sido omiso en el mantenimiento del mismo, no obstante haber sido requerido al respecto por el Organismo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan por infracciones a este Capítulo. El pago de lo anterior será exigible a los propietarios y/o poseedores después de haber efectuado el trabajo. En caso de incumplimiento de pago, el Organismo informará a la Tesorería Municipal para que inicie el procedimiento administrativo de ejecución. (REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) En los casos en que el Organismo no cuente con la información del propietario o poseedor, podrá además de lo establecido en el párrafo anterior y con la sola finalidad de mantener limpio el predio, usar provisionalmente el mismo, previa notificación por un solo edicto publicado en el diario de mayor circulación en el Estado, sin que esto implique de manera alguna el ánimo de apropiación o disposición para efecto de prescripción ya que se considerará hasta y en tanto comparece el propietario o poseedor legítimo, como un bien de uso común. Cuando el propietario se hiciere presente ante el Organismo deberá pagar por los gastos e infracciones, y desde luego se le hará entrega inmediata de la posesión. Artículo 1371.- Son facultades de los generadores de residuos sólidos: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) I. Almacenar, donar, reutilizar y comercializar los residuos sólidos reciclables. Para tal efecto existirán centros de acopio y Recolectores de Reciclables debidamente autorizados, registrados y supervisados por las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) II. Construir y operar centros para producir composta, a partir de los residuos sólidos biodegradables que produzcan; siempre que se cumplan con las disposiciones del presente Capítulo, con la autorización de las autoridades competentes. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Por lo que hace a los residuos voluminosos, como son colchones, refrigeradores, muebles en general, árboles de navidad y cualquier otro similar, éstos serán recogidos a pedimento especial de los usuarios. Por otra parte el Organismo o el Concesionario realizarán esta actividad en el día y horario fijado de común acuerdo. Para efectos de lo anterior, en caso de que el usuario se encuentre al corriente en el pago del servicio de recolección, este servicio será gratuito. DE LOS CENTROS DE ACOPIO Artículo 1372.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 1373.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 1374.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 1375.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 DE LAS PROHIBICIONES (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1376.- Queda prohibido en el Municipio de Puebla: I. Arrojar o depositar residuos sólidos en las calles, mercados, parques, plazas, jardines y demás áreas públicas, predios baldíos, así como la formación de montoneras en la vía pública; II. Arrojar escombro de construcción y residuos producidos por las podas en las calles, mercados, parques, plazas, jardines y demás áreas públicas, así como en predios baldíos y contenedores especiales; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) III. A comercios e industrias, depositar en bolsas de basura, residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables, punzo cortantes sin protección e infecto contagiosos y enviarlos junto con los residuos sólidos urbanos al Relleno Sanitario; IV. Sustraer o pepenar los residuos sólidos reciclables de la vía pública, del Relleno Sanitario o de los contenedores; V. Depositar basura en los contenedores instalados en los mercados, comercios o industrias por parte de personas ajenas a los mismos; VI. Tirar cadáveres de animales en la vía pública, en predios baldíos o en los contenedores; VII. Depositar residuos sólidos en los lugares distintos a los sitios de disposición final autorizados por el Organismo y las autoridades estatales y federales competentes; VIII. Arrojar todo tipo de residuos sólidos y líquidos, en barrancas, ríos, lagos, reservas ecológicas o cualquier otro lugar no autorizado, así declaradas por la autoridad competente; IX. La transportación en vehículos de cualquier tipo de material, que pueda esparcirse en la vía pública; X. Quemar montoneras de basura, llantas, residuos sólidos peligrosos y cualquier otro material en cualquier lugar del territorio del Municipio de Puebla; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XI. Robar, dañar, o destruir los recipientes para depósito de residuos que coloque o mande a colocar el Organismo, así como los que hayan sido instalados por particulares; XII. Sacudir alfombras o cualquier tipo de objetos en la vía pública; XIII. Todo acto u omisión que contribuya al desaseo de las vías públicas, áreas de uso e interés común o cualquier otro que impida la prestación del servicio público de limpia; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XIV. Prestar el servicio de transporte de residuos sólidos urbanos sin la autorización por escrito de la autoridad competente. Aquel Ciudadano o persona jurídica que viole las anteriores disposiciones, se hará acreedor a las sanciones señaladas en el presente Capítulo. DE LOS SUPERVISORES DEL ORGANISMO Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 1377.- El Organismo realizará actos de supervisión y vigilancia, para la verificación del debido cumplimiento del presente Capítulo, por conducto de su grupo de Supervisores, los cuales se atendrán a las facultades y prohibiciones que se contemplan en los artículos siguientes. Artículo 1378.- Corresponde a los Supervisores del Organismo y a las Autoridades Municipales Competentes: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) I. La aplicación del presente Capítulo y demás disposiciones aplicables de Limpia, Recolección y Disposición Final de Residuos del presente Código Reglamentario; II. Prevenir la comisión de infracciones del presente Capítulo; III. Apercibir y notificar a los presuntos infractores de este Capítulo; IV. Levantar infracciones por violaciones al presente Capítulo; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) V. Remitir en coordinación con los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, en caso de falta flagrante, a los infractores de este Capítulo, respetando sus garantías individuales y poniéndolos inmediatamente a disposición del Juez Calificador de la Delegación que corresponda. Dicho Juez aplicará el Capítulo de Policía y Gobierno del presente Código Reglamentario, apegándose a las sanciones descritas en el Capítulo correspondiente y aportará la información necesaria al Organismo Operador para que imponga las sanciones que en su caso pudieran resultar de la infracción al presente Capítulo; VI. Verificar el cumplimiento de pago del servicio por parte de los usuarios a la Tesorería Municipal y en caso de Comercios e Industrias, a los concesionarios autorizados; VII. Investigar sobre la propiedad y origen de los residuos depositados en la vía pública, barrancas, terrenos baldíos, con objeto de aplicar las sanciones correspondientes; VIII. Realizar visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes y que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento; y IX. Revisar en forma permanente el cumplimiento de rutas, micro-rutas y horarios del servicio que proporcionan los concesionarios; Dicho personal en el ejercicio de las facultades anteriormente descritas de manera enunciativa y no limitativa, deberá estar provisto de la identificación oficial que lo acredite como tal. Artículo 1379.- Queda prohibido a los supervisores y empleados del Organismo, así como a las Autoridades Competentes: I. Recibir o solicitar regalos o dádivas de cualquier especie en relación a su servicio y en ejercicio de sus funciones; II. Comercializar, él o sus familiares en primer grado, con residuos reciclables; y (REFORMADO FRACCIÓN III, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) III. Ejecutar embargos. A quienes infrinjan las disposiciones anteriores se harán acreedores a las sanciones establecidas en los ordenamientos legales que resulten aplicables. DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS Artículo 1380.- Los residuos sólidos peligrosos generados en el Municipio de Puebla, son competencia de la Federación, como lo establece la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de residuos peligrosos; la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla y en general, todas aquellas disposiciones que resulten aplicables en razón de la materia, por lo que queda prohibida su recolección, transporte y disposición final, sin autorización expresa de la autoridad correspondiente. Las sanciones por violar estas disposiciones corresponderán a las que indique la autoridad competente, y no es competencia del presente Código Reglamentario, con las excepciones y obligaciones para los municipios que en la materia se señalen en la Ley General para la prevención y gestión Integral de los Residuos y demás disposiciones jurídicas aplicables. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) El Organismo se obliga a informar a la Autoridad Federal competente, cualquier acto del que se tenga conocimiento y corresponda con lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 1381.- Los residuos sólidos peligrosos generados por industrias y comercios, deberán ser manejados, transportados y depositados de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes. Artículo 1382.- Los residuos sólidos peligrosos generados en casas habitación deberán ser manejados y depositados de acuerdo a las recomendaciones que al efecto indique el Organismo. DE LOS CONCESIONARIOS DE LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1383.- Son obligaciones de los concesionarios de recolección, traslado y disposición final de los residuos sólidos: I. Obtener en términos de la legislación aplicable, la concesión del servicio; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) II. Cumplir con los requisitos técnicos, financieros y de imagen solicitados por el Organismo para la prestación del servicio de recolección y traslado de los residuos sólidos urbanos; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) III. Cumplir con todas y cada una de las cláusulas del título de concesión que tenga celebrado con el Organismo; IV. Recolectar los residuos sólidos en los sectores donde sea concesionario y con la frecuencia acordada; V. Atender eficientemente a los usuarios del servicio concesionado; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) VI. Cumplir con las rutas, horarios, frecuencias y procedimientos de recolección, traslado y disposición final de los residuos sólidos autorizados por el Organismo, haciéndolos del conocimiento de los habitantes de la colonia; VII. Dar aviso por escrito al Organismo de cualquier cambio en el procedimiento del servicio y una vez autorizado, comunicárselo a los habitantes de la colonia, por medio de escrito domiciliario; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) VIII. Depositar los residuos sólidos urbanos solamente en los sitios autorizados por el Organismo; y IX. El pago oportuno del mismo de acuerdo a la tarifa y condiciones establecidas por el Organismo. Artículo 1384.- Los concesionarios y todo su personal quedan sujetos a las prohibiciones siguientes: I. Efectuar separación de los residuos sólidos, conservarlos o venderlos sin autorización por escrito del Organismo; II. Ocasionar molestias innecesarias a los usuarios del servicio y a la ciudadanía en general; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) III. Depositar los residuos sólidos urbanos recolectados en lugares distintos a los sitios de disposición autorizados; IV. Cobrar a los usuarios del servicio, tarifas más elevadas que las autorizadas por el Organismo; V. Subcontratar total o parcialmente los servicios concesionados; VI. Recoger y transportar residuos sólidos peligrosos dictados en la Norma Oficial Mexicana en vigor; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) VII. Recibir regalos, propinas o dádivas de cualquier especie por parte de la ciudadanía en relación de su servicio y en ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1385.- Los concesionarios deberán prestar el servicio de la recolección ininterrumpidamente a la ciudadanía, obligándose a dar información al Organismo Operador del Servicio de Limpia, sobre los prestadores de Servicios, comercios e industrias que incumplan con el pago, entregando la relación completa de los mismos para la debida aplicación de las disposiciones de este Capítulo y las demás que resulten aplicables. (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1386.- Son obligaciones de los concesionarios de la disposición final de los residuos sólidos urbanos: I. Contratar con el Organismo la concesión del servicio en base a las especificaciones de las normas indicadas en el Manifiesto de Impacto Ambiental, aprobado por la autoridad competente; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) II. Cumplir con los requisitos técnicos, financieros y de imagen especificados por el Organismo para la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos urbanos; III. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que establecen los requisitos para el diseño, construcción, operación y monitoreo de sistemas de disposición final; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) IV. Llevar un control exacto de la cantidad de residuos sólidos urbanos que ingresen al sitio de disposición final en forma individual por concesionario y en forma general para determinar volúmenes, estadísticas, calidad de servicio y para los fines que el Organismo considere convenientes; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) V. Contratar con los concesionarios de la recolección y traslado de los residuos sólidos del Municipio, la disposición final de los mismos, de acuerdo a las tarifas y condiciones aprobadas por el Organismo; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) VI. Cumplir con todas y cada una de las cláusulas del título de concesión que haya celebrado con el Organismo; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) VII. Depositar los residuos sólidos urbanos y cubrirlos diariamente en la celda correspondiente de acuerdo al proyecto, en caso de Relleno Sanitario; VIII. Atender eficientemente a los usuarios del servicio concesionado; IX. Dar aviso por escrito al Organismo de cualquier cambio en el procedimiento, tanto de construcción como de operación. En caso de que éstos afecten a los concesionarios de la recolección y transporte, tendrá que darles aviso por escrito una vez que hayan sido autorizadas; X. Construir y operar el sitio de disposición final, de acuerdo a los puntos indicados en el Manifiesto de Impacto Ambiental, aprobado por la autoridad correspondiente; XI. Establecer horario de recepción y operación en los sitios de disposición final de común acuerdo con el Organismo; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XII. Cubrir los montos de la sanciones que la autoridad correspondiente le imponga por violaciones a la Norma Oficial Mexicana en vigor; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XIII. En su caso, la valorización y tratamiento de los residuos sólidos urbanos, de acuerdo a los términos del título de concesión o de lo acordado con el Organismo. Artículo 1387.- El o los concesionarios de la disposición final quedan sujetos a las prohibiciones siguientes: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) I. Efectuar la separación de los residuos sólidos urbanos, conservarlos o venderlos, sin autorización escrita del Organismo; II. Ocasionar molestias innecesarias a los usuarios del servicio; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) III. Depositar los residuos sólidos urbanos en celdas no especificadas por el proyecto; IV. Subcontratar total o parcialmente el servicio concesionado, sin la autorización y consentimiento previo del Organismo, ratificado ante el Ayuntamiento; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) V. Recibir residuos sólidos peligrosos de los listados en la Norma Oficial Mexicana en vigor, en caso de Rellenos Sanitarios o residuos diferentes a los indicados en el Manifiesto del Impacto Ambiental, en tratándose de otros sitios de disposición final, tales como instalaciones de valorización; VI. No recibir camiones de los concesionarios de la recolección y transporte, cualquiera que sea el motivo; VII. Recibir vehículos no autorizados por el Organismo con residuos sólidos; VIII. Cobrar a los usuarios del servicio, tarifas más elevadas no autorizadas por el Organismo; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) IX. Recibir visitantes sin autorización del Organismo; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) X. En caso del Relleno Sanitario, realizar actividades en las celdas, que involucren fuego, tales como fumar o hacer fogatas, lámparas de gas o de petróleo y soldadura eléctrica. DE LAS SANCIONES Artículo 1388.- A quien infrinja el presente Capítulo, se le impondrá indistintamente por parte del Titular del Organismo, las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Multas con base en días de salario mínimo (DSM) vigente en la Ciudad de Puebla en el momento de la infracción y bajo los siguientes criterios: (REFORMADO INCISO A), P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) a) De 1 a 10 (DSM).- A quienes mantengan sucias las banquetas y arroyos del frente de sus casas o comercios hacia la vía pública sin causa justificada ya quienes no respeten los horarios y días de recolección indicados por el Organismo. b) De 1 a 20 (DSM).- A quien sea sorprendido o se le detecte depositando basura en la vía pública, haciendo montoneras o depositándola fuera de contenedores, hasta por un volumen que no exceda el de una cubeta de 20 litros, si la cantidad es mayor se sancionará proporcionalmente al volumen equivalente en cubetas depositadas. c) De 1 a 10 (DSM).- A las personas que se les sorprenda efectuando labores de pepena, en la vía pública. d) De 1 a 30 (DSM).- A quienes sean sorprendidos arrojando cadáveres de animales en la vía pública, barrancas o terrenos baldíos. e) De 5 a 20 (DSM) A los peatones, automovilistas o sus acompañantes, choferes o usuarios del transporte público que sean sorprendidos en flagrancia arrojando basura a la vía pública. (REFORMADO INCISO F), P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) f) De 10 a 100 (DSM).- A quienes sean sorprendidos o se les detecte depositando residuos sólidos urbanos, en lugares distintos a los sitios de disposición final autorizados por el Organismo, de igual forma a quienes quemen basura en montoneras, barrancas y terrenos baldíos; y a quien traslade residuos sólidos urbanos basura sin la autorización escrita del Organismo. g) De 10 a 150 (DSM).- A quienes sean sorprendidos arrojando escombro de construcción y cualquier otro tipo de desechos a barrancas, ríos, lagos y reservas ecológicas y vía pública. h) De 50 a 1,500 (DSM).- A los comercios, industrias, prestadores de servicios, empresas de diversiones y/o de espectáculos públicos, hospitales y clínicas que no cuenten con el contrato con el concesionario autorizado, para la prestación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos municipales generados por sus actividades. i) De 50 a 2,000 (DSM).- A quienes sean sorprendidos o se les detecte depositando residuos sólidos peligrosos en la vía pública, barrancas, ríos, lagos, reservas ecológicas y además en el caso de industrias y comercios, en las unidades de transporte de los concesionarios, sus contenedores, Relleno Sanitario y en general sitios diferentes a los autorizados por el Organismo. Asimismo será impuesta a aquellos recolectores de basura no autorizados. (REFORMADA FRACIÓN III, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) III. Multa al concesionario de la recolección y transporte que incumpla, con alguna de las disposiciones del presente Capítulo en base al salario mínimo vigente a la fecha de violación del mismo y bajo los siguientes criterios: a) 100 a 150 (DSM).- Por cambio de rutas y horarios u omisión del servicio en sectores de la colonia sin autorización del Organismo y por incumplimiento en la entrega al Organismo de los reportes, fianzas y estados financieros auditados indicados en el contrato concesión. b) 1,500 a 2000 (DSM).- Por modificar el método de recolección de los desechos sólidos en alguna de las colonias de su responsabilidad sin autorización previa del Organismo. c) 2,500 a 3000 (DSM).- Omitir el servicio de recolección y transporte de los residuos sólidos municipales en alguna colonia que esté bajo su responsabilidad, excepto cuando por causa justificada haya sido aprobada por el Organismo. d) 4,000 a 4100 (DSM).- Aumentar unilateralmente las tarifas autorizadas y/o convenidas con los usuarios del servicio, ya sea por colonia, industria o comercio y sin autorización por escrito del Organismo. e) 5,000 a 5100 (DSM).- Cuando el concesionario transporte y/o deposite en el Relleno Sanitario residuos sólidos peligrosos, procedentes de industrias y comercios sin especificación del análisis CRETIB, o en el caso de instalaciones de valoración, que procesen materiales diferentes a los listados en el Manifiesto de Impacto Ambiental aprobado. El Organismo deslindará responsabilidades entre el concesionario y el generador, y presentará reporte a la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente. (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) IV. Multa al concesionario de la disposición final por incumplimiento de alguna de las disposiciones del presente Capítulo en base a días de salario mínimo (DSM) vigente a la fecha de la violación del mismo y bajo los siguientes criterios: (REFORMADO INICISO A), P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) a) 100 a 150 (DSM).- En caso de Relleno Sanitario, por reducir el frente de trabajo de cada celda, por abajo de lo indicado en el proyecto ejecutivo o por no prestar un servicio eficiente a los concesionarios de la recolección y transporte, o por no proporcionar al Organismo los reportes, fianzas, y estados financieros auditados que se indican en el contrato concesión. (REFORMADO INICISO B), P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) b) 1,000 a 1100 (DSM).- En caso de relleno sanitario, por modificar sin autorización escrita del Organismo las características del proyecto ejecutivo aprobado en cuanto a niveles, áreas de disposición final, espesores de las capas de basura y cubierta, o por cada día de retraso en la terminación de las celdas de acuerdo al programa de obra aprobado por el Organismo y por modificaciones al proceso sin autorización escrita de la autoridad competente y/o del Organismo, en caso de otro tipo de disposición final. (REFORMADO INICISO C), P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) c) 2,000 a 2500 (DSM).- En caso de Relleno Sanitario, por permitir el escurrimiento de lixiviados fuera de las celdas y los cárcamos de rebombeo y por incumplimiento de los parámetros de medición de gases a la atmósfera, en caso de incineradores. (REFORMADO INICISO D), P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) d) 4,000 4500 (DSM).- Por permitir la disposición de los residuos sólidos en vehículos que no sean propiedad de los concesionarios autorizados por el Organismo, o del mismo Organismo, o que estén al servicio de éste o por vehículos no autorizados por la autoridad competente para el transporte de residuos sólidos peligrosos en caso de instalaciones de valorización. (REFORMADO INICISO E), P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) e) 5,000 a 5500 (DSM).- No cumplir con los requisitos solicitados en el Manifiesto de Impacto Ambiental aprobado por la autoridad competente, en todos los casos o por permitir la disposición final de residuos sólidos peligrosos en caso de Relleno Sanitario. El listado anterior es enunciativo más no limitativo. Las infracciones al presente Capítulo, serán sancionadas de manera análoga a las anteriormente señaladas, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1389 del presente Capítulo. (REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) El pago de cualquier multa de las enumeradas en las fracciones anteriores, no libera al infractor de las sanciones que además, por infracciones y/o delitos de orden Municipal, Estatal y/o Federal incurra. Si el concesionario no cubre la multa a la que se hizo acreedor ante el Organismo, dentro del término de cinco días naturales a partir de su notificación, ésta se le hará efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución que llevará a cabo la Tesorería Municipal a través del Departamento de Ejecución u Oficina Ejecutora de la Dirección de Ingresos. V. DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013. VI. Clausura de 1 a 15 días en caso de comercios, industrias o concesionarios; VII. Clausura definitiva en caso de reincidencia, a los comercios, industrias o concesionarios; y VIII. Retirar de la vía pública los vehículos de recolectores no autorizados. Artículo 1389.- Para la aplicación de las sanciones se tomarán en consideración las siguientes características: I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los criterios de impacto en la salud pública, generación de desequilibrios ecológicos la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad, y en su caso, los niveles que se hubieran rebasado los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; II. Los antecedentes personales y económicos del infractor; III. La reincidencia del infractor, condicionará que se aplique el doble de la sanción a la impuesta a la primera infracción cometida o en su caso la subsecuente; IV. El carácter intencional o negligente de la acción constitutiva de la infracción; V. Las circunstancias del tiempo y lugar en que haya sido cometida la infracción; y VI. El beneficio o directamente obtenido por el infractor, derivado de los actos que motiven la sanción. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores, no podrá imponérseles una multa mayor del importe de un día de salario. Para los efectos de este Capítulo, será considerado como reincidente el ciudadano que cometa más de una vez conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que el Organismo imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. Si una vez vencido el plazo concedido a los infractores por el Organismo, para subsanar la o las infracciones que hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo de la infracción impuesta. Artículo 1390.- En caso de que las infracciones y tarifas no sean pagadas en tiempo y forma, éstas se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA Artículo 1391.- Para la Supervisión y Vigilancia, el personal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. Para efectos del presente Capítulo comprende: a) Las visitas a los establecimientos públicos y privados; y b) La vigilancia en la vía pública y centros comunes para la convivencia y recreación. Artículo 1392.- La supervisión que practique la autoridad municipal en los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo anterior, se sujetará al procedimiento siguiente: 1. El Organismo Operador del Servicio de Limpia, expedirá por escrito la orden de visita, misma que contendrá la fecha, ubicación del lugar a visitar, el objeto de la visita, el nombre del visitado, fundamentación y motivación, así como el nombre y firma de la autoridad que expida la orden; 2. Al practicar la visita, el supervisor deberá identificarse con el visitado o con quién se encuentre en el lugar con credencial vigente con fotografía expedida por el Organismo Operador del Servicio de Limpia, entregará al visitado copia legible de la orden de inspección y le informará de su obligación de permitirle acceso al lugar de que se trate y otorgarle las facilidades necesarias para la práctica de la diligencia; 3. El supervisor deberá requerir al visitado para que nombre a dos personas que funjan como testigos en la inspección, advirtiéndole que en caso de rebeldía estos serán propuestos y designados por el propio supervisor; 4. Las supervisiones se harán constar en actas circunstanciadas que se levantarán en el lugar visitado, por triplicado, en formas numeradas en las que se expresará lugar, fecha, nombre de las personas con quienes se entienda la diligencia, resultado de la inspección, nombre del supervisor y las firmas de quienes participaron en la inspección. En todo caso se dejará al visitado copia del acta levantada. (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1393.- La vigilancia a que se refiere el inciso b) del artículo 1391 de este reglamento, se realizará en territorio del municipio, respecto de peatones y conductores de vehículos y sus acompañantes, en la forma siguiente: 1. Al observar el supervisor a un peatón o conductor de vehículo o a sus acompañantes que arrojen residuos sólidos en la vía pública o en los centros comunes para la convivencia y recreación, se identificará ante él o ellos con credencial vigente con fotografía expedida por el Organismo Operador del Servicio de Limpia, les requerirá para que hagan lo propio, en el caso de conductores o viajantes en vehículos, deberá tomar los datos de estos, informándoles de la infracción cometida, preferentemente mediante, la lectura directa del precepto violado; 2. Acto continuo, el inspector procederá a levantar la boleta de infracción, anotando el nombre y domicilio del infractor, la conducta infractora y el precepto legal infringido, así como el nombre y firma del supervisor; 3. Finalmente, el supervisor entregará al infractor el original de la boleta levantada y le indicará que debe presentarse al Organismo Operador del Servicio de Limpia a efecto de que conozca la sanción a que se haga acreedor y para el cumplimiento de ésta. DENUNCIA POPULAR (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 1394.- Toda persona física o moral, podrá denunciar ante el Organismo, cualquier infracción a las disposiciones del presente Capítulo, así como a los hechos, actos u omisiones relacionados con el Servicio de Limpia, Recolección, Tratamiento Traslado y Disposición Final que puedan poner en peligro la salud, la vida, o la integridad física de las personas y la seguridad de las cosas. Artículo 1395.- Para la presentación de la denuncia popular, bastará señalar por escrito, los datos necesarios que permitan localizar el lugar de la infracción, así como el nombre y domicilio del denunciante. En ningún caso se dará trámite o denuncia anónima. Artículo 1396.- El Organismo Operador, recibida la denuncia, la hará del conocimiento de la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quien pueda afectar el resultado de la acción emprendida y efectuará las inspecciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente. En su caso se dictarán las sanciones a que haya lugar. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 1397.- Los actos de la autoridad, derivados del cumplimiento del presente Capítulo, podrán ser recurridos a través del Recurso de Inconformidad, dispuesto en la Ley Orgánica Municipal. CAPÍTULO 20 DE LOS MERCADOS MUNICIPALES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1398.- El presente Capítulo tiene por objeto regular la actividad comercial, la organización, vigilancia y administración de los mercados del Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1399.- El funcionamiento de los Mercados Municipales, será operado y vigilado por la Dirección de Abasto y Comercio Interior de la Secretaría de Desarrollo Económico, Turismo y Competitividad, correspondiendo la función fiscalizadora a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial dependiente de la Tesorería Municipal. El servicio de los Mercados, podrá ser prestado por los particulares, previo acuerdo del Honorable Ayuntamiento de Puebla, por el cual se otorgue la concesión respectiva. Artículo 1400.- Para los efectos de este Capítulo, se considerará: I. MERCADO PÚBLICO: Al lugar o local que sea propiedad del Municipio, donde concurra una diversidad de comerciantes y consumidores en libre competencia, cuya oferta y demanda se refieren primordialmente a los artículos de primera necesidad, con excepción de la venta de artículos explosivos o combustibles; (REFORMADA FRACCIÓN II, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) II. LICENCIA: Documento expedido por el Tesorero Municipal a través de la Dirección de Ingresos a propuesta de la Dirección de Abasto y Comercio Interior en favor de un particular, a través del cual se autoriza el ejercicio del comercio en un lugar o local específico de un mercado en concreto y en el que se señala de manera puntual y limitativa, el tipo de productos o servicios que se pondrán al servicio de la ciudadanía; III. COMERCIANTE: A la persona física o moral que dentro de los mercados públicos, hace del comercio su ocupación habitual; IV. PRESTADOR DE SERVICIO: A la persona que dentro de los mercados públicos, directamente o mediante contrato celebrado con el Ayuntamiento, presta servicios complementarios al público en general; V. ZONA DE MERCADO: La zona adyacente a los propios edificios, así como los interiores y exteriores, comprendiendo en ésta consideración las banquetas circundantes que delimitan el edificio sobre las cuales ejercerá jurisdicción la Dirección de Servicios Públicos del H. Ayuntamiento de Puebla, a través de la Unidad Administrativa que estime conveniente; y VI. LOCAL: Puestos fijos ubicados en el interior de los mercados en los cuales se ejercen actividades de comercio. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VII. COMERCIANTE DE MERCADO TEMPORAL: Al vendedor semifijo que cuente con la autorización y permiso expedido por el Departamento de Concertación de Espacios Públicos, para la comercialización en un Mercado Temporal. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VIII. COMERCIANTE DE MERCADO DE ANTIGÜEDADES: Al vendedor semifijo que cuente con la autorización y permiso expedido por el Departamento de Concertación de Espacios Públicos, para comercializar en un Mercado de Antigüedades. Artículo 1401.- Los mercados se clasifican en: I. Municipales: Cuando sean propiedad del Ayuntamiento y su administrador esté a cargo del mismo; II. De apoyo: Cuando se constituyan bajo el régimen de propiedad en Condominio y cuya organización, vigilancia y administración está a cargo del Municipio; y III. Temporales: Los autorizados por el Cabildo Municipal, autoridad ésta que determinará los espacios dentro del Municipio, así como los días y horas donde puedan establecerse. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) IV. De Antigüedades: Espacio autorizado por el Cabildo Municipal dentro del perímetro denominado Zona de Monumentos, cuya actividad consiste en el comercio de mercancías consideradas como antigüedades. Artículo 1402.- La organización y administración de los mercados públicos bajo el régimen de propiedad en condominio, estarán a cargo del administrador que se designe en los términos que para el efecto señalen los artículos relativos del Código Civil del Estado de Puebla y lo establecido en el presente Capítulo. Artículo 1403.- Queda prohibido al público en general en los mercados y las zonas de mercados: I. Ejercer el comercio sin la autorización correspondiente; II. Alterar el orden público; III. Practicar cualquier deporte o juegos de azar con o sin cruce de apuestas; y IV. Tirar basura fuera de los depósitos respectivos. DE LA ZONIFICACIÓN DE LOS MERCADOS (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Artículo 1404.- Los mercados se dividirán en 4 zonas para su mejor funcionamiento y en atención a los giros existentes, excepto los Temporales y de Antigüedades: I. Zona húmeda: Aquella en la que se expedirán frutas, verduras, hierbas frescas, flores cárnicos y demás frescos fácilmente perecederos; II. Zona seca: Aquella en la que se expedirán semillas, abarrotes, áridos, productos naturistas y herbolarios y similares; III. Zona semihúmeda: Aquella en la que se expedirán toda clase de alimentos preparados, restaurantes, fondas y similares; y IV. Zona de tianguis: Aquella en la que se expedirán artículos no perecederos, como ropa, calzado, plásticos, orfebrería, jarciería y similares a éstos. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Excepcionalmente y para efectos exclusivos de regularización, la Dirección de Abasto y Comercio Interior, podrá autorizar el expendio de mercancías en zonas que no correspondan a lo señalado en el presente artículo, siempre y cuando no afecte de forma alguna la naturaleza, salubridad y condiciones de cada zona, informando de dicha autorización al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes para su inscripción en el registro correspondiente. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1405.- En la solicitud que formule el comerciante para la asignación de un local y/o plataforma dentro de un mercado municipal, deberá señalar el giro comercial al cual será destinado, a fin de guardar el orden correspondiente, mismo que quedará debidamente determinado en la autorización que emita la Dirección de Abasto y Comercio Interior respecto al lugar dentro del Mercado Municipal en el que ha de operar, situación que deberá ser informada a la Contraloría Municipal y al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes para los efectos que resulten procedentes. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1406.- Toda suspensión temporal de actividades por el comerciante a quien se le haya concedido la licencia, autorización u otorgamiento del contrato respectivo, de un local o plataforma en un Mercado Municipal deberá ser notificada a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, así como al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Artículo 1407.- Dentro de los mercados públicos, se podrán prestar los servicios de sanitarios, báscula, refrigeración y los demás que el Ayuntamiento considere necesarios para cada uno de los mercados. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1408.- La prestación de los servicios mencionados en el articulo anterior, estará a cargo de los propietarios que tengan el uso de suelo debidamente autorizado y en su caso por las personas que sin ser propietarios y contando con el uso del suelo, tenga la autorización de la Dirección de Abasto y Comercio Interior. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 1409.- Las cuotas y tarifas que se cobren por la prestación de los servicios mencionados con antelación, serán propuestas por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal y enviadas a los integrantes del Ayuntamiento para su aprobación. Todo pago de cuotas, deberá realizarse por los locatarios directamente en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal; autoridad que entregará el recibo correspondiente. Las cuotas y tarifas serán ajustadas anualmente por el Cabildo, de conformidad con las políticas financieras del Municipio, atendiendo en todo momento a la realidad social y al fomento del progreso económico y social del Municipio. Artículo 1410.- Los prestadores de servicios tendrán la obligación de proporcionar ininterrumpidamente y de manera adecuada el servicio que les haya sido autorizado, así como mantener en su caso, las instalaciones en condiciones óptimas y efectuar las reparaciones en las mismas. Artículo 1411.- Los prestadores de servicios tendrán la obligación de proporcionar el servicio a cualquier persona que así lo solicite, y en caso contrario serán sancionados, inclusive con la cancelación del uso de suelo y por ende la cancelación de su licencia y clausura definitiva de su negocio. Artículo 1412.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1413.- Los servicios complementarios de carga y descarga, estiba, transporte de carga ligera y taxis, funcionarán en los términos y condiciones que proponga la Dirección de Abasto y Comercio Interior y sean aprobados por el Ayuntamiento. DEL EMPADRONAMIENTO Artículo 1414.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 Artículo 1415.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 Artículo 1416.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 Artículo 1417.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 DE LAS LICENCIAS (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1418.- Los comerciantes que operen en los Mercados Municipales y/o de Apoyo, deberán contar con su respectiva licencia de funcionamiento que ampare el giro comercial del establecimiento; en caso de no contar con la misma, la deberán solicitar a través de la Dirección de Abasto y Comercio Interior, quien analizará su procedencia tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1404 del presente Código. De considerarse procedente y una vez cubiertos los derechos, productos o aprovechamientos correspondientes de acuerdo a la de Ley de Ingresos vigente, deberá informarse al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes a fin de que se realicen las anotaciones en el padrón respectivo y se emita la licencia de funcionamiento correspondiente. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1419.- Para obtener la licencia de funcionamiento descrita en el artículo que antecede, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, acompañado de la documentación siguiente: I. Identificación oficial o acta constitutiva en su caso; II. Copia certificada del Registro Federal de Contribuyentes, o justificante de que se encuentra en trámite su inscripción; III. Autorización de uso de suelo; y IV. Los demás que requiera la Tesorería para efectos de ubicación, censo o cualquier otro rubro. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) La respuesta a la solicitud se otorgará en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores al día en que se presente la solicitud, pudiendo ser negada por escrito debidamente fundada y motivada, la cual deberá ser notificada al solicitante. En caso de no dar contestación por escrito en el término de referencia el Titular de la Unidad Administrativa competente, incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) La autoridad competente no podrá solicitar requisitos Adicionales a los mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. Artículo 1420.- En los mercados públicos municipales, las licencias de funcionamiento podrán incluir hasta tres locales en el mismo mercado, siempre que sean colindantes y operen dentro de la misma zona y hasta dos en distinta. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1421.- Cuando un local permanezca cerrado o inactivo durante un lapso consecutivo de treinta días naturales y sin justificación, previo estudio fundado y motivado de la Dirección de Abasto y Comercio Interior, se procederá a la revocación de la licencia y la cancelación de su registro en el padrón que al efecto lleve el Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes, debiendo al efecto observar la garantía de audiencia. (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO 2011) Artículo 1422.- La Autoridad Municipal dará preferencia en el otorgamiento de licencias y/o contratos en los Mercados públicos, a las personas de escasos recursos que no puedan desempeñar otras labores, a los desempleados, a las personas con discapacidad, a las viudas y a las madres de familia que sean el sostén del hogar. Artículo 1423.- DEROGADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008 MERCADOS TEMPORALES (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1424.- Para el establecimiento de un mercado temporal, los interesados deberán cubrir los siguientes requisitos: (REFORMADA FRACCIÓN I, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011) I. Solicitud por escrito al Ayuntamiento, misma que deberá ser atendida por el Departamento de Concertación de Espacios Públicos adscrito a la Secretaría de Gobernación. II. Croquis de localización; III. Manifestación de voluntad de los vecinos donde se pretenda establecer el mercado temporal; y IV. Fianza por la cantidad que a juicio de la autoridad competente, garantice que al fenecimiento de la autorización correspondiente, se realice la limpieza total del lugar donde se hubiere instalado. La autoridad, previa comprobación de que el lugar donde se instaló el mercado temporal se encuentra debidamente aseado, devolverá la cantidad de dinero que hubiere sido entregada para cumplimiento de esta fracción. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) La respuesta a la solicitud se otorgará en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores al día en que se presente la solicitud para el establecimiento de un mercado temporal, pudiendo ser negada por escrito debidamente fundado y motivado debiendo notificarse la resolución al solicitante. En caso de no dar contestación por escrito en el término de referencia, la autoridad competente incurrirá en responsabilidad administrativa. (AGREGADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Si se determina viable la petición ésta se turnará al Cabildo para su aprobación. Una vez hecho lo anterior corresponde al Departamento de Concertación de Espacios Públicos otorgar a los interesados los permisos correspondientes. MERCADOS DE ANTIGÜEDADES (AGREGADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Artículo 1424 Bis.- Es Mercado de Antigüedades: El Mercado Tradicional Los Sapos. (AGREGADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Artículo 1424 Ter.- Para comercializar en un Mercado de Antigüedades, los interesados deberán cubrir los siguientes requisitos, ante el Departamento de Concertación de Espacios Públicos: I. Solicitud por escrito dirigido al Departamento de Concertación de Espacios Públicos de la Secretaría de Gobernación Municipal; II. Para Personas Físicas identificación Oficial y para Persona Moral acta constitutiva; III. Croquis de localización de donde se desea ejercer la actividad; IV. Señalar qué tipo de mercancías se pretenden comercializar, observando lo dispuesto por el artículo 1424 Queater fracción III del presente Capítulo; V. El mobiliario se sujetará a la imagen permitida por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas; y VI. Fianza por la cantidad que a juicio de la autoridad competente, garantice que al fenecimiento de la autorización correspondiente, se realice la limpieza total del lugar donde se hubiere instalado. La autoridad, previa comprobación de que el lugar donde se instaló el mercado tradicional se encuentra debidamente aseado, devolverá la cantidad de dinero que hubiere sido entregada para cumplimiento de esta fracción. La respuesta a la solicitud se otorgará en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores al día en que se presente la solicitud, pudiendo ser negada por escrito debidamente fundado y motivado debiendo notificarse la resolución al solicitante. En caso de no dar contestación por escrito en el término de referencia, la autoridad competente incurrirá en responsabilidad administrativa. La Comisión de Gobernación del Honorable Ayuntamiento, deberá observar que los permisos se entreguen como lo establece el presente Capítulo, de conformidad con la atribución que tienen los Regidores de Inspección y Vigilancia, contenida en el artículo 92 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla. (AGREGADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) 1424 Quáter.- El Mercado de Los Sapos tiene las siguientes características: I. Se ubica en la Calle 6 Sur, entre las Calles 5 y 7 Oriente, y Calle 5 Oriente, entre Boulevard 5 de Mayo y Calle 4 Sur; II. Los días autorizados para la comercialización serán los sábados, domingos, 5 y 6 de Enero, Semana Santa (la que corresponda de acuerdo al calendario), 15 y 16 de Septiembre, 1 y 2 de Noviembre, y 24 y 25 de Diciembre de cada año; III. Para los comerciantes del Mercado de Antigüedades de Los Sapos queda prohibido el comercio de alimentos, bebidas de todo tipo, productos nuevos manufacturados, artículos que atenten contra los derechos de autor y la propiedad industrial, así como el uso de aparatos generadores de sonido, permitiéndose solo la comercialización de Antigüedades, entendiéndose a los objetos que pertenecen a una época pasada apreciados por su arte, la artesanía, la rareza y la edad, debiendo tener un valor histórico que proporciona identidad en los años anteriores; IV. El horario permitido será de las 9:00 a las 20:00 horas, tiempo en el cual el horario de carga y descarga será el comprendido de las 9:00 a las 10:00 horas, el horario para comercialización es el contemplado de las 10:00 a las 19:00 horas, destinando el horario de 19:00 a las 20:00 horas para el retiro de mercancía. V. Solo se deberán autorizar por parte del Departamento de Concertación de Espacios Públicos la emisión de 198 permisos, para la comercialización en la Zona de Los Sapos para establecerse en sábados y domingos, 117 en la plazuela de los Sapos ubicada en la 6 Sur entre la 5 y la 7 Oriente; y 81 en la esquina que conforma la calle 5 Oriente y 4 Sur y la calle 5 Oriente entre Blvd. 5 de Mayo y 4 Sur; en el caso de días festivos se emitirán 117 permisos correspondientes al espacio ubicado de la plazuela. Del total de los permisos autorizados, deben ser otorgados el 2% para personas con discapacidad y el 9% para adultos mayores; y VI. Los espacios autorizados serán de 2.00 metros por 2.00 metros en la plazuela y 2.00 metros por 2.50 metros sobre la Calle 5 Oriente, respetando el espacio de 2.50 metros para circulación peatonal. La autoridad, ya sea Federal, Estatal y/o Municipal, deberá gozar de un espacio para la difusión del Estado, y los Municipios, referente a cultura y costumbres; el espacio lo determinará el Departamento de Concertación de Espacios Públicos. Las medidas del espacio descrito serán de 4.00 metros por 6.00 metros. DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 1425.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente Capítulo: I. El Presidente Municipal; II. El Tesorero Municipal; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. El Secretario de Desarrollo Económico, Turismo y Competitividad; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) IV. El Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial; (ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) V. El Director de Abasto y Comercio Interior; (ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VI. El Jefe del Departamento de Mercados y Central de Abasto; (ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VII. El Administrador de cada Mercado designado por el Presidente Municipal a propuesta del Secretario de Desarrollo Económico, Turismo y Competitividad; (ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VIII. El Titular del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal; y (ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) IX. Las autoridades administrativas competentes que ejerzan las facultades previstas en el presente capítulo. Artículo 1426.- Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo y demás disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público de mercados; II. Expedir, por sí o a través del funcionario que al efecto se designe, las licencias correspondientes para el ejercicio del comercio dentro de los mercados públicos; III. Determinar el horario para el funcionamiento de los mercado (sic) públicos municipales, a efecto de que se lleven a cabo las operaciones comerciales, maniobra de carga y descarga, registro, entrada y salida de vehículos, limpieza y recolección de desechos y cualquier otro servicio; IV. Establecer la zonificación por giros dentro de los mercados públicos; V. Llevar el registro de las bodegas, tipos de giros comerciales y comerciantes que operen en los mercados públicos; VI. Nombrar a los representantes del Ayuntamiento en los mercados municipales, quienes tendrán a su cargo la supervisión del funcionamiento y organización de los mismos; VII. Formular ante el H. Ayuntamiento la iniciativa para la concesión a particulares, del servicio público de mercados municipales; VIII. Todas las demás que se desprendan de éste capítulo y las que se deriven de la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones relacionadas con el servicio público de Mercados Municipales; y IX. Presentar al Cabildo Municipal las iniciativas para la construcción de nuevos mercados o para la reconstrucción de los mismos. Artículo 1427.- Son facultades y atribuciones del Tesorero Municipal: I. Recaudar las cuotas, rentas y contribuciones que deben cubrir los locatarios de los mercados municipales; II. Requerir de pago a quienes incumplan con las obligaciones a que se requiere (sic) el inciso anterior e iniciar en su caso, las diligencias correspondientes para la recuperación de créditos fiscales vencidos o determinados por virtud de obligaciones tributarias; III. DEROGADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 IV. Las demás que se desprendan de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla y del presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 1428.- Compete a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial o al área asignada en su caso: I. DEROGADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008 II. DEROGADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008 (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Clausurar el local, cancelar o retirar, previo el derecho de audiencia, el contrato o licencia otorgada a los ocupantes de los locales de los Mercados, cuando existan violaciones al contrato y al presente Capítulo; en su caso, deberá allegarse de la información que emita la Dirección de Abasto y Comercio Interior. IV. DEROGADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008 V. DEROGADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008 (ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VI. Verificar que en los mercados y zonas de mercados no se ejerza el comercio sin la autorización correspondiente, se altere el orden público; se practique cualquier deporte, juegos de azar, con o sin cruce de apuestas; o se tire basura fuera de los depósitos respectivos. (ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) VII. Ordenar la práctica de visitas a los locales en los que se expendan productos cárnicos y/o subproductos, así como aves muertas, a efecto de llevar a cabo inspecciones para verificar que se cumpla con el cerco sanitario a que se refiere la fracción VII del artículo 633 Ter del presente Código. (ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1428 Bis.- Compete al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes: I. Llevar el padrón de los comerciantes que ocupen los Mercados Municipales; II. Emitir la Licencia de Funcionamiento en la que se otorgue la autorización y/o el cambio de giro comercial; III. Expedir las credenciales con fotografía en la que se identifique al Titular de la autorización y/o concesión, con los datos correspondientes. IV. Efectuar las anotaciones correspondientes en el padrón en el que se lleve el Registro de Mercado, con relación a las cesiones de derechos efectuadas entre particulares, respecto a los locales y/o plataformas de mercados municipales. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1429.- Compete al Administrador de cada Mercado, designado por el Secretario de Desarrollo Económico con la aprobación del Presidente Municipal, las siguientes atribuciones para la administración de los Mercados Municipales: (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) I. Remitir las solicitudes para la expedición de las licencias al Departamento de Mercados y Central de Abastos, quien la someterá a la consideración de la Dirección de Abasto y Comercio Interior, a fin de ser turnadas al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes para los efectos conducentes. II. DEROGADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008 (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Informar al Presidente o al Titular del área correspondiente respecto de las obras de mejoramiento, mantenimiento y remozamiento del mercado público o central de abastos a su cargo, que se pretendan llevar a cabo por parte de los comerciantes. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) IV. Vigilar que en los Mercados del Municipio, prive la sana convivencia y la libre concurrencia para el desarrollo de la actividad comercial y beneficio de la ciudadanía en general; y en su caso remitir el informe correspondiente al Departamento de Mercados y Central de Abastos para ser turnado a través de éste o la Dirección de Abasto y Comercio Interior a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial. V. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para procurar el cumplimiento de sus funciones. (ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VI. Remitir al Departamento de Mercados y Central de Abastos el Informe de actividades correspondientes respecto del avance de los programas implementados así como el reporte de los acontecimientos que se consideren relevantes respecto a la seguridad y protección civil. DE LOS COMERCIANTES (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1430.- Los comerciantes que ejerzan su actividad en los mercados sujetos al régimen de propiedad en condominio, además de las disposiciones civiles correspondientes, deberán observar lo establecido en el presente Capítulo, excepto lo relativo a la adquisición de sus locales y pérdida de los mismos, derivado de la aplicación de sanciones. Artículo 1431.- Son obligaciones de los comerciantes: I. Contratar y pagar el suministro de energía eléctrica, combustible, agua potable y limpia correspondiente a sus plataformas, locales o bodegas y proporcionalmente a las áreas comunes; II. Asear los puestos, plataformas, locales o bodegas y sus áreas comunes, debiendo depositar los desechos que ello genere en el camión recolector; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Realizar ininterrumpidamente la comercialización de sus productos, salvo en los casos en que cuente con permiso expreso de la Dirección de Abasto y Comercio Interior, el cual no podrá exceder de 30 días por una sola vez; IV. Sujetarse al horario que determine el Presidente Municipal, para realizar las operaciones comerciales, maniobra de carga y descarga, registro, entrada y salida de vehículos, limpieza y recolección de desechos y cualquier otro servicio; V. Operar exclusivamente conforme al giro autorizado; (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) VI. Pagar oportunamente las contribuciones, cuotas, rentas o precios asignados en los permisos, licencias o contratos de locales, en caso contrario se aplicará una sanción pecuniaria en los términos del presente Capítulo; VII. Destinar el local al comercio directo y al menudeo de productos básicos, manteniéndolo en buen estado y observando las normas de higiene, aseo, limpieza y seguridad impuestas por las autoridades competentes; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VIII. Observar las indicaciones que, de manera fundada y motivada, la Dirección de Abasto y Comercio Interior dicte en materia de ubicación, reubicación, dimensión y color de los locales; IX. Respetar las normas del comercio y salud pública; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) X. Manifestar su giro ante el Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes; XI. Refrendar los permisos, licencias y/o contratos, en los términos que señale la autoridad competente; XII. Ejercer personalmente el comercio y atendiendo directamente al consumidor; y (REFORMADO FRACCIÓN XIII, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) XlII. Realizar la devolución tanto material como jurídica del local a la Dirección de Abasto y Comercio Interior, quien deberá hacerlo del conocimiento al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes y/o a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial cuando: a) El locatario ya no desee seguir explotándolo; b) La autoridad Municipal competente así lo determine, en términos de lo dispuesto en el presente Capítulo y de conformidad con las normas jurídicas aplicables. Artículo 1432.- Los locatarios ocupantes de los locales en los mercados municipales, tendrán las siguientes prohibiciones: (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) I. Efectuar cambios de giros, sin la autorización de la Dirección de Abasto y Comercio Interior; II. Almacenar, vender y/o introducir materiales inflamables, explosivos, contaminantes y los que pudiera representar peligro para las personas o bienes que se encuentran dentro de las áreas o zonas de los mercados municipales, así como utilizar el mercado como bodega; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Emprender o realizar obra alguna sobre los locales, sin el permiso previo de la autoridad competente del H. Ayuntamiento de Puebla; IV. Realizar obras en los bienes comunes o instalaciones generales de los mercados municipales; V. Contravenir la zonificación de giros establecida; VI. Destinar el local a un uso o giro distinto al autorizado y contravenir la zonificación de los giros establecida; VII. Introducir y/o consumir bebidas embriagantes dentro del mercado y ejercer el comercio en estado de ebriedad; VIII. Permanecer en el interior de los mercados, después del horario permitido por la administración respectiva; IX. Arrendar o subarrendar los locales, plataformas o bodegas, con excepción de los comerciantes que sean propietarios de los mismos; X. Obstaculizar o comercializar en las entradas, calles interiores, andenes, estacionamientos, andadores, banquetas o demás espacios de uso común, así como entorpecer la circulación de los mismos; y XI. Destinar para fines habitacionales o cualquier otro similar que no sea el destino específico de las bodegas, locales, instalaciones y áreas comunes. DE LOS TRASPASOS Y CAMBIOS DE GIRO (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1433.- Los comerciantes a que se refiere este Capítulo, deberán solicitar por escrito a la Dirección de Abasto y Comercio Interior, la autorización para traspasar sus derechos sobre los locales y giros a que se destine, así como para cambiar el giro de las actividades comerciales a las cuales se le hubiere autorizado. Artículo 1434.- Para obtener la autorización de traspaso se requiere: I. Presentar solicitud por escrito tanto del cedente como del cesionario; II. Demostrar que el cesionario tiene capacidad jurídica, ser de nacionalidad mexicana, o en su caso demostrar su legal estancia en el país, para los efectos del presente capítulo; (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) III. Acompañar a la solicitud la licencia de funcionamiento que se expidió, así como los comprobantes de pagos al corriente, de las obligaciones fiscales contractuales, reglamentarias y legales, derivadas de su actividad; IV. Obtener la autorización sanitaria de la autoridad competente; y V. Presentar tres fotografías. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) La autoridad competente no podrá solicitar requisitos Adicionales a los mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1435.- Para cambio de giro, se deberá cumplir con los requisitos exigidos para la obtención de la autorización y/o concesión, otorgada por la Dirección de Abasto y Comercio Interior, tomando en cuenta que los Mercados Municipales expenden productos de temporada, debiendo notificarse al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes y a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial para los efectos correspondientes. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1436.- Una vez cumplidos los requisitos administrativos y legales, requeridos al efecto, la Dirección de Abasto y Comercio Interior autorizará el traspaso y/o cambio de giro y solicitará al Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes, expida la Licencia de Funcionamiento, contando con un término no mayor a diez días hábiles para su cumplimiento. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) En caso de que transcurrido el término de referencia y no exista contestación por escrito al solicitante, se tendrá por otorgada la licencia, en cuyo caso, el servidor público omiso, incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se formule solicitud de cambio de giro comercial, y la nueva actividad incluya la venta, consumo o enajenación de bebidas alcohólicas, o expendio de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos, en cuyo caso procederá, ante el silencio de la autoridad, la negativa ficta del cambio de giro. (REFORMADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Contra el acto que emita la Dirección de Abasto y Comercio Interior que niegue el traspaso o cambio de giro, el solicitante podrá interponer el Recurso de Inconformidad interpuesto en la Ley Orgánica Municipal. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) De no otorgarse el traspaso o cambio de giro, la Tesorería Municipal hará la devolución al solicitante del pago de derechos a través de las cajas a su cargo. Los licenciatarios estarán obligados al pago de los gastos de trámite de la licencia negada, pagando el 2% sobre el importe total por el concepto de la misma. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1437.- Todo traspaso no autorizado, propiciará la clausura temporal de uno a treinta días del local y/o plataforma; el cambio de giro no autorizado propiciará la clausura definitiva, la cual será decretada por la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, a solicitud debidamente fundada y motivada de la Dirección de Abasto y Comercio Interior, en cualquier caso se preservará la garantía de audiencia correspondiente. Artículo 1138.- DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006 (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1439.- En caso de fallecimiento de algún locatario, los herederos que lo sean en línea directa o consanguínea, gozarán del derecho de preferencia para que se les otorgue la autorización y/o concesión del local o plataforma. Los herederos que se encuentren en el supuesto anterior tendrán el derecho de preferencia principalmente, pero en caso de que no existan éstos, será aquél que a falta del titular compruebe que ha trabajado el local objeto de la controversia, y manifieste bajo protesta de decir verdad ante la Dirección de Abasto y Comercio Interior que no existen familiares que puedan ejercer el derecho de preferencia. Artículo 1440.- Si durante el trámite a que se refiere el artículo anterior, se suscitare alguna controversia entre el solicitante y un tercero, se suspenderá el procedimiento respectivo, dejando a salvo los derechos de las partes para que promuevan el juicio correspondiente, sin obligación para la autoridad de mantener inactivo algún local, por el tiempo que llegare a durar el conflicto suscitado. DE LAS SANCIONES Artículo 1441.- La autoridad municipal tendrá atribuciones para sancionar con el retiro de mercancías en caso de evidente insalubridad. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1442.- Corresponde al Presidente Municipal por conducto de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, imponer indistintamente a los comerciantes que violen el presente Capítulo, las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Multa equivalente al importe de 5 a 350 días de salario mínimo vigente en el Municipio de Puebla en el momento de la infracción; III. Clausura temporal del negocio de 3 a 45 días; IV. Revocación temporal de licencia; V. Clausura definitiva y cancelación de la licencia; y VI. Arresto administrativos hasta por 18 horas. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Cuando imponga una multa económica la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, el comerciante deberá regularizar en un termino no mayor a quince días naturales la situación por la que se generó la sanción, en la inteligencia de que, sin perjuicio de la obligación de pago de la sanción impuesta en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y la suspensión inmediata de tales actos; de continuar con las conductas que constituyan infracción al presente Capítulo, la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, procederá a la clausura temporal de uno a treinta días naturales, considerando como reincidencia, a la mencionada continuidad de conductas constitutivas de infracción. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de la obligación de la autoridad que tenga conocimiento de actos que puedan ser constitutivos de delitos, de dar vista al Ministerio Público por conducto de la Sindicatura Municipal. Artículo 1443.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración: I. Los antecedentes personales y económicos del infractor; II. La gravedad de la infracción; III. La reincidencia del infractor; y IV. Las circunstancias de tiempo y lugar en que haya sido cometida la infracción. Para los efectos de este capítulo, será considerado como reincidente el comerciante que cometa dos o más infracciones; y de conformidad con el artículo anterior, la falta de suspensión inmediata de actos que constituyan infracciones al presente Capítulo. Artículo 1444.- DEROGADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008. CAPÍTULO 21 DE LA CENTRAL DE ABASTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1445.- El objeto del presente Capítulo, es regular la actividad de la Central de Abasto del Municipio de Puebla. Artículo 1446.- Para efectos de este capítulo, se entenderá por: a) AMBULANTES: Vendedores autorizados por el Consejo y que realizan su actividad deambulando en el interior de la Central de Abasto. b) ASOCIACIONES: Agrupaciones de prestadores de servicios complementarios con personalidad jurídica, que ejercen su actividad comercial o de servicio dentro de la Central de Abasto como son taxistas, estibadores, vendedores de alimentos y otros que sean autorizados por el Consejo. c) AYUNTAMIENTO: Al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Máxima autoridad de la Central de Abasto. d) BODEGA: Elemento generador de la actividad de la Central de Abasto, unidad básica de servicios que de acuerdo a su naturaleza y funcionamiento puede ser abierto o cerrado, ubicándose de acuerdo al giro comercial o servicio que brinde, en la zona que corresponda. e) BODEGUERO: Persona física o moral que realiza el comercio al mayoreo dentro de la Central de Abasto y que es propietario de una bodega. f) CENTRAL DE ABASTO: Unidad comercial de distribución, principalmente al mayoreo, localizada en grandes centros de consumo y destinada a la concurrencia de oferentes de productos alimenticios para satisfacer los requerimientos de la población. Siendo sus principales actividades la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y la venta de los siguientes productos: I. Frutas; II. Legumbres y Verduras; III. Abarrotes y Semillas, y IV. Cualquier otro que sea autorizado por el Consejo, siempre y cuando sea compatible con el uso de suelo. g) CIRCUITOS: Lugar destinado para la comercialización de los productos a que se refiere la fracción IV de la definición de la Central de Abasto de este Artículo. h) CONSEJO: Al Consejo General de la Central de Abasto. i) ESTACIONAMIENTO: Área de uso común destinada para el aparcamiento de vehículos, tanto para los bodegueros, comerciantes y empleados de la Central de Abasto, como para sus clientes. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) j) PRESTADOR DE SERVICIOS: Persona física o moral, que se encuentre debidamente registrada y autorizada por la Dirección de Abasto y Comercio Interior de la Secretaría de Desarrollo Económico, Turismo y Competitividad y el Consejo y que realiza un servicio determinado dentro de la Central de Abasto. k) QUÓRUM: Cuando se encuentra reunido el número mínimo necesario de miembros para llevar a cabo válidamente una asamblea, ya sea ordinaria o extraordinaria. l) USUARIO.- Término empleado para señalar indistintamente a los bodegueros, así como a los prestadores de servicios de la Central de Abasto. m) ZONA ADMINISTRATIVA: Área destinada para controlar las diversas actividades realizadas cotidiana o eventualmente en la Central de Abasto y donde se establece la administración general del mercado y de las asociaciones de comerciantes y/o prestadores de servicios. n) ZONAS DE COMERCIALIZACION: Los lugares determinados para la comercialización de los siguientes productos: I. Nave "A".- Abarrotes y semillas; II. Naves "B", "C", "D" Y "E".- Frutas, verduras y legumbres; y III. Otras autorizadas por el Ayuntamiento. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1447.- En la escritura de compraventa respectiva de cualquiera de las bodegas de la Central de Abasto, se insertarán los dictámenes y constancias que la Secretaría de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable expida, respecto a la utilización del suelo y coeficientes de construcción que estén contenidos en los Programas de Desarrollo Urbano vigentes. Artículo 1448.- Las autorizaciones que consignen usos de suelo que vulneren el Programa de Desarrollo Urbano, no surtirán efecto alguno. Artículo 1449.- Todos los locales o bodegas deberán contar con su licencia de funcionamiento vigente, la cual estará acorde con el giro comercial autorizado para cada local y deberá ser colocada en un lugar visible dentro del establecimiento. DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 1450.- La organización administrativa y operativa de la Central de abasto estará a cargo de los propios bodegueros, a través de los representantes que ellos elijan para el Consejo, que será el órgano administrativo permanente de la Central de Abasto. Artículo 1451.- El Consejo General atenderá los problemas generales de la Central de Abasto y estará formado por tres representantes de cada una de las naves y de los circuitos que la integran, de los cuales uno será propietario y dos suplentes y por un representante del Ayuntamiento designado por el Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente del Consejo. Artículo 1452.- El procedimiento de selección interna del representante propietario y de los dos representantes suplentes de cada una de las naves, será libre y democrática. Artículo 1453.- El Consejo estará formado por 19 consejeros, eligiéndose de entre sus miembros propietarios un Secretario, un Tesorero y cuatro Vocales, quienes junto con el Presidente del mismo, formaran la Mesa Directiva del Consejo, siendo el Presidente del Consejo a su vez Presidente de la Mesa Directiva. Artículo 1454.- El Consejo, a través del voto de las dos terceras partes de su Mesa Directiva, podrá autorizar a representantes de nuevas zonas, áreas o secciones que se incorporen a la Central de Abasto, a fin de que participen durante su primer periodo con el carácter de "consejeros", pudiendo ser electos para formar parte de la Mesa Directiva a partir del periodo inmediato siguiente de acuerdo con el procedimiento establecido en los siguientes artículos del presente capítulo. En este caso, el Consejo estará formado por los 19 miembros señalados en el artículo anterior más los representantes incorporados, de acuerdo con este artículo. Artículo 1455.- Los requisitos para incorporar al Consejo miembros de otras zonas, áreas o secciones que puedan formar parte de la Central de Abasto será el siguiente: I. Ser propietario de algún local de la Central de Abasto; II. Agruparse por zona, área o sección; III. Nombrar a sus tres representantes; y IV. Petición por escrito de las dos terceras partes de los miembros agrupados. Artículo 1456.- El Secretario y el Tesorero del Consejo, serán nombrados por la mayoría de los miembros que estén presentes en la primera sesión del Consejo, de entre los miembros de la Mesa Directiva. Artículo 1457.- Los integrantes del Consejo durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato siguiente. Artículo 1458.- Las votaciones para Consejeros, se llevarán a cabo el 15 de enero del año en que cambie la Administración Pública Municipal, nombrándose el 30 de enero del mismo año la nueva Mesa Directiva del Consejo General, con excepción del Presidente del Consejo, que será la persona que designe el Presidente Municipal dentro de la segunda quincena del mes de febrero de cada periodo de Gobierno. Artículo 1459.- El desempeño de cargo de miembro del Consejo será honorífico, por lo que sus miembros no percibirán emolumento alguno. Artículo 1460.- El nombramiento de representante de cada una de las naves de la Central de Abasto, ya sea en carácter de propietario o suplente, deberá darse a conocer mediante escrito dirigido al Consejo, acompañado del documento que acredite la constancia de mayoría. Con la misma formalidad debe hacerse de su conocimiento, según sea el caso, la ratificación o cambio de representantes durante el periodo de elecciones, dentro de las fechas programadas para este fin, o bien, cuando exista alguna modificación justificada en las designaciones hechas con anterioridad. Artículo 1461.- El Consejo nombrará a un Administrador General, el que durará en el cargo hasta en tanto no se le revoque el nombramiento. Asimismo, determinará los honorarios de éste y del personal necesario para el desempeño de sus funciones. Artículo 1462.- Las relaciones del personal con el Consejo se regirán por su reglamento interno de trabajo, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables en esta materia. Artículo 1463.- Todos los miembros del Consejo actuarán de manera permanente, teniendo los miembros de la Mesa Directiva derecho de voz y voto. Artículo 1464.- Salvo el caso previsto en el artículo 1454 de este ordenamiento, las resoluciones del Consejo se tomarán por la mayoría de votos de los miembros presentes de la Mesa Directiva, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate. Artículo 1465.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: I. Autorizar a representantes de nuevas zonas, áreas o secciones, que se incorporen a la central de abastos, siguiendo el procedimiento establecido dentro del presente capítulo; II. Nombrar al Administrador General de la central de Abasto, determinando sus honorarios y los del personal necesario para el desempeño de sus funciones; III. Estipular las tarifas que deberán pagar los usuarios de la central de abasto, por concepto de gastos de administración, conservación, preparación y operación de bienes y servicios comunes; IV. Proponer al Honorable Cabildo Municipal, las tarifas que deberán ser incluidas dentro del proyecto de Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal, por concepto de peaje, estacionamiento, bascula, utilización del área de hierbas y servicios de sanitarios, y en su caso, fijar las tarifas para que esos servicios señalados con anterioridad, que por cualquier causa no se regulen por la Ley de Ingresos dentro de un ejercicio fiscal determinado; V. Autorizar por causa justificada y excepcionalmente, el uso, depósito, guarda o custodia de materiales corrosivos flamables, explosivos, aparatos o instrumentos peligrosos y productos tóxicos dentro de la central de abasto; VI. Autorizar dentro de la central de abasto a las asociaciones de prestadores de servicios complementarios; VII. Expedir y refrendar, así como negar la expedición y refrendo de las credenciales de los prestadores de servicios complementarios en coordinación con la autoridad competente en materia de Abasto y Comercialización del Honorable Ayuntamiento; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VIII. Autorizar las placas de los carritos de los prestadores de servicios de cocinas, en coordinación con la Dirección de Abasto y Comercio Interior; IX. Fijar un lugar específico para la instalación de maleteros o propios dentro del tianguis de hierbas; X. Supervisar la instalación de los productores e introductores en el tianguis de hierbas; XI. Establecer las disposiciones que deberán regir el área de subasta; XII. Supervisar a través del Administrador General, la limpieza, seguridad y transito interior de la central de abasto; XIII. Establecer el lugar para que hagan sitio los taxis y vehículos de acarreo, dentro de la central de abasto; XIV. Proporcionar a los funcionarios de la central de abasto, los análisis, observaciones y recomendaciones necesarias para el otorgamiento de licencias menores de construcción dentro de la central de abasto, la expedición de autorizaciones para la instalación de anuncios y cualquier otra autorización, licencia, permiso o dictamen que deba otorgar el Ayuntamiento; y XV. Las demás que sean necesarias para el logro de los objetivos señalados dentro del presente capítulo. Artículo 1466.- Son atribuciones del Presidente del Consejo: I. Representar al Consejo; II. Presidir las asambleas del Consejo; III. Tener voto de calidad en las decisiones del Consejo en caso de empate; IV. Ejecutar por conducto del Administrador de la Central de Abasto los acuerdos del Consejo; V. Presentar al seno del Consejo cualquier iniciativa encaminada al cumplimiento de sus objetivos; y VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su función. Artículo 1467.- Son atribuciones del Secretario del Consejo: I. Redactar cualquier acuerdo que emane del Consejo; II. Elaborar las convocatorias para las sesiones del Consejo; III. Proponer la Agenda de Trabajo para las sesiones del Consejo; IV. Preparar la Orden del Día de las sesiones; V. Levantar las Actas de cada sesión del Consejo, recabando las firmas de los que en ella hubieren participado; y VI. Dar seguimiento de los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo y vigilar el cumplimiento y ejecución de los mismos. Artículo 1468.- Son atribuciones del Tesorero del Consejo: I. Procurar y vigilar la creación y actualización de inventarios de los bienes de la Central de Abasto y del Consejo; II. Promover y sugerir políticas que preserven e incrementen el patrimonio de la Central de Abasto, de conformidad con la Ley de Ingresos del municipio vigente; y III. Administrar los recursos materiales y financieros con los que cuente el Consejo para el debido cumplimiento de sus objetivos. Artículo 1469.- Son atribuciones de los vocales y de los consejeros: I. Los vocales del Consejo deberán asistir a todas las reuniones del Consejo a las que sean convocados previamente, con derecho de voz y voto; II. Los consejeros suplentes podrán asistir de manera permanente a las sesiones de consejo y tendrán derecho de voz y voto en ausencia del consejero propietario correspondiente; III. Pertenecer a las comisiones necesarias para el logro de los objetivos de cada una de las naves; IV. Participar en las actividades que lleve a cabo el Consejo; V. Presentar propuestas dentro del ámbito de sus responsabilidades, en aquellos asuntos que sea competencia del Consejo; VI. Analizar los problemas específicos de su competencia y proponer alternativas de solución; VII. Elaborar los estudios e informes que le sean solicitados por el Consejo y proporcionar la información necesaria que permitan al propio Consejo cumplir con sus objetivos; y VIII. Las demás que de manera expresa les confiera el Consejo. Artículo 1470.- El Administrador tendrá las siguientes funciones: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que normen la operación y funcionamiento de la Central de Abasto; II. Atender la administración y servicios de la Central de Abasto; III. Atender las solicitudes y quejas que se presenten; IV. Representar a la Central de Abasto en los asuntos de carácter común; V. Ejecutar los acuerdos del Consejo; VI. Procurar y supervisar la correcta prestación de los servicios de vigilancia, báscula, estacionamiento, limpieza de áreas comunes, sanitarios, cocinas, estibadores, taxis y camionetas de acarreo, recolección de desechos y los demás servicios que sean necesarios para mejorar la comercialización y funcionamiento de la Central de Abasto; VII. Vigilar que los bodegueros se encuentren establecidos conforme al giro autorizado; VIII. Llevar y mantener actualizado el registro de bodegueros y de prestadores de servicios; IX. Rendir un informe por escrito de sus actividades en forma anual o cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros del Consejo; y X. Cualquier otra que determine el Consejo. Artículo 1471.- Los acuerdos de las asambleas del Consejo deberán cumplirse por los usuarios de la Central de Abasto, en la forma y términos señalados en los mismos. Artículo 1472.- Las Asambleas del Consejo serán: a) Ordinarias; y/o b) Extraordinarias. Artículo 1473.- Serán Asambleas Ordinarias aquellas que se celebren mensualmente en los días y horas acordados por el Consejo en su primera asamblea, con la presencia de por lo menos la mitad mas uno de sus miembros. Artículo 1474.- Serán extraordinarias las asambleas que por la naturaleza del asunto a tratar, no admitan retraso, la cual deberá celebrarse por lo menos con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros del Consejo previamente convocados. Artículo 1475.- En caso de que no se reúna el quórum señalado en los artículos que anteceden, se convocará a una segunda asamblea cuya notificación a sus miembros se hará en forma personal, por escrito y con acuse de recibo, con una anticipación de por lo menos 24 horas, la cual tendrá validez con el número de miembros que asista. Artículo 1476.- Las sesiones ordinarias deberán convocarse por escrito cuando menos con 72 horas de anticipación, debiéndose apegar a los lineamientos que establezca el Consejo y el presente capítulo para su actuación y funcionamiento. Artículo 1477.- Las sesiones extraordinarias del Consejo deberán convocarse mediante escrito del Secretario o de la mayoría de los representantes del mismo, en el que se expresarán los asuntos que se tratarán en las mismas. Artículo 1478.- Iniciada una sesión, sólo podrá suspenderse por causa justificada, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes del Consejo. Artículo 1479. De cada una de las reuniones del Consejo se levantará el acta circunstanciada correspondiente, que contendrá la Orden del Día y los acuerdos tomados en la misma, los cuales se asentarán en el Libro de Actas respectivo, debiendo ser firmadas por los miembros de las Mesas Directiva presentes y los demás consejeros que así lo deseen. DE LOS BODEGUEROS Artículo 1480.- Los bodegueros tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I. Hacer uso de los servicios de uso común, para el fin que originalmente fueron destinados; II. Destinar los bienes de uso privado y sus accesorios, al giro específicamente señalado en su licencia de funcionamiento; III. Acatar las disposiciones que en materia de precios, calidad e higiene establezcan las autoridades federales, estatales y municipales; IV. Registrarse en el padrón que será coordinado por el Consejo; V. Contribuir con los gastos de administración, conservación, reparación y operación de los bienes y servicios de uso común, de acuerdo a las tarifas estipuladas por el Consejo; En forma enunciativa y no limitativa, a continuación se relacionan los gastos a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio de que se determinen otros para el adecuado funcionamiento de la Central de Abastos: a) Los gastos de administración, conservación, reparación y vigilancia de los bienes o servicios de uso común. b) Salarios integrados, gratificaciones y cualquier otra prestación que en su caso se acuerde en favor del administrador y del personal al servicio de la Central de Abasto. c) El importe de las herramientas y utensilios necesarios para la conservación, limpieza y buen funcionamiento de las áreas comunes de la Central de Abasto, así como también los gastos de mantenimiento, operación y reparación de dichos utensilios. d) Los gastos de mantenimiento de las áreas comunes tales como: pintura, jardinería, albañilería, mantenimiento de vialidades y alumbrado, entre otros. e) Los gastos de mantenimiento y operación de redes de agua potable, alcantarillado, drenaje y servicios de uso común. f) Los pagos por servicio de barrido y recolección de basura en áreas de uso común. VI. Podrán usar las áreas comunes para la instalación, colocación o fijación de anuncios temporales o permanentes, aquellos que se sujeten al Capítulo de anuncios de esta Código Reglamentario y se supediten a las observaciones del Consejo, previo pago de derechos que deberá hacerse a la autoridad correspondiente. Tratándose del servicio de sonido, éste sólo se prestará a comerciantes establecidos dentro de la Central de Abasto; VII. Cumplir con las determinaciones que respecto del uso de bienes propios y de uso común dentro de la Central de Abasto señale el Consejo; VIII. En el giro de comercialización de la papa, el bodeguero deberá contar con el equipo necesario para la limpieza a fin de no azolvar el drenaje general, quedando prohibido el lavado manual de este producto; IX. Sujetarse al horario de actividades de la Central de Abasto, el cual será el siguiente: a) De las 02:00 a las 19:00 horas se podrán realizar maniobras de carga y descarga, entrada y salida de vehículos y compraventa de mercancías, exceptuando las maniobras que se realicen con el tractor de un trailer, las cuales no podrán realizarse de las 02:00 a las 12:00 horas. b) De las 19:00 a las 02:00 horas permanecerá cerrada la Central de Abasto. Este espacio se destinará a labores de limpieza y recolección de basura. X. Sujetarse a las normas y cuotas que para el servicio de básculas de la Central de Abasto establezca la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla o en su caso, el Consejo anualmente; XI. Serán responsables de cualquier mal uso o daño que se cause en las instalaciones de la Central de Abasto por ellos mismos, por sus familiares o empleados; XII. Los bodegueros que vendan al peso, deberán contar con la báscula de capacidad adecuada al volumen de sus operaciones, debidamente registrada y autorizada por la autoridad correspondiente. Para cantidades mayores, el pesado de los productos se efectuará en las básculas de servicio común con que cuenta la Central de Abasto; en todos los casos, la operación de pesaje se hará a la vista del comprador; y XIII. Deberán dar aviso inmediato a la Administración de la Central de Abasto de cualquier irregularidad, así como de accidentes o siniestros que ocurran dentro de la misma. Artículo 1481.- Los bodegueros tienen prohibido: I. Alterar la uniformidad del conjunto o realizar alguna obra exterior, pudiendo hacerlo en el interior de su bodega, mediante licencia expedida por la autoridad administrativa correspondiente, previo análisis y opinión del Consejo; II. Abrir puertas nuevas o ventanas hacia los corredores, calles, pasillos interiores, accesos, andenes o fachadas; III. Usar como casa-habitación, cocinar o expender alimentos en las áreas de carga y descarga o dentro de las bodegas de la Central de Abasto; IV. Comercializar o exhibir sus productos o mercancías fuera de los límites de sus bodegas, dejar sus productos en los andenes por un tiempo mayor al requerido para la operación de carga y descarga u obstaculizar las calles, pasillos interiores, andadores, banquetas y demás espacios de uso común, así como entorpecer la circulación en los mismos; V. Vender, usar, depositar, guardar o custodiar toda clase de materiales corrosivos, flamables, explosivos, aparatos o instrumentos peligrosos, armas de fuego y productos tóxicos dentro de la Central de Abasto, excepción hecha en aquellos casos en que el propio Consejo lo autorice por causa justificada y excepcionalmente. Los bodegueros que incurran en alguna de las violaciones señaladas en esta fracción, se harán acreedoras a las sanciones impuestas por el Capítulo de Medidas Preventivas contra Incendios del Estado y demás disposiciones estatales y federales; VI. Vender bebidas embriagantes al copeo o en botella abierta; VII. El estacionamiento de toda clase de vehículos en la zona de carga y descarga fuera de las áreas y horarios establecidos por este capítulo; VIII. El acceso a toda persona no autorizada a la Central de Abasto fuera del horario establecido en este capítulo; IX. Comercializar, pesar o destarar en el área de andén, de carga y descarga, en áreas de rodamiento o áreas comunes. Esta operación se hará en el interior de las bodegas; y X. Rentar o prestar total o parcialmente las áreas de carga y descarga. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Artículo 1482.- Tratándose de los prestadores de servicios complementarios como las cocinas, estibadores, taxis, vehículos de acarreo, sólo podrán trabajar en la Central de Abasto los que sean autorizados por el Consejo General. Artículo 1483.- Por lo que se refiere a las credenciales de los prestadores de servicios de la Central de Abasto señaladas en este Capítulo, se regirán por las siguientes normas: (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) I. Deberán ser expedidas por el Consejo en coordinación con la Dirección de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) II. Deberán ser refrendadas dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, debiéndose reunir los mismos requisitos exigidos para su expedición, así como haber cumplido debidamente con las obligaciones reglamentarias para cada actividad a juicio de la Dirección de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento y el Consejo; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. El costo de la credencial será fijado por el Consejo; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) IV. La Dirección de Abasto y Comercio Interior, por acuerdo del Consejo de la Central de Abasto, podrá cancelar o negar el refrendo de alguna de las credenciales que expida a los prestadores de servicios por aplicación de las sanciones establecidas en este capítulo, por cualquier circunstancia similar o de mayor gravedad, debiéndose contar con el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Mesa Directiva en sesión de Consejo. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1484.- Para la prestación del servicio de venta de alimentos preparados, los autorizados por el Consejo deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener en legal propiedad o arrendamiento un local destinado para el servicio de cocina dentro de las instalaciones de la Central de Abasto; II. Presentar un padrón con fotografía de sus agremiados; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Portar una credencial autorizada por la Dirección de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento y el Consejo, debiendo firmarla también los presidentes de las asociaciones; IV. Ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de prevención de incendios; V. De cada cocina establecida en las cabeceras de las naves, podrán salir a vender tres personas y de las cocinas ubicadas fuera de las naves, podrán salir a vender únicamente dos personas. La forma de trabajo será ofreciendo sus productos caminando sin establecerse o estacionarse en un lugar específico por un tiempo mayor que el necesario para atender a sus clientes; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) VI. Por higiene y presentación, los hombres usarán baberos y quepis y las mujeres batas y cubrepelos, el traslado de los alimentos será en carritos emplacados por la Dirección de Abasto y Comercio Interior en coordinación con el Consejo, debiendo permanecer protegidos de la contaminación y en perfecto estado de higiene; y VII. Contribuir con los gastos de administración, conservación, reparación y operación de los bienes y servicios de uso común, de acuerdo a las tarifas estipuladas por el Consejo. Artículo 1485.- Para la prestación del servicio de estiba (estibadores o diableros), las asociaciones autorizadas por el Consejo deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar un padrón con fotografía de sus agremiados; II. Identificar sus diablitos con colores distintivos; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Portar una credencial autorizada por la Dirección de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento y el Consejo; IV. Únicamente podrán circular dentro de las naves los diablitos, no así los carros de cuatro ruedas; V. Una vez realizada la descarga, deberán reportarse a la base correspondiente dentro de la Central de Abasto, pudiendo contratar sus servicios únicamente en ese lugar; VI. Ningún elemento dado de baja por una asociación de la Central de Abasto podrá ser aceptado por otra, pudiendo el asociado someter esta situación a la consideración del Consejo con la finalidad de que el mismo, realice un estudio sobre su aceptación o no, en alguna otra asociación dentro de la Central de Abasto, en su caso; VII. Las altas y bajas de cualquiera de las asociaciones deberá darse a conocer a la mayor brevedad posible al Consejo; y VIII. Contribuir con los gastos de administración, conservación, reparación y operación de los bienes y servicios de uso común, de acuerdo a las tarifas estipuladas por el Consejo. Artículo 1486.- Para la prestación del servicio de taxis y de camionetas de acarreo, las asociaciones autorizadas por el Consejo deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar un padrón con fotografía de sus asociados; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) II. Contar con los permisos respectivos del Consejo, de la Dirección de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento, así como el de la Dirección de Seguridad Vial del Estado para hacer sitio dentro de la Central de Abasto; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Estar rotulados, con el membrete de la asociación a la que pertenezcan y la leyenda de "Central de Abasto", numerados progresivamente, y portar de manera visible la credencial que lo acredite como miembro autorizado por la Dirección de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento y el Consejo General, así como portar el uniforme respectivo; y IV. Contribuir con los gastos de administración, conservación, reparación y operación de los bienes y servicios de uso común, de acuerdo a las tarifas estipuladas por el Consejo. DEL TIANGUIS DE HIERBAS Artículo 1487.- Dentro de esta zona, sólo se permitirá la comercialización de los siguientes productos: lechuga, col, cilantro, epazote, pápalo, cebolla de rabo, perejil, rábano, elote, nopal, acelgas, hierbas de olor, hierbabuena, huazontle, manzanilla, té de limón, betabel, coliflor, brócoli, flor de calabaza y cualquier otro producto similar, previa aprobación del Consejo. Artículo 1488.- Dentro de esta zona, el Consejo fijará un lugar específico para que se instalen los maleteros o propios, siempre y cuando no afecten a terceros. Los propios son los pequeños productores que venden el producto de su huerto familiar y su lugar estará sujeto a variaciones según la disponibilidad de áreas de la zona, sujetándose además al pago diario por derecho de piso, de conformidad con la Ley de Ingresos vigente. Artículo 1489.- El Consejo, a través de personal autorizado, supervisará la instalación de los productores e introductores en la zona. Artículo 1490.- La forma de estacionar los vehículos para la venta, deberá ser con la caja del vehículo hacia el arroyo vial y en batería. Artículo 1491.- Los usuarios que se instalen en esta zona pagarán el derecho de uso, por tipo de vehículo y los maleteros o propios por el espacio que ocupen, el cual no excederá de dos metros cuadrados; las cuotas las sugerirá el Consejo, a efecto de que sean sometidas a la aprobación del Honorable Cabildo, y estas sean incluidas dentro del Proyecto de Ley de Ingresos del año de calendario que corresponda. Artículo 1492.- Queda estrictamente prohibido en la zona de tianguis de hierbas: I. La venta al detalle de productos no perecederos; II. Los vendedores ambulantes de artículos no perecederos; III. Los vendedores de alimentos no autorizados por el Consejo; IV. Utilizar básculas de cualquier capacidad; y V. El acceso de taxis y camionetas de acarreo que presten su servicio en la Central de Abasto. Los usuarios que infrinjan las disposiciones señaladas en las fracciones que anteceden, serán sancionados conforme a lo establecido por el presente capítulo. DEL AREA DE SUBASTA Artículo 1493.- Se entiende por subasta, el área designada para la comercialización de productos perecederos introducidos por productores o introductores, cuya venta es destinada a los propietarios de bodegas de la Central de Abasto. Esta área de subasta estará sujeta a las disposiciones especiales que establezca el Consejo, mismas que estarán obligados a cumplir todos los que hagan uso de ella. Las operaciones de compraventa que se realicen en la zona de subasta serán exclusivamente al mayoreo. Artículo 1494.- El horario dentro de esta área será de las 02:00 a las 06:00 horas. DEL USO DE LOS SANITARIOS, LIMPIEZA Y DE LA SEGURIDAD Artículo 1495.- Los propietarios, encargados y usuarios de los Sanitarios, están obligados a acatar las disposiciones que en materia de salud, higiene y ecología emitan las autoridades correspondientes. Artículo 1496.- Las sustancias utilizadas para desinfectar o desratizar, deberán ser aprobadas por la Secretaría de Salud. (REFORMA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1497.- Los sanitarios como parte integral de las naves, deberán permanecer aseados continuamente bajo la supervisión del Consejo, abiertos dentro de los horarios de la Central de Abasto establecidos en el presente capítulo, y adecuados de conformidad con el Manual Técnico de Accesibilidad Aplicable a Construcciones en el Municipio de Puebla. Artículo 1498.- Los propietarios o encargados de los sanitarios, deberán contribuir con los gastos de administración, conservación, reparación y operación de los bienes y servicios de uso común de acuerdo a las tarifas asignadas por el Consejo. Artículo 1499.- Los usuarios de los sanitarios deberán utilizarlos en forma adecuada y deberán conservar en buen estado las instalaciones. Artículo 1500.- Las tarifas para uso de los sanitarios, serán recomendadas y autorizadas por el Consejo, siempre y cuando no se contraríe a las normas de observancia general. DE LA LIMPIEZA Artículo 1501.- Los pasillos interiores, andenes, cajones de estacionamiento y vialidades peatonales, deberán ser aseados y desratizados por sus propietarios. Artículo 1502.- Los locales y bodegas, así como las áreas comunes en lo relativo a la limpieza y recolección de basura, se sujetarán a lo dispuesto por el presente capítulo, así como a lo establecido por el capítulo de Limpia del presente Código Reglamentario, en lo que le sea aplicable. Artículo 1503.- Todos los locales y bodegas deberán contar con las licencias sanitarias vigentes, las cuales deberán colocar en lugares visibles, tratándose de la venta de alimentos los prestadores de servicios se sujetarán a las disposiciones que en su caso emita la Secretaría de Salud. DE LA SEGURIDAD Artículo 1504.- Todos los locales y bodegas deberán contar con extinguidores colocados en lugares visibles, así como con el certificado de revisión del mismo y serán inspeccionados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de prevención de incendios y normas de protección civil aplicables. Se recomienda que exista en todas las naves un sistema de Alarma General para los casos de siniestro u otro tipo de emergencia. Artículo 1505.- Todos los locales y bodegas deberán contar con un botiquín con material de curación y el equipo necesario para primeros auxilios. DEL TRÁNSITO INTERIOR Artículo 1506.- Los operadores de vehículos deberán obedecer las señales de tránsito, así como las indicaciones realizadas por personal autorizado de la Central de Abasto debidamente identificados. Artículo 1507.- Se prohíbe bloquear u obstaculizar los accesos de la Central de Abasto, teniendo el Consejo la obligación de fijar el lugar donde serán ubicados los taxis y vehículos de acarreo, sin afectar las áreas de carga y descarga, ni la vialidad dentro de la Central de Abasto. (ADICIONADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1507 Bis.- El Consejo tendrá la obligación de acondicionar los espacios destinados para el acceso a las instalaciones de las personas con discapacidad, cumpliendo siempre con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes. Artículo 1508.- Ningún vehículo de carga con material corrosivo, flamable o explosivo tendrá acceso a la Central de Abasto, salvo el servicio de gas doméstico para las cocinas. Artículo 1509.- Los diableros según la carga que transporten se estacionaran por el tiempo estrictamente necesario, dentro de las áreas que le correspondan para efectuar su maniobra de carga y descarga; asimismo, se prohíbe la circulación de motocicletas, bicicletas, triciclos o cualquier otro vehículo no autorizado en los pasillos interiores y andenes de las naves. Artículo 1510.- Cada vehículo que transporte productos para comercializar al interior de Central de Abasto pagará peaje según su capacidad, de acuerdo con las tarifas señaladas dentro de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para cada ejercicio fiscal. DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 1511.- Los usuarios de la central de abasto, serán responsables de pagar individualmente los consumos que realicen por concepto de servicio de luz, teléfono, agua, gas doméstico (sólo cocinas), etc., eximiendo de toda responsabilidad al Consejo por la suspensión del servicio que realice cada empresa proveedora, recayendo en su caso la reconexión, por cuenta del usuario. Artículo 1512.- Los usuarios deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información de Mercado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los datos sobre los productos que se comercialicen en la Central de Abasto, especificando peso, volumen, calidad, origen y destino, en la forma y tiempo que le sea requerido. Artículo 1513.- Los usuarios de la Central de Abasto, serán responsables también: I. De los daños y perjuicios que causen en contra de otro usuario, cliente o visitante; II. De las infracciones y daños que cometan sus empleados en el tránsito interno; III. De los daños y perjuicios que causen de manera directa e indirecta, sus familiares y/o empleados, a las instalaciones o equipo de la Central de Abasto, ya sea por uso indebido o por negligencia; IV. De las cargas y descargas, así como del acarreo de sus productos; V. De cualquier acto que contravenga la moral y las buenas costumbres, o las disposiciones establecidas en el capítulo relativo al Bando de Policía y Gobierno; y VI. En general, de cualquier infracción que cometan por violación a este Capitulo o a cualquiera de las disposiciones señaladas en los siguientes artículos. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 1514.- Independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores los infractores a las disposiciones municipales, y demás disposiciones estatales y federales, serán sancionados todos aquellos bodegueros y prestadores de servicios que no cumplan con lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 1515.- La base para cuantificar las multas establecidas dentro de este ordenamiento, será el salario mínimo general diario vigente en el Municipio de Puebla, al momento de cometerse la infracción. Artículo 1516.- Se considera como reincidente a la persona que cometa dos o más infracciones al presente capítulo. Artículo 1517.- Cuando un producto o mercancía sea retirado del lugar en que se encuentre por violación a este capítulo, será remitido a las oficinas de la Administración de la Central de Abasto, o, a falta de capacidad, a la bodega única del Departamento de Auxilio y Seguridad Ciudadana, indicándose ésta circunstancia a su propietario y al Consejo. El propietario tendrá un plazo de diez días para recogerlos y de 24 horas tratándose de perecederos. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1518.- Si transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, no se recogieren los bienes en el caso de los perecederos, el Administrador de la Central de Abasto conjuntamente con el Director de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento, determinará el destino de los productos, pudiendo llevar a cabo el envío de los mismos a cualquier institución de Beneficencia Pública, conservando para cualquier aclaración el recibo respectivo. Artículo 1519.- Los bodegueros que cometan una o más infracciones a este Capítulo, se harán acreedores a las sanciones siguientes: I. Multa equivalente a quince días de salario mínimo, por no contribuir con los gastos de la Central de Abasto, establecidos en la fracción V del artículo 1480 de este ordenamiento; II. Multa equivalente a veinte días de salario por comercializar fuera de los límites de su bodega, o por comercializar en las áreas comunes de la Central de Abasto; III. Multa equivalente a treinta días de salario mínimo, por no contar con el equipo de trabajo a que hace referencia la fracción VIII del artículo 1480 del presente ordenamiento; en caso de reincidencia se procederá a la clausura del local; IV. Multa equivalente a veinte días de salario mínimo por no sujetarse al horario establecido en este Capítulo; V. Multa equivalente a veinte días de salario mínimo, por invadir los pasillos con básculas. VI. Multa equivalente a treinta días de salario mínimo, por rentar o prestar total o parcialmente los andenes de la Central de Abasto; y VII. En el caso de alteración de básculas se aplicará la sanción que imponga la autoridad competente revisora o a solicitud del Consejo o del cliente afectado. Artículo 1520.- Los diableros que cometan una o más infracciones a este Capítulo, se harán acreedores a las siguientes sanciones: I. Suspensión por tres días, en caso de ser la primera infracción a este Capítulo; II. Suspensión por ocho días, en caso de ser la segunda infracción a este Capítulo; y III. Retiro de credencial, para el caso de incurrir en tres o más infracciones a este Capítulo; esta situación se someterá a la aprobación del Consejo. Artículo 1521.- Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, de manera enunciativa más no limitativa son las siguientes: I. Contratar el servicio fuera de su base; II. Negarse a prestar el servicio sin causa justificada; III. Introducir a las naves vehículos de 4 ruedas; IV. Cobrar más de lo señalado en las tarifas autorizadas por el Consejo; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) V. Trabajar sin la credencial que, para tal efecto, expidan el Consejo y la Dirección de Abasto y Comercio Interior; y VI. Hacer carga y descarga en zonas de tránsito vehicular y/o peatonal. Artículo 1522.- Los diableros que no realicen las aportaciones correspondientes a la Administración de la Central de Abasto, deberán pagar una multa equivalente a un día de salario mínimo, por cada semana que hayan prestado sus servicios sin haber pagado. Artículo 1523.- A los diableros que presten sus servicios en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, se les aplicarán las sanciones establecidas en el Bando de Policía y Gobierno o en cualquier otro ordenamiento legal aplicable para el caso. Artículo 1524.- Los prestadores de servicios dedicados a la venta de alimentos, que cometan una o más infracciones a este ordenamiento, se harán acreedores a las siguientes sanciones: I. Retiro de los alimentos: (REFORMADO INCISO a), P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) a) Por no portar la credencial expedida por la Dirección de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento y el Consejo, para tal efecto. b) Por no cumplir con la obligación establecida en la fracción V del artículo 1484 de este Capítulo. II. Multa equivalente a un día de salario mínimo por estacionarse en un lugar específico, durante un tiempo mayor al necesario para atender a sus clientes; III. Multa equivalente a tres días de salario mínimo, por cada día que se establezcan en alguna de las áreas comunes de la Central de Abasto; IV. Multa equivalente a diez días de salario mínimo, por no cumplir con cada una de las obligaciones señaladas en la fracción VI del artículo 1484 de este Capítulo; y V. Multa equivalente a tres días de salario mínimo, por cada día que prestaron sus servicios sin haber realizado sus aportaciones correspondientes a la Administración de la Central de Abasto. Artículo 1525.- Los miembros de las agrupaciones de algún giro autorizado por el Consejo (comercio ambulante) que cometan una o más infracciones a las disposiciones establecidas en este Capítulo, se harán acreedores a las siguientes sanciones: I. Retiro de la mercancía: (REFORMADO INCISO a), P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) a) Por trabajar sin la credencial que para tal efecto expida el Consejo y la Dirección de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento. b) Por estacionarse a realizar su venta, en algún lugar no contemplado o prohibido en el presente Capítulo. II. Retiro de la mercancía y cancelación de la credencial, por vender otros productos de los autorizados en su credencial; III. Multa equivalente a un día de salario mínimo, por cada semana que hayan prestado sus servicios sin realizar sus aportaciones correspondientes a la Administración de la Central de Abasto; y IV. Multa equivalente a tres días de salario mínimo por trabajar sin uniforme. Artículo 1526.- Los taxistas y propietarios de las camionetas de acarreo que cometan una o más infracciones a este Capítulo, se harán acreedores a las siguientes sanciones: I. Multa equivalente a diez días de salario mínimo: a) Por trabajar sin uniforme. (REFORMADO INCISO b), P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) b) Por trabajar sin la credencial que para tal efecto expiden la Dirección de Abasto y Comercio Interior del Ayuntamiento y el Consejo. c) Por cargar o descargar en zonas de tránsito vehicular y/o peatonal. II. Suspensión temporal del servicio, por no identificar su vehículo como adscrito a la Central de Abasto; III. Suspensión del servicio por tres días y baja por reincidencia, al violar las disposiciones de vialidad y tránsito dispuestas para la Central de Abasto, así como por cargar o descargar en zonas de tránsito vehicular y/o peatonal de la misma; y IV. Multa equivalente a tres días de salario mínimo, por cada semana que preste sus servicios dentro de la Central de Abasto, sin pagar sus cuotas correspondientes a la Administración de la misma. Artículo 1527.- Los maleteros y camioneros de la zona de tianguis que cometan una o más infracciones a este Capítulo, se harán acreedores a las siguientes sanciones: a) Maleteros. I. Retiro del producto o mercancía, por vender productos no autorizados por el Consejo; II. Retiro del maletero de la zona, por no pagar sus derechos de piso; y III. Retiro del producto o mercancía y del maletero del área, por invadir pasillos y zonas de circulación peatonal y/o vehicular. b) Camionetas. I. Retiro del producto o mercancía y multa de diez días de salario mínimo, por vender productos no autorizados; II. Retiro del producto o mercancía, y se impedirá la entrada del vehículo por no pagar sus derechos por piso; y III. Retiro del producto y multa equivalente a cinco días de salario mínimo, por invadir pasillos y zonas de circulación peatonal y vehicular. CAPÍTULO 22 PANTEONES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1528.- Las disposiciones del presente Capítulo son de orden público y observancia general dentro del Municipio y tienen por objeto regular el establecimiento, funcionamiento, conservación, operación y vigilancia, de los panteones municipales y concesionados. Artículo 1529.- La prestación del servicio público de panteones podrá comprender: I. Velatorio; II. Traslados; III. Incineración; IV. Inhumación; V. Reinhumación; y VI. Exhumación, de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos. Artículo 1530.- El Servicio Público de Panteones se prestará directamente por la autoridad municipal o indirectamente, por medio de concesiones a particulares, siguiendo el procedimiento establecido en la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y cubriendo en lo conducente, los requisitos y formalidades señalados en este ordenamiento, en las Leyes y Reglamentos Federales y Estatales en materia sanitaria y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, así como los derechos que se causen. Artículo 1531.- En los títulos de concesión, la autoridad municipal procurará que se determine: I. El régimen a que deben estar sometidos; II. Las condiciones para garantizar la regularidad, suficiencia y generalidad del servicio público; III. La forma de vigilancia; IV. Los servicios que se prestarán a los usuarios; V. El porcentaje de fosas que el concesionario deberá poner a disposición del Ayuntamiento para inhumar a los indigentes; VI. Casos en los cuales la autoridad municipal podrá utilizar sin costo alguno las fosas comunes del panteón; VII. Plazo dentro del cual presentarán el proyecto de su reglamento interno al Ayuntamiento para su estudio y aprobación en su caso; VIII. Causas por las que se cancelará la concesión por ser de tal gravedad que pongan en peligro la eficiencia del servicio; IX. Plazos y condiciones para iniciar y terminar la concesión otorgada tomando en consideración el crecimiento poblacional, la eficacia de los servicios, la capacidad de los inmuebles; y X. Todas aquellas circunstancias que le permitan establecer condiciones reales de apoyo a la población al respecto. Artículo 1532.- Deberá establecerse dentro de alguno de los Panteones Municipales, a elección de la autoridad municipal, una sección de Poblanos Ilustres para la inhumación de restos mortales de héroes o personajes eminentes del mismo. La autoridad municipal correspondiente podrá realizar los trámites necesarios a fin de conseguir la Internación de los cadáveres o restos que reposen en panteones ubicados fuera del municipio o del Estado y que pertenezcan a poblanos que hayan sido declarados ilustres. Artículo 1533.- Se concede acción popular para proponer el establecimiento y el mejoramiento de los Panteones y de los servicios que prestan, así como para denunciar ante el Departamento de Panteones, las violaciones a las disposiciones de este Capítulo. Artículo 1534.- Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) I. Agencia: A la Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio de Puebla o a la autoridad municipal competente que ejerza las facultades de aplicación previstas en el presente Capítulo, cualquiera que sea su denominación; (ADICIONADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) I.I Ataúd o Féretro: A la caja en que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación o cremación; II. Ayuntamiento: Al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; III. Cadáver: Al Cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de vida; IV. Cremación: Al proceso de incineración de un cadáver, de restos humanos y de restos humanos áridos; V. Cripta: A La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres, de restos humanos y de restos humanos áridos o cremados; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) VI. Departamento: Al Departamento de Panteones, dependiente de la Subdirección de Atención a Servicios Públicos de la Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio de Puebla; VII. DEROGADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011 VIII. Exhumación: A la extracción de un cadáver sepultado; IX. Exhumación prematura: A la extracción de un cadáver sepultado que se autoriza antes de haber transcurrido el plazo que en su caso fije la autoridad competente; X. Fosa o Tumba: A la excavación en el terreno de un panteón horizontal destinada a la inhumación de cadáveres; XI. Fosa Común: Al lugar destinado para la inhumación de cadáveres y restos humanos no identificados; XII. Gaveta: Al espacio construido dentro de una cripta o panteón vertical, destinado al depósito de cadáveres; XIII. Inhumar: A la acción y efecto de sepultar un cadáver; XIV. Internación: Al arribo al Municipio de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos o cremados, procedentes de cualquier otro municipio, entidad federativa o del extranjero, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables; XV. Mausoleo o Monumento funerario: A la construcción arquitectónica o escultórica que se erige sobre una tumba; XVI. Municipio: Al Municipio de Puebla; XVII. Nicho: Al espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados; XVIII. Osario o Columbario: A la estructura constituida por conjunto de nichos destinados al depósito de restos humanos y restos humanos áridos o cremados; XIX. Panteón o Cementerio: Al lugar destinado a recibir y alojar los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados; XX. Panteón Horizontal: Al lugar donde los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados, se depositan bajo tierra; XXI. (sic). Panteón Vertical: A la edificación constituida por uno o más edificios con gavetas superpuestas e instalaciones para el depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados; XXII. Reinhumar: A la acción y efecto de volver a sepultar restos exhumados prematuramente o restos humanos áridos; XXIII. Restos humanos: A las partes de un cadáver; XXIV. Restos Humanos Áridos: A la osamenta remanente de un cadáver, como resultado del proceso natural de descomposición; XXV. Restos Humanos Cremados: A las cenizas resultantes de la incineración de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos; XXVI. Restos Humanos Cumplidos: A los restos que quedan de un cadáver al cabo del plazo que señala la temporalidad mínima; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) XXVII. Secretaría: A la Secretaría de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable del H. Ayuntamiento de Puebla o a la autoridad administrativa competente que ejerza las facultades de aplicación previstas en el presente capítulo, cualquiera que sea su denominación; (ADICIONADA, P.O. 11DE FEBRERO DE 2011) XXVII.I Subdirección: A la Subdirección de Atención a Servicios Públicos, dependiente de la Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio de Puebla; XXVIII. Tiempo Cumplido: Exhumación que se realiza transcurridos siete años para el caso del ataúd de madera y 10 años para el caso de ataúd metálico; XXIX. Traslado: A la transportación de un cadáver, restos humanos o restos humanos áridos o cremados del Municipio a cualquier parte del Estado, de la República o del Extranjero, previas las autorizaciones correspondientes; y XXX. Velatorio: Al lugar destinado a la velación de los cadáveres. Artículo 1535.- En el caso de capillas consideradas con valor artístico-histórico, además de las disposiciones señaladas en este ordenamiento se estará en lo conducente, a lo que establezcan las leyes federales y estatales en materia de Monumentos Artísticos e Históricos, así como en las disposiciones municipales aplicables. (REFORMADO EL ACÁPITE, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1536.- Corresponde a la Agencia: I. Instrumentar y vigilar el cumplimiento del presente Capítulo; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) II. Recibir las propuestas para el establecimiento de panteones dentro del Municipio; III. Aprobar los Manuales de operación de los Panteones; IV. Supervisar la prestación de los servicios en los panteones municipales y concesionados mediante: a) La realización de visitas de inspección a los panteones. b) La solicitud de información de los servicios prestados en el panteón tales como inhumaciones, exhumaciones, cremaciones, número de lotes ocupados, número de lotes disponibles y reportes de ingresos de los Panteones Municipales. c) La intervención en la autorización para los trámites de reinhumación, depósito, incineración y exhumación prematura de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados, de acuerdo con su respectiva competencia y jurisdicción. V. Autorizar los horarios de funcionamiento de los panteones dentro del Municipio; VI. Coordinar la entrega de material óseo a las instituciones educativas que lo soliciten, supervisando la osteoteca que se forme en cada una de ellas; VII. Desafectar el servicio de los panteones municipales cuando ya no exista ocupación disponible y, en su caso, ordenar el traslado de los restos humanos cuando hayan transcurrido siete años y no sean reclamados para depositarlos en el osario común. En caso de que no exista disponibilidad de lugar, se cremaran los restos previo aviso a las autoridades sanitarias; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) VIII. Proponer oportunamente al Ayuntamiento, las tarifas por concepto de derechos que deberán incluirse dentro del proyecto de Ley de Ingresos del Municipio para cada ejercicio fiscal, por los diferentes servicios prestados por los panteones municipales y en su caso, por los concesionados, tales como: inhumación, exhumación, reinhumación, cremación, depósito de restos en osarios, permisos de construcción, reconstrucción, o modificación de obras dentro del panteón, trabajos de excavación y cualquier otro señalado dentro de este Capítulo; y (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) IX. Proponer al Ayuntamiento la cancelación de la concesión otorgada a aquellos panteones que violen los requisitos previstos en este Capítulo, en términos del Título de Concesión correspondiente. Artículo 1537.- Corresponde al Jefe del Departamento de Panteones: I. Ordenar la apertura y cierre del panteón a las horas fijadas; II. Permitir la inhumación, exhumación, traslado, cremación o reinhumación, previa la entrega que hagan los interesados de la documentación respectiva, expedida por las autoridades competentes; III. Inscribir en los libros de registro o en los sistemas electrónicos que están obligados a llevar en la Administración de los Panteones Municipales, las inhumaciones, las exhumaciones, las reinhumaciones, los traslados y las cremaciones que se efectúen; IV. Señalar los lugares para cada uno de los procedimientos anteriores; V. Llevar el registro de sus movimientos con los siguientes datos como mínimo: a) Nombre de la persona fallecida y sepultada así como fecha de inhumación. b) Número de fosa, lugar de ubicación de la misma, clase del sepulcro. c) Fecha de inhumación, cremación, reinhumación o traslado. d) Datos del Libro del Registro Civil para las anotaciones correspondientes. e) Nombre y domicilio del propietario o beneficiarios del oratorio o cripta familiar. f) Nombre y domicilio de la persona encargada de tramitar la inhumación en cada caso. VI. En los casos de perpetuidades, llevará un registro por separado con los datos a que se refiere la fracción anterior; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) VII. Rendir dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe detallado a la Subdirección, sobre los movimientos del mes anterior; VIII. Publicar mensualmente en el tablero de avisos de los panteones municipales, un informe de las fosas cuyos derechos hayan vencido; IX. Prohibir la entrada al panteón de personas en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas enervantes; X. Mantener dentro del panteón el orden y respeto que merece el lugar; XI. Tener bajo su jerarquía inmediata al personal designado por el Ayuntamiento, para los trabajos de conservación, limpieza y mantenimiento del panteón municipal con todos los servicios propios; XII. Vigilar que los constructores de oratorios, criptas familiares y otros, se ajusten a la obra que se les encomienda y a las disposiciones de este ordenamiento mediante su permiso correspondiente; XIII. Cuidar que se preparen constantemente las fosas necesarias para el servicio; y XIV. Proporcionar a los particulares los datos que soliciten acerca de la situación de las fosas, criptas o tumbas de sus fallecidos; y XV. Extender las constancias sobre los registros de movimientos de las fosas, inhumaciones, traslados, entre otras, de los libros de Registro del Departamento. Artículo 1538.- Son obligaciones de los concesionarios las siguientes: I. Tener a disposición de la Autoridad Municipal, plano del panteón en donde aparezcan definidas las áreas a que se refiere el artículo 1543. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) II. Remitir semanalmente a la Agencia, la relación de pago de derechos por los servicios de panteones que prevé la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla; III. Mantener y conservar en condiciones higiénicas y de seguridad las instalaciones del panteón. IV. Llevar a cabo las exhumaciones dentro del término de Ley y las exhumaciones prematuras. V. Las demás que señala este Capítulo, los ordenamientos legales aplicables y el Título de concesión. Artículo 1539.- Son obligaciones de los usuarios de los Panteones Municipales las siguientes: I. Cumplir con las disposiciones de este Capítulo y las demás emanadas del Ayuntamiento en esta materia; II. Pagar los derechos que se causen de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal correspondiente; III. Abstenerse de colocar epitafios contrarios a la moral o las buenas costumbres; IV. Conservar en buen estado las fosas, gavetas, criptas y monumentos; V. Abstenerse de ensuciar y dañar los panteones; VI. Solicitar al Departamento el permiso de construcción o modificación de las fosas; VII. Retirar de inmediato los escombros que se ocasionan por la construcción de gavetas, criptas o monumentos; VIII. No extraer ningún objeto del panteón sin el permiso del Administrador; y IX. Las demás que se establezcan en este ordenamiento. DEL ESTABLECIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y CLAUSURA DE LOS PANTEONES Artículo 1540.- Ningún panteón prestará servicio sin la autorización que expida el Ayuntamiento, misma que se otorgará cuando se cumplan los requisitos señalados por los artículos 1542 y 1543. Artículo 1541.-La construcción o ampliación de los panteones se considera de utilidad pública. La propiedad de los terrenos para los fines de este ordenamiento está sujeta a las disposiciones del mismo y a lo que sobre el particular determinen el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Expropiación del Estado y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 1542.- Para que un particular pueda prestar el Servicio Público de Panteones dentro del Municipio se requiere: I. El otorgamiento del Título de Concesión respectivo por parte del órgano legalmente facultado para ello; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) II. Reunir los requisitos y disposiciones en materia de desarrollo urbano, protección al ambiente, uso de suelo, construcciones, transporte, vialidad, protección civil y sanidad, federal, estatal y municipal aplicables; y (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) III. Presentar un estudio de los niveles freáticos permisibles, autorizado previamente por conducto de la Secretaría. Artículo 1543.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los panteones quedarán sujetos a lo siguiente: (REFORMADO FRACCIÓN I, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) I. Deberán elaborar plano que deberá ser aprobado, en su caso, por la Secretaría, donde se especifique: a) La situación, dimensiones, tipo de construcción, topografía del terreno, distribución, vías internas y de acceso, trazo de calles y andadores. b) La determinación de las secciones de inhumación con la zonificación y lotificación de fosas que permitan fácilmente la identificación de los cadáveres sepultados; de incineración; del osario y nichos de cenizas; de velatorios; locales destinados a depósitos de cadáveres con unidades refrigerantes y demás accesorios para el servicio de los mismos, de oficinas administrativas; de servicios sanitarios, y de cualquier otra zona, tramo, o sección del mismo. II. Destinar áreas para: a) Vías Internas para vehículos, incluyendo andadores. b) Estacionamiento de vehículos. c) Fajas de separación entre las fosas. d) Faja perimetral. (ADICIONADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) e) Accesos para las personas con discapacidad en cada parte de las instalaciones referidas en este capítulo. III. Cumplir con las especificaciones de los distintos tipos de fosas, criptas y nichos que hubieran de construirse, indicando la profundidad máxima a que pueda excavarse y los procedimientos de construcción, previstos por este Capítulo y demás disposiciones aplicables; IV. Instalar en la forma adecuada los servicios de agua potable, drenaje, energía eléctrica y alumbrado; (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) V. Pavimentar las áreas de estacionamiento y las vías internas de circulación de peatones, de personas con discapacidad y de vehículos según sus necesidades, cumpliendo en todo momento con el Manual Técnico de Accesibilidad Aplicable a Construcciones en el Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) VI. A excepción de los espacios ocupados por tumbas, pasillos y corredores, el interior y exterior de los panteones deberán estar ornamentados procurando árboles, arbustos y flores de especies de la región, manteniendo la armonía y aspecto agradables a los visitantes, así como un lugar digno a los cuerpos en guarda. En el caso de los árboles que se planten deberá solicitar a la Subdirección de Protección al Ambiente el listado de la especie de árboles recomendados para su plantación en dichos lugares; VII. Deberá contar con bardas circundantes de malla, mampostería o tabique de 2.00 metros de altura como mínimo; VIII. Todos los panteones establecidos o que se establezcan dentro del Municipio tendrán plano de nomenclatura y un ejemplar colocado en un lugar visible al público; IX. En el caso de panteones verticales, las gavetas deberán estar impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las fachadas y pasillos de circulación, además de contar con un área de escurrimiento para desagüe; X. En los panteones municipales se construirá una zona especial para guarda de restos humanos, cuyos derechos de guarda hayan vencido en sepultura y no tengan refrendo legalmente reconocido; XI. Los panteones municipales estarán abiertos diariamente de las 8:00 a las 18:00 horas; XII. No deberán establecerse dentro de los límites del panteón locales comerciales, puestos semifijos y comerciantes ambulantes, excepción hecha de los días de fiesta trAdicionales señalados en el Capítulo de Establecimientos Industriales, Comerciales y de Servicios de este Código Reglamentario, y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo de Comercio Ambulante, Semifijo y Prestadores Ambulantes de Servicios en la Vía Pública de este ordenamiento; XIII. Queda terminantemente prohibida la venta e introducción de alimentos y bebidas alcohólicas en los panteones; XIV. Los panteones verticales deberán cumplir las disposiciones que en materia de ingeniería sanitaria y construcción establecen las diferentes disposiciones en materia de desarrollo urbano; y XV. Obtener el alineamiento y número oficial del inmueble que se pretende destinar a este servicio público. Artículo 1544.- Las fosas para adultos tendrán una dimensión máxima de 2.20 por 1.10 metros, en el caso de fosa para infantes la dimensión será de 1.10 metros por noventa centímetros; la separación de una fosa con otra será de cincuenta centímetros. Todas las fosas tendrán acceso a una calle del panteón. Artículo 1545.- La profundidad mínima de las fosas para adultos será de 1.80 metros, en el caso de fosas para infantes la profundidad será de 1.40 metros, contados desde el nivel de la calle de acceso; podrán autorizarse bóvedas en las fosas, descansando las lozas de concreto sobre muros de tabique con espesor no menor de 14 centímetros. Artículo 1546.- En las fosas a perpetuidad podrán construirse dos o más gavetas sobrepuestas, las cuales tendrán una altura mínima de 70 centímetros, con cubiertas de loza de concreto de 5 centímetros. El nivel de la tapa superior tendrá una profundidad no menor de 70 centímetros del nivel de la calle de acceso. Artículo 1547.- Sólo se autorizará la construcción de criptas familiares, colocando gavetas a uno y otro lado de un pasillo central para el descenso de cadáveres, restos o cenizas. La profundidad de las criptas será tal que permita como máximo, construir tres gavetas sobrepuestas, pudiendo colocarse la cubierta de la parte superior a 75 centímetros del nivel del terreno. Podrán construirse gavetas para restos en los muros laterales de dichas criptas familiares en el número que sea posible, tomando en consideración las dimensiones de urnas para restos áridos o cenizas, según el caso. Las gavetas deberán ser de materiales impermeables y las tapas tener cierre hermético. Artículo 1548.- Para los efectos del artículo anterior, los interesados deberán presentar solicitud acompañada del plano respectivo, para autorización del Municipio a través del Departamento, quien fijará las condiciones para la construcción de monumentos o capillas. Artículo 1549.- Cuando por nuevas inhumaciones en una perpetuidad sea necesario desarmar algún monumento o retirar alguna lápida, se concederá a los interesados un plazo de treinta días para armarlo nuevamente o para retirar las piezas sobrantes. Artículo 1550.- Los monumentos desarmados o las partes de éstos que permanezcan abandonados por más de treinta días, serán recogidos por la administración del panteón y conservados en el almacén hasta por treinta días más. Después de esa fecha, pasarán a ser propiedad del Ayuntamiento quien podrá ordenar su venta en las condiciones y procedimientos señalados para el procedimiento administrativo de ejecución. Para recoger materiales de particulares, se requerirá la autorización del Departamento. Artículo 1551.- En las fosas adquiridas por temporalidad no podrán construirse monumentos ni capillas, sólo se podrá autorizar previo pago de los derechos correspondientes, jardineras o alguna obra mínima para identificación del cadáver, ya sea lápida o similar. Artículo 1552.- Los lotes familiares tendrán una dimensión de nueve metros cuadrados y en ellos se harán las divisiones que autorice el Departamento. Artículo 1553.- Los lotes familiares estarán ubicados en la zona perimetral de los panteones municipales y sólo por necesidades de espacio, en zonas interiores que no estén ocupadas por fosas en las dimensiones requeridas. Se permitirá construir en ellos, monumentos o capillas que no podrán tener una altura mayor de 2.50 metros. Artículo 1554.- Para los efectos del artículo anterior, los interesados deberán presentar solicitud acompañada del plano respectivo, para autorización del Departamento, quien fijará las condiciones para la construcción de monumentos o capillas. Artículo 1555.- El inmueble que se destine al servicio público de panteones deberá estar sujeto a la siguiente categorización en cuanto a la superficie: JERARQUÍA URBANA Y NIVEL DE SERVICIO REGIONAL ESTATAL INTERMEDIO MEDIO BÁSICO CONCENTRACIÓN RURAL RANGO DE POBLACIÓN MÁS DE 500,001 H. DE 100,001 A 500,000 H. DE 50,001 A 100,000 H. DE10,001 A 50,000 H. DE 5,001 A 10,000 H. DE 2,500 A 5,000 H. SUPERFICIE CONSTRUIDA CUBIERTA M2 1160 430 35 SUPERFICIE CONSTRUIDA EN PLANTA BAJA M2 1160 430 35 SUPERFICIE DE TERRENO M2 72560 17840 1125 Artículo 1556.- Los oratorios no destinados al culto público, los monumentos o lápidas que están sobre los sepulcros, son propiedad particular de quienes los coloquen. Artículo 1557.- Los propietarios de oratorios, monumentos y lápidas, están obligados a conservar en buen estado sus propiedades. Si alguna de éstas amenaza ruina o deterioro, deberá ser reparada por los interesados, si no es así, en un plazo de 60 días a partir de la verificación, el trabajo lo hará el Ayuntamiento con cargo al o los propietarios o interesados o deudos de los fallecidos, previo aviso o notificación. Dicha verificación deberá ser realizada a través del Departamento. Artículo 1558.- En los Panteones Municipales la limpieza, mantenimiento y conservación de las áreas e instalaciones de uso común estará a cargo de la Autoridad Municipal y de las fosas, gavetas, criptas, nichos, sepulcros, mausoleos, capillas y monumentos será obligación de sus propietarios. La conservación y mantenimiento de las áreas comunes de un panteón concesionado será por cuenta del concesionado. Artículo 1559.- Los deterioros que se causaren a las áreas comunes así como las obras realizadas por los particulares, serán a costa de quien los ocasione. Artículo 1560.- El Ayuntamiento no será responsable de los daños causados con motivo de fuerza mayor o caso fortuito a propiedades particulares dentro de los panteones municipales. Artículo 1561.- Quien pretenda retirar del panteón objetos de las tumbas, deberá demostrar su propiedad y previamente solicitará el permiso del Departamento. Artículo 1562.- Cuando por causa de utilidad pública se afecte total o parcialmente un Panteón y se afecten monumentos, hornos crematorios, criptas, nichos y osarios deberán reponerse esas construcciones o bien trasladarse por cuenta de la Autoridad a otro inmueble. Artículo 1563.- Cuando exista la ocupación total de las áreas municipales, la Administración Municipal elaborará censo actualizado de la ocupación de tumbas, para conocer su estado de abandono y, en su caso, proceder conforme a lo dispuesto en el artículo número 1550. Artículo 1564.- Los panteones particulares podrán ser clausurados total o parcialmente por acuerdo del Ayuntamiento en los siguientes casos: I. Cuando estén totalmente ocupadas las fosas en una sección o en todo el panteón, según el caso; II. En caso de clausura total, la necesidad de desocupación de los panteones por obra pública diversa o seguridad e higiene, se sujetará a lo siguiente: a) Los cuerpos en proceso de descomposición permanecerán hasta el momento de ser exhumados y trasladados sus restos a la zona de criptas de nuevos panteones u otras instituciones que presten el servicio. En caso de cremación de dichos restos, sus cenizas se depositarán en el lugar autorizado que los deudos elijan para tal efecto. b) Los restos que se encuentren depositados en los panteones que deban clausurarse totalmente y se encuentren a perpetuidad, serán trasladados a los nuevos panteones y reubicados por cuenta del Ayuntamiento, respetando el derecho adquirido. Si los deudos prefieren depositar dichos restos en alguna otra institución diferente y que preste el servicio a perpetuidad, el derecho que se adquirió puede reservarse para restos de otro familiar; en este caso, se da a los interesados un plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se depositaron los restos del familiar en perpetuidad en institución diferente para hacer el trámite. Después del plazo mencionado, se perderá la opción. c) Si los cuerpos que se encuentren a perpetuidad en la fecha de la clausura total de un panteón serán trasladados y reubicados en las nuevas instalaciones, siempre y cuando hayan cumplido su tiempo reglamentario de guarda. En este caso, se procederá a la exhumación correspondiente cubriendo los deudos los derechos. El traslado y reubicación será por cuenta del Ayuntamiento. III. Cuando sea absolutamente necesario para la ejecución de alguna obra de utilidad pública de inaplazable realización, siempre que la misma no pueda llevarse a cabo en otro lugar; IV. Por infracción a este Capítulo, de conformidad con las fracciones III, IV y V del artículo 1611. Artículo 1565.- En el caso de clausura definitiva, el Ayuntamiento asumirá la administración del panteón. DE LAS ACTIVIDADES QUE COMPRENDE EL SERVICIO PÚBLICO DE PANTEONES Artículo 1566.- El control sanitario de la disposición de órganos tejidos y cadáveres de seres humanos se sujetará a lo dispuesto en los ordenamientos sanitarios aplicables. Artículo 1567.- La inhumación, cremación, traslado y en su caso, el embalsamamiento, deberán efectuarse entre las doce horas y las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización u orden de autoridad competente. Artículo 1568.- Los trámites de inhumación, cremación, traslado, reinhumación, y exhumación de los restos áridos se hará previo los trámites y autorizaciones o permisos correspondientes ante las autoridades estatales y municipales, así como el pago de los derechos correspondientes o en su caso, el documento que compruebe la exención de los mismos. Para la inhumación de restos áridos bastará el permiso que lo autorice. Artículo 1569.- El osario servirá de depósito temporal hasta en tanto los restos áridos que están olvidados, tengan su turno de cremación, en cuyo caso las cenizas se depositarán en recipientes de madera y otros y pasarán a la zona de criptas comunes, anotando su nombre y la fecha de cremación o los datos de mayor identificación, así como la causa de la cremación. El tiempo máximo de permanencia en el osario será de 18 meses. Artículo 1570.- La Autoridad Municipal puede prestar servicio funerario gratuito a las personas de escasos recursos económicos, mismo que comprende: I. Velatorio; II. La entrega, en su caso, del ataúd; III. Fosa gratuita bajo el régimen de temporalidad mínima; y IV. Asesoría para trámites administrativos. Artículo 1571.- Los servicios descritos en el artículo anterior, con excepción del costo del ataúd, podrán prestarse gratuitamente a las personas de escasos recursos económicos previo estudio y dictamen del Departamento. Para tal efecto el Ayuntamiento contará con las instalaciones y bienes muebles e inmuebles necesarios. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1572.- La prestación de los servicios funerarios gratuitos podrán otorgarse por un tiempo máximo de treinta horas, contadas a partir de la utilización de los servicios, a excepción de la fracción III del artículo 1570. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1573.- Los particulares podrán solicitar asesoría sobre trámites administrativos relativos a los Panteones, así como la condonación en el pago de los derechos correspondientes a la inhumación del cadáver si así lo determina el estudio socioeconómico practicado por el Departamento y conforme a lo previsto por el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1574.- Las solicitudes de prestación del servicio público de panteones municipales deberán realizarse en las Oficinas del Panteón Municipal, las solicitudes de servicios prestados por los panteones concesionados deberán realizarse en el domicilio del Panteón correspondiente. DE LAS INHUMACIONES Artículo 1575.- Las agencias de inhumaciones, velatorios o funerarias autorizadas y que funcionen en el Municipio quedarán sujetas a las disposiciones de este Capítulo y las demás disposiciones aplicables. Artículo 1576.- El horario de las inhumaciones será de las 8:00 a las 18:00 horas, no permitiéndose la presencia de inhumaciones fuera del mismo salvo disposición en contrario del Departamento, siempre y cuando los interesados cuenten con su orden de inhumación. Artículo 1577.- Los interesados podrán hacer directamente todos los trámites necesarios ante el Departamento para la inhumación. Asimismo, las agencias de inhumación, funerarias o velatorios podrán encargarse de dichos trámites previa solicitud del interesado. Artículo 1578.- Los equipos, instalaciones y demás anexos de las agencias de inhumaciones, funerarias y velatorios deberán mantenerse en óptimas condiciones de seguridad e higiene. Artículo 1579.- Ninguna agencia de inhumación, funeraria o velatorio podrá proporcionar servicios si no cuenta con instalaciones apropiadas y anfiteatro que contenga equipo especial y suficiente para la preparación de cadáveres. Artículo 1580.- Los cadáveres de personas desconocidas o no reclamadas que sean remitidos por las autoridades competentes o por las instituciones hospitalarias públicas o privadas, serán inhumados en la fosa común o cremados. Artículo 1581.- Los cadáveres podrán ser embalsamados por la funeraria contratada, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia sanitaria y con la autorización previa del Ministerio Público en los casos y modalidades que el mismo determine, tales como por traslado y cualquier otro indicado expresamente. Artículo 1582.- Las funerarias, velatorios o agencias de inhumaciones se abstendrán de embalsamar todo cadáver que no cuente con dicha autorización. DE LAS CREMACIONES Artículo 1583.- Los panteones de nueva creación deberán contar con un horno crematorio o incinerador y una zona de nichos para el depósito de cenizas. Artículo 1584.- La incineración de cadáveres se realizará por disposición de la autoridad competente previa solicitud y pago de derechos por los interesados, quedando prohibido a toda persona cremar cadáveres de seres humanos que no cumplan con los requisitos de este Capítulo. Artículo 1585.- Las cenizas de los cuerpos incinerados se entregarán a los familiares si éstos lo solicitan; cuando nadie las reclame, se depositarán en el osario del panteón, procurando su conservación en recipientes que permitan su clasificación e identificación. Artículo 1586.- Los residuos patológicos deben ser cremados, excepto aquellos que se destinen a fines terapéuticos, de investigación y docencia. Asimismo, podrán ser incinerados los restos humanos que se encuentren depositados en el osario por más de dieciocho meses, sin que hubiesen sido reclamados. Artículo 1587.- El personal encargado de realizar las cremaciones utilizará el vestuario y equipo especial, que para el caso señalen las autoridades sanitarias. Artículo 1588.- Los panteones municipales que cuenten con incinerador podrán dar servicio gratuito de cremación a las personas de escasos recursos económicos o a cadáveres de desconocidos, previo estudio y dictamen de cada caso en particular. Artículo 1589.- En las cremaciones se podrá utilizar un ataúd de material de fácil incineración. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1590.- Las cremaciones podrán realizarse dentro de los horarios que al efecto autorice la Dirección General de la Agencia. EXHUMACIONES Artículo 1591.- Las exhumaciones se efectuarán por disposición legal, a solicitud de parte, o por fenecimiento del término de la inhumación o del último refrendo. Artículo 1592.- Periódicamente y por necesidades del servicio, se realizarán campañas de exhumación de cuerpos en guarda, por tiempo vencido, a efecto de que sean retirados y depositados en lugares que tengan el servicio de criptas. Artículo 1593.- Fenecido el término de temporalidad y no habiéndose refrendado éste, se procederá a la exhumación de los restos y al depósito en el osario del panteón o en los nichos destinados a tal objeto, o bien a cremarlos, previo aviso, treinta días antes de la misma, dicho aviso se fijará en lugar visible a la entrada del panteón debiendo contener nombre completo del cadáver, fecha de exhumación, datos de identificación de la fosa y causa del procedimiento. La notificación se hará también a los familiares conocidos en sus domicilios o por cualquier otro medio, a juicio de la autoridad municipal si se ignora el domicilio de los familiares. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1594.- La exhumación sea o no de plazo vencido, se hará en el horario que autorice la Dirección General de la Agencia y no permanecerán en el panteón más que las personas que deban realizarla y un familiar que identifique, en su caso, la fosa. Artículo 1595.- La exhumación prematura autorizada por las autoridades competentes, se ejecutará por el personal de la funeraria seleccionada, previa presentación por parte de los interesados de los siguientes documentos: I. Permiso de las autoridades estatales competentes; II. Acta de defunción de la persona fallecida, cuyos restos se vayan a exhumar; III. Identificación del solicitante, mismo que deberá acreditar su interés jurídico; IV. Comprobante del lugar en donde se encuentra inhumado el cadáver; y V. Conocimiento del lugar en que se reinhumará el cuerpo. Artículo 1596.- Una vez reunidos los requisitos legales necesarios, se llevará a cabo la exhumación bajo el siguiente procedimiento: I. Sólo estarán presentes quienes tengan que realizarlas y verificarlas; II. Se abrirá la fosa impregnando el lugar de una emulsión acuosa de criolina y fenol, o hipoclorito de calcio, hipoclorito de sodio o sales cuaternarias de amonio y además desodorante de tipo comercial; III. Descubierta la fosa o cripta y levantadas las lozas, se perforarán dos orificios en el ataúd, uno en cada extremo, inyectando en uno, cloro naciente para que escape el gas por el otro, después se procederá a la apertura del ataúd haciendo circular cloro naciente y quienes deban asir estarán provistos de equipo de seguridad e higiene necesarios; y IV. Si al efectuarse una exhumación por tiempo cumplido se encuentra todavía el cuerpo en estado de descomposición, no se llevará a cabo aquella, volviéndose a cubrir la fosa o cripta, dando aviso al Jefe del Departamento y a las autoridades correspondientes pudiéndose refrendar previo pago de los derechos correspondientes. REINHUMACIONES Artículo 1597.- La reinhumación de los restos exhumados será de inmediato, previo pago de los derechos por este servicio. Artículo 1598.- Cuando la exhumación se haya solicitado para reinhumar dentro del mismo panteón, ésta se hará de inmediato para cuyo efecto, deberá estar preparado el lugar correspondiente. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1599.- Cuando las exhumaciones obedezcan al traslado de restos humanos a otra fosa del mismo panteón, la reubicación se hará de inmediato previo el pago de los derechos. DEL TRASLADO Artículo 1600.- El Ayuntamiento podrá conceder permiso para el traslado de cadáveres, o restos humanos áridos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Que se exhiba el permiso o autorización de las autoridades sanitarias competentes, según se trate de cadáveres o restos áridos, respectivamente; y II. Que el traslado se realice en vehículos autorizados para el servicio funerario. Excepción hecha de: a) Cuando se trate de restos áridos o cenizas.- Se podrá autorizar el uso de vehículos particulares. b) Cuando no se cuente con vehículo mortuorio, por necesidad del servicio o causa de fuerza mayor, se podrá autorizar el traslado de cadáveres en vehículos particulares exigiendo el mínimo de normas de seguridad e higiene. EL DERECHO DE USO SOBRE FOSAS, GAVETAS O CRIPTAS EN LOS PANTEONES MUNICIPALES Artículo 1601.- En los Panteones Municipales, el derecho de uso sobre fosas se proporcionará mediante temporalidades mínimas, máximas y a perpetuidad. Artículo 1602.- Las temporalidades a que se refiere el artículo anterior se convendrán entre los interesados y la Administración Municipal. Artículo 1603.- La temporalidad mínima confiere el derecho de uso sobre una fosa durante siete años, transcurrido el cual se podrá solicitar la exhumación de los restos o bien solicitar la temporalidad máxima. Artículo 1604.- La temporalidad máxima confiere el derecho de uso sobre una fosa durante siete años, refrendables por un periodo igual. Artículo 1605.- Durante la vigencia del convenio de uso, el titular del derecho sobre una fosa bajo el régimen de temporalidad máxima, podrá solicitar la inhumación de los restos de su cónyuge o de un familiar en línea directa en los siguientes casos: I. Cuando hubiere transcurrido el plazo que en su caso fije la Autoridad Sanitaria; y II. Que esté al corriente con los pagos correspondientes. Se extingue el derecho que confiere este artículo al cumplir el convenio el décimo cuarto año de vigencia, excepto se (sic) si contrata el derecho de uso perpetuidad. Artículo 1606.- El concepto de perpetuidad para efectos de panteones se entenderá como la renta permanente para el uso de fosas, criptas familiares o de otro tipo, para la guarda de cuerpos, restos o cenizas, en su caso, y podrá modificarse por causas de rehabilitación de espacios, volumen en la demanda, entre otros, debiendo ser exhumados los cuerpos que estén en condiciones, así como los restos o cenizas para ser depositados en donde haya lugar. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1607.- El sistema de uso a perpetuidad sobre una fosa solamente se concederá en los casos que autorice la Dirección General de la Agencia y cuando concluyan los plazos de temporalidad máxima, previo pago del derecho correspondiente. Artículo 1608.- Las personas que celebren contratos de adquisición a perpetuidad deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio; II. Designación en la cláusula testamentaria, el orden de preferencia de los beneficiarios para el caso de su fallecimiento, señalando el domicilio de cada uno y la obligación de que aquellos notifiquen cambio o en caso de fallecimiento de los familiares que queden vivos lo hagan saber al Departamento; III. Se adquirirá la obligación solidaria por todos los familiares relacionados, para cumplir con los gastos de mantenimiento; y (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) IV. Suscripción del contrato por triplicado, depositándose un ejemplar en el panteón correspondiente y otro en la Subdirección. Artículo 1609.- El derecho de uso sobre un terreno se documentará en título a perpetuidad con las características siguientes: I. El derecho será instransferible, inembargable e imprescriptible; II. El titular podrá transmitir su derecho por herencia o legado únicamente a integrantes de su familia; y III. Tendrán derecho de ser inhumados en la cripta familiar todos los integrantes de su familia, su sucesor y demás personas que autorice el titular. Artículo 1610.- En el caso de panteones concesionados, las inhumaciones serán a perpetuidad o según lo señale su reglamento interno. DE LAS SANCIONES (REFORMADO EL ACÁPITE, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1611.- Sin perjuicio de las normas establecidas en cualquier ordenamiento aplicable, la violación a las disposiciones de este Capítulo, se sancionará por conducto de la Dirección General de la Agencia, indistintamente con: I. Amonestación; (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) II. Multa de 10 a 200 veces el salario mínimo general diario vigente en el Municipio, a juicio de la Dirección General de la Agencia, la que determinará por escrito lo conducente; III. En su caso, revocación de la concesión otorgada a panteones particulares; IV. Clausura Temporal; y V. Clausura definitiva. Artículo 1612.- En caso de reincidencia, la sanción podrá aumentarse hasta el doble de la cantidad impuesta originalmente. Artículo 1613.- Para que se impongan las sanciones señaladas en el artículo 1611, se tomará en consideración: I. Los daños que se hayan producido; II. La gravedad de la infracción; y III. Las condiciones socioeconómicas del infractor. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) Artículo 1614.- Para que la Dirección General de la Agencia proceda a imponer las sanciones, el Departamento deberá levantar las actas en las que se haga constar las violaciones y responsabilidades en que haya incurrido el infractor, mismas que se harán efectivas por conducto de la Tesorería Municipal si se trata de sanciones pecuniarias. Artículo 1615.- Las sanciones pecuniarias no eximen a los infractores de la obligación de pagar los daños y perjuicios que hubieren ocasionado ni los libera de otras responsabilidades en que pudieren haber incurrido y, en su caso, se impondrán sin perjuicio de proceder a la revocación de la concesión, clausura temporal o definitiva. DE LOS RECURSOS Artículo 1616.- Contra las resoluciones de la Autoridad Municipal, derivadas de la aplicación de este Capítulo, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) CAPÍTULO 23 DEL SERVICIO PÚBLICO DEL RASTRO MUNICIPAL DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1617.- Es objeto del presente Capítulo, establecer las bases del servicio de rastro y abasto de carne para consumo humano; su inspección sanitaria, organización, funcionamiento, transporte y comercialización. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1618.- En el servicio de rastro proporcionado por el Ayuntamiento o por el concesionario, se observará lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Puebla, Leyes Federales, Leyes Estatales, Normas Oficiales Mexicanas y disposiciones aplicables a la materia. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1619.- El servicio público de rastro y abasto de carne, lo prestará el Ayuntamiento directamente, o por conducto del concesionario autorizado, conforme a lo previsto por el presente Capítulo y disposiciones aplicables a la materia. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1620.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá como: I.- Abasto: Para el caso que nos ocupa se refiere a: Provisión de producto cárnico en el Municipio de Puebla; II.- Canal: El cuerpo del animal después de haber sido insensibilizado, sacrificado, sangrado y desprovisto de cerdas, plumas y vísceras; que puede conservar, según la especie, la piel, cabeza, patas, riñones o cola; III.- Desperdicios: Son la basura y los residuos que se encuentren en el rastro y no puedan ser aprovechados; (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) IV. Esquilmos: Partes del animal no aptos para el consumo humano; son las materias residuales que resultan del sacrificio de los animales como: la sangre, óvulos, espermas, embriones, glándulas, bazo, hipófisis, el páncreas, testículos, patas, ubre, las cerdas, el pelo, el hueso calcinado, los cuernos, la piel, las pezuñas, las plumas, las hieles, el estiércol, etcétera; VI.- Faenado: Es la etapa posterior al sacrificio de los animales para abasto y, según la especie; eliminación de la cabeza, patas, piel, cerdas y vísceras, así como la limpieza de las canales, vísceras y cabeza; VII.- Ganado: Nombre colectivo de los animales de pasto en una finca, hacienda o granja; VIII.- Ganado mayor: El que se compone de las especies bovino y equino; IX.- Ganado menor: El que se compone de las especies de ovinos, caprinos y porcinos; X.- Inspección: Revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y, ordenamientos aplicables en la materia; XI.- Inspección antemortem: Es la que se realiza al ganado mayor o menor en los corrales, previa a su sacrificio; XlI.- Inspección postmortem: Es la que se realiza a los productos cárnicos y subproductos resultado del proceso de sacrificio; XlII.- Lepóridos: Conejos y liebres; XlV.- Normas Mexicanas: Normas de referencia, de observancia voluntaria, que emiten los organismos nacionales de normalización, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; XV.- Normas Oficiales: Normas Oficiales Mexicanas que expide la Secretaría en materia de sanidad animal, de carácter obligatorio, elaboradas en los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; XVI.- Obrador: Establecimiento o área donde se realiza el corte en piezas de las canales para su venta, a petición de los usuarios; XVII.- Planta de rendimiento: Instalación equipada para la industrialización de los productos o subproductos rechazados, es decir, los no aptos para el consumo humano; XVIII.- Producto cárnico: Es la canal, carne en piezas, carne molida, vísceras y demás estructuras y tejidos aptos para el consumo humano, sean carnes frescas, secas, saladas, sin salar, refrigeradas o congeladas; XlX.- Rastro Municipal: Establecimiento a cargo del Ayuntamiento o del concesionario, donde se brinda el servicio de recepción de ganado mayor o menor en pie, inspección sanitaria, sacrificio, faenado y refrigeración de los productos cárnicos para su comercialización; XX.- Sanidad animal: La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y plagas en el ganado mayor o menor, con repercusiones a la salud de la población en el Municipio; XXI.- Sello Sanitario: Sistema de Control implementado por el Rastro Municipal, para garantizar que toda la carne que se consuma en el Municipio de Puebla, ha sido supervisada, a fin de evitar daños a la salud de las personas; XXII.- Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) XXIII. Subproducto cárnico: Derivado del producto cárnico, como jamón, tocino, queso de puerco, pastel de pollo, longaniza, chorizo, mortadela, salami, carne adobada, carne seca, cecina, tasajo, chicharrón, frituras, toda clase de embutidos, y cualquier otro semejante; XXIV.- TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal; XXV.- Trato Humanitario: Medidas para evitar dolor innecesario a los animales durante su traslado, cuarentena y sacrificio; y XXVI.- Usuarios: Son todos aquéllos que utilicen los servicios del rastro. (ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) XXVII. Carne: Estructura compuesta por fibra muscular estriada, acompañada o no de tejido conjuntivo elástico, hueso, grasa, fibras nerviosas, vasos linfáticos, y sanguíneos, de las especies animales autorizadas para el consumo humano; (ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) XXVIII. Carne blanca: Es la canal o carne sin sello del Rastro municipal o algún Rastro reconocido; (ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) XIX. Decomiso: Incautación de los canales, las vísceras y demás productos cárnicos y/o subproductos, considerados impropios para el consumo humano, que únicamente podrán ser aprovechados para uso industrial o en su caso incineración; (ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) XXX. Empacadora: Establecimiento que procesa carne fresca o congelada para su comercialización en cortes o piezas debidamente empacadas; (ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) XXXI. Establecimiento: Instalación sujeta a la inspección del H. Ayuntamiento de Puebla, en la que se sacrifican y/o procesan animales de las especies bovina, equina, ovina, caprina, porcina, aves, lepóridos o cualquier otra especie destinadas al consumo humano, para el comercio en la República Mexicana o para su exportación; (ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) XXXII. Planta industrializadora: Establecimiento que procesa e industrializa las partes comestibles de los animales hasta transformarlas en productos alimenticios; y (ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) XXXIII. Vísceras: Órganos contenidos en las cavidades torácica, abdominal, pélvica, craneana y bucal. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1621.- Los servicios del Rastro Municipal son: I.- Inspección del ganado mayor o menor en pie que entra al Rastro Municipal; II.- Forraje y alimentación de los animales en los corrales del rastro; III.- Sacrificio de ganado mayor o menor, corte de canales, evisceración, limpia de vísceras y pieles; IV.- Servicio de obrador; V.- Servicio de báscula; VI.- Sellado sanitario de productos cárnicos y subproductos; VII.- Refrigeración; VIII.- Uso de instalaciones del mercado de carnes; IX.- Transporte de los productos cárnicos del rastro; X.- Lavado y desinfección del transporte; XI.- Servicio de anfiteatro, horno crematorio, planta de rendimiento y cualquier otro servicio análogo; y XlI.- Los demás servicios que le otorgan las leyes aplicables en la materia. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1622.- El cobro de los servicios del rastro se especificará en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, cuyas cuotas determinará el Ayuntamiento. En caso de concesión, las cuotas las determina el Ayuntamiento en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, a propuesta del concesionario, de conformidad con la normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1623.- El abasto de productos cárnicos en el Municipio, será mediante licencia, que para cada caso, concederá el Ayuntamiento. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1624.- El rastro prestará servicio a todo particular que lo solicite, siempre y cuando cumpla con las disposiciones legales en la materia. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1625.- El Ayuntamiento o el concesionario, podrán importar el ganado mayor o menor en pie y el producto cárnico para abastecer directamente al mercado municipal, cumpliendo con la normatividad aplicable a la materia. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1625 bis.- Los productos cárnicos provenientes del Rastro Municipal, o del exterior sean de origen nacional o del extranjero, que se transporten o se pretendan comercializar en el Municipio, serán sujetos de inspección sanitaria por la Autoridad Municipal. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1626.- Son autoridades competentes en la prestación del servicio de Rastro Municipal: (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) I.- El Ayuntamiento de Puebla; (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) II.- El Presidente Municipal; (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) III.- El Síndico Municipal; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) IV. El Tesorero Municipal por sí o por conducto de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial; y (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) V. Los Inspectores Municipales de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1627.- Son facultades del Ayuntamiento: I.- Emitir los acuerdos y disposiciones para regular los términos, condiciones y modalidades sobre los cuales se podrá prestar el servicio de rastro por el Ayuntamiento o el concesionario; II.- Aprobar las cuotas, tarifas, bases, tasas y accesorios por la prestación de servicio público de rastro; serán incluidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla; III.- Aprobar la iniciativa de concesión a particulares del servicio público de rastro; IV.- Aprobar la revocación de la concesión por cualquiera de la causas estipuladas en el presente Capítulo y en el Título de Concesión; y V.- Las que le confieran las leyes. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1628.- Son facultades del Presidente Municipal: I.- Vigilar el cumplimiento del presente Capítulo y disposiciones jurídicas aplicables; II.- Formular ante el Ayuntamiento la iniciativa de la concesión a particulares del servicio público de Rastro Municipal; III.- Proponer al Cabildo las cuotas de los servicios de rastro, que deberán incluirse en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla; IV.- Sancionar al concesionario por inobservancia a lo dispuesto en el presente Capítulo y normatividad aplicable; y V.- Proponer al Cabildo la renovación del Título de Concesión por incumplimiento a lo pactado y dispuesto en el presente Capítulo y normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1629.- Son facultades del Tesorero Municipal, por sí o por conducto de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) I.- Vigilar el cumplimiento de los programas operativos, la capacidad técnica y administrativa del servicio de rastro con base en las Normas Oficiales Mexicanas y normatividad aplicable; (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) II.- Verificar la prestación del servicio público de Rastro Municipal, e informar los resultados al Presidente Municipal; (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) III.- Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo; (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) IV.- Otorgar la licencia para el abasto de productos cárnicos en el Municipio; (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) V.- Vigilar la comercialización en el Municipio de los productos cárnicos provenientes del exterior de origen nacional o extranjero, previa inspección sanitaria; (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) VI.- Revisar los datos de los libros de registro; (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) VII.- Ordenar el decomiso de lo (sic) productos cárnicos que no cumplan con lo dispuesto en el presente Capítulo y normatividad aplicable; (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) VIII.- Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo; y (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) IX.- Las facultades que le confieren las leyes. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1629 bis.- Los inspectores municipales de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, serán médicos veterinarios zootécnicas aprobados por la Secretaría y tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I.- Vigilar que el rastro y lugares autorizados procedan de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo y disposiciones aplicables; II.- Verificar la sanidad, propiedad y posesión legítima del ganado mayor o menor en pie, con la documentación correspondiente; III.- Inspeccionar el sacrificio higiénico-sanitario del ganado mayor o menor en pie; IV.- Confirmar la sanidad de los productos cárnicos del Rastro Municipal o del rastro al que pertenecen, con el sello de sanidad y con la documentación correspondiente; V.- Verificar el pago de derechos; VI.- Inspeccionar el expendio de los productos cárnicos en el rastro, en el área de exhibición y comercialización y en los demás establecimientos y centros comerciales, que cumplan con las normas higiénico-sanitarias, sellado sanitario y documentación que acredite su sanidad y legal procedencia y, en su caso, la licencia y autorización correspondiente para vender ese tipo de producto en el Municipio; VII.- Supervisar la comercialización en el Municipio de los productos cárnicos provenientes del exterior, sean de origen nacional o extranjero, previa inspección sanitaria; VIII.- Verificar que la infraestructura y mobiliario donde se presta el servicio de Rastro Municipal cumpla con la normatividad aplicable en la materia; IX.- Practicar visitas de inspección; X.- Inspeccionar los datos de los libros de registro; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) XI.- Rendir mensualmente un informe al Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, sobre los pormenores del cerco sanitario; XII.- Realizar el decomiso de los productos cárnicos que no tengan la documentación comprobatoria de sanidad, legal procedencia y/o los sellos sanitarios del Rastro Municipal o del rastro al que pertenecen; y XlII.- Las que les confiera el Tesorero Municipal. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1630.- La Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal deberá auxiliar al Director o Administrador y a los inspectores internos del Rastro Municipal, cuando denuncien el incumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1631.- Son obligaciones del administrador del rastro; I.- Autorizar la introducción del ganado mayor o menor en pie a las instalaciones del rastro, previa inspección sanitaria por los médicos veterinarios; II.- Verificar la sanidad y legal procedencia del ganado mayor o menor en pie con la documentación correspondiente: III.- Si advierte la existencia de ganado mayor o menor en pie sospechoso en los corrales, deberá ordenar su inmediata inspección sanitaria; IV.- Confirmar que el ganado mayor o menor en pie que entra a las áreas de sacrificio se encuentra en perfecto estado de sanidad; V.- Realizar el cobro y supervisar que los introductores o usuarios paguen las cuotas por los servicios del Rastro Municipal autorizadas por el Ayuntamiento; VI.- Prohibir que personas ajenas al rastro penetren en sus instalaciones, sin autorización expresa de las Autoridades Municipales competentes o, en su caso, del concesionario; VII.- Verificar que los productos cárnicos del rastro destinados al consumo humano ostenten los sellos de sanidad del Rastro Municipal; VIII.- Verificar se inspeccione en las instalaciones del rastro el producto cárnico que proviene del exterior, sean nacional o extranjero, que se pretenda comercializar en el Municipio; IX.- Impedir que salgan del Rastro Municipal, retener y enviar a la planta de rendimiento los productos cárnicos que estén marcados oficialmente como no aptos para consumo humano; X.- Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento, limpieza y sanitización las instalaciones y utensilios del rastro; y XI.- Las obligaciones que señale la normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1632.- Los inspectores internos del rastro serán médicos veterinarios zootecnistas aprobados por la Secretaría; teniendo como facultades: I.- Impedir la matanza del ganado mayor o menor en pie que no sea debidamente acreditada su sanidad y procedencia legal; determinando si deben incinerarse en su totalidad o ser remitidos a la planta de rendimiento a costa del introductor o usuario; II.- Inspeccionar diariamente el ganado mayor y menor en pie en víspera de su sacrificio; las canales, vísceras y demás productos cárnicos; III.- Realizar la inspección antemortem y postmortem del ganado mayor o menor; IV.- Cumplir con las previsiones técnico-operativas dispuestas en las Normas Oficiales Mexicanas; V.- Verificar y sellar los productos cárnicos del Rastro Municipal aptos para consumo humano; responsabilizándose del uso de los sellos sanitarios; VI.- Inspeccionar bajo su responsabilidad el producto cárnico que proviene del exterior sean nacional o extranjero, que se pretenda comercializar en el Municipio; y VII.- Rendir un informe diario al Administrador, Director o Jefe del rastro. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1633.- El nombramiento de los trabajadores del rastro, será emitido por el Presidente del Consejo de Administración; en caso de concesión, será el concesionario quien determine el número de empleados a contratar, siendo responsable frente al Ayuntamiento del cumplimiento de las facultades y obligaciones de cada uno de ellos, de acuerdo a lo expresado en el presente Capítulo y en las disposiciones aplicables en la materia. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1634.- Se prohíbe a los empleados del rastro: I.- Aceptar gratificaciones de los introductores o usuarios a cambio de preferencias o servicios especiales; II.- Sin autorización expresa del Administrador, llevarse o comercializar los productos cárnicos y subproductos de las instalaciones del rastro; III.- Presentarse enfermos, alcoholizados o drogados; IV.- No presentarse aseados y con su indumentaria adecuada para laborar; V.- No exhibir su tarjeta de salud vigente, cuando para ello, se les requiera; VI.- No mantener un escrupuloso estado de limpieza el departamento que les corresponde; VII.- No observar los horarios señalados; y VIII.- No cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo y disposiciones aplicables a la materia. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1635.- Para el caso de que el servicio de rastro lo preste un concesionario previamente autorizado, éste deberá: I.- Cumplir con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y ordenamientos legales Federales, Estatales y Municipales que resulten aplicables; II.- Cumplir con las obligaciones a su cargo, que deriven del título correspondiente; III.- Para evitar todo tipo de contaminación ambiental, observará el manejo adecuado de los residuos que genere en el interior y en el exterior de sus instalaciones, para alcanzar su certificación como INDUSTRIA LIMPIA; IV.- Los daños a terceros ocasionados con motivo de la prestación del servicio público de rastro será responsabilidad del concesionario, liberando al Municipio de cualquier responsabilidad al respecto; V.- En su establecimiento, industrializadoras, empacadoras y frigoríficos, utilizar la denominación Tipo Inspección Federal, como símbolo de calidad de sus productos; y VI.- Rendir bajo su responsabilidad a la Autoridad Municipal un informe mensual detallado sobre los acontecimientos suscitados en la prestación del servicio público de Rastro Municipal. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 1636.- Los que procesen, refrigeren, empaquen, industrialicen, movilicen, comercialicen productos cárnicos para consumo humano dentro de los límites del Municipio, estarán sujetos a inspección sanitaria por parte del Ayuntamiento, sin prejuicio de que concurran con el mismo fin, inspectores de los Servicios de Salud del Estado de Puebla y autoridades competentes. (REFORMADO 29 DE AGOSTO DE 2008)) Artículo 1636 Bis.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se contará con el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1637.- Las visitas de inspección se regirán y sujetarán a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 51, 52 y 53 del Reglamento del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 1637 Bis.- El producto cárnico que no esté amparado con la documentación de sanidad, legal procedencia y el sello del Rastro Municipal o del Rastro al que pertenece será inspeccionado por la autoridad sanitaria municipal; la disposición de éste será de acuerdo al criterio del médico veterinario responsable oficial o aprobado; cuando el producto cárnico esté en condiciones de sanidad que permitan su uso en la alimentación humana, previo pago de los derechos correspondientes, será resellado con la leyenda "Inspeccionado y Aprobado", pudiendo el propietario aprovecharlo en su venta directa o en la elaboración de productos comestibles; en caso contrario deberá ser decomisado haciéndose constar tal situación en el acta de decomiso correspondiente y el propietario, a su costa, deberá enviarlo a la planta de rendimiento de su elección para su aprovechamiento como harina de carne y/o desnaturalización, o en su caso, incineración. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 1637 Bis 1.- Para el caso de la reinspección de los productos cárnicos y/o subproductos procedentes de otro establecimiento, los inspectores municipales procederán de la siguiente manera: I. Si se encuentran alteraciones que los hagan impropios para el consumo humano, serán decomisados y se dispondrá de ellos en la forma en que se previene en el artículo inmediato anterior. II. Cuando estén en condiciones de sanidad que permitan su uso en la alimentación humana, previo pago de los derechos correspondientes, serán resellados con la leyenda "Inspeccionado y Aprobado", pudiendo el propietario aprovecharlo en su venta directa o en la elaboración de productos comestibles; esto también se hará constar en el acta respectiva. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1637 ter.- En caso de concesión, los inspectores internos del rastro, se coordinarán con la Autoridad Municipal en la inspección, vigilancia del sacrificio, transporte y comercialización de todo producto cárnico en el Municipio. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1638.- Toda persona física o moral, podrá denunciar vía telefónica, mediante escrito o comparecencia ante la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, todo acto u omisión a lo dispuesto en el presente Capítulo, procediéndose a la aplicación de las medidas conducentes y sanciones que resulten procedentes de conformidad con la normatividad aplicable. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DE LOS LIBROS DE REGISTRO (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1639.- En el rastro, están obligados a llevar los Libros de Registro del padrón de introductores y del ganado mayor y menor en pie sacrificado, los cuales podrán ser revisados por las Autoridades Municipales y Autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de otros libros que por disposiciones fiscales u otros ordenamientos jurídicos, deban integrar a su sistema de administración interna. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DEL SERVICIO DE CORRALES (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1640.- El rastro por cuestiones higiénico-sanitarias y de seguridad, deberá contar con las siguientes secciones de corrales: I.- Ganado mayor: a) Sección de ganado equino y bovino; II.- Ganado menor; a) Sección de ganado porcino; b) Sección de ganado ovino; c) Sección de ganado caprino. Y las secciones que se requiera acorde al tipo de especie animal de que se trate, sean lepóridos o aves. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1641.- Para la entrada de ganado mayor o menor en pie a los corrales del Rastro Municipal, se deberá acreditar con la documentación vigente su sanidad y legal procedencia, de lo contrario, a quien resulte responsable se le aplicarán las sanciones que señala el artículo 1671 del presente Capítulo y normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1642.- Ningún animal en pie podrá salir de los corrales del rastro, sin que se observen las disposiciones de inspección sanitaria, comprobación de su procedencia legal, y pago de los servicios prestados. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DEL SERVICIO DE MATANZA (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1643.- El servicio de matanza deberá ser un proceso higiénico-sanitario que consiste en: I. Realizar la inspección antemortem del ganado mayor o menor en pie en víspera de su sacrificio; II. Bañar a los animales; III. Remitirlos a las áreas específicas de sacrificio para cada tipo de animal según la especie; IV. Insensibilizar previamente al ganado mayor o menor en pie, antes de su sacrificio mediante los sistemas permitidos por la normatividad aplicable; V. Realizar el faenado que es: a) Sangrado del animal; b) Según la especie eliminar la cabeza, patas, piel y cerdas, mediante los procedimientos adecuados; c) Seccionar las canales para su evisceración y limpieza; d) Limpiar y lavar las vísceras y cabeza. VI. Realizar la inspección postmortem en forma minuciosa de cada una de las partes del animal producto del faenado, para corroborar la sanidad del producto cárnico que no presenten alguna lesión, tumoración, hematoma o algún otro signo de enfermedad que no lo haga apto para consumo humano; VII. Por disposición y bajo la responsabilidad de los inspectores internos del rastro, en caso de no encontrar ninguna irregularidad en el producto cárnico, éste será remitido de manera inmediata a las cámaras frigoríficas seccionadas para cada tipo de producto cárnico según la especie animal de la cual provenga y, las vísceras serán depositadas en la sección frigorífica seccionadas para cada tipo de producto; VIII. El subproducto de la matanza que no es apto para consumo humano pero que puede ser aprovechado, se remitirá a la planta de rendimiento para su industrialización; IX. El desecho no aprovechable se remitirá al horno crematorio para su destrucción, el resultado, bajo ninguna circunstancia será vertido al medio ambiente; y X. En la matanza se observarán los procesos que determinan las Normas Oficiales Mexicanas para un rastro Tipo Inspección Federal. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1644.- Los productos cárnicos no aptos para consumo humano serán decomisados, incinerados o remitidos a la planta de rendimiento a consideración y bajo responsabilidad del médico veterinario; este proceso será a costa de los introductores o usuarios. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1645.- Los productos de la manzana serán entregados a sus propietarios por el personal autorizado. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1646.- En el Municipio de Puebla queda prohibido el sacrificio del ganado mayor o menor fuera de las instalaciones del rastro, excepto de aquellas especies que por su naturaleza y por la falta de instalaciones adecuadas en el rastro no puedan ser sacrificadas en el mismo; sin embargo se le dará aviso a la Autoridad Municipal para que otorgue el permiso correspondiente. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 1647.- La matanza que se realice en contravención a lo dispuesto en el presente Capítulo, será considerada como clandestina; los productos cárnicos serán decomisados por la Tesorería Municipal a través de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial o el área asignada en su caso, y sometidos a inspección sanitaria; debiendo seguir el procedimiento señalado en el artículo 1637 Bis del presente Código. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1648.- Todos los productos de la matanza que procedan del rastro, deberán estar amparados con su sello sanitario, no siendo así, se presumirá una ilegal posesión, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; poniéndose a los poseedores a disposición de la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que se incurra. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1649.- Por circunstancias que provoquen el retraso o suspensión de los servicios que presta el rastro, debido a acontecimientos de la naturaleza, fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua y demás circunstancias no imputables al rastro, éste no será responsable de las pérdidas comerciales causadas a los introductores o usuarios. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DE LOS ESQUILMOS (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1650.- Los esquilmos y desperdicios de la matanza corresponden en propiedad al Ayuntamiento o al concesionario, según el caso. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1651.- Si el servicio de rastro lo presta el Ayuntamiento, se hará ingresar mensualmente a la Tesorería Municipal el producto de la venta de los esquilmos, rindiendo un informe detallado del manejo de esas materias residuales. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1651 bis.- Si el servicio de rastro lo presta el concesionario dará aviso a la Tesorería Municipal del manejo de las materias residuales del proceso de matanza; si son incineradas, industrializadas y comercializadas o algunas de ellas entregadas a los introductores o usuarios a petición de éstos, siempre y cuando justifiquen el destino de los mismos, cumpliendo con la normatividad aplicable a la materia. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1651 ter.- Las pieles de los animales serán entregadas a los propietarios, por el personal autorizado previa opinión del médico veterinario y pago de los servicios prestados. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DEL ANFITEATRO, HORNO DE INCINERACIÓN Y PLANTA DE RENDIMIENTO (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1652.- En el anfiteatro del rastro se efectuarán: I.- El sacrificio, evisceración e inspección sanitaria del ganado mayor o menor en que aparezcan muertos o enfermos; II.- La transformación o destrucción de los productos de la matanza que el veterinario bajo su responsabilidad considere impropios para el consumo humano y nocivos para la salud pública; III.- El ganado mayor o menor y el producto cárnico que por disposición de la Autoridad Municipal deba ser remitido al anfiteatro, horno de incineración o planta de rendimiento. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1653.- Los servicios de anfiteatro, horno de incineración y planta de rendimiento serán a costa del introductor o usuario, o de quien resulte propietario del ganado mayor o menor o del producto cárnico. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1654.- Si los productos cárnicos, fuesen declarados por el médico veterinario, impropios para el consumo humano, no se devolverán los pagos por los servicios prestados. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DEL SERVICIO DE REFRIGERACIÓN (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1655.- El sistema de refrigeración deberá reunir las características que establecen las Normas Oficiales Mexicanas, y normatividad aplicables. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1656.- Al sistema de refrigeración únicamente deberán remitirse los productos cárnicos del proceso de matanza del Rastro Municipal, que hayan sido inspeccionados y autorizados para el consumo humano. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1657.- Por ningún concepto se permitirá la entrada en las cámaras frigoríficas de productos cárnicos de cualquier otra naturaleza no autorizados para consumo humano. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1658.- El rastro no será responsable de los daños o perjuicios que sufran los introductores o usuarios de los productos cárnicos que dejen o abandonen en el sistema de refrigeración. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1659.- Sólo el personal autorizado entregará los productos cárnicos del sistema de refrigeración a los introductores o usuarios. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1660.- Los productos cárnicos una vez entregados a sus propietarios no podrán ser reingresados a las cámaras frigoríficas del rastro. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) ÁREA DE EXHIBICIÓN Y COMERCIALIZACIÓN (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1661.- Dentro de las instalaciones del Rastro Municipal operará un área de exhibición y comercialización de los productos cárnicos en él generados, sus características serán las estipuladas en la normatividad aplicable a un rastro Tipo Inspección Federal. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1662.- Los introductores o usuarios del rastro, podrán, previo pago de las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, solicitar al Ayuntamiento o al concesionario, autorización para hacer uso de las instalaciones destinadas a la exhibición y comercialización de los productos cárnicos. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DEL PRODUCTO CÁRNICO Y SUS DERIVADOS (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1663.- El transporte de productos cárnicos del Rastro Municipal será brindado por el Ayuntamiento o el concesionario, observándose en ambos casos, los requisitos higiénico-sanitarios dispuestos en la normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1664.- Los particulares, previo pago de las cuotas que determina la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, podrán obtener autorización del Ayuntamiento para transportar productos cárnicos en el Municipio. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1665.- Los productos cárnicos que se transporten en el Municipio, deberán estar amparados con la documentación comprobatoria de la sanidad y su legal procedencia que expidan las autoridades competentes del lugar de origen y certificado con los sellos sanitarios del rastro al que pertenecen, el cual podrá ser inspeccionado en todo momento por las Autoridades Municipales. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 1665 Bis.- El producto cárnico que se transporte sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior será decomisado por la autoridad municipal y sometido a inspección sanitaria; adoptando las medidas señaladas en el artículo 1637 Bis del presente Código. Para el caso de que el transporte provenga de un Rastro Tipo Inspección Federal y/o en él se trasladen productos cárnicos y/o subproductos amparados con la certificación “México Calidad Suprema”, los inspectores municipales sólo verificarán que la documentación correspondiente se encuentre en orden. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1666.- Si el servicio se presta en vehículos que no cumplan con los requisitos higiénico-sanitarios dispuestos en la normatividad aplicable, los inspectores municipales decomisarán el producto cárnico y subproductos de origen animal, sin perjuicio de imponer las demás sanciones que procedan. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DE LOS USUARIOS DEL RASTRO (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1667.- Son introductores o usuarios las personas físicas o morales que con autorización del Ayuntamiento, o del concesionario, introduzcan ganado mayor o menor en pie al Rastro Municipal para su matanza. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1668.- Toda persona podrá solicitar los servicios del Rastro Municipal, sin más requisitos que los establecidos en este Capítulo y normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1669.- Son obligaciones de los introductores o usuarios de los servicios del Rastro Municipal: I.- Exhibir la documentación que ampare la sanidad y legítima propiedad del ganado mayor o menor en pie; II.- Dar cuenta al rastro del ganado mayor o menor en pie accidentado o que haya mostrado signos de enfermedad durante su transporte, a efecto de que se practique el reconocimiento veterinario respectivo y se determine lo conducente; III.- No introducir al rastro ganado mayor o menor; muerto, maltratado o con signos de inanición producida por hambre o enfermedad crónica; IV.- Reparar o pagar inmediatamente los daños, desperfectos o deterioros que causen sus animales a las instalaciones del rastro; y V.- Cumplir y observar las disposiciones que marca el presente Capítulo y normatividad aplicables. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1670.- Se prohíbe a los introductores o usuarios dentro de las instalaciones del rastro: I.- Portar armas de fuego; II.- Presentarse en estado de ebriedad, introducir bebidas alcohólicas o substancias psicotrópicas; III.- Insultar al personal; IV.- Introducirse o intervenir en el manejo de instalaciones o equipo; V.- Entorpecer cualquier actividad en las operaciones del rastro; VI.- Sacar del rastro los productos cárnicos y subproductos sin la debida autorización; VII.- Alterar o mutilar documentos oficiales u otro tipo de documentos que amparen la propiedad o legal procedencia del ganado mayor o menor en pie, del producto cárnico y sus derivados; VIII.- Comercializar productos cárnicos no provenientes del Rastro Municipal; IX.- Incumplir con el manejo higiénico-sanitario del producto cárnico; X.- Utilizar indebidamente las instalaciones del área de exhibición y comercialización; XI.- Abandonar productos cárnicos en las instalaciones del rastro o en el mercado de carnes; y XII.- Infringir las disposiciones que en la materia determine el Ayuntamiento, en su caso, el concesionario. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1671.- Las sanciones administrativas que podrá imponer la Autoridad Municipal, son: I.- Multa; II.- Doble Multa; III.- Clausura; IV.- Revocación de permisos, licencias y autorizaciones; y V.- Decomiso. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1671 bis.- Son infracciones administrativas: I.- La falta del sello sanitario y/o documentación comprobatoria de la sanidad y legal procedencia de los productos cárnicos en canales, en piezas o en partes que se comercialicen en el Municipio, ya sean, nacionales o del extranjero; en cuyo caso, se impondrá multa de treinta a mil quinientos días de salario mínimo general, vigente en la ciudad de Puebla; en su caso, decomiso; II.- Alterar documentos oficiales: permisos, licencias y actas de visita; en cuyo caso, se impondrá multa de treinta a quinientos días de salario mínimo general, vigente en la ciudad de Puebla; III.- No cumplir con las normas de higiene en las instalaciones de establecimientos o centros comerciales, que procesen, industrialicen y expendan el producto cárnico; en cuyo caso, se impondrá multa de cincuenta a mil quinientos días de salario mínimo general, vigente en la ciudad de Puebla; en su caso, se procederá a la clausura; IV.- Sacrificar ganado mayor o menor fuera de las instalaciones del Rastro Municipal, sin autorización del Ayuntamiento; en cuyo caso, se impondrá multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general, vigente en la ciudad de Puebla; además de la clausura; V.- Introducir, sacrificar, refrigerar, transportar, comercializar productos cárnicos contaminados que pongan en riesgo la salud de la población en el Municipio; en cuyo caso, se impondrá multa de cien a mil días de salario mínimo general, vigente en la ciudad de Puebla; además del decomiso y/o revocación de permisos, licencias y autorizaciones; VI.- Omitir la entrega de la licencia de funcionamiento cuando se los requiera la Autoridad Municipal; en este caso, se impondrá multa de treinta a mil días (sic) de salario mínimo general, vigente en la ciudad de Puebla; además de la revocación de permisos, licencias y autorizaciones; VII.- Falta de la documentación comprobatoria de la sanidad y legal procedencia del ganado mayor o menor en pie, que entra al rastro; en este caso, se impondrá multa de treinta a quinientos días de salario mínimo general, vigente en la ciudad de Puebla; en su caso, decomiso; VIII.- Omitir el informe al rastro del ganado mayor o menor en pie accidentado o que haya mostrado signos de enfermedad durante su transporte; en este caso, se impondrá multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general, vigente en la ciudad de Puebla; en su caso, decomiso; y IX.- Las demás violaciones a lo establecido en el presente Capítulo; en cuyo caso, se impondrá multa de treinta a mil quinientos días de salario mínimo general, vigente en la ciudad de Puebla. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1671 ter.- En caso de reincidencia se impondrá multa por el doble de las cantidades señaladas en este Capítulo. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1672.- Para la imposición de las sanciones administrativas; la autoridad tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la reincidencia, los daños y perjuicios causados; los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. Las sanciones de referencia se impondrán, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal de la competencia de autoridad diversa. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1672 bis.- Si el incumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo implica la comisión de un delito, los responsables serán puestos a disposición de la autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1673.- La administración del rastro podrá negar la utilización de los servicios del Rastro Municipal, cuando los introductores o usuarios no cumplan con lo dispuesto en los artículos 1634, 1667, 1668 1669 y 1670 del presente Capítulo. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) DE LOS RECURSOS (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1674.- En términos del artículo 252 de la Ley Orgánica Municipal; dependiendo de la autoridad y de la naturaleza del acto que emite, procederá el recurso administrativo de inconformidad. (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1675.- Contra los actos emitidos por las Autoridades Fiscales encargadas de la aplicación del presente Capítulo, procederá el recurso administrativo de revisión previsto en el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla y su Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Artículo 1675 bis.- Contra de los actos emitidos por el Presidente Municipal o el Ayuntamiento, de los contenidos en los artículos 1627 fracción IV y 1628 fracción V, del presente ordenamiento procede el recurso de inconformidad, el que se substanciará en términos de los dispuesto en la Ley Orgánica Municipal. (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) CAPÍTULO 24 DEL SERVICIO PÚBLICO DE ESTACIONAMIENTO DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1676.- El servicio público de estacionamiento de vehículos automotores podrá ser prestado directamente por el Ayuntamiento o por los particulares que obtengan la licencia correspondiente. Las disposiciones del presente Capítulo regulan los requisitos para la obtención de la licencia de prestación del servicio público de estacionamiento, así como sus términos, condiciones y modalidades. Artículo 1676 bis.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por: (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) I. Ayuntamiento: El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) II. Estacionómetro: Aparato y/o sistema de medición y control que se utiliza para regular el uso de estacionamiento en vía pública a través del cobro de una tarifa; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) III. Licencia: Es el documento que avala la autorización correspondiente que expida el Ayuntamiento del Municipio para prestar el servicio público de estacionamiento; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) IV. Municipio: El Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) V. Presidente: El Presidente del Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) VI. Prestador del servicio: Persona física o jurídica, pública o privada que presta el servicio público de estacionamiento en los términos del presente Capítulo; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) VII. Secretaría de Gestión: La Secretaría de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) VIII. Servicio de estacionamiento o estacionamiento: El servicio público de estacionamiento; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) IX. Servicio de acomodadores de vehículos: Aquél cuyo fin es la recepción y devolución de vehículos, con el fin de estacionarlos o colocarlos transitoriamente en el lugar destinado para ello; (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) X. SSPTM: La Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XI. Tarifa: El monto que paga el usuario y que es determinado por el prestador del servicio; (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XII. Tesorería: La Tesorería del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XIII. Usuario: Persona que deja temporalmente un vehículo automotor en un estacionamiento. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1677.- Son autoridades competentes para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo: (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) I. El Ayuntamiento; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) II. El Presidente; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) III. La Tesorería; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) IV. La Secretaría de Gestión; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) V. La SSPTM: y (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) VI. Los demás funcionarios públicos en quien delegue facultades el Ayuntamiento. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1677 bis. Son facultades de las autoridades competentes, las siguientes: I. Del Ayuntamiento: (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) a) Emitir los acuerdos y disposiciones para regular los términos, condiciones y modalidades sobre los cuales se podrá prestar el servicio público de estacionamiento, salvo aquellos casos, que de acuerdo con el presente capítulo, los determine el prestador del servicio; b) DEROGADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009 c) Fijar el horario del servicio de estacionómetros, de acuerdo a las necesidades específicas de las vialidades municipales, así como la suspensión de la operación y cobro de los mismos en casos de fuerza mayor; y d) Las demás facultades que otros ordenamientos legales le confieran y que se relacionen con la regulación de la prestación del servicio público de estacionamiento. (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) II. Del Presidente: (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) a) Dictar en la esfera de su competencia las medidas administrativas para la eficiente prestación del servicio público de estacionamiento en el Municipio. III. De la Tesorería: (REFORMADO INCISO a), P.O. 30 DE MARZO DE 2009) a) Expedir, refrendar y revocar las licencias de prestación del servicio público de estacionamiento; b) Llevar a cabo las visitas de inspección y vigilancia a los prestadores del servicio; c) Determinar las infracciones y aplicar sanciones administrativas que señala el presente Capítulo respecto de estacionamientos públicos; d) Recaudar las multas que deriven de las sanciones impuestas a los prestadores del servicio, así como, iniciar en su caso los procedimientos administrativos de ejecución para la recuperación de créditos fiscales; e) DEROGADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009 f) Recibir las quejas que formulen los usuarios del servicio público de estacionamiento, contra actos relativos a la prestación del servicio, debiendo sustanciar el procedimiento de investigación correspondiente, para estar en posibilidad de aplicar, en su caso, las sanciones a que haya lugar, previstas en el presente Capítulo; g) Vigilar el adecuado funcionamiento del servicio público de estacionamiento en el Municipio, conforme a las disposiciones establecidas en el presente Capítulo: y h) Las facultades que le confiera el presente Capítulo y disposiciones normativas aplicables. (REFORMADA FRACCIÓN IV, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) IV. De la Secretaría de Gestión. a) Recibir las solicitudes de los interesados en obtener la licencia, para su trámite respectivo; b) Analizar las solicitudes y documentos que presenten los interesados para obtener la licencia, debiendo emitir el dictamen relativo a la aprobación o negación correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes, en su caso, solicitar sean subsanadas las deficiencias que se encuentren en un término de tres días hábiles; c) Emitir licencia de uso de suelo y licencia de construcción, necesarios para la aprobación de las licencias; d) Regular los usos, destinos y reservas de áreas para el servicio público de estacionamiento en zonas adecuadas, de conformidad con la Carta Urbana; e) Determinar las normas relativas al uso de suelo y destinos condicionados, consignándose lo conducente en las licencias; f) Solicitar a SSPTM, la realización del dictamen, que derive del estudio y análisis del impacto en la vialidad que produzca la apertura de un estacionamiento público; g) Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones o instalaciones en predios para estacionamientos; y h) Las facultades que le confiera el presente Capítulo y disposiciones normativas aplicables en la materia. V. De la SSPTM: a) Evaluar y en su caso llevar a cabo los estudios de impacto vial en asuntos relacionados al otorgamiento de uso de suelo, coadyuvando a definir las estrategias que permitan una mejor planeación en materia de estacionamientos con servicio al público y estacionamiento en la vía pública; b) Vigilar que en los estacionamientos, no se altere el orden y la seguridad pública; c) Impedir que la entrada y salida de vehículos en los estacionamientos afecten el libre tránsito en aceras, calles y demás vías públicas o lugares de tránsito para peatones y vehículos; d) Vigilar y coordinar las medidas de seguridad en los estacionamientos requeridas por las autoridades y la normatividad de protección civil; e) Determinar las infracciones y aplicar sanciones administrativas que señala el presente Capítulo, respecto del estacionamiento en la vía pública, observando las formalidades establecidas en los artículos 348 al 352 de este Código Reglamentario; y f) Las demás facultades que le confiera el presente Capítulo y disposiciones normativas aplicables en la materia. Las dependencias y organismos municipales proporcionarán la información técnica necesaria y realizarán las acciones dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de lograr que el Ayuntamiento pueda regular de forma óptima el servicio público de estacionamiento en el Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ESTACIONAMIENTO (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) Artículo 1678.- El servicio de estacionamiento podrá tener las siguientes modalidades: I. De autoservicio: Es aquel en el que el cliente conduce su automóvil hasta el cajón en el que queda estacionado, conservando el usuario las llaves de su vehículo. II. De depósito: Es aquel en el que, el cliente conduce su automóvil hasta algún cajón desocupado o al que se le señale, dejando las llaves dentro del vehículo o entregándolas a los empleados responsables de dicho estacionamiento. III. De acomodadores de vehículos: Es aquel en el que el vehículo es recibido por el personal autorizado para estacionarlo en el cajón que corresponda, conservando las llaves hasta la entrega del vehículo al usuario. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) DE LA APERTURA Y MODIFICACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) Artículo 1679.- Para la apertura de un estacionamiento público, la persona física o jurídica que pretenda prestar el servicio público de estacionamiento o su representante, deberá presentar la solicitud de licencia ante la Secretaría de Gestión. Además deberá acompañar la solicitud con los documentos que señala el Capítulo de Construcciones del presente Código Reglamentario, aplicable a cada caso concreto, para obtener licencia de uso de suelo específico, licencia de construcción y/o terminación de obra y los requisitos que señala el artículo 629 para la obtención de la licencia de funcionamiento. Una vez que la Secretaría de Gestión integre el expediente correspondiente y lleve a cabo los trámites necesarios, turnará el mismo a la Tesorería, quien a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes resolverá lo conducente respecto del otorgamiento o negación de la licencia, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Establecimiento de Giros Comerciales Autorizados. En caso de ser negada la licencia, la Tesorería pondrá a disposición del solicitante la documentación que haya presentado, dejando a salvo sus derechos para formular nueva petición. (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) Artículo 1679 Bis.- La Secretaría de Gestión notificará a la SSPTM, la solicitud de licencia o modificación de un estacionamiento y le dará aviso para que revise y apruebe el estudio de impacto vial; dicha aprobación será un requisito indispensable para que los interesados obtengan la licencia de uso de suelo específico, en su caso, la licencia de construcción y la licencia expedida por la Tesorería. Cuando con posterioridad a la apertura se modifiquen las características de un estacionamiento con servicio al público, el prestador del servicio deberá presentar ante la Secretaría de Gestión un escrito complementario en el que detalle los cambios realizados, a fin de aprobarlos y mantener actualizado el registro de las licencias. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) Artículo 1679 Ter.- Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones federales y estatales, en forma enunciativa más no limitativa, son obligaciones de los prestadores de servicio: I. Entregar en tiempo y forma la documentación solicitada por las autoridades municipales para el otorgamiento de la licencia; II. Cumplir con lo dispuesto por la legislación laboral y la normatividad de protección al consumidor: III. Acatar estrictamente los términos en que se le otorgue la licencia; IV. Colaborar con las autoridades municipales, estatales y federales en el ejercicio de sus facultades con respecto a la inspección y vigilancia de la prestación del servicio, cumplimiento de la legislación aplicable y ejercicio de sus funciones cuando así lo requieran; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) V. Comunicar a la Secretaría de Gestión y a la Tesorería la existencia de servicios adicionales al de estacionamiento; VI. Conservar las instalaciones del estacionamiento en condiciones de higiene y seguridad, incluyendo el servicio de baños; (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) VII. Reservar cajones de estacionamiento para personas con discapacidad, los cuales deberán estar lo más cercano posible a las puertas de ingreso del estacionamiento, debidamente señalizados de conformidad con la normatividad vigente, asimismo vigilar y controlar que sean exclusivamente utilizados por estas personas; VIII. Contar con póliza de seguro vigente contra robo total, daños y responsabilidad civil que apruebe el Ayuntamiento, además de que serán responsables de los objetos que se dejen en el interior del vehículo, siempre y cuando el usuario haya dejado constancia mediante inventario de esa situación; IX. Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, respetando el cupo del estacionamiento mediante la colocación de un anuncio en la entrada cuando se encuentre completo, sin invadir la vía pública; X. Expedir boletos a los usuarios por cada vehículo, y cuando así lo soliciten, comprobante de pago o factura; XI. Tener a la vista la licencia expedida por la autoridad municipal y utilizar las instalaciones exclusivamente para la actividad autorizada; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XII. Tener a la vista el reloj checador, así como un reloj de pared, los cuales deberán estar sincronizados; XIII. Impedir el acceso a sus instalaciones a personas en estado de ebriedad evidente o bajo el influjo de drogas o estupefacientes, así como impedir su consumo dentro de la negociación; XIV. Colocar en lugar visible los números telefónicos de la autoridad municipal para recibir quejas, así como un letrero que enumere las obligaciones del prestador del servicio; XV. Colocar en un lugar visible, un aviso al público en el que se comunique el término de la prestación del servicio de estacionamiento, cuando éste sea de forma definitiva; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XVI. Comunicar con un mes de anticipación, a la Tesorería y a la Secretaría de Gestión, el término de la prestación de servicio de estacionamiento para la cancelación de la licencia respectiva; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XVII. Presentar ante la Secretaría de Gestión y la Tesorería la licencia de chofer vigente de las personas que, para el caso de estacionamiento público con acomodadores de vehículos, se encarguen del acomodo de vehículos, así como identificación oficial y constancia de no antecedentes penales vigente; (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XVIII. Contar con un registro de su personal y vigilar que éstos porten uniforme y gafete de identificación visible al público, que contenga: nombre completo, fotografía, cargo y razón social del estacionamiento público para el que trabaja; (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XIX. Tener debidamente señalado que el servicio de acomodadores de vehículos es gratuito y que la propina es de carácter opcional; (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XX. Cerciorarse de que sólo su personal maneje los vehículos y, bajo ninguna circunstancia los podrán utilizar para fines ajenos a la prestación del servicio público de estacionamiento; (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XXI. Presentar denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, y remitir copia a la Secretaría de Gestión y Tesorería, en caso de robo o extravío de dichas credenciales; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) XXII. Cumplir con las obligaciones que establece la Ley Federal de Protección al Consumidor y su Reglamento, el Contrato de Adhesión respectivo y las que determine la autoridad municipal conforme a las disposiciones legales aplicables. (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) Las obligaciones enumeradas en este artículo deberán ser cumplidas por los prestadores del servicio de estacionamiento, acatando la normatividad específica que corresponda. DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009 (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1679 Quáter.- Son obligaciones de los usuarios: I. El pago al prestador del servicio, de la tarifa correspondiente; y II. Reportar las fallas mecánicas y eléctricas, golpes de la carrocería, rayones, daños en cristales o espejos de su vehículo, así como los que presente su vehículo a la entrega, de igual manera, el inventario de los objetos dejados en su interior, para que en caso de hurto o daños, el prestador del servicio sea responsable. (ADICIONADA FRACCIÓN III, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) III. Respetar los cajones destinados a las personas con discapacidad. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1680.- Los boletos impresos que el prestador del servicio entregará al usuario contendrán los siguientes datos: (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) I. Nombre o razón social y domicilio del prestador del servicio de estacionamiento al público; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) II. Clave de Registro Federal de Contribuyentes; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) III. La tarifa aplicable; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) IV. Número de folio; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) V. Informar a los usuarios de la existencia de una fianza o póliza de seguro, en garantía del pago por responsabilidad civil, robo o daños al vehículo que sufra durante su resguardo y, de los objetos previamente inventariados que se encuentren en su interior; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) VI. La hora de entrada y salida, en su caso, además del horario del servicio; VII. DEROGADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007 (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) VIII. Anotar el modelo, color, número de placas y estado físico que guarde el vehículo; y (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) IX. Los que determine la autoridad municipal. (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) En caso de los estacionamientos con acomodadores se deberá agregar una leyenda que establezca que la propina es de carácter opcional. (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Si los usuarios extravían el boleto, éstos, deberán comprobar la propiedad del vehículo a satisfacción del encargado del estacionamiento público, sin cargo económico Adicional. (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) El prestador de servicio podrá cobrar por concepto de movilización, hasta el equivalente a cinco horas de tarifa en caso de que el usuario extravíe o no deje en resguardo las llaves del vehículo. (ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) DEL REFRENDO Y DE LA CESIÓN DE DERECHOS (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) Artículo 1680 Bis.- El prestador del servicio refrendará anualmente la licencia de estacionamiento, y podrá ceder sus derechos sobre dicho servicio. Los interesados deberán presentar ante la Tesorería, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia, su solicitud de revalidación acompañada de una fotocopia en donde conste que la póliza de seguro obligatoria estará vigente durante el año en que prestará el servicio. (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) En el caso de las concesiones para la explotación de bienes sobre los que opere un estacionamiento público, la vigencia de la licencia será multianual, atendiendo al número de años en que dure la misma debiendo refrendarla cada año cumpliendo con los requisitos señalados en el presente ordenamiento y cubriendo el monto del refrendo que para cada ejercicio se determine en la Ley de Ingresos. (ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) Cuando se cedan los derechos sobre un estacionamiento con servicio al público, el adquirente o cesionario dará aviso por escrito a la Tesorería, quien a su vez comunicará a la Secretaría de Gestión y Tesorería, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato correspondiente de las nuevas condiciones en las que prestará el servicio y, de la forma que responderá por robo o daños que sufran los vehículos durante el tiempo de guarda, acompañando copia certificada del documento de cesión de derechos. DEROGADO EL APARTADO DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS CON ACOMODADORES CON EL ARTÍCULO 1681, P.O. 30 DE MARZO DE 2009 (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1682.- El estacionamiento en la vía pública municipal es libre por tanto, queda prohibido obstaculizar condicionar o impedir este servicio en los lugares destinados para tal fin. El Ayuntamiento podrá instalar estacionómetros para el uso de la vía pública. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1682 Bis.- El servicio de estacionamiento en la vía pública podrá ser concesionado por el Ayuntamiento en los términos del Capitulo XVIII de la Ley Orgánica Municipal, caso en el cual, el concesionario tendrá la obligación de acatar estrictamente los términos del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1682 Ter.- Para el cobro del uso de estacionamiento en la vía pública, el Ayuntamiento clasificará las zonas de estacionómetros de acuerdo a la demanda de espacios para estacionarse, así como los horarios de operación. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1683.- Es obligación de quien administre y opere el servicio de estacionómetros: I. Supervisar las áreas donde se encuentran instalados los estacionómetros; II. Atender diariamente reportes de estacionómetros descompuestos; III. Dar mantenimiento a los estacionómetros; IV. Atender las quejas que se presenten; y V. Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de estacionamiento en la vía pública. El Ayuntamiento mantendrá las obligaciones de las fracciones IV y V, independientemente de que el servicio de estacionómetros sea concesionado. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1683 Bis.- Se destinará en la vía pública por cada calle, avenida, calzada y demás arroyos viales un lugar de estacionamiento gratuito para personas con capacidad diferente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 294 y demás relativos de este ordenamiento. Para hacer uso de estos cajones, los usuarios deberán portar las placas en su vehículo adecuadas al caso, expedidas por la autoridad estatal competente. (REFORMADO.O. 30 DE MARZO DE 2009) Artículo 1683 Ter. En caso de estacionamiento de vehículos de carga, para efecto de llevar a cabo las maniobras de carga y descarga de los mismos, deberán llevarse a cabo de acuerdo al Capítulo de Seguridad Vial y Tránsito Municipal del presente Código para no entorpecer la circulación en la vía pública. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) DE LOS VEHÍCULOS ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS (REFORMADO, P.O. 08 DE FEBRERO DE 2010) Artículo 1684.- El Ayuntamiento, a través de la SSPTM retirará los vehículos abandonados en un término de quince días naturales contados a partir de que la autoridad municipal tenga conocimiento formal por medio de denuncia personal, telefónica o por escrito. La recepción de la denuncia se hará a través de la Dirección del Centro de Emergencia y Respuesta Inmediata, en caso de realizarse vía telefónica, y por la Dirección de Prevención del Delito y Atención a Víctimas, cuando se presente personalmente o por escrito, mismas que informarán de la denuncia a la Dirección de Tránsito Municipal para su atención correspondiente. Una vez recibida la denuncia la Dirección de Tránsito Municipal ordenará a los Agentes de Tránsito realizar la verificación del vehículo, en términos del artículo 348 de este Código, para obtener información suficiente para su identificación y ubicación, que permita a la Dirección del Centro de Emergencia y Respuesta Inmediata, a través del área correspondiente, tener acceso al Sistema Nacional de Seguridad Pública para realizar la consulta en la base de datos y elaborar el Informe correspondiente, a fin de verificar si el vehículo cuenta con reporte de robo, en caso afirmativo procederá a ponerlo a disposición de la autoridad competente, y en caso contrario se seguirá el procedimiento respectivo. En el acta de verificación que levanten, los Agentes de Tránsito anexarán pruebas gráficas en las que sea ostensible el abandono del vehículo y mediante las cuales se determine que se encuentra en estado de chatarra, o que tenga vegetación, fauna nociva, basura acumulada, herrumbre, piezas faltantes en la unidad, daño por exposición constante al medio ambiente, entre otros. La Dirección de Tránsito Municipal, notificará al propietario del vehículo para que en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, proceda a retirarlo de la vía pública. Dicha notificación, se efectuará en el domicilio del propietario o se dejará en una parte visible del vehículo abandonado, en caso que éste no sea conocido. Vencido el término otorgado y en caso de que el propietario no lo haya removido, la Dirección de Tránsito Municipal retirará el vehículo abandonado en la vía pública, ingresándolo al depósito vehicular oficial, en dicho caso, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 350 Quinquies y 351 del presente Código y las relativas al abandono de mercancías señaladas en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. Una vez que la Dirección de Tránsito Municipal haya ingresado el vehículo al depósito oficial, deberá dar vista a la Dirección de Prevención del Delito y Atención a Víctimas, para que ésta a su vez, dé contestación al ciudadano que realizó la denuncia. (ADICIONADO, P.O. 08 DE FEBRERO DE 2010) Artículo 1684 Bis.- Cuando los vehículos dados en guarda no sean reclamados por el usuario dentro de las setenta y dos horas siguientes a su ingreso y no se haya contratado el servicio de pensión, el propietario o representante legal del estacionamiento deberá presentar el vehículo, especificando sus características a la SSPTM. Los propietarios o representantes legales de los establecimientos donde se preste el servicio público de estacionamiento, podrán ejercitar las acciones legales que estimen convenientes en contra de los propietarios o poseedores de los vehículos para el cobro del servicio. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1685.- El Ayuntamiento podrá en cualquier tiempo ordenar y practicar las visitas de inspección en los estacionamientos públicos, las que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Asimismo, vigilará el correcto cumplimiento de la normatividad en materia de estacionamientos públicos. (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) Las personas físicas o jurídicas, podrán denunciar ante la autoridad municipal competente por vía telefónica, mediante escrito o comparecencia, todo incumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1686.- Incurre en infracción administrativa, la persona que realice las conductas enumeradas a continuación: (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) l. Preste el servicio de estacionamiento sin contar con las licencias respectivas; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) II. Preste el servicio de estacionamiento incumpliendo los términos y condiciones establecidos en las licencias; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) III. Presente a las autoridades competentes, información y/o documentación apócrifa, a que se refiere este ordenamiento, incluyendo la relativa a las características arquitectónicas y requisitos de protección civil que debe observar el inmueble en el que se presta el servicio de estacionamiento; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) IV. Incumpla la obligación de informar o hacer del conocimiento a las autoridades competentes, en los supuestos establecidos en el presente ordenamiento; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) V. Incumpla la normatividad de protección civil aplicable; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) VI. Incumpla la normatividad cuya finalidad sea la protección del consumidor; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) VII. Impida o no colabore con las autoridades municipales, estatales y federales en los casos señalados en este Capítulo; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) VIII. Incumpla la obligación de adoptar e implementar los requisitos y medidas de seguridad determinadas por las autoridades correspondientes; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) IX. Incumpla la obligación de contar con el seguro obligatorio que establece este Capítulo; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) X. Incumpla la obligación de expedir boletos a los (sic) usuarios del servicio o los expida sin los requisitos que establece este Capítulo; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) XI. No respete la tarifa autorizada en la licencia para la prestación del servicio; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) XII. Preste servicios distintos de los permitidos, o destine los vehículos a fines diferentes de los permitidos o autorizados; (REFORMADO P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) XIII. No tenga a la vista del público la licencia de prestación del servicio, las tarifas, los teléfonos de la autoridad competente para atender quejas o la lista de obligaciones del prestador del servicio; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) XIV. No cuente con un registro de personal o éste incumpla la obligación de portar el gafete de Identificación; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) XV. Condicione el servicio de estacionamiento a la prestación de los servicios complementarios; (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) XVI. Permitir que un automóvil en el que no viaje una persona con capacidad diferente se estacione en los cajones exclusivos para ese fin; y (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) XVII. La violación de cualquier otra obligación en materia de los estacionamientos establecida en este Capítulo y, no señalada específicamente. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1686 Bis.- Incurre en infracción administrativa al estacionamiento en vía pública la persona que: I. Omita el pago de los estacionómetros; II. Se estacione en lugares prohibidos; III. Introduzca objetos diferentes a los autorizados en los estacionómetros; IV. Dañe u obstruya el funcionamiento de los estacionómetros; V. Ocupe el espacio destinado a dos aparatos estacionómetros omitiendo el pago de uno de ellos; y VI. Obstaculice condicione o impida el estacionamiento en la vía pública. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1687.- Las infracciones a los preceptos de este Capítulo, señaladas en los artículos 1686 y 1686 bis, serán sancionadas administrativamente por las autoridades competentes, con una o más de las siguientes sanciones: (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) I. Multa de veinticinco a treinta y cinco días de salario mínimo vigente en el Estado de Puebla al momento de determinar la infracción, a quien realice las conductas previstas en las fracciones IV, VI, XIII y XVII del artículo 1686, así como las fracciones I y V del artículo 1686 bis de esté Capítulo; (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) II. Multa de treinta y seis a cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Puebla al momento de determinar la infracción, a quien realice las conductas previstas en las fracciones VIII, XII, XIV, XV y XVI del artículo 1686, así como las fracciones II y III del artículo 1686 bis de este Capítulo; (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009) III. Multa de cincuenta y un a setenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Puebla al momento de determinar la infracción, a quien realice las conductas previstas en las fracciones I, II, III, V, VII, IX, y X del artículo 1686, así como las fracciones IV y VI del artículo 1686 Bis de este Capítulo; (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) IV. Clausura total o parcial, definitiva o temporal del estacionamiento; y (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1687 Bis.- Para la imposición de las sanciones la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de la infracción de acuerdo a: 1. Los daños que se hubieren producido o pudieren producirse. 2. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción. 3. Las circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. 4. La reincidencia del infractor. (REFORMADO PÁRRAFO PENÚLTIMO, P. O. DE MARZO DE 2009) En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones, en un periodo de un año, contados a partir de la fecha en que la autoridad competente determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. La persona a quien se le determine por tercera vez una infracción, será sancionada con la clausura definitiva del estacionamiento y cancelación de la licencia respectiva. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1687 Ter.- En caso de que la autoridad encuentre que se han cometido diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como el monto total de todas ellas. Asimismo, si la autoridad determina que existen dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores. (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN (ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 1687 Quáter.- El particular podrá impugnar los actos administrativos derivados de la aplicación de lo previsto por este Capítulo mediante recurso de revisión, mismo que se substanciará en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y su Reglamento. (REFORMADO, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015) CAPÍTULO 25 DEL ARCHIVO GENERAL MUNICIPAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1688.- El presente Capítulo establece las bases de organización y funcionamiento del Archivo General Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, el cual es de orden público y de observancia obligatoria en el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. Artículo 1689.- Los Sujetos Obligados del presente Capítulo son las Dependencias y/o Entidades que integran la Administración Pública Municipal. Artículo 1689 Bis.- Se deroga. Artículo 1690.- Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por: I. Administración de Documentos: Conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, organización, conservación, uso y destino final de los documentos de archivo; II. Archivística: Disciplina dedicada al estudio y aplicación de las teorías y técnicas relativas a la función de los archivos, su organización, normatividad, tratamiento y gestión; III. Archivo: Conjunto orgánico de documentos, sea cual fuere su forma y soporte material, producidos o recibidos por una persona física o jurídica, o por un organismo público o privado en el ejercicio de sus funciones o actividades; IV. Archivo de Concentración: Unidad Archivística responsable de la administración de documentos cuya consulta es esporádica por parte de las Dependencias y Entidades administrativas del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; los documentos permanecen en el Archivo de Concentración hasta la determinación de su destino final; V. Archivo de Trámite: Unidad Archivística responsable de la administración de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Municipal; VI. Archivo General Municipal: Archivo General Municipal de Puebla; VII. Archivo Histórico: Memoria histórica documental del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; VIII. Ayuntamiento: Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; IX. Catálogo de Disposición Documental: Registro general y sistemático que establece los valores administrativos, legales, fiscales e históricos, así como los plazos de conservación, clasificación de reserva o confidencialidad, y el destino final de los documentos de un archivo; X. Departamento de Archivo Histórico: Unidad Archivística responsable de organizar, describir, conservar y difundir la memoria documental del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; fuente de acceso público. También denominado Archivo de la Memoria Institucional; XI. Secretaría: Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Puebla: XII. Sujetos Obligados: Cada una de las unidades administrativas de las Dependencias y/o Entidades que conforman la Administración Pública Municipal; XIII. Unidad Administrativa: Cada una de las áreas de las Dependencias y/o Entidades que integran la Administración Pública Municipal; y XIV. Unidad Archivística: Los Archivos de Trámite, de Concentración e Histórico de cada uno de los Sujetos Obligados. Artículo 1690 Bis.- Se deroga. Artículo 1691.- Para los efectos del funcionamiento y conservación de los archivos en posesión de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, así como del fomento, resguardo, difusión y acceso a documentos de relevancia administrativa, histórica, social, técnica, científica o cultural del Archivo General Municipal, se remitirá al Reglamento del Archivo General Municipal del Ayuntamiento. El Archivo General Municipal dictará los lineamientos de administración documental, mismos que tendrán aplicación obligatoria en todas las dependencias y organismos descentralizados, así como de sus Juntas Auxiliares del Ayuntamiento. Artículo 1691 Bis.- Se deroga. Artículo 1692.- El Archivo General Municipal deberá regirse por las disposiciones normativas Federales, Estatales y Municipales en la materia; asimismo, deberá contar con un Reglamento especializado en la materia. DEL ARCHIVO GENERAL MUNICIPAL DE PUEBLA Artículo 1693.- El Archivo General Municipal es una Unidad Administrativa de la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y será la encargada de la interpretación del presente Capítulo. Artículo 1694.- El Secretario del Ayuntamiento es la autoridad máxima del Archivo General Municipal, quien delegará atribuciones al Director del Archivo General Municipal y dictará las medidas que estime necesarias para la observancia de este Capítulo. Artículo 1694 Bis.- Se deroga. Artículo 1695.- El Archivo General Municipal contará con los funcionarios que al efecto sean aprobados en la estructura orgánica de la Secretaría del Ayuntamiento, en función de su disponibilidad presupuestal, procurando contar con: I. Un Director; II. Un Jefe de Departamento de Archivo de Concentración; III. Un Jefe de Departamento de Archivo Histórico; y IV. El demás personal necesario para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 1695 Bis.- Se deroga. Artículo 1696.- El Archivo General Municipal deberá contar con un espacio propio y adecuado que le permita garantizar la preservación del acervo que custodia y la posibilidad de incrementarlo. Así mismo, contará con la infraestructura física, humana y presupuestal necesaria para cumplir con sus funciones. Artículo 1696 Bis.- Se deroga. Artículo 1696 Ter.- Se deroga. Artículo 1696 Quáter.- Se deroga. Artículo 1696 Quinquies.- Se deroga. Artículo 1697.- El acervo del Archivo General Municipal será manejado por el personal adscrito a esta Unidad Administrativa, que estará sujeto a las disposiciones de este Capítulo. Artículo 1698.- El Archivo General Municipal será el depositario de las publicaciones -impresas y/o electrónicas- editadas por las Dependencias y/o Entidades del Gobierno Municipal. Artículo 1698 Bis.- Se deroga. Artículo 1698 Ter.- Se deroga. Artículo 1698 Quáter.- Se deroga. ARTÍCULO 1698 Quinquies.- Se deroga. DE LA DIRECCIÓN DEL ARCHIVO GENERAL MUNICIPAL Artículo 1699.- El Archivo General Municipal estará bajo la dirección de una persona que se denominará Director del Archivo General Municipal, mismo que será nombrado y removido por el Secretario del Ayuntamiento Artículo 1699 Bis.- Se deroga. Artículo 1700.- El Director del Archivo General Municipal deberá tener estudios y/o experiencia en Archivística, Ciencias de la Información, Historia o disciplina similar. Artículo 1700 Bis.- Se deroga. Artículo 1700 Ter.- Se deroga. Artículo 1701.- En el ejercicio de sus atribuciones, el Director del Archivo General Municipal, además de las funciones establecidas en el Reglamento Interior de la Secretaría del Ayuntamiento, tendrá las siguientes funciones: I. Dar cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo; II. Contribuir a fortalecer la vida institucional, cultural e histórica del Municipio a través de la preservación, conservación, difusión y divulgación de la memoria colectiva constituida por el patrimonio documental del Municipio; III. Brindar capacitación técnica en materia de administración de documentos de los Archivos de Trámite, Concentración e Histórico a los Sujetos Obligados; IV. Reunir, organizar, preservar y difundir el acervo documental que resguarda con base en la normativa nacional e internacional vigente y aplicable; V. Proponer al Secretario del Ayuntamiento las normas, lineamientos y procedimientos que deben observar las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Municipal para las transferencias y baja de documentos, las cuales se deberán emitir en forma coordinada con la Contraloría Municipal; VI. Participar en la valoración y en el dictamen de Baja Documental –cuando los valores documentales primarios hayan prescrito- con base en el Catálogo de Disposición Documental, cuando sea el caso; VII. Desarrollar la colección bibliográfica especializada en historia de la Ciudad de Puebla, el Estado de Puebla, y en temas archivísticos; VIII. Promover y desarrollar investigación histórica y archivística orientada a la conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda; IX. Elaborar, publicar y distribuir, en forma onerosa o gratuita textos para la divulgación de su Archivo Histórico; X. Fomentar el desarrollo profesional de los archivistas, a través de convenios de colaboración con autoridades e instituciones públicas o privadas; XI. Organizar foros y eventos en la materia y participar en los mismos; XII. Coadyuvar con la Unidad Administrativa de Tecnologías de la Información para la gestión de documentos electrónicos mediante mecanismos que aseguren su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad a través del tiempo; XIII. Proponer ante la autoridad competente el rescate de documentos históricos de propiedad pública que se encuentren indebidamente en posesión de particulares; XIV. A solicitud de la Dirección Jurídica de la Secretaría, remitir la documentación solicitada y que obre en el Archivo General Municipal para la certificación de documentos; XV. Vigilar el cumplimiento de este Capítulo y los Lineamientos que de éste emanen; hacer las recomendaciones necesarias en materia archivística a las Dependencias y/o Entidades, así como hacer del conocimiento de la Secretaría, la Contraloría Municipal y/o de las autoridades que correspondan, las afectaciones al patrimonio documental del Municipio, a efecto de que se establezcan las responsabilidades correspondientes; XVI. Formar parte del Comité de Archivos y fungir como Titular de la Unidad Coordinadora de Archivos; XVII. Proponer las normas, políticas y lineamientos en materia de archivos; XVIII. Elaborar el Plan Institucional de Desarrollo Archivístico y evaluar el desempeño y sus resultados; XIX. Coordinar la organización, preservación y localización de los documentos de los Archivos de Concentración e Histórico; XX. Autorizar solicitudes de consulta, préstamo y reprografía documentales a los usuarios externos e internos de los Archivos de Concentración e Histórico; XXI. Proponer al Secretario del Ayuntamiento la agenda para las transferencias documentales primarias y secundarias; XXII. Coordinar las transferencias primarias ordinarias y, en su caso extraordinarias, de documentación administrativa que realicen las Dependencias y/o Entidades al Archivo General Municipal; XXIII. Valorar la documentación histórica que las unidades administrativas generadoras propongan para su Baja; XXIV. Recibir de la Coordinación General de Transparencia los índices de Información Reservada o Confidencial; y XXV. Las demás que en el ámbito de su competencia le atribuyan las disposiciones legales aplicables, y aquellas que le asigne el Secretario del Ayuntamiento. Artículo 1701 Bis.- Se deroga. Artículo 1701 Ter.- Se deroga. Artículo 1702.- El Director del Archivo General Municipal, previa autorización del Secretario del Ayuntamiento, podrá cerrar el Archivo General Municipal por inventario documental, por razones de seguridad, higiene, mantenimiento y otras causas de fuerza mayor. DEL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO DE CONCENTRACIÓN Artículo 1703.- El Archivo de Concentración es la Unidad Archivística responsable de la administración de documentos cuya consulta es esporádica por parte de las Dependencias y Entidades del Ayuntamiento; los documentos permanecerán concentrados hasta la determinación de su destino final. Artículo 1703 Bis.- Se deroga. Artículo 1703 Ter.- Se deroga. Artículo 1703 Quáter.- Se deroga. Artículo 1703 Quinquies.- Se deroga. Artículo 1703 Sexies.- Se deroga. Artículo 1704.- El Jefe del Departamento de Archivo de Concentración, además de las funciones establecidas en el Reglamento Interior de la Secretaría del Ayuntamiento, tendrá las siguientes funciones: I. Formar parte del Comité de Archivos, como lo establecen las disposiciones correspondientes; II. Conservar precautoriamente la documentación administrativa de acuerdo al Catálogo de Disposición Documental; III. Presentar a la Dirección del Archivo General Municipal, la agenda para las transferencias primarias ordinarias; IV. Realizar cursos de capacitación en materia archivística para el personal responsable de los archivos de las Dependencias y Entidades generadoras y del Archivo de Concentración; V. Asesorar al personal responsable de los archivos de las unidades administrativas generadoras sobre la organización de los documentos, de acuerdo a lo que establecen los Lineamientos Generales para la Organización de Archivos Administrativos y su Transferencia al Archivo General Municipal; VI. Vigilar la correcta aplicación de la normativa técnica que emita el Archivo General Municipal; VII. Elaborar y someter a la aprobación del Director del Archivo General Municipal las políticas de consulta, préstamo y reprografía documentales; VIII. Organizar y controlar las transferencias primarias ordinarias que realicen las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Municipal al Departamento de Archivo de Concentración, en los términos señalados en los Lineamientos Generales para la Organización de Archivos Administrativos y su Transferencia al Archivo General Municipal; IX. Recibir las transferencias documentales en el tiempo y forma establecidos y realizar su seguimiento cuantitativo y cualitativo en base al Expediente de Transferencia; X. Aplicar los procesos técnicos relacionados a la instalación e integración topográfica de los documentos en el Archivo de Concentración; XI. Realizar el expurgo y valoración documental de acuerdo al Catálogo de Disposición Documental, preparando las transferencias secundarias al Departamento de Archivo Histórico; XII. Elaborar el Expediente Técnico para el Trámite y Control de Bajas Documentales y los de Transferencias Primaria y Secundaria; XIII. Atender las demás funciones que le asigne el Secretario del Ayuntamiento y/o el Director del Archivo General Municipal; y XIV. Las demás que le confieren la Ley Orgánica Municipal, el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, el Reglamento Interior de la Secretaría del Ayuntamiento y demás disposiciones aplicables. DEL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO HISTÓRICO Artículo 1705.- El Archivo Histórico es la Unidad Archivística responsable de organizar, describir, conservar y difundir la memoria documental del Ayuntamiento. Artículo 1705 Bis.- Se deroga. Artículo 1706.- El Jefe del Departamento de Archivo Histórico, además de las funciones establecidas en el Reglamento Interior de la Secretaría del Ayuntamiento, tendrá las siguientes funciones: I. Formar parte del Comité de Archivos, como lo establecen las disposiciones correspondientes; II. Generar programas en materia de conservación y restauración de documentos que así lo requieran; III. Coordinar y promover cursos de capacitación en materia archivística para el personal a su cargo; IV. Estimular el uso y aprovechamiento social de la documentación, difundiendo los servicios y divulgando el acervo; V. Establecer programas que permitan difundir el acervo histórico, a través de sistemas electrónicos; VI. Realizar exposiciones documentales del acervo histórico, guardando las medidas de conservación y seguridad necesarias para tal efecto; VII. Coadyuvar con el Departamento de Archivo de Concentración en la elaboración de los instrumentos de consulta que le corresponda, así como en la planeación y ejecución de las transferencias; VIII. Organizar y describir los grupos documentales del Archivo Histórico de acuerdo a la normativa técnica vigente; IX. Elaborar y someter a la aprobación del Director del Archivo General Municipal las políticas de consulta, préstamo y reprografía documentales; X. Otorgar servicios de reprografía con el fin de satisfacer las demandas de los usuarios internos y externos; XI. Coadyuvar con el Departamento de Archivo de Concentración en la búsqueda, recuperación y préstamo documentales cuando le corresponda; XII. Realizar la valoración documental secundaria de los fondos concentrados cuyos valores primarios hayan prescrito de acuerdo al Catálogo de Disposición Documental; XIII. Atender las demás funciones que asigne el Secretario del Ayuntamiento y/o el Director del Archivo General Municipal; y XIV. Las demás que le confieren la Ley Orgánica Municipal, el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, el Reglamento Interior de la Secretaría del Ayuntamiento y demás disposiciones aplicables. Artículo 1706 Bis.- Se deroga. Artículo 1706 Ter.- Se deroga. Artículo 1706 Quáter.- Se deroga. Artículo 1706 Quinquies.- Se deroga. Artículo 1707.- El Departamento de Archivo Histórico deberá someter a la aprobación de la Dirección del Archivo General Municipal, la elaboración y actualización del inventario de documentos en reserva cuya consulta pública y/o reprografía será restringida debido a su deterioro físico o confidencialidad. Artículo 1708.- El Departamento de Archivo Histórico deberá proponer a la Dirección del Archivo General Municipal la reproducción digital de los documentos en reserva por deterioro, para procurar su conservación y consulta pública. Artículo 1709.- El Archivo Histórico, cada vez que lo requiera, podrá solicitar la asesoría del Consejo de la Crónica, a través de su Presidente. Artículo 1709 Bis.- Se deroga. Artículo 1709 Ter.- Se deroga. Artículo 1709 Quáter.- Se deroga. Artículo 1710.- Se deroga. Artículo 1710 Bis.- Se deroga. Artículo 1711.- Se deroga. Artículo 1711 Bis.- Se deroga. Artículo 1711 Ter.- Se deroga. LIBRO QUINTO ECOLOGÍA CAPÍTULO 26 DE DESARROLLO SUSTENTABLE EN MATERIA ECOLÓGICA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE NATURAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLA Artículo 1712.- El objeto del presente ordenamiento es establecer la normatividad ambiental en el Municipio de Puebla, definiendo los principios mediante los cuáles se habrá de formular, conducir y evaluar la política ambiental, así como los instrumentos y procedimientos para su aplicación, procurando la preservación, protección y restauración del equilibrio natural, el mejoramiento del medio ambiente y el Desarrollo Sustentable. Artículo 1713.- Se considera de orden público e interés social lo siguiente: I. El Ordenamiento Ecológico en el Municipio; II. El establecimiento de zonas de salvaguarda para la protección y conservación del suelo rural y urbano, así como áreas de producción agropecuaria y forestal; III. El establecimiento de zonas de protección, conservación, regeneración, preservación y mejoramiento en parques, áreas naturales, zonas sujetas a preservación ecológica, museos, zoológicos y jardines botánicos sujetos a los programas municipales; IV. El establecimiento de medidas de control y seguridad que tengan como objeto prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en el Municipio; V. La protección de la flora y fauna silvestre; VI. Regular la responsabilidad por daños al ambiente y establecer mecanismos adecuados para garantizar el equilibrio ecológico de los ecosistemas existentes en el Municipio; y VII. Todas las acciones que se realicen por la Autoridad Municipal con la finalidad de cumplir con el objeto del presente Capítulo, así como de las leyes vigentes en la materia. Artículo 1714.- Para efectos de este Capítulo, se consideran los conceptos y definiciones establecidas en la Ley, en la Ley Estatal, en la Ley de Residuos, así como las establecidas en el presente Capítulo: I. Competencia: La atribución de la autoridad para determinar su capacidad de acción por cuanto hace la materia y la cuantía; II. Condición natural: La inclinación que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que produzca desequilibrios ecológicos; III. Corrección: Modificación de los procesos causales de deterioro ambiental para ajustarlos a la normatividad prevista para cada caso particular; IV. Deterioro ambiental: Afectación de carácter negativo en la calidad del ambiente, en su conjunto o de los elementos que lo integran; la disminución de la diversidad biótica, así como la alteración de los procesos naturales en los sistemas ecológicos; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) V. Agencia.- La Secretaría de Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Puebla. VI. Disposición Final: El depósito permanente de los residuos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños a los ecosistemas; VII. Disposición Temporal: El depósito de los residuos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños a los ecosistemas; VIII. Diversidad Biológica: El total de la flora y la fauna silvestre, acuática y terrestre, que forman parte de un ecosistema; IX. Energía Lumínica: Es la capacidad que tiene un cuerpo para emitir luz por medio de ondas electromagnéticas; X. Energía Térmica: Es la capacidad que tiene un cuerpo para producir calor o frío a través de conducción, convección o radiación, que modifican las condiciones del ambiente; XI. Flora y Fauna Acuáticas: Las especies biológicas y elementos biogenéticos, que tiene como medio de vida temporal o permanente, las aguas de jurisdicción municipal; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2014) XII. Autorizar podas, derribos y despuntes de árboles, observando lo dispuesto en el presente Capítulo y los Lineamientos Ambientales Municipales que establecen los requisitos y especificaciones técnicas para la poda, derribo, trasplante y restitución de árboles comprendidos en la dasonomía urbana, que deberán cumplir las autoridades municipales, dependencias públicas, personas físicas y morales en el Municipio de Puebla; XIII. Gestión Ambiental: Es la planeación, instrumentación y aplicación de la política ambiental, tendiente a lograr el ordenamiento racional del ambiente, a través de acciones gubernamentales y no gubernamentales; XIV. Informe Preventivo: Documento mediante el cual el promotor de un proyecto ofrece a la autoridad información del mismo, con el fin de que esta evalúe el impacto ambiental que se provocaría al ambiente con la ejecución del proyecto; XV. Jurisdicción: La facultad que tiene la autoridad para aplicar normas sustantivas e instrumentales en el territorio del Municipio; XVI. Ley: La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XVII. Ley Estatal: La Ley para la Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla; XVIII. Ley de Residuos: La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos; XIX. NOM: Las Normas oficiales mexicanas, que son el conjunto de reglas científicas o tecnológicas emitidas conforme la Ley General de Metrología y Normalización, que establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente y demás que uniformen principios, criterios, políticas y estrategias en la materia. Las normas oficiales mexicanas determinarán los parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias para el bienestar de la población y para asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; XX. Olor: Es la sensación producida en el sentido del olfato, originada por la emisión de partículas de cuerpo sólido, líquido o gaseoso; XXI. OOSL: Organismo Operador del Servicio de Limpia; XXII. Parque municipal: Son aquellas áreas naturales o inducidas, protegidas de uso público, ubicadas dentro de los límites del Municipio, que por su función ecológica, valores artísticos o históricos se consideren de interés municipal; XXIII. Planeación Ambiental: las acciones sistematizadas que fijan prioridades para elegir alternativas, establecer objetivos y metas que permitan controlar y evaluar los procedimientos encaminados a la conservación, protección, restauración, preservación y regeneración del ambiente, así como la relación existente entre la flora y la fauna con su entorno; XXIV. Política ambiental: El conjunto de criterios y acciones establecidos por el H. Ayuntamiento, en base a estudios técnicos y científicos, sociales y económicos, que permitan orientar las actividades públicas y privadas hacia la utilización, regeneración y conservación racional y sustentable de los recursos naturales con que cuenta el Municipio fomentando el equilibrio y protección ambiental; XXV. Reforestar: Repoblar un terreno con plantas forestales y ornamentales; XXVI. Residuos comerciales: Son los que se generan en /o (sic) por las actividades comerciales o de servicios; XXVII. Ruido: Es todo sonido que molesta o perjudica a las personas; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) XXVIII. Secretaría de Gestión: Secretaría de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable o las autoridades administrativas que ejerzan las facultades previstas en el presente capítulo. XXIX. SEDURBECOP: Secretaría de Desarrollo Urbano Ecología y Obras Públicas del Estado de Puebla; XXX. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; XXXI. SOAPAP: Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla; y XXXII. Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población: Las Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción municipal, cuyo fin es preservar ambientes naturales, salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población y sus alrededores. ACCIONES CONCURRENTES DEL MUNICIPIO CON LA FEDERACIÓN, EL ESTADO Y SECTORES SOCIAL Y PRIVADO Artículo 1715.- El H. Ayuntamiento de Puebla bajo las modalidades que establece este Capítulo, promoverá convenios y acuerdos con el Gobierno Federal, Estatal, Instituciones Privadas y Organizaciones Sociales, cuyo objeto sea promover acciones que atiendan los asuntos ambientales en el Municipio. Para tal efecto, el H. Ayuntamiento de Puebla, por conducto del presidente municipal, podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con el Ejecutivo del Estado, para realizar las funciones del gobierno estatal y aquellas que la federación le haya delegado al Estado de Puebla. Así mismo podrá celebrar convenios con otros Municipios del Estado y de otro Estado, observando lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución General de la República, cuyo fin sea atender y resolver asuntos ambientales o ecológicos, cuyas acciones impliquen medidas comunes de beneficio. El presidente municipal podrá firmar convenios de diversa índole con la federación, que versen en relación al medio ambiente y al equilibrio ecológico en el ámbito municipal. El H. Ayuntamiento por conducto del presidente municipal podrá suscribir convenios con los sectores privado y social con la finalidad de dar cumplimiento al presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia, está facultada para realizar los acuerdos operativos con los sectores social, público y privado, en materia protección, conservación, mejoramiento, recuperación, restauración y regeneración del medio ambiente en el territorio municipal. Artículo 1716.- Los convenios o acuerdos a que se refiere el presente Capítulo, se ajustarán a las siguientes bases: I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo correspondiente; II. Serán congruentes con los criterios del Plan Municipal de Desarrollo y con la política ambiental municipal; III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes en su caso, precisando su destino específico y su forma de administración; IV. Especificarán la vigencia, prórroga, sus casos de terminación y formas de solución de controversias; V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones concertadas, incluida la de evaluación; y VI. Se definirá los mecanismos de inspección y vigilancia, si dichos convenios derivan de atribuciones que confieran la Federación y el Estado, hacia el Municipio. DE LA COMPETENCIA Artículo 1717.- Corresponden al H. Ayuntamiento las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal; II. Formular, aprobar y evaluar el Programa Municipal de Protección al Ambiente; III. Aprobar el Ordenamiento Ecológico del Municipio; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Evaluar y aprobar el desempeño de la Agencia en el cumplimiento de los Programas Ambientales y del Ordenamiento Ecológico; V. Establecer y regular las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población en el Municipio; VI. Establecer y aprobar los principios por los que se regirá la política ambiental; VII. Establecer los principios conducentes para conservar, proteger y vigilar los recursos flora y fauna en el ámbito de su jurisdicción y competencia, favoreciendo su aprovechamiento y uso racional; VIII. Conducir la política del Municipio relativa a la información y difusión en materia ambiental; IX. Procurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, rastros, mercados, centrales de abasto, panteones, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado; X. Aprobar las bases para la administración y custodia de las zonas federales y estatales que por convenios sean delegadas al Municipio; XI. Garantizar que en el presupuesto anual se destinen las partidas necesarias para el desarrollo de la Gestión Ambiental Municipal; XII. Coadyuvar en coordinación con las autoridades Federales y Estatales y con las demás instancias competentes, en la vigilancia y cumplimiento de las NOM para el control de la contaminación del aire, agua y suelo, así como de las normas establecidas para la protección de la flora y fauna silvestre y/o acuática; XIII. Promover la participación en materia ambiental de las organizaciones sociales, civiles y empresariales; instituciones académicas y ciudadanos interesados; y XIV. Las demás que se establezcan en el presente Capítulo u otros ordenamientos legales. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1718.- Son atribuciones del Director General de la Agencia las siguientes: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Coordinar y evaluar las actividades de las unidades administrativas adscritas a la Agencia; II. Coordinar y ejecutar las acciones derivadas de los acuerdos y convenios en los que el H. Ayuntamiento sea parte; III. Operar el sistema municipal de atención a la denuncia popular por daños al ambiente; IV. Formular ante la PROFEPA o la SEDURBECOP, las denuncias que en materia de protección ambiental les competen, así como turnar las que realice la ciudadanía y sean competencia de dichas dependencias, dando seguimiento de las mismas; V. Denunciar ante la PROFEPA, el comercio y tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestres y/o acuáticas existentes en el Municipio; VI. Promover en representación del C. Presidente Municipal, convenios y programas con organizaciones civiles, obreras, empresariales y ciudadanas interesados, a fin de desarrollar en la población una cultura ambiental de respeto, cuya finalidad sea preservar y proteger el medio ambiente en el Municipio; VII. Promover en representación del C. Presidente Municipal, convenios y programas, con los diferentes medios de comunicación para la difusión, información y promoción de acciones para el mejoramiento del ambiente; VIII. Aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en este Capítulo, para conservar y restaurar el equilibrio ecológico en el ámbito de su competencia; IX. Convenir con los productores y grupos empresariales el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación ambiental; X. Coordinar la participación de las dependencias y entidades de la administración pública municipal en las acciones de educación y promoción ambiental, de prevención y control de la contaminación, conservación, protección y restauración del ambiente en el territorio municipal, así como celebrar con éstas y los sectores social, académico y privado, los acuerdos que sean necesarios con el propósito de dar cumplimiento al presente Capítulo y desarrollar técnicas, ecotécnias y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciando el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; XI. Promover la celebración convenios de coordinación, concertación y colaboración con los gobiernos Federal, Estatal y de distintos Municipios conurbados, así como con la sociedad en general, para la realización conjunta y coordinada de acciones de protección ambiental, así como en asuntos que afecten el equilibrio ecológico, el ambiente y la salud en general en el Municipio; XII. Autorizar podas, derribos y despuntes de árboles, observando lo dispuesto en el presente Capítulo; XIII. Imponer las sanciones administrativas, medidas preventivas, correctivas y de seguridad correspondientes, por infracciones al presente ordenamiento; XIV. Otorgar y revocar los permisos, licencias y las autorizaciones establecidas en el presente Capítulo que sean de su competencia; XV. Clausurar o suspender las obras o actividades y, en su caso, solicitar la revocación y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo cuando transgredan las disposiciones de este Capítulo y demás aplicables; XVI. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria de conformidad con este Capítulo; y XVII. Las demás que le confieren este Capítulo y otras leyes, así como las que se deriven de los instrumentos de coordinación celebrados. DE LA COMISIÓN DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE Artículo 1719.- La Comisión de Ecología del Honorable Ayuntamiento, además de estar integrada por los regidores que apruebe H. Ayuntamiento, se complementará por los siguientes vocales: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. El Director General de la Agencia; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) II. El Subdirector de Ecología y Medio Ambiente; III. El director del OOSL; IV. Un representante del SOAPAP; V. El presidente del Consejo Ciudadano de Ecología, que pertenece al Consejo de Participación Ciudadana del Municipio; y VI. Siete representantes de organizaciones civiles, privadas o instituciones educativas. Los vocales tendrán derecho solamente a voz. Cada uno de los vocales contará con un suplente. La designación de los vocales de la comisión, será hecha por el H. Ayuntamiento en sesión de Cabildo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Los Trabajos de la Comisión se realizarán con base a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal y en el Capítulo 5 del presente Código Reglamentario, con excepción de lo dispuesto en el artículo 103 del citado Código, toda vez que la reunión de esta Comisión será válida si asisten la mayoría de los integrantes con derecho a voto. Artículo 1720.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) I. Coadyuvar con la Secretaría de Gestión para estudiar y en su caso proponer, procedimientos, reformas o adiciones al presente Capítulo tendientes a mejorar la política ambiental municipal; II. Colaborar en la determinación y actualización del diagnóstico sobre la problemática ambiental del Municipio; III. Promover la instrumentación, evaluación y actualización de los Instrumentos de la política ambiental municipal; IV. Realizar propuestas para que en el presupuesto de egresos del H. Ayuntamiento, se consideren los recursos financieros que permitan la ejecución de los Programas de Ordenamiento Ecológico y Municipal de Protección Ambiental; V. Proponer al H. Ayuntamiento, la suscripción de acuerdos de colaboración, asesoría y servicio social en materia ambiental con instituciones de educación superior; VI. Proponer al H. Ayuntamiento, previo acuerdo de coordinación con la Federación y, en su caso, con el Gobierno Estatal, los mecanismos de vigilancia para evitar el comercio y el tráfico ilegal de flora y fauna, así como la degradación general del medio ambiente; VII. Proponer programas la (sic) educación ambiental y participación ciudadana para el cuidado y mejoramiento del ambiente; VIII. Desarrollar programas de educación ambiental para promover el estudio y conocimiento de los ecosistemas que se encuentran en el Municipio; IX. Proponer el desarrollo de programas tendientes a mejorar la calidad del aire, suelo y subsuelo, así como aquellas áreas cuyo grado de deterioro se consideren peligrosas para la salud pública y los ecosistemas, invitando a participar de estos propósitos a instituciones educativas y de investigación, a los sectores sociales y privado y a los particulares en general; X. Promover el establecimiento de premios y reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente en el Municipio; y XI. Las demás que le confiera la Ley Orgánica Municipal, la Ley Estatal, el presente Capítulo y el H. Ayuntamiento. POLÍTICA AMBIENTAL DEL MUNICIPIO Artículo 1721.- Para la formulación y conducción de la política ambiental en el Municipio, se observarán los siguientes criterios: I. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar. El Gobierno Municipal en los términos de éste Capítulo y otras leyes aplicables, tomará las medidas para preservar este derecho; II. Los que realicen obras o actividades, que afecten o puedan afectar directa o indirectamente el ambiente y la salud de la población, están obligados a evitar, prevenir, minimizar y reparar los daños que causen, así como a garantizar y asumir los costos que dicha afectación implique; III. Se incentivaran las obras o actividades que tengan por objeto proteger el ambiente natural y la salud de los habitantes manejado (sic) de manera sustentable los recursos naturales; IV. Corresponde a las autoridades como a los ciudadanos en general, la protección de los ecosistemas, así como la prevención y corrección de los desequilibrios que en ellos se pudieran presentar, con el fin de preservar, restaurar y mejorar las condiciones presentes en el ambiente; V. El cuidado y protección al medio ambiente, comprenden tanto las condiciones actuales como las que determinan la calidad de vida de las generaciones futuras de la población; VI. El aprovechamiento de los recursos naturales y no renovables debe evitar su agotamiento y asegurar su renovabilidad a través de su reuso, recuperación y reciclaje; VII. La participación efectiva de las comunidades, en la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; VIII. La preservación y restauración de los ecosistemas, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable se apoyará de políticas sociales encaminadas a combatir la pobreza; IX. La política y acciones municipales en materia ambiental, serán aplicadas dentro del contexto regional que se presentan, de manera coherente con las políticas y acciones federales y estatales de una manera sostenible, de tal forma que se asegure el equilibrio e integridad de los ecosistemas existentes en el territorio municipal; X. La preservación del entorno ambiental, el control de la contaminación, el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales y el mejoramiento del entorno natural en el Municipio, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población; y XI. El H. Ayuntamiento promoverá la preservación y conservación del equilibrio de los ecosistemas municipales, mediante orientación, capacitación y formulación de planes y cualquier tipo de normas jurídicas. DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL Artículo 1722.- La planeación ambiental se realizará con las siguientes reglas: I. La Comisión de Ecología y Medio Ambiente que establezca el Ayuntamiento, será la responsable de coordinar los trabajos para la elaboración del Plan de Gestión Ambiental del Municipio; II. La Comisión a que hace referencia en la fracción anterior realizará un diagnostico de la situación ecológica y de medio ambiente que priva en el Municipio, escuchando los puntos de vista de todos los organismos de la administración pública centralizada y descentralizada, a nivel federal y estatal, que tengan facultades en cuanto hace a la materia ambiental y ecológica, de quienes recaudarán la información necesaria con la finalidad de tener un análisis amplio de la situación ambiental que se observe en la municipalidad; III. Con la finalidad de garantizar la participación ciudadana en el proceso de planeación, la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, deberá solicitar la opinión del Consejo Ciudadano perteneciente al Consejo de Participación Ciudadana del Municipio para cumplir con lo dispuesto en este Capítulo; IV. Una vez realizado el diagnóstico correspondiente, se establecerán cuales son las prioridades a atender en la municipalidad. Hecha esta clasificación se elaborará el proyecto de Plan de Gestión Ambiental para el Municipio; y V. Una vez revisado el proyecto del plan por la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, esta lo enviará al H. Ayuntamiento, para que en sesión de cabildo se apruebe, sujetándose al procedimiento del Capítulo 5 de este Código Reglamentario. Artículo 1723.- En la elaboración del Plan de Gestión Ambiental deberá (sic) considerase los siguientes principios: I. Compatibilizar la ejecución de actividades productivas con la conservación del entorno ecológico; II. Apoyar el desarrollo productivo y la conservación de los recursos naturales en un largo plazo, elementos indispensables del desarrollo sustentable; III. Determinar las áreas críticas con problemáticas asociadas a contaminación química, a degradación del hábitat y a pérdida de funcionalidad en los sistemas biológicos, de tal forma que las actividades productivas no afecten la salud humana ni los procesos productivos; IV. Realizar estudios para determinar patrones de distribución y de abundancia de fauna y flora silvestres; V. Investigar el efecto de la actividad humana sobre poblaciones de especies de flora y fauna; VI. Estudiar la forma de desarrollar y evaluar métodos para conocer y reestablecer la funcionalidad ecológica de un sistema biótico; y VIII. La planeación se realizará por un equipo interdisciplinario. Artículo 1724.- El plan de Gestión Ambiental contendrá invariablemente: I. Fundamentación Jurídica; II. Marco de Instituciones que intervendrán directa e indirectamente en la aplicación del mismo; III. Las normas técnicas que serán aplicables; IV. La descripción y caracterización del territorio municipal, incluyendo las interacciones mercantiles, de comunicaciones y transporte, así como la integración del sistema de localidades; V. Un perfil ambiental municipal, que deberá incluir: a) Dinámica de población. b) Condiciones de marginación y pobreza. c) Condiciones de educación y salud. d) Condiciones de los asentamientos humanos. e) Dinámica Económica. f) Estado de los recursos naturales. g) Análisis de cantidad y calidad del agua disponible y las aguas residuales. h) Análisis de manejo de recurso suelo. i) Atmósfera y clima; y j) Estado de la Vegetación; VI. Un Diagnóstico Pronostico; VII. Objetivos y metas; VIII. Estrategias, políticas y criterios de planificación y gestión; IX. El Programa de protección al ambiente, que se compondrá por proyectos en los ámbitos: institucional, económico, social, ambiental y de hábitat; y X. El Programa de Ordenamiento Ecológico. Artículo 1725.- El plan de Gestión Ambiental tendrá la vigencia que apruebe el H. Ayuntamiento, y podrá ser modificado o adicionado, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en los artículos 1722, 1723 y 1724 del presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1726.- El Honorable Ayuntamiento, mediante la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, dará seguimiento y evaluará los avances en la aplicación del Plan de Gestión Ambiental, para este fin la Agencia presentará un informe semestral de los avances. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1727.- Para la aplicación del Plan de Gestión Ambiental se requerirá invariablemente de la participación de los sectores público, privado y social, el Honorable Ayuntamiento definirá los mecanismos, escuchando la opinión de la Agencia. Para elaborar los documentos y materiales del Plan de Gestión Ambiental, la Comisión se podrá apoyar de la Agencia o en su caso contratar a la persona física o moral que lo auxilie en dichos trabajos. DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO Artículo 1728.- Para el establecimiento del Programa de Ordenamiento Ecológico se deberán considerar los siguientes criterios: I. La descripción de los atributos bióticos, abióticos y socioeconómicos del área a ordenar; II. La aptitud del suelo sobre la base de una zonificación urbano ambiental y de los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos y actividades económicas o fenómenos naturales; III. El Ordenamiento Ecológico será obligatorio en materia de usos y destinos del suelo, en el manejo de los recursos naturales y en la realización de actividades que afecten al ambiente; IV. Los Programas de Desarrollo Urbano deberán contener los lineamientos y estrategias ambientales para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la localización de actividades productivas; V. El Ordenamiento Ecológico deberá señalar los mecanismos que proporcionen solución a problemas ambientales específicos y a la reducción de conflictos a través del establecimiento de políticas ambientales, lineamientos ecológicos y construcción de consensos con participación de la sociedad; VI. Los programas de Ordenamiento Ecológico tendrán validez oficial y serán de observancia obligatoria una vez autorizados, en materia de impacto ambiental, en proyectos y ejecución de obras, así como en el establecimiento de actividades productivas, el aprovechamiento de los recursos naturales, la creación de Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población de competencia municipal y los programas de desarrollo urbano; VII. En la realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales en territorio municipal, se deberá realizar un diagnóstico ambiental describiendo las tecnologías a utilizar; VIII. El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales de propiedad municipal; IX. Regular dentro y fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente, preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en las actividades productivas y en la localización de asentamientos humanos; y X. Establecer los criterios de regulación ecológica como la vocación y naturaleza de cada ecosistema existente en el Municipio para la protección, preservación, restauración, regeneración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, como fuera de ellos a fin de ser considerados en los planes y programas de desarrollo urbano del Municipio. Artículo 1729.- En la Zonificación del Programa de Ordenamiento Ecológico deberán considerarse las condiciones edafológicas y geomorfológicas. Artículo 1730.- En cuanto a la ubicación y realización de las actividades productivas agropecuaria, industrial, comercial y de servicios dentro del Municipio, el ordenamiento será considerado en: I. La ejecución de obras públicas susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas; II. Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando la vocación natural de las zonas, la aptitud de suelo, los desequilibrios que puedan darse en los ecosistemas, dentro y fuera de los centros de población; III. Considerar la naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el Municipio; IV. La vocación de cada zona en función de sus elementos naturales; V. La aptitud del suelo sobre la base de una regionalización; VI. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, actividades económicas, otras actividades humanas o fenómenos naturales; y VII. Las que se determinen dentro de este ordenamiento así como las establecidas en otras disposiciones jurídicas. Queda prohibida la realización de actividades señaladas en los artículos anteriores, fuera de los sitios establecidos en el Ordenamiento Ecológico del Municipio. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1731.- El Honorable Ayuntamiento, a través de la Agencia podrá solicitar a la Federación y al Gobierno del Estado recomendaciones, opiniones y participación en los procesos de consulta para la formulación del Programa de Ordenamiento Ecológico del Municipio. Artículo 1732.- El Programa Municipal de Ordenamiento Ecológico, una vez aprobado, deberá remitirse al Periódico Oficial del Estado de Puebla para su publicación y tramitarse su inscripción en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio y tendrán carácter de obligatorio, debiendo las autoridades municipales, emplear el instrumento de política ambiental con el objeto de regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del ambiente y la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales del Municipio. DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Artículo 1733.- El H. Ayuntamiento, en la esfera de su competencia utilizará los instrumentos económicos de política ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente con criterios de sustentabilidad. Artículo 1734.- El Municipio aplicará los instrumentos económicos que hace referencia el artículo 32 de la Ley Estatal, que incentiven el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo anterior. EL H. Ayuntamiento de Puebla utilizará los instrumentos económicos de la siguiente manera: I. Instrumentos de carácter fiscal: se otorgarán a las personas físicas y morales que realicen actividades de protección al ambiente, investigación ambiental o utilicen mecanismos, equipos y tecnologías que reduzcan, eviten o controlen la contaminación ambiental, asimismo serán también beneficiarios las personas que manejen e inviertan en las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población bajo las siguientes bases: a) Sólo pueden realizarse exenciones fiscales en relación con los impuestos y derechos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) b) Las personas que promuevan el gozo de este instrumento económico, deberán presentar solicitud por escrito ante la Agencia; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) c) La Agencia emitirá un dictamen respecto a las actividades o acciones con las que el promovente, solicita el estímulo fiscal, dicho dictamen contendrá los elementos técnicos en relación para otorgar o negar dicho beneficio económico; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) d) En el dictamen correspondiente la Agencia relacionará si estas actividades se consideran prioritarias, para otorgarse beneficios y estímulos fiscales con respecto a las que señala el artículo 33 de la Ley Estatal; e) El presidente municipal como autoridad fiscal podrá otorgar dichas exenciones de impuesto y derechos, en los términos del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; f) No se otorgaran los beneficios de este instrumento económico a las personas, que hayan obtenido un estimulo fiscal por parte de la Federación y del Estado, respecto a la misma actividad o acción; y II. Instrumentos Financieros: Estos quedarán enmarcados por créditos, fondos o fideicomisos bajo las siguientes bases: a) El H. Ayuntamiento podrá contratar créditos de la banca comercial y de desarrollo, para lograr la consecución de los Programas que se establezcan en el Plan de Gestión Ambiental, dichos fondos deberán emplearse invariablemente para los programas que este acuerde. b) El H. Ayuntamiento creará un fondo ambiental, mediante el cual con las aportaciones de los diferentes niveles de gobierno, los sectores privado y social logren la correcta aplicación de la Política Ambiental y los instrumentos de la misma; y c) El H. Ayuntamiento de Puebla podrá crear los fideicomisos que considere pertinentes para lograr la consecución de los programas que establezca el Plan de Gestión Ambiental. Artículo 1735.- El H. Ayuntamiento, con el fin de reducir la existencia de actividades que perjudiquen o alteren el medio ambiente o el equilibrio ecológico, considerarán en las propuestas al Proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, disposiciones relativas al establecimiento de tasas especiales y demás que se estimen conducentes para las personas físicas o morales cuyo aprovechamiento del suelo, giro o actividad realizada tenga por objeto la producción de bienes que puedan generar un desequilibrio, contaminación o contingencia ambiental. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1736.- Los ingresos que se generen al Gobierno Municipal por la aplicación de sanciones y pago de derechos objeto del presente Capítulo deberán de ser empleados en los programas de la Agencia, bajo lo dispuesto en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL EN EL MUNICIPIO Artículo 1737.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento por el cuál la autoridad procede a evaluar los efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, que se pudieran generar por la realización de obras y actividades que se desarrollen dentro del territorio municipal. El fin de la evaluación del impacto ambiental es evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente, previniendo sus futuros daños y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Son sujetos del procedimiento de evaluación del impacto ambiental toda persona física, moral o jurídica que realice obras o actividades que causen afectaciones en el medio ambiente, y no podrán realizar o ejecutarse obras, ni operar ningún establecimiento sin la evaluación y aprobación de dicho estudio de impacto ambiental. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1738.- La Agencia realizará el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, siempre y cuando el Honorable Ayuntamiento signe el convenio respectivo con el Gobierno del Estado, para que éste último le delegue las atribuciones que le confiere la Sección Sexta del Capítulo Tercero de la Ley Estatal. Una vez firmado dicho convenio la Agencia realizará el procedimiento de evaluación del impacto ambiental conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Estatal y en el Reglamento específico que para tal fin elabore y apruebe la SEDURBECOP. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1739.- En caso de que la Agencia conozca de obras y actividades que se estén realizando sin la evaluación y aprobación correspondiente en materia de impacto ambiental, ésta lo hará del conocimiento de la Dirección de Gestión Urbana y Desarrollo Urbano Sustentable, con la finalidad de que el Honorable Ayuntamiento en uso de las facultades que le otorga el artículo 48 de la Ley Estatal, condicione o revoque las autorizaciones de uso de suelo, licencias de construcción y funcionamiento, a la autorización correspondiente en materia de impacto ambiental. La Dirección de Gestión Urbana y Desarrollo Urbano Sustentable cuando autorice los uso de suelo, licencias construcción y funcionamiento, solicitará invariablemente la aprobación correspondiente al impacto ambiental, dando cuenta a la Dirección de dichas autorizaciones para que lleve el registro de los mismos. Los responsables de cualquier obra o proyecto, ya sea de desarrollo urbano, turístico, de servicios o industrial, serán corresponsables junto con los dueños del proyecto en caso de un impacto ambiental negativo desarrollado posteriormente, mismo que será sancionado o denunciado en los términos del presente Capítulo por la Agencia. DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE POR EL IMPACTO URBANO Artículo 1740.- El paisaje urbano está constituido por un conjunto de elementos naturales y culturales, públicos y privados, temporales y permanentes, que configuran una imagen de la ciudad que por sus aspectos históricos, artísticos, típicos y trAdicionales deben de protegerse, conservarse y restaurarse, por lo que es responsabilidad de la sociedad y de las autoridades conservarlo ya que constituye el patrimonio ambiental del Municipio. Las construcciones, fraccionamientos, desarrollos habitacionales y viviendas en general, sólo podrán realizarse en los sitios y en la densidad que determinen el programa de desarrollo urbano, y programa de Ordenamiento Ecológico y el uso del suelo aplicable en el Municipio. El H. Ayuntamiento se reserva el derecho de establecer condiciones particulares para la realización de cada proyecto, siempre y cuando los mismos no ocasionen afectaciones irreversibles al medio ambiente. (PARRAFO AGREGADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015) En los proyectos de obras públicas se deberá prevalecer la conservación de los elementos arbóreos existentes en el área a intervenir, los cuales deberán integrarse al proyecto, respetando sus características físicas y estado fitosanitario. Cuando en la ejecución de este tipo de obras se requiera la poda, derribo o trasplante de un árbol, se deberá obtener el dictamen favorable emitido por la autoridad municipal competente en materia ecológica y en su realización, se observarán las disposiciones técnicas de los Lineamientos Ambientales Municipales y el presente Capítulo, además desde el inicio de la obra, se deberá colocar en lugar visible un letrero con dimensiones mínimas de 3 x 2 metros que contenga el número y fecha de la resolución de la evaluación del impacto ambiental, las medidas de mitigación y la reparación del daño ambiental emitidas por la autoridad competente. (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2014) Artículo 1741.- El Honorable Ayuntamiento, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Servicios Públicos, autorizará y supervisará el derribo o poda de árboles. Para los efectos anteriores deberá sujetarse a los Lineamientos Ambientales Municipales que establecen los requisitos y especificaciones técnicas para la poda, derribo, trasplante y restitución de árboles comprendidos en la dasonomía urbana, que deberán cumplir las autoridades municipales, dependencias públicas, personas físicas y morales en el Municipio de Puebla. Para los efectos anteriores, la Secretaría de Medio Ambiente será la encargada de llevar a cabo una visita de inspección en el sitio donde se ubiquen el o los árboles y de emitir el dictamen técnico que especifique las condiciones en que se encuentran, así como la conclusión que permita determinar la viabilidad de llevar a cabo la poda el trasplante o derribo de los árboles, y en su caso, la recuperación de la vegetación perdida, previa solicitud y pago correspondiente de la parte interesada. Para la recuperación de cobertura vegetal a la que se refiere este artículo, la Secretaría del Medio Ambiente y Servicios Públicos determinará la especie, considerándose el impacto al ambiente de la zona, así como, las condiciones económicas del solicitante, no pudiendo ser menor a la masa vegetal de la cobertura perdida. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2014) Artículo 1741 Bis.- En caso de ser procedente el derribo o poda de un árbol en áreas o espacios públicos, éste será realizado por el personal de la Dirección de Servicios Públicos. Si la tala se hace en propiedad particular ésta deberá de ser a cargo del propietario o poseedor del inmueble, debiéndose apegar a los lineamientos marcados en el dictamen técnico, realizado por la Secretaría de Medio Ambiente y Servicios Públicos; y en el caso de que sea realizado por personal de la Dirección de Servicios Públicos su costo será el que contemple la Ley de Ingresos. Cuando se autorice lo señalado en el párrafo anterior, el particular a quien se le prestó el servicio, tiene la obligación de en un plazo no mayor a los 30 días naturales, de suministrar y en su caso plantar la cantidad de árboles de acuerdo a lo establecido en el dictamen técnico; estos podrán ser en el mismo lugar u otro de acuerdo a los Lineamientos Ambientales Municipales que establecen los requisitos y especificaciones técnicas para la poda, derribo, trasplante y restitución de árboles comprendidos en la dasonomía urbana, que deberán cumplir las autoridades municipales, dependencias públicas, personas físicas y morales en el Municipio de Puebla. Cuando se trate de emergencia determinada por la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, la tala podrá ser realizada sin el dictamen correspondiente debiendo notificar a la Secretaría de Medio Ambiente y Servicios Públicos a fin de que pueda llevarse a cabo la restitución de la masa vegetal de la cobertura perdida. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2014) Artículo 1741 Ter.- En el Municipio de Puebla queda prohibido: a) Atentar contra los árboles mediante acciones de mutilación, podas drásticas, desmoche, remoción de la corteza parcial o total alrededor del tronco, envenenamiento por sustancias químicas, o cualquier otra sustancia que pongan en riesgo la vida del árbol. b) Podar árboles con el propósito de proporcionar visibilidad a los anuncios o bien para permitir las maniobras de instalación de anuncios nuevos, mantenimiento o remodelación de los ya existentes. c) Clavar, sujetar, amarrar o colgar letreros, publicidad, cables, tendederos de ropa y cualquier otro elemento, en árboles y plantas de ornato de las áreas verdes del fundo municipal y vialidades. d) Derramar cualquier sustancia líquida a excepción de agua que cause daños a la salud de los árboles y arbustos. e) Quemar cualquier tipo de residuos que ponga en riesgo, el tronco y follaje de los árboles y arbustos. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2014) Artículo 1741 Quater.- Para los efectos anteriores, toda persona podrá formular la queja o denuncia correspondiente ante la Secretaría del Medio Ambiente y Servicios Públicos de los hechos, actos y omisiones respecto a poda o daños a los árboles dentro del territorio Municipal, la cual se manejará con la debida reserva. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2014) Artículo 1741 Quinquies.- Para la atención de las quejas o denuncias, que sean de jurisdicción municipal, la Secretaría de Medio Ambiente y Servicios Públicos, ordenará la práctica de una visita de verificación a la fuente denunciada para la comprobación de los datos aportados por el denunciante. Las visitas de verificación sólo podrán realizarse mediante orden escrita y por el personal debidamente autorizado quien deberá identificarse con el presunto infractor y dejar copia de la orden escrita, debidamente fundada y motivada, en la que se señalará el personal facultado para realizar la diligencia, en el lugar o zona a inspeccionarse, el objeto y el alcance de la misma. El personal autorizado para la práctica de la visita de verificación seguirá el procedimiento de la siguiente forma: 1. Requerirá a la persona con la que ésta se entienda, para que ésta designe uno o dos testigos que deberán estar presentes durante el desarrollo de la misma. En caso de negatividad o ausencia de aquellos, el personal de inspección hará la designación. 2. Dará a conocer los hechos denunciados al presunto infractor. 3. Levantará acta en la que se hará constar los hechos u omisiones observados o acontecidos en el desarrollo de la misma, dándose la intervención a la persona con la que se entienda la diligencia para que exponga lo que a su derecho convenga, lo que también asentará en el acta correspondiente. 4. Concluido el levantamiento del acta de inspección, ésta será firmada por la persona que haya intervenido en la misma, por el o los testigos y por el personal de inspección. 5. En caso de que la persona con la que se atendió la diligencia o los testigos se nieguen a firmarla, así se hará constar en al acta sin que ello afecte la validez de la misma. 6. Al término de la verificación entregará una cédula informativa en la que registrarán los hechos, actos u omisiones que hubiere observado durante la visita, fijando las medidas de mitigación. Dicha visita de verificación será acompañada con las impresiones fotográficas que puedan aportar una mejor concepción de los hechos verificados y estas se agregarán al expediente correspondiente. En caso de no encontrarse el presunto infractor se le dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro horas siguientes espere al personal de inspección autorizado a una hora determinada para el desahogo de la diligencia. Al día siguiente y en la hora previamente fijada, de no ser atendido el citatorio, la diligencia se practicará con la persona que en el lugar se encuentre. Cuando en el lugar objeto de la diligencia, alguno o algunas personas manifiesten oposición y obstaculizan la práctica de la misma, el personal que lleve a cabo la visita de verificación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2014) Artículo 1741 Sexties.- Las infracciones de carácter administrativo a los preceptos contenidos en el presente Capítulo del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla serán sancionadas con una o más de las siguientes sanciones: I. Multa por el equivalente de uno o cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, en el momento a imponer la sanción. II. Reparación del daño ocasionado. III. En caso grave, Arresto administrativo hasta por 36 horas. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales que proceda. En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido. Para la imposición de las sanciones por infracciones a este Reglamento obligatoriamente se tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción considerando primordialmente los siguientes criterios: a) El daño ocasionado al área verde o a la vegetación; b) La afectación al patrimonio ecológico del Municipio; c) La degradación ecológica sufrida en el área; y d) La especie de vegetación a la que ocasionó el daño (especies en peligro, tamaño, edad, estado de salud, etc). II. La condición socioeconómica del infractor en los términos que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. Si existe o no reincidencia. IV. Si la infracción o infracciones fueron cometidas intencionalmente o imprudencialmente, o si la infracción que se comprometió fue por omisión o por no cumplir alguna orden de autoridad competente. V. Si el infractor o infractores obtuvieron algún beneficio al cometer las infracciones. VI. Si el infractor actuó por órdenes o instrucciones de algún superior jerárquico. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2014) Artículo 1741 Septies.- En los casos en los cuales el infractor o infractores reparen o subsanen los daños, que no se consideren graves tomando en cuenta la afectación, daño o degradación ocasionados a juicio de la autoridad municipal, esta situación se podrá considerar como atenuante para aplicación de las sanciones. La autoridad municipal que impone las sanciones, podrá otorgar la acción al infractor o infractores de pagar la multa y/o efectuar labores de reforestación en el Municipio de Puebla; para tales efectos la autoridad municipal deberá señalarle por escrito el área a reforestar, el tipo y especie de vegetación o de flora que deberá sembrar y el número de ellas, así como las técnicas que deberá de utilizar para la siembra, las medidas que tomará para proteger las áreas reforestadas así como el término para su cumplimiento. Lo anterior será procedente siempre y cuando se garantice plenamente las obligaciones que deberá de cumplir el infractor, y que la autoridad municipal justifique plenamente la determinación que asumió, incluso tomando en cuenta la condición socioeconómica del infractor. Las sanciones de carácter pecuarias impuestas al infractor y que representen una cantidad determinada de dinero tendrán el carácter de créditos fiscales y podrán ser exigibles mediante el ejercicio de la facultad económica coativa. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2014) Artículo 1741 Octies.- En contra de los actos y resoluciones realizados y emitidas, con motivo de la aplicación del presente Capítulo, procede el Recurso de Inconformidad cuya tramitación se sujetará a las disposiciones que la Ley Orgánica Municipal establece. (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1742.- La Agencia, con el apoyo de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente del Municipio, auspiciará el cuidado, el mejoramiento y conservación del paisaje urbano y rural, tomando en cuenta los ecosistemas existentes y los valores ambientales, paisajistas, históricos, arqueológicos científicos y culturales a través de la aplicación de las disposiciones en materia de Desarrollo Urbano, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable, el Ordenamiento Ecológico y el presente Capítulo. DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE POR EL IMPACTO TURÍSTICO E INDUSTRIAL Artículo 1743.- Sólo se permitirá el establecimiento de centros de desarrollo turístico o industrial en el Municipio, si cumplen con los requisitos estipulados en el presente Capítulo. El H. Ayuntamiento se reserva el derecho de negar la instalación o funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o de servicios, aún en áreas aprobadas para este fin, a las que siendo de su competencia, considere altamente riesgosas, grandes consumidoras de agua o que impliquen deterioro ambiental representativo. Los establecimientos comerciales, industriales o de servicios de competencia municipal, sin menoscabo de lo dispuesto en las leyes federales o estatales referentes a la protección ambiental, deberán desarrollar actividades que permitan mejorar la calidad del ambiente. DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1744.- Con el fin de apoyar las actividades de conservación, protección y mejoramiento del ambiente, el Honorable Ayuntamiento, a través de la Agencia impulsará la educación ambiental no formal y la participación social de las distintas comunidades del Municipio, con el fin de: I. Fomentar y fortalecer la cultura ambiental, dirigida hacia el respeto, mantenimiento e incremento de los ecosistemas, de las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población y áreas verdes de jurisdicción municipal; II. Coadyuvar con las instancias federales o estatales, fomentando el respeto, conocimiento y protección a la flora, fauna silvestre y acuática, existente en el Municipio; III. Que la población del Municipio conozca y comprenda los principales problemas ambientales de su localidad, su origen y consecuencias, así como las formas y medios por los que se pueden prevenir, corregir o controlar; y IV. Crear conciencia ambiental y ecológica en la población para impulsar la participación de manera conjunta con las autoridades en la solución de los problemas ambientales de su localidad; así como denunciar a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que ocasionen alteraciones ambientales. Artículo 1745.- Para los fines señalados en el artículo anterior, el H. Ayuntamiento, a través del (sic) Comisión de Ecología y Medio Ambiente, en coordinación con la Comisión de Educación, propiciará: I. La celebración de acuerdos de coordinación con el Gobierno del Estado para que en el Municipio se desarrollen políticas educativas, de difusión y propaganda, a través de los sistemas escolarizados y los medios masivos de comunicación, sobre temas ambientales; II. El desarrollo de programas tendientes a mejorar la calidad del aire, las aguas, el suelo y el subsuelo, apoyando a las dependencias federales y estatales en la protección de la flora y fauna existente en el Municipio; y III. Invitar a las instituciones educativas y de investigación, a los sectores sociales y privado y a los particulares en general, para el logro de estos propósitos de este capítulo. Artículo 1746.- El H. Ayuntamiento promoverá por si mismo o con el apoyo de los gobiernos federal y estatal, el fomento a investigaciones científicas y promoverá programas para desarrollar técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciando el uso racional de recursos naturales. Artículo 1747.- El H. Ayuntamiento concertará con las cámaras y organismos empresariales, el que los agremiados a estos, incorporen contenidos ambientales y ecológicos en sus comisiones mixtas de seguridad e higiene, toda vez que las actividades que realizan tienen o pueden ocasionar afectaciones al medio ambiente y al entorno natural. Los desarrollos turísticos y de servicios de competencia municipal, sin menoscabo de lo dispuesto en las leyes federales o estatales, referentes a la protección ambiental, deberán fomentar el conocimiento, respeto y conservación de la naturaleza entre sus empleados. DE LA INFORMACIÓN OPORTUNA SOBRE LAS CONDICIONES DEL AMBIENTE (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1748.- El Honorable Ayuntamiento, por conducto de la Agencia, establecerá y operará permanentemente un sistema de información sobre la calidad del ambiente en el Municipio, para lo cual podrá: I. Solicitar la asistencia técnica de la PROFEPA, SEMARNAT y de la SEDURBECOP, así como establecer acuerdos de coordinación con estos órdenes de gobierno para apoyar la ejecución de las actividades mencionadas; II. Fomentar la participación de instituciones de educación superior de investigación y de los grupos sociales en la operación y evaluación del sistema de monitoreo e información ambiental; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Emitir, a través de la Agencia, un informe público anual sobre el estado que guarda el ambiente y los recursos naturales del Municipio. Artículo 1749.- Toda persona tendrá el derecho a la información ambiental que solicite en los términos previstos por la Ley. La solicitud deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información solicitada. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio. Los gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante. Para efectos de este Capítulo, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos de que se disponga en materia ambiental. Quien reciba información ambiental de las autoridades municipales en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo. (REFORMADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia podrá negar la información solicitada cuando se esté en los supuestos siguientes: I. Se considere por disposición legal que dicha información es confidencial o que por su propia naturaleza, su difusión afecte o pueda afectar la seguridad pública del Municipio; II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución; III. Se trate de información aportada por terceros; y IV. Se trate de información de inventarios e insumos y tecnología en proceso, incluyendo la descripción del mismo. ZONAS DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN Artículo 1750.- Se entiende por Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población de interés municipal, aquellas zonas o extensiones territoriales donde coexisten diversas especies de flora y fauna, que mantienen el equilibrio ecológico, sobre las que ejerce jurisdicción el Municipio y que han quedado sujetas al régimen de protección, por lo que se consideran de interés social y utilidad pública. El establecimiento de estas áreas protegidas se realizará por el H. Ayuntamiento en sesión de Cabildo, y deberá cumplir con todos y cada uno de los extremos jurídicos que establece la Sección Primera del Capitulo Segundo correspondiente al Título tercero de la Ley Estatal para su declaratoria. Artículo 1751.- El H. Ayuntamiento, de acuerdo a lo que establece la Ley, la Ley Estatal y este Capítulo, determinará el programa de manejo, las medidas de protección, administración y vigilancia de las áreas naturales, de manera que se asegure la conservación, preservación, restauración y mejoramiento en especial de los ecosistemas sujetos a procesos de deterioro o degradación. Artículo 1752.- Las zonas de preservación ecológica en el Municipio son: I. Las ubicadas dentro del Municipio, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos; II. Aquellas donde los ecosistemas no hayan sido alterados por la actividad del ser humano; y III. Las que se encuentren con un nivel de deterioro por diversas actividades, o requieran ser restauradas, y estarán destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general. Las Zonas de Preservación Ecológica Municipales tendrán la denominación que se determine por el H. Ayuntamiento y corresponderán a las zonas que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica a las que hace referencia la Ley General de Asentamientos Humanos. Artículo 1753.- Para que el H. Ayuntamiento realice las declaratorias de Zonas de Preservación Ecológica, primero debe de incluirlas en los Programas de Desarrollo Urbano y el Programa de Ordenamiento Ecológico. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1754.- El Honorable Ayuntamiento, a través de la Agencia, mantendrá un sistema permanente de información y vigilancia sobre los ecosistemas y su equilibrio ecológico en el Municipio, para la cual, coordinará sus acciones con el Gobierno del Estado, la Federación y los Municipios conurbados; así mismo, establecerá al respecto sistemas de evaluación y seguimiento de las acciones que emprenda. Artículo 1755.- En las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población, existirán áreas de aprovechamiento sustentable, siendo éstas, donde sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habitan al momento de su determinación y las nuevas acciones que ahí se contemplen, deberán estar orientadas hacia dicho fin, con la participación de dichas comunidades. Las actividades productivas por realizarse en las áreas de aprovechamiento sustentable, dentro de las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población, serán estrictamente compatibles con la preservación ecológica en dichas áreas, considerando en todo momento el programa de manejo para compatibilizar el desarrollo económico-productivo con la protección al ambiente. Artículo 1756.- El H. Ayuntamiento podrá otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos, licencias o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población, de conformidad con lo establecido en las Leyes, Programas municipales de desarrollo urbano instrumentos de la política ambiental, así como las Declaratorias respectivas, siempre y cuando se respete la vocación natural de dicha área. Los núcleos agrarios, residentes, propietarios o poseedores de los predios en los que se pretenda desarrollar obras o actividades antes señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones respectivas. Artículo 1757.- Las personas físicas o morales que destinen sus predios a las acciones de preservación, así como las que destinen inversiones para el establecimiento y manejo de las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población, podrán gozar de los Incentivos fiscales a que se hace mención en este Capítulo. El producto o beneficio económico de las actividades realizadas en las Zonas de Preservación Ecológica, se destinarán íntegramente a su manejo y mantenimiento, para contribuir al aumento de la calidad de vida de los habitantes o comunidades, que se encuentren asentados en dichas zonas. DE LOS PARQUES Y JARDINES Artículo 1758.- El H. Ayuntamiento asegurará la conversación, restauración, fomento, aprovechamiento, creación y cuidado de las áreas verdes, así como la vegetación en general en el Municipio, incluyendo los bienes municipales de uso común. Para los efectos de este artículo, se entienden por áreas verdes o bienes municipales de uso común: I. Jardines; II. Parques; III. Plazas; IV. Plazuelas; V. Camellones; VI. Glorietas; VII. Eco-calles; y VIII. Parques Urbanos. Artículo 1759.- No se permitirá depositar residuos sólidos urbanos y desechos de jardinería y forestales en las áreas verdes y lugares de uso común. Artículo 1760.- El H. Ayuntamiento podrá otorgar en custodia parques, jardines y parques urbanos, con la finalidad de incentivar la inversión privada en estas áreas. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1761.- Previo acuerdo con la Agencia, las personas físicas o jurídicas podrán instalar en los camellones, glorietas y demás áreas verdes, anuncios que señalen que la persona física o jurídica que corresponda se hace cargo del mantenimiento del área verde; estos anuncios tendrán las dimensiones y características que determine la Agencia. Las personas físicas o morales tendrán como obligación conservar dichas áreas en buenas condiciones, de no cumplir con la anterior obligación la autoridad Municipal procederá a retirar al (sic) anuncio colocado. Artículo 1762.- La Unidad Administrativa encargada de parques y jardines elaborará un padrón de todas las áreas verdes, incluyendo camellones y glorietas, con dicha información elaborará un plano, toda esta información estará a disposición de la ciudadanía. Artículo 1763.- Los inmuebles de propiedad municipal que sean destinados como plazas, parques, jardines, camellones, glorietas no podrán cambiar su uso, sino mediante Acuerdo de Cabildo, en el que invariablemente deberá informar la forma en que se reemplazará el área suprimida, por una superficie igual o mayor para destinarla a áreas verdes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1764.- La Agencia, se encargará de la forestación y reforestación de los espacios de bienes de uso común, fundamentalmente en: I. Vías públicas y plazas; II. Parques y Jardines; III. Camellones y glorietas; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Los demás lugares que así lo consideren las Autoridades Municipales y compete a la Agencia determinar la cantidad y las especies de árboles, plantas y arbustos que convenga utilizar de acuerdo a un dictamen técnico que elabore para este fin. El H. Ayuntamiento tendrá los viveros necesarios para realizar las funciones de repoblación forestal, teniendo facultades para celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, para producir e intercambiar especies o bien, mejorar las que cultiva en sus viveros. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1765.- La Agencia emitirá un dictamen de recomendación a las urbanizaciones de nueva creación y asentamientos a regularizar, a efecto de orientar el tipo adecuado de árboles y vegetación. La Agencia elaborará programas de forestación y reforestación en los que participen todos los sectores de la ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno ambiental, estos programas se presentarán cada año e indicarán la cantidad de especies y en qué zonas y/o lugares del Municipio serán plantados. La Agencia promoverá y dará asesoría a las asociaciones vecinales sobre la forma de como forestar y reforestar las áreas verdes de su colonia; y promoverá la utilización de lotes baldíos de propiedad particular, previo convenio celebrado en los términos de este Capítulo con: propietarios y con la participación ciudadana y las asociaciones vecinales, para la creación de áreas verdes, viveros o huertos. Artículo 1766.- Queda prohibido a particulares, empresas o partidos políticos pegar, colgar, clavar, engrapar o adherir propaganda en los árboles. Artículo 1767.- Los parques urbanos municipales son aquellas áreas de uso público, localizadas en el área urbanizada del Centro de Población, para mantener un equilibrio entre las construcciones, equipamiento, e instalaciones y los elementos de la naturaleza, de manera que se propicie: a) Un ambiente sano, y el esparcimiento de la población. b) Los valores artísticos. c) Los valores históricos o arqueológicos; y d) La belleza natural que se signifique en la localidad. PROTECCIÓN AL AMBIENTE DE LA PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA Artículo 1768.- El H. Ayuntamiento al promover la protección a la atmósfera considerara los criterios que se establecen en el artículo 112 de la Ley Estatal. Artículo 1769.- Los propietarios de fuentes fijas de contaminación atmosférica de competencia municipal deberán cumplir invariablemente lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Estatal. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1770.- Para promover y efectuar la protección a la atmósfera, corresponde, al Honorable Ayuntamiento, dentro de su ámbito de competencia, por conducto de la Agencia: I. Requerir, a todas aquellas personas físicas o morales, públicas o privadas, que realicen actividades contaminantes de la atmósfera, que utilicen tecnologías y combustibles que generen menos contaminación atmosférica, y medidas de mitigación necesarias para reducir o eliminar las emisiones contaminantes; II. Coadyuvar y dar aviso a las a autoridades federales y estatales para los efectos procedentes, sobre la existencia de actividades contaminantes de la atmósfera, cuando estas rebasen el ámbito de competencia de (sic) Municipal, así como promover ante la SEDURBECOP la aplicación de medidas de control de contaminación atmosférica; III. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes emisoras de contaminantes de la atmósfera en el Municipio; IV. Establecer y operar en el Municipio, previo acuerdo de coordinación con las autoridades federales o estatales, un sistema de verificación obligatoria de emisiones de gases, humos y partículas contaminantes procedentes de fuentes fijas y de vehículos automotores que circulen en su jurisdicción, con el objeto de conservar la calidad del aire; V. Llevar a cabo campañas para racionar el uso del automóvil particular, así como para su afinación y mantenimiento; VI. Diseñar y aplicar programas de apoyo al saneamiento atmosférico del Municipio; VII. Promover convenios o mediante acuerdos en el ámbito de su competencia con los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales, de servicios, de reparación y mantenimiento e industriales, ubicados en zonas habitacionales, para su reubicación cuando su funcionamiento sea motivo de queja por parte de la población, constatadas por la autoridad competente, referidas a la emisión de contaminantes a la atmósfera. VIII. Impulsar, establecer y operar, previo dictamen y coordinación de la SEBURBECOP, (sic) un sistema de monitoreo de la calidad del aire en Municipio, conforme a las NOM aplicables; IX. Identificar las áreas generadoras de tolvaneras dentro del Municipio y establecer programas de conservación de suelos con la participación de Universidades e Institutos de Investigación; X. Vigilar que los servicios municipales no propicien o produzcan contaminación atmosférica; XI. Tomar medidas preventivas para prevenir, regular, controlar y evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con el Gobierno del Estado; XII. Inspeccionar y verificar que las fuentes fijas de competencia municipal cumplan con las NOM de la materia; XIII. Impedir la operación de las fuentes fijas y móviles que no cumplan con las NOM en la materia; y XIV. Elaborar los informes sobre la calidad del aire en el Municipio, haciéndolos de conocimiento público, previa coordinación con la Federación y el Gobierno del Estado. Artículo 1771.- La emisión de contaminantes a la atmósfera no deberá exceder los niveles máximos permisibles que se establezcan en las NOM, por lo tanto se prohíbe: producir, expeler, descargar o emitir contaminantes que alteren la atmósfera o que puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de la salud humana, la fauna, o los ecosistemas del Municipio; para tal efecto se observará las siguientes reglas: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Para la operación y funcionamiento de fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, se requerirá autorización misma que expedirá la Agencia a través de la Dirección; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Para obtener la autorización correspondiente, los responsables de las fuentes deberán presentar ante la Agencia: datos generales del solicitante; ubicación de la fuente; descripción del proceso; distribución de maquinaria y equipo; materias primas o combustibles que se utilicen en el proceso y forma de almacenamiento; transporte de materias primas o combustibles al área de proceso; transformación de materias primas o combustible; productos, subproductos y desechos que vayan a generarse, cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados, equipos de control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse y programa de acciones en caso de contingencias atmosféricas, que contenga medidas y acciones que se llevarán a cabo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Presentada la solicitud, la Agencia deberá emitir una resolución autorizando o negando la autorización a que se refiere este artículo; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. El responsable de la fuente tiene la obligación de dar aviso por escrito de manera anticipada a la Agencia, del inicio de sus operaciones, de paros programados en su caso, y de inmediato en el caso en que estos puedan provocar una contingencia ambiental; V. Están obligados los responsables a emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que no rebasen los niveles máximos permisibles establecidas en las NOM; y VI. Tales operaciones sólo podrán realizarse de conformidad con el presente Capítulo, con la Ley Estatal y sus Reglamentos en vigor. Artículo 1772.- Queda estrictamente prohibido realizar quemas al aire libre, de cualquier material o residuo sólido o líquido. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1773.- La Agencia se coordinará con la Secretaria de Seguridad Pública y Tránsito Municipal para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 329 fracciones I, II y III del Capítulo de Seguridad Vial y Tránsito del presente Código Reglamentario, ya que la inaplicabilidad de estas disposiciones pueden ocasionar afectaciones a la atmósfera. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1774.- El Honorable Ayuntamiento a través de la Agencia regulará, sin menoscabo a lo señalado en las leyes federales y estatales en la materia, las siguientes fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos: I. Las fuentes naturales, que incluyen la prevención de incendios forestales no provocados por el hombre en ecosistemas naturales o parte de ellos, por acción del viento y otros semejantes, de jurisdicción municipal; y II. Fuentes artificiales o inducidas por el ser humano, entre las que se encuentran: a) Las fijas, que incluyen fábricas o talleres, los giros comerciales o de servicios de competencia municipal; y b) Diversas, como la incineración depósitos o quema a cielo abierto de residuos sólidos urbanos. DE LA PROTECCIÓN DEL AGUA Artículo 1775.- El H. Ayuntamiento, con el propósito de asegurar la disponibilidad de agua y abatir los niveles de desperdicio, promoverá el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su saneamiento, observando los siguientes criterios: I. La contaminación del agua se origina por el inmoderado vertimiento de líquidos contaminantes y residuos sólidos, domésticos e industriales en el drenaje municipal y cuerpos de agua; II. Se debe regular, corregir y sancionar toda acción o actividad negligente o indiscriminada que contribuya a la degradación de la calidad y cualidades del agua; III. El agua es un recurso escaso y resulta indispensable para todo organismo vivo, incluyendo al ser humano, por lo que es necesaria su conservación, así como mejorar su calidad para elevar el bienestar de la población; IV. La conservación y el aprovechamiento sustentable del agua, es responsabilidad de la autoridad y de los usuarios, así como de quienes realicen actividades que afecten dicho recurso; V. El agua debe de ser aprovechada y distribuida con equidad, calidad y eficiencia, dando preferencia a la satisfacción de las necesidades humanas y la protección de la salud; VI. El agua de lluvia constituye una alternativa para incrementar la recarga de mantos acuíferos, por lo cual toda empresa o establecimiento que se instale en territorio municipal esta obligada a que sus estacionamientos tengan pisos con materiales que permitan aumentar el área de recarga hacia los mantos acuíferos, y cuenten con pozos de absorción para su reutilización; VII. Son obligaciones de los habitantes del Municipio: utilizar racionalmente el agua, reparar las fugas de agua dentro de sus predios, denunciar las fugas en otros predios particulares o en la vía pública y cumplir con la normatividad para el uso y reuso del agua, así como el aprovechamiento del agua pluvial; y VII. Queda estrictamente prohibido el relleno, secado y uso diferente al que tienen los cuerpos de agua superficiales en el territorio municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1776.- En cuanto al saneamiento y uso racional y salubre de las aguas y aguas residuales, en coordinación con el SOAPAP, CNA o el organismo competente en su caso, corresponden al Honorable Ayuntamiento, por conducto de la Agencia, las siguientes atribuciones: I. Proteger los elementos hidrológicos, los ecosistemas acuáticos y el equilibrio de los recursos naturales que intervienen en su ciclo; II. Realizar las gestiones necesarias para que se aproveche de forma sustentable los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos; III. Proteger los suelos y áreas boscosas, así como el mantenimiento de caudales básicos y fuentes naturales de las corrientes de agua con el objeto de mantener la capacidad de recarga de los mantos acuíferos, para mantener la integridad y equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Formular, a través de la Agencia, programas relacionados con el aprovechamiento del agua en el Municipio, así como de proyectos de estructuras que permitan el almacenamiento, utilización, infiltración de agua de lluvia; V. Elaborar y aplicar los programas necesarios para prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción municipal; VI. Vigilar y controlar la contaminación del agua generada por los servicios públicos municipales; VII. Registrar y actualizar permanentemente el registro las descargas de agua a los sistemas de drenaje y alcantarillado, con la finalidad de que se administre y proporcione la información a la autoridad competente, para que sea integrada al Registro Nacional de Descarga, que compete a la Federación; VIII. Apoyar al Gobierno del Estado en el control de la calidad de las descargas que hayan obtenido su registro. Para ello tomará en cuenta las condiciones particulares de descarga y las NOM aplicables en cada caso; IX. Hacer las denuncias y gestiones correspondientes ante la CNA, procurando en caso de que existan descargas o vertimientos en las aguas encontradas en el Municipio, materiales peligrosos y otros de competencia Federal; X. Promover el reuso de aguas residuales tratadas, en la industria, la agricultura y el riego de áreas verdes, siempre y cuando satisfagan las NOM aplicables; y XI. Solicitar a la CNA y SOAPAP, el monitoreo continuo de aguas subterráneas que suministren el agua para su consumo de la población dentro del Municipio con objeto de detectar alteraciones peligrosas en la calidad de la misma e instalar las medidas de mitigación convenientes. Artículo 1777.- En el Municipio, las aguas residuales provenientes de cualquier fuente, sólo podrán ser utilizadas en la industria o en la agricultura si se someten al tratamiento para que cumpla las NOM aplicables. Artículo 1778.- Atendiendo a las NOM aplicables, se prohíbe descargar, sin previo tratamiento, aguas residuales que contengan contaminantes, desechos, materiales radiactivos o cualquier sustancia dañina a la salud de las personas, a la flora y la fauna, a los bienes de este Municipio o que alteren el paisaje, en aguas designadas o concesionadas al Municipio, para la prestación de servicios públicos y en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o infiltrar en terrenos. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia solicitará al SOAPAP y a la CNA que todas las industrias y giros comerciales o de servicios, presenten continuamente, los análisis fisicoquímicos y biológicos de sus aguas residuales, a efecto de verificar conjuntamente, el cumplimiento de la reglamentación aplicable. Los análisis deberán contener como información mínima los valores de los siguientes parámetros: sólidos sedimentarios, grasas y aceites, temperatura, potencial hidrógeno y demanda bioquímica de oxigeno. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1779.- La Agencia hará del conocimiento del SOAPAP las descargas de aguas residuales de cualquier tipo, a los sistemas municipales de drenaje y alcantarillado, solicitando la aplicación de las medidas correctivas y la imposición de sanciones a que haya lugar. Artículo 1780.- Los generadores de aguas residuales están obligados al tratamiento de las mismas, considerando lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales, sus Reglamentos y las NOM. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1781.- Los vehículos que transporten sustancias peligrosas dentro del área urbana del Municipio, deberán reportar su paso a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil, con el objeto de vigilar su arribo o salida, asimismo deberán portar una guía sobre el tipo de producto que se transporta y la forma de contrarrestar su impacto en caso de accidente. PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE Y/O ACUATICA Artículo 1782.- Para la protección de flora, la fauna silvestre y/o acuática existentes en el Municipio, el H. Ayuntamiento podrá celebrar convenios de coordinación con la Federación y el Gobierno del Estado para: I. Proteger y preservar la diversidad biológica y el hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentren en territorio Municipal; II. Apoyar a la SEMARNAT para hacer cumplir el establecimiento, modificación o levantamiento de las vedas temporales, parciales o definitivas de flora, fauna silvestre y acuática dentro del Municipio; III. Apoyar a SEMARNAT en al (sic) vigilancia y control del aprovechamiento de los recursos naturales de áreas que sean el hábitat de especies de flora y fauna acuática; especialmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción existentes en el Municipio, así como la creación de áreas de refugio para protección de las especies de flora y fauna. IV. Coadyuvar en la protección de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial y denunciar ante la PROFEPA, la caza, captura, venta, compra o tráfico ilegal de especies de flora, fauna silvestre y acuática existentes en el Municipio; V. Apoyar a la SEMARNAT, en la elaboración o actualización de un inventario de las especies de flora, fauna silvestre y acuática existentes en el Municipio; VI. Apoyar a la SEMARNAT, en la organización, conservación, acondicionamiento, fomento y vigilancia de los parques nacionales que se encuentren en el Municipio; VII. Prohibir el daño a la flora o fauna no nociva en el Municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá reparar el daño en los términos que lo determine la Ley; VIII. Prohibir el comercio de especies raras, amenazadas o en peligro de extinción, así como sus productos, subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad competente; IX. Fomentar el trato digno y respetuoso a los animales con el propósito de evitar la crueldad hacia ellos; X. Participar en el desarrollo de acciones de sanidad agropecuaria y de protección de la flora y la fauna dentro del Municipio, contra la acción perjudicial de plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de cualquier hecho natural o actividad humana; XI. Fomentar los programas y actividades de forestación, reforestación, restauración o aprovechamiento de la flora y la fauna, procurando la conservación de las especies endémicas del Municipio. El uso o el aprovechamiento de este elemento natural se sujetará a los criterios de racionalidad que permitan garantizar la subsistencia de las especies, sin exponer en riesgo de extinción y permitiendo su regeneración en la cantidad y calidad necesarias para no alterar el equilibrio ecológico y las cadenas naturales; y XII. Coadyuvar a la conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna. DE LA PROTECCIÓN DEL SUELO Artículo 1783.- Para la protección y mejor aprovechamiento de los suelos, el H. Ayuntamiento considerará los siguientes criterios: I. Los usos del suelo no deben alterar el equilibrio de los ecosistemas, por lo que se debe cuidar su integridad física y evitar toda práctica que favorezca la erosión y degradación de las características topográficas que vayan en contra del medio ambiente; II. El manejo deficiente y la generación de residuos sólidos provocan la degradación, contaminación y disminución en la productividad del suelo. Por consiguiente, para mantener e incrementar la productividad del suelo, se deben corregir y sancionar las acciones o actividades que al generar o manejar residuos sólidos, conlleven a la disminución de las características del mismo; III. El uso del suelo debe de ser compatible con su aptitud natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas; IV. La realización de las obras públicas o privadas por sí mismas pueden provocar deterioro de los suelos, por lo que se deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su aptitud natural; V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación, deberán realizarse acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias para su restauración; VI. En aquellas áreas de los suelos de conservación que presenten procesos de degradación, desertificación o grave deterioro ecológico, el H. Ayuntamiento por causa de interés público y tomando en consideración a la sociedad, podrán expedirse declaratorias de zonas de restauración ecológica con la finalidad de establecer las modalidades a los derechos que procedan para regular usos del suelo y limitar la realización de actividades que estén ocasionando dichos fenómenos; VII. Deben de evitarse las prácticas que causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, o que provoquen riesgos o problemas de salud; y VIII. Se debe evitar que los suelos del territorio municipal tengan deterioro de sus propiedades físicas, químicas o biológicas y pérdida de la vegetación natural. Quien lo deteriore o contamine será sancionado conforme a lo establecido en este ordenamiento, además esta obligado a restaurar el área afectada y demás recursos naturales impactados negativamente. Artículo 1784.- En las zonas con pendientes pronunciadas en las que se presenten fenómenos de erosión o degradación del suelo, se promoverá la introducción de cultivos y tecnología, que permitan revertir el fenómeno. Artículo 1785.- Cuando la realización de obras públicas o privadas, pueda provocar deterioro severo de los suelos, los responsables deberán incluir acciones equivalentes de restauración, reparación o regeneración por los daños producidos. Artículo 1786.- Queda prohibido hacer mal uso de los suelos y realizar todo tipo de acciones negligentes que puedan acelerar los procesos naturales de erosión y empobrecimiento de los mismos. DEL MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1787.- En cuanto al manejo de los residuos sólidos urbanos, corresponde al Honorable Ayuntamiento, por conducto de la Agencia, las siguientes atribuciones: I. Vigilar que los servicios municipales no propicien o generen residuos sólidos sin control; II. Realizar las denuncias respectivas ante la PROFEPA de la existencia de fuentes generadoras de residuos sólidos peligrosos dentro del Municipio, que operen sin permiso; III. Llevar un inventario de las fuentes generadoras que incluirán un registro de las cantidades que se reproducen, su composición y características; IV. Promover la educación y la difusión entre la población sobre las formas de separación desde el origen, reciclaje y aprovechamiento integral de los residuos municipales, con el fin de racionalizar la utilización de materias primas y reducir la generación de desperdicios; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Coadyuvar con el Ayuntamiento y el Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio de Puebla, en el diseño del programa municipal para la prevención, gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Prevenir la generación y controlar el manejo integral de los residuos sólidos urbanos en el ámbito de su competencia; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Establecer y mantener actualizado el registro de grandes generadores de residuos sólidos urbanos del Municipio; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VIII. Proponer y suscribir los convenios, en términos de la legislación aplicable, con las Autoridades competentes para participar en el control tanto de los residuos peligrosos como los de manejo especial, que se generen dentro de su jurisdicción, así como imponer las sanciones que procedan de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan dichos convenios; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) IX. Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con residuos peligrosos y de manejo especial, y su remediación; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Realizar periódicamente los estudios de caracterización y composición de los residuos que se generen en el municipio para facilitar su manejo y aprovechamiento; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XI. Promover la instrumentación de los planes de manejo del sector gubernamental en las dependencias y entidades de la administración pública municipal y dar el seguimiento correspondiente; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XII. Representar al Ayuntamiento ante el Sistema Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIII. Solicitar a los generadores los planes de manejo de residuos en los términos de la legislación aplicable y en su caso emitir las autorizaciones; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) XIV. Emitir las autorizaciones y en su caso revocar las mismas a las personas que realicen labores de manejo de residuos consistentes en: caracterización, acopio, almacenamiento, trasporte, reutilización, reciclado y aprovechamiento de residuos en los términos de la ley de la materia. Artículo 1788.- La operación del sistema municipal que garantice la prestación del servicio público municipal de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos, estará a cargo del OOSL, quien deberá observar lo dispuesto en el Capítulo de Limpia de este Código Reglamentario. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia hará del conocimiento del Gobierno del Estado del incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, en cuanto hace a los residuos de manejo especial, solicitando las medidas correctivas y las sanciones a que haya lugar. Queda prohibido descargar, depositar o infiltrar productos contaminantes en los suelos comprendidos en el Municipio, sin el cumplimiento de las NOM aplicables, que para tal efecto establezca las autoridades correspondientes. Artículo 1789.- Los actividades que generen Residuos Sólidos Urbanos deberán contar con un sistema de tratamiento previo, a efecto de reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo; II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III. La modificación, trastorno o alteración en el aprovechamiento, uso y explotación del suelo; y IV. La contaminación de los ríos, cuencas, cauces, lagos, embalses, mantos acuíferos, aguas subterráneas y otros cuerpos de agua. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) El Honorable Ayuntamiento, a través de la Agencia y el OOSL, en forma conjunta con los diferentes órdenes de gobierno y la sociedad, fomentará y desarrollará programas de manejo integral de residuos sólidos urbanos, mediante actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, trasporte, y disposición final. Estos programas se realizarán o combinarán de manera apropiada, considerando las condiciones y necesidades del Municipio, y deberán considerar la valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social. Artículo 1790.- Toda persona física o moral, pública o privada que realice actividades por las que genere, almacene, recolecte, transporte, aproveche o disponga de residuos sólidos urbanos y no peligrosos, deberá ajustarse a las normas y disposiciones que fije el Capítulo correspondiente. Artículo 1791.- Todos los particulares que realicen actividades que generen residuos sólidos urbanos y no peligrosos, serán responsables de que estas no ocasionen daños a la salud, al ambiente o al paisaje y podrán ser sancionados en los términos del presente Capítulo. Todas las industrias, materia de regulación municipal, serán responsables del almacenamiento, manejo, transporte y destino final de los residuos sólidos que produzcan, así como de los daños que ocasionen a la salud, al ambiente o al paisaje. Queda prohibido destinar terrenos, bajo cualquier régimen de propiedad, como sitios de disposición de residuos sólidos urbanos, sin la autorización del H. Ayuntamiento de manera especial. No se autorizará el establecimiento de sitios de disposición final de los residuos sólidos industriales no peligrosos, si no se cumple con las NOM emitidas por la autoridad competente y con los requisitos jurídicos y administrativos requeridos para el caso. Artículo 1792.- Los procesos industriales, materia de regulación del Municipio, que generen residuos de lenta degradación o no biodegradables como el plástico, vidrio, aluminio y otros materiales similares, se ajustarán a las disposiciones jurídicas en materia de Residuos y las NOM que al efecto expida la Federación. Artículo 1793.- Dentro del Municipio, los responsables de la generación, almacenamiento, manejo, transporte y destino final de los residuos, así como la ciudadanía en general, están obligados a observar la aplicación de las medidas preventivas que al efecto determine el Gobierno Federal y en caso de ser competencia municipal, las que establezca el H. Ayuntamiento. Artículo 1794.- Queda prohibido descargar residuos sólidos de cualquier tipo en la vía pública, caminos, cuerpos de agua, barrancas, terrenos agrícolas y baldíos. Los responsables de la generación, almacenamiento, manejo, transporte y destino final de los residuos, así como la ciudadanía en general están obligados a cumplir en todo momento las NOM, La Ley, la Ley de Residuos, la Ley Estatal y el presente Capítulo. Los residuos sólidos urbanos solamente podrán permanecer en la vía pública, durante los días y horas que indique el OOSL con la finalidad de realizar el servicio de recolección. DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN VISUAL O PRODUCIDA POR OLORES, RUIDO, VIBRACIONES, RADIACIONES U OTROS AGENTES VECTORES DE ENERGÍA Artículo 1795.- El H. Ayuntamiento, para establecer procedimientos tendientes a prevenir y controlar la contaminación visual o provocada por olores, ruido, radiaciones electromagnéticas, vibraciones, energía térmica, electromagnética y lumínica, observará los siguientes criterios: I. En el ambiente existen fuentes naturales de energía térmica, electromagnética, lumínica, olores, ruido y vibraciones, asimismo, existen otras generadas por el hombre, llamadas también artificiales, ambas pueden ser o no perjudiciales a la salud o al ambiente; II. Cuando ambas fuentes las naturales y las artificiales; son alteradas, incrementadas o generadas sin control, se convierten en contaminantes que ponen en peligro la salud y el equilibrio de los ecosistemas; y III. La contaminación que es generada por los olores, ruido, vibraciones, energía térmica, electromagnética y lumínica, entre otras, debe ser regulada para evitar que excedan los límites máximos de tolerancia humana y en su caso, deberá sancionarse toda acción que contribuya a la generación de las emisiones contaminantes. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1796.- En materia de prevención de la contaminación ambiental producida por olores, ruido, vibración, luces, radiaciones, corresponden al Honorable Ayuntamiento, por conducto de la Agencia, las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) I. Considerando lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley, así como la restricción señalada en el artículo 142 de la Ley Estatal, adoptar las medidas que considere necesarias para evitar que las emisiones de contaminación visual, olores, ruido, vibraciones, energía térmica, energía electromagnética y lumínica rebasen los límites máximos contenidos en las disposiciones legales aplicables, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano y el ambiente; y II. Llevar y actualizar el registro de las fuentes generadoras de olores, radiaciones, vibraciones, energía térmica, energía electromagnética y lumínica dentro del Municipio, consideradas como contaminantes. (ADICIÓN, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Los límites máximos permisibles para la emisión de ruido serán: 1. 68 dB(A) de 6:00 a 22:00 horas. 2. 65 dB(A) de 22:00 a 6:00 horas. Artículo 1797.- Queda prohibido producir emisiones de energía térmica, electromagnética, sonora y lumínica, así como vibraciones y olores perjudiciales al ambiente o a la salud pública, cuando se contravengan las NOM aplicables, así como las disposiciones legales respectivas. Artículo 1798.- Toda persona física, moral, o pública, que realice actividades industriales, comerciales, de servicios o de cualquier otro tipo, que por su naturaleza producen emisiones de olores, ruido, vibraciones, energía térmica, energía electromagnética y lumínica, y que esté afectando a la población, deberá imponer las medidas correctivas, instalando los dispositivos y aislamientos necesarios para reducir dichas emisiones a niveles tolerables, o en su caso, optar por su reubicación. Artículo 1799.- No se autorizará en las zonas habitacionales o colindantes a ellas, así como a centros escolares y hospitalarios, la instalación de establecimientos comerciales, industriales, de servicios o de cualquier otro giro que por sus emisiones y olores, ruidos, vibraciones, energía térmica, energía electromagnética y lumínica, puedan ocasionar molestias a la población. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Licencia de Funcionamiento que otorga el Honorable Ayuntamiento, quedará condicionada a la implementación por parte de los interesados de medidas tendientes a prevenir, controlar y corregir sus emisiones de olores, ruidos, luces, vibraciones y energía térmica, para evitar los efectos nocivos y desagradables a la población y al ambiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia cuando tenga conocimiento de que no se implantaron las medidas para controlar y corregir las emisiones correspondientes dentro de los plazos que se fijen, solicitará a la Autoridad competente la cancelación de la licencia de funcionamiento, independientemente de que se impongan las sanciones ha que haya lugar en los términos del presente Capítulo. Artículo 1800.- Queda prohibido provocar emisiones ionizantes que puedan contaminar el aire, el agua o los suelos, la flora y la fauna silvestre o acuática, o los alimentos que conlleven al deterioro temporal o permanente de la salud o de los ecosistemas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1801.- Cualquier actividad no cotidiana que se vaya a realizar en los centros de población cuyas emisiones de olores, ruido, vibraciones, energía térmica, energía electromagnética y lumínica rebasen o puedan rebasar los límites máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o puedan ocasionar molestias a la población, requiere permiso de la Agencia para poder realizarse. Artículo 1802.- La contaminación visual por actividades publicitarias o anuncios que pueden alterar el paisaje natural o de la imagen urbana, serán regulados por el Capítulo de Anuncios para el Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1803.- Cuando por instalarse o colocarse anuncios se derribe o destruya cualquier elemento natural sin autorización de la Agencia, se solicitará en forma inmediata el retiro del anuncio a la autoridad municipal competente, debiéndose resarcir el daño causado a la naturaleza por el infractor. Artículo 1804.- Existe contaminación lumínica, cuando por la intensidad excesiva o intermitencia de la luz artificial cause o pueda causar daños o molestias al sentido de la vista, así como al colocarse impropiamente la fuente generadora de luz se deteriore la imagen urbana o el sentido de la vista. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA DENUNCIA POPULAR Artículo 1805.- Con el propósito de obtener el consenso y apoyo de la ciudadanía en cuanto a la atención y solución de los problemas ambientales, su control, prevención y en su caso corrección, es obligación del H. Ayuntamiento: I. Retomar, analizar, y de considerarlas de beneficio colectivo, aplicar las propuestas de solución a los problemas ambientales en el Municipio, aportadas por los grupos sociales, particulares, autoridades auxiliares del Municipio y los consejos ecológicos entre otros; II. Promover y garantizar la participación corresponsable con la ciudadanía, convocando para que estos manifiesten su opinión y propuestas en la elaboración de los programas, proyectos y actividades que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y (REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015) III. Incluir la participación social en lo particular o mediante la representación del Consejo Ciudadano de Ecología del Municipio y garantizar la revisión de sus opiniones y puntos de vista en la aplicación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de la política ecológica, dentro de los programas, proyectos y actividades a que se refiere la fracción anterior, los cuales deberán ser tomados en cuenta de forma prudencial, siempre y cuando sean fundados y motivados. Artículo 1806.- Para fomentar la participación ciudadana en materia de protección al ambiente, a través de la instancia que para el efecto se designe, el H. Ayuntamiento podrá: (REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015) I. Convocar en el ámbito de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, al Consejo Ciudadano de Ecología del Municipio, a representantes de organizaciones obreras, empresariales, campesinas, productores agropecuarios, juntas auxiliares, instituciones educativas y de investigación, instituciones privadas no lucrativas y otros representantes de la comunidad y a los particulares en general, para que manifiesten su opinión y propuestas; II. Celebrar convenios con organizaciones obreras y empresariales para la protección del ambiente en los lugares del trabajo y unidades habitacionales, en los casos previstos por este Capítulo; y III. Promover la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación para la difusión, divulgación, educación, información, promoción de acciones ambientales. Para su ejecución se buscará la participación de artistas, intelectuales, científicos y en general, personalidades cuyos conocimientos y ejemplos contribuyan a formar y orientar a la opinión pública en materia de protección al ambiente. DE LA DENUNCIA POPULAR (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1807.- Se entiende como denuncia popular, aquel instrumento jurídico por medio del cual, toda persona física, jurídica, pública u organización no gubernamental, puede hacer del conocimiento de la Agencia, los hechos que produzcan o puedan producir daños ambientales o a los recursos naturales, o contravengan las disposiciones del presente Capítulo y demás ordenamientos que regulen las materias relacionadas con la conservación y protección al ambiente, así como la restauración del equilibrio, con el fin de que la autoridad competente atienda y solucione las quejas presentadas. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1808.- El H. Ayuntamiento, por conducto de la Agencia, tendrá las siguientes atribuciones en materia de denuncia popular: I. Promover la formación de consejos ecológicos en las organizaciones escolares, obreras, patronales y campesinas, para reforzar la acción de la denuncia popular; II. Recibir y dar trámite legal y administrativo correspondiente a toda denuncia que la población presente; III. Orientar y apoyar al denunciante para que éste, los colonos del lugar, las organizaciones sociales o a través de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, le den la solución correspondiente a la denuncia, en caso de que el problema denunciado no requiera intervención de la Autoridad Municipal; IV. Solicitar a la PROFEPA o la SEDURBECOP, la información necesaria para dar seguimiento a las denuncias relacionadas con problemas ecológicos o ambientales del Municipio y que sean competencia de aquellos; y V. Difundir ampliamente su domicilio y los medios destinados a recibir las denuncias. Artículo 1809.- La denuncia popular podrá presentarse por escrito y contendrá: I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal; II. Los actos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante; y IV. Las pruebas documentales que en su caso ofrezca el denunciante. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Asimismo, podrá formularse la denuncia por los medios que disponga la Agencia tales como fax, teléfono, correo electrónico y cualesquiera otros que, por acuerdo de la Dirección, generen una simplificación administrativa; en cuyo supuesto, el servidor público que la reciba, realizará anotación de los datos señalados en las fracciones I, II y III del presente artículo, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Si el denunciante ratifica la denuncia pero solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular debidamente fundadas, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1810.- La Agencia, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los hechos materia de aquella, y le asignará un número de expediente. En caso de recibirse dos más denuncias por los mismos actos u omisiones, el director ordenará su acumulación, debiendo notificar a los denunciantes de este hecho. (REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia, al recibir una denuncia, identificará debidamente al denunciante, la verificará y escuchará el testimonio del responsable del deterioro ambiental y en su caso, impondrá medidas correctivas y las sanciones correspondientes. Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Por incompetencia de la Agencia para conocer de la denuncia popular planteada; II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de Inspección; III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental; y IV. Por desistimiento del denunciante. MEDIDAS DE SEGURIDAD, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AMBIENTAL (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 1811.- Cuando en el Municipio se presenten contingencias ambientales que pongan en riesgo la salud pública o actividades que repercutan peligrosamente en los ecosistemas locales, la Agencia podrá ordenar, fundada y motivadamente, medidas de seguridad. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1812.- Las medidas de seguridad que dictará el Honorable Ayuntamiento, por conducto de la Agencia serán: I. La clausura temporal, parcial o definitiva de la fuente; II. El aseguramiento precautorio de los bienes, utensilios o instrumentos directamente relacionados las acciones que se señalan en el artículo anterior; y III. Todas aquellas medidas de seguridad que establezcan otros ordenamientos. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1813.- Cuando las contingencias ambientales rebasen el ámbito de competencia del Municipio, el Honorable Ayuntamiento, por conducto de la Agencia, notificará inmediatamente a la PROFEPA o a las Autoridades Estatales correspondientes para que decomisen, retengan o destruyan las sustancias o productos contaminantes y en su caso, apliquen las sanciones establecidas en las legislaciones correspondientes. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1814.- Corresponden al Honorable Ayuntamiento por conducto de la Agencia: I. Celebrar convenios y contratos en coordinación con las autoridades federales, estatales, consultoras ambientales o bufetes acreditados para apoyar la realización de acciones de inspección y vigilancia necesarias dentro del Municipio, con el fin de verificar el cumplimiento de los asuntos de su competencia; (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) II. Realizar dentro del Municipio, las visitas de inspección que considere necesarias, en predios, establecimientos o giros industriales, comerciales fijos o móviles, de servicios y en general a cualquier lugar de su competencia, con el fin de vigilar el cumplimiento de este Capítulo; III. Citar a comparecencias, practicar las vistas, inspecciones, con el fin de comprobar la existencia de fuentes o actividades contaminantes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1815.- La Agencia en el ámbito de su competencia, realizará las visitas de inspección en materia de protección ambiental, a través del personal debidamente autorizado por la Agencia, el personal estará obligado a mostrar su identificación oficial y el oficio de comisión con la persona con quien se entienda la diligencia. El oficio de comisión deberá estar debidamente fundado y motivado, con la firma del Director General de la Agencia, en el que se precisará el lugar o zona que deberá inspeccionarse, la vigencia de la orden de inspección, su objeto y su alcance. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) El oficio de comisión deberá estar debidamente fundado y motivado, con la firma del Director Ejecutivo para el Medio Ambiente o en su caso por el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental, en el que se precisará el lugar o zona que deberá inspeccionarse, la vigencia de la orden de inspección, su objeto y su alcance. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) La Agencia deberá llevar una bitácora en la que se registren los números de oficio de comisión, la fecha de vigencia del mismo y el nombre o nombres de las personas acreditadas para realizar la inspección o verificación. El personal autorizado, previo a iniciar la inspección requerirá la presencia del visitado o su Representante Legal; en caso de no encontrarse ambos, se entenderá la diligencia con el encargado o cualquier trabajador, le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa para designarlos, el inspector los nombrará, si estos se negaren a desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de la inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada, a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este Capítulo y demás disposiciones aplicables, excepto derechos de propiedad industrial que sean de manejo confidencial conforme a la ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, en tanto no se agote el procedimiento administrativo en comento. El personal autorizado, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la inspección cuando exista oposición a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. De toda visita de inspección, el personal autorizado levantará acta circunstanciada de los hechos que en el lugar se aprecien, con la firma de los testigos nombrados por el visitado o en su caso, por aquellos que al efecto designó el inspector. Los datos que deberá contener el acta de inspección son: (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) I. Los datos generales del visitado que serán: a) Nombre o razón social. b) Nombre del propietario, de su representante legal o en su caso del encargado o responsable del lugar o establecimiento con quien se entienda la inspección. c) Domicilio (asentando calle y número, colonia, barrio o población). d) En su caso, giro de la negociación. II. La motivación legal del acta y la visita de inspección: a) El lugar donde se levanta el acta. b) Hora y fecha del levantamiento del acta. c) Nombre, número de credencial, número y fecha de oficio de comisión del inspector. d) El fundamento jurídico de la inspección. e) El nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. III. Nombre, edad y domicilio de los testigos; IV. Relación de los hechos que en el lugar se apreciaron; V. La garantía de audiencia; exposición de hechos por la persona con quien se entiende la diligencia; VI. Observaciones del personal autorizado; VII. Hora de término de la diligencia; y VIII. Firma de los que intervinieron en el acta de inspección o constancia de que se negaron a hacerlo. Artículo 1816.- El personal autorizado para la inspección, deberá dejar al visitado copia del acta de inspección y remitir el original a su superior jerárquico. Si la persona con la que se entendió la diligencia, se negara a firmar el acta o aceptar copia de la misma, se asentará en ella dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 1817.- La Agencia a través de la Dirección Ejecutiva para el Medio Ambiente y ésta mediante el personal del Departamento de Gestión Ambiental, con base en el resultado de las inspecciones, dictaminará las medidas necesarias para corregir las deficiencias que se hubiesen encontrado, notificándolas en ese momento al visitado y señalándole un plazo hasta por quince días hábiles para su realización, apercibiéndolo de las sanciones administrativas a las que puede hacerse acreedor. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 1818.- Dentro del plazo otorgado al visitado para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste, deberá dar cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos y condiciones del requerimiento respectivo. La autoridad deberá realizar una visita para verificar el cumplimiento de las medidas mencionadas en el artículo anterior. Artículo 1819.- Cuando se trate de visita posterior de inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento anterior y del acta correspondiente, se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá disponer la sanción o sanciones que procedan a conforme al presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) En los casos en que proceda, la Agencia denunciará ante el Ministerio Público la realización u omisión de actos o hechos que pudieran configurar uno o más delitos ambientales en los términos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla y el Código Penal Federal. DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Artículo 1820.- Se considera infractor toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencial, colaborando de cualquier forma, o bien, induzca directa o indirectamente a alguien a infringir las disposiciones del presente Capítulo y demás disposiciones jurídicas aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 1821.- Las sanciones por infracción a las disposiciones que se disponen en el presente Capítulo serán impuestas por el personal del Departamento de Gestión Ambiental de la Agencia. Las sanciones que se aplicarán por violación a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, consistirán en: I. DEROGADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012 II. Apercibimiento; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) III. Multa de 20 a 3000 mil días de salario mínimo vigente en el Estado. SUPUESTO NORMATIVO INFRACCIÓN 1. Por carecer del dictamen favorable de la Subdirección de Ecología y Medio Ambiente., en los giros comerciales para los que se requiera, de conformidad con el presente Capítulo y las disposiciones de este Código Reglamentario Municipal De 10 a 175 Días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 2. Por sobrepasar los límites establecidos en la normatividad ambiental vigente o causar molestias a la ciudadanía, al no controlar las emisiones contaminantes a la atmósfera procedente de fuentes fijas de competencia municipal De 10 a 350 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 3. Por no dar aviso a la autoridad competente de las fallas en los equipos de control de contaminantes a la atmósfera en fuentes fijas de competencia municipal De 20 a 350 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 4. Por falta de permiso de la autoridad competente para efectuar combustión a cielo abierto De 20 a 350 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 5. Por carecer de inscripción en el Padrón Municipal de giros de competencia municipal potencialmente emisores de contaminación ostensible a la atmósfera De 20 a 175 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 6. Por descarga al sistema de drenaje municipal, cauces naturales o al subsuelo aguas, productos o líquidos residuales provenientes de procesos cuyos parámetros estén fuera de las normas contempladas en la legislación y reglamentación ambiental vigente De 20 a 1500 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 7. Por contaminar con residuos y no manejarlos, transportarlos y disponerlos adecuadamente de conformidad con la legislación ambiental vigente De 15 a 50 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 8. Por realizar poda o derribo sin la autorización municipal, por unidad, independientemente de reparar el daño causado De 20 a 175 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 9. Los giros comerciales, industriales o de servicios que emitan ruido o vibraciones a la atmósfera que rebasen los niveles máximos permisibles de la normatividad vigente, o que causen molestias a la ciudadanía (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Los giros comerciales, industriales o de servicios fijos o móviles que emitan ruido o vibraciones a la atmósfera que rebasen los niveles máximos permisibles. De 20 a 175 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla. 10. Por carecer de bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminantes De 10 a 20 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 11. Por almacenar inadecuadamente o sin permiso de la autoridad competente residuos o substancias consideradas como peligrosas o contaminantes, así como abandonar en la vía pública o sitios públicos residuos provenientes de clínicas u hospitales De 35 a 300 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 12. Por carecer de equipo y autorización para la incineración o traslado de residuos y sustancias peligrosas por parte de la autoridad competente De 10 a 200 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla 13. Cuando las contravenciones a la reglamentación municipal vigente a que se refiere esta fracción, conlleven un riesgo de desequilibrio ecológico por casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública, la sanción aplicable será De 50 a 3000 días de Salario Mínimo Vigente en el Municipio de Puebla Las multas señaladas en esta fracción, se aplicarán sin perjuicio de lo que señalan otros capítulos del presente Código Reglamentario y las demás leyes y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables al caso concreto. IV. Clausura parcial o total, temporal o definitiva; V. Revocación de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso; VI. Cancelación de la licencia, permiso, concesión, registro o autorización, según el caso; VII. Suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso; y VIII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1822.- En caso de no contar con autorización expresa por parte de la Agencia conforme a lo establecido en el artículo 1741 del presente ordenamiento, el responsable se hará acreedor a las sanciones que se establecerán conforme a los siguientes criterios: I.- Quien en propiedad privada realice el derribo de uno o varios árboles se hará acreedor al pago de una multa por el equivalente de quince días de salario mínimo vigentes en el Municipio de Puebla, por cada árbol derribado y tendrá el compromiso de recuperar la cobertura vegetal perdida donando al Honorable Ayuntamiento el equivalente a la masa vegetal de los árboles derribados; II.- Quien en propiedad pública realice el derribo de uno o varios árboles se hará acreedor al pago de una multa por el equivalente de cincuenta días de salario mínimo vigentes en el Municipio de Puebla, por cada árbol derribado y tendrá la obligación de recuperar la cobertura vegetal perdida donando al Honorable Ayuntamiento el equivalente a la masa vegetal de los árboles derribados; y III.- Cuando el derribo se realice para la construcción de obras, cuyas dimensiones, impliquen un fuerte impacto ambiental de la zona, para la recuperación de cobertura vegetal, la Agencia determinará la especie y número, considerándose el impacto al ambiente de la zona, independientemente de poder sancionar con clausura temporal o definitiva el lugar de la obra. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1823.- Para la imposición de las sanciones por infracciones al presente Capítulo, se tomará en cuenta a juicio de la Agencia: I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente el criterio del impacto en la salud pública y la generación de desequilibrio ecológico en el territorio del Municipio de Puebla; y II. Las condiciones económicas del infractor y la reincidencia, si la hubiere. En caso de que el infractor sea jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su salario, jornal o percepción de un día en cuanto a los términos que marca el presente Capítulo. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total en los casos que señala el presente Capítulo y en caso de reincidencia Cuando proceda la clausura temporal o definitiva, parcial o total como sanción, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal la Agencia indicará al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar las infracciones que se hubieran cometido, o resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la Agencia podrá imponerse al infractor multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda el máximo permitido conforme a la fracción III del artículo 1821 de este Capítulo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1824.- En caso de comprobarse la responsabilidad del infractor por haber realizado actos u omisiones que generen o puedan generar deterioro ambiental o daños a la salud dentro del Municipio, independientemente de la sanción impuesta por la Agencia, el infractor tiene la obligación de realizar o en su defecto, cubrir los gastos de acciones de restauración y en su caso, reparar los daños, hasta que las condiciones ambientales o de salud se restablezcan, a criterio de la Agencia. Artículo 1825.- La violación a las disposiciones de la Ley y de este Capítulo en materia de impacto ambiental y riesgo o que se realicen en las zonas declaradas como criticas, serán sancionadas como infracciones graves. Artículo 1826.- La obstrucción de las funciones encomendadas al personal encargado en la aplicación del presente Capítulo o la oposición injustificada para permitir que se realice alguna obra o instalación para evitar el deterioro ambiental, serán sancionadas de acuerdo a lo estipulado por este Capítulo. Artículo 1827.- Para efectos de este Capítulo, se entiende por reincidencia: I. Cada una de las subsecuentes infracciones a una misma disposición cometidas durante los tres años siguientes a la fecha de la resolución en la que se hizo constar la infracción procedente; y II. La omisión constante y reiterada de las recomendaciones técnicas y administrativas que por escrito se haga al infractor. En el caso de reincidencia y según la gravedad de la infracción, se impondrá el equivalente de hasta dos tantos del total de la multa originalmente impuesta, además de la clausura definitiva. Artículo 1828.- Las sanciones establecidas en el presente Capítulo, se impondrán sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que surjan en apego de otras disposiciones legales. Independientemente de la sanción administrativa impuesta al infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de autoridad, podrá realizarse la denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se haga acreedor a la sanción previstas en el Código de Defensa Social del Estado y el Código Penal Federal o cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable. Artículo 1829.- Las infracciones al presente Capítulo por parte de cualquier servidor público municipal serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. DEL RECURSO INCONFORMIDAD Artículo 1830.- Las resoluciones dictadas por la autoridad Municipal con motivo de la aplicación del presente Capítulo y disposiciones que de él emanan, que apliquen sanciones y causen agravio personal y directo, podrán ser recurridas en términos de la Ley Orgánica Municipal. CAPÍTULO 27 (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) PROTECCIÓN A LOS ANIMALES, PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ZOONOSIS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1831.- El presente Capítulo es de observancia general en el Municipio de Puebla; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto: I. Propiciar la protección y conservación de los animales no nocivos al hombre, dentro del territorio del Municipio de Puebla; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. Formular criterios de sustentabilidad para proteger la vida, la reproducción y las demás condiciones naturales de desarrollo y bienestar de los animales domésticos y silvestres, dentro del territorio del Municipio Puebla y en el ámbito de su competencia; III. Establecer las atribuciones que corresponden a las autoridades del Municipio de Puebla en las materias derivadas del presente Capítulo; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IV. Regular el trato digno y respetuoso a los animales, conforme a las leyes, Normas Oficiales Mexicanas, Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables que permitan actuar en contra de las personas que los traspasen y con ello dañen el bienestar o abusen activa o pasivamente de la condición de vulnerabilidad e indefensión, de cualquier animal no nocivo con el que se relacionen directamente; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) V. Definir criterios generales para calificar adecuadamente el trato humanitario a los animales, así como el derecho de cualquier persona a exigir a terceros los comportamientos que las normas consideren obligatorios en sus relaciones con los animales no nocivos o solicitar la intervención de las autoridades competentes para hacerlos cumplir, como para promover la protección, conservación, adopción y salvaguarda de los animales abusados, maltratados o abandonados, en su caso; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VI. Promover las medidas para el transporte y sacrificio humanitario de los animales, destinados o no al consumo humano, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla, las disposiciones de este Código en el Capítulo de Seguridad Vial y Tránsito Municipal, en materia de transporte de animales, la Norma Oficial Mexicana NOM-024-ZOO-1995 y demás disposiciones aplicables a la materia; VII. Promover la cultura de protección de los animales y propiciar en la comunidad actitudes de respeto hacia la naturaleza; VIII. Fomentar la participación de los sectores social y privado; y IX. Fijar el procedimiento correspondiente a la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad y sanciones. (REFORMADO P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Protección a los Animales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos aplicables. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1832.- Son objeto de tutela y protección del presente Capítulo, en el ámbito de competencia que las leyes confieren a los Municipios, los animales, especies de fauna doméstica y silvestre que se introduzcan o se encuentren en el territorio del Municipio de Puebla. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1833.- Para los efectos del presente Capítulo, además de los conceptos definidos en la Legislación vigente y las Normas Oficiales Mexicanas, se entenderá por: (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) I. Secretaría: Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. Animal abandonado: los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Animal deportivo: los animales complementarios o que participen como elemento necesario en la práctica de algún deporte; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IV. Animal doméstico: los animales que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste de forma regular; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) V. Animal feraz: los animales abandonados o silvestres, cuya excesiva fertilidad y multiplicación pueda implicar algún tipo de riesgo o peligro para la integridad, la salud o la seguridad de las personas, para el bienestar de otros animales o para el equilibrio ecológico del Municipio; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VI. Animal feroz: los animales que por su naturaleza se tornen violentos, agresivos y difíciles de someter; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VII. Animal de zooterapia: los animales complementarios o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VIII. Animal para abasto: aquellos animales que sirven para consumo; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IX. Animal para espectáculos: los animales y especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano; los cuales deberán estar registrados e identificados de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) X. Animal para monta, carga y tiro: los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XI. Animal para seguridad, protección o guardia: los animales que realicen las funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o prestación de servicios, casa-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la detección de estupefacientes, armas y explosivos y demás acciones análogas; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XII. Animal peligroso: los animales que por su naturaleza y constitución física pueden causar daño a las personas; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XIII. Asociaciones protectoras de animales: las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas, que dediquen sus actividades a la protección a los animales, y que demuestren un trabajo de utilidad pública; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XIV. Aves de presa: aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran para fines lícitos; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XV. Aves urbanas: conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XVI. Bienestar animal: respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada basada en los principios de la libertad de sed y hambre, la libertad de incomodidad, la libertad de dolor, la libertad de lesiones y enfermedad, la libertad de expresar un comportamiento normal, la libertad de miedo y angustia. Para enfrentar o sobrellevar el entorno; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XVII. Campañas: acción pública realizada de manera periódica por la autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XVIII. Cautiverio: el alojamiento temporal o permanente de fauna en áreas o instalaciones distintas a su entorno natural, que no implique maltrato a su bienestar; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XIX. Centro: El Centro de Control Animal o Antirrábico, de referencia epidemiológica o de Atención Canina del Municipio de Puebla, dependiente del Departamento de Protección y Control Animal, de la Secretaría del Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Puebla, el cual realiza las funciones de captura y sacrificio humanitario de animales abandonados o enfermos, con fines de prevención y control de las zoonosis, así como las demás actividades análogas; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XX. Condiciones adecuadas: las condiciones de trato digno y respetuoso que este Capítulo establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas, la Ley de Protección a los Animales para el Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones legales aplicables; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXI. Consejo Municipal de Bioética: Es el órgano de Consulta de la Autoridad Municipal, teniendo como atribución dejar en estado de resolución las solicitudes de experimentos con animales. Se integrará previa convocatoria que emita y publique la Comisión de Salubridad y Asistencia del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; conformado por: a) Académico especialista en bioética; b) Médico General; c) Médico Veterinario Zootecnista en representación de los Colegios; d) Biólogo; y e) Un representante de las Asociaciones protectoras de animales. Todos estos nombramientos serán honoríficos no recibirán remuneración económica. El cual se integrará dentro de los treinta días del mes de marzo, siendo los diez primeros para la emisión y publicación de la convocatoria y los veinte posteriores para la toma de protesta; con un periodo de vigencia de dos años; sesionando a solicitud de la Secretaría; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXII. Consejo: Consejo Ciudadano de los Derechos de los Animales, en términos de la Ley Orgánica Municipal; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXIII. Criadero: Área de cohabitación de dos ejemplares de la misma raza y diferente sexo con fines de reproducción para explotación comercial; que cumplan con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXIV. Crueldad: el acto de brutalidad, sádico o zoo fóbico contra cualquier animal; (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XXV. Departamento.- El Departamento de Protección Animal de la Subdirección de Alumbrado Público y Servicios Municipales de la Dirección de Servicios Públicos de la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXVI. Epizootia: la enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXVII. Fauna nociva: animales o plagas que por su naturaleza o número pongan en riesgo la salud o la seguridad pública; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXVIII. Fauna silvestre: las especies animales que nacen, viven y mueren fuera del control del ser humano; subsisten sujetas a los procesos de selección natural, desarrollándose libremente, incluyendo sus poblaciones menores bajo control del ser humano y cuya regulación está establecida en la Ley General de Vida Silvestre; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXIX. Insensibilización: acción con la que se induce rápidamente al animal a un estado en el que no siente dolor; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXX. Ley: la Ley de Protección a los Animales para el Estado Libre y Soberano de Puebla o su similar vigente, sea cual fuere su denominación; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXXI. Maltrato: todo hecho, acto u omisión, consciente o inconsciente, que pueda ocasionar dolor, estrés, tormento o algún otro estado de alteración que ponga en peligro la vida del animal o que afecte gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXXII. Mascotas: los animales y especies de fauna silvestre o doméstica que sirven de compañía o recreación del ser humano; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXXIII. Oficial de control animal: personal técnico operativo del Centro que realiza actividades de captura, vacunación, inspección, vigilancia, control y todas aquellas que se lleven a cabo en la vía pública de conformidad con este Capítulo y demás ordenamientos aplicables de la materia; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXXIV. Sacrificio humanitario: el sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, por métodos físicos o químicos, atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXXV. Trato humanitario: las medidas indispensables para salvaguardar las condiciones naturales de desarrollo de los animales domésticos o en cautiverio, así como su manejo digno y respetuoso, con el fin de evitarles dolor innecesario o angustia durante su crianza, traslado, exhibición, comercialización, adiestramiento, tenencia, cuarentena y sacrificio; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXXVI. Vivisección: abrir vivo a un animal para fines educativos o científicos, observando siempre los procedimientos técnicos necesarios dando trata humanitario evitando el maltrato; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XXXVII. Zoonosis: La transmisión de enfermedades de los animales a los seres humanos. Artículo 1834.- Las autoridades del Municipio de Puebla, en auxilio de las federales, salvaguardarán del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre las especies de fauna silvestre y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellas especies que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que este Capítulo establece. Así mismo las autoridades municipales auxiliarán a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1835.- Toda persona tiene derecho a que la autoridad municipal ponga a su disposición la información que le soliciten en materia de trato digno y respetuoso a los animales. Asimismo, toda persona física o jurídica que maneje, mantenga o esté encargada y/o posea uno o más animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad, así como exhibir al animal para la verificación del estado saludable del mismo. Todo esto con el propósito de proteger y salvaguardar tanto la vida como el trato humanitario, respetuoso y digno del animal. DE LA COMPETENCIA Artículo 1836.- Las autoridades municipales a las que este Capítulo hace referencia quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo, en el marco de sus respectivas competencias. Las autoridades municipales podrán en cualquier momento solicitar el apoyo e intervención del Gobierno del estado para el cumplimiento de este ordenamiento. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) El organismo público municipal descentralizado denominado Industrial de Abastos Puebla sacrificará a los animales en los términos de este Capítulo y observando la Norma Oficial Mexicana 033 SAGARPA- 2007 o la que fuere aplicable. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) La persona que desempeñe el cargo de inspector, de Jefe o Encargado del Centro, deberá ser Médico Veterinario Zootecnista titulado, y contar cédula profesional. Artículo 1837.- Corresponde al Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en el marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades: I. Formular y conducir la política municipal sobre conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, en relación con la política nacional de la materia; II. Expedir los ordenamientos y circulares administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Capítulo; III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo; IV. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia del presente Capítulo; V. Celebrar convenios de concertación con los sectores público, social y privado que tendrá como objeto coadyuvar con el cumplimiento del presente Capítulo, creando así el Sistema de Protección a los Animales del Municipio de Puebla; y VI. Las demás que le confiera la Ley, este Capítulo y los ordenamientos jurídicos aplicables. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1838.- Corresponde a la Secretaria del Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Puebla, como ente de la Administración Pública Municipal, el ejercicio de las siguientes facultades: (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. La promoción de información y difusión que genere la cultura cívica de protección, tenencia responsable, respeto y bienestar animal, trato digno a los animales; (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes, relacionadas con las instituciones de educación básica, media y superior, con las asociaciones protectoras de animales, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico; y (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Las demás que le confieran el Ayuntamiento, este Capítulo, el Reglamento Interior de la Secretaría y los ordenamientos jurídicos aplicables. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1838 Bis.- Corresponde al Departamento el ejercicio de las siguientes facultades: I. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA2-1993 aplicable en Materia de Prevención, Vigilancia y Control de la Rabia; II. Proporcionar información a la población en general respecto al problema de salud pública y la responsabilidad que implica poseer una mascota; III. Vigilar que el sacrificio de animales que realice el Centro, en los rastros del Municipio, Industrial de Abastos Puebla, los Médicos Veterinarios Zootecnistas y cualquier otra persona autorizada, se lleve a cabo en los términos de la NOM 033-SAGARPA-2007 y de este Capítulo; IV. Proceder a capturar animales abandonados, feroces, ferales o peligrosos que deambulen en la vía pública u otras áreas de uso común, en los términos del presente Capítulo, canalizando las especies de fauna silvestre a la autoridad competente; V. Elaborar el Registro Municipal de Perros y Gatos y el Catálogo de Animales Feroces y Peligrosos, conforme a lo dispuesto en este Capítulo; VI. Promover y desarrollar campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de vacunación que sean masivas y permanentes, de esterilización y de adopción, en su caso, en coordinación con las autoridades federales, estatales, municipales, con el sector privado, instituciones de educación superior, asociaciones protectoras de animales interesadas y el sector privado; VII. Recibir y admitir las denuncias que se presenten por violaciones a este Capítulo, dictar las resoluciones necesarias, practicar las medidas de inspección y vigilancia. Turnar las denuncias al Juez Calificador de la jurisdicción territorial correspondiente para que éste las sustancie y dicte las resoluciones e imponga sanciones definitivas que correspondan, conforme a lo que establece éste Capítulo y la Justicia Municipal del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla y demás ordenamientos aplicables; VIII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad que establece este Capítulo y demás ordenamientos aplicables; IX. Supervisar la integración de los Padrones Municipales de Médicos Veterinarios Zootecnistas y de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones dedicadas al mismo fin, en los términos de este Capítulo; X. Retirar de la vía pública a los animales muertos, en coordinación con el Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio de Puebla; XI. Enviar como residuos patológicos a empresas autorizadas para el manejo de los residuos peligrosos Biológico-Infecciosos, conforme lo establece la NOM-087-ECOL-1995, a los animales que hayan sido sacrificados, para evitar la propagación de enfermedades infecto-contagiosas; XII. Elaborar el registro de Adiestradores, manejadores así como empresas de seguridad que manejan animales feroces; a fin de conocer sus métodos, tener registro y control médico zootécnico de sus ejemplares; XIII. Atender los reportes de la observación de animales que soliciten las Instituciones de Salud y retroalimentar la información; XIV. Requerir en cualquier momento, a los propietarios, poseedores, encargados o custodios de animales agresores, sospechosos de rabia y/o de cualquier enfermedad contagiosa al hombre, que los presente y/o en su caso entreguen al Centro de Control Animal del Municipio de Puebla para su observación médica y veterinaria correspondiente; XV. Atender los reportes de la ciudadanía o de otra área de la administración Municipal, con respecto a los animales peligrosos o sin propietario que deambulen por la vía pública del Municipio, a fin de proceder a su captura; XVI. Practicar visitas domiciliarias con el objeto de verificar las condiciones sanitarias en las que se encuentren las mascotas que vivan en el inmueble, y emitir las observaciones pertinentes con el objeto de corregir las omisiones hechas a la Ley de Protección a los Animales, Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, al Reglamento de la Secretaría, cuando la posesión o custodia de los animales de compañía ocasiona problemas, emite ruidos excesivos, malos olores por acumulación de excretas o proliferación de insectos y éstas condiciones causen daños a la salud pública; y (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XVII. Las demás que le confiera el Ayuntamiento, el Titular de la Secretaría, este Capítulo, el Reglamento Interior de la Secretaría del Infraestructura y Servicios Públicos del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 1839.- Corresponde al Centro el ejercicio de las siguientes facultades: I. Cumplir con lo dispuesto con la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA2-1993, aplicable en Materia de Prevención, Vigilancia y Control de la Rabia; II. DEROGADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Aplicar el sacrificio de animales no destinados al consumo humano, en los mismos términos de este Capítulo, observando las Normas Oficiales Mexicanas, y demás disposiciones jurídicas aplicables; IV. DEROGADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 V. Poner a los animales a disposición de la autoridad competente; VI. DEROGADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VII. Coadyuvar con el Departamento en la elaboración del Registro Municipal de Perros y Gatos en los términos de este Capítulo y el Catálogo de Animales Feroces y Peligrosos; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VIII. Coadyuvar con el Departamento en la elaboración del Registro de Adiestradores, manejadores así como empresas de seguridad que manejan animales feroces; a fin de conocer sus métodos, tener registro y control médico zootécnico de sus ejemplares; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IX. Establecer campañas de vacunación masivas y permanentes antirrábicas; campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas de desparasitación, de esterilización y adopción en coordinación con las autoridades estatales; X. DEROGADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 XI. DEROGADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XII. Auxiliar al Departamento en la integración de los Padrones Municipales de Médicos Veterinarios Zootecnistas y de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones dedicadas al mismo fin, para los efectos de este Capítulo; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XIII. Esterilizar a los perros y gatos, en los casos que proceda: a) Adopción; y b) Convencimiento autorizado. (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XIV. Las demás que le confiera el Jefe del Departamento, el Titular de la Secretaría, el Ayuntamiento, este Capítulo y los ordenamientos jurídicos aplicables. DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1840.- Las autoridades municipales promoverán la participación y cooperación de las personas, las instituciones académicas y de investigación, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas, en las acciones gubernamentales relacionadas con la cultura de bienestar y el trato humanitario a los animales y podrán celebrar convenios de colaboración con éstas. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1840 Bis.- Los personas físicas, asociaciones protectoras de animales y organizaciones sociales legalmente constituidas, podrán: I. Participar en las acciones que promueva el Gobierno Municipal, relacionadas con la cultura de bienestar y el trato humanitario a los animales, y prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue este Capítulo, en un marco de respeto y coordinación interinstitucional; II. Informar a la autoridad municipal, a través de la Secretaría, sobre la existencia de cualquier acto, hecho u omisión cometido en perjuicio de los animales objeto de tutela del presente Capítulo, del que tengan conocimiento; III. Coadyuvar con la Secretaría, el Departamento y el Centro, previo convenio suscrito con el Ayuntamiento, en el ejercicio sus facultades, con el objeto de brindar capacitación, educación, protección, conservación y trato humanitario en términos de este Capítulo y demás disposiciones jurídicas aplicables; y IV. Inscribirse en el Padrón Municipal de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones dedicadas al mismo fin, para los efectos de este Capítulo. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1841.- El Centro podrá acreditar la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas que así lo soliciten, así como cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin, así como cuando se realicen visitas de verificación a establecimientos que manejen animales o se desarrolle cualquiera de las campañas previstas en el artículo 1839 fracción IX de este Capítulo. Los observadores podrán emitir recomendaciones, las cuales no tendrán efectos vinculatorios con respecto a los actos de autoridad. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) DE LA CULTURA PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES Artículo 1842.- Las autoridades municipales, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales objeto de este Capítulo, consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas en el presente Capítulo en materia de trato digno y respetuoso. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1843.- La Secretaría promoverá programas de formación en la cultura de protección y bienestar a los animales, ante las autoridades competentes; previo convenio suscrito con el Ayuntamiento con las instituciones de educación básica, media, superior y de investigación, así como con las organizaciones no gubernamentales y asociaciones protectoras de animales. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1844.- El Centro, por sí, o en coordinación con otros organismos y autoridades, realizará o promoverá la capacitación y actualización del personal en el manejo de animales a su cargo en los términos de este Capítulo, y en actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente Capítulo. Para cumplimentar con lo dispuesto en este artículo se buscará el apoyo de las autoridades federales y estatales correspondientes, asimismo de las personas, instituciones, asociaciones protectoras encargadas del bienestar animal y demás organizaciones sociales legalmente constituidas, que estén interesadas. DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES Artículo 1845.- Se consideran crueldad y maltrato, salvo lo dispuesto por las leyes federales todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal, cuando provengan, ya sea de sus propietarios, poseedores por cualquier título, encargados de su custodia y de terceros que entren en relación con ellos: I. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; pero se exceptúan de esta disposición las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a las leyes y disposiciones aplicables; II. Cualquier mutilación orgánica que no sea realizada por médico veterinario con cédula profesional; (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. El abandono de animales en la vía pública o por períodos prolongados en bienes de propiedad privada; IV. El golpear y torturar a un animal intencionalmente o por negligencia, así como la sobre explotación en el trabajo; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) V. El mantenimiento de animales en condiciones inadecuadas de higiene, ventilación y movilidad, que afecten su desarrollo natural y bienestar animal que les causen o puedan causar hambre, sed, asfixia, insolación, dolor, daños graves a la salud, riesgo de accidentes o la muerte, así como no brindarles abrigo contra la intemperie. Si en un predio propiedad particular, de área delimitada por muro o por valla no existiendo moradores en la propiedad, existiera un animal sin los elementos propios de bienestar animal. Se deberá dar la intervención correspondiente al Ministerio Público y sí este lo determina procedente, Bomberos o Protección Civil y un oficial de control animal del Departamento, podrán ingresar a la propiedad a fin de rescatar al animal en cuestión y realizar las medidas de seguridad requeridas. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VI. La muerte innecesaria o necesaria cuando ésta se produzca utilizando métodos o sustancias que prolonguen la agonía del animal, causándole dolor innecesario, o se practique por personas no autorizadas; VII. Los actos o acciones que sin motivo razonable o legítimo puedan causar dolor considerable o que afecten gravemente la salud del animal; VIII. No brindarles atención médica y no proporcionar los programas preventivos para la protección de enfermedades cuando lo requieran o determinen las condiciones para el bienestar animal; y IX. Los demás que establezca el presente Capítulo. Artículo 1846.- Queda prohibido por cualquier motivo: I. Amarrar o encadenar a un animal por un plazo mayor de cuatro horas, impidiéndole defecar, comer o dormir, propiciándole un malestar y alterando su hábitat; II. Amarrar un animal en la vía pública; III. Celebrar espectáculos que causen maltrato a animales en la vía pública; IV. Comercializar animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas; V. Comercializar con los cadáveres de cualquier animal, que no sean considerados animales de abasto; VI. Suministrar drogas sin fines terapéuticos y hacer ingerir bebidas alcohólicas a un animal; VII. Maltratar animales abandonados que deambulen en la vía pública; VIII. Utilizar animales vivos para fines de propaganda política y comercial, así como en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto análogo, alterando su constitución física con maltrato; IX. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos a los animales en cautiverio cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte; X. Usar animales enfermos o hembras en el último tercio del periodo de gestación para el tiro de carga; XI. Usar animales para el tiro al blanco; XII. Usar animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia; XIII. Utilizar en cualquier actividad de servicio, deporte o espectáculo animales enfermos o en condiciones físicas deplorables; XIV. Vender o adiestrar animales en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas; XV. Vender o alquilar animales vivos en la vía pública; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XVI. Celebrar peleas de perros y otros animales, salvo las excepciones previstas en la fracción I del artículo 1845; XVII. Arrojar animales sacrificados en barrancas, lotes baldíos con los residuos sólidos municipales o en sitios no aptos. (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XVIII. No proporcionar agua y alimento diariamente a los animales que por su naturaleza así lo requieran; (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XIX. Molestar o azuzar a un animal en cautiverio o domesticado en exhibición, ya sea en eventos o lugares públicos; (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XX. Realizar actos dolosos, ilegales e injustos que ocasionen la muerte o mutilación de animales no nocivos, considerando para tal efecto que la intervención quirúrgica, la vivisección y el sacrificio de animales, sólo podrán ser realizados, en los términos de este Capítulo, de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, por Médicos Veterinarios Zootecnistas que cuenten con cédula profesional o por personas distintas previamente autorizadas por el Departamento; y (ADICIONADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) XXI. Utilizar animales durante la promoción en vía pública, en las instalaciones y celebración de los espectáculos circenses. Artículo 1847.- Respecto a los animales feroces, peligrosos así como los destinados para seguridad, protección o guardia se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Obtener de la autoridad municipal el permiso correspondiente, el cual se otorgará a través del Centro, siempre y cuando, el propietario garantice el adiestramiento y control del animal; II. Para la tenencia de un animal de éstos, es indispensable no haber sido condenados por delitos violentos ni haber sido objeto de sanción administrativa en materia de tenencia de animales peligrosos; y III. No se permitirá que el animal deambule solo en la vía pública, salvo que vayan provistos de bozal, conducidos y controlados con cadena no extensible de menos de dos metros. Además, no puede llevarse más de un perro de este tipo por persona. Las empresas privadas y las dependencias públicas que prestan servicios de seguridad deben inscribir a todos sus perros en el registro municipal de animales. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1848.- Toda persona que mantenga, que éste encargada o posea uno o más animales, debe procurarles agua, alimento diario, en el caso de que por la naturaleza del animal sea necesario, y espacio suficientes, además de proporcionarle cuidados apropiados y los tratamientos veterinarios curativos y preventivos de las enfermedades de la especie. En caso de que el propietario del animal por algún motivo tenga que dejarlo sólo, tendrá que asegurar las condiciones necesarias para salvaguardar su vida, salud, bienestar animal y trato humanitario correspondiente. De hacer caso omiso, será sujeto a las sanciones y multas establecidas en el presente Capítulo, así como de resarcir los gastos en que incurra la Secretaría, en su caso, por el rescate y cuidado del animal. Artículo 1849.- Las personas que sean propietarias de peces, así como los establecimientos donde se comercialicen los mismos, deberán mantener las condiciones adecuadas dentro de las peceras, vidrieras o tanques que determine la autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 26 AGOSTO 2014) Artículo 1850.- En todo lugar de estancia o cautiverio como ferias, zoológicos, parques de diversiones, criaderos, centros de adiestramiento, tiendas de mascotas, clínicas veterinarias, pensiones públicas o privadas, establos, caballerizas, acuarios, bioparques y hospitales, se debe proporcionar a los animales, alimento, agua y las condiciones adecuadas según su especie, así como instalaciones apropiadas que les permitan libertad de movimiento, seguridad, salud e higiene, y contar con un Médico Veterinario responsable del establecimiento con cédula profesional, con el objeto de garantizar la salud y bienestar de los animales y de salvaguardar, las demás condiciones naturales para su desarrollo y subsistencia. (REFORMADO, P.O. 26 AGOSTO 2014) Artículo 1851.- Las ferias, zoológicos, parques de diversiones, acuarios y bioparques deberán implementar durante sus espectáculos o recorridos mensajes educativos con respecto al manejo, protección, trato digno y respetuoso de los animales. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1852.- Para la celebración de espectáculos públicos con animales, la autorización correspondiente estará sujeta al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004 o la que resulte aplicable a este Capítulo y demás ordenamientos legales aplicables. (ADICIONADO, P.O. 26 AGOSTO 2014) Artículo 1852 Bis.- Queda prohibida la celebración y realización de espectáculos circenses en los cuales se utilicen animales. Se exceptúan zoológicos, acuarios y centros de conservación con fines de educación ambiental, conservación e investigación, que otorguen trato digno y respetuoso a los animales, y que garanticen las condiciones y los cuidados adecuados, y cumplan con la legislación aplicable. La Autoridad Municipal competente deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente cuando en espectáculos circenses se utilicen animales, informando a la Delegación Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para los efectos correspondientes. Artículo 1853.- Los propietarios de animales deportivos y los de monta, carga y tiro deben de alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, atendiendo a las necesidades específicas de cada especie, así como mantener en buen estado higiénico y sanitario las caballerizas, establos o lugares donde permanezcan. Estos animales no deben ser sometidos a jornadas excesivas de trabajo. Los animales deportivos y los de monta, carga y tiro no deberán ser lastimados con el equipo que utilicen para la realización de sus actividades. La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de la autoridad municipal, sujetándose a las disposiciones jurídicas aplicables. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1854.- Los perros guía que asistan a personas ciegas o con otra discapacidad tendrán el libre acceso a todos los lugares públicos y transporte público. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1855.- La captura de animales en la vía pública deberá ser libre de maltrato y sólo podrá realizarse cuando los animales deambulen, solos o en jauría, sin dueño aparente. Todo perro en vía pública, debe ir acompañado de su tenedor o propietario y sujeto con una correa no mayor a tres metros. La captura se realizará por los oficiales de control animal, debidamente capacitados y equipados, evitando en cualquier momento actos de crueldad, tormento o maltrato, sobre excitación o escándalo público. Las personas que acrediten la propiedad del animal después de que la captura se haya realizado, recibirán de los oficiales de control animal al momento de la reclamación, el comprobante correspondiente para que puedan recoger al animal posteriormente en las instalaciones del Centro. Las mascotas que hayan sido capturadas en razias, o por reporte de agresión, por parte del personal del Departamento se entregarán a las personas que acrediten la propiedad del ejemplar, previa esterilización y vacunación antirrábica del ejemplar; a fin de reducir la reproducción de éstos ejemplares. Cualquier agresión a los oficiales de control animal o daño a los vehículos y equipo utilizados con motivo del cumplimiento de sus deberes, sancionará administrativamente el Juez Calificador, en los términos de este Capítulo; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que en su caso procedan. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1856.- El dueño podrá reclamar a su mascota que haya sido remitida a cualquier Centro dentro de las 72 horas siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión En el caso de no existir ningún documento que acredite la propiedad o posesión de la mascota, el particular puede a fin de acreditarla, proporcionar al Centro las características físicas y de conducta particulares o especiales del animal del que se dice propietario o poseedor, asimismo el Centro evaluará la reacción de la mascota ante la presencia de la persona que la reclama, una vez concluido el procedimiento anterior el Centro procederá a emitir su decisión sobre si el particular acreditó o no la propiedad o posesión de la mascota en cuestión. Es responsabilidad del Centro o cualquier institución, para todo animal que se retenga de manera temporal, separarlos conforme a su tamaño, alimentarlos adecuadamente y darles de beber agua limpia. Artículo 1857.- La posesión de una especie de fauna silvestre en cautiverio requiere de autorización de la autoridad federal. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición y/o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionado en términos del presente Capítulo y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 1858.- Las autoridades municipales deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas inofensivos e innovadores y, cuando sea el caso, lograr la reubicación pacífica de las parvadas cuando causen o puedan causar problemas a la salud pública o estructuras, edificaciones, obras artísticas y demás análogas en áreas comunes. Artículo 1859.- El transporte de animales en el Municipio de Puebla se rige por las siguientes disposiciones: (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. El transporte por acarreo o en cualquier tipo de vehículo debe llevarse a cabo con los medios más adecuados, que no entrañen crueldad, maltrato, fatiga extrema, inseguridad, condiciones antihigiénicas, aglomeración excesiva, insolación, carencia de descanso, de agua o de alimento. El traslado de las mascotas en vehículos se realizará con arneses en el asiento trasero del vehículo o en jaula transportadora asegurándose que la mascota pueda moverse dentro de la jaula y que ésta quede bien asegurada. No se podrá dejar una mascota dentro de un automóvil estacionado a menos que este una persona con la mascota para asegurar su bienestar animal. II. Queda prohibido trasladar animales arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles; III. Los cuadrúpedos serán transportados en vehículos que los protejan del sol y de la lluvia, por ningún motivo serán arrojados desde cualquier altura, así mismo deberán de arribar y bajar del vehículo a través de rampa; IV. Los animales pequeños serán transportados en cajas, jaulas o guacales ventilados y de amplitud apropiada cuya construcción sea lo suficientemente sólida como para resistir sin deformarse el peso de otras cajas que se coloquen encima. La carga y descarga se hará evitando movimientos bruscos; V. En el curso de su transportación, los animales no podrán ser inmovilizados, colocados en posiciones que les ocasionen lesiones o sufrimiento y en ningún caso serán hostigados por sus propietarios o encargados del transporte; VI. Si el transporte fuera detenido en su camino por complicaciones externas durante un tiempo considerable, los animales recibirán alojamiento ventilado, agua y alimento hasta que sea posible la continuación del viaje o su devolución o entrega a quien se autorice para su custodia o disposición; VII. Los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada, debiendo ser limpiados y desinfectados después de cada movilización, sin perjuicio de lo que establecen las normas aplicables en la materia; VIII. Los animales feroces y de espectáculos deben ser transportados en jaulas con la amplitud necesaria para no inmovilizar al animal o camiones especialmente seguros para evitar riesgos a la ciudadanía; IX. En caso de accidente durante la transportación serán auxiliados los animales heridos y sacrificados humanitariamente los que estén gravemente heridos; y X. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas aplicables. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Además de cumplir con el trato humanitario procurando su bienestar, en la movilización de animales, se deberá observar lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-ZOO-1995 y demás ordenamientos legales aplicables. DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1860.- En la vía pública, si un animal causa daños y perjuicios a terceros por no utilizar correa o bozal cuando sea el caso, el propietario, poseedor o custodio será sancionado administrativamente por el Juez Calificador, en términos de este Capítulo, sin menoscabo de las responsabilidades civiles y penales correspondientes. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1861.- Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, los propietarios, poseedores y encargados de animales domésticos tienen las siguientes obligaciones con sus animales a su cargo: I. Vacunarlos y desparasitarlos; II. Esterilizarlos oportunamente a sus animales a su cargo; a) Hembras y machos antes del cruce desde los tres meses de nacidos; b) A los 8 días siguientes después del cruce; y c) Después de parir si hay crías a las 15 semanas; III. Proporcionarles agua, alimento diariamente, protección de la intemperie y atención veterinaria; IV. Recolectar las heces fecales de sus animales en vía pública y áreas comunes, y depositarlas en bolsas o cartón biodegradables, para disponer de ellas como residuos orgánicos y evitar la contaminación ambiental; V. Guardar y exhibir, cuando le sea solicitado, el certificado o el documento que acredite la vacunación y en su caso, esterilización respectivo; VI. Inscribir los perros, gatos y mascotas a su cargo en el Registro Municipal de Perros y Gatos, a cargo del Departamento, trámite que no tendrá costo alguno; y que servirá para tener las referencias de los animales inscritos, para las reclamaciones y demás gestiones a que haya lugar; VII. Colocarles una correa, para poder transitar con ellos en la vía pública, así como responder de los daños y perjuicios que llegaren a causar a terceros, en caso de que les permita andar libremente, se le escapen o los abandone en la vía pública; con bozal en caso de los considerados feroces tales como los perros con acondicionamiento para guardia y protección y las razas tales como: a) Pitt Bull Terrier; b) Staffordshire Bull Terrier; c) American Staffordshire Terrier; d) Rottweiler; e) Dogo Argentino; f) Fila Brasileiro; g) Tosa Inu; y h) Akita Inu; O cualquiera de sus cruces con estas razas de animales; VIII. Educarlos o adiestrarlos, para asegurar su buen comportamiento y evitar que ataquen o dañen a terceros; IX. Colocarles permanentemente una placa, brazalete o anillo de identificación, en el que consten al menos el nombre del animal o su número de registro y datos del propietario; y X. En general, tratarlos humanitariamente y protegerlos de cualquier maltrato por parte de terceros; XI. Garantizar el estado sanitario así como la reproducción responsable de los animales a su cargo; El propietario que no cumpla con las disposiciones de este artículo o declara falsamente a las autoridades utilizando certificados de vacunación o placas correspondientes a otros animales, se hará acreedor a ser sancionado en términos este Capítulo. Artículo 1862.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales está obligada a cumplir con las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana NOM- 148-SCFI- 2001, que establece las prácticas comerciales-elementos normativos para la comercialización de animales de compañía o de servicio, y para la prestación de servicios para su cuidado y/o adiestramiento. Sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables se observarán los siguientes criterios: (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. Es obligatorio contar con la autorización correspondiente que expide el Departamento, a fin de garantizar el cumplimiento de los elementos del bienestar animal; II. Debe llevar un registro que estará a disposición de las autoridades municipales en el que constarán los datos de los animales que estén bajo su custodia; III. Las instalaciones deben estar en buenas condiciones higiénico-sanitarias de acuerdo con las normas jurídicas aplicables; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IV. La educación o adiestramiento de los animales se realizará con los métodos adecuados a la especie y tamaño, libre de crueldad o maltrato, por lo que se deberá registrarse en el catálogo de prestadores de estos servicios y estar autorizado por el Departamento; V. En el adiestramiento de animales no podrá ser aplicada la enseñanza que conlleve golpes, castigos crueles o racionamiento alimenticio; VI. Deben vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con la documentación expedida por un médico veterinario con cédula profesional. Así mismo deberán entregar calendarios de desparasitación y vacunación correspondientes; VII. Están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas a las que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VIII. La exhibición y venta de animales se realizará en locales con instalaciones adecuadas que aseguren las medidas de bienestar animal; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IX. Los expendios de animales vivos, rendirán un informe ante el Departamento de los perros y gatos que comercialicen, después de su venta, para efectos de actualización del Registro Municipal de Perros y Gatos; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) X. Tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido, desechos y olores perjudiciales, siendo obligatorio recolectar y depositar las heces fecales de sus animales en bolsas o cartón biodegradables, para disponer de ellas como residuos orgánicos y evitar la contaminación ambiental; de no hacerlo serán sancionados en términos del procedimiento de la Justicia Municipal y los artículos 1918 y 1920 de este Capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que en su caso procedan; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XI. Para la venta de animales que se puedan tornar peligrosos se necesitará autorización de posesión expedida por el Departamento y cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad; b) No tener antecedentes penales; c) No haber sido sancionado administrativamente en materia de tenencia de animales peligrosos; d) Tener certificado que acredite obediencia del animal; y e) Aprobar examen psicométrico de estabilidad emocional. (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XII. Las personas físicas que se dediquen al adiestramiento profesional; preferentemente deben contar con acreditación expedida por las instituciones o asociaciones reconocidas en la materia y estar registrados ante el Departamento; XIII. Se prohíbe la instalación y operación de criaderos en inmuebles de uso habitacional. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1863.- Las residencias, clínicas veterinarias, escuelas de adiestramiento, instalaciones de las asociaciones protectoras de animales, centros de adopción y demás establecimientos destinados para alojar temporal o permanentemente varios animales de compañía de una o más especies, deberán contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas, tanto para su estancia como para la administración de tratamientos clínicos veterinarios. Asimismo, deberán contar con la autorización correspondiente y un registro de los animales que ingresan y egresan, que estará a disposición de la autoridad municipal a través del Departamento. Artículo 1864.- Son prerrogativas de los particulares: I. Solicitar a la Autoridad Municipal la captura de animales que deambulen en su colonia, fraccionamiento, unidad habitacional o comunidad; II. Recibir la información y orientación necesaria de la autoridad municipal en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la tenencia de animales y con sus enfermedades; y (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Realizar preferentemente la esterilización de sus animales en las instalaciones del Centro, o ante la autoridad correspondiente. Y obtener certificado o constancia de la esterilización de sus animales expedida por el Centro o en módulos de las campañas de esterilización realizadas por la Secretaría de Salud. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1865.- Toda persona que compre, adquiera, posea o maneje un animal doméstico con fines de compañía o que por cualquier motivo lo tenga encargado o a su cuidado, está obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en el presente Capítulo y los demás ordenamientos jurídicos aplicables, toda vez que su tenencia involucra intereses públicos y privados que las autoridades deben salvaguardar. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1866.- Los animales domésticos no deben tenerse aislados, ya que es necesario su contacto cotidiano con el propietario, encargado o poseedor, como parte de las condiciones naturales para su desarrollo. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1867.- La manutención de animales en cualquier espacio debe procurarse de manera que no se generen focos de insalubridad, contaminación, escándalo, inseguridad o maltrato, que afecten el bienestar de las personas y de los animales. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1868.- La persona que no pueda hacerse cargo de su animal doméstico o mascota, bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlo en la vía pública o en zonas rurales o por periodos prolongados en bienes de propiedad particular, por lo que estará obligada a buscarle alojamiento y cuidado, para lo cual podrá acudir ante el Consejo Ciudadano de los Derechos de los Animales, el Departamento o el área asignada en su caso, para que le brinde orientación e información oportuna. DE LA PREVENCIÓN Y DEL CONTROL DE LA RABIA Artículo 1869.- La aplicación de las disposiciones administrativas referentes a la prevención y control de la rabia en el Municipio de Puebla, corresponde al Centro, el cual, para su funcionamiento, se integrará por el personal a que hace referencia este capítulo. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1870.- Los derechos por estudio de laboratorio: Bacteriológico, parapsicológico y serológico, con excepción del que se realice para detección de la rabia, aplicación de vacunas con excepción de la antirrábica, esterilización, manutención de animales dentro del Centro, sacrificio y disposición de cadáveres de animales incluyendo incineración y en general por cualquier actividad realizada por el Centro, en su caso, se causarán y pagarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 1871.- Son obligaciones y facultades del Centro, en materia de prevención y control de la Rabia, las siguientes: I. Cumplir con lo dispuesto con la Norma Oficial Mexicana aplicable en materia de prevención, vigilancia y control de la rabia; II. Mantener una campaña permanente de orientación encaminada a difundir los peligros de la rabia y la forma de combatirla; III. Realizar campañas periódicas para lograr disminuir el número de perros sospechosos de padecer rabia; IV. Proteger e informar a la población afectada en los casos comprobados de rabia y/o de inminente amenaza, para adoptar las medidas preventiva y/o correctivas necesarias; y V. En general, realizar todas las medidas de prevención y control establecidas en este Capítulo, así como cumplir con las disposiciones sanitarias aplicables. Artículo 1872.- Son obligaciones y facultades del Jefe del Centro, en materia de prevención y control de la Rabia, las siguientes: I. Coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Federal y Estatal para la realización de acciones tendientes a prevenir y controlar la rabia dentro del Municipio; II. Concertar con los sectores social y privado la realización de las acciones señaladas en la fracción anterior; III. Realizar estudios epizootiológicos de casos de rabia y elaborar un padrón que determine las áreas enzoóticas, para efectos de prevención y control de la rabia; IV. Registrar los datos de los Médicos Veterinarios Zootecnistas facultados para expedir responsivas médicas en esta materia, relacionadas con el estado de salud de algún animal en observación; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) V. Integrar el Padrón Municipal de Médicos Veterinarios Zootecnistas, que deberá contener los siguientes datos: nombre, edad, lugar de nacimiento, domicilio, cédula profesional, teléfono y número de registro que se le asigne; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VI. En relación con el Registro Municipal de Perros y Gatos deberá llevar un registro de los animales vacunados anualmente en que se hará constar: nombre, raza, color, sexo y señas particulares del animal; el nombre y domicilio del propietario, así como los datos que aparecen en la boleta de vacunación; y datos que permitan la identificación del Médico Veterinario Zootecnista que aplicó la vacuna y número de registro asignado a cada animal; VII. Llevar un registro de todos los animales que por cualquier circunstancia hayan estado internados en el Centro, si éstos animales estuviesen en el registro a que se refiere la fracción anterior no se hará la anotación respectiva; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VIII. Elaborar estadísticas con la información que se obtenga del manejo de los padrones y registros a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII de este artículo; IX. Entregar copia de los registros obtenidos y en general de cualquier dato o estadística referente a las actividades del Centro a las autoridades sanitarias correspondientes; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) X. De ser conveniente y con la finalidad de que los animales no reclamados, puedan ser adoptados o utilizados como material educativo o de investigación, enviarlos con el control y de conformidad con el presente Capítulo y las disposiciones jurídicas aplicables, previamente esterilizados, a las dependencias, instituciones u organizaciones que lo soliciten mediante escrito donde se comprometan a evitar el maltrato de dichos animales; XI. Informar a las autoridades competentes cuando exista alguna persona atacada por cualquier animal; XII. Vigilar la observación y aplicación de este capítulo, así como imponer las sanciones a los infractores al mismo en lo que se refiere a la prevención y control de la Rabia en el Municipio de Puebla; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para el aseguramiento y captura de animales en la vía pública o al interior de cualquier inmueble de propiedad privada, previa orden de visita de inspección en este caso, expedida por la autoridad municipal competente y; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) XIV. Dispensar a solicitud de persona interesada y tomando en cuenta el informe médico del Centro, el sacrificio de los animales que ingresen al Centro. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1873.- Son obligaciones del Técnico del Centro, quién deberá contar con cédula profesional de Médico Veterinario y Zootecnista en materia de prevención y control de la rabia, las siguientes: I. Sacrificar a todo animal por haber sido agredido o estar en contacto con algún animal rabioso, ser portador o sospechoso de estar infectado; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. Mantener bajo vigilancia y cuidados durante diez días mínimo a los perros que se concluya que es portador o se encuentra infectado de rabia o que hayan agredido a una persona y de no ser reclamados proceder, en su caso, al sacrificio de los mismos; III. Presentar al Jefe del Centro un reporte de los animales vacunados y de los que se encuentren en observación dentro del Centro; y IV. Proceder al sacrificio de los animales en términos de este Capítulo. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1874.- Para los efectos del presente Capítulo, son obligaciones del Responsable de Denuncias del Departamento ordenar al Centro cuando sea procedente lo siguiente: I. Instruir a los encargados de la captura o aseguramiento de animales, para brindar atención y seguimiento a las denuncias realizadas por habitantes del Municipio; II. Ejecutar las acciones de los programas de control y vigilancia epidemiológica de la rabia que le sean asignadas; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Recibir e investigar todo reporte de animal agresor; realizando el diagnóstico etológico, a fin de determinar las causas de la agresión y determinar si es un perro agresivo, territorial o mal manejado, para dar soluciones a cada tipo de problema de acuerdo a la respuesta conductual del perro; IV. Instruir las capturas a los perros, en términos de lo dispuesto en el artículo 1887 del presente Código Reglamentario; V. Instruir el aseguramiento de los animales que se encuentren en cualquiera de los casos señalados en el artículo 1887 de este ordenamiento; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VI. Las demás que le confiera el Ayuntamiento, reglamentos, circulares y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 1875.- Son obligaciones del Médico Veterinario Zootecnista que preste sus servicios en forma particular: (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. Inscribirse en el Padrón Municipal de Médicos Veterinarios Zootecnistas a cargo del Departamento; II. En el caso de tener en observación algún animal sospechoso de rabia, deberá comunicar al Centro, de forma inmediata el ingreso a la clínica y rendir un informe periódicamente sobre el estado de salud del animal o, en su caso, la muerte del mismo, debiendo entregar el cadáver con la respectiva responsiva médica, de no hacerlo se hará acreedor a las sanciones administrativas contempladas en el presente Capítulo; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Entregar semestralmente al Centro una relación de los animales que sean vacunados en su clínica, que contendrá entre otros datos los siguientes: nombre y domicilio del propietario, nombre del animal, raza, color, edad y señas particulares; y (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IV. Entregar al Centro una relación de los animales que no sean vacunados y que asistan a su clínica que contendrá los mismos datos que la relación de la fracción anterior. Artículo 1876.- Todos los propietarios o poseedores de animales dentro del Municipio, tienen prohibido: I. Solicitar la vacunación antirrábica, dentro de los días subsecuentes a la exposición por agresión o contacto directo; II. No darles a los animales de su propiedad o posesión un trato humanitario o sacrificarlos sin que medie causa justificada; y III. Realizar contra los animales cualquier acto contrario a este Capítulo. Artículo 1877.- En términos de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de prevención y control de la rabia y demás disposiciones aplicables, el Centro deberá: I. Realizar las actividades tendientes a fomentar la educación para la salud y promoción de la cultura del cuidado de animales; II. Promover la participación cívica para el control y prevención de la rabia; y III. Inmunizar todas las especies de animales domésticos susceptibles al virus rábico. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1878.- Las medidas de seguridad o control sobre personas y animales expuestos a la rabia consistirán en: I. Valoración de la exposición; II. Determinar el riesgo de infección; y III. Canalización a las dependencias correspondientes para la aplicación, en el caso humano, de la atención médica específica. Artículo 1879.- El caso clínico de rabia humana deberá notificarse inmediatamente a la autoridad sanitaria correspondiente. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1880.- El Centro llevará a cabo medidas de seguridad y control del reservorio mediante las siguientes actividades: I. Para obtener la información necesaria para trabajos de control a nivel municipal, realizará estudios de dinámica de población de perros y gatos; II. Para identificar los casos de rabia animal en el ámbito municipal, elaborará los estudios epizootiológicos correspondientes; III. Para prevenir la rabia, realizará la vacunación antirrábica obligatoria a perros y gatos en la forma y términos establecidos en el presente Capítulo; IV. Para disminuir el riesgo de transmisión de la rabia en lugares públicos, procederá a la captura, y en su caso, sacrificio de perros que transiten en la vía pública en la forma y términos establecidos en este Capítulo; V. Para detectar la existencia de la rabia y vigilarla, deberá realizar la observación clínica de perros y gatos o animales agresores y el estudio de las muestras de laboratorio; VI. Para interrumpir la circulación del virus rábico, proporcionará la atención de focos rábicos a partir de la notificación, denuncia o confirmación del caso de rabia; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VII. Para limitar el crecimiento de la población de perros y gatos, realizará en coordinación con las autoridades correspondientes y la comunidad, la esterilización de los mismos; VIII. Si se identifican otras especies animales en la transmisión de la rabia, se coordinará con las autoridades correspondientes para realizar, dentro del ámbito de su competencia el control de éstas poblaciones. Artículo 1881.- Todos los propietarios y poseedores de perros y gatos están obligados a vacunarlos contra la rabia para prevenir la enfermedad, a partir del primer mes de edad y revacunarlos cuando cumplan los tres meses de edad, posteriormente revacunarlos cada año a partir de la fecha de la última aplicación. Artículo 1882.- En cada uno de los casos señalados en el artículo anterior, se otorgará al propietario o poseedor del animal un certificado de vacunación antirrábica expedido por la autoridad sanitaria competente o por un Médico Veterinario Zootecnista con Cédula Profesional, así como la placa señalada en el párrafo segundo del artículo siguiente. Artículo 1883.- El Certificado de Vacunación Antirrábica deberá contener los datos de registro del animal vacunado, a efecto de poder comprobar la vacunación, cuantas veces sea requerido por el Centro a través de sus verificadores. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) La placa de vacunación expresará el año y número de ésta, a fin de que sea fijada al collar que deberá tener permanentemente el animal vacunado, la cual será distinta a la placa de identificación que se menciona en el artículo 1861 fracción IX del presente Código Reglamentario. Artículo 1884.- La aplicación de la vacuna antirrábica en los perros se hará en términos de la Norma Oficial Mexicana correspondiente. Artículo 1885.- Durante las campañas de vacunación antirrábica, el Centro participará de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad correspondiente. Artículo 1886.- Queda prohibido a todas aquellas personas que no pertenezcan a las instituciones oficiales referidas en el presente capítulo, realizar campañas de vacunación antirrábicas, suministrar o aplicar líquidos inocuos como si fueran vacunas oficiales. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1887.- Los oficiales de control animal capturarán para su observación a los animales que se encuentren en las siguientes circunstancias: I. Los perros que sin propietario o poseedor transiten libremente en la vía pública; II. Todo animal que haya agredido a una o más, personas o animales; III. Todo animal presuntamente rabioso y que por las circunstancias constituya un peligro sanitario, aun cuando no haya mordido a persona alguna; y IV. Todo animal que haya sido mordido por animal con síntomas de rabia. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1888.- La observación de los animales señalados en la fracción I del artículo anterior se hará durante las 72 horas siguientes a su captura. La observación de los animales señalados en las fracciones II, III y IV se realizará durante los diez días siguientes a su captura, salvo que sus propietarios, poseedores o encargados exhiban certificado vigente de vacunación antirrábica o la responsiva clínica de un Médico Veterinario Zootecnista con cédula profesional en la que dictamine favorablemente sobre la salud del animal y asuma directamente la responsabilidad del caso, hecho lo cual podrán recuperarlos de inmediato. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1889.- En caso de que al animal sujeto a observación no se le detecte la rabia, será devuelto a su propietario, poseedor o encargado, después de reunir los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. Exhibir al Jefe o Encargado del Centro, el certificado vigente de vacunación antirrábica o la responsiva clínica que señala el artículo anterior, como constancia de la responsabilidad adquirida, y solicitar la devolución inmediata del animal o realizar solicitud por escrito al Jefe del Centro, dentro de las 72 horas anteriores al cumplimiento del periodo de observación establecido para los supuestos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 1887 o dentro del término de 72 horas siguientes a su captura de acuerdo con el artículo 1856 del presente Código Reglamentario, cuando se esté en el supuesto del periodo de observación a que se refiere la fracción I del artículo 1887; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. Acreditar su calidad de propietario, poseedor o encargado; y III. Pague los daños que hubiese ocasionado el animal, las sanciones impuestas en cada caso y cualesquiera de los derechos que se hubiese causado, de acuerdo con lo dispuesto en este ordenamiento. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1890.- Si transcurridos los términos contenidos en el artículo anterior sin que ninguna persona hubiese solicitado la devolución de los animales sujetos a observación o presentándose no hubieran reunido los requisitos señalados en el mismo precepto, el Jefe del Centro procederá al sacrificio de los animales conforme a lo dispuesto en este Capítulo o ponerlos a disposición de alguna asociación protectora de animales, a instancias de la misma, por recomendación del Consejo Ciudadano de los Derechos de los Animales o en términos del convenio respectivo, para proporcionar alojamiento y cuidados conforme a las disposiciones aplicables y, en su caso, le busquen propietario responsable o promuevan su adopción por terceros. Artículo 1891.- Conforme a las leyes federales y estatales en la materia, así como de las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, el personal autorizado del Centro realizará el sacrificio de los siguientes animales: (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. Los enfermos de rabia; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. Aquellos capturados y que hayan terminado su período de observación y no hayan sido reclamados, por persona alguna o asociación protectora de animales; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Los perros que hayan sido internados por haber atacado en dos o más ocasiones, por el hecho de ser agresores; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IV. Los desahuciados médicamente, a solicitud de sus dueños, y los que padezcan alguna otra enfermedad contagiosa e incurable, que represente un riesgo grave para la población o para los demás animales. Artículo 1892.- Los propietarios de animales domésticos están obligados a presentar de inmediato al Centro, a la mascota mordida por animales rabiosos o sospechosos de rabia o que hubiese estado en contacto directo con los mismos, el cual se quedará para observación clínica, hasta cubrir los criterios epidemiológicos del caso o respaldarlo con responsiva médica, quedando como corresponsable el Médico Veterinario que extienda la observación. La persona que oculte o se niegue a presentar a los animales de su propiedad o posesión para observación clínica por parte del Centro, será sancionado en los términos de este Capítulo. Artículo 1893.- Ninguna persona sin justificación, podrá sacrificar a los animales domésticos que hayan mordido a personas o animales, salvo peligro inminente, lo que deberá notificarlo dentro de las 12 horas siguientes al Centro. INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y EXPERIMENTOS EN ANIMALES Artículo 1894.- No se utilizarán animales vivos en experimentos, cuando los resultados del procedimiento sean conocidos con anterioridad, o bien esté destinada a favorecer alguna actividad puramente comercial. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1895.- Las intervenciones quirúrgicas y ejercicios de vivisección en animales, se sujetarán a las leyes y Normas Oficiales Mexicanas y además ordenamientos legales aplicables, así como a las siguientes disposiciones: I. Ningún animal podrá ser objeto de más de una cirugía de vivisección; II. Los animales deben ser insensibilizados y alimentados en forma debida antes y después de la intervención; III. En el caso de que las heridas ocasionadas impidan que el animal pueda tener una vida normal al grado de causarle sufrimiento innecesario, éste podrá ser sacrificado en los términos del presente Capítulo; IV. En las instituciones educativas que impartan carreras del área biológica y de la salud podrán realizar los ejercicios de vivisección apegándose a los términos del presente Capítulo; V. En las instituciones de educación media y media superior, los ejercicios de vivisección sólo podrán realizarse cuando no puedan ser sustituidos por los medios mencionados en la fracción III del artículo 1896 de este Capítulo y con la anuencia del Consejo de Bioética Municipal; VI. Los animales que se empleen para experimentación deberán ser criados para tal fin, cumpliendo en todo momento con la Norma Oficial Mexicana NOM-062-ZOO-1999, que establece las especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de los animales de laboratorio, y demás normas vigentes; VII. Para el caso de realizar actividades de colecta científica de material biológico de especies de fauna silvestre, los interesados deberán sujetarse a la Norma Oficial Mexicana NOM-126-ECOL-2002; y VIII. Las intervenciones quirúrgicas en animales domésticos se realizarán exclusivamente por personal con título en medicina veterinaria zootecnista, por lo que la mutilación y muerte de animales causadas en virtud de intervenciones quirúrgicas practicadas por otras personas carentes de autorización, se sancionarán administrativamente en los términos de este Capítulo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1896.- Los experimentos en animales sólo se realizarán cuando estén plenamente justificados, y se demuestre que son imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y cuenten con la anuencia del Consejo Municipal de Bioética. El experimento se entiende como justificado cuando: I. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros medios o alternativas; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. Su práctica y las experiencias obtenidas sean indispensables para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten a humanos o animales o para el mejor aprendizaje de los alumnos de instituciones educativas que impartan carreras del área biológica o de la salud; III. Los experimentos en animales vivos no puedan ser sustituidos por dibujos, esquemas, películas, fotografías, videocintas o cualquier medio magnético, electrónico y procedimientos análogos; IV. La persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesarios; y V. Los experimentos se realicen en animales criados específicamente para tal fin. DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 Artículo 1897.- Una vez que el experimentador elabore el expediente con el que justifique el experimento en términos del artículo anterior, deberá agotar el procedimiento siguiente: (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. Presentar solicitud y expediente de justificación por escrito ante la Secretaría; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. La Secretaría enviará dicha solicitud al Consejo Municipal de Bioética dentro de las setenta y dos horas siguientes de haberla recibido y éste contará con un plazo de cinco días para valorar la solicitud, dejarla en estado de resolución y remitirla nuevamente a la Secretaría para que dentro de las setenta y dos horas siguientes la Secretaría, le dé el tramité correspondiente; y III. La resolución será notificada personalmente al promovente de la solicitud. Artículo 1898.- Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos. Así mismo está prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1899.- Se prohíbe estrictamente la modificación negativa intencional en los instintos o condiciones naturales de desarrollo de los animales. DEL SACRIFICIO DE ANIMALES (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1900.- El sacrificio de animales sólo podrá realizarse en locales adecuados específicamente para tal actividad, por Médicos Veterinarios Zootecnistas que cuenten con cédula profesional, por personal del Centro o de Industrial de Abastos Puebla o por cualquier otra persona autorizada por el Departamento o la Secretaría de Salud Federal o Estatal según corresponda. Una vez realizado dicho sacrificio los cadáveres podrán ser inhumados o incinerados de conformidad con las Normas Oficiales vigentes. En este último caso, deberá contar con la autorización como generador de residuos peligrosos biológico infecciosos, emitida por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales, de acuerdo al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos vigente o su similar sea cual fuere su denominación. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Para el caso del sacrificio de los animales de abasto se deberá cumplir con la NOM-008-ZOO-1994, que establece las especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento para el sacrificio de animales destinados para productos cárnicos, y la NOM-033-ZOO-1995, relativa al sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres, y demás Normas Oficiales Mexicanas y disposiciones legales aplicables a la materia. Artículo 1901.- El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, podrá realizarse: I. En razón del sufrimiento que le cause un accidente; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. Enfermedad incurable; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Incapacidad física, trastornos seniles o vejez doliente, que comprometan su bienestar animal; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IV. Cuando el animal constituya una amenaza para la salud o la seguridad de las personas o para el bienestar y desarrollo de otros animales; V. Cuando por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad, porque puedan provocar zoonosis; VI. Como medida de seguridad sanitaria; y (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VII. Como consecuencia de actividades educativas o de experimentación debidamente autorizadas. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) El sacrificio de animales deberá ser humanitario y de conformidad a lo establecido en la Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos aplicables. Artículo 1902.- El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995 del Sacrificio Humanitario de los animales domésticos y silvestres y demás vigentes. Artículo 1903.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano se rige por las siguientes disposiciones: I. Solo podrá realizarse previa autorización expresa de las autoridades sanitarias y administrativas competentes, con la participación de un Médico Veterinario que realice la inspección sanitaria; II. El sacrificio sólo puede llevarse a cabo en locales adecuados, específicamente previstos y autorizados para tal efecto; III. Las disposiciones anteriores se aplicarán a especies como: ganado ovino, bovino, porcino, caprino, equino y toda clase de conejos o liebres; IV. Antes de proceder al sacrificio de cuadrúpedos, éstos serán invariablemente insensibilizados mediante alguno de los siguientes métodos: V. Antes del sacrificio, el ganado debe tener un periodo de descanso en corrales dentro del rastro o del lugar autorizado para el sacrificio, durante el cual se les suministrará agua y alimento salvo a los lactantes que deben sacrificarse inmediatamente. Los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente deben sacrificarse de inmediato; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VI. Antes de proceder al sacrificio de cuadrúpedos, éstos serán invariablemente insensibilizados mediante alguno de los siguientes métodos; a) Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo diseñado especialmente para la insensibilización de animales; b) Por electro-anestesia, previamente tranquilizado; y c) Cualquier innovación tecnológica mejorada para la insensibilización animal. VII. DEROGADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 VIII. DEROGADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 IX. DEROGADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 Artículo 1904.- Los animales destinados al sacrificio no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice. Asimismo, se prohíbe: I. Sacrificar hembras próximas al parto; II. Reventar los ojos de los animales; III. Quebrar sus extremidades antes de sacrificarlos; IV. Introducir a los animales vivos o agonizantes a los refrigeradores o arrojarlos al agua hirviendo; V. Sacrificar animales en presencia de menores de edad; VI. El sadismo, la zoofobia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal; VII. Arrancar piel, plumas o pelo de animales vivos; y VIII. Arrear con hierros candentes, choques eléctricos, objetos punzantes o contundentes. Artículo 1905.- Nadie puede matar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía del animal. Se exceptúa de esta disposición el empleo de productos químicos contra fauna nociva para la salud o para combatir plagas domésticas y agrícolas de conformidad con las normas ambientales vigentes. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1906.- Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente o para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado para proceder en términos de este Capítulo. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) DE LA DENUNCIA, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1906 Bis.- La Secretaría, realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y las que de éste se deriven, así como la de imposición de medidas de seguridad y hará del conocimiento los hechos de la visita, si observa que existen violaciones o faltas administrativas, al Juez Calificador de la jurisdicción correspondiente para que éste determine e imponga las sanciones que en su caso procedan conforme a este Capítulo y este Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1907- Toda persona podrá denunciar ante el Departamento de Protección y Control Animal de la Secretaría del Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Puebla o el Juez Calificador; todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones del presente Capítulo y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, las autoridades municipales deberán turnarla inmediatamente a la autoridad competente. Artículo 1908.- La denuncia deberá presentarse por escrito o de manera verbal manifestando al menos: (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. Nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso, del denunciante o su representante legal, salvaguardando la identidad del mismo; II. Actos, hechos u omisiones denunciados; (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar el sitio donde se comete la infracción; y IV. Pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1909.- Una vez recepcionada la denuncia por el Departamento o el Juez Calificador, éstos de oficio en situaciones de emergencia, donde haya riesgos en el manejo de animales en las circunstancias siguientes: flagrancia, ataques de animales a personas, peleas de perros, exposiciones, espectáculos de diversión pública, ventas en vía pública y acciones de salvamento en contingencias; ordenar y realizar la visita de inspección y vigilancia correspondiente, por conducto de personal debidamente autorizado y sin perjuicio de otras medidas procedentes para verificar el cumplimiento de este Capítulo incluyendo la presentación del animal a efecto de determinar la existencia de una sanción o falta administrativa. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1910.- Las visitas de inspección y vigilancia ordenadas conforme a este Capítulo, se sujetarán a las siguientes disposiciones: I. El personal, al realizar la visita de inspección y vigilancia a cualquier domicilio, establecimiento o lugar de uso común o privado, deberá contar con el documento que lo acredite como inspector y lo autorice a realizar actos de inspección y vigilancia, así como con la orden escrita fundada y motivada, expedida por la Autoridad competente, en su caso, nombre del propietario o poseedor del animal, nombre del propietario o representante legal del establecimiento, el objeto de la diligencia y las disposiciones legales que fundamenten las visitas de inspección; II. El inspector acreditado deberá verificar previamente que el domicilio y el nombre de la persona física o jurídica señalados en la orden sean correctos; III. El personal autorizado, al iniciar la inspección, requerirá la presencia de los propietarios o poseedores del lugar, en su caso, de quien los represente legalmente o de los encargados del lugar y/o del animal, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia mediante la exhibición de credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad municipal competente, le mostrará la orden respectiva entregándole copia de la misma con firma autógrafa y la requerirá para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el inspector podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la visita de inspección; IV. De no encontrar persona alguna en el domicilio, establecimiento o lugar sujeto a verificación, se dejará o fijará citatorio para que los propietarios o poseedores del lugar y/o del animal en su caso, quien los represente legalmente o los encargados del lugar y/o del animal, lo aguarden en hora fija y comparezcan o se presenten a la práctica de la diligencia, en el día y hora señalado en el mismo; V. Si la persona o personas citadas hicieran caso omiso del citatorio, la diligencia se entenderá con cualquier persona capaz que se encuentre en el lugar objeto de la visita, pero si el personal autorizado no encontrara persona alguna o las presentes obstaculizaran o se opusieran a la práctica de los actos de verificación, en caso de resultar urgente la autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública sólo para ingresar al sitio donde se localicen el o los animales motivo de la diligencia, practicarla y en su caso, poder capturar o rescatar a los animales respectivos con el propósito de asegurarlos para prevenir nuevas agresiones, evitar que sean maltratados o salvaguardar su integridad, independientemente de las sanciones a que haya lugar; VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir al personal autorizado el libre acceso al lugar o lugares sujetos a verificación, a exhibir el o los animales motivo de la misma, así como mantener a su disposición la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; VII. En toda visita de verificación se levantará acta en la que harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, las medidas de seguridad que deberán instrumentarse de manera inmediata en caso de que se verifique la comisión de infracciones que ameriten su urgente aplicación y las acciones que en este supuesto deben llevar a cabo las personas visitadas para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas, se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas; VIII. Concluida la visita, se dará oportunidad a la persona o personas con las que se haya entendido la diligencia, en su caso, para que en el mismo acto formulen observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y las medidas de seguridad ordenadas, en su caso, y para que ofrezcan las pruebas que consideren convenientes o hagan uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado; IX. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona o personas con quienes se haya entendido la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado; X. Si la persona o personas con quienes se haya entendido la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio; y XI. Se dejará copia del acta de la visita a la persona con quien se entendió la diligencia, en caso de que no se hubiera entendido con alguien a pesar de haber existido citatorio, el acta se pondrá a disposición del propietario, representante o apoderado legal en los estrados de la autoridad municipal que haya efectuado la visita, por un término de tres días hábiles contados al día siguiente a la visita, en caso de no acudir se seguirá con el procedimiento administrativo correspondiente. Artículo 1911.- La persona con que se entienda la inspección estará obligada a permitir el libre acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como proporcionar toda clase de información que se desprenda de la orden respectiva. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1912.- Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el o los interesados, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VIII o XI del artículo 1910, sin que hayan hecho uso de ese derecho, la autoridad ordenadora y una vez cumplido el término, lo turnará al Juez Calificador para que dentro de los diez días hábiles siguientes valore los elementos aportados y dicte la resolución definitiva que corresponda, misma que mandará notificar al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución definitiva, el o los interesados y la Secretaría, a petición de aquellos, podrán convenir la realización de las acciones de mitigación y compensación de daños necesarias para corregir las presuntas irregularidades observadas o salvaguardar la vida y el bienestar del animal o los animales motivo de la visita de inspección, incluso con la intervención o apoyo de alguna asociación protectora de animales interesada. La instrumentación y verificación del cumplimiento de dicho convenio, se realizará en los términos del artículo 1913 de este Código. Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución definitiva, el o los interesados y la Secretaría, podrán recurrir a cualesquiera de los medios alternativos de resolución de controversias establecidos y, en su caso firmar los acuerdos que correspondan. Si la conducta lo amerita se podrá poner a disposición del Juez Calificador al infractor y éste procedimiento deberá agotarse conforme a lo establecido por la Justicia Municipal de este Código. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1913.- En el convenio se señalarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas en la visita, la intervención o apoyo que corresponda a la asociación protectora de animales interesada, el plazo otorgado al infractor o infractores para satisfacerlas personalmente o con la participación de dicha asociación y las sanciones a las que aquéllos se harán acreedores en caso de incumplimiento. En los casos en que proceda, la autoridad municipal hará del conocimiento del Ministerio Público o del Juez Calificador la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de las facultades que les confiere el presente Capítulo, que pudieran configurar uno o más delitos o faltas administrativas. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 1914.- De existir riesgo inminente o situación de emergencia para las personas y/o animales y se pueda poner en peligro su vida en términos de este Capítulo, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. Aseguramiento precautorio de los animales o especímenes, productos y subproductos, así como de los utensilios, instrumentos, elementos materiales y demás bienes directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos públicos con animales, donde se realice sacrificio de animales o donde se comercialicen, donde no se cumpla con las leyes, el presente Capítulo, las normas oficiales mexicanas, así como con los preceptos legales aplicables; y III. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1914 Bis.- La captura, rescate y aseguramiento precautorio de animales procede en todos los casos en que: I. Muestren signos o hayan sido objeto de crueldad o maltrato graves; II. Representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades transmisibles, para la seguridad de las personas o para el bienestar y desarrollo natural de otros animales o especies; III. Se enajenen o exploten en la vía pública; IV. Sean empleados en espectáculos o eventos no autorizados conforme a las disposiciones aplicables; V. Se utilicen en actividades de transporte, contraviniendo lo establecido en el presente Capítulo y en las disposiciones legales aplicables; VI. Sean empleados como instrumentos delictivos; VII. Se ofrezcan para fines de propaganda o premiación; VIII. Sean altamente peligrosos o feroces y representen un peligro para la integridad física de las personas, siempre que sus dueños, poseedores o encargados incumplan las disposiciones que al caso correspondan; IX. Su posesión no esté autorizada por las instancias competentes; y X. Se contravengan las disposiciones legales y demás normatividad aplicable. El aseguramiento precautorio, subsistirá por todo el tiempo que dure el procedimiento, hasta que se resuelva el mismo, ya sea ordenando el retiro de la medida o sancionando al infractor o infractores con el decomiso de los animales asegurados. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1914 Ter.- Los animales capturados por haber agredido a una o más personas o animales y que no hayan sido devueltos a sus dueños, poseedores o encargados; los sujetos a observación en los demás supuestos previstos por el artículo 1887 de este Código y que no hayan sido reclamados o devueltos una vez terminado su periodo de observación, y los asegurados precautoriamente en los casos que proceda, como medida de seguridad podrán ser puestos a disposición de alguna asociación protectora de animales, a instancia suya o por recomendación del Consejo Ciudadano de los Derechos de los Animales, para que le den alojamiento y cuidados y, en su caso, le busquen propietario responsable o promuevan su adopción por terceros. Artículo 1915.- Las autoridades municipales podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal. Artículo 1916.- DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 DE LAS SANCIONES Artículo 1917.- Se considera como infractora toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencial, colaborando de cualquier forma, o bien, induzca directa o indirectamente a alguien a infringir las disposiciones del presente Capítulo y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Los padres, madres o tutores de los menores de edad son responsables por las faltas que éstos cometan y por los daños que provoquen a un animal, así como los daños físicos que sus animales causen a terceros. La imposición de cualquier sanción prevista por el presente Capítulo, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1918.- Las sanciones administrativas por violaciones a las disposiciones legales de este Capítulo, serán sancionadas por los Juzgados Calificadores, conforme al procedimiento de Justicia Municipal previsto en este Código con una o más de las siguientes sanciones: (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. Apercibimiento por escrito de la autoridad municipal competente o Amonestación; (REFORMADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) II. Multa por un importe de 1 a 5000 días de salario mínimo vigente en la Ciudad de Puebla, la cual podrá permutarse por arresto hasta por treinta y seis horas o por trabajo a favor de la comunidad, en los términos del presente Capítulo; III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por este Capítulo; y (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IV. Decomiso de los animales, ejemplares, especies, productos, subproductos e instrumentos, directamente relacionados con infracciones a este Capítulo, el cual implicará la incautación de los mismos a favor del Municipio para su cuidado y disposición posterior; (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) V. La suspensión temporal o definitiva de derechos, incluida la cancelación o revocación de permisos, licencias, autorizaciones o registros de competencia municipal y la inhabilitación para poseer, manejar, atender, cuidar o comercializar animales en el Municipio de Puebla; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) VI. Trabajo a favor de la comunidad. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1919.- Procederá el apercibimiento o amonestación por el Juez Calificador, en su caso, en aquellos supuestos en los que por primera vez se moleste a algún animal o se le dé un golpe que no deje huella o secuela y en aquellos casos que contemple el Capítulo de Policía y Gobierno del presente Código Reglamentario. (REFORMADO, P.O. 26 AGOSTO 2014) Artículo 1920.- Las multas causarán un importe de 1 a 5000 días de salario mínimo vigente en el Estado, dependiendo de la falta cometida y de conformidad con el tabulador de infracciones y los siguientes criterios: a) DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) b) Sanciones que se determinarán de la siguiente manera: (REFORMADA EN SU PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) I. Apercibimiento o amonestación y multa de 2 a 40 días de salario mínimo vigente en el Estado, arresto hasta por doce horas o veinte horas de trabajo a favor de la Comunidad. INFRACCIÓN ARTÍCULOS 1 Por tener un animal feroz, que se torne peligroso o para seguridad, guardia y protección sin permiso del Centro Animal. Artículo 1847 Fracción I 2. Por agredir a los oficiales de control canino o causar daño a los vehículos o al equipó utilizado para tal fin. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1855 Sexto Párrafo 3. A las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, venta o adiestramiento de animales, que no lleven registro de animales bajo su custodia. Artículo 1862 Fracción II 4. A las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, venta o adiestramiento de animales, que no tenga sus instalaciones en buenas condiciones higiénico-sanitarias. Artículo 1862 Fracción III 5. A las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, venta o adiestramiento de animales, que vendan sin estar desparasitados y libres de toda enfermedad, con la documentación expedida por un médico veterinario con cédula profesional. Así como por no entregar calendarios de desparasitación y vacunación correspondientes. Artículo 1862 Fracción VI   6. A las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, venta o adiestramiento de animales, que no otorguen al momento de la venta el manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido. Artículo 1862 Fracción VII 7. A las empresas que prestan el servicio de seguridad, que no inscriban a todos sus perros en el Registro Municipal de Animales. Artículo 1847, Último párrafo (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 8. A las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, venta o adiestramiento de animales, que no hagan del conocimiento del Departamento la venta de un animal para efectos de actualizar el Registro Municipal de Perros y Gatos. Artículo 1862 Fracción IX (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 9. Por no colocar a los animales de su propiedad la placa, brazalete o anillo de identificación. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1861 Fracción IX 10. Por colocar al animal una placa de identificación que no le corresponda o intentar acreditar la vacunación con un certificado que no sea el suyo. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1861 Último Párrafo 11. Por ocultar o negarse a presentar animales de su propiedad o posesión para su observación clínica por parte del Centro Animal. Artículo 1892 12. Por abandonar a los animales en la vía pública, en zonas rurales o por períodos prolongados en bienes de propiedad particular. Artículo 1868   13. A todo propietario y poseedor de perros y gatos que no vacune contra la rabia para prevenir la enfermedad, a partir del primer mes de edad y revacunarlos cuando cumplan los 3 meses de edad y posteriormente revacunarlos anualmente. Artículo 1881   (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 14. A todo propietario o poseedor que no inscriba a sus perros o gatos en el Registro Municipal de Perros y Gatos, a cargo del Departamento. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1861 Fracción VI (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 15. A todo propietario o poseedor que no recolecte las heces fecales de sus animales depuestas en vía pública o áreas comunes o que sea sorprendido desechándolas en lugares públicos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1861 Fracción IV (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1862 Fracción X (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 16. En los demás casos de violaciones a las disposiciones de este Capítulo, que no estén contemplados en este tabulador o en ninguna de las fracciones de este artículo. (REFORMADA EN SU PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) II. Apercibimiento o amonestación y multa de 20 a 80 días de salario mínimo vigente en el Estado, arresto hasta por veinticuatro horas o cuarenta horas de trabajo a favor de la Comunidad. INFRACCIÓN ARTÍCULO 1. Por realizar mutilación orgánica que no se efectué por un Médico Veterinario con cédula profesional. Artículo 1845 Fracción II (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 2. Por mantener animales en condiciones inadecuadas de higiene, ventilación, y movilidad que afecten su desarrollo natural o les causen o puedan causar hambre, sed, asfixia, insolación, dolor, daños graves a la salud, riesgo de accidente o muerte, así como no brindarles abrigo. Artículo 1845 Fracción V (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 3. Por amarrar a un animal por un plazo mayor de cuatro horas, impidiéndole defecar, comer o dormir propiciándole malestar y alterando su hábitat o amarrarlo en la vía pública. Artículo 1846 Fracción I y II (REFORMADO, P.O. 26 AGOSTO 2014) 4. Por celebrar espectáculos que causen maltrato a animales en la vía pública o todo lugar de estancia o cautiverio como ferias, zoológicos, parques de diversiones, criaderos, centros de adiestramiento, tiendas de mascotas, clínicas veterinarias, pensiones públicas o privadas, establos, caballerizas, acuarios, bioparques y hospitales; que no estén autorizados o incumplan cualquier otra obligación conforme a este Capítulo. Artículo 1846 Fracción III (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1850 (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1852 5. Por comercializar animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas. Artículo 1846 Fracción IV 6. Por comercializar con los cadáveres de cualquier animal, que no sean considerados animales de abasto. Artículo 1846 Fracción V 7. Por suministrar drogas sin fines terapéuticos o hacer ingerir bebidas alcohólicas a un animal. Artículo 1846 Fracción VI 8. Por maltratar animales abandonados que deambulen en la vía pública. Artículo 1846 Fracción VII 9. Por cada animal que se utilice para fines de propaganda política y comercial, así como en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto análogo alterando su constitución física o maltrato. Artículo 1846 Fracción VIII 10. Por ofrecer toda clase de alimento u objetos a los animales en cautiverio, zoológicos y espectáculos, cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte. Artículo 1846 Fracción IX 11. Por usar animales enfermos o hembras en el último tercio del periodo de gestación para el tiro de carga. Artículo 1846 Fracción X 12. Por cada animal que se use para el tiro al blanco. Artículo 1846 Fracción XI 13. Por usar animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad. Artículo 1846 Fracción XII 14. Por utilizar en actividades de servicios, deporte o espectáculos animales enfermos o en condiciones físicas deplorables. Artículo 1846 Fracción XIII 15. Por la celebración de espectáculos con mamíferos marinos, sin sujetarse a las normas oficiales mexicanas. Artículo 1852 16. Por impedir el acceso a perros guía que asistan a invidentes o discapacitados en los edificios y transporte públicos. Artículo 1854 17. A las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, venta o adiestramiento de animales, que adiestren a los animales por medio de golpes o tortura. Artículo 1862 Fracción V 18. Por trasladar animales arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles. Artículo 1859 Fracción II 19. Por arrojar desde cualquier altura a los animales que serán transportados. Artículo 1859 Fracción III 20. Por no transportar animales pequeños en cajas, jaulas o guacales ventilados y de amplitud apropiada cuya construcción sea suficientemente sólida. Artículo 1859 Fracción IV 21. Por inmovilizar o colocar en posiciones que causen lesiones a los animales mientras sean transportados. Artículo 1859 Fracción V 22. Porque los vagones de transporte de animales, no cuenten con la ventilación adecuada, así como por no desinfectarlos después de cada movilización. Artículo 1859 Fracción VII 23. Por ocasionar, maltrato, fatiga extrema, inseguridad, condiciones antihigiénicas, aglomeración excesiva y carencia de descanso, agua o alimento durante el transporte de animales. Artículo 1859 Fracción I (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 24. Por no educar y adiestrar al animal o animales, cuando sean agresivos o violentos, para asegurar su buen comportamiento y evitar que ataquen o dañen a terceros, ni comprometerse a hacerlo en caso de haber quedado sujeto a observación en el supuesto de la fracción II del artículo 1887. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1861 Fracción VII Artículo 1889 Fracción III (REFORMADA EN SU PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) III. Apercibimiento o amonestación y multa de 80 a 100 días de salario mínimo vigente en el Estado, arresto hasta por treinta y seis horas u ochenta horas de trabajo a favor de la comunidad.   INFRACCIÓN ARTÍCULO (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 1. Por celebrar peleas de perros y otros animales no autorizados. Artículo 1846 Fracción XVI (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 2. Por golpear y torturar a un animal intencionalmente o por negligencia, realizar actos dolosos, ilegales, e que ocasionen al muerte o mutilación de animales no nocivos Artículo 1895 Fracción IV (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1846 Fracción XX 3. Por realizar experimentos con animales, cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad o favorezca alguna actividad puramente comercial. Artículo 1894 Primer Párrafo   (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 4. Por realizar más de una cirugía de vivisección con un mismo animal o incumplir cualquiera de las demás obligaciones que impone el artículo 1895. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1895 Fracción I 5. Por no insensibilizar y alimentar a los animales antes y después de la cirugía de vivisección. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1895 Fracción II 6. Por realizar experimentos sin el permiso correspondiente, el cual se sujetará invariablemente al procedimiento del Capítulo. Artículos 1896 y 1897 7. A los particulares que alquilen, presten o donen animales para experimentar con ellos. Artículo 1898 8. Por capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Artículo 1898 (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 9. Por realizar el sacrificio de animales en locales no adecuados específicamente para dicha actividad o por personas no autorizadas. Artículo 1900 10. Por realizar el sacrificio de animales sin la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1900 Párrafo Tercero 11. Por sacrificar hembras próximas al parto.   Artículo 1904 Fracción I 12. Por sacrificar animales en presencia de menores de edad. Artículo 1904 Fracción V 13. Por vender o adiestrar animales en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas. Artículo 1846 Fracción XIV 14. Por vender o alquilar animales vivos en la vía pública o en el Centro. Artículo 1846 Fracción XV (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) 15. Por no permitir el libre acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como por no proporcionar la información que se requiera señalada en la orden respectiva. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1910 Fracción VI 16. Por realizar actos o acciones que sin motivo razonable causen dolor o afecten gravemente la salud del animal. Artículo 1845 Fracción VII (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) IV. De comprobarse que los animales han sido torturados o maltratados con extrema brutalidad, o exista reincidencia en la conducta infractora, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta el doble de su importe máximo, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) a) Las multas derivadas de la captura para observación de animales por mordida, agresión, enfermedad o transitar libremente en la vía pública, serán impuestas directamente por el Departamento, quedando las demás sanciones a cargo del Juez Calificador. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) b) En caso de que el infractor solicite conmutar la multa y el arresto por trabajo a favor de la comunidad, éste se prestará preferentemente en apoyo directo a las asociaciones protectoras de animales y organizaciones dedicadas al mismo fin, que estén inscritas en el Padrón Municipal respectivo y hayan suscrito convenio con el Ayuntamiento para tal fin. (ADICIONADA, P.O. 26 AGOSTO 2014) V. Se sancionará con el equivalente de 2000 a 5000 días de salario mínimo general vigente en la zona, a quién celebre o realice espectáculos circenses en los cuales se utilicen animales. (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1920 Bis.- Lo recaudado anualmente por el Municipio por concepto de multas derivadas de infracciones a este Capítulo, se destinará en el siguiente ejercicio fiscal para implementar campañas y atender acciones relacionadas con las atribuciones que este ordenamiento le confiere, atendiendo a los procedimientos que para tal efecto resulten necesarios. Artículo 1921.- En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta los siguientes criterios: I. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida; II. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción; III. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida; y IV. Los antecedentes, circunstancias y situación socioeconómica del infractor. Artículo 1922.- Para efectos de este Capítulo, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de aquélla. DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012 (ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1922 Bis.- Procede inhabilitar para poseer, manejar, atender, cuidar o comercializar animales en el Municipio de Puebla, a los propietarios de animales que sean víctimas evidentes de actos de crueldad o que hayan agredido más de dos veces y no hayan dado cumplimiento a la obligación de educarlos y adiestrarlos para asegurar su buen comportamiento, según lo dispuesto en este Capítulo y demás ordenamientos aplicables. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1923.- Además de las otras sanciones administrativas previstas por este Capítulo, procede la cancelación o revocación de permisos, licencias, autorizaciones o registros de carácter municipal, en caso de que la infracción sea cometida por una persona física o moral en el ejercicio de actividades comerciales o lucrativas, por una asociación protectora de animales, organización o persona dedicada al mismo fin, por un Médico Veterinario Zootecnista o en un establecimiento mercantil con la anuencia o tolerancia de sus dueños o propietarios. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1924.- Procede el decomiso de animales y otros bienes por las autoridades municipales en todos los casos que ameritan aseguramiento provisional, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que a juicio de la autoridad, la posesión del animal o bien por el infractor importe riesgo inminente para aquél de muerte, mutilación, enfermedad o maltrato grave; II. Cuando se acredite plenamente su utilidad para la comisión de infracciones a este Código o delitos; III. Cuando se trate de animales sujetos a régimen de protección especial y su posesión no se encuentre autorizada por la autoridad federal, de acuerdo con los instrumentos jurídicos vigentes; IV. Cuando por la fiereza natural y extrema del animal se produzcan lesiones a seres humanos; y V. Cuando la enfermedad transmisible portada por el animal sea irreversible o incurable. Artículo 1925.- Los empleados del Centro y de Industrial de Abastos Puebla, que incurran en faltas al presente Capítulo, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2012) Artículo 1926.- Cuando exista denuncia presentada en los términos de este Capítulo, se impondrá la sanción administrativa consistente en multa, a través de los formatos de pago, mismos que se efectuarán en la Tesorería Municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1927.- Las personas que violen el presente Capítulo y sean sorprendidas en flagrancia, serán remitidas por la Policía Preventiva Municipal, al Juzgado Calificador, quien como ejecutor de la sanción impuesta por la autoridad competente, recibirá al infractor y ordenará que se ingrese al área de seguridad a compurgar la sanción impuesta, y será competente para conocer de la conmutación si así lo solicitare el infractor, sea por multa o bien por trabajo a favor de la comunidad, previa la solicitud que realice; debiendo remitir los informes de conocimiento a la autoridad ordenadora. DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 1928.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación del presente Capítulo, podrán ser impugnadas, mediante el recurso de inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla. CAPÍTULO 28 DEL CONTROL PARA EL EXPENDIO DE PINTURAS EN AEROSOL Y SUBSTANCIAS CON EFECTOS TÓXICOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA Artículo 1929.- El objeto del presente Capítulo es controlar el expendio de substancias tóxicas por inhalación y pinturas en aerosol, normando los requisitos a que se sujetarán las personas propietarias o encargadas de establecimientos mercantiles que los expendan, para prevenir su consumo y mal uso por menores de edad; su inobservancia será sancionada en los términos previstos por el mismo. Artículo 1930.- Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por: I. SUBSTANCIAS DE EFECTO TÓXICO POR INHALACIÓN: a) HIDROCARBUROS: 1. Benceno 2. Tolueno 3. Hexano 4. Heptano b) HIDROCARBUROS CLORADOS: 1. Percloreotileno 2. Tetracloruro de carbono 3. Tricloroetano 4. Cloruro de metilo 5. Cloruro de amilo 6. Cloruro de metileno 7. Dicloro propileno 8. 1, 2-Diclorohetano 9. Tetraclorohetano 10. Monoclorobenceno c) ÉSTERES: 1. Formaito de butilo 2. Acetato de metilo 3. Acetato de etilo 4. Acetato de amilo d) ACETONAS: 1. Acetona 2. Metil etil cetona 3. Isoforona e) ALCOHOLES: 1. Metanol f) ÉTERES DE USO INDUSTRIAL: 1. Di cloro etil éter 2. Celosolve 3. Metil celosolve 4. Di metil celosolve 5. Butil celosolve 6. Carbitol 7. Metil carbitol 8. Di etil-carbitol 9. Butil carbitol g) PRODUCTOS TERMINALES, QUE CONTIENEN DISOLVENTES ORGÁNICOS, CUYA INHALACIÓN PRODUCE O PUEDE PRODUCIR EFECTOS TÓXICOS: 1) Adelgazadores de todo tipo (incluyendo tinneres) 2) Adhesivos - Pegamentos (cementos) para la industria del calzado - Pegamentos (cementos) para modelismo - Pegamentos (cementos) para el parchado de cámaras de llantas - Pegamentos (cementos) de contactos 3) Aerosoles 4) Renovadores y barnices que contienen cenotes 5) Tintas para calzado. 6) Desmanchadores para textiles, cuero y plásticos. 7) Todos aquellos productos que pudieren aparecer en el mercado y que contengan alguna de las substancias mencionadas. II. PINTURAS EN AEROSOL.- Son las pinturas que se contienen en recipientes provistos de válvula y se encuentran mezclados con gases propulsores de óxido nitroso, dióxido de carbono, clorofluorcarbonos o cualquier otro de distinta naturaleza, que al expelerse pueda expander la pintura en gotas diminutas; III. GRAFFITIS.- Son las inscripciones o pinturas realizadas en las fachadas de inmuebles públicos o privados, estatuas, monumentos, murales, pisos, puentes, banquetas, recipientes de basura, postes, arbotantes, señales públicas o cualquier bien que forme parte de la infraestructura urbana, iglesias, hospitales, escuelas, comercios condominios y bardas de lotes baldíos; IV. REINCIDENCIA.- Que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones del presente Capítulo, dos o más veces dentro del período de dos años contados a partir de la fecha en que se le hubiere aplicado la sanción inmediata anterior; y V. ESTABLECIMIENTO.- Los locales, sus instalaciones y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles en los que se desarrolle la venta de las substancias y pinturas en aerosol a que se refiere el presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 1931.- Quedan sujetos al presente Capítulo, los propietarios, encargados de establecimientos o personas que expendan o utilicen las substancias previstas en las fracciones I y II del artículo 1930. Los establecimientos comerciales a que se refiere el presente artículo son los siguientes: 1. MISCELÁNEA CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA 2. MISCELÁNEA CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA 3. ULTRAMARINOS CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA 4. ULTRAMARINOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA 5. BODEGA CON VENTA DE ABARROTES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA 6. TIENDA DE AUTOSERVICIO CON VENTA DE VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA 7. TIENDA DE AUTOSERVICIO CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS LAS 24 HRS. EN BOTELLA CERRADA 8. TIENDA DE AUTOSERVICIO CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA 9. FABRICACIÓN Y VENTA DE MUEBLES 10. CARPINTERÍA 11. CARPINTERÍA Y TAPICERÍA 12. FABRICACIÓN Y VENTA DE MUEBLES DE MADERA 13. HERRERÍA Y PAlLERÍA 14. MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN 15. MATERIALES PARA PAVIMENTACIÓN 16. IMPRENTA 17. IMPRENTA Y PAPELERÍA 18. MANUFACTURA DE CELULOSA, PAPEL Y SUS PRODUCTOS 19. DESTILACIÓN DE ALCOHOLES Y VINOS 20. DESTILACIÓN Y VENTA DE ALCOHOL INDUSTRIAL Y MEDICINAL 21. ELABORACIÓN DE ARTÍCULOS FARMACÉUTICOS 22. ELABORACIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE PERFUMERÍA 23. EMBOTELLADORA O FÁBRICA DE GASES 24. FÁBRICA DE COMBUSTIBLES 25. FÁBRICA DE PRODUCTOS DE LIMPIEZA 26. FÁBRICA DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS 27. FÁBRICA DE CALZADO 28. FÁBRICA DE ARTÍCULOS PARA EL HOGAR 29. OTRAS INDUSTRIAS 30. FUMIGADORAS 31. OTROS SERVICIOS AGROPECUARIOS 32. EQUIPOS DE SEGURIDAD, ALARMAS Y CIRCUITO CERRADO 33. CLÍNICA VETERINARIA CON VENTA DE MASCOTAS, ALIMENTOS Y ACCESORIOS 34. CLÍNICA, SANATORIO U HOSPITAL 35. CONSULTORIO Y TIENDA NATURISTA 36. LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS Y QUÍMICOS 37. ELABORACIÓN DE PRODUCTOS Y ACCESORIOS DENTALES 38. INSTALACIÓN DE GAS Y ACCESORIOS 39. MANTENIMIENTO DE EXTINGUIDORES 40. REPARACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIEL 41. REPARACIÓN DE CALZADO 42. REPARACIÓN DE EQUIPOS DE AUTÓGENA 43. REPARACIÓN DE EQUIPOS INDUSTRIALES 44. REPARACIÓN E INSTALACIÓN DE ALFOMBRAS, TAPETES Y TAPICES 45. SERVICIO AUTOMOTRIZ CON VENTA DE REFACCIONES 46. SERVICIO DE HOJALATERÍA Y PINTURA 47. SERVICIO MECÁNICO AUTOMOTRIZ 48. SERVICIO MECÁNICO, HOJALATERÍA Y PINTURA 49. TALACHERÍA 50. TALLER DE ESCULTURA Y PINTURA 51. TALLER DE RÓTULOS 52. TALLER MECÁNICO SIN INGRESOS 53. TAPICERÍA 54. OTROS SERVICIOS AUTOMOTRICES 55. OTROS TALLERES 56. CROMADOS 57. ESTÉTICAS 58. ESTUDIO FOTOGRÁFICO 59. GASOLINERÍA 60. LAVANDERÍA 61. SALA DE BELLEZA Y COSMETOLOGÍA 62. COMPRA VENTA DE ABONOS, FERTILIZANTES E INSECTICIDAS 63. ABARROTES 64. CAFETERÍA Y FARMACIA 65. MISCELÁNEA 66. TIENDA DE PRODUCTOS NATURISTAS 67. ULTRAMARINOS 68. COMPRA VENTA DE APARATOS E INSTRUMENTOS AGRÍCOLAS 69. COMPRA VENTA DE APARATOS E INSTRUMENTOS MÉDICOS Y DE LABORATORIO 70. COMPRA VENTA DE APARATOS Y ACCESORIOS DENTALES 71. BODEGA DE EXPLOSIVOS, CORROSIVOS, INFLAMABLES Y/O TÓXICOS 72. BODEGA DE PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS 73. BODEGA DE PRODUCTOS E INSUMOS INDUSTRIALES 74. COMPRA VENTA DE EQUIPO FOTOGRÁFICO, ELECTRÓNICO Y ELECTRODOMÉSTICO 75. COMPRA VENTA DE EQUIPO FOTOGRÁFICO, REVELADO E IMPRESIÓN 76. COMPRA VENTA DE EQUIPO PARA COMERCIO, OFICINA Y COPIADORA 77. COMPRA VENTA DE EQUIPOS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES 78. COMPRA VENTA DE EQUIPOS Y SISTEMAS DE CONTROL AMBIENTAL 79. COMPRA VENTA CONSIGNACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO PESADO 80. EQUIPAMIENTO Y SERVICIO DE ALBERCAS 81. FARMACIA VETERINARIA 82. ESTÉTICA VETERINARIA 83. TIENDA DE ANIMALES Y ACCESORIOS 84. PARTES PARA AUTOMÓVILES 85. REFACCIONARIA EN GENERAL 86. OTRAS REFACCIONARIAS 87. AGENCIA DE AUTOS, REFACCIONES Y SERVICIOS 88. ACCESORIOS PARA ARTES GRÁFICAS 89. BOTICA 90. COMPRA VENTA DE ABRASIVOS Y CORROSIVOS 91. COMPRA VENTA DE ACCESORIOS PARA AUTOMÓVILES 92. COMPRA VENTA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y ARMERÍA 93. COMPRA VENTA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y EQUIPO MILITAR 94. COMPRA VENTA DE ARTÍCULOS PARA DECORACIÓN 95. COMPRA VENTA DE ARTÍCULOS PARA MANUALIDADES 96. COMPRA VENTA DE ARTÍCULOS Y ACCESORIOS PARA COCINAS Y BAÑOS 97. COMPRA VENTA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES 98. COMPRA VENTA DE IMPERMEABILIZANTES Y ADITIVOS PARA CONCRETO 99. COMPRA VENTA DE MATERIAL PARA CONSTRUCCIÓN 100. COMPRA VENTA DE PINTURAS, SOLVENTES E IMPERMEABILIZANTES 101. COMPRA VENTA DE PRODUCTOS POPULARES 102. COMPRA VENTA DE PRODUCTOS QUÍMICOS 103. CENTRO DE COPIADO Y PAPELERÍA 104. EXPENDIO DE CARBÓN Y PETRÓLEO 105. FARMACIA 106. FARMACIA Y DROGUERÍA 107. FARMACIA Y PERFUMERÍA 108. FERRETERÍA 109. FERRETERÍA Y TLAPALERÍA 110. LIBRERÍA Y PAPELERÍA 111. PAPELERÍA 112. PAPELERÍA Y ESCRITORIO PÚBLICO 113. PAPELERÍA, MERCERÍA Y REGALOS 114. PELETERÍA 115. PERFUMERÍA, ARTÍCULOS DE BELLEZA Y REGALOS 116. TIENDA DE AUTOSERVICIO SIN VENTA DE VINOS Y LICORES 117. TIENDA DEPARTAMENTAL SIN VENTA DE VINOS Y LICORES 118. TLAPALERÍA Artículo 1932.- El Honorable Ayuntamiento de Puebla a fin de combatir y prevenir el mal uso de las sustancias a que se refiere este Capítulo, así como evitar la proliferación de graffitis a través de las pinturas en aerosol, establece las siguientes medidas: I. Se prohíbe terminantemente vender, proporcionar, o contribuir de forma alguna a que un menor de edad utilice las substancias de efectos tóxicos por inhalación y con ello provocar una alteración en su estado físico o mental; II. De igual forma se prohíbe la venta u obsequio de pinturas en aerosol a menores de edad, las personas que contribuyan o proporcionen ayuda para que un menor pueda obtener esta pintura, será responsable directamente de los daños que pudieran ocasionarse con la elaboración de graffitis; III. En los centros de trabajo que requieran para el desempeño de su trabajo del uso de alguna de las substancias de efectos tóxicos por inhalación señaladas en la fracción I del artículo 1930. Dichas substancias quedarán bajo el control y vigilancia de los responsables o encargados quienes serán directamente responsables del uso que se les dé a las mismas; IV. El propietario o encargado del establecimiento o la persona que se dedique a la comercialización de las sustancias mencionadas en las fracciones I y II del artículo 1930, llevará un registro de la venta de dichos productos, el cual deberá ser exhibido a los inspectores municipales cuando lo requieran; (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) V.- Todo propietario o encargado de un establecimiento mercantil o personas que expendan cualquiera de las substancias y pinturas en aerosol previstas en el artículo 1930 y 1931, deberán contar con licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos, expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Registro y Fiscalización, para vender o distribuir dichas substancias, independientemente de las licencias que deben expedirles las autoridades federales, estatales y/o el propio Ayuntamiento. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Para el trámite de licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos y su actualización, los titulares de las licencias deberán cumplir los siguientes requisitos: (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) A. Licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos: (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) a) Formato de licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos, el formato de actualización de la misma, según el caso, expedidos por la Tesorería Municipal. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) b) Licencia de funcionamiento original expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) c) Identificación oficial. Para el caso de realizar el trámite a través de un gestor, éste deberá observar lo establecido en el artículo 38 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) d) Acta constitutiva y poder notarial, para personas morales; y (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) e) Pago de derechos que procedan, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla vigente. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Para el caso de actualización de la licencia, además se acompañara la licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos original expedida por la Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) La Tesorería Municipal a través del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes no podrá solicitar requisitos adicionales a los mencionados en el presente artículo, de lo contrario incurrirá en responsabilidad administrativa. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) El Jefe del Departamento de Licencias y Padrón de contribuyentes, en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciba la solicitud deberá otorgar la licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos siempre que se cumplan los requisitos señalados anteriormente. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) En caso de que transcurrido el término de referencia el Jefe del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes no dé contestación por escrito al solicitante, se tendrá por negada la solicitud. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Contra el acto que emita el Jefe del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes, que niegue el otorgamiento y actualización de la licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos, el contribuyente podrá interponer el Recurso de Revisión previsto en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y su Reglamento. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) En el caso de que el Recurso de Revisión se interponga en contra de una negativa ficta, la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso Municipal dará vista a la Contraloría Municipal. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) De no otorgarse la licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos la Tesorería Municipal hará la devolución al solicitante del pago de derechos a través de las cajas a su cargo. En este caso, los solicitantes estarán obligados al pago de los gastos de trámite de la licencia negada, pagando el 2% sobre el importe total por el concepto de la misma. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) La actualización de la licencia a que se refiere el presente Capítulo, se realizará siguiendo el calendario que establezca la Tesorería Municipal, con la aprobación del Cabildo. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Para la reposición de licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos por extravío o destrucción parcial o total, se pagarán los derechos que contemple la Ley de Ingresos del Municipio vigente. En este caso el solicitante deberá proporcionar sus datos personales, los de la negociación y la fecha de expedición de la licencia. VI. Todo establecimiento mercantil que venda o distribuya las substancias, materia de este Capítulo, deberá tener en un lugar visible al público la autorización a la que se contrae el artículo anterior; y VII. Todo establecimiento que venda este tipo de substancias tendrá que colocar en un lugar visible, un letrero con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA U OBSEQUIO A MENORES DE EDAD DE PINTURAS EN AEROSOL, ASÍ COMO SUBSTANCIAS TÓXICAS CUYO CONSUMO POR CUALQUIER VÍA O INHALACION PROLONGADA O REITERADA ORIGINE GRAVES DAÑOS PARA LA SALUD”. Artículo 1933.- Para efectos de la inspección, vigilancia y aplicación de sanciones a las personas propietarias o encargadas de establecimientos y enumeradas en el artículo 1931, se considera como autoridades a las siguientes: I. Al Honorable Ayuntamiento; II. Al Presidente Municipal; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Al Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial; IV. Al Director General del DIF Municipal. Artículo 1934.- El Honorable Ayuntamiento tendrá la obligación de salvaguardar los intereses de la población que comprende a los menores de edad a través de las campañas de educación preventiva que coordinará conjuntamente con el DIF Municipal. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 27 DE MARZO DE 2006) Artículo 1935.- El Departamento de Registro y Fiscalización deberá: I. Establecer mecanismos para la vigilancia permanente en las inmediaciones de zonas escolares y dentro de parques públicos donde se tenga noticia del uso o del abuso de las substancias materia de este Capítulo; II. Informar al Presidente Municipal, de las revisiones que hagan a los registros de las ventas que sobre las substancias tóxicas y pinturas en aerosol realicen los establecimientos del ramo; III. Levantar inmediatamente un acta circunstanciada resaltando todos los hechos en caso de flagrancia, al propietario o encargado del establecimiento o persona en general vendiendo a un menor substancias de efectos tóxicos por inhalación o pinturas en aerosol, debiendo turnarla a la autoridad municipal que corresponda para los fines pertinentes; y (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008)) IV. Vigilar y supervisar a los establecimientos con venta de substancias tóxicas o pinturas en aerosol, que cuenten con la licencia de sustancias susceptibles de inhalación y efectos tóxicos, expedida por la Tesorería Municipal, en caso contrario lo harán del conocimiento de la misma para los fines respectivos. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1936.- El Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, se encargará de determinar y calificar una infracción e imponer sanciones a los infractores de las disposiciones previstas en el presente Capítulo. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1937.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, las violaciones de las disposiciones de este Capítulo; así como denunciar a los individuos que comercien ilícitamente con las substancias inhalantes y pinturas en aerosol a que se contrae este Capítulo. El Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial en cualquier momento, cuando lo solicite el denunciante, le informará de las acciones realizadas y resultados una vez que hayan sido determinadas. Artículo 1938.- En el caso de menores a quienes se sorprenda inhalando cualquiera de las substancias a que se refiere este Capítulo, se les trasladará a las oficinas del DIF Municipal correspondientes, quien a su vez lo remitirá a donde determine dicha autoridad. A quien sea sorprendido elaborando graffitis, se le trasladará al Juzgado Calificador para que éste lo remita a la autoridad competente. Artículo 1939.- En el caso de propietarios, encargados de establecimientos o de personas que expendan o ayuden a los menores a conseguir las sustancias tóxicas y pinturas en aerosol, serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: I. Multa de 10 a 200 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio de Puebla; II. Cancelación del permiso para la venta de dichas substancias y pinturas en aerosol; III. Arresto hasta por treinta y seis horas; y IV. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Si el infractor incurriera posteriormente en la misma violación, se le sancionará sucesivamente con la cancelación de la autorización para la venta de las substancias referidas y pinturas en aerosol, seguida de la clausura temporal o definitiva. Las sanciones que se señalan en el presente Capítulo, son sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos o infracciones a otras disposiciones administrativas. Artículo 1940.- Al imponer una sanción, la autoridad deberá de fundar y motivar la resolución que contenga, siendo aplicable lo siguiente: I. Para el caso de substancias tóxicas, los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. Para el caso de pinturas en aerosol, los daños que se hayan producido con la elaboración de graffitis; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y IV. La calidad de reincidente del infractor. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 1941.- En el caso de que al aplicar la multa ésta no sea pagada en el término de 15 días hábiles siguientes a su determinación, el Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial la remitirá al Departamento de Ejecución u Oficina Ejecutora para el trámite legal correspondiente. El importe de las multas ingresará a la Tesorería Municipal, el cual deberá de destinarse preferentemente a: I. En el caso de substancias tóxicas, a programas de protección a menores implementados por el DIF Municipal; y II. En el caso de pinturas en aerosol, al remozamiento de las fachadas afectadas con graffitis. CAPÍTULO 29 USO DE SUELO PARA ESTACIONES DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO CON ALMACENAMIENTO FIJO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1942.- El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones conforme a las cuales se regulará el aprovechamiento del suelo respecto al establecimiento de Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo con Almacenamiento Fijo dentro el Municipio de Puebla. Artículo 1943.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por: I. Ayuntamiento: Al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. II. Estación de Servicio de Gas Licuado de Petróleo con Almacenamiento Fijo: Al establecimiento con sistema fijo y permanente para almacenar y trasegar Gas L.P., que en instalaciones apropiadas, realice exclusivamente el llenado de recipientes montados permanentemente en vehículos que lo usen para su propulsión, en sus modalidades de Autoabasto y Comercial; (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008) III. Secretaría: A la Secretaría de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable del H. Ayuntamiento de Puebla o la autoridad administrativa que ejerzan las facultades previstas en el presente capítulo. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) IV. UOMPROCI: A la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil del Ayuntamiento de Puebla; y V. Uso de Suelo: El de Estación de Servicio de Gas L.P. con almacenamiento fijo. Artículo 1944.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán las disposiciones federales, estatales y municipales en materia de distribución de Gas Licuado de Petróleo, protección civil, normalización, construcciones, desarrollo urbano y protección al ambiente. DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO Artículo 1945.- Corresponde al Ayuntamiento: I. Vigilar el cumplimiento del presente Capítulo, a través del Presidente Municipal, quien podrá delegar esta facultad en la Comisión del Ayuntamiento o funcionario que designe; II. Expedir o en su caso, negar las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes por conducto de la Secretaría, respecto a las solicitudes relativas a las Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo con Almacenamiento Fijo, en los términos del presente ordenamiento; (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) III. Realizar las acciones dentro de la esfera de su competencia que sean necesarias para evitar la operación de estaciones de servicio que carezcan de las autorizaciones municipales correspondientes, a través de la Secretaría y/o la UOMPROCI; (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) IV. Implementar en casos de emergencia y aún sin previa audiencia, en términos de la normatividad aplicable, las medidas necesarias para prevenir, reducir o eliminar el peligro de los inmuebles destinados a la actividad a que se refiere el artículo 1942 de este ordenamiento, por conducto de la dirección y/o la UOMPROCI; y V. Imponer las sanciones correspondientes por violación al presente Capítulo, a través de las áreas competentes de la Administración Pública Municipal. DE LAS AUTORIZACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS Artículo 1946.- Las Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo con Almacenamiento Fijo previamente a su inicio de actividades, deberán solicitar a las autoridades municipales a que se refiere este Capítulo, la factibilidad de uso de suelo, la licencia de uso de suelo y las demás autorizaciones, licencias o permisos que sean exigibles, en términos del presente Código Reglamentario y cualesquiera otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 1947.- La expedición de los documentos señalados en el artículo anterior causarán los derechos que fijen las tarifas vigentes de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla. Artículo 1948.- Una vez presentados por el interesado todos los documentos necesarios para la expedición de las autorizaciones, licencias o permisos necesarios, la autoridad municipal correspondiente deberá otorgarlos o en su caso, negarlos, dentro de un plazo no mayor de ocho días hábiles a partir de la fecha de su solicitud. MODALIDADES DE USO DE SUELO Artículo 1949.- Las modalidades de uso de suelo de las Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo con Almacenamiento Fijo, son las siguientes: I. Estaciones de Autoabasto para consumo propio de la empresa; y II. Estaciones comerciales para consumo del público en general. Artículo 1950.- Se considerará en todo caso como prohibido, en cualquiera de sus modalidades: I. El uso de suelo para Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo con almacenamiento semifijo; II. El uso de suelo para Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo, en cualquiera de sus modalidades, en terminales de Autotransporte; III. El uso de suelo de Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo, en predios que se ubiquen dentro de unidades habitacionales; y IV. El uso de suelo de Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo, en la Zona de Monumentos del Municipio de Puebla, dispuesta en el Capítulo de Construcciones del presente Código Reglamentario y su área de influencia, entendiéndose por tal, a los predios colindantes al límite de la poligonal respectiva. Artículo 1951.- El uso de suelo en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 1949, con tanques subterráneos, será considerado como condicionado, es decir, no se otorgará licencia de construcción hasta que se hayan satisfecho plenamente las condicionantes consignadas en la licencia de uso de suelo respectiva. Artículo 1952.- Para el cálculo de los sistemas de seguridad en las Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo, se estará a lo dispuesto por la NOM-001-SEDG-1996 y de cualquiera otras que resulten aplicables o que actualicen las disposiciones normativas vigentes. DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN SU MODALIDAD DE AUTOABASTO Artículo 1953.- La autorización de uso de suelo en su modalidad de Estación de Autoabasto, se otorgará integrada a la licencia de uso de suelo general de la empresa, es decir, como complemento del uso con el que se vincula y se considerará en todo caso como condicionado, en los términos señaladas en el artículo 1951 de este Capítulo. Artículo 1954.- Para Estaciones de Servicio en la modalidad de Autoabasto, ubicadas en predios fuera de las instalaciones de la empresa, se deberá obtener la licencia de Uso de Suelo, como Estación de Autoabasto de Gas Licuado de Petróleo y cumplir con todos los requisitos que se establecen para las Estaciones Comerciales en el presente Capítulo. DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN SU MODALIDAD COMERCIAL Artículo 1955.- Las solicitudes de licencia de uso de suelo de construcción de Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo en su modalidad comercial, se dictaminará únicamente como uso condicionado o prohibido. Artículo 1956.- Únicamente se dictaminarán como uso condicionado en su modalidad comercial, las licencias de uso de suelo de establecimientos que se encuentren en las zonas industriales y tramos de los corredores urbanos a que se refiere la Tabla número Tres de este Capítulo, con base en las siguientes disposiciones: I. Todos los predios que se encuentren o colinden con la poligonal de una zona industrial, delimitada en los Programas de Desarrollo Urbano, se considerarán como predios compatibles con el uso de suelo de Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo, siempre y cuando cumplan con todas las características de aprovechamiento y distancias descritas en este Capítulo, así como con las condicionantes que se determinen en la licencia de uso de suelo respectiva y con las disposiciones federales en la materia; II. Los tipos de corredores urbanos en los cuales es compatible el uso de suelo con Estaciones de Servicio de Gas L. P., se encuentran establecidos en la Tabla Número Uno de este Capítulo; III. La compatibilidad de usos de suelo en los corredores urbanos a que se refiere la fracción anterior, se limita exclusivamente a los predios que tienen frente a la vialidad; y IV. Para el caso del Anillo Periférico Ecológico, se permitirá la instalación de Estaciones de Servicios para Gas Licuado de Petróleo, siempre y cuando se respete el presente ordenamiento, así como los usos y destinos de suelo considerados en la Declaratoria de Utilidad Pública publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Artículo 1957.- Se considerará que el uso de suelo de Estaciones de Servicio de Gas L. P. en su modalidad Comercial se encuentra prohibido, si los predios colindantes tienen cualquiera de los siguientes usos de suelo: I. Jardín de niños, guarderías infantiles, centros y estancias de desarrollo infantil; II. Hospital general; III. Hospital regional; IV. Clínica hospital; V. Puesto de socorro; VI. Centro de urgencias; VII. Asilos y orfanatos; VIII. Oficina telefónica o radiofónica; IX. Agencias del Ministerio Público; X. Oficinas de gobierno; XI. Tribunales de Justicia; XII. Palacio Legislativo; XIII. Central de bomberos; y XIV. Depósitos de productos flamables, tóxicos y explosivos. Artículo 1958.- Todos los usos no incluidos en el artículo anterior, requerirán de una evaluación especial en cada caso. Artículo 1959.- Para el otorgamiento de la licencia de uso de suelo en su modalidad Comercial, el predio destinado a la Estación de Servicio de Gas Licuado de Petróleo, deberá estar ubicado: I. A una distancia mínima de resguardo de 80 metros del tanque de almacenamiento o de la última instalación de Gas Licuado de Petróleo, a: 1) Centros de Concentración Masiva, tales como: a) Escuelas. b) Hospitales. c) Mercados. d) Centros comerciales. e) Cines, teatros, estadios, arenas, auditorios, oficinas públicas y similares. 2) Centros de Reunión, tales como: a) Restaurantes. b) Bares. c) Centros nocturnos. II. A un radio no menor de 100 metros contados a partir de la última toma de la estación respecto a almacenamientos de materiales peligrosos. Para la clasificación de los materiales peligrosos, se estará a lo establecido en la NOM-002-SCT2/1994, o cualesquiera otras disposiciones normativas que la actualicen, así como a lo previsto en la legislación general de equilibrio ecológico y protección al ambiente; III. A una distancia mínima de resguardo de 50 metros respecto a ductos que transporten derivados del petróleo, siempre y cuando el ducto no preste función de abastecimiento a la propia estación de servicio. Los 50 metros se contarán a partir del límite del derecho de vía del ducto; y IV. En caso de que el ducto preste función de abastecimiento a la propia estación, la distancia podrá ser reducida aumentando los sistemas de protección a la estación y conservando siempre la distancia mínima de las tangentes de los tanques de almacenamiento al ducto troncal de PEMEX Gas y Petroquímica Básica, de 100 metros lineales. Artículo 1960.- Para obtener la licencia de construcción para Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo en su modalidad Comercial, el interesado deberá satisfacer previamente los requisitos señalados en materia de construcciones, así como las condicionantes consignadas en la licencia de uso de suelo y que son las siguientes: I. Manifestación de impacto ambiental evaluado por la autoridad competente; (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) II. Plan de Contingencias y Plan de Control de Accidentes evaluado por la UOMPROCI; III. Estudio de riesgo evaluado por el Instituto Nacional de Ecología o la autoridad competente; IV. Estudio de ingeniería de tránsito que determine el impacto vial a generar en la intersección o en la vialidad; y V. Autorizaciones necesarias de otros organismos del sector público, en los términos de las disposiciones y Normas Oficiales Mexicanas respectivas. Artículo 1961.- La memoria y los planos necesarios deberán contener los datos generales y firmas autógrafas del propietario, del Director Responsable de Obra; de los Corresponsables que se requieran en cuestión de la materia y de la Unidad de Verificación con acreditamiento vigente en plantas de almacenamiento, bodegas de distribución y estaciones de suministro de gas para carburación. DE LOS TALLERES DE CONVERSIÓN Y MANTENIMIENTO Artículo 1962.- Los Talleres de Conversión y Mantenimiento deberán obtener la licencia de uso de suelo específica, distinta a la de Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo. Artículo 1963.- En ningún caso un Taller de Conversión y Mantenimiento de Vehículos de Gas Licuado de Petróleo, podrá ubicarse a una distancia menor a 100 metros lineales, de una Estación de Servicio de Gas Licuado de Petróleo, contados a partir de la última instalación de la Estación. DE LA SUPERFICIE DE LOS PREDIOS Artículo 1964.- La superficie donde se pretenda instalar una Estación de Servicio de Gas Licuado de Petróleo en su modalidad de Autoabasto, dentro del predio en que se encuentre inmerso, se sujetará, por lo que hace a diseño y construcción, a lo establecido en la norma NOM-025-SCFI-1993 o cualesquiera otras disposiciones normativas que actualicen el contenido de ésta. Artículo 1965.- La superficie de predios, el frente mínimo y los coeficientes de ocupación y utilización del suelo para Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo en su modalidad Comercial, se sujetarán a las especificaciones que marca la Tabla Número Dos de este Capítulo. Artículo 1966.- La superficie mínima del predio para uso de suelo destinado a Talleres de Conversión y Mantenimiento será de 200 metros cuadrados, respetando los siguientes coeficientes: I. Coeficiente de Ocupación de Suelo no mayor del 30 % de la superficie del predio (0.3); y II. Coeficiente de Utilización de Suelo no mayor del 50% de la superficie del predio (0.5) DE LA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO Artículo 1967.- La capacidad de almacenamiento del tanque, para estaciones de servicio de Autoabasto, en recipientes a intemperie sobre piso, en ningún caso podrá exceder de 10,000 litros, debiéndose cumplir las especificaciones que marca la NOM-021-SCFI-1993 o cualesquiera otras que actualicen su contenido. Para los casos en que una empresa requiera de un almacenamiento mayor a 10,000 litros, deberá solicitar por escrito la capacidad deseada, sustentada por el consumo del parque vehicular de la empresa y por la disponibilidad de espacio en el predio. Artículo 1968.- En el caso de Estaciones de Autoabasto con tanques de almacenamiento ubicados en azoteas, la capacidad máxima de almacenamiento será determinada por el dictamen aprobatorio de la Unidad de Verificación y el Corresponsable en Seguridad Estructural, capacidad que en ningún caso podrá exceder de 10,000 litros. Para efectos de este artículo se prohíben los tanques tipo planta. Artículo 1969.- En Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo, para uso Comercial, la capacidad máxima de almacenamiento será en base a las normas de zonificación contenidas en los Programas de Desarrollo Urbano aplicables, ubicación y dimensión del predio. La capacidad de almacenamiento en uno o varios tanques, no podrá ser menor de 5,000 litros ni mayor de 20,000 litros. Esta restricción aplica exclusivamente a predios dentro de la zona urbana. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 1970.- Para capacidades mayores a 20,000 litros, en la modalidad Comercial, se autorizarán en su caso, previo cumplimiento de las normas de aprovechamiento y de ubicación del predio, así como de los requerimientos señalados por la Dirección y la UOMPROCI para cada solicitud en particular, siendo la capacidad máxima de almacenamiento de 40,000 litros en total. Artículo 1971.- En los Talleres de Conversión y Mantenimiento, la capacidad de almacenamiento del Tanque en ningún caso podrá ser superior a 500 litros, y deberá contar para su construcción con la responsiva de una Unidad de Verificación en materia de Gas Licuado de Petróleo. LINEAMIENTOS DE CONSTRUCCIÓN ADICIONALES Artículo 1972.- Previo a la iniciación de los trabajos, se deberá instalar un letrero o rotular en la barda del predio, donde se pretende construir la estación de servicio, indicando: I. Superficie del predio; II. Nombre del establecimiento; III. Capacidad de almacenamiento fijo; y IV. Medidas de seguridad. Artículo 1973.- Las medidas mínimas del letrero o rótulo no podrán ser menores de 2 por 3 metros, o 6 metros cuadrados de superficie. Artículo 1974.- El predio en zona urbana deberá contar en sus colindancias únicamente, con una barda construida con tabique, bloque de piedra o mampostería, entre otros materiales, así como con dalas de cerramiento y con altura adecuada, que en ningún caso será inferior a 3 metros. Artículo 1975.- Los frentes de los predios a vía pública, pueden quedar abiertos, debiendo proteger los tanques de almacenamiento de la vista del público. Artículo 1976.- Las estaciones comerciales deberán contar con un taller auxiliar de emergencia, fuera de la zona de dispensarios de alto riesgo, atendiendo a las distancias mínimas consignadas en la Norma Oficial Mexicana aplicable. Artículo 1977.- Las distancias mínimas, que indica la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SCFI-1993 o de cualquiera que resulte aplicable o vigente, especificaciones en metros lineales, referentes a las partes que integran una Estación de Servicio de Gas Licuado de Petróleo con Almacenamiento Fijo, deberán medirse en forma radial. DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 1978.- El Ayuntamiento, podrá imponer las sanciones y medidas de seguridad de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1944, así como en las fracciones IV y V del artículo 1945, pudiendo consistir en amonestación, multa o clausura, en términos de cada uno de los Capítulos que en su caso, se hubiesen violado. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 1979.- Contra cualquier acto y resolución emitido por las autoridades municipales por aplicación del presente Capítulo, el interesado podrá interponer el recurso de Inconformidad dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para el Municipio de Puebla. Artículo 1980.- Las Estaciones de servicio de Gas Licuado de Petróleo en cualquiera de sus modalidades que se encuentren operando actualmente, tienen un plazo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para solicitar sus autorizaciones, licencias o permisos municipales correspondientes. TABLA NÚMERO UNO VENTA DE GAS LP DESTINADO A LLENAR TANQUES INSTALADOS EN LOS VEHÍCULOS DE COMBUSTIÓN INTERNA PARA SU PROPULSIÓN. TIPO DE CORREDOR CLAVE NUMERO Corredor urbano de comercio y servicios de borde Corredor urbano de comercio y servicios Corredor urbano de habitación, comercio y servicios Corredor urbano de comercio, servicios e industria Corredor urbano de industria y servicios CSB CS HCS CSI IS CU1 CU4 CU5 CU7 CU8   TABLA NÚMERO DOS UBICACION DEL PREDIO SUPERFICIE MINIMA M2 FRENTE MINIMO METROS LINEALES CONDICIONANTES DE UBICACION COEFICIENTES COS CUS   ZONA URBANA         Esquina 1000 30 Corredor Urbano o en Zonas Industriales .30.4 No Esquina 1500 40 Corredor Urbano o en Zonas Industriales .30.4 Carretera 2400 80 Fuera de Zona Habitacional .30.4 FUERA DE ZONA URBANIZADA EN EL MUNICIPIO         Carretera 4000 80 Zona de Transición Zona de Preservación .30.4 TABLA NÚMERO TRES CLASIFICACIÓN DE CORREDORES URBANOS CON USO DEL SUELO CONDICIONADO PARA ESTACIONES DE SERVICIO DE GAS LP                 T R A M O Clas. No. C O R R E D O R E S I N I C I A T E R M I N A CU7 3 Calz. Ignacio Zaragoza De Diagonal Defensores de la República Autop. México-Puebla-Veracruz.             4 Diagonal Defensores de la República. De Prolongación de la Reforma. Av.18 Noviembre (Libramiento carret. a Tehuacán) CU4 4.1. Diagonal Defensores de la República De China Poblana Av. Tecnológico. * CU8 4.2. Diagonal Defensores de la República Av. Tecnológico Av. 18 Noviembre (Libramiento Carret. a Tehuacán)             5 Blvd. Carmen Serdán- Carr. Tlaxcala. De Diagonal Defensores de la República. Límite Municipal. CU4 5.2 Blvd. Carmén Serdán De Blvd. Norte De Autop. México-Puebla- Veracruz CU1 5.3 Carretera a Tlaxcala Autopista México -Puebla Barranca Honda CU7 5.4 Carretera a Tlaxcala De Barranca Honda Limite Municipal (Barranca de Atlacomonte) CU4 7 Carret. Fed. México - Puebla / Prol. Reforma De Diagonal Defensores de República Límite Municipal.   8 Av. Esteban de Antuñano. De Autop. México - Puebla - Veracruz. Blvd. Atlixco. CU7 8.1. Av. Esteban de Antuñano Autop. México - Puebla - Veracruz De Prolongación de la Reforma             10 Carretera Fed. Mex.-Pue.-Vía del Ferrocarril (Lado Sur) - Nicolás Bravo I y II. De Carret. Fed. México - Puebla. Blvd. Hermanos Serdán CU5 10.2 Vía Ferrocarril (lado sur) - Av. Tilac - Vía Ferrocarril De Av. 15 de Mayo Blvd. Carmen Serdán             11 Av. Juárez -La Paz - Ruta Quetzalcoatl (Recta a Cholula). De Calle 13 Sur. Limite Municipal. CU5 11.3 Ruta Quetzalcoatl (Recta a Cholula) De Río Atoyac Limite Mpal. con limite Mpal. de Sn Andrés Chol.             12 Av. 11 Norte - Sur. De Av. 80 Poniente. Río Atoyac. CU4 12.4 Av. 11 Sur De Av. 113 Poniente (Periferico Sur) Río Atoyac           CU7 13 Camino a la Resurrección - Adolfo López Mateos. De Av. 18 de Noviembre (Libramiento a Tehuacán). Subestación Puebla II (la Resurrección)           CU5 14 Av. 16 de Septiembre - Prolong. 3 sur. De Av. Margaritas Balcones del Sur.   15 Blvd. Valsequillo - Carret. Valsequillo. De Av. 11 Sur. Entronque Carr. Sn. Pedro Zacachimalpa. CU4 15.2. Blvd. Valsequillo - Carretera Valsequillo De Av. Manuel Avila Camacho De Calle 12 Sur (Sn. Francisco Totimehuacán) CU5 15.3 Carretera a Valsequillo De Calle 12 Sur (Sn. Francisco Totimehuacán) Entronque de San Pedro Zacachimalpa CU5 20 Priv. 139 Poniente ( San Bernabé Temoxtitla) - Av. 141 Poniente - Oriente De Camino a la Presa. Entronque carret. Valsequillo - San Pedro Zacachimalpa           CU5 21 Av. de las Torres (Sur) De Av. Cadete Vicente Suárez (Arco Oriente). Calzada Zavaleta           CU5 23 Av. 14 Sur. De Av. Circunvalación Av. 125 Poniente (Av. Casuarinas-Av. Niños Héroes).   24 Av. 26 Sur / 24 Norte- Sur (par vial) - Av. Río Papagayo - Av. José Ma. Lafragua De Blvd. Xonaca. Prol. Av. 141 Oriente (Cota de embalse de la Presa Manuel Ávila C.) CU5 24.2. Calle 24 Norte - Sur - Av. Papagayo - Av. José Ma. Lafragua De Av. Circunvalación Prol. Av. 141 Oriente (Cota de embalse de la Presa Manuel Avila Camacho)           27 Av. 14 Oriente - Av. Independencia (Carret. Fed. a Tehuacán). De Blvd. H. del 5 de Mayo. Límite Mpal. con el Mpio. de Amozoc. CU5 27.1 Av. 14 Oriente De Av. Xonacatepec. De Calle Plazuela de los Sapos (Fracc. Plazas de Amalucan). CU4 27.2 Av. Independencia (Carret. Fed. a Tehuacán) De Calle Plazuela de los Sapos (Fracc. Plazas de Amalucan). Límite Mpal. sur con el Mpio. de Amozoc             29 Av. 18 de Noviembre - Av. Clavijero (libramiento Carret. a Tehuacán). De Autop. México-Puebla-Veracruz. Periférico (Oriente). CU8 29.1. Av. 18 de Noviembre De Autop. México-Puebla-Veracruz Av. 16 Oriente. CU5 29.2. Av. 18 de Noviembre De Av. 16 Oriente. Av. Independencia (Carret. Fed. a Tehuacán )             30 Av. Xonacatepec - Cadete Vicente Suárez ( Arco Oriente). De Parque Colón. Av. De las Torres -Blvd. Manuel Avila Camacho. CU5 30.3 Av. Xonacatepec De Av. 14 Oriente Parque Colón           CU8 31 Carret. Fed. a Tlaxcala (Vía a Fábricas). De Autop. México-Puebla-Veracruz. Límite Mpal. con el Edo. de Tlaxcala.           CU5 32 Carret. Fed. a Santa Ana Chiautempan (Laterales) De autop. México-Puebla-Veracruz. Límite Mpal. con el Edo. de Tlaxcala). CU4 33 Carret. a San Miguel Canoa. De autop. México-Puebla-Veracruz. San Sebastian de Aparicio             35 Autopista México-Puebla-Veracruz. De límite Mpal. con el Mpio. de Cuautlancingo. Límite Mpal. con el Mpio. de Amozoc. CU8 35.1 Lateral Norte de Autop. México - Puebla - Ver. De Diagonal Héroes de Nacozari Carret. Alfredo Toxqui (Carret. a Canoa) CU7 35.2 Lateral Sur de Autop. México - Puebla - Ver. De Diagonal Héroes de Nacozari Calz. Ignacio Zaragoza CU5 36 Av. 153 Poniente ( Av. Margaritas de la Col. San Ramón De Camino a la Presa. Av. 141 Oriente           LIBRO SEXTO DE LAS PRERROGATIVAS DEL TRABAJO MUNICIPAL TÍTULO ÚNICO DE LAS PRERROGATIVAS DEL TRABAJO MUNICIPAL (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) CAPÍTULO 30 JUBILACIONES A EMPLEADOS MUNICIPALES Artículo 1981.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los funcionarios, empleados y trabajadores del Ayuntamiento del Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1982.- Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por jubilado al funcionario, empleado o trabajador a quien el Honorable Cabildo, mediante dictamen, otorgue una jubilación. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1983.- Los Servidores Públicos del Municipio que tengan derecho a su jubilación, deberán presentar ante el Secretario del Ayuntamiento la siguiente documentación en original y nueve tantos de copias fotostáticas: I.- Solicitud de jubilación dirigida al C. Presidente Municipal; II.- El nombramiento de base (para los casos de trabajadores de base y sindicalizados); III.- El nombramiento expedido a su favor que lo acredite como Funcionario, Empleado o Trabajador del Municipio (para los casos de los trabajadores de honorarios); IV.- Acta de Nacimiento; V.- Certificación de Años de Antigüedad; VI.- Último ticket de pago; VII.- Comprobante domiciliario; VIII.- Credencial de Elector; y IX.- Gafete expedido por el H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1984.- Para obtener la certificación de antigüedad, el interesado deberá observar el trámite siguiente: I.- Oficio de solicitud dirigido al Secretario del Ayuntamiento; II.- Especificar la fecha en que comenzó a prestar sus servicios al Ayuntamiento y área de adscripción; y III.- Las interrupciones que hubiera tenido en sus servicios activos por licencia sin goce de sueldo o por haber dejado de prestar sus servicios por renuncia o separación. Para los efectos de cómputo a que se refiere este artículo la Secretaria del Ayuntamiento considerará un año, cuando el trabajador haya laborado seis meses y un día. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1985.- Tendrá derecho a ser jubilado, al 100% del salario integral por el H. Ayuntamiento, el empleado, trabajador o funcionario que cumpla, en el caso de las mujeres 27 años y, en el caso de los hombres 30 años de servicio, prestados de manera ininterrumpida a favor del mismo, que así lo solicite. Para los efectos de jubilación, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el funcionario, empleado o trabajador dejó de prestar sus servicios por enfermedad o por accidente de trabajo justificados, por resoluciones emitidas por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, o acordadas espontáneamente entre el Ayuntamiento y el Sindicato. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1986.- Los trabajadores que se encuentren física o mentalmente imposibilitados para la vida laboral, previo dictamen médico, expedido por el IMSS y, que no cumplan con los 27 años para el caso de las mujeres, o 30 años de servicios para el caso de los hombres, tendrán derecho a su jubilación al cumplir, cuando menos, 15 años de servicio efectivo; el porcentaje de la jubilación se determinará por la siguiente tabla: HOMBRES MUJERES 15 años de servicio 50% 15 años de servicio 57.5% 16 años de servicio 52.5% 16 años de servicio 60% 17 años de servicio 55% 17 años de servicio 62.5% 18 años de servicio 57.5% 18 años de servicio 65% 19 años de servicio 60% 19 años de servicio 67.5% 20 años de servicio 62.5% 20 años de servicio 70% 21 años de servicio 65% 21 años de servicio 72.5% 22 años de servicio 67% 22 años de servicio 75% 23 años de servicio 70% 23 años de servicio 80% 24 años de servicio 72.5% 24 años de servicio 85% 25 años de servicio 75% 25 años de servicio 90% 26 años de servicio 80% 26 años de servicio 95% 27 años de servicio 85% 28 años de servicio 90% 29 años de servicio 95% Artículo 1987.- DEROGADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1988.- Las jubilaciones se incrementarán, en el mismo porcentaje salarial que se pacte para los trabajadores activos del Ayuntamiento. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1989.- La tramitación de las jubilaciones seguirá el procedimiento siguiente: I.- La solicitud por escrito será dirigida al Ciudadano Presidente Municipal y presentada en la Secretaría del Ayuntamiento, quien pedirá a la Secretaría de Administración informe respecto del sueldo que perciba el trabajador y del tiempo que debe computársele para los efectos de su jubilación; II.- El Secretario del Ayuntamiento turnará a la Sindicatura Municipal en un tiempo no mayor de 20 días la solicitud con la certificación de antigüedad sobre el tiempo efectivamente laborado por el trabajador; III.- La Sindicatura hará la propuesta a los Regidores que integran la H. Comisión de Hacienda, quienes, emitirán el dictamen que proceda, el que se pondrá a la consideración del Honorable Cabildo para que tome el acuerdo correspondiente; y IV.- Agotado el procedimiento anterior y en caso de que el Cabildo no dictamine en el plazo de 90 días naturales, se dará por otorgada la jubilación a favor del trabajador que la solicitó. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1990.- Para determinar el monto de la jubilación se tomará como base el último sueldo integral que perciba el trabajador. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1991.- La comprobación del tiempo de servicio se hará por medio de la certificación de antigüedad, que emita el Secretario del Ayuntamiento, considerando el tiempo efectivamente laborado. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1992.- El retiro del servicio del trabajador de base, se hará efectivo a partir del primer día en que, el Sindicato presente a la persona que cubrirá la plaza vacante generada por la jubilación. Artículo 1993.- La H. Comisión de Hacienda podrá proponer al H. Cabildo a un jubilado para desempeñar un cargo, empleo o trabajo si tiene facultades o aptitudes para servirlo eficazmente en este caso el jubilado nombrado, recibirá la pensión respectiva y una compensación respectiva asignada. Artículo 1994.- DEROGADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1995.- La jubilación se extingue por muerte del jubilado, correspondiéndole a su beneficiario el pago de extinción de jubilación consistente en 13 meses de la cantidad que percibía el trabajador jubilado. Los beneficiarios del jubilado fallecido, para cobrar el importe por la extinción de jubilación deberán presentar a la Secretaría del Ayuntamiento, en original y copia fotostática de la documentación siguiente: I.- Solicitud de Pago de Extinción de Jubilación; ll.- Acta de defunción; III.- Acta de Nacimiento del Beneficiario; IV.- Credencial de Elector del Beneficiario; V.- Credencial expedida por el Ayuntamiento que lo acredite como Jubilado; VI.- Constancia de la designación de Beneficiarios; y VII.- Último ticket de pago. El pago por concepto de extinción de jubilación, la pagará el Ayuntamiento en una sola exhibición y en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de que la Secretaría del Ayuntamiento, reciba la solicitud y documentación correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 1995 Bis.- Cuando ocurra la muerte de un jubilado se pagará al beneficiario, por concepto de pago de marcha, la cantidad equivalente a siete meses del monto total del salario, entendiéndose como tal la pensión que mensualmente percibía el trabajador jubilado. En caso de no haber designado beneficiario, será el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla quien determine los mismos. Para la solicitud de pago de marcha, el beneficiario deberá presentar a la Secretaría de Administración y Tecnologías de la Información por conducto de la Dirección de Recursos Humanos, la siguiente documentación: I. Solicitud de pago de marcha; II. Acta de defunción y comprobante de gastos funerarios; e III. Identificación oficial del beneficiario. Artículo 1996.- Son beneficiarios de los jubilados y por lo tanto tienen derecho a las prestaciones que establecen las disposiciones de este Capítulo: (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) I.- La persona o personas designadas como beneficiarios por el jubilado, ante la Secretaria del Ayuntamiento, podrán ser renovados o modificados por el jubilado cuantas veces quiera y en cualquier momento; la última designación depositada en la Secretaría, deja sin efecto a las anteriores; y (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) II.- Cuando el trabajador jubilado no hubiere designado beneficiarios, se entregará el pago de extinción de jubilación a los beneficiarios que determine el H. Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1997.- Es imprescriptible e irrenunciable el derecho al otorgamiento de una jubilación, siempre y cuando el trabajador satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en este Capítulo. (REFORMADO SU DENOMINACION, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) CAPÍTULO 31 ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES DE BASE DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1998.- El objeto del presente capítulo, es fijar las normas para la aplicación del derecho escalafonario de los Trabajadores de Base del Honorable Ayuntamiento de Puebla, regulando los procedimientos para efectuar su promoción de ascenso. Artículo 1999.- Para efectos del presente capítulo se denominarán: I. LOS TITULARES: Los titulares de las Dependencias municipales y para-municipales del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla; II. EL SECRETARIO TÉCNICO: La autoridad municipal responsable de los Recursos Humanos del H. Ayuntamiento de Puebla; III. LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES: A las oficinas donde prestan sus servicios los trabajadores del H. Ayuntamiento de Puebla; (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV. EL SINDICATO.- Al Sindicato Titular de las Condiciones Generales de Trabajo; (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) V. AL SECRETARIO GENERAL.- Al Secretario General del Sindicato Titular de las Condiciones Generales de Trabajo; VI. LA LEY: A la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla; (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) VII. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.- A las Condiciones Generales de Trabajo para los Trabajadores al Servicio del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla en vigor; (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) VIII. ESTATUTOS.- A los Estatutos del Sindicato Titular de las Condiciones Generales de Trabajo; (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) IX. LA COMISIÓN.- A la Comisión Mixta de Escalafón; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) X. EL H. TRIBUNAL.- Al Honorable Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2000.- Las disposiciones de este Capítulo son de observancia obligatoria para el Presidente Municipal, los Titulares, el Sindicato, los Trabajadores de Base del H. Ayuntamiento de Puebla y la Comisión Mixta de Escalafón. DEL ESCALAFÓN Artículo 2001.- Se entiende por escalafón el sistema establecido por el artículo 42 de la Ley, que tiene como finalidad efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores de base. Artículo 2002.- El Catalogo de Puestos señala las categorías existentes y su clasificación. Artículo 2003.- El H. Ayuntamiento revisará semestralmente el Catálogo de Puestos, verificando que se encuentren contenidos en las plantillas los puestos requeridos por las Dependencias Municipales, para el cumplimiento óptimo de sus programas. Artículo 2004.- En el H. Ayuntamiento la clasificación de categorías se conforma por los grupos siguientes: I. DE SERVICIOS: Integrado por aquellos trabajadores cuyas actividades están directamente vinculadas con el trabajo físico, requiriendo en algunos casos habilidad para el manejo de herramientas y equipo, en los cuales no exige un grado superior de preparación; y II. ADMINISTRATIVO.- Integrado por trabajadores que realizan funciones concernientes al desempeño de labores de oficina, tales como el registro, trámite y control de documentos. Así como por trabajadores que para su desempeño requieren de un grado de estudios que deberán de acreditar mediante un Título, Certificado, Carta de Pasante o Diploma, emitido por Institución reconocida. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2005.- Los grupos descritos en el artículo anterior, se podrán dividir en tantas ramas como conjunto de funciones análogas existan en el Catálogo de Puestos, a su vez las ramas contendrán tantos puestos como actividades se señalen a los trabajadores. Artículo 2006.- Para regular la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, se constituirá la Comisión Mixta de Escalafón en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley. Artículo 2007.- El ascenso a un puesto inmediato superior, se dará dentro de la rama de que se trate. Artículo 2008.- Las plazas que deben cubrirse mediante concurso escalafonario, son las siguientes: I. Las vacantes definitivas que quedan sin titular, en los términos que dispone el artículo 41 de la Ley; II. Las plazas escalafonarias de nueva creación que se creen por necesidad de los servicios, o por ampliación de plantilla autorizada, o por apertura de nuevas Dependencias Municipales; III. Las plazas vacantes con carácter de temporales mayores de seis meses y a que se refieren los artículos 11 y 39 de la Ley, serán las únicas que se concursarán con carácter de provisional; y IV. En las plazas vacantes temporales menores a seis meses, el H. Ayuntamiento nombrará y removerá al empleado interino que deba cubrirla. Artículo 2009.- En los términos del artículo 43 de la Ley, el derecho a la promoción de ascenso, corresponde a los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en el puesto inmediato inferior a la plaza vacante, cumplidos estos a la fecha de inscripción para el concurso, de acuerdo con el procedimiento escalafonario que señala este Capítulo. Artículo 2010.- Invariablemente el trabajador que obtenga el ascenso escalafonario, deberá ocupar el puesto de que se trate a partir de la fecha en que sea notificado, precisamente en la Dependencia Municipal en que se originó la vacante en la jornada que corresponda. Artículo 2011.- El ascenso de los trabajadores de base se determinará mediante la calificación de los siguientes factores escalafonarios: Antigüedad, conocimiento, aptitud, disciplina, puntualidad y asistencia, los cuales se entienden como: (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) I. ANTIGÜEDAD.- El tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador al H. Ayuntamiento. En este rubro a el trabajador que tenga veinte años de servicio, se le otorgará por el H. Ayuntamiento la categoría y el salario inmediato superior; II. CONOCIMIENTO: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño del puesto que el trabajador pretende ocupar, de acuerdo a los requisitos señalados en el Catálogo de puestos del H. Ayuntamiento; III. APTITUD: La suma de facultades físicas e intelectuales, la iniciativa, dedicación al trabajo y eficiencia en el desempeño de la actividad determinada; IV. DISCIPLINA: El cumplimiento de las instrucciones legítimas dictadas por los superiores y la adaptación a las rutinas de trabajo, durante el desempeño del puesto que tenga encomendado; V. PUNTUALIDAD: El estricto cumplimiento de los horarios oficialmente establecidos; y VI. ASISTENCIA: La constancia del trabajador para concurrir a sus labores. Artículo 2012.- La antigüedad de los trabajadores de base no se perderá, si la prestación de los servicios se interrumpe por las siguientes razones: I. Cuando se deba a licencia otorgada según lo previsto por la fracción VI del artículo 36 de la Ley; y II. Las causas que señalan los artículos 11, 24 y 39 de la Ley. Artículo 2013.- Los trabajadores sólo podrán ejercer derechos escalafonarios, en el término establecido por el artículo 43 de la Ley. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2014.- Para ascender a una categoría superior, el trabajador de base deberá acreditar que cumple con los factores escalafonarios establecidos en los artículos 2008 y/o 2011 del presente ordenamiento. Artículo 2015.- El ascenso de los trabajadores a una categoría superior, se hará en base a la evaluación de los factores escalafonarios, en los términos previstos por el artículo 52 de la Ley. Cuando el trabajador no cuente con algún documento que acredite su preparación para desempeñar el puesto superior, podrá solicitar a la Comisión que realice un examen, a fin de demostrar su aptitud y conocimientos. Artículo 2016.- La Comisión a través de instructivos y formatos en forma meramente enunciativa, indicará que tipo de documentos o constancias sirven para acreditar los factores escalafonarios. Artículo 2017.- El ascenso se dará al trabajador que obtenga la mejor nota aprobatoria, la cual deberá efectuarse en términos del artículo 2011 de este Capítulo y, en igualdad de condiciones, tendrá prioridad el trabajador que demuestre mayor tiempo de servicios prestados en el H. Ayuntamiento. Artículo 2018.- Será obligatorio para la Comisión, informar a los trabajadores en un plazo de cinco días hábiles, el resultado de la evaluación de los factores escalafonarios de los créditos que hayan presentado al inscribirse. Artículo 2019.- Los titulares auxiliarán a la Comisión proporcionando los informes relativos al desempeño, cuando éstas lo requieran para su evaluación. Artículo 2020.- El Secretario Técnico proporcionará a la Comisión información relativa al desempeño, asistencia y puntualidad, sanciones administrativas que se hubieren aplicado, notas buenas y de mérito relevante a que se hayan hecho acreedores los trabajadores, para su evaluación. Artículo 2021.- El desempeño de un cargo sindical, no imposibilita a los trabajadores para ejercer derechos escalafonarios. Artículo 2022.- Los movimientos de ascenso se sujetarán a los siguientes lineamientos: Las vacantes que se presenten por baja o creación de nuevas plazas de base, se comunicarán en términos de lo previsto por el artículo 48 de la Ley. Estos avisos deberán contener los siguientes datos relativos a la plaza: a). Grupo, rama, puesto; b). Lugar de adscripción; c). Salario; d). Requisitos para obtener el puesto escalafonario; e). Nombre de la persona que ocupaba la plaza; f). Motivo y fecha de la vacante; g). Carácter de la vacante: Definitiva, provisional o de nueva creación. II. La Comisión convocará a un concurso entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se deberán fijar en lugares visibles en las diferentes Dependencias Municipales; y III. La Comisión integrará un registro por cada vacante, con los siguientes documentos: a). El aviso a que se refiere la fracción I del presente artículo; b). Datos escalafonarios de los trabajadores con derecho a concurso; c). Las circulares o boletines que se produzcan cuando fuere necesario abrir el concurso, de conformidad con la fracción II del presente artículo; d). La documentación laboral o académica que presenten los interesados y las resoluciones que se emitan. Artículo 2023.- La Comisión procederá a celebrar el concurso una vez concluido el periodo de inscripción, el cual es de siete días hábiles a partir de la fecha de publicación de la circular o boletín. Artículo 2024.- La Comisión hará las notificaciones del resultado de los concursos a los interesados en un término de cinco días hábiles, pudiendo hacerse en forma personal y por escrito para recabar la firma de enterado de los concursantes, y al H. Ayuntamiento para que realice los trámites y modificaciones respectivas. Artículo 2025.- La Comisión comunicará el resultado al trabajador beneficiado con el ascenso, por medio de notificación personal por escrito en la que se le prevenga de que tiene tres días hábiles para presentarse a laborar en su nuevo puesto, salvo que los motivos que se lo impidan sean debidamente justificados. Agotados los términos señalados, si el trabajador no se presenta a ocupar la plaza, el dictamen quedará insubsistente, pues el hecho de no ocuparla se entenderá como renuncia al ascenso. DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2026.- Para los efectos de este Capítulo, se constituirá una Comisión Mixta de Escalafón, integrada por dos representantes, uno nombrado por el H. Ayuntamiento y otro por el Sindicato. En caso de empate en sus decisiones, determinará el H. Tribunal. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2027.- El Presidente Municipal al designar representantes de la Comisión Mixta de Escalafón, dará aviso al Sindicato, para que éste a su vez, nombre a sus representantes, para que sea integrada la citada Comisión, dentro de un término de tres días hábiles. Artículo 2028.- La sede de la Comisión será asignada por el H. Ayuntamiento, proporcionándoles los recursos necesarios para dar cumplimiento a sus atribuciones. Artículo 2029.- La Comisión es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de este Capítulo, obligándose a: (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) I. Informar al Presidente Municipal y al Sindicato, de las actividades que realice; II. Llevar control de los cambios que se generen por movimiento escalafonario, y notificar cada movimiento a los Titulares; (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) III. Rendir un informe semestralmente y cuando lo requieran el H. Ayuntamiento y el Sindicato, de las plazas vacantes que se generen de acuerdo al artículo 1841 de este Capítulo; IV. Formular los programas de trabajo y asignar funciones al Secretario Técnico; y V. Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de la Ley, del presente Capítulo y de otras disposiciones normativas aplicables. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2030.- Los acuerdos de la Comisión serán respetados por el Presidente Municipal, el H. Ayuntamiento, el Sindicato y los trabajadores. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2031.- El Presidente Municipal, el H. Ayuntamiento, el Sindicato y los trabajadores, están obligados a proporcionar a la Comisión todos aquellos documentos e información que ésta requiera, para resolver asuntos de su competencia. Artículo 2032.- La Comisión dictará las medidas que estime pertinentes para la organización de sus oficinas y su mejor funcionamiento. DEL SECRETARIO TÉCNICO Artículo 2033.- La Comisión se auxiliará de un Secretario Técnico, cuya función recaerá en el Director de Recursos Humanos, el cual tendrá voz pero no voto, el cual desempeñará las siguientes funciones: I. Realizar las modificaciones administrativas que señale la Comisión; II. Registrar los actos administrativos que efectúe la Comisión; III. Aplicar las normas de operación así como los procedimientos derivados del presente Capítulo y los que determine la Comisión; IV. Recopilar e integrar los antecedentes de los asuntos en trámite; V. Registrar e integrar los expedientes y dar cuenta de ellos oportunamente a la comisión; VI. Atender a los trabajadores que requieran información relacionada con el trámite de sus gestiones; VII. Actualizar y custodiar el Archivo de la Comisión; VIII. Elaborar las estadísticas y los informes de actividades desarrolladas por la Comisión; IX. Atender los asuntos y requerimientos administrativos; y X. En general las que se deriven de este Capítulo y las que sean asignadas por la Comisión. CATÁLOGO DE PUESTOS Artículo 2034.- El catalogo de puestos contenido en el presente artículo, atenderá a la estructura administrativa aprobada por el H. Ayuntamiento, tomando en consideración la siguiente tabla: (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) CATÁLOGO DE PUESTOS GRUPO CATEGORIAS PUESTOS Médico Abogado 3°. Administrativo especializado Contador Público $5,233.28 Ingeniero Arquitecto Administrador Público Paleógrafo Dibujante Topógrafo 2°. Técnico Administrativo Proyectista $4,406.48 Fotógrafo RAMA Camarógrafo ADMINISTRATlVA Analista Secretaria Cajera Músico Recepcionista Oficial de partes 1º. Administrativo Mensajero $3,856.32 Pie de rama Notificador Supervisión de personal Personal operativo Visitador Alcaide Eléctrico Albañil Herrero 3º. Oficial Carpintero Mecánico $3,924.10 Rotulista Plomero Fontanero Almacenista Chofer. Jefe de brigada RAMA DE SERVICIO 2º. Técnico Caso de cuadrilla $3,597.30 Supervisor de campo Encargado de patio Jardinero Sepulturero Vacunador Capturador 1°. Auxiliar de servicios Machetero _- $3,111.15 Pie de rama Intendente Barrendero I Velador I Cadenero Artículo 2035.- Los movimientos escalafonarios, serán operados tomando en cuenta el total del salario asignado a cada puesto y cada categoría en el tabulador correspondiente. CAPÍTULO 32 SEGURO DE VIDA PARA LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2036.- El presente Capítulo tiene por objeto regular la prestación de seguro de vida para los servidores públicos del Ayuntamiento del Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2037.- El seguro de vida tiene como finalidad apoyar económicamente a los familiares o beneficiarios de los trabajadores fallecidos. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2038.- El Ayuntamiento se obliga a asegurar a sus empleados, trabajadores y funcionarios a partir del día siguiente en que presten sus servicios. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2039.- El Ayuntamiento previa licitación contratará y mantendrá vigente un Seguro de Vida Grupal a favor de sus servidores públicos con la Compañía de Seguros que, resulte ganadora de la licitación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2040.- En el contrato de adjudicación, firmado entre el Ayuntamiento y la Compañía de Seguros, se especificará que el monto de la suma asegurada se pagará Íntegramente a los beneficiarios no importando el parentesco. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2041.- El importe de la suma asegurada se establecerá en las Condiciones Generales de Trabajo, previo acuerdo entre el Ayuntamiento y el Sindicato Titular de las Condiciones Generales de Trabajo. JUNTA DE ADMINISTRACIÓN (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2042.- El asegurado designará en la póliza del seguro de vida a sus beneficiarios especificando el porcentaje del total de la suma asegurada que se repartirá entre ellos. Si el asegurado no señalara el porcentaje, la suma asegurada se repartirá en porcentajes iguales. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2043.- En caso de muerte de un beneficiario la cantidad que le correspondía se repartirá en partes iguales entre los beneficiarios supérstites. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2044.- A falta de beneficiarios, la suma asegurada será pagada por la Compañia de Seguros a las personas que sean declaradas herederos mediante juicio sucesorio. Artículo 2045.- DEROGADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2046.- Los beneficiarios para cobrar la cantidad de la suma asegurada en la póliza del Seguro de Vida deberán presentar a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración, en original y cuatro tantos de copias fotostáticas la documentación siguiente: I. Acta de Defunción; II. Acta del Ministerio Público (en caso de muerte violenta); III. Póliza del Seguro de Vida; IV. Acta de Nacimiento de los Beneficiarios; V. Credencial de Elector de los Beneficiarios; y VI. Comprobante domiciliario de los Beneficiarios. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2047.- La Compañía de Seguros a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Ayuntamiento, entregará el pago de la suma asegurada a más tardar en un término de 45 días naturales, contados a partir de la recepción de la documentación mencionada en el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2048.- El derecho que tienen los beneficiarios a recibir el pago de la suma asegurada del seguro de vida es irrenunciable. En caso de que un servidor público fallezca dentro del periodo de licencia sin goce de sueldo, la vigencia del seguro de vida no se pierde. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 2049.- El importe de la suma asegurada que estipule en la revisión contractual, no podrá ser inferior a la cantidad del año próximo anterior. Artículo 2050.- DEROGADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 DEROGADO EL APARTADO DE LOS DESCUENTOS Y POLIZAS, CON LOS ARTÍCULOS 2051, 2052, 2053, 2054, 2055, 2056, 2057, 2058, 2059, 2060, 2061, 2062, 2063, 2064, 2065, 2066, 2067, 2068, 2069, 2070, 2071, 2072 Y 20739, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 CAPÍTULO 33 DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2074.- El presente Capítulo tiene por objeto, establecer las bases para la planeación, organización, funcionamiento, desarrollo, control y evaluación del Servicio Profesional de Carrera, a fin de eficientar a la Administración Pública del Municipio de Puebla y de prestar un óptimo servicio a los ciudadanos, en los términos y modalidades que se señalan. (ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) El presente Capítulo será aplicable a los servidores públicos del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a excepción de los trabajadores de base cuyas relaciones laborales se regirán por las Condiciones Generales de Trabajo y disposiciones aplicables. Artículo 2075.- Se denomina Servicio Profesional de Carrera al Sistema que posibilita y promueve la creación de una nueva cultura de servicio Profesional, mediante programas de administración de personal, orientados a la selección, contratación, inducción, concientización, capacitación, evaluación, desarrollo, promoción, permanencia y retiro digno, de todo Servidor público municipal. La finalidad del Servicio Profesional de Carrera será contribuir a la mejoría de la calidad en los servicios gubernamentales que la Administración Pública Municipal presta a la ciudadanía y al sentido estricto de la certidumbre, estabilidad y permanencia en el trabajo, mediante: I. El fortalecimiento de los valores éticos en el ejercicio de un cargo público; II. La selección rigurosa del personal con base en los requerimientos institucionales, el mérito, capacidad y probidad; III. El otorgamiento de incentivos que estimulen la productividad, el desempeño honrado, la permanencia productiva y la estabilidad laboral del Servidor Público en su empleo; IV. El fortalecimiento de la profesionalización para el desarrollo de aptitudes, habilidades y actitudes; V. El establecimiento de opciones para el desarrollo de una carrera en el Servicio Profesional; y VI. El mejoramiento de la calidad en el ambiente de trabajo. Artículo 2076.- Para los efectos de este Capítulo se entenderá por. I. Ascenso: Al movimiento de un Servidor Público hacia un puesto de mayor responsabilidad y nivel, dentro de una rama de especialidad y como resultado del concurso y la evaluación correspondiente que acredite los méritos del trabajador para ocupar dicho puesto; II. Capacitación: Al proceso de enseñanza-aprendizaje en materia de administración pública, diseñado para cada puesto, con el objeto de garantizar la profesionalización de los Servidores Públicos y la calidad de las actividades que los mismos desarrollen; III. Catálogo de Puestos: Al manual donde están integradas todas las funciones de las plazas asignadas a un área específica de trabajo en la administración pública municipal, que será aprobado por el Cabildo Municipal; IV. Comité Técnico: La máxima autoridad y órgano rector del Servicio Profesional de Carrera; V. Contratación: El acto que, mediante la emisión del nombramiento respectivo, formaliza la relación jurídico-laboral entre el servidor público y la Administración Pública Municipal; VI. Desempeño: Es una actividad individual o de grupo, que representa el nivel de alcance de los objetivos y metas institucionales por parte del individuo o grupo en función de sus habilidades, capacidades y adecuación al puesto; VII. Dirección: A la Dirección del Servicio Profesional de Carrera, adscrita a la Secretaría de Administración Municipal del H. Ayuntamiento de Puebla o la Unidad Administrativa que tenga a su cargo tales funciones; VIII. Inducción: Al proceso de adaptación e integración del personal de nuevo ingreso a la dependencia, entidad y/o al organismo municipal; IX. Nombramiento: Documento mediante el cual se otorga el puesto en la administración pública municipal, el cual indicará el cargo y la unidad a la que estará adscrita, expedido en términos de la Ley Orgánica Municipal; X. Planeación de Personal: Al proceso de identificación de necesidades de puestos y Servidores Públicos en los aspectos cuantitativos y cualitativos, para el logro de los objetivos de las dependencias, entidades y organismos públicos municipales; XI. Plaza: A la disposición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de un Servidor Público a la vez; que tiene una adscripción determinada y que está respaldada presupuestalmente; XII. Políticas Generales: A los criterios que emita el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto del presente Capítulo; XIII. Procedimientos generales: A los procesos sistematizados, que emita el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto del presente Capítulo; XIV. Promoción: Al otorgamiento de una responsabilidad y retribución económica mayor a la que percibe el Servidor Público, fundamentada en la evaluación del desempeño de acuerdo con los rangos salariales que correspondan a su puesto, conforme a los tabuladores autorizados; XV. Puesto: A la unidad de trabajo unitaria e impersonal, caracterizada por tener funciones, responsabilidades y un perfil profesional específico que recaen en el Servidor Público que lo ocupe; XVI. Reclutamiento: Al proceso de captación e identificación de candidatos que cubran el perfil establecido para un puesto vacante o de nueva creación, a través de fuentes externas o internas; XVII. Selección: Al procedimiento que permite analizar los conocimientos, habilidades y experiencias de los aspirantes a ocupar un puesto en la Administración Pública Municipal ubicado en el Servicio Profesional de Carrera y que posibilita la elección de los candidatos idóneos para ocupar los puestos requeridos, mediante la igualdad, el mérito propio y la capacidad; XVIII. Servidor Público: Toda persona física que preste un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo y que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en una dependencia, entidad u organismo de la Administración Pública, en razón de un nombramiento expedido por autoridad competente; XIX. Sistema: Al Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Municipal; XX. Tabulador: Es el documento donde se encuentra el nivel de salario de acuerdo al puesto que desempeña y la (sic) grado de responsabilidad y puede ser mínimo, medio o máximo para que la persona pueda tener un crecimiento; se integra a una valuación de presupuesto; y XXI. Trayectoria de Ascenso: A la estructura de puestos afines ordenados desde el de menor al de mayor responsabilidad dentro de una dependencia o entidad, que mediante su ocupación progresiva permitirá al Servidor Público ocupar cargos de mayor nivel jerárquico y sueldo, previo cumplimiento de los requisitos para ello establecidos. Artículo 2077.- La actuación de los Servidores Públicos en la Administración Pública Municipal, se sujetará invariablemente a los siguientes principios rectores: I. Legalidad: El respeto y estricto apego a las disposiciones contenidas en las distintas leyes, ordenamientos de carácter jurídico, manuales y normatividad, aplicables en el ejercicio de las funciones a su cargo. II. Honradez: Conducirse con probidad en el ejercicio de su función. III. Vocación de Servicio: Desempeñarse con respeto y eficiencia en atención a la ciudadanía, dando respuestas expeditas, diligentes y cordiales, con la finalidad de brindar un servicio de calidad. IV. Mérito Propio: Esfuerzo y dedicación para cumplir con las tareas encomendadas con apego a la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia. V. Imparcialidad: Actuación neutral de quienes desarrollan la función pública, de tal forma que no cause beneficios o perjuicios de manera intencional a terceros; y VI. Lealtad: Acción de disciplina y respeto a sus superiores en el ejercicio de su función. Artículo 2078.- Mediante el Servicio Profesional de Carrera, las dependencias, de la Administración Pública Municipal, deberán: I. Mejorar la calidad y oportunidad en la atención y prestación de los bienes y/o servicios que otorga la Administración Pública Municipal a la población, mediante la provisión y sostenimiento de Servidores Públicos debidamente capacitados para el desempeño de la función asignada; II. Asegurar un desempeño de calidad y compromiso por parte de los Servidores Públicos, a partir de su profesionalización y adecuado desempeño; III. Alentar el desarrollo integral de cada Servidor Público, reivindicando valores humanistas y principios de actuación en el servicio Profesional, buscando cohesionar el proyecto de un buen gobierno con el proyecto de vida de sus Servidores Públicos; IV. Fomentar el desarrollo institucional a través del desempeño eficaz y eficiente del Servidor Público de carrera en el cumplimiento de sus responsabilidades; V. Institucionalizar la capacitación administrativa, técnica, y de servicio, mediante la cual los Servidores Públicos puedan desarrollarse e ir ascendiendo por el esfuerzo personal en su desempeño y profesionalización; VI. Dar continuidad a los planes, programas, proyectos y demás acciones de gobierno, en beneficio de la sociedad; y VII. Mejorar permanentemente la imagen del servicio Profesional y del Servidor Público. (ADICIONADA FRACCIÓN VIII, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) VIII. Infundir el respeto y buen trato a las personas sin distinción de género, raza, creencia religiosa, discapacidad y demás que pueda menoscabar al ser humano. (ADICIONADA FRACCIÓN IX, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011) IX. Garantizar que cada dependencia incluya en su plantilla laboral al menos un 0.5% por ciento de personas con discapacidad. Artículo 2079.- El procedimiento de selección para la ocupación de plazas vacantes, será mediante concurso y comprenderá evaluaciones generales de conocimientos, habilidades, psicométrico, entrevistas y análisis de antecedentes laborales del aspirante. Artículo 2080.- Al ingresar al Sistema, todo servidor público deberá recibir un curso de inducción general y otro al puesto en particular. Asimismo se le hará del conocimiento que en el ejercicio de la función pública, estará sujeto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 2081.- El titular de cada dependencia, dará a conocer sus necesidades a la Dirección, con base en los lineamientos que emita la Secretaría de Administración y la Contraloría Municipal, y en coordinación con las mismas, impulsarán programas de educación formal, elaborando convenios con Instituciones Educativas para tal efecto, si lo consideran necesario. Artículo 2082.- El objetivo de la profesionalización será preparar a los servidores públicos para desempeñar funciones de mayor responsabilidad, procurando su desarrollo en las tareas de la Administración Pública, tomando la capacitación como instrumento básico de la profesionalización, la cual tendrá como objetivos específicos: I. La actualización y especialización en su puesto; II. El desarrollo para ocupar puestos de mayor responsabilidad siguiendo las trayectorias de ascenso y promoción; III. La superación institucional y personal dentro de la Dependencia que corresponda; y IV. Establecer las normas para el diseño de planes y programas de estudio. Artículo 2083.- La capacitación que se promueva entre los Servidores públicos deberá diseñarse a partir de un modelo de capacitación propio del sector público que tome en cuenta los siguientes aspectos: I. El perfil profesional que se requiere para el puesto; II. El perfil de desempeño que el puesto precisa; y III. El perfil institucional que se espera del servidor público. Artículo 2084.- Para la permanencia en una plaza dentro de el Sistema, el Servidor Público deberá asistir a los cursos obligatorios de capacitación institucional que estén señalados en el programa respectivo. El aprovechamiento de esta actividad, se considerará dentro de los factores de evaluación aplicables a la permanencia en el Servicio Profesional de Carrera, así como en el momento de optar por ascensos y promociones a puestos de mayor responsabilidad y remuneración. Artículo 2085.- Asimismo para permanecer en el Sistema es necesario acreditar la evaluación anual que la Dirección aplique al Servidor Público. Artículo 2086.- Los cursos de capacitación que los Servidores públicos tomen por su propia iniciativa, serán considerados dentro de los factores de evaluación del desempeño, siempre y cuando se apeguen al perfil del puesto que desempeñen. Artículo 2087.- El programa de actualización se integra con cursos obligatorios y optativos, según lo establezca la Dirección en coordinación con los Comités Técnicos. Se otorgarán puntos extras a los Servidores Públicos que acrediten los cursos optativos. Artículo 2088.- La evaluación del desempeño de los Servidores públicos se ajustará a los lineamientos que emita la Dirección, debiendo considerar los siguientes aspectos: I. Desarrollo Profesional; y II. Desarrollo Personal. Los titulares de las dependencias, a través de su Comité, serán responsables de aportar los elementos e información para que al interior de sus unidades administrativas se realicen las acciones necesarias para la Evaluación del Desempeño de los Servidores públicos. Artículo 2089.- Cuando el resultado de la evaluación de un Servidor público no sea aprobatorio, deberá evaluársele nuevamente a los tres meses siguientes a la notificación que se le haga de dicho resultado. En el supuesto de que la segunda evaluación tampoco fuere satisfactoria, deberán considerarse los antecedentes y el desempeño del servidor público en cuestión, a efecto de aplicarle una última evaluación, a los treinta días siguientes, contados desde la notificación del anterior resultado. Si en esta última evaluación, los resultados no son satisfactorios, la Dirección con el aval del titular del Área, hará del conocimiento del Presidente Municipal los mismos, para que de manera fundada motivada, realice el trámite respectivo. DEL ASCENSO Y PROMOCIÓN Artículo 2090.- El ascenso y promoción del Servidor Público se basa en el mérito, que le permite acceder tanto a puestos de mayor responsabilidad o jerarquía, como a mejores niveles salariales según sea el caso, dependiendo del desempeño en el despacho de las actividades de un encargo público y/o de las evaluaciones que resulten positivas, de acuerdo a la normatividad que emitan las autoridades competentes, en los términos que el H. Ayuntamiento apruebe. Artículo 2091.- El Catálogo de Puestos, contendrá necesariamente la estructuración y características de cada categoría y puesto de manera diferenciada, estableciendo la relación entre la categoría, el puesto y los demás elementos que sirvan para la adecuada estructuración del Sistema. Artículo 2092.- Las vacantes podrán ser: I. Temporales, aquellas que se generan por la ausencia no definitiva de su titular; y II. Definitivas, aquellas que no cuentan con un titular. Artículo 2093.- Los servidores públicos sujetos a este Capítulo, tendrán los mismos derechos de promoción y ascenso en las trayectorias, siempre y cuando, se observen los siguientes lineamientos: a) Se den condiciones de igualdad para ello y reúnan el perfil requerido. b) Las promociones sólo procederán ante vacantes definitivas cuando el puesto esté autorizado y el Servidor Público haya cubierto los requisitos del presente Capítulo. c) Para participar en los procesos de promoción, los Servidores públicos deberán cumplir con los requisitos que emitan de manera conjunta la Dirección y el Comité Técnico correspondiente, mismos que deberán estar contenidos en las convocatorias respectivas. d) Para ocupar una plaza vacante definitiva por efectos de promoción, la Dirección de manera conjunta con el Comité Técnico de la Dependencia de que se trate, seleccionará al Servidor público que haya obtenido la mejor calificación en el concurso correspondiente. Artículo 2094.- Todo Servidor Público adscrito al sistema, tendrá derecho a la adopción de un Plan de Carrera, que será la base de su desarrollo. Artículo 2095.- Las Trayectorias de Ascenso y Promoción que son parte integrante de los Planes de Carrera, se regirán por los siguientes lineamientos: I. Regularán el ascenso y promoción de los Servidores Públicos; II. Identificarán con precisión Categorías y Niveles; y III. Agruparán los puestos en forma congruente con el Catálogo del Servicio Profesional de Carrera y tabulador de sueldos autorizados. Artículo 2096.- Las causas válidas que posibilitarán el ascenso son las siguientes: I. Cumplir con los requisitos que la Dirección y el Comité Técnico de la Dependencia de su adscripción estimen convenientes; II. Obtener resultados satisfactorios en las evaluaciones; y III. No haber incurrido durante el año de evaluaciones, en faltas que impliquen suspensión, conforme a lo (sic) señalado en el presente Capítulo. Artículo 2097.- Para participar en los procesos de ascenso, los Servidores Públicos deberán tener una antigüedad de dos años como mínimo en un nivel inmediato anterior al de su categoría. Artículo 2098.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá como separación definitiva del Servidor Público de la Administración Pública del Municipio de Puebla, la revocación de su nombramiento o cuando éste deje de surtir sus efectos. Artículo 2099.- El nombramiento de los servidores públicos que pertenezcan a el Sistema, dejará de surtir efectos por las siguientes causas: I. Por renuncia; II. Por tener el Servidor Público más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días sin permiso o sin causa justificada; III. Por fallecimiento; IV. Por incapacidad física o mental, dictaminada por institución competente en la materia, que impida al servidor público desarrollar apropiadamente sus funciones; V. Por sentencia ejecutoriada que imponga al Servidor Público una pena que implique la privación de su libertad ejecutada por la autoridad competente, a excepción de que sea originada por delitos culposos; VI. Por resolución emitida por autoridad competente, derivada de incumplimiento de las obligaciones encomendadas al servidor público; VII. Por no haber obtenido la puntuación mínima aprobatoria en la tercera Evaluación del Desempeño; VIII. Por no haber cubierto el Programa de Capacitación que le corresponda; IX. Por retiro; X. Por jubilación; y XI. Las que establezca la Legislación como causal de terminación de la relación laboral. Artículo 2100.- La suspensión temporal del Servidor público se efectuará por las siguientes causas: I. Por determinación de autoridad competente; II. Por haber obtenido licencia; y III. Por incapacidad médica. Artículo 2101.- La suspensión temporal surtirá efectos a partir de la fecha en que se produzca alguna de las causas previstas en el artículo anterior, o bien desde la fecha en que se comunique la resolución a la Dependencia. Desaparecida la causa que originó la suspensión o cumplido el término de la misma, el servidor público deberá reintegrarse a sus labores al día hábil siguiente, en el puesto que desempeñaba. En caso contrario se entenderá la renuncia a su puesto. Artículo 2102.- La licencia es el acto por el cual un Servidor Público puede dejar de desempeñar las funciones propias de su puesto de manera temporal, sin perder los derechos y prerrogativas que la Ley le otorga. Artículo 2103.- Las licencias pueden ser de dos tipos: I. Con goce de sueldo; y II. Sin goce de sueldo. Las licencias tendrán una duración máxima de un año y podrán ser prorrogables, dependiendo de las causas que la originen. Artículo 2104.- Los titulares de las dependencias serán los encargados de otorgar las licencias e informarán a la Dirección para su conocimiento. Artículo 2105.- Para cubrir la vacante de un Servidor Público que haya obtenido la licencia, la Dirección y el Comité Técnico de la dependencia de que se trata, procederán en términos de lo que establece este Capítulo. Artículo 2106.- Cuando por necesidades del servicio público se lleve a cabo una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas de las dependencias de la Administración Pública Municipal, el Servidor Público deberá ser reubicado en otra área, sin perjuicio de su Categoría Profesional y Nivel Personal, respetando la residencia de su adscripción. (ADICIONADO CON LOS TITULOS, CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) LIBRO SÉPTIMO (ADICIONADO CON LOS TITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) CAPÍTULO 34 ESPECTÁCULOS DE BOX Y LUCHA LIBRE PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DISPOSICIONES GENERALES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2107.- El presente Capítulo es de interés público, regirá en todos los espectáculos, exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre profesionales en el Municipio de Puebla y sus disposiciones se aplicarán por medio de la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, las cuales estarán revestidas de la autoridad necesaria para hacerlo cumplir. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2108.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente Capítulo: I. El Presidente Municipal, quien designará y podrá revocar en cualquier momento, a los miembros de la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre; así mismo tendrá facultades para resolver cualquier discrepancia que surja con motivo de la aplicación o interpretación del presente Capítulo; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) II. La Comisión Municipal de Box y Lucha Libre; III. La Tesorería Municipal, cobrará el respectivo Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, de acuerdo a lo establecido por el Título Segundo Capítulo III de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla y de lo establecido por el Título Segundo Capítulo III del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, así como de tener la legítima facultad de intervenir la taquilla, suspender o clausurar espectáculos, exhibiciones o presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre, por la negativa del pago de este impuesto o cuando se violenten disposiciones previstas en la normatividad fiscal aplicable vigente, y IV. El Departamento de Espectáculos, quien será el encargado de la estricta observancia del presente Capítulo, del boletaje y precio de entrada, así como lo referente a la expedición de la correspondiente autorización a los lugares en los que se lleve a cabo la presentación de espectáculos y exhibiciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre en el Municipio. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2109.- Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) I. La Comisión: La Comisión Municipal de Box y Lucha Libre; II. Comisionado: Es la persona física nombrada por la Comisión, siendo éste el responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Capítulo, como máxima autoridad en los eventos de Box y Lucha Libre, además de que es el encargado de presidir el espectáculo cuyo programa haya sido aprobado con anterioridad por la Comisión; III. Oficiales: Personas físicas designadas por la Comisión, que son: El jefe del Servicio Médico, los médicos auxiliares, los jueces, los referis, los directores de encuentros, los tomadores de tiempo y los anunciadores, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las facultades y obligaciones que les señale el presente Capítulo, debiendo contar con la licencia legalmente expedida por la Comisión, que les autorice actuar dentro del Municipio; IV. Servicio médico: Oficiales designados por la Comisión, encargados de practicar el examen físico completo a los boxeadores, manejadores, auxiliares, luchadores, expidiendo el certificado médico respectivo a su costa, ingresando dicho pago a la Tesorería Municipal; V. Director de encuentros: Oficial designado por la Comisión, que tiene a su cargo vigilar todas y cada una de las actividades relacionadas con la función de Box y Lucha Libre, salvaguardando el orden y disciplina necesarios; VI. Jueces: Oficiales designados por la Comisión, que durante la función de Box, llevan la respectiva puntuación del combate entre los contendientes, emitiendo en tarjetas al término de cada “asalto” el conteo de los puntos que a su juicio merezca cada boxeador, haciéndoselas llegar de inmediato al Comisionado en turno; VII. Referee: Oficiales designados por la Comisión, encargados de hacer cumplir las reglas por las que se rigen ambos deportes, por lo que tendrá supervisión sobre la contienda, actuando para ello dentro del “Cuadrilatero”; VIII. Anunciador: Oficial designado por la Comisión, facultado para hacer la presentación de los oficiales del cuadrilátero nombrados para actuar, fichas técnicas de los contendientes, así como las características específicas de la pelea; IX. Tomador de tiempo: Oficial designado por la Comisión, encargado de indicar con un toque de campana o un silbato el inicio y fin exacto de cada asalto o caída según el deporte de que se trate; X. Empresa: Persona moral legalmente constituida, y que cuenta con medios propios y necesarios para presentar en forma permanente o eventual, espectáculos, exhibiciones o presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre, debiendo contar con la licencia o autorización expedida por el Departamento de Espectáculos, estando obligada a cumplir con las disposiciones del presente Capítulo, y con los acuerdos y resoluciones que emanen de la propia Comisión; XI. Promotor: Persona física que deberá contar con licencia legalmente expedida por la Comisión que autorice dentro del Municipio permanente o eventualmente, a promover espectáculos de Box y Lucha Libre profesional, considerados como empleados de las empresas, y en consecuencia éstas serán responsables directas de cualquier falta o infracción que cometan; XII. Representante: Persona física que deberá contar con licencia legalmente expedida por la Comisión que les autorice actuar dentro del Municipio, y que tiene bajo su responsabilidad el impulso e imagen de un boxeador o luchador con la finalidad de buscar el mejor desempeño deportivo y que reditúe en beneficios económicos para los mismos; XIII.-Manejador: Persona física que deberá contar con licencia legalmente expedida por la Comisión que le autorice actuar dentro del Municipio, y que será la encargada de cuidar la forma y condición física de los boxeadores y luchadores, proporcionandoles el adiestramiento técnico necesario; XIV. Auxiliar: Persona física que deberá contar con la licencia legalmente expedida por la Comisión para poder actuar dentro del Municipio, y que bajo las órdenes de un manejador, se encarga de la preparación, cuidado y atención de los boxeadores o luchadores; XV. Sparring: Persona física que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios en boxeo, que participa en la preparación de un boxeador; XVI. Boxeador: Es aquella persona física que deberá contar con la licencia legalmente expedida por la Comisión, que le autorice actuar en encuentros o contiendas de Box, recibiendo un emolumento por su actividad; XVII. Luchador: Persona física que deberá contar con la licencia legalmente expedida por la Comisión, autorizándole a participar en contiendas de Lucha Libre, recibiendo un emolumento por su actividad; XVIII. Espectáculo de Box: Función deportiva basada en la utilización reglamentaria de los puños contra un adversario: XIX. Espectáculo de Lucha Libre: Función deportiva en la que se emplean técnicas de inmovilización y rendición, por dos o más personas, así como golpes dentro de ciertas reglas propias de este deporte; XX. Asalto.- Cada uno de los periodos de combate en un encuentro de boxeo, que consta de tres minutos de pelea efectiva por uno de descanso; XXI. Caída: Cada uno de los periodos de combate en un encuentro de Lucha Libre, el cual es sin límite de tiempo y termina cuando se logra rendición del oponente por cualquiera de las formas permitidas en este deporte, y XXII. Cuadrilátero: Es el lugar designado para que se lleven a cabo los encuentros de Box y Lucha Libre, los que contarán con los siguientes requisitos: a) No será menor de 5 metros ni mayor de 6 metros por cada lado dentro de las cuerdas, se prolongará, fuera de éstas por un espacio no menor de 50 centímetros, ni mayor de 60 centímetros, debiendo ser un cuadrado perfecto. b) La plataforma del cuadrilátero deberá ser de madera de triplay de pino de 19 milímetros, sólida y regular en su superficie, deberá de estar cubierta de un aglutinado de espuma de poliuretano de 2.5 centímetros, sobre el cual se extenderá una lona de algodón del número 8, que se tensará y sujetará firmemente a los lados y esquinas del cuadrilátero. c) Para cada una de las esquinas y dejando libre un espacio de 50 a 60 centímetros, contará con un poste metálico de 10 a 17 centímetros de diámetro, con una altura partiendo del piso del local, no menor de 2.40 metros y no mayor de 2.70 metros. En cada poste del cuadrilátero (en el Box), contará con la conexión de un embudo, el cual estará unido a una manguera que sirva de desagüe, debiendo estar sostenida a una altura apropiada a la posición de descanso del boxeador. En las esquinas deberá contar con escalerillas, que sirvan de acceso al mismo, así como en cada una de ellas, se deberá poner un respaldo para el descanso de los boxeadores, de 30 centímetros de ancho, por 1.20 metros de largo. d) El Cuadrilátero, deberá tener cuerdas de cable de acero de cada lado, cubiertas con manguera o poliducto, forradas de tela de cinta plástica y atadas sólidamente de poste a poste de la siguiente manera: la primera a una altura mínima de 35 centímetros sobre la plataforma del cuadrilátero; y la segunda y tercera a distancias equivalentes, entre la primera y la cuarta cuerda. Las uniones de las cuerdas en cada esquina contarán con protectores acojinados cubiertos de material suave. e) Deberá contar adicionalmente con el siguiente equipo: Una campana y un contacto de focos de color ámbar, instalados en el lugar que ocupa el tomador de tiempo; una mesa y un contacto para el encendido de los focos rojos y del timbre, instalados en el lugar del comisionado en turno; un banquillo y una jerga que deberán ubicarse en la esquina de cada uno de los boxeadores; un micrófono para el anunciador, conectado al equipo de sonido local; un cajón de madera de 50 centímetros por lado aproximadamente, conteniendo brea en polvo. Alrededor inmediato del cuadrilátero, se considera zona técnica y deberán instalarse en la misma las butacas que indique la Comisión. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LAS LICIENCIAS Y AUTORIZACIONES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2110.- Es facultad de la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, expedir las licencias que autoricen la actuación dentro del Municipio de los oficiales dependientes de la misma, así como la de los empresarios, promotores, representantes, auxiliares, boxeadores y luchadores. Las licencias expedidas por la Comisión, tendrán vigencia hasta de un año, cualquiera que sea la fecha de su expedición, los interesados deberán refrendarlas con cinco días hábiles de antelación, cubriendo los requisitos correspondientes entre otros, el valor consignado para tal efecto en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, pudiendo la Comisión ampliar el plazo o revocar el refrendo cuando exista causa justificada. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2111.- El H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, por conducto de la Tesorería Municipal, cobrará por la expedición de licencias y demás servicios que se presten a los boxeadores, luchadores, empresas, manejadores y auxiliares, así mismo, recibirá en resguardo, la retención de depósitos, fianzas y cauciones que se deriven de los diversos contratos autorizados por la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2112.- Los interesados en obtener licencia que les autorice actuar dentro del Municipio, deberán presentar ante la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, los siguientes documentos: I. Solicitud por escrito y por triplicado del interesado, debidamente firmada; II. Certificado de salud expedido por el Servicio Médico de la Comisión, en que conste que el solicitante se encuentra sin ninguna incapacidad física o mental para poder actuar en una función o desempeñar la respectiva actividad a que se refiere su petición; III. Certificado de “No antecedentes penales”, expedido por autoridad competente, relativo al solicitante; IV. Prueba de que sabe leer y escribir; V. Constancia de haber celebrado contrato o haber expedido carta poder a un representante autorizado por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre para actuar; VI. La cartilla que justifique que el interesado en edad de conscripción, cumplió el Servicio Militar Nacional (Hombres); VII. Tres fotografías de tamaño credencial; VIII. Autorización por escrito del padre o tutor cuando se trate de menores de edad, y IX. Cubrir el importe de la licencia en la Tesorería del Municipio. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2112 Bis.- Una vez cubiertos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán sustentar el examen técnico respectivo, ante la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre o persona que ésta designe. Tratándose de boxeadores, éstos serán examinados en una pelea a cuatro asaltos dentro de un programa regular. Si el resultado del examen es aprobatorio, el solicitante deberá pagar ante la propia Comisión el importe de la licencia que en cada caso se señale. (ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) La Comisión realizará por lo menos dos exámenes técnicos al año en ambas disciplinas. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 2112 Ter.- La Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, exceptuará de los requisitos a que se refieren los artículos 2112 y 2112 Bis del presente Capítulo, a los oficiales dependientes de la misma y a los integrantes del Servicio Médico. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2112 Quáter.- Para la revalidación anual de las licencias, será suficiente cubrir los requisitos señalados en las fracciones I, II, III y IX del artículo 2112 del presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2112 Quinquies.- Para la expedición de licencias que autoricen la presentación de espectáculos o exhibiciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre en el Municipio, se deberán observar los requisitos que para el efecto establezca el Departamento de Espectáculos del Municipio. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE BOX Y LUCHA LIBRE (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2113.- La Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, es un cuerpo técnico en materia de ambos deportes y en su funcionamiento como Órgano Auxiliar será autónoma. Dependerá administrativamente de la Presidencia Municipal. Sus funciones se sujetarán a las prescripciones contenidas en este Capítulo y a las señaladas por el Departamento de Espectáculos para efectos de expedición de las respectivas autorizaciones que permitan la presentación de espectáculos y exhibiciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre en el Municipio. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) ARTÍCULO 2114.- La Comisión Municipal de Box y Lucha Libre estará integrada por un Presidente y un vicepresidente designados por el Presidente Municipal; dos representantes de Box y dos de Lucha Libre que fungirán como vocales, propuestos por el Presidente de la Comisión y ratificados por el Presidente Municipal, los cuales durarán en su cargo por cinco años. La Comisión tiene por objeto supervisar el cumplimiento de las normas reglamentarias y técnicas de todos los espectáculos públicos en los que participen boxeadores y luchadores profesionales dentro del Municipio. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2114 Bis.- La Comisión deberá auxiliarse para su funcionamiento, de un Comisionado, de un Servicio Médico y éste a su vez por dos auxiliares médicos, por jueces, referís, directores de encuentros, tomadores de tiempo y por un anunciador, mismos que se designarán antes de cualquier espectáculo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2115.- Los miembros de la Comisión sesionarán por lo menos una vez al mes en Sesión Ordinaria, y en forma Extraordinaria las veces que ésta estime necesarias, los miembros tendrán voz y voto, el quórum legal estará formado por el 50% más uno de sus miembros, y las votaciones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes, en caso que haya empate el Presidente tendrá voto de calidad. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Las decisiones de la Comisión, como cuerpo colegiado, tendrán validez plena, cuando éstas se tomen en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias y por mayoría de votos. Las faltas definitivas de los miembros de la Comisión, serán cubiertas por designaciones que para el efecto haga el Presidente Municipal a propuesta del Presidente de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2116.- La Comisión Municipal de Box y Lucha Libre tendrá facultades para resolver cualquier dificultad que surja con motivo de la aplicación o interpretación del presente Capítulo, siempre que el caso no esté claramente previsto en el mismo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2117.- Para mejor desarrollo de sus funciones, la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre será auxiliada en sus labores, por el personal administrativo que sea necesario, quienes dependerán presupuestalmente de los ingresos de la Comisión. (ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) La comisión contará con un Secretario Técnico el cual dependerá del Presidente de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 2117 Bis.- El Presidente de la Comisión tiene las siguientes atribuciones: I. Convocar por sí mismo o por medio del Secretario Técnico a las sesiones; II. Ser el vocero de la comisión y en unión del Secretario Técnico firmar las actas y acuerdos de la misma; III. Ejecutar los actos necesarios o convenientes para el cumplimiento de los acuerdos de la comisión; y IV. Las demás que establezca el presente ordenamiento y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 2117 Ter.- El Secretario Técnico de la Comisión tiene las siguientes atribuciones: I. Convocar, por encargo del Presidente, a las sesiones de la Comisión; II. Levantar las actas correspondientes a las sesiones y firmarlas conjuntamente con el Presidente; de las cuales se enviará copia al Presidente Municipal; III. Ejecutar los actos administrativos que de conformidad con la ley y las disposiciones reglamentarias se encuentren reservadas a la autoridad municipal; y IV. Las demás que establezca el presente ordenamiento y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las violaciones al presente Título serán sancionadas por el Secretario Técnico de la Comisión, ya sea en el ejercicio de sus atribuciones o a petición de la Comisión de Box. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2118.- Con el objeto de que la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, tenga un control sobre la actuación y conducta en general de los elementos relacionados con el boxeo y lucha libre profesionales, mantendrá relaciones a base de la más estricta reciprocidad con las Comisiones o Consejos de Box y Lucha Libre de la República y Extranjeras. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2119.- En todo espectáculo de Box y Lucha Libre profesionales, cuyo programa haya sido aprobado previamente por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, ésta nombrará a uno de sus miembros para que lo presida en representación de la misma. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2120.- La Policía Municipal o cualquier fuerza pública que esté en el local donde se desarrolle la función, quedarán bajo las órdenes inmediatas del Comisionado en turno que presida la función, quedando obligados a hacer cumplir sus órdenes y disposiciones. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2121.- Es obligación esencial de la Comisión, impedir por todos los medios a su alcance, que las empresas, promotores, representantes, auxiliares, boxeadores y luchadores, traten de defraudar o defrauden los intereses del público en cualquier forma. Cuando no se obstaculicen las medidas tomadas que llevasen a un fraude, previa comprobación del mismo, se impondrán a los responsables las sanciones correspondientes, en el entendido de que será suficiente que la Comisión cuente con las pruebas presuncionales necesarias, para que pueda proceder en los términos antes señalados. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2121 Bis.- El Comisionado que presida una función de Box o Lucha Libre, deberá cuidar que la misma se desarrolle de acuerdo con el programa anunciado al público, observándose !as normas establecidas por el presente Capítulo y las disposiciones dictadas por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, cuando tenga conocimiento de que un boxeador, luchador, representante o auxiliar haya infringido algunas de las disposiciones mencionadas, estará autorizado para ordenar la retención del sueldo, debiendo informar sobre el asunto en la primera Sesión Ordinaria siguiente que celebre la Comisión, para que ésta resuelva en definitiva lo que proceda. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2122.- La Comisión, tendrá facultades excepcionalmente, para revocar el fallo que se dicte en una pelea de Box o Lucha Libre, cuando haya error en el anuncio de la decisión o por ser notoriamente injusto, de acuerdo con el desarrollo general del encuentro. Para una revocación en estas circunstancias, se tomará en cuenta el informe que rinda el Comisionado que haya actuado en la función correspondiente, el cual no tendrá facultades de revocar las decisiones en los lugares donde se desarrolle el espectáculo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2122 Bis.- Queda estrictamente prohibido a los representantes, auxiliares, boxeadores y luchadores, protestar públicamente los fallos o decisiones que se dicten sobre el cuadrilátero, las protestas deberán presentarse por escrito en la Sesión Ordinaria o Extraordinaria que celebre la Comisión, inmediata a la función de que se trate. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2123.- No se permitirán en el Municipio encuentros entre boxeadores profesionales anunciados como "exhibiciones" pues únicamente, se permitirán las peleas que se celebren bajo las prescripciones que fija el presente Capítulo, en relación con el peso de los guantes, vendajes y demás aditamentos necesarios para su celebración. Quedan exceptuadas las exhibiciones que den los Campeones Mundiales, las que podrán ser autorizadas por la Comisión en acuerdo con el Departamento de Espectáculos, bajo las condiciones que en cada caso se establezcan. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2124.- Son facultades y obligaciones de la Comisión: I. Vigilar y cuidar el estricto cumplimiento del presente Capítulo, observando en todo momento, que no se violen los derechos de quienes intervienen, en la presentación y preparación de un espectáculo de Box y Lucha Libre; II. Imponer las sanciones correspondientes con relación al incumplimiento o falta de observancia del presente Capítulo, fundando y motivando la resolución por la que se determina la sanción mencionada; III. Recibir y decidir sobre las protestas que le presenten con relación de las diversas funciones o programas, otorgando el visto bueno al Departamento de Espectáculos del Municipio, para los efectos que corresponda; IV. Expedir los nombramientos y licencias que autoricen la actuación de Oficiales, boxeadores y luchadores de ambos sexos, así como las de las personas que lo requieran y que intervengan en una función de Box o Lucha Libre dentro del Municipio; V. Expedir a través del Presidente, las autorizaciones para la actuación de los boxeadores y luchadores registrados fuera del Municipio; VI. Autorizar y vigilar a través de su Presidente, que los boxeadores y luchadores que actúen fuera del Municipio lo hagan con peleadores de su misma categoría; VII. Designar en Sesión Ordinaria o Extraordinaria de la Comisión, al Comisionado en turno, al Director de Encuentros y a los Oficiales de la misma; VIII. Fijar las contraprestaciones de los Oficiales, las cuales serán pagadas por la Empresa encargada de presentar la función, a través de la Comisión; IX. Autorizar las funciones, presentaciones y exhibiciones de Box y Lucha Libre que se realicen dentro del Municipio; X. Vigilar que los Oficiales, boxeadores y luchadores, den estricto cumplimiento a las disposiciones del presente Capítulo; XI. Sancionar las faltas o infracciones contrarias a la normatividad del presente Capitulo, cometidas por los Oficiales, boxeadores y luchadores; XII. Autorizar cambios de pelea o suspensión de la función ya programada, cuando exista causa justificada procedente; XIII. Realizar en cualquier momento a través del Servicio Médico, exámenes médicos, para verificar el estado físico y mental de los boxeadores y luchadores; XIV. Registrar y controlar la respectiva estadística de los boxeadores y luchadores que cuenten con licencia para actuar dentro del Municipio; XV. Tendrá facultades excepcionalmente, para revocar el fallo que se dicte en una pelea de Box o Lucha Libre, cuando haya error en el anuncio de la decisión o por ser notoriamente injusto, de acuerdo con el desarrollo general del encuentro. Para una revocación en estas circunstancias, se tomará en cuenta el informe que rinda el Comisionado que haya actuado en la función correspondiente, y XVI. Vigilar que la función de Box o Lucha Libre se desarrolle de acuerdo con el programa anunciado y autorizado por parte de la Comisión, en caso de existir cambio de algún luchador o boxeador, éste deberá ser sustituido por otro de igual peso y categoría debiéndolo anunciar al público asistente al inicio de la función. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LAS EMPRESAS (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2125.- Todo programa de Box o Lucha Libre profesional deberá ser presentado por la Empresa que promueva la función, ante la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre para su aprobación. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2125 Bis.- El programa deberá ser dado a conocer a la Comisión con tres días de anticipación a la fecha en que vaya a celebrarse la función, debiendo contener los siguientes datos: l. Nombre de los boxeadores o luchadores que vayan a tomar parte en la función, así como el de los emergentes y el de sus representantes legales; II. Número de "asaltos" en que vayan a desarrollarse las peleas de Box, así como el número de peleas que conforman el programa; III. Número de peleas que conforman el programa de Lucha Libre, incluyendo el número de "caídas" en que competirán los luchadores; IV. Especificar el peso y la categoría de los boxeadores o luchadores contendientes, así como señalar cuando se trate de peleas de exhibición o de campeonato; V. Los sueldos que éstos percibirán por su actuación y las especificaciones de la indumentaria a utilizar, y VI. Con el mismo programa se presentarán los contratos respectivos celebrados entre Empresas y los representantes de los boxeadores, o bien por éstos si están autorizados por sus representantes, debiendo contener los mismos datos generales que figuren en los programas, así como las firmas de los que hayan intervenido en ellos. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2126.- Las partes contratantes podrán fijar libremente los sueldos que deberán percibir los boxeadores por sus actuaciones, con excepción de los relativos a peleas de Campeonato, pues éstos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos relativos o (sic) peleas titulares. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2127.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener por parte del Departamento de Espectáculos, la autorización para celebrar eventos del Box y Lucha Libre, deberán contar con la aprobación de la Comisión, sin perjuicio de satisfacer los requisitos que señale al respecto dicho Departamento. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2128.- Ninguna Empresa podrá ofrecer o presentar públicamente funciones de Box y Lucha Libre Profesionales, sin previa autorización del Departamento de Espectáculos y de la licencia legalmente expedida por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, que permita la actuación de los que intervienen en dicha función. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2129.- La persona física o moral que solicite y obtenga licencia para actuar como Empresa, estará obligada a cumplir las disposiciones de este Capítulo, así como los acuerdos y resoluciones dictados por la Comisión, en cuanto se relacione con su actuación. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2130.- Para ser Empresario de Boxeo o Lucha Libre profesionales, se requiere: l. Ser mexicano por nacimiento o por naturalización; II. Contar con la mayoría de edad; III. Contar con licencia legalmente expedida por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, en los términos de los Artículos 2112, 2112 Bis y 2112 Quinquies del presente Capítulo, y IV.- Tener en propiedad o en arrendamiento un local debidamente acondicionado para esta clase de espectáculos que cuente con la licencia de funcionamiento expedida por la Autoridad Competente que tenga a su cargo el despacho administrativo de los espectáculos públicos en el Municipio y del visto bueno de la Comisión por lo que respecta a las instalaciones técnicas relacionadas con el Box y Lucha Libre. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2131.- Para que una Empresa permanente o eventual, pueda obtener de la Comisión autorización para celebrar funciones, ésta deberá previamente otorgar como garantía ante la misma, una fianza o depósito en efectivo, que garantice plenamente el pago de los elementos que en esa función tomen parte, bajo la consigna de que el programa se llevará a cabo en la forma anunciada, con estricta honradez y sin defraudar los intereses del público y efectuar un mínimo de 10 funciones al año. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2131 Bis.- En el Municipio se podrá conceder autorización a más de una Empresa para promover funciones (sic) Box y Lucha Libre profesionales, pero no se autorizará que efectúen dos funciones en el mismo día. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2131 Ter.- Las Empresas estarán obligadas a poner en conocimiento del público que asista a los espectáculos, funciones o presentaciones de Box o Lucha Libre, que se prohíbe cruzar apuestas, debiendo tomar las medidas conducentes para evitar esta práctica. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2132.- Queda estrictamente prohibido que las Empresas contraten boxeadores o luchadores que se encuentren suspendidos por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, o bien por cualquier otra Comisión o Consejo de Box o Lucha Libre Nacional o Internacional. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2132 Bis.- Quedan obligadas las Empresas a presentar ante la Comisión, la autorización de salida de los Boxeadores programados, la cual deberá estar debidamente requisitada por la Comisión o Consejo de Box o Lucha Libre de origen, así mismo las Empresas presentarán junto al programa correspondiente, las licencias de los elementos que tomen parte en el mismo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2133.- Las Empresas no podrán anunciar ni llevar a efecto programas en los que figuren peleas que tengan un total menor de treinta o mayor de cincuenta "asaltos". (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2133 Bis.- En todo programa que presenten las Empresas para su aprobación, deberán figurar dos peleas de emergencia; una para las preliminares y otra para la semifinal. Es obligación de las Empresas utilizar los servicios de los boxeadores contratados como emergentes, en la función inmediata posterior, de igual categoría que lleven a cabo, si no fueran utilizados sus servicios en la de la fecha. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2134.- En caso de que por fuerza mayor debidamente comprobada alguno o los dos participantes de una pelea preliminar no puedan actuar en la función anunciada, se substituirá dicha pelea por la de emergencia de la misma categoría, que deberá subir al cuadrilátero íntegra, sólo en casos de excepción y previa autorización de la Comisión o del Comisionado en turno, podrá permitirse, que un boxeador faltante sea substituido por otro boxeador no incluido en el programa. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2134 Bis.- En funciones de lucha libre, podrá autorizar el Comisionado en turno la substitución de un luchador que por causas de fuerza mayor no se haya presentado, por otro de igual categoría, pero será obligación de la Empresa anunciar por los medios que tenga a su alcance, al público asistente al evento, el cambio autorizado por la Comisión y si se tratara de la lucha estelar, deberá anunciarse al público que la persona que no esté de acuerdo con el cambio, podrá solicitar la devolución del importe de su boleto. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2134 Ter.- No podrá ser cambiada la pelea estrella o alguno de los boxeadores que participen en la misma después de aprobado el programa por la Comisión, y de que este se haya hecho del conocimiento del público, por anuncios, programas de mano o por cualquier otro medio publicitario. Solamente en casos de excepción, y por circunstancias perfectamente justificadas, podrán autorizarse los cambios a que se refiere él párrafo anterior, con setenta y dos horas de anticipación contadas a partir de aquélla en que deba efectuarse el peso de los boxeadores que van a tomar parte en la función correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2134 Quáter.- Cualquier cambio de última hora en el programa autorizado, que no haya sido posible anunciar previamente al público, al comenzar el espectáculo deberá hacerse del conocimiento del mismo por conducto del anunciador oficial o por algún medio que se juzgue adecuado. En caso de que algún espectador no estuviera conforme con el cambio, podrá reclamar de manera inmediata la devolución del importe de su boleto. Las Empresas tendrán la obligación de fijar avisos en las taquillas y en las puertas de entrada del establecimiento, el cambio que haya sido autorizado por el Comisionado en turno. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2134 Quinquies.- Cuando por causa de fuerza mayor debidamente comprobada, se suspenda el espectáculo que ya se había iniciado, las Empresas no podrán disponer de! importe de las entradas hasta que la Comisión y el Departamento de Espectáculos Municipal, resuelvan lo procedente para lo cual tomará en cuenta todas las circunstancias que hubiesen mediado para la suspensión, en el concepto de que su resolución deberá dictarla dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la suspensión del espectáculo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2135.- El Comisionado en turno quedará facultado en caso de excepción y de grave, y urgente resolución para ordenar la inmediata devolución de las entradas al público que así lo requiera, en los casos de la suspensión total del espectáculo, siempre y cuando éste no se hubiese iniciado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2136.- En todo local destinado a presentar funciones de Box o Lucha Libre profesionales, las Empresas estarán obligadas a contar con una dependencia para enfermería, la cual deberá tener todo lo necesario para una pronta y esmerada atención de los boxeadores o luchadores que requieran cuidado de urgencia. El Encargado del Servicio Médico de la Comisión deberá vigilar el cumplimiento de esta disposición y exigir de las Empresas cuenten con el instrumental mínimo indispensable, las medicinas y demás materiales necesarios para el caso. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2137.- En los locales destinados para la presentación de funciones de Box o Lucha Libre, las Empresas que las explotan deberán acondicionar un vestidor con baño y servicios sanitarios para los oficiales que vayan a actuar. Quedando prohibida la entrada al mismo a toda persona que no tenga ingerencia oficial en el espectáculo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2137 Bis.- Las Empresas proporcionarán a los boxeadores y luchadores contendientes, vestidores amplios, ventilados y bien acondicionados debiendo además, proporcionar un vestidor o camerino especial para cada uno de los boxeadores de la pelea estrella. Todas estas dependencias deberán contar con baño y servicios sanitarios. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2137 Ter.- Solamente están autorizados para entrar a los vestidores de los boxeadores que vayan a tomar parte en una función, los miembros de la Comisión, los representantes de las Empresas, así como los representantes y auxiliares de cada boxeador. Los periodistas y fotógrafos de prensa, podrán hacerlo después de que haya terminado la pelea estrella, siempre y cuando lo acepten los boxeadores que van a ser entrevistados. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2138.- Los empresarios podrán desempeñar simultáneamente funciones de promotores, si cuentan para ello con la licencia legalmente expedida por la Comisión, pero les está estrictamente prohibido actuar al mismo tiempo como manejadores profesionales, directa o indirectamente. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS PROMOTORES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2139.- Para ser promotor de Box o Lucha Libre, se requiere contar con la licencia respectiva expedida por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, después de haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 2112, 2112 Bis y 2112 Quinquies del presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2139 Bis.- La persona física o moral que obtenga licencia de promotor estará obligada a cumplir en todas sus partes las disposiciones de este Capítulo, así como los acuerdos y resoluciones que dicte la Comisión, en cuanto a su actuación. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2139 Ter.- Los promotores de Box y Lucha Libre profesionales, serán considerados como empleados de las empresas y por lo tanto serán responsables directos de cualquier falta o infracción que ellos cometan. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2139 Quáter.- Los promotores podrán desempeñar simultáneamente funciones de empresarios, si cuentan para ello con la licencia respectiva expedida por la Comisión, pero les queda estrictamente prohibido actuar al mismo tiempo, como representantes de boxeadores profesionales, directa o indirectamente. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS OFICIALES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2140.- Son Oficiales de la Comisión, los Comisionados, el Jefe del Servicio Médico, los Médicos Auxiliares, los Jueces, los Directores de encuentros, los tomadores de tiempo y los anunciadores, para ser oficial, se requiere: l. Solicitud por escrito por triplicado, dirigida a la Comisión Municipal de Box y Lucha; II. 3 fotografías tamaño infantil; III. Constancia de vecindad expedida por el H. Ayuntamiento de Puebla; IV. Copia certificada del Acta de Nacimiento; V. Copia de la Cartilla del Servicio Militar Nacional (a petición de la Comisión); VI. Documentación que se (sic) acredite estudios de nivel medio superior o equivalente; \/II. Acreditar ante la Comisión tener conocimientos, y experiencia de 3 años en el Boxeo o Lucha Libre; VIII. Gozar de reconocida honorabilidad y buenas costumbres; IX. No tener intereses con empresarios, promotores, manejadores, auxiliares, boxeadores o con cualquier otra persona relacionada con el medio; X. Tomar los cursos de capacitación y actualización que indique la Comisión; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) XI. Aprobar los exámenes técnicos, de capacitación y aptitud ante la Comisión, los cuales serán avalados por algún organismo nacional o extranjero; XII. Deberá exigírsele al solicitante de: réferi, tomador de tiempo, anunciador, juez, antes de ser admitido y para que demuestre su capacidad, que desempeñe el cargo en una pelea preliminar bajo la vigilancia del Comisionado en turno, y XIII. Presentar carta de Antecedentes no Penales expedida por la autoridad correspondiente con una antigüedad mínima de seis meses. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2141.- Los Oficiales ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones que señale el presente Capítulo y su nombramiento es de la exclusiva competencia de la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2141 Bis.- Se prohíbe a los Oficiales actuar en funciones cuyos programas no hayan sido aprobados y autorizados previamente por la Comisión, cuando dichas funciones vayan a celebrarse dentro de la jurisdicción. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2141 Ter.- Los sueldos de los Oficiales serán fijados por la Comisión, y pagados por las Empresas que utilicen sus servicios. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2141 Quáter.- El Comisionado en turno nombrará, para las funciones de Box que vaya a presidir, con la debida oportunidad, los siguientes oficiales: dos jueces, dos árbitros, uno para los eventos preliminares y otro para los semi-finales y estelares, un tomador de tiempo y un anunciador; estas designaciones se harán quince minutos antes de que dé comienzo la función. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2141 Quinquies.- Los Oficiales a que se refiere el articulo 2140, del presente Capítulo, estarán obligados a presentarse invariablemente en todas las funciones, media hora antes de que éstas principien y solamente podrán faltar con previa autorización de la Comisión, los que vayan a intervenir en la función, serán designados por el Comisionado en turno 24 horas antes de que ésta inicie, con la excepción del Director de encuentros y del tomador de tiempo, que tendrán el rol previamente establecido por la Comisión. Los oficiales designados, deberán pasar examen médico antes de intervenir en la función. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DEL COMISIONADO (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2142.- Es la persona física nombrada por la Comisión, siendo responsable y encargada de cumplir y hacer cumplir el presente Capítulo como máxima autoridad en los eventos de Box y Lucha Libre, además de ser el encargado de presidir el Espectáculo cuyo programa haya sido aprobado anteriormente por la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2143.- Son facultades del Comisionado: I. Cuidar que la función se desarrolle de conformidad al programa anunciado al público; II. Disponer de la Policía Municipal o de cualquier fuerza pública a fin de garantizar la seguridad del público y la integridad física de quienes intervengan en la misma, así como del inspector autoridad; (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) III. Designar para las funciones de Box que vaya a presidir, con un mínimo de 24 horas de anticipación, los siguientes oficiales: tres jueces, el número de réferis que se requieran para los eventos preliminares y para los semifinales y estelares, un tomador de tiempo y un anunciador; IV. Informar en la Sesión Ordinaria o Extraordinaria que celebre la Comisión, cuando haya tenido conocimiento de que un boxeador, luchador, promotor, empresario, manejador o auxiliar infringió algunas de las disposiciones mencionadas, para que ésta resuelva lo procedente, y V. Ordenar la inmediata devolución de las entradas al público que así lo requiera, en los casos de la suspensión total del espectáculo, siempre y cuando éste no se hubiese iniciado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2143 Bis.- El Comisionado está facultado para autorizar la sustitución o cambio de boxeador o luchador en las funciones de Box y Lucha Libre, bajo las siguientes condiciones: I. En Box: en caso de fuerza mayor debidamente comprobada, si alguno de los participantes de una pelea preliminar o estelar no puede actuar en la función anunciada, se sustituirá dicho peleador por el emergente de la misma categoría y peso, si el boxeador fuese de la pelea estelar, además de anunciar el cambio autorizado, informará al público que la persona que no esté de acuerdo podrá solicitar la devolución del importe de su boleto, siempre que no haya iniciado la función; II. En la lucha libre: cuando un luchador por causa de fuerza mayor no se haya presentado, será sustituido por otro de la misma categoría y de igual peso, comunicándole a la empresa la obligación de avisar al público asistente, el cambio realizado y si éste es de algún luchador de la “Lucha Estelar”, además de anunciar el cambio autorizado, informará al público que la persona que no esté de acuerdo podrá solicitar la devolución del importe de su boleto, siempre que no haya iniciado la función. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DEL SERVICIO MÉDICO (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2144.- La Comisión se auxiliará de un Servicio Médico, integrado por un Jefe y de los Auxiliares necesarios, debiendo ser todos médicos cirujanos y con conocimientos especializados en la materia. El Jefe del Servicio Médico, deberá tener una práctica no menor de dos años como Médico de Cuadrilátero. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2145.- Las obligaciones del Jefe del Servicio Médico y de sus Auxiliares son: I. Formular y controlar la historia clínica de los boxeadores, a los cuales se les haya expedido licencia por la Comisión, para actuar como profesionales, llevando gráficas de los resultados de las peleas sostenidas por los boxeadores, con anotación especial de las derrotas que hayan sufrido por know out técnico o efectivo; II. Asistir a las Sesiones de la Comisión y a la ceremonia del peso de los boxeadores, para certificar sus condiciones de salud y dictaminar si se encuentran en condiciones de actuar, siendo su dictamen inapelable. Cuando el Jefe del Servicio Médico no pudiera asistir a las sesiones o al peso, designará a uno de los auxiliares para que lo substituya; III. Estar presentes en la función una hora antes de la señalada para que comience el espectáculo, con objeto de que realicen el último examen a los boxeadores y luchadores, y dictaminen si están en condiciones de actuar; IV. Estar presente en toda función de Box y Lucha Libre. En funciones de Box se sentarán en los asientos de primera fila que previamente se les asignen, para atender cualquier caso de emergencia que llegare a presentarse; en el entendido de que el primero de los citados invariablemente estará sentado a la derecha del Comisionado en turno. En funciones de Lucha Libre, bastará que esté presente un médico del Servicio de la Comisión; V. Subir al cuadrilátero y dictaminar bajo su estricta responsabilidad si el boxeador o el luchador, se encuentra en condiciones de continuar actuando, o si a su juicio es prudente suspender el encuentro, cuando sea requerido por el Comisionado en turno o el réferi. Su fallo será inapelable; VI. Indicar al Comisionado en turno o bien directamente al réferi, cuando la urgencia del caso así lo requiera, que procede la suspensión de la pelea o de la lucha, por considerar que es peligroso para alguno de los contendientes continuar combatiendo, y VII. Cuando por alguna circunstancia el Jefe del Servicio Médico, no pueda fungir como Médico de Cuadrilátero, el Presidente de la Comisión Municipal designará además del auxiliar, a otro médico auxiliar que en su ausencia lo substituya. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2145 Bis.- En caso de que sufra un accidente cualquiera de los contendientes en una pelea, podrá reanudarse la actuación cuando a juicio del Médico de Cuadrilátero el accidentado pueda recuperarse en un tiempo no mayor de quince minutos. En caso de que esto no sea posible, se dará la victoria al boxeador que tenga mayor puntuación a su favor. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS JUECES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2146.- En toda función, presentación o exhibición de Box, actuarán tres jueces que ocuparán los lugares opuestos en la zona técnica previamente designados por la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2146 Bis.- Los Jueces, deberán emitir al término de cada asalto, en las tarjetas correspondientes, la puntuación que a su juicio merezca cada boxeador, haciéndoselas llegar de inmediato al Comisionado en turno, el cual a su vez entregará al término de la pelea la puntación total al réferi. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2146 Ter.- Los Jueces antes, durante el curso y después de la pelea, tienen prohibido: I. Hacer demostraciones de aprobación o desaprobación al darse a conocer al público el fallo que se dicte en la pelea; II. Dar a conocer a personas ajenas a la Comisión, la puntuación que haya dado, en relación a un asalto o a una pelea, y III. Abandonar sus asientos durante el desarrollo de la función, lo que podrá hacer sólo por causa de fuerza mayor y previa autorización del Comisionado. En caso de desacato a las fracciones anteriores, la Comisión, impondrá las sanciones correspondientes. (ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS DIRECTORES DE ENCUENTROS (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2147.- Facultades del Director de Encuentros: I. Tendrá a su cargo la vigilancia de los vestidores de boxeadores y oficiales con objeto de que se guarden en los mismos, el orden y disciplina necesarios, cuidando además que sean ocupados por las personas a quienes correspondan; II. Queda bajo su responsabilidad vigilar que solamente entren a los vestidores, las personas autorizadas por la Comisión; III. Recabará oportunamente del Comisionado en turno, la documentación relativa de la función, en la cual estará incluida la lista oficial de los boxeadores que participen en las mismas y en la cual se anotará la hora en que aquéllos se presenten a los vestidores. Debiendo presentarse en el inmueble en que vaya a celebrarse la función una hora antes de la anunciada para que ésta dé comienzo; IV. Informar de inmediato al Comisionado en turno, la hora de llegada de los boxeadores al lugar designado para la función y si es que existe la falta de algún boxeador de los programados, para que sea substituido por otro de igual peso y categoría; V. Tomar nota de los Oficiales que estén presentes en el inmueble media hora antes de comenzar la función, haciendo del conocimiento del Comisionado en turno para los efectos de la designación de los que vayan a actuar; VI. Cuidar de que los boxeadores usen el calzón reglamentario y no permitirá que los contendientes suban al Cuadrilátero usando calzón del mismo color; VII. Vigilar que los boxeadores estén listos para subir al Cuadrilátero inmediatamente que les corresponda su turno; VIII. Vigilar que todos los boxeadores que vayan a tomar parte en una función, inclusive, los sustitutos de igual categoría y peso, cuenten con su equipo completo, sin llevar en el mismo, el escudo y colores del Emblema Nacional, y que los protectores que van a usar se encuentren en buen estado y sean del modelo aprobado por la Comisión; IX. Vigilar que los boxeadores se pongan los vendajes reglamentarios uno en presencia del otro o estando presentes los promotores o auxiliares de cada uno, cuidando que las vendas sean de la clase y medida que señala el presente Capítulo. Concluido el vendaje de cada boxeador, procederá a su examen para comprobar que es correcto y que no se usaron substancias u objetos extraños, marcando los vendajes con un sello que diga "REVISADO"; X. Vigilar a los boxeadores cuando se calcen los guantes, con objeto de evitar que se introduzcan en ellos objetos extraños, quedando exceptuados de esta disposición, los boxeadores que figuren en las peleas estelares, pues éstos se pondrán los guantes en presencia de los auxiliares respectivos y bajo la vigilancia del réferi que actúe en el Cuadrilatero; XI. No permitirá que los boxeadores abandonen los vestidores hasta el momento de su turno y conocerá el sitio exacto en que se encuentren los boxeadores sustitutos, que deberán estar listos para actuar en caso necesario, y XII. La Comisión designará en su Sesión Ordinaria reglamentaria, al Director de Encuentros, que vaya a actuar, el que tendrá la obligación de estar presente a la hora de la ceremonia, del peso oficial de los boxeadores para recabar del Comisionado en turno, la documentación correspondiente a la función. El Director de Encuentros deberá presentarse en la arena con una hora antes de que dé comienzo el espectáculo. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DEL ANUNCIADOR Y TOMADOR DE TIEMPO (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2148.- Para ser Anunciador y Tomador de Tiempo en funciones de Lucha Libre, se requiere ser mexicano, mayor de edad y ser persona de reconocida honorabilidad, tener licencia legalmente expedida por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre en los términos de los artículos relativos al presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2149.- El Anunciador y Tomador de Tiempo, procurará estar cerca del cuadrilátero, para el efecto, la empresa le proporcionará un asiento en las primeras filas del cuadrilátero numerado, será la persona encargada de anunciar al público el desarrollo del programa e indicar con un toque de campana o de silbato, el principio de cada caída y el final del tiempo de las luchas con tiempo limitado. Los descansos serán de cinco minutos. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2150.- El Anunciador o Tomador de Tiempo, no deberá hacer sonar la campana o silbato, nI permitirá que otra persona lo haga sonar, en el transcurso de una caída. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2151.- El Anunciador o Tomador de Tiempo vigilará bajo su responsabilidad, que las luchas se sujeten al siguiente límite máximo de tiempo, según hayan sido contratados. Luchas de Campeonato o Estelares. Dos de tres caídas. Sin límite. Luchas semifinales. Dos de tres caídas. Sin límite. Luchas preliminares de una caída. De quince (15) minutos. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2152.- Cuando una pelea finalice por Know-out efectivo, Know-out técnico o descalificación, el tomador de tiempo informará al Comisionado en turno, el tiempo transcurrido en el asalto que corresponde. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2153.- Son las obligaciones del Anunciador, las siguientes: l. Anunciar al público con toda claridad, los nombres de los boxeadores contendientes, el peso oficial que hayan registrado y el número de asaltos a que van a pelear; II. Cuando se trate de peleas de Campeonato, anunciará el nombre del Campeón, de su retador y el titulo que vayan a disputar; III. Hacer, previa autorización del Comisionado en turno, la presentación ante el público de los boxeadores que vayan a actuar próximamente en otra función especial o importante; IV. Hacer del conocimiento del público, el resultado de las peleas que terminen por decisión, para lo cual, previamente recogerá del Comisionado en turno la papeleta respectiva; V. Si el Comisionado en turno lo estima conveniente anunciará en cada caso la puntuación que haya dado cada Oficial, haciendo del conocimiento del público todos aquellos avisos o asuntos ordenados por el Comisionado en turno, y VI. Para actuar en una función, deberá permanecer durante el desarrollo de la misma, en el asiento de primera fila que se le haya señalado previamente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2154.- Queda prohibido a los Anunciadores dar información al público sobre votaciones, comentar sobre el cuadrilátero ya sea por señas o ademanes el resultado de las decisiones, hacer anuncios de carácter comercial y del cualquier otra índole, que no hayan sido autorizados por el Comisionado en turno. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS AUXILIARES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2155.- Para poder actuar como auxiliar dentro de una función, se requiere ser mayor de edad, persona de reconocida honorabilidad y contar con la licencia legalmente expedida por la Comisión, en terminos del presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2156.- Los auxiliares para las peleas preliminares, eventos especiales y semifinales serán en número de dos y sólo se permitirán tres para las peleas estelares. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2157.- Durante el desarrollo de la función, los auxiliares no dirigirán palabra alguna a los contendientes y solamente prestarán ayuda al boxeador que atienden, durante los descansos de cada "asalto". (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2158.- Una vez que la pelea dé comienzo, los auxiliares no podrán entrar al cuadrilátero antes de que el tomador de tiempo indique la terminación del "asalto". (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2159.- Los auxiliares deberán abandonar el cuadrilátero inmediatamente después que el tomador de tiempo indique, haciendo sonar el silbato, diez segundos antes que dé comienzo el siguiente "asalto". (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2159 Bis.- Al abandonar el cuadrilátero, quitarán rápidamente las cubetas, el banquillo y los demás objetos que utilicen para la atención del boxeador. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2160.- Todo auxiliar que se encuentre suspendido por la Comisión, o por alguna Comisión o Consejo de Box o Lucha Libre, con la cual se tengan relaciones de reciprocidad, no podrá actuar mientras dure el tiempo de la suspensión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2161.- Los auxiliares solamente podrán usar para atender a los boxeadores durante los descansos, los medicamentos y substancias que previamente haya autorizado el Jefe de Servicio .Médico de la Comisión, debiendo seguir para su uso, el procedimiento que el mismo haya señalado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2162.- Los auxiliares deberán presentarse en el cuadrilátero en forma decorosa, portando un equipo compuesto de camiseta blanca y pantalón oscuro. En la camiseta no llevarán anuncios, sólo podrán llevar el nombre del boxeador que atiendan. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2163.- Queda prohibido a los auxiliares arrojar la toalla sobre el cuadrilátero para indicar de esa manera la derrota del boxeador que atiendan, pues el juzgar de las condiciones de éste y de la conveniencia de suspender el encuentro quedará al criterio según el caso, del médico del cuadrilátero, del Comisionado en turno o bien del réferi que esté actuando. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2164.- Al concluir una pelea, los auxiliares no podrán entrar al cuadrilátero antes de que se haya dado la decisión correspondiente. Podrán estar en sus esquinas respectivas fuera de las cuerdas, desde donde atenderán a sus boxeadores, si fuera necesario y para cortar los vendajes que deberán ser entregados al Comisionado en Turno. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2165.- No se permitirá que actúen como auxiliares en una pelea, los familiares de los boxeadores contendientes. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2166.- Los auxiliares que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos del presente Capítulo, serán sancionados en la forma que resuelva la Comisión y de acuerdo con la gravedad de la falta cometida. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2166 Bis.- Los auxiliares no deberán protestar las decisiones de los oficiales sobre el cuadrilátero ni en parte alguna de las Arenas, deberán presentar sus protestas en la Sesión Ordinaria o Extraordinaria inmediata de la Comisión. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DEL INSPECTOR AUTORIDAD (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2167.- El Inspector Autoridad será la persona que haya nombrado la Presidencia Municipal, para vigilar el orden en funciones de Box o Lucha Libre, estará a las órdenes directas del Comisionado en turno, debiendo cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos que éste dicte. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2167 Bis.- El Inspector Autoridad, vigilará especialmente, que el público no altere el orden, que no se crucen apuestas, que no se insulte o ataque, a los Comisionados Oficiales, Boxeadores y Luchadores y en general a toda persona que esté actuando en funciones de Box o Lucha Libre, consignando a las Autoridades competentes a quienes infrinjan estas disposiciones. El Inspector Autoridad dará instrucciones a la policía de servicio en el local donde se desarrolle la función, para el mejor cumplimiento de la misma. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2167 Ter.- El Inspector Autoridad, al terminar la función informará al Comisionado en turno, de las novedades habidas durante la función en relación con el orden del espectáculo. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS REFEREES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2168.- En todas las funciones de Box y Lucha Libre profesionales o no profesionales, serán designados uno o dos referees por la Comisión, los cuales se identificarán hasta al inicio de la lucha con gafete, y los cuales deberán sujetarse a las disposiciones que señale la Comisión y el presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2169.- Son obligaciones del Referee: I. Revisar la vestimenta y zapatillas de los luchadores, para certificar su estado; II. Hablar con los contendientes, y exhortarlos a: a) Una lucha deportiva; b) No luchar abajo del cuadrilátero; c) No faltar de palabra o de hecho al público; d) No faltar de palabra o de hecho al referee; e) No luchar sobre las butacas o gradas; y f) No continuar luchando después de que haya terminado la caída o la lucha. III. Usar durante el desarrollo de la lucha: pantalón negro con franja blanca o blanco con franja negra, camisa blanca o camisa rayada en blanco y negro; en las luchas de campeonato usará corbata de moño. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS REPRESENTANTES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2170.- Para ser representante de boxeadores o luchadores, se requiere ser mayor de edad, persona de reconocida honorabilidad y tener licencia expedida por la Comisión, en los términos previstos por los artículos relativos del presente Capitulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2171.- Todo representante que se encuentre suspendido por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre o por cualquier otra Comisión o Consejo de Box o Lucha Libre Nacional o Extranjera, con la cual la primera tenga relaciones de reciprocidad, no podrá actuar por sí o a través de otra persona, dentro del boxeo o lucha libre profesional, mientras dure el término de la suspensión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2172.- Quedan (sic) estrictamente prohibido a los representantes, ejercer al mismo tiempo funciones de empresarios o promotores. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2172 Bis.- Los representantes estarán capacitados para actuar como auxiliares en aquellas peleas en que tomen parte los boxeadores o luchadores que tengan bajo contrato; en el concepto en que deberán observar en este caso, las disposiciones del presente Capítulo, aplicables a los auxiliares. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2173.- Los representantes están obligados a solicitar de la Comisión, el permiso de salida para actuaciones fuera del Municipio de sus boxeadores o luchadores. La Comisión les proporcionará las formas oficiales para el trámite correspondiente de salidas. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2173 Bis.- Los representantes no deberán contratar a sus boxeadores o luchadores para actuar en plazas donde no existen Comisiones de Box y Lucha Libre. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2173 Ter.- La Comisión, no permitirá la salida de un boxeador, para actuar en un encuentro de categoría superior a la que ostente en el Municipio. Para este efecto se tomará en cuenta el récord del boxeador local y las referencias que se tengan de su rival. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS BOXEADORES Y LUCHADORES PROFESIONALES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2174.- Para estar en la facultad de poder actuar en espectáculos, exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre profesionales dentro del Municipio, los boxeadores y luchadores profesionales, deberán contar como requisito indispensable, con licencia legalmente expedida por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, en términos del presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2175.- Se considera como boxeador o luchador profesional a las personas físicas que participen practicando este deporte, en espectáculos exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre profesionales, recibiendo emolumentos por su actuación. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2176.- La Comisión, no expedirá licencia para poder actuar en espectáculos, exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre profesionales en el Municipio, a menores de diecisiete años de edad. Los boxeadores tendrán obligación de contar con un representante legal reconocido por la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2177.- Los boxeadores o luchadores profesionales están obligados a no tomar parte en espectáculos exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre, que no cumplan con los requisitos que le señale la propia Comisión y el Departamento de Espectáculos del Municipio. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2178.- Cuando un boxeador se presente a la ceremonia del peso y esté dispuesto a tomar parte de una función previamente autorizada y anunciada, y no se presentara su oponente, deberá ser indemnizado con una cantidad equivalente al 50% de los emolumentos que fije el contrato respectivo firmado con la Empresa. Esta indemnización será pagada por el contrincante en el plazo que fije la Comisión, quedando obligada la Empresa a utilizar sus servicios para que actúe en una función posterior de la misma categoría. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2179.- Los boxeadores o sus representantes están obligados a comunicar a la Empresa y a la Comisión, si no pueden cumplir el compromiso contraído, por incapacidad física o causas graves. Si la Comisión, comprueba que el aviso dado es verídico, podrá autorizar el cambio de la pelea o la suspensión de la función según el caso sin que el boxeador contrario pueda exigir el pago de indemnización a que se refiere el artículo anterior. Si el boxeador no da aviso oportunamente, será suspendido por el término que fije la Comisión, tomando en cuenta las circunstancias de si la falta fue deliberada o bien, debida a una simple omisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2179 Bis.- Es obligación para los boxeadores y los luchadores, inclusive los emergentes, presentarse en el local en que vaya a celebrarse la función para la que fueron contratados, con una hora de anticipación cuando menos a la fijada para que dé comienzo el espectáculo, debiendo presentarse ante el Director de Encuentros en el caso de los boxeadores para que registre su asistencia, estando prohibido abandonar el local antes de que su compromiso haya sido totalmente cumplido. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2179 Ter.- Los boxeadores contendientes están obligados a subir al cuadrilátero, inmediatamente; que reciban indicaciones para ello del Director de Encuentros, no lo deberán abandonar, sino hasta después de que sea dada a conocer al público la decisión de la pelea. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2179 Quáter.- Los boxeadores quedan obligados a no aceptar contrato de las Empresas para actuar en dos encuentros el mismo día, si entre ellos no media un descanso suficiente para su total recuperación física, debiendo procederse a este respecto y en términos generales en la siguiente forma: I. Para los boxeadores que toman parte en peleas preliminares, el descanso de un encuentro a otro, será de siete días; II. Para los boxeadores que tomen parte en eventos especiales, el descanso de una pelea a otra, será cuando menos de diez días, y III. Para los boxeadores que tornan parte en encuentros semifinales o estelares, el descanso entre una y otra pelea, será de catorce días, Solamente en casos de excepción previamente autorizados por la Comisión y con las recomendaciones pertinentes por parte del Servicio Médico de la misma, podrá permitirse que los boxeadores tomen parte en dos encuentros en los que medie un lapso menor del señalado en las fracciones anteriores. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2180.- Si dentro de una función, es seriamente castigado durante el desarrollo de la pelea, no se observará lo dispuesto en el artículo anterior, y el plazo que medie entre una pelea y otra, será fijado a juicio del Jefe del Servicio Médico de la Comisión. Si el boxeador fue derrotado en tres ocasiones en funciones, presentaciones o exhibiciones consecutivas por golpe efectivo o sufre castigo innecesario, será retirado por el término de tres meses y solamente podrá volver a pelear, previo certificado médico expedido por el Jefe del Servicio Médico de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2181.- Los boxeadores o luchadores dentro de una función, presentación o exhibición, podrán usar el seudónimo o nombre que deseen, siempre que éste, no se preste a confusiones o vaya en contra de las buenas costumbres y la moral, debiendo usar siempre el mismo en todas sus actuaciones y programaciones; pero estarán obligados a firmar sus contratos, recibos y documentos relacionados con el boxeo o la lucha libre profesional con su verdadero nombre, añadiendo al calce su seudónimo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2181 Bis.- El boxeador o luchador, no podrá usar un nombre de combate que no le haya sido autorizado por la Comisión y que no aparezca registrado en su credencial respectiva, en el concepto de que éste no podrá ser igual al que use otro boxeador o luchador profesional. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 2182.- En el boxeo profesional solamente se permitirán encuentros de cuatro, seis, ocho y diez "asaltos", con excepción de los Campeonatos Estatales, Nacionales y Mundiales que serán a doce "asaltos", todos ellos serán de tres minutos de acción, por uno de descanso. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2183.- Los boxeadores o luchadores profesionales mexicanos o extranjeros, que por primera vez vayan a actuar en el Municipio, para poder figurar en un programa, deberán previamente cubrir los siguientes requisitos: I. Presentar con cinco días de anticipación cuando menos a la fecha en que vayan a actuar personalmente o por conducto de su representante la licencia vigente legalmente expedida por alguna Comisión o Consejo de Box o Lucha Libre, con la cual el Municipio tenga relaciones de reciprocidad. Esta licencia deberá contener el récord completo del boxeador o luchador. Si la licencia no contara con el récord, deberá ser presentado este certificado por la Comisión a la que pertenezca el boxeador o luchador; II. Presentar en la sesión ordinaria de la Comisión en la que se haya discutido y aprobado el programa correspondiente; la autorización de salida de la Comisión a que pertenezca el boxeador, la cual deberá ser firmada además por el Jefe del Servicio Médico de la Comisión que la haya expedido, para comprobar que el boxeador al salir estaba en buenas condiciones para cumplir su compromiso, y III. Serán sancionados con un equivalente a 25 salarios mínimos vigentes en el Estado, los boxeadores o luchadores locales estelaristas, que no se presenten ante la Comisión en la Sesión Ordinaria en que se dicten y aprueben los programas de las funciones en los que vaya a tomar parte. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2184.- Los boxeadores para actuar ante el público, deberán presentarse en forma adecuada para el caso, usarán zapatos de material suave, de color negro de preferencia y sin tacón; “concha” o protector; protector bucal hecho a al medida del boxeador y que haya sido aprobado por el Servicio Médico de la Comisión, calcetines blancos, calzón reglamentario y se tendrá especial cuidado de que los contendientes no usen calzón del mismo color. Quedan obligadas las Empresas a anunciar al público en los programas de mano, el color del calzón que vayan a usar los boxeadores para su fácil identificación. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2185.- Queda prohibido a los boxeadores y luchadores ingerir estimulantes, drogas o bebidas embriagantes, antes o durante sus peleas. Se suspenderá por un año al boxeador o luchador, a su manejador y a su representante que violen este artículo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2185 Bis.- Queda prohibido a los boxeadores y luchadores, así como a sus auxiliares, usar substancias o elementos que pueden causar daño a sus adversarios durante los encuentros, la Comisión estará facultada para sancionar a los responsables, en el concepto de que, en caso de reincidencia podrá inclusive, cancelar la licencia del que haya cometido la falta si es elemento local, y si fuera del interior de la República o del extranjero, acordará la suspensión correspondiente, debiendo dar aviso a las Comisiones, o Consejos de Box o Lucha Libre con las que tenga relaciones. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2185 Ter.- Queda estrictamente prohibido a los boxeadores y luchadores, subir al cuadrilátero portando en la indumentaria el escudo o colores de la Enseña Nacional, símbolos religiosos, comerciales o políticos, incluyendo las batas extravagantes o llamativas para el caso de los boxeadores con la finalidad de no restarle seriedad al boxeo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2186.- No serán pagadas las contraprestaciones o emolumentos de un boxeador o luchador por parte de las Empresas, hasta que el Comisionado en Turno haya decidido que la pelea fue honrada, limpia y ajustada al presente Capítulo, si por el contrario, cuando el Comisionado en turno considere que el encuentro no tuvo esas condiciones, ordenará a la Empresa la retención del sueldo del boxeador o luchador para ser entregado a la Comisión en donde quedará depositado hasta que la misma resuelva lo procedente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2186 Bis.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior, será igualmente aplicado en los casos en que el Comisionado en turno, se vea obligado a suspender una pelea por considerar que los contendientes o uno de ellos, están defraudando los intereses del público. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2186 Ter.- Cuando el Comisionado en turno considere que el representante del boxeador, luchador o sus auxiliares son también responsables de que la pelea no haya sido honrada, limpia o ajustada al presente Capítulo, pondrá los hechos en conocimiento de la Comisión, para que ésta, previa la investigación procedente, imponga la sanción que corresponda. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2187.- Cuando un boxeador o luchador profesional alegue incapacidad física para cumplir los términos de un contrato, deberá exhibir el certificado médico correspondiente expedido precisamente por el Jefe del Servicio Médico de la Comisión. Si presentare certificado de otro médico no oficial, deberá ser ratificado y firmado previo nuevo examen médico por el titular del Servicio Médico de la Comisión. Los boxeadores o luchadores emergentes, estarán sujetos también a las mismas obligaciones. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DEL PESO DE LOS BOXEADORES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2188.- Oficialmente, para efectos del presente Capítulo, se aceptarán para los encuentros de boxeo profesional, dos clases de pesos, el peso de la Tabla de Divisiones y el peso de contrato. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2189.- El peso de División se regirá por la siguiente: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) TABLA DE PESOS CATEGORÍA KILOS LIBRAS Paja Hasta 47.727 105 Minimosca Hasta 48.989 108 Mosca Hasta 50.803 112 Supermosca Hasta 52.163 115 Gallo Hasta 53.525 118 Supergallo Hasta 55.339 122 Pluma Hasta 57.154 126 Superpluma Hasta 58.968 130 Ligero Hasta 61.236 135 Superligero Hasta 63.504 140 Wélter Hasta 66.679 147 Superwélter Hasta 69.854 154 Medio Hasta 72.576 160 Supermedio Hasta 76.364 168 Semicompleto Hasta 79.380 175 Crucero Hasta 86.183 190 Completo s/l s/l s/l (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2189 Bis.- El peso del contrato será el estipulado en número determinado de kilos en la cláusula respectiva del contrato que celebren un empresario y un representante o el boxeador que represente, para la verificación de la pelea. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2189 Ter.- En las peleas celebradas dentro del Municipio y las cuales, no sean de campeonato, se podrá conceder una tolerancia de peso hasta de quinientos gramos sobre el peso pactado en el contrato respectivo, sin que tenga que pagarse indemnización alguna al adversario. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2189 Quáter.- En peso de división, la Comisión, no autorizará la celebración de un encuentro, cuando entre los contendientes haya una diferencia de peso mayor que la señalada en la Tabla de Diferencias, según la división de que se trate. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2189 Quinquies.- En lo referente al Peso de contrato, la Comisión no autorizará la verificación de una pelea cuando entre los contendientes haya una diferencia mayor que la señalada en la Tabla de Diferencias, en la que ya estén incluidos los quinientos gramos a que se refiere el artículo 2189 Bis del presente Capítulo. (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) TABLA DE DIFERENCIAS CATEGORÍA KILOS Paja Hasta 1.000 Minimosca Hasta 1.500 Mosca Hasta 1.800 Supermosca Hasta 1.800 Gallo Hasta 1.800 Supergallo Hasta 1.800 Pluma Hasta 1.900 Superpluma Hasta 2.200 Ligero Hasta 2.200 Superligero Hasta 2.600 Wélter Hasta 2.700 Superwélter Hasta 2.700 Medio Hasta 5.000 Supermedio Hasta 6.000 Semicompleto Hasta 7.000 Crucero Hasta 7.000 Completo s/l s/l (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2190.- Si un boxeador se excede del peso de la división en que se haya contratado incluyendo los quinientos gramos de tolerancia a que se refiere el artículo 2189 Ter del presente Capítulo y la Comisión, autorizará la pelea por no haber en el peso una diferencia mayor que la correspondiente a la división de que se trata, estará obligado a pagar a su adversario una indemnización equivalente al 25% de los honorarios que vaya a percibir por la pelea. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2190 Bis.- Cuando una pelea se haya pactado en un peso determinado de kilos (peso de contrato) y uno de los contendientes se excede de dicho peso incluyendo los quinientos gramos de tolerancia señalados en el artículo 2189 Ter del presente Capítulo, aun cuando la Comisión autorice el encuentro por no haber una diferencia de peso mayor que la señalada en la Tabla de Diferencias, el boxeador que se haya excedido de peso, estará obligado a indemnizar a su contrincante con el 25% de los sueldos que vaya a percibir por la pelea. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2190 Ter.- Cuando tenga que suspenderse una pelea porque alguno de los boxeadores contendientes se presente en menos o bien, excedido del peso pactado, ya sea de división o de contrato, el boxeador responsable y su representante si lo tiene, estarán obligados a indemnizar justamente a quienes resulten perjudicados con la suspensión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2191.- Los boxeadores que vayan a tomar parte en una función de Box, serán pesados en el recinto oficial de la Comisión, una sola vez ocho horas antes de que dé comienzo el espectáculo; en el concepto de que la báscula oficial estará a su disposición dos horas antes del registro oficial del pesaje; para que si lo desean, controlen su peso. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2191 Bis.- El peso de los boxeadores se verificará con toda exactitud estando únicamente en calzoncillo, y sólo se permitirá estar presentes a dicha ceremonia de pesaje al Comisionado en turno, el Jefe del Servicio Médico o el auxiliar que haya designado, el Secretario de la Comisión, el representante de la Empresa, los representantes de los boxeadores y los periodistas y fotógrafos de prensa que lo soliciten. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2192.- Una vez terminado el peso de los boxeadores que figuren en un programa, el Secretario de la Comisión formulara la documentación relacionada con la función, la que entregará al Director de Encuentros, quien la distribuirá en la Arena en la forma que corresponde. Una vez terminada la función, dicha documentación será recogida pro el Comisionado en turno, para ser entregada a la Comisión en la Sesión inmediata posterior, con su informe respectivo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2192 Bis.- Cuando un boxeador que figure en el programa respectivo, inclusive los anunciados como emergentes no se presente a la ceremonia del peso, será multado o suspendido por la Comisión, según la categoría del faltante y la importancia de la pelea en que vaya a tomar parte. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2193.- Los boxeadores que tomen parte en una función antes de pesarse, deberán ser examinados por el Jefe del Servicio Médico de la Comisión o el auxiliar que éste designe, con objeto de que dictamine sobre las condiciones físicas y de salud que guarden, expidiendo el certificado médico correspondiente. Los boxeadores por su parte, al momento de firmar el contrato o ratificar su firma si ya lo hubieran firmado, manifestarán bajo protesta de decir verdad y asentarán constancia en el mismo, de que se encuentran en buenas condiciones físicas y de salud, así como su aceptación de participar en la misma. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2194.- El boxeador que dolosamente o de mala fe oculte al médico que practique el reconocimiento, su mala condición física, algún padecimiento que no presente signos exteriores, o bien que haya sido "noqueado" en los últimos catorce días, a juicio de la Comisión será multado o suspendido igual que a su representante, según la gravedad del caso. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DEL ESPECTÁCULO DE LA LUCHA LIBRE Y PESO DE LOS LUCHADORES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2195.- Todo luchador o luchadora que tenga que participar en alguna función, deberá presentarse una hora antes del inicio de ésta, para pasar el examen médico y acreditarse ante el Comisionado en turno. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2196.- Los luchadores o luchadoras deberán participar en la función para la que fueron contratados, con el nombre de cuadrilátero que tengan registrado, con licencia expedida por la Comisión, en caso contrario se harán acreedores a una sanción. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2196 Bis.- Todo luchador o luchadora podrá usar máscara cuando cuente con la autorización de la Comisión, pero dejará de usarla cuando la pierda en una lucha en donde dicha máscara esté en juego. Para el caso que un luchador o luchadora haya perdido su máscara en una lucha de apuesta y hayan transcurrido cuatro años de esto, podrá volver a enmascararse con otro nombre de cuadrilátero, previa aprobación de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2197.- La Lucha Libre como espectáculo deportivo dentro del Municipio, tendrá dentro de su desarrollo las siguientes modalidades: l. Mano a Mano: Lucha entre dos contendientes; II. Team Match: Lucha entre cuatro elementos, luchando dos contra dos, al mismo tiempo a dos o tres caídas sin límite de tiempo; III. Relevos: Participan cuatro elementos, debiendo participar solamente uno contra uno, pudiéndose relevar las veces que lo crean conveniente con el toque de mano dentro de su respectiva esquina; vencerán aquéllos que rindan a los dos contrarios; IV. Relevos Australianos: Es un encuentro de tres contra tres, lucha sólo uno por cada equipo, mientras los compañeros están fuera del cuadrilátero, se puede relevar las veces que lo crean conveniente, tocándose la palma de la mano sobre la cuerda de la esquina, ganarán aquéllos que logren eliminar a dos de ellos o al capitán del bando; V. Relevos Atómicos: Encuentro de cuatro contra cuatro, luchan dos contra dos, quedando fuera del cuadrilátero, dos de cada equipo, gana el que elimina a tres del equipo contrario; VI. Batalla Campal: Se efectúa entre seis o más elementos al mismo tiempo siendo enemigos todos ellos, conforme se van eliminando se va formando el programa, los dos primeros eliminados en tercero y cuarto lugar, también así sucesivamente; VII. Relevos Increíbles: Es la modalidad de combatir un rudo y un Técnico para enfrentarlos a una pareja similar, en caso de cambios a la hora del combate, el réferi será el único autorizado para conducir la contienda a su criterio; pero el ganador oficial será aquella pareja que no infrinja al final las reglas de la lucha; VIII. Relevos Suicidas: Modalidad en que los perdedores de un relevo de cualquier tipo se enfrente a una caída extra para ver quien es el suicida perdedor de máscara o de cabellera; IX. Ruleta de la Muerte: Es la participación de cuatro o más duetos, tercias o individualmente que tiene como objetivo encontrar un derrotado para que pierda la máscara o la cabellera; X. Triangular: Este tipo de lucha tiene como finalidad una apuesta, se inicia con un volado donde se .enfrentan a contra b el que pierde en esta etapa se enfrenta al que descansó, para que salga el perdedor del triangular; XI. Lucha en Jaula: Cualquiera de sus denominaciones: en esta lucha, los participantes en ella, deberán luchar técnicamente hasta que el réferi, quien se encuentra fuera de la jaula, haga sonar el silbato después de transcurridos diez minutos, cuando procedan los elementos a salir de la jaula, siendo el perdedor el último en salir de la misma; XII. Lucha de Correas: Los participantes en esta lucha sólo podrán luchar en el cuadrilátero, debajo de éste habrá otros luchadores quienes con cinturones o correas al momento que salgan del cuadrilátero, los obligarán a subir a él, y XIII. Bull Terrier Match: Los participantes en esta lucha estarán encadenados del cuello y lucharán entre sí, ganará quien toca consecutivamente las cuatro esquinas. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2198.- Para efectos del presente Capítulo, oficialmente en el Municipio, se aceptan para los contendientes de la Lucha Libre los siguientes pesos: CATEGORÍA KILOS Mosca 52 Gallo 57 Pluma 63 Ligero 70 Wélter 78 Medio 87 Semipesado 97 Gran peso de 97 En adelante sin límite alguno. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2199.- En las funciones cuyas luchas que sean de campeonato, se podrá conceder una tolerancia de peso hasta de 10 kilogramos. En las luchas de relevos podrá haber libertad de pesos, siempre que los bandos estén nivelados. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2199 Bis.- En las funciones cuyas luchas sean de campeonato, es obligación de los contendientes presentarse a la ceremonia de peso oficial antes de comenzar el espectáculo, en el concepto de que la báscula estará a su disposición dos horas antes del registro del peso para que si lo desean controlen su peso. Es indispensable para que se autorice una lucha de campeonato que ambos contendientes estén dentro del peso de la división correspondiente. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) BOX FEMENIL (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2200.- En lo concerniente al box femenil, éste se regirá por las disposiciones señaladas en el presente Capitulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2201.- Para obtener la licencia correspondiente que permita actuar en funciones de Box, las boxeadoras deberán aprobar los exámenes médicos que establezca el Servicio Médico de la Comisión, inclusive el examen correspondiente al de no gravidez, el cual será practicado bajo la supervisión de la Comisión para salvaguardar la integridad física de las boxeadoras. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2202.- Las boxeadoras podrán actuar en una función en las categorías siguientes: l. Preliminares, boxeadoras de 4 asaltos; II. Semifinalistas, boxeadoras de 6 asaltos, y III. Estelares, boxeadoras de 8 asaltos, autorizadas como tales por su elevada capacidad técnica o por estar en las clasificaciones estatales, nacionales a 10 asaltos, por ser campeón estatal, nacional o internacional. Artículo 2203.- Las divisiones y el peso límite permitidas por la Comisión y las que regirán para las peleas de boxeo femenil, se consignan en la siguiente tabla de peso: (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE 2013) CATEGORÍA KILOS LIBRAS Paja Hasta 45.700 101 Minimosca Hasta 47.000 103 Mosca Hasta 49.000 108 Súpermosca Hasta 50.800 112 Gallo Hasta 52.500 116 Súpergallo Hasta 53.200 117 Pluma Hasta 54.400 120 Súperpluma Hasta 56.700 125 Lijero Hasta 59.000 130 Súperligero Hasta 61.200 135 Wélter Hasta 63.500 140 Súperwélter Hasta 66.000 147 Medio Hasta 70.500 154 Semi completo Hasta 73.500 162 Crucero Hasta 77.000 169 Completo Hasta 81.000 s/l (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2203 Bis.- El peso de los guantes que regirá las diferentes divisiones, en peleas de box, será: (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) l. De paja a wélter 8 onzas; y (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013) II. De superwélter a completo 10 onzas. III. De completo en adelante 10 onzas. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2204.- Cada asalto tendrá una duración de 2 minutos de combate por 1 de descanso. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2205.- Las boxeadoras, para su adecuado desempeño, además del vendaje y los guantes deberán contar con los siguientes implementos: I. Protector brassier; II. Protector pélvico; III. Posicionador anatómico bucal; IV. Camiseta (top) y calzón de boxeo; V. Calcetas; VI. ZapatilIas profesionales de boxeo; VII. Bata o similar (opcional), y VIII. Toalla. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2206.- En las funciones en las que vayan a actuar boxeadoras y boxeadores, la empresa deberá disponer de vestidores separados para el pesaje y examen médico correspondiente por parte del Servicio Médico de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2207.- La Comisión en cualquier momento, ajustará los exámenes médicos para mujeres, conforme a un instructivo de aplicación obligatorio, previo a la expedición y/o renovación de licencia, así como para poder pelear o actuar en una función de box. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2208.- Las boxeadoras programadas para tomar parte en la función de box, deberán presentarse 24 horas antes de la pelea en las oficinas de la Comisión, o en el lugar que ésta fije o señale para el efecto de: I. Realizar el pesaje oficial; II Pasar el examen médico; III. Presentar su licencia, y IV. Presentar su permiso único de salida de boxeador de la Comisión a que pertenezca. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2208 Bis.- Es obligación de las boxeadoras programadas estar en el día de la función autorizada, 1 hora antes de su inicio, en el inmueble o arena donde se desarrolle la función, presentación, o exhibición, para el efecto de reportarse con el Director de Encuentros, y éste dé fe de su presencia y cheque en su programación, para que esté lista para subir al cuadrilátero para su pelea. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS CONTRATOS (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2209.- La Comisión, reconoce tres tipos de contratos o convenios celebrados por boxeadores: I. Los que celebre un promotor o representante con el boxeador, para fines de que lo maneje, entrene y administre de acuerdo con las cláusulas del propio contrato; II. Los que celebre un representante o promotor con una empresa, respecto a una determinada pelea o en su caso, el boxeador con la empresa o promotor, y III. Los de exclusividad, celebrados por un promotor o representante con una empresa para el efecto de que el boxeador actúe bajo su promoción por un tiempo determinado, de acuerdo con las cláusulas en el contrato respectivo, o entre éstos y el boxeador directamente en condiciones especiales. Todos los contratos o convenios en materia de Box o Lucha Libre celebrados dentro del Municipio, deberán ser presentados por triplicado para el respectivo registro ante la Comisión, para los efectos administrativos y legales que corresponda, estando obligadas las partes a ratificarlos ante la propia Comisión, en un plazo no mayor de 3 días a partir de aquél en se hayan presentado para su registro; no podrán contener cláusulas Leoninas. Una vez registrado y autorizado el contrato, se entregará un tanto al representante, otro al boxeador y el restante quedará depositado en el archivo de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2210.- Para los efectos del registro de contratos o convenios en la Comisión, un promotor o representante, no podrá programar a más de 3 boxeadores que represente para actuar en una misma función. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2211.- Todo contrato o convenio celebrado fuera de la jurisdicción de la Comisión, tendrá validez para ésta únicamente si éste se encuentra registrado legalmente ante otra Comisión o Consejo de Box o Lucha Libre Municipal, Estatal, Nacional e Internacional, siempre y cuando sus cláusulas no se contrapongan a las disposiciones del presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2211 Bis.- En caso de que el promotor o representante, realice una actividad ilegal o antideportiva, que motive la cancelación o suspensión definitiva de su licencia, el contrato celebrado se rescindirá y automáticamente quedará sin efectos legales el hecho ante la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2211 Ter.- Para los efectos de la garantía anual correspondiente del presente Capitulo, los boxeadores se clasificarán en las siguientes categorías: Estelares, Semifinalistas, Preliminares de 6 u 8 asaltos, Preliminares de 4 asaltos. Quedando a cargo de la Comisión, establecer el monto de dicha garantía. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2212.- Todos los contratos o convenios que se celebren entre representantes y boxeadores, entre representantes y empresas o promotores y entre boxeadores y empresas, deberán contener una cláusula especial en la que se estipule que las partes contratantes, aceptan sin reserva alguna, respetar y cumplir las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y a reconocer en igual forma la autoridad de la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, para la aplicación e interpretación de los contratos celebrados y acatar los fallos y decisiones que sobre los mismos dicte la propia Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2212 Bis.- En los contratos o convenios celebrados entre los representantes con los boxeadores o luchadores, deberán estipularse con toda claridad las obligaciones que ambas partes contraen, así como los derechos que del mismo se deriven. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2213.- Todos los contratos celebrados entre un representante y un boxeador o luchador, deberán contener los siguientes requisitos: l. Término y plazo por el cual se celebran; II. La participación exacta que percibirá el primero de los emolumentos que cobre el segundo por cada una de sus peleas, no debiendo exceder esta participación del 30% de la cantidad que el boxeador reciba por las peleas en actúe; III. La garantía mínima anual que el representante otorgue al boxeador o luchador, y que servirá de base para fijar la indemnización que le corresponde a éste, en los casos en que el representante no le consiga suficientes peleas con los emolumentos necesarios para cubrir el importe de la garantía otorgada; IV. La fianza que otorgue el representante para la garantía de lo estipulado en el inciso anterior y la cual deberá ser a satisfacción de la Comisión, y V. La autorización por escrito debidamente firmada por quien legalmente ejerza la patria potestad, ratificada personalmente ante la Comisión, cuando se trate de un menor de edad, o bien la constancia notarial de que se ha concedido dicha autorización. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2213 Bis.- La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, será motivo para declarar la nulidad absoluta en el contrato por parte de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2213 Ter.- Cuando un contrato llegue al término de su vigencia, quedará sin validez alguna, obligándose el representante a no contratar los servicios del boxeador con ninguna empresa, a menos que obtenga la autorización por escrito del boxeador o luchador en ese sentido. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2214.- Cuando un representante cobre un porcentaje mayor que el estipulado en el contrato respectivo, además de que estará obligado a devolver al boxeador o luchador la cantidad percibida indebidamente, se le impondrá una multa o suspensión, según lo amerite el caso y a juicio de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2214 Bis.- Cuando un representante firme contrato con una empresa, aceptando que el boxeador o luchador que represente figure en determinado programa, el boxeador o luchador quedará obligado a respetar y cumplir el compromiso contraído. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2214 Ter.- Si un boxeador o luchador, injustificadamente no respeta e incumple el compromiso contraído por su representante con una empresa, independientemente de que el sueldo que iba a percibir se tome en cuenta para los efectos de la garantía a que se refiere la fracción III del artículo 2203 del presente Capítulo, estará obligado a pagar a su representante el porcentaje que le correspondía por la pelea que no cumplió y a indemnizar a la empresa por los daños causados, siempre y cuando ésta lo solicite. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2214 Quáter.- Cuando un representante sea suspendido por la Comisión, los boxeadores o luchadores que represente, quedarán suspendidos también, a menos que los contratos celebrados por ambas partes, sean rescindidos por los boxeadores o luchadores, siempre que esto sea aprobado por la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2215.- La Comisión, acepta por lo que se refiere a la vigencia o plazo por el cual se celebren los contratos de servicios profesionales, la libre contratación, con la limitante de que dichos contratos no podrán tener una vigencia menor de un año, ni mayor de tres. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2216.- Para los efectos de la garantía mínima anual correspondiente del presente Capitulo, los boxeadores se clasificaran en las siguientes categorías: I. Estelaristas 250 salarios mínimos vigentes en el Estado. II. Semifinalistas 150 salarios mínimos vigentes en el Estado. III. Preliminares de 6 u 8 asaltos 100 salarios mínimos vigentes en el Estado. IV. Preliminares de 4 asaltos, podrán firmar si lo desean, únicamente carta poder a un representante, quedando obligadas ambas partes a suscribir el contrato correspondiente, con la garantía establecida cuando suban de categoría. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2216 Bis.- En todos los contratos celebrados entre representantes y boxeadores, deberá especificarse que cuando éstos suban o bajen de categoría, a juicio de la Comisión, deberá firmarse nuevo contrato, con las estipulaciones que corresponda al monto de la nueva garantía. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2216 Ter.- La Comisión, podrá aceptar la rescisión de un contrato a petición de una o de ambas partes, cuando ésta compruebe que el contrato ha sido violado por la otra, sirviendo de base para la indemnización de la contraparte, la garantía otorgada por el representante al boxeador o luchador, dividiéndola por meses y tomando en cuenta los que faltan para que la vigencia del contrato se dé por terminada. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2217.- Los contratos que se celebren entre las empresas, los representantes, los boxeadores o luchadores, contendrán los siguientes datos: nombre de los contratantes; sueldos que percibirán los boxeadores o luchadores por su actuación; número de "asaltos" o "caídas" que durará la pelea y peso de los contendientes; fecha, hora y lugar en que se vaya a desarrollar el encuentro a que se refiere el contrato. En una de sus cláusulas se especificará en forma precisa la fecha en que se llevará a cabo la función, sin necesidad de nuevo contrato, en caso de que ésta llegaré a suspenderse por causa de fuerza mayor. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2217 Bis.- Cuando por alguna causa determinada un representante no pueda firmar personalmente el contrato para la actuación de un boxeador o luchador, podrá autorizar a éste por escrito, a firmar el contrato respectivo y a cobrar sus emolumentos, quedando sujeto a convenio particular entre ambos, lo referente a porcentaje, que percibirá el representante en estos casos. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2217 Ter.- Un representante no podrá contratar con una empresa, a más de tres boxeadores o luchadores que represente, para actuar en un mismo programa. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS GUANTES DE LOS BOXEADORES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2218.- Los guantes que se usen en encuentros de boxeo profesional serán de cerda y hule espuma y de piel suave, tendrán un peso de seis onzas hasta la división de peso wélter y de ocho onzas de peso medio en adelante. Las empresas están obligadas a proporcionar los juegos de guantes que se requieran en una función, debiendo ser nuevos para las peleas estelares y en perfecto estado los que se utilicen en las demás peleas aunque éstos hayan sido usados anteriormente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2218 Bis.- Queda estrictamente prohibido usar guantes quebrados o que tengan relleno defectuoso. Cuando esto suceda, serán responsables el Director de Encuentros y el auxiliar principal del boxeador, aplicándose la sanción que a juicio proceda por la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2218 Ter.- Las vendas para las manos de los boxeadores profesionales serán de gasa con una longitud máxima de nueve metros y con un ancho no mayor de cinco centímetros, para cada mano. Se sujetarán con tela adhesiva que no podrá tener una longitud mayor de un metro cincuenta centímetros y un ancho máximo de cuatro centímetros para cada mano. La tela adhesiva sólo podrá usarse sobre el dorso de la mano, alrededor de la muñeca y entre los dedos para sujetar el vendaje, quedando prohibido ponérsela sobre los nudillos. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2219.- El boxeador, representante o auxiliar que infrinjan las anteriores disposiciones, será sancionado en la forma que estime procedente la Comisión. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS CAMPEONATOS ESTATALES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2220.- Cuando alguna empresa de box profesional organice dentro del Municipio peleas de Campeonato Estatales, la Comisión, tendrá la obligación de comunicarlo a la Asociación o Consejo de Box correspondiente, para que ésta envíe un Comisionado que la represente en la función respectiva o para que delegue su representación en la Comisión Municipal. Sin este requisito no podrá permitirse una pelea titular. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2221.- Cuando la Comisión, acepte un retador a un Título Estatal, deberá comunicarlo a la Asociación o Consejo de Box correspondiente, para su aprobación y notificación del reconocimiento del retador, la Asociación o Consejo de Box correspondiente emplazará al Campeón quien deberá exponer su título ante el retador en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que fue emplazado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2222.- El Campeón Estatal y el retador deberán hacer un depósito equivalente a 200 salarios mínimos vigentes en el Estado, ante la Comisión, para garantizar que se llevará a efecto la pelea titular y los cuales serán devueltos al término de la función. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2223.- En peleas de Campeonato Estatal será requisito indispensable que el Campeón y el retador estén dentro del peso de la división correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2224.- En una pelea de Campeonato Estatal, el peso de los contendientes se verificará por una sola vez ocho horas antes de que dé comienzo la función, permitiéndose a ambos contendientes, comprobar su peso desde cuatro horas antes de la ceremonia del peso oficial. Para este efecto, la Comisión, señalará lugar a los boxeadores donde puedan hacer esta comprobación. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2224 Bis.- Si alguno de los boxeadores al verificar el peso oficial está fuera de la división correspondiente, se ordenará a la Empresa que promueva la función, que de los honorarios del boxeador se le descuente una cantidad equivalente al 25% de su sueldo y le sea entregado a su rival como indemnización por el sobrepeso. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2225.- Si el retador a un título es quien se encuentre excedido de peso, el encuentro ya no será considerado como de Campeonato. Se procederá en este caso a hacer el anuncio al público, autorizándose el encuentro a diez "asaltos". (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) ARTÍCULO 2226.- Si el Campeón no se encuentra dentro de la división correspondiente, perderá automáticamente el titulo, pero el encuentro se celebrará a doce "asaltos". Si al efectuarse la pelea, el retador resulta vencedor, será reconocido como nuevo campeón de la división, si el ex-campeón fuera el vencedor, el título será declarado vacante. Si el resultado del encuentro fuera de empate, el título también será declarado vacante. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2226 Bis.- En caso de que el Campeón hubiere perdido el título en la báscula por exceso de peso, el cinturón emblemático de la división será presentado al público, por el Anunciador en turno, este Oficial informará al público de las circunstancias del caso y de las disposiciones que haya dictado la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2227.- Será obligación de la empresa que promueva un encuentro de Campeonato, consignar en los programas de mano, las disposiciones de la Comisión en materia de Campeonatos, para conocimiento del público. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2228.- Las anteriores disposiciones serán aplicadas también en peleas de eliminatoria para buscar retadores a un titulo o de nuevos campeones cuando las divisiones se encuentren, sin titulares. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2229.- Cuando el Campeón o el retador, se nieguen a pelear, se les considerará responsables de la suspensión del encuentro y el depósito que hayan hecho ante la Comisión lo perderán ingresando a la Tesorería Municipal como multa. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LAS CLASIFICACIONES Y CAMPEONATOS MUNICIPALES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2230.- La Comisión será quien emita el boletín oficial mensual con las clasificaciones de los boxeadores o luchadores en las diferentes divisiones, así como de los más destacados en el mes. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2231.- Como estímulo para los boxeadores y luchadores, se instituye en el Municipio, el título de Campeón Municipal de Box o Lucha Libre, para cada una de las divisiones señaladas en el presente Capítulo. Para poder ostentarlo, es necesario contar con licencia expedida por la Comisión, porque los cinturones que acrediten a los diferentes campeones, serán propiedad de la Comisión. Los campeones podrán solicitar por su cuenta réplicas de los cinturones respectivos. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2232.- En el desarrollo de una Lucha de Campeonato, podrá haber empate, en este caso el campeón seguirá ostentando el título. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2233.- El Campeón Municipal de Lucha Libre, estará obligado a exponer su título cuando sea emplazado por la Comisión, ante el retador que ésta designe, no debiendo excederse el término de cuarenta y cinco días. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2234.- En cuanto a los contratos, se aplicará de forma supletoria, para todo aquello que no se encuentre preceptuado en el presente apartado. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LOS CAMPEONATOS NACIONALES Y MUNDIALES DE LUCHA LIBRE (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2235.- Como un estimulo para los luchadores, se constituye en el Municipio, el título de Campeón Estatal de Lucha Libre profesional para cada una de las ocho divisiones que señala el Artículo 2198 del presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2236.- Para poder ostentar cualquier título, será necesario contar con licencia legalmente expedida por la Comisión, o bien por alguna otra Comisión o Consejo de Lucha Libre Municipal, en los términos establecidos por el presente Capitulo. El Título de Campeón Estatal de Lucha Libre, se otorgará al que resulte vencedor de quien actualmente y de manera legal ostente un Campeonato, reconocido por las Comisiones o Consejos de Box y Lucha del Estado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2237.- En las luchas de Campeonatos Estatales, será requisito indispensable que los luchadores contendientes estén dentro del peso de división correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2238.- Es indispensable que los luchadores que se disputen un titulo, se presenten con ocho horas de anticipación a la ceremonia de pesaje oficial en el lugar que señale la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2239.- En las funciones realizadas en el Municipio, en las cuales tenga verificativo algún Campeonato Mundial de Lucha Libre, será necesario que los luchadores cuenten con licencia legalmente expedida por la Comisión, o bien por alguna otra Comisión o Consejo de Lucha Libre Nacional o Internacional, además de hacer del conocimiento al Consejo Mundial de Lucha Libre (CMLL), para efectos de que éste tome las medidas pertinentes, siempre y cuando no se contravengan las disposiciones establecidas en el presente Capítulo. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) DE LAS SANCIONES (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2240.- La Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, está facultada para imponer sanciones a las Empresas que estando bajo su jurisdicción y regidas por el presente Capítulo, ofrezcan espectáculos, exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre profesionales en el Municipio, que constituyan un fraude al público, o que por alguna situación especial provoquen con ello daño y desprestigio al Boxeo o a la Lucha Libre profesionales, aun cuando dichas presentaciones, se celebren fuera de la jurisdicción de la Comisión, si el elemento tiene licencia de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2241.- La Comisión podrá imponer a los infractores de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo: I. Amonestaciones públicas o privadas; II. Sanciones económicas, que puede ir de los diez a los cien días de salario mínimo general vigente de la zona, tomando en cuanta los antecedentes de los infractores, la gravedad de la falta y de las circunstancias que hayan mediado el caso; III. Suspensión temporal de la licencia que pueden ser de quince días hasta un año, para poder presentar o actuar en espectáculos, exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre profesionales en el Municipio, a juicio de la Comisión y tomando en cuenta las circunstancias señaladas en la fracción anterior, y IV. Suspensión definitiva de la licencia para poder presentar o actuar en espectáculos, exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre profesionales en el Municipio, a juicio de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2242.- La Comisión, tendrá facultades no sólo para controlar y vigilar la conducta de un elemento que tenga licencia expedida por la propia Comisión, que le permita actuar, presentar o actuar en espectáculos, exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre profesionales en el Municipio, sino también lo hará en los lugares destinados para su entrenamiento y acondicionamiento físico y en todas aquellas conductas personales relacionadas con sus actividades profesionales deportivas. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2243.- Cuando las personas físicas o morales a que se refiere el presente Capítulo, infrinjan disposiciones de tal manera que ocasionen desprestigio a los espectáculos, exhibiciones y presentaciones en que tengan lugar encuentros de Box y Lucha Libre profesionales en el Municipio, así como a la Naturaleza misma del deporte, la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre, estará facultada para cancelar las licencias que legalmente haya expedido a los responsables. En estos casos, la Comisión, notificará dicho acuerdo a las Comisiones o Consejos de Box y Lucha Libre de la República y del Extranjero con las que se tengan relaciones de estricta reciprocidad, a efecto de que no se permita la actuación del infractor en sus jurisdicciones. (ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 2244.- No se considerará como sanción la cancelación de licencias expedidas a Boxeadores. Representantes, Auxiliares, Oficiales y Luchadores, decretados por la Comisión Municipal de Box y Lucha Libre cuando el Jefe del Servicio Médico de la misma, certifique que alguno de ellos se encuentre imposibilitado físicamente para seguir actuando. LIBRO OCTAVO TÍTULO ÚNICO (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) CAPÍTULO 35 “DE LA MEJORA REGULATORIA” DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2245.- El presente Capítulo es de observancia obligatoria para todos los servidores públicos de la Administración Pública Municipal, y tiene por objeto establecer las bases y lineamientos para la implementación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Mejora Regulatoria Municipal, a efecto de promover la inversión productiva y social, así como combatir la opacidad y la corrupción, procurando el uso de las tecnologías de la información en la simplificación de los procedimientos administrativos bajo criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y honestidad. Artículo 2246.- Se exceptúan de la aplicación de éste Capítulo las materias fiscal, agraria, laboral, de responsabilidad de los servidores públicos, de justicia administrativa, de seguridad pública, así como a los trámites y servicios y actos administrativos que deriven de Programas Federales y Estatales, en cuyo caso, se deberá aplicar la normatividad que corresponda. Artículo 2247.- Para efectos de este Capítulo se entenderá por: I. Ayuntamiento.- Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; II. Contraloría.- Contraloría del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; III. Dependencia.- Secretarías, Órganos Desconcentrados y Unidades Administrativas que integran la Administración Pública Municipal Centralizada; IV. Desregulación.- Componente de Mejora Regulatoria que se refiere a la eliminación parcial o total de la regulación vigente de algún sector económico o giro específico, para facilitar el desarrollo de la actividad económica; V. Entidad.- Organismos Públicos Descentralizados, Fideicomisos Públicos y empresas con participación municipal mayoritaria que integran la Administración Pública Descentralizada; VI. Manifestación de Impacto Regulatorio.- Herramienta de política pública que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos. Permite analizar sistemáticamente los impactos potenciales de los instrumentos regulatorios para la toma de decisiones gubernamentales, fomentando que éstos sean más transparentes y racionales. VII. Mejora Regulatoria.- Política pública sistemática, participativa y transversal consistente en la generación de normas claras y trámites o servicios simplificados, orientados a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto, con los menores costos posibles; VIII. Presidente.- Presidente Constitucional del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; IX. Programa Municipal de Mejora Regulatoria.- Instrumento de ejecución de las acciones en materia de mejora regulatoria, en el que se precisan las acciones a realizar, determinan los responsables y se establecerán los plazos para su cumplimiento. X. Propuestas de Mejora Regulatoria.- Manifestación formal de sugerencias en torno a la optimización de trámites o servicios prestados por el Ayuntamiento; XI. Queja regulatoria.- Manifestación formal de insatisfacción de los interesados, ante el incumplimiento o negativa injustificada del trámite o servicio a cargo del Ayuntamiento; XII. Regulación.- Conjunto de reglas establecidas en el marco jurídico de la Administración Pública Municipal, para la realización de trámites u obtención de servicios; XIII. Simplificación.- Procedimiento por el cual se propicia la reducción de plazos y requisitos de trámites y servicios; y XIV. Tecnologías de la información.- Recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes. Artículo 2248.- Las propuestas de mejora regulatoria podrán ser presentadas por los interesados que de manera enunciativa serán los ciudadanos, servidores públicos, organismos del sector público y privado, así como organismos internacionales, ante la Contraloría quien analizará e informará al interesado el tratamiento otorgado a la misma. Artículo 2249.- Para la ejecución de las acciones que en materia regulatoria realice la Contraloría, se deberán observar, además de los criterios señalados en los artículos precedentes, lo dispuesto en los acuerdos y convenios de colaboración que el Ayuntamiento haya celebrado con dependencias y entidades de los diferentes niveles de gobierno, así como con organizaciones no gubernamentales y universidades públicas y privadas. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 2250.- Corresponde a la Contraloría, en materia de Mejora Regulatoria: I. Promover la transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones de carácter municipal, así como procurar que generen beneficios superiores a sus costos, a favor de la sociedad; II. Impulsar la participación ciudadana en la elaboración, actualización, ejecución y evaluación del Programa Municipal de Mejora Regulatoria, así como de los instrumentos de mejora regulatoria; III. Asesorar en materia de Mejora Regulatoria a las Dependencias, Entidades y demás personas interesadas y opinar sobre nuevos proyectos y regulaciones; IV. Modernizar y actualizar el Registro de Trámites y Servicios Municipales; V. Orientar y coordinar a los Enlaces de Mejora Regulatoria de las Dependencias y Entidades en materia de Mejora Regulatoria; VI. Realizar todas las acciones necesarias que contribuyan a que el Municipio de Puebla cuente con un marco regulatorio eficaz y eficiente para el adecuado funcionamiento e interacción de las actividades económicas; VII. Someter a consideración del Ayuntamiento el Programa Municipal de Mejora Regulatoria, así como sus modificaciones; VIII. Proponer mejoras en la gestión de trámites y servicios de las Dependencias y Entidades, a través de la simplificación administrativa y la reingeniería de procesos; IX. Transferir el uso de las tecnologías de la información a la simplificación administrativa y la reingeniería de procesos en trámites y servicios de las Dependencias y Entidades; X. Emitir dictamen regulatorio respecto de las manifestaciones de impacto regulatorio que se presenten; XI. Gestionar el mejoramiento del posicionamiento del Municipio de Puebla en los índices promovidos por organismos internacionales en materia de trámites y servicios; XII. Analizar el marco normativo con base en la calidad regulatoria y la disminución efectiva de cargas administrativas innecesarias; XIII. Mantener informada a la Unidad de Mejora Regulatoria del Estado, de conformidad con la Ley en la materia, del cumplimiento del Programa Municipal de Mejora Regulatoria; XIV. Organizar, promover y participar en foros, seminarios y demás actividades orientadas a impulsar la mejora regulatoria municipal; XV. Fungir como enlace operativo del Ayuntamiento ante el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y con otros Municipios, organizaciones no gubernamentales y universidades públicas y privadas, para la suscripción y seguimiento de convenios institucionales en materia de Mejora Regulatoria; y XVI. Las demás que le confiera el Ayuntamiento o le sean delegadas por el Presidente. Artículo 2251.- La Contraloría será la instancia responsable de la recepción, atención y seguimiento de las quejas regulatorias de conformidad a los Lineamientos que para tal efecto emita. DE LOS ENLACES DE MEJORA REGULATORIA Artículo 2252.- Para la ejecución e implementación de las mejoras contempladas en el Programa Municipal de Mejora Regulatoria, la Contraloría solicitará a las Dependencias y Entidades la designación de un Enlace, quien tendrá las funciones siguientes: I. Diseñar, proponer e impulsar los métodos, procedimientos y controles que permitan el desarrollo y mejor funcionamiento de la Dependencia o Entidad; II. Identificar las áreas de oportunidad relacionadas a trámites y servicios de alto impacto municipales para proponer y ejecutar estrategias que contribuyan a mejorar los mismos y cumplir con el objetivo establecido en el Programa Municipal de Mejora Regulatoria; III. Desarrollar estrategias que contribuyan al logro de los objetivos y manejo eficiente de los recursos; IV. Promover la revisión, simplificación y automatización de los procedimientos administrativos de la Dependencia o Entidad; V. Asistir a las reuniones de trabajo, capacitación, talleres y demás eventos relacionados con la mejora regulatoria convocados por la Contraloría; y VI. Informar periódicamente a la Contraloría sobre los avances relacionados con el Programa Municipal de Mejora Regulatoria, de acuerdo al cronograma establecido por ésta. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO Artículo 2253.- La manifestación de impacto regulatorio se integrará siempre que se presente un proyecto de regulación por parte de las Dependencias o Entidades, ya sea nuevo o de reformas a uno existente, que tenga incidencia en actividades económicas o imponga trámites a nuevos procedimientos vinculados a la economía, la cual se remitirá a la Contraloría en un plazo de treinta días hábiles anteriores a la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del Ayuntamiento. La Contraloría podrá eximir a las Dependencias y Entidades de la obligación de elaborar la manifestación de impacto regulatorio cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares a petición de las mimas. Artículo 2254.- En la manifestación de impacto regulatorio deberán especificarse los aspectos siguientes: I. Definición del problema; II. Alternativas consideradas y soluciones propuestas; III. Marco jurídico y antecedentes jurídicos; IV. Impacto anticipado de costos y beneficios; V. Instrumentación y aplicación; VI. Consulta; e VII. Identificación y descripción de trámites. Artículo 2255.- En la manifestación de impacto regulatorio deberán indicarse las situaciones o las conductas que se pretenden normar o controlar, así como la explicación clara y sin tecnicismos de la problemática a resolver, las soluciones y propuestas que se consideraron. Artículo 2256.- Las propuestas de nuevas regulaciones o de reformas de las existentes, harán siempre referencia al marco jurídico que se relacione con ellas. Así mismo, deberá especificarse si se requiere la eliminación de otras regulaciones y en su caso, indicar a qué instrumento legal de los diferentes niveles de gobierno da cumplimiento. Artículo 2257.- El impacto anticipado de costos, deberá atender: I. Los efectos positivos económicos y sociales potenciales de la propuesta y que tengan incidencia en la actividad económica del Municipio, así como la determinación de la naturaleza, contenido, alcance, beneficios directos e indirectos que resultarían de la instrumentación de la regulación propuesta, así como los sectores que resultarían beneficiados, directa o indirectamente con la regulación propuesta; y II. Los efectos negativos en el entorno social y la actividad económica que pudieran ocasionarse por la regulación propuesta, que tengan incidencia en la actividad económica del Municipio. Artículo 2258.- Los costos a considerar, serán los siguientes: I. Costos de capital, como lo son terrenos, infraestructura y equipo; II. Costos de operación, salarios, materiales, energía y servicios; III. Costos de transacción incluyendo costos legales, de consultoría o de tiempo para cumplir con los requerimientos administrativos de la regulación; IV. Costos de salud, medio ambiente u otro de carácter social; y V. Costos administrativos que asuman las dependencias municipales, que se encargarían de instrumentar y aplicar la regulación propuesta como son los costos de personal, así como los derivados de inspecciones u otras actividades para asegurar el cumplimiento de las regulaciones. Artículo 2259.- Si los proyectos o las manifestaciones de impacto regulatorio no cumplen con las previsiones legales y reglamentarias, la Contraloría en un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de los documentos prevendrá a la Dependencia o Entidad solicitante para que los corrija o subsane, así como las recomendaciones que se estime pertinentes. La Contraloría, deberá indicar de manera concreta los puntos sobre los que versan las deficiencias que contengan los proyectos y las manifestaciones de impacto regulatorio. Artículo 2260.- Los proyectos de regulación y los manifiestos de impacto regulatorio que cumplan con los requisitos exigibles serán revisados por la Contraloría, quien deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la presentación de los documentos o de los escritos que en su caso, corrijan o subsanen las deficiencias. Durante el plazo en que el anteproyecto y su respectiva manifestación de impacto regulatorio estén en revisión podrán recibirse comentarios, mismos que serán tomados en cuenta por la Contraloría en los respectivos dictámenes. Si el dictamen es positivo, la Contraloría lo informará a la Secretaría del Ayuntamiento para dar curso a la aprobación, expedición y publicación de la regulación. Si el dictamen es negativo, la Dependencia o Entidad solicitante se sujetará a los términos que emita la Contraloría. DEL REGISTRO DE TRÁMITES Y SERVICIOS MUNICIPALES Artículo 2261.- El Registro de Trámites y Servicios Municipales, estará a cargo de la Contraloría quien generará el catálogo correspondiente con las cédulas de cada uno de los trámites y servicios que los ciudadanos realizan en las Dependencias y Entidades, mismo que estará disponible en línea. Artículo 2262.- Las cédulas de registro de trámites y servicios, serán documentos aprobados por las Dependencias y Entidades, los cuales establecerán los requisitos necesarios para la gestión de los servicios que realicen los particulares antes las mismas. La Contraloría establecerá el formato de las cédulas de registro, las cuales deberán contener lo siguiente: I. Nombre y clave del trámite; II. Fecha de registro o actualización; III. Documento que se obtiene; IV. Fundamentación jurídica del trámite; V. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite; VI. Requisitos del trámite; VII. Datos y documentos específicos que se deban anexar a la cédula de registro; VIII. Plazo máximo que tiene la Dependencia o Entidad para resolver y, sí aplica, la afirmativa o negativa ficta; IX. Monto de los derechos o costo del trámite, o la forma de determinar dicho monto; X. Vigencia de los permisos, licencias o autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XI. Criterios de resolución del trámite; XII. Unidades administrativas en las que se puede realizar el trámite; XIII. Días y horarios de atención al público; XIV. Número telefónico y medios electrónicos, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas y documentos; XV. Apartado de observaciones que referirá las indicaciones que deberá atender el ciudadano y servidor público responsables de realizar y atender el trámite; XVI. Número de teléfono, fax y correo electrónico de la Contraloría Municipal para la presentación de quejas o denuncias en contra de servidores públicos; y XVII. Recursos procedentes en caso de alguna inconformidad por la realización o resolución del trámite. Artículo 2263.- Las Dependencias y Entidades, bajo su responsabilidad deberán entregar a la Contraloría la información actualizada a que se refiere el artículo inmediato anterior, para que esta proceda a registrar y publicar las cédulas correspondientes en el Portal Informativo que para ese efecto se establezca. La Contraloría determinará la forma en que las Dependencias y Entidades entregarán dicha información, para efecto de actualización. En el caso de que se establezca un trámite nuevo, la Dependencia o Entidad que lo genere tendrá la obligación de informarlo a la Contraloría en un plazo no mayor a dos días hábiles posteriores a aquel en que fue publicado en el medio oficial idóneo a fin de iniciar con las acciones correspondientes para su registro. Artículo 2264.- La legalidad y contenido de la información que se inscriba en el Registro de Trámites y Servicios Municipales, será bajo la estricta responsabilidad de la Dependencia o Entidad que proporcione dichos datos. No podrán requerirse trámites ni requisitos adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a la que se establezca en el mismo. Artículo 2265.- La Contraloría proporcionará a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla, el Registro de Trámites y Servicios Municipales a fin de estar interconectado con el Registro de Trámites y Servicios Estatales y Municipales, con el propósito de compartir la información y que los ciudadanos puedan consultarlos de manera directa e indistinta. Para dichos efectos, se podrá celebrar Convenio en la materia con la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla de conformidad con lo establecido en la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla y su Reglamento. DEL PROGRAMA MUNICIPAL DE MEJORA REGULATORIA Artículo 2266.- Para la consecución de las metas establecidas en el Programa Municipal de Mejora Regulatoria, podrán establecerse acuerdos de coordinación entre las autoridades responsables de su ejecución, así como convenios de colaboración con los sectores social y privado, en los que se establecerán los aspectos esenciales para la elaboración o cumplimiento de sus fines. Artículo 2267.- El Programa Municipal de Mejora Regulatoria será elaborado por la Contraloría dentro de los primeros seis meses del inicio de cada Administración, tendrá una vigencia de dos años y deberá ser aprobado por el Ayuntamiento. Artículo 2268.- El Programa Municipal de Mejora Regulatoria, para efectos de la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla, corresponde al Programa Operativo de Mejora Regulatoria, el cual deberá ser congruente con el Plan Municipal de Desarrollo y el Plan Estatal de Mejora Regulatoria y deberá contener por lo menos lo siguiente: I. Su ubicación en el contexto de la planeación del desarrollo económico y social del Municipio; II. Determinaciones específicas sobre: a) Los objetivos, políticas y metas para la Mejora Regulatoria del Municipio; b) La justificación del Programa; c) Las acciones específicas para la desregulación y simplificación administrativa de trámites y servicios; d) Las políticas para el combate a la corrupción y opacidad en la Gestión Pública; e) Las políticas públicas y acciones tendientes a incrementar los proyectos de inversión social y productiva; f) Los esquemas de seguimiento y cumplimiento de metas y objetivos de los programas; g) Los indicadores de evaluación y su impacto socioeconómico; h) Las Dependencias y Entidades responsables; y i) El periodo total de ejecución para la puesta en operación de las acciones y metas establecidas en el Programa. III. El análisis de los costos y beneficios que se originen con la aplicación del Programa; IV. El esquema de difusión y capacitación; V. Los instrumentos administrativos y jurídicos para la ejecución del Programa; y VI. Las demás que determine el Ayuntamiento. DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 2269.- Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, serán sancionados conforme lo determina la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás leyes aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que podrían incurrir. Artículo 2270.- Se deroga. Artículo 2271.- Se deroga. Artículo 2272.- Se deroga. Artículo 2273.- Se deroga. Artículo 2274.- Se deroga. Artículo 2275.- Se deroga. (ADICIONADO CON EL TITULO, CAPITULO, APARTADOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ENERO DE 2007) LIBRO NOVENO (ADICIONADO CON EL CAPITULO, APARTADOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ENERO DE 2007) TÍTULO ÚNICO (ADICIONADO CON LOS APARTADOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ENERO DE 2007) CAPÍTULO 36 DE LAS BASES PARA LA ENTREGA DE PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2276.- Las disposiciones del presente Capítulo, son de orden e interés público y tienen por objeto establecer los lineamientos que regulan el reconocimiento público que haga el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a aquellas personas o instituciones, según sea el caso, que sean consideradas por sus actos u obras, conducta, ciencia, profesión u oficio como ejemplo a través de actividades que sean relevantes y que representen un beneficio para el Municipio, así como para declarar visitantes distinguidos. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DE LA CÉDULA REAL Y DE LA REAL PROVISIÓN (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2277.- Que la Copia de la Cédula Real y de la Real Provisión, son los documentos más emblemáticos del municipio que será una distinción que conferirá el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a través del Presidente Municipal, a los hombres y mujeres que se hayan distinguido por su ciencia o virtud en grado eminente, como servidores de nuestra Patria o de la humanidad, así como a quienes sobresalgan en la realización de una actividad que incentive la conservación de las tradiciones, y en la promoción de acciones encaminadas al bienestar de la sociedad, de tal manera que el candidato a recibir esta distinción haya sabido aglutinar voluntades en torno a una conducta ciudadana de superación general. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2278.- Esta distinción consiste en la copia de los documentos primigenios de la fundación de la Ciudad de Puebla, entendidos como: “Copia de la Cédula Real”: El Título de Ciudad a la Puebla de los Ángeles, otorgada en 1532. Documento emitido por el rey, y menos solemne que la Real Provisión. Era un lazo entre el rey y las autoridades en América. En ella se contemplaban tantos asuntos oficiales como privados del soberano. “Real Provisión”: El documento más emblemático de la Ciudad, firmado por la Reina Isabel de Portugal, esposa de Carlos I de España y V de Alemania. La Real Provisión otorgó su escudo de armas a la Ciudad de los Ángeles, expedida en Valladolid, el 20 de julio de 1538. Contiene una orla con una leyenda en latín que dice: ANGELIS SUIS DEUS MANDAVIT DE TE UT CUSTODIANT TE IN OMNIBUS VIIS TUIS, cuya traducción es: Dios mandó a sus Ángeles para que te guarden o custodien en todos tus caminos. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2279.- La copia de la Cédula Real y de la Real Provisión, será entregada en Sesión solemne o en Acto Protocolario, a propuesta del Presidente Municipal. La relación bimestral de las entregas antes mencionadas, deberán ser notificadas a la Comisión encargada de los temas de Arte y Cultura, así como a la Secretaria del Ayuntamiento a efecto de llevar una base de datos. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DE LOS PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2280.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, otorgará Premios y Reconocimientos, entendiéndose por Premios, el galardón que se da por algún mérito o servicio mediando convocatoria; y por Reconocimiento la acción de reconocer las actividades que tienen una relevancia significativa, sin que medie convocatoria; a continuación se enlistan las distinciones de acuerdo a su antigüedad derivada del acto de creación: I. Premio al "Mérito Civil"; II. Premio Anual en "Salud Municipal"; III. Premio “Presea, Puebla de Zaragoza"; IV. Premio “Municipal de la Juventud”; V. Premio Municipal “Natalia Serdán”; VI. Premio Municipal “Del Deporte”; VII. Premio al "Mérito Docente"; (REFORMADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) VIII. Premio al “Mérito Empresarial” y “Mérito Emprendedor”; IX. Premio al "Mérito Laboral"; (REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2014) X. Premio al “Compromiso por la inclusión de las personas con discapacidad: María Eugenia Antúnez Farrugia”; (AGREGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) XI. Premio Municipal de Investigación Histórica; (REFORMADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) XII. Reconocimiento de “Visitante Distinguido”; (REFORMADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) XIII. Reconocimiento de “Poblano Distinguido”; (REFORMADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) XIV. Reconocimiento de “Copia de la declaración de la UNESCO a la Ciudad de Puebla como Patrimonio Mundial”; y (REFORMADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) XV. Reconocimiento “Juan de Palafox y Mendoza”. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PREMIACIÓN (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Articulo 2281.- Los Consejos de Premiación son los órganos colegiados de carácter permanente, encargados de poner en estado de resolución los expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios señalados en el presente capitulo. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2282.- Los Consejos de Premiación, tendrán las siguientes atribuciones: I. Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento del Premio; II. Formular y turnar a la Secretaria del Ayuntamiento la convocatoria para otorgar el Premio; III. Recibir y registrar candidaturas con sus respectivos expedientes, por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento; IV. Analizar de manera individual las propuestas recibidas, para estar en posibilidad de emitir una resolución; V. Llevar estricto control de los expedientes de los candidatos a recibir dicho Premio; y VI. La Secretaría del Ayuntamiento deberá turnar al área operativa correspondiente, encargada de la elaboración del premio y logística del Acto Protocolario o Sesión Solemne. VII. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2283.- Los Consejos de Premiación, sesionarán válidamente con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de los integrantes, considerándose que se cuenta con el quórum legal para la toma de decisiones, mismas que serán resueltas por la mayoría simple de votos; en caso de empate, el Presidente del Consejo, tendrá voto de calidad. En cuanto a la integración de los Consejos de Premiación, el Síndico Municipal formará parte de los mismos como vocal con derecho a voz y voto. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2284.- El cargo de integrante del Consejo de Premiación, será honorífico, por lo que no recibirán emolumento alguno como contraprestación por el desempeño de sus funciones, quedando obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan con motivo del cargo. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2285.- La convocatoria para las sesiones del Consejo de Premiación, estará a cargo del Secretario del Consejo, quien lo hará por lo menos con setenta y dos horas de anticipación, debiendo anexar el orden del día, así como todos los documentos necesarios para el desahogo de la sesión. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2286.- El Consejo de Premiación sesionará en forma permanente y privada, en el recinto que para tal efecto designen los integrantes de los mismos. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2287.- El Secretario de cada Consejo de Premiación, deberá formar los expedientes de los candidatos y el registro de los mismos. Asimismo, llevará un registro de las actas, en las que constarán los lugares, fechas, horas de apertura y clausura de las sesiones; nombre de los asistentes, así como la narración ordenada y sucinta del desarrollo de la reunión, de las resoluciones y acuerdos tomados y el resultado de las votaciones, además de registrar el o los nombres de las persona a quien deba otorgarse el premio, así mismo la hora y fecha de entrega. Estos datos serán remitidos al área operativa correspondiente para la elaboración de los premios que correspondan. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2288.- La selección previa que hagan los Consejos de Premiación, así como la decisión que se tome respecto de las personas o instituciones a las que habrá de entregárseles el Premio, serán inapelables. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2289.- Los Consejos de Premiación determinarán las bases y requisitos que deberán cumplir los aspirantes; así como la forma y términos de la Convocatoria respectiva, misma que deberán turnar a la Secretaría del Ayuntamiento con una anticipación de quince días previos a la publicación respectiva, para que realice los trámites correspondientes para hacer del conocimiento público, con la anticipación debida a través de la publicación de estas en dos de los diarios de mayor circulación en el Estado de Puebla, así como en la página electrónica del Gobierno Municipal, por conducto del área de Comunicación Social del Ayuntamiento. Los casos no previstos en las convocatorias respectivas, serán resueltos en definitiva por el Consejo de Premiación correspondiente, de igual forma éste podrá declarar desiertas aquellas convocatorias que a su juicio considere pertinente y dicha resolución será inapelable. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2290.- Las propuestas deberán ser presentadas por escrito, ante la Secretaría del Ayuntamiento, debiendo ser acompañadas de los expedientes que contengan como mínimo todos aquellos documentos biográficos, que sirvan de sustento para comprobar que la trayectoria, logros y merecimientos de los candidatos son suficientes para ser merecedor a éste o éstos, de recibir el premio; siendo la Secretaría del Ayuntamiento la encargada de turnar las propuestas al Consejo de Premiación respectivo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir de su recepción, para que realice el análisis, valoración, selección y votación de cada uno de los aspirantes, para determinar al ganador del Premio. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2291.- El ganador deberá ser dado a conocer mediante publicaciones hechas en dos de los diarios de mayor circulación en el Municipio de Puebla, así como en la página Web del Gobierno Municipal, por conducto del área de Comunicación Social del Ayuntamiento, con mínimo cinco días de anticipación a la fecha en que vaya a ser entregado el Premio, debiendo señalar en la misma el nombre del o los ganadores, la fecha de entrega del Premio y cualquier otro dato que considere pertinente publicar el propio Consejo. Asimismo, el Consejo de Premiación, deberá notificar por escrito su decisión a la persona física o moral que resulte merecedora a recibir el premio, con un mínimo de cinco días hábiles, antes de la fecha en que se vaya a realice la entrega correspondiente. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DE LOS PREMIOS DEL PREMIO AL MÉRITO CIVIL (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2292.- El Premio al Mérito Civil, será entregado a las personas promotoras de obras de bienestar social, y que sean guías u organizadoras de actividades solidarias, cívicas, humanísticas, altruistas y heroicas dentro de su vida personal como trascendencia hacía la comunidad. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2293.- El Premio al Mérito Civil, consistirá en una placa que contenga el grabado del Escudo de la Ciudad, con la respectiva leyenda “Premio al Mérito Civil”. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2294.- Dicho premio será otorgado al Ciudadano que resulte ganador en la selección que para el efecto realice el Consejo de Premiación, en Sesión Solemne de Cabildo que se señale en el mes de abril, en el marco de los festejos de la Fundación de la Ciudad de Puebla. La convocatoria deberá ser publicada en la segunda quincena del mes de febrero. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2295.- Los candidatos a recibir dicho premio, podrán ser propuestos por Instituciones, Asociaciones, Sectores Sociales Organizados, Personas Morales o Físicas. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2296.- La entrega del Premio al Mérito Civil, estará a cargo del Consejo al Premio del Mérito Civil, el cual estará integrado por: I. Un Presidente, quien será el Presidente Municipal, con voz y voto, teniendo voto de calidad en caso de empate; II. Un Secretario, quien será el titular de la Secretaría del Ayuntamiento, con voz y voto; lII. Los integrantes de la Comisión permanente del Ayuntamiento que atienda el tema de Participación Ciudadana del Ayuntamiento, quienes tendrán voz y voto; y IV. El Presidente del Consejo Ciudadano del Municipio, con voz pero sin voto. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL PREMIO ANUAL EN SALUD MUNICIPAL (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2297.- El Premio Anual en Salud Municipal, será entregado en dos categorías: I. "Dr. Mariano Joaquín de Anzurez y Zeballos": Otorgado a persona física que se haya destacado por sus investigaciones, proyectos o acciones en materia de salud municipal; y II. "Dr. Jesús Manuel de la Fuente": Otorgado a Institución Pública o Privada o Asociación que se haya destacado por su actividad en el ámbito de salud municipal. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2298.- El Premio Anual en Salud Municipal, consistirá en: I. Diploma en Salud Municipal en su categoría de persona física denominado "Dr. Mariano Joaquín de Anzurez y Zeballos"; y II. Diploma en Salud Municipal en su categoría de persona moral denominado "Dr. Jesús Manuel de la Fuente". (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2299.- El Premio Anual en Salud Municipal, será entregado en Acto Protocolario de Cabildo durante la primera quincena del mes de abril de cada año, dentro de los actos conmemorativos del aniversario de la fundación de la Organización Mundial de la Salud en 1948. La convocatoria deberá emitida durante la segunda quincena del mes de febrero. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2300.- El Premio Anual en Salud Municipal, será evaluado por una Consejo, el cual estará integrado por: I. El Presidente Municipal, con voz y voto, y quien tendrá voto de calidad en caso de empate; II. El Secretario del Honorable Ayuntamiento, con voz y voto; III. Los integrantes de la Comisión permanente del Ayuntamiento que atienda el tema de Salud, los cuales tendrán voz y voto; y IV. El Presidente del Consejo Ciudadano de Salud, con voz pero sin voto. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL PREMIO “PRESEA PUEBLA DE ZARAGOZA" (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2301.- El premio “Presea Puebla de Zaragoza" será entregada a aquellas personas o instituciones de origen o nacionalidad mexicana que en lo individual o colectivamente sean consideradas por su conducta, actos u obras, ciencia, profesión u oficio, a través de actividades que deberán ser relevantes y que representen un beneficio para la humanidad, el País, el Estado o el Municipio, y que constituyan dentro de la comunidad, respetables ejemplos de dignidad cívica por su diligente cumplimiento de la ley, por la firme y serena defensa de los derechos de los demás, por el respeto a las instituciones públicas, por un relevante comportamiento de participación ciudadana, o bien, por la realización de actos heroicos. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2302.- El premio “Presea Puebla de Zaragoza", consistirá en las características propias de una medalla, la cual está cotizada en base a las medidas de la medalla Alfredo Novel y: l. Estará fabricada en plata de ley 0.925, bañada en oro de 14 K, con un peso de 200.8 grs. y 66 milímetros de diámetro, en alto relieve; II. El troquel (modelo único), será elaborado por su frente con el escudo de la Ciudad de Puebla, incluyendo su leyenda, así como el de: "Heroica Puebla de Zaragoza", el nombre del reconocimiento (Presea Puebla de Zaragoza) y el año en el que es entregado; y III. Por su reverso, el troquel con el que se elabore la medalla, presentará el rostro del General Ignacio Zaragoza y el lema "Las Armas Nacionales se han cubierto de Gloria". (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2303.- El premio “Presea Puebla de Zaragoza" será entregada por el Ayuntamiento de Puebla, a través del Presidente Municipal, el día cinco de mayo de cada año, en Sesión Solemne de Cabildo, en el marco de los festejos realizados con motivo de la celebración de la "Batalla del 5 de Mayo". La convocatoria deberá ser emitida a más tardar en la segunda quincena del mes de marzo. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2304.- El Consejo de Premiación se integrará por: I. Un Presidente, quien será el Presidente Municipal con voz y voto; quien en caso de empate tendrá voto de calidad; II. Un Secretario, quien será el Secretario del Ayuntamiento, quien tendrá voz y voto; III. Dos Regidores integrantes de la Comisión o Comisiones permanentes del Ayuntamiento que atiendan los temas de Educación, Arte, Cultura, Deporte y Sociales designados por cada una de las comisiones, quienes serán los vocales, teniendo voz y voto; y IV. El Coordinador del Consejo de la Crónica de la Ciudad de Puebla, con voz, pero sin voto. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2305.- El Consejo de Premiación, sesionará en forma permanente y privada, en el recinto que para tal efecto designen los integrantes de la misma, debiendo ser dentro de los primeros días del mes de marzo, días en que se tendrá que elaborar, para su publicación, la respectiva convocatoria y será hasta el mes de abril, cuando tengan que tomar la decisión del ganador. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2306.- Las propuestas de los candidatos a recibir la Presea "Puebla de Zaragoza", podrán ser formuladas por las personas o agrupaciones de índole pública o privada. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL PREMIO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2307.- El Premio Municipal de la Juventud, será entregado a los jóvenes poblanos que sobresalgan por su conducta o dedicación al trabajo o al estudio, considerándoseles como un ejemplo alentador para el resto de los jóvenes mexicanos. El Premio Municipal de la Juventud será entregado en dos categorías: a) A personas de entre 6 y 12 años; y b) A personas de entre 13 y 29 años. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2308.- El Premio Municipal de la Juventud, consistirá en un diploma por su actividad destacada en el ámbito de la juventud, el cual será entregado en el mes de agosto de cada año, en Acto Protocolario de Cabildo. La convocatoria deberá darse a conocer en el mes de junio. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2309.- Podrán participar los jóvenes que destaquen en alguno de los siguientes rubros: I. Actividades artísticas y culturales.- Para aquellos jóvenes que destaquen por sus expresiones artísticas en forma notable y original en las áreas de las artes visuales (artes plásticas, cine, vídeo, fotografía, diseño, danza, literatura, música, teatro), y que sean ejemplo a seguir para la sociedad; II. Compromiso Social.- Para todos aquellos jóvenes que por el resultado de sus actividades destaquen por su sentido de solidaridad social y que se traduzcan en mejoramiento de condiciones de vida de grupos, comunidades o de la sociedad en general; III. Protección y preservación del medio ambiente.- Para jóvenes que como resultado de sus actividades en la concientización, rescate, protección, uso racional y desarrollo de los ecosistemas indispensables para un desarrollo sustentable, incluyendo el control y tratamiento de residuos, se hagan acreedores al reconocimiento público de la sociedad poblana; IV. Aportación a la cultura política y la democracia.- Destinado a los jóvenes con trayectoria destacada en la elaboración de estudios, investigaciones, trabajos, publicaciones en revistas especializadas y científicas, ponencias en foros académicos, que promuevan el estudio de la nueva realidad política del país, impulsen la cultura política basada en la reflexión, el análisis y la presentación de propuestas sobre temas prioritarios de la agenda nacional que fomenten la construcción de la ciudadanía en una cultura política democrática sustentada en los valores del diálogo, la tolerancia, el respeto a la pluralidad y la generación de acuerdos; y V. Merito Deportivo.- A jóvenes quienes por sus logros en materia deportiva, sean un aliciente y un ejemplo a seguir para la sociedad en general, permitiendo con ello una población más sana y libre de adicciones. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2310.- El Consejo de Premiación para la entrega del Premio Municipal de la Juventud, estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente con voz y voto; quien en caso de empate tendrá voto de calidad; II. El Secretario del Honorable Ayuntamiento, quien fungirá como Secretario Ejecutivo; con voz y voto; III. El Director del Instituto de la Juventud del Municipio de Puebla, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo, con voz y voto; y IV. Los Regidores integrantes de la Comisión permanente del Ayuntamiento que atiendan el tema de Juventud, quienes fungirán como Vocales, con voz y voto. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL PREMIO MUNICIPAL “NATALIA SERDÁN” (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2311.- El Premio Municipal “Natalia Serdán” constituye un reconocimiento que otorga el Ayuntamiento de Puebla a las mujeres mayores de dieciocho años que sobresalgan por su iniciativa o trabajo desarrollado con el objeto de promover y apoyar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género y/o por haber realizado alguna contribución significativa en el campo de la ciencia, en el Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2312.- A la ganadora del Premio Municipal “Natalia Serdán”, se le reconocerá mediante el otorgamiento de un Diploma el cual será entregado en el mes de marzo de cada año, en Acto Protocolario de Cabildo, en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer. La convocatoria se dará a conocer en la segunda quince del mes de enero. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2313.- Podrán participar las mujeres que destaquen en alguno de los siguientes rubros: I. Acciones o iniciativas para promover los derechos humanos de las mujeres, incluyendo acciones de difusión o desarrollo de programas específicos que contribuyan a que las mujeres de cualquier grupo de edad mejoren su calidad de vida; II. Las contribuciones significativas de mujeres científicas, creadoras, o artistas: misma que reconoce a las mujeres que se hayan destacado en el campo de las Ciencias, en el de la creación y el arte, en cualquiera de sus áreas; III. Las contribuciones significativas de mujeres que laboran en el servicio público municipal, que se concederá a aquellas mujeres que se hayan distinguido dentro del servicio público en el gobierno del municipio de Puebla; IV. Las contribuciones significativas de mujeres en el ámbito de la vida política y participación en la toma de decisiones, que se otorgará a aquellas mujeres que tengan una trayectoria destacada en el ámbito político o que hayan ocupado posiciones destacadas en el ámbito de la toma de decisiones, incluyendo a quienes destacan por sus iniciativas y logros en el ámbito empresarial; (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2314.- La entrega del Premio Municipal Natalia Serdán, estará a cargo de un Consejo de Premiación que estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente con voz y voto; quien en caso de empate tendrá voto de calidad; II. El Secretario del Ayuntamiento, con voz y voto; III. Dos Regidores integrantes de la Comisión o Comisiones permanentes del Ayuntamiento que atiendan los temas de Derechos Humanos, Equidad entre Géneros, Desarrollo Social y Participación Ciudadana, designados por la propia comisión ; quienes fungirán como Vocales, con voz y voto; y IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y del Instituto Municipal de las Mujeres, quienes fungirán como Vocales, con voz y voto. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL PREMIO MUNICIPAL DEL DEPORTE (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2013) Artículo 2315.- El Premio Municipal del Deporte, será entregado a las y los deportistas y entrenadores poblanos que sobresalgan en las diferentes disciplinas deportivas, por su conducta y dedicación considerándoles como un ejemplo alentador para el resto de los deportistas y entrenadores mexicanos. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2013) Artículo 2316.- El Premio Municipal del Deporte, consistirá en un Diploma el cual se entregará cada año en el mes de noviembre, en acto protocolario de Cabildo. La convocatoria será dada a conocer durante el mes de septiembre. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2013) Artículo 2317.- Podrán participar las y los deportistas y entrenadores, destaquen en alguno de los siguientes rubros: I. Deportistas: a. Convencional nacional: Atletas en proceso de desarrollo con participación y logros en competencias nacionales oficiales. b. Convencional internacional: Atletas en proceso de desarrollo con participación y logros en competencias internacionales oficiales. c. Con capacidades diferentes nacional: Atletas en proceso de desarrollo con participación y logros en competencias nacionales oficiales. d. Con capacidades diferentes internacional: Atletas en proceso de desarrollo con participación y logros en competencias internacionales oficiales. II. Entrenadores: a. Deporte convencional nacional: Entrenadores que por su trayectoria comprueben el desarrollo de su disciplina deportiva con más de dos atletas con resultados nacionales en competencias oficiales, durante el año inmediato anterior. b. Deporte convencional internacional: Entrenadores que por su trayectoria comprueben el desarrollo de su disciplina deportiva con más de dos atletas con resultados internacionales en competencias oficiales, durante el año inmediato anterior. c. Deporte con capacidades diferentes nacional: Entrenadores que por su trayectoria comprueben el desarrollo de su disciplina deportiva con más de dos atletas con resultados nacionales en competencias oficiales, durante el año evaluado. d. Deporte con capacidades diferentes internacional: Entrenadores que por su trayectoria comprueben el desarrollo de su disciplina deportiva con más de dos atletas con resultados internacionales en competencias oficiales, durante el año evaluado. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2013) Artículo 2318.- El Consejo de Premiación para la entrega del Premio Municipal del Deporte estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente Honorario, quien tendrá voto de calidad en caso de empate; II. El Secretario del Ayuntamiento, quien fungirá como Presidente Ejecutivo; III. El Director General del Instituto Municipal del Deporte de Puebla, quien fungirá como Secretario; y IV. Los Regidores integrantes de la Comisión o Comisiones permanentes del Honorable Ayuntamiento que atiendan los temas de actividades deportivas y sociales, quienes fungirán como Vocales. Cada integrante del Consejo de Premiación tendrá voz y voto, y cada uno podrá nombrar mediante oficio a un suplente, mismo que contará con las facultades de su Titular en ausencia de este, excepto el Presidente Honorario, quien será sustituido por el Presidente Ejecutivo. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL PREMIO AL “MÉRITO DOCENTE” (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2319.- El Premio al "Merito Docente", será entregado a aquel maestro, catedrático o institución académica, cuya destacada labor represente un reconocimiento a su vasta y prestigiada trayectoria en materia de Educación, en los siguientes niveles: a) Preescolar; b) Primaria; c) Secundaria; d) Media Superior; e) Superior; f) Educación Especial; y g) Jubilados. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2320.- El premio al “Mérito Docente” consistirá en un diploma el cual será entregado durante el mes de junio de cada año, en Acto Protocolario de Cabildo. La convocatoria deberá publicarse, durante el mes de mayo de cada año. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2321.- La entrega del Premio al “Merito Docente”, estará a cargo de un Consejo de Premiación que estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente con voz y voto; quien tendrá voto de calidad en caso de empate; II. El Secretario del Ayuntamiento, con voz y voto; y III. Los integrantes de la Comisión permanente del Ayuntamiento que atienda el tema de Educación, quienes fungirán como vocales, con voz y voto. (REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2015) DEL PREMIO AL "MÉRITO EMPRESARIAL” Y “MÉRITO EMPRENDEDOR” (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2014) Artículo 2322.- El Premio al "Mérito Empresarial", será otorgado a aquellas empresas que por sus actividades contribuyen al desarrollo económico, generación de empleo y posicionamiento nacional e internacional del Municipio de Puebla. (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2014) Artículo 2323.- El Premio al “Mérito Empresarial”, consistirá en un diploma por su actividad destacada en el ámbito empresarial, el cual será entregado durante el mes de noviembre de cada año, en Acto Protocolario de Cabildo. La convocatoria será emitida durante la primera quincena del mes de octubre. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2324.- Podrán participar las empresas, que destaquen en alguno de los siguientes rubros: I. Comercio; II. Servicios; III. Industria; IV. Agro Industria; V. Empresas Exportadoras; VI. Turismo; y VII. Empresas incubadas por Universidades. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2325.- El Consejo de Premiación del Reconocimiento al "Mérito Empresarial", estará integrado por: I. Un Presidente, quien será el Presidente Municipal, con voz y voto; quien en caso de empate tendrá voto de calidad; II. El Secretario del Ayuntamiento, quien fungirá como Secretario Ejecutivo; con voz y voto; III. El Secretario de Desarrollo Económico y Turismo, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo, con voz y voto; y IV. Los Regidores integrantes de la Comisión o Comisiones permanente del Ayuntamiento que atiendan los temas de Industria y Comercio, quienes tendrán voz y voto. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2326.- Las propuesta de la empresa a recibir dicho premio, deberán ser formuladas por cada uno de los organismos que representan a los sectores señalados en el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2327.- La Empresa que se haga merecedora a recibir el Premio al "Mérito Empresarial", deberá cumplir como mínimo, los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2014) I. Generar impacto económico en el Municipio de Puebla; II. Contar con un origen, identidad, marca o razón social; III. Contar con una reconocida trayectoria o antigüedad; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2014) IV. Ser generadora de un gran número de empleos; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2014) V. Contar con un proceso de innovación (involucrando tecnología de punta en general); VI. Contar con certificación que la acrediten como una empresa de calidad; VII. Acreditar ser empresa socialmente responsable; VIII. No haber sido objeto de sanciones graves en materia administrativa o fiscal en el año inmediato anterior al de la emisión de la convocatoria respectiva y hasta la fecha en que ocurra la ceremonia de entrega del reconocimiento; y IX. Demás características especificas que a juicio del Consejo de Premiación deban reunir. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2328.- Las propuestas de las empresas a recibir el Premio al "Mérito Empresarial", se efectuará bajo los siguientes términos: l. Solo se podrán registrar las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2327 del presente Capítulo; II. La inscripción será dentro de la fecha y bajo los términos que señale la convocatoria correspondiente; IlI. Toda propuesta debe expresar las actividades, trayectoria y logros de las empresas, además de acompañarse con los documentos probatorios que se estimen pertinentes; en su caso, se indicará la naturaleza de otras pruebas y los lugares donde pueden recabarse; y IV. Los demás requisitos que a juicio del Consejo de Premiación, estime convenientes. (AGREGADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2328 Bis.- El Premio al Mérito Emprendedor se otorga a las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana, que son referentes nacionales por sus ideas y emprendimientos considerados valiosos, relevantes y innovadores; así como a las instituciones ejemplares en el impulso del ecosistema emprendedor, que respaldan la actividad emprendedora e innovadora, para la generación de empleo, el impulso de la productividad y en suma, la competitividad del país. (AGREGADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2328 Ter.- El Premio al “Mérito Emprendedor”, consistirá en un diploma por su actividad destacada en el ámbito emprendedor, el cual será entregado durante el mes de abril de cada año, en Acto Protocolario de Cabildo. La convocatoria será emitida durante el mes de marzo. (AGREGADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2328 Quater.- Podrán participa las personas físicas o morales, que destaquen en alguno de los siguientes rubros: I. Ideas Innovadoras; II. Mujeres Emprendedoras; III. Emprendimiento de Sustentabilidad Ambiental; IV. Organismos Impulsores del Ecosistema Emprendedor; V. Instituciones Educativas que impulsen el espíritu Emprendedor; VI. Juventud Emprendedora; VII. Emprendedor Social; y VIII. Liderazgo Inspirador. (AGREGADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2328 Quinquies.- Las propuestas a recibir dicho premio, deberán ser formuladas por cada uno de los organismos que representan los sectores señalados en el artículo anterior. (AGREGADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2328 Sexies.- El Consejo de Premiación del Reconocimiento al “Mérito Emprendedor”, estará integrado por: I. Un Presidente, quien será el Presidente Municipal, con voz y voto; quien en caso de empate tendrá voto de calidad; II. El Secretario del Ayuntamiento, quien fungirá como Secretario Ejecutivo, con voz y voto; III. El Secretario de Desarrollo Económico y Turismo, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo, con voz y voto; IV. Los Regidores integrantes de la Comisión o Comisiones Permanentes correspondiente al tema de desarrollo económico o similar del Ayuntamiento, quienes tendrán voz y voto; y V. Tres integrantes de la iniciativa privada, quienes serán designados por el Presidente, con voz y voto. (AGREGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2328 Septies.- La persona física o moral que se haga merecedora a recibir el Premio al “mérito Emprendedor”, deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos: I. Encontrarse dentro del Municipio de Puebla; II. Emprendedores, personas físicas o morales, con una idea innovadora o que se encuentre en proceso de creación y/o desarrollo de una empresa; III. Contar con un proceso de innovación (involucrando tecnología de punta en general); y IV. Demás características especificas que a juicio del Consejo de Premiación deban reunir. Dentro de los candidatos deberán escogerse dos ganadores, de os cuales uno deberá ser, preferentemente, mujer. (AGREGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2328 Octies.- Las propuestas de las personas físicas o morales a recibir el Premio al “Mérito Emprendedor”, se efectuará bajo los siguientes términos: I. Solo se podrán registrar quienes cumplan con los requisitos establecidos en el presente Capítulo; II. La inscripción será dentro de la fecha y bajo los términos que señale la convocatoria correspondiente; III. Toda propuesta debe expresar las actividades, trayectoria y logros, además de acompañarse con los documentos probatorios que se estimen pertinentes; en su caso, se indicará la naturaleza de otras pruebas y los lugares donde pueden recabarse; y IV. Los demás requisitos que a juicio del Consejo de Premiación, estime convenientes. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) EL PREMIO AL "MÉRITO LABORAL" (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2329.- Se instituye el Premio al "Mérito Laboral" como un galardón otorgado a aquellos empleados o trabajadores, que en el desempeño de sus actividades públicas, sociales, profesionales, de oficios o cualquier manifestación del quehacer humano han contribuido al desarrollo y posicionamiento a nivel nacional e internacional del centro de trabajo en que prestan sus servicios o bien, que sean de evidente significado y trascendencia en beneficio de la comunidad poblana. Bajo ninguna circunstancia podrán recibir dicho Premio, los Funcionarios Públicos Municipales o Estatales de cualquier nivel, mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2330.- El Premio al "Mérito Laboral", consistirá en un diploma, que acredite haber recibido dicho galardón y el cual será signado por el Presidente Municipal y por el Secretario del Ayuntamiento, entregado durante la primera semana del mes de mayo de cada año, con motivo de la celebración del día internacional del trabajo, en Acto Protocolario de Cabildo. La convocatoria deberá ser publicada durante la segunda quincena del mes de marzo de cada año. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2331.- Las áreas de actividades, públicas, sociales, profesionales, de oficios y demás manifestaciones del quehacer humano en que el Ayuntamiento podrá otorgar este premio, en alguno de los siguientes rubros: I. Aportación al desarrollo de Entidades Públicas; II. Aportación al desarrollo social; III. Aportación al desarrollo industrial y textil; IV. Aportación al desarrollo comercial y de servicios; V. Aportación al desarrollo artístico y cultural; y VI. Aportación al desarrollo artesanal. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2332.- El Consejo de Premiación del Reconocimiento al "Mérito, Laboral", estará integrado por: I. Un Presidente, quien será el Presidente Municipal con voz y voto, quien en caso de empate tendrá voto de calidad; II. El Secretario del Ayuntamiento, quien fungirá como Secretario Ejecutivo; con voz y voto; III. El Secretario de Desarrollo Económico y Turismo, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo, con voz y voto; y IV. Los Regidores que integren la Comisión o Comisiones permanentes del Ayuntamiento que atiendan los temas de Trabajo, quienes tendrán voz y voto. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2333.- Las propuestas de los empleados o trabajadores a recibir dicho Reconocimiento, deberán ser hechas por la Dependencia u Organismo Público y las empresas en que dicho prestador de servicios haya desempeñado o desempeñe sus actividades laborales. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2334.- El empleado o trabajador que se haga merecedor a recibir el Premio al "Mérito Laboral", deberá cumplir como mínimo, los siguientes requisitos: l. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; II. Contar con la mayoría de edad, al momento de ser reconocido con dicho galardón; III. No desempeñar cargo de cualquier nivel dentro de la Administración Pública Municipal o Estatal; IV. Contar con una antigüedad mínima de cinco años como empleado o trabajador de la empresa que presentó la propuesta; V. No haber sido condenado por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; VI. Contar con una reconocida trayectoria dentro de la empresa para la que presta sus servicios; y VII. Los demás requisitos y características específicas que a juicio del Consejo de Premiación, estime convenientes deban reunir los candidatos. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2335.- Las propuestas de las empresas a recibir el premio al "Mérito Laboral", se efectuará bajo los siguientes términos: l. Sólo podrán ser propuestos los empleados o trabajadores, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2334 del presente Capítulo; II. La presentación de las propuestas, deberá ser hecha dentro de la fecha y bajo los términos que señale la convocatoria correspondiente; III. Todas las propuestas deberán expresar las actividades, trayectoria y logros de los empleados o trabajadores, además de acompañarse con los documentos probatorios que se estimen pertinentes; en su caso, se indicará la naturaleza de otras pruebas y los lugares donde pueden recabarse; y IV. Los demás que a juicio del Consejo de Premiación, estime convenientes. (ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2014) EL PREMIO AL “COMPROMISO POR LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: MARÍA EUGENIA ANTÚNEZ FARRUGIA” (ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2014) Artículo 2335 Bis.- El Premio al “Compromiso por la inclusión de las personas con discapacidad: María Eugenia Antúnez Farrugia”, va encaminado a reconocer a las personas con discapacidad nacidas o avecindadas en el territorio del Municipio de Puebla; así como a personas físicas o morales nacidas o radicadas en una entidad diferente siempre que hayan realizado méritos excepcionales en beneficio de las personas con discapacidad en el Municipio de Puebla. (ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2014) Artículo 2335 Ter.- El Premio al “Compromiso por la inclusión de las personas con discapacidad: María Eugenia Antúnez Farrugia”, será entregado en las categorías siguientes: I. Primera Categoría: Otorgado a quienes destaquen en alguno de los rubros siguientes: a) Persona sobresaliente con discapacidad. Que genere una imagen notable y destacada comprometida con el esfuerzo diario. b) Inclusión educativa. Persona comprometida con la inclusión de alumnos con discapacidad en sus aulas, o bien que aporte experiencias relevantes de apoyo y/o impulso para su desarrollo educativo. c) Investigación. Persona que genere conocimiento relevante sobre la discapacidad o el desarrollo de ayudas técnicas y tecnológicas que faciliten la participación de las personas con discapacidad. II. Segunda Categoría: Otorgado a quienes destaquen en alguno de los rubros siguientes: a) Accesibilidad universal. Empresas o instituciones que hayan generado soluciones innovadoras de accesibilidad al medio físico, la educación, el ocio, la cultura, el deporte, el transporte, el turismo y las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. b) Asociación u Organización no Gubernamental de o para personas con discapacidad. Con logros importantes para sus agremiados o en general para la población con discapacidad. c) Inclusión laboral o educativa. Se otorga a una empresa o institución que genere incorporación al mundo laboral, capacitación para lograrlo o bien, que desarrolle las habilidades socio laborales requeridas para integrarse en el campo de trabajo o con responsabilidad Social Empresarial. d) Medios de Comunicación e Imagen Social. Que generen una imagen positiva de las personas con discapacidad, colaborando en la generación de una cultura de respeto e inclusión. (ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2014) Artículo 2335 Quáter.- El Premio al “Compromiso por la inclusión de las personas con discapacidad: María Eugenia Antúnez Farrugia”, consistirá en un diploma, el cual será entregado en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, en Acto Protocolario de Cabildo. La convocatoria deberá ser emitida al menos un mes antes de la premiación. (ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2014) Artículo 2335 Quinquies.- El Premio al “Compromiso por la inclusión de las personas con discapacidad: María Eugenia Antúnez Farrugia”, será evaluado por un Consejo de Premiación, el cual estará integrado por: I. Un Presidente, quien será el Presidente Municipal con voz y voto; quien en caso de empate tendrá voto de calidad; II. Un Secretario, quien será el Secretario del Ayuntamiento, quien tendrá voz y voto; quien fungirá como Secretario Técnico; III. El Presidente de la Comisión de Salud y Grupos en Situación de Vulnerabilidad y los Regidores integrantes de la misma, quienes serán los vocales, teniendo voz y voto; y IV. El Presidente del Consejo Ciudadano de Discapacidad, teniendo voz y voto. V. Un representante del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, teniendo voz y voto.  (AGREGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) DEL PREMIO MUNICIPAL DE INVESTIGACIÓN HISTÓRICA (AGREGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2335 Sexies.- El Premio Municipal de Investigación Histórica será entregado a aquellas personas que hayan realizado alguna investigación histórica del Municipio de Puebla. (AGREGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2335 Septies.- El Premio Municipal de Investigación Histórica consistirá en un diploma, el cual será entregado durante el mes de abril de cada año, en Acto Protocolario de Cabildo. La convocatoria será emitida durante el mes de marzo. (AGREGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2335 Octies.- El Consejo de Premiación del “Premio Municipal de Investigación Histórica”, estará integrado por: I. Un Presidente, quien será el Presidente Municipal, con voz y voto; quien en caso de empate tendrá voto de calidad; II. El Secretario del Ayuntamiento, quien fungirá como Secretario Ejecutivo, con voz y voto; III. El Director General del Instituto Municipal de Arte y Cultura de Puebla, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo, con voz y voto; IV. El Presidente de la Comisión de Turismo, Arte y Cultura del Ayuntamiento, quien tendrá voz y voto; V. El Presidente de la Comisión de Centro Histórico del Ayuntamiento, quien tendrá voz y voto; VI. Gerente del Centro Histórico, quien tendrá voz y voto; y VII. Tres miembros del Consejo de la Crónica de la Ciudad de Puebla, a invitación del Presidente, quienes tendrán voz y voto. El Presidente del Consejo de Premiación del Premio Municipal de Investigación Histórica, podrá invitar a participar como integrante del mismo a un Representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien tendrá voz y voto en las decisiones del mismo. (AGREGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2335 Nonies.- La persona que se haga merecedora a recibir el Premio Municipal de Investigación Histórica, deberá cumplir como mínimo, los siguientes requisitos: I. Personas físicas, mayores de 18 años; y II. Haber realizado alguna investigación histórica, que permita dar a conocer nuestro Municipio. (AGREGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 2335 Decies.- Las propuestas de las personas a recibir el Premio Municipal de Investigación Histórica, se efectuará bajo los siguientes términos: I. Solo se podrán registrar quienes cumplan con los requisitos establecidos en el presente Capítulo; II. La inscripción será dentro de la fecha y bajo los términos que señale la convocatoria correspondiente; III. Toda propuesta debe expresar las actividades, trayectoria y logros, acompañado de la investigación histórica del Municipio y demás documentos probatorios que se estimen pertinentes, en su caso, se indicará la naturaleza de otras pruebas y los lugares donde puedan recabarse, y IV. Los demás requisitos que a juicio del Consejo de Premiación, estime convenientes. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DE LOS RECONOCIMIENTOS (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2336.- Los Reconocimientos señalados en el presente capítulo, serán entregados por el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, o por quien en su caso éste designe para tal efecto, en Sesión Solemne o Acto Protocolario, según lo determine el propio Presidente Municipal. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2337.- Los Reconocimientos serán entregados sin que medie convocatoria para su asignación. Asimismo serán entregados a las personas físicas cuyas actividades tienen una relevancia significativa en el mundo, el país, el Estado o el Municipio, a quienes se haya destacado por su labor intelectual o empresarial, porque su trayectoria, méritos o legados sean merecedores a recibirlos, y aquellas personas de distinguida reputación que vengan en representación de otros países, Estados o Municipios. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2338.- Es facultad del Presidente Municipal, establecer nombre o nombres de los galardonados, la hora, fecha y tipo de ceremonia en la que ha de entregarse el Reconocimiento, convocando ésta con máximo una hora de anticipación. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL RECONOCIMIENTOS DE "VISITANTE DISTINGUIDO" (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2339.- El Reconocimiento de "Visitante Distinguido", será entregado a aquellas personas, que por su trayectoria, labor, o bien por el cargo que desempeña, sea considerada una persona de reconocida importancia, y que sin ser vecino de Puebla, visite el Municipio. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL RECONOCIMIENTO AL "POBLANO DISTINGUIDO" (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2340.- El Reconocimiento de "Poblano Distinguido", será entregado a aquellas personas, que por su trayectoria, labor, o bien por el cargo que desempeña, sean consideradas como personas de reconocida importancia, siendo éstas residentes del Estado de Puebla. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL RECONOMIENTO “COPIA DE LA DECLARACIÓN DE LA UNESCO A LA CIUDAD DE PUEBLA COMO PATRIMONIO MUNDIAL” (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2341.- La Copia de la declaración de la UNESCO a la Ciudad de Puebla como Patrimonio Mundial, será otorgada a personas físicas o morales de reconocida trayectoria, cuyos trabajos o acciones tengan injerencia en la conservación, restauración y/o promoción del Centro Histórico de la Ciudad de Puebla, como Patrimonio Histórico mundial. (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) DEL RECONOCIMIENTO "JUAN DE PALAFOX Y MENDOZA" (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 2342.- El Reconocimiento "Juan de Palafox y Mendoza", será otorgado a aquellas personas que se hayan destacado a nivel Municipal, Estatal, Nacional o Internacional por sus trabajos humanitarios así como que hayan llevado a cabo actividades relevantes en defensa y/o promoción de los Derechos Humanos. (ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015) LIBRO DÉCIMO TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO 37 DEL GOBIERNO DIGITAL DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2343.- El presente Capítulo tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios y la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla, debiendo: I. Fomentar y consolidar en el Municipio de Puebla el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, a fin de asegurar un Gobierno Digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad; y II. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Ayuntamiento regulará el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para mejorar la relación de éste con sus ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los servicios que prestan e incrementar la transparencia y la participación ciudadana. Artículo 2344.- El Ayuntamiento realizará, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia, las acciones de fomento, planeación, regulación, control, y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información. Para el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, el Ayuntamiento podrá suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales, estatales, o municipales, así como con los sectores social, privado y académico, según corresponda, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información. Artículo 2345.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por: I. Acuse de Recibo Electrónico.- Constancia electrónica, que emite una autoridad, dependencia u organismo para acreditar la fecha y hora de recepción de una notificación o resolución, a través de medios de comunicación electrónica; II. Autoridad Certificadora.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos, en atención a lo dispuesto por la Ley de Firma Electrónica Avanzada; III. Ayuntamiento.- Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; IV. Certificado digital.- Documento firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo; V. Comisión.- Comisión de Gobierno Digital e Innovación del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla o su equivalente; VI. Comisión Estatal.- Comisión Estatal de Gobierno Digital; VII. Contraloría.- Contraloría Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; VIII. Copia digital.- Archivo en medios electrónicos de cualquier documento que corresponde fielmente al mismo; IX. CURS.- Clave Única de Registro de Usuario; X. Datos personales.- A la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: El origen étnico; las características físicas, morales o emocionales; la vida afectiva y familiar; el domicilio y el teléfono particular, el correo electrónico personal y que no haya sido establecido como oficial por alguna regulación; los bienes que conforman el patrimonio; la ideología; las opiniones políticas, las creencias, las convicciones fisiológicas, morales y religiosas; el estado de salud físico o mental; la preferencia u orientación sexual; la huella digital, la información genética; el número de afiliación a cualquier organismo de seguridad social, y cualquier otro que pudiera resultar de características análogas a las previamente enunciadas, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla; XI. Dependencias.- Aquellas que integran la Administración Pública Centralizada del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; XII. Documento Electrónico.- El redactado con soporte electrónico signado con la Firma Electrónica Avanzada; XIII. Entidades.- Los organismos públicos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos, en los que el fideicomitente sea el Municipio de Puebla; XIV. Fecha electrónica.- El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados; XV. Firma Electrónica Avanzada.- Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa conforme a la legislación aplicable; XVI. Interconexión.- Enlazar entre sí aparatos y/o sistemas, de forma tal que entre ellos puedan fluir datos y/o información; XVII. Interoperabilidad.- Característica de las tecnologías de la información que les permite su interconexión y funcionamiento conjunto de manera compatible; XVIII. Ley.- Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios; XIX. Medios electrónicos.- Todos aquellos instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como internet, correo electrónico, y similares; XX. Mensaje de datos.- La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; XXI. Plataforma Tecnológica Transversal.- Aquella que puede ser empleada a la vez en varias áreas de la estructura organizacional del municipio, sin necesidad de modificarla para cada una de ellas; XXII. Portales Informativos.- Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece al ciudadano; XXIII. Portales Transaccionales.- Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso a recursos y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre el ciudadano y el ente responsable de la información y los servicios ofrecidos en el portal; XXIV. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico.- Documento en el que el municipio, expresa el portafolio de proyectos de tecnologías de la información que se desplegarán en el ejercicio fiscal correspondiente; XXV. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico.- Documento integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico, elaborado por la Comisión Estatal; XXVI. PUAM.- Padrón de Usuarios Acreditados del Municipio de Puebla; XXVII. RUPA.- Registro Único de Personas Acreditadas que preveé la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla; XXVIII. Secretaría.- Secretaría de Innovación Digital y Comunicaciones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; XXIX. Servicios.- Conjunto de actividades que tienen como finalidad responder a las necesidades de un ciudadano; XXX. Tecnologías de la Información.- Conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, internet o las telecomunicaciones; XXXI. Trámite.- Cualquier solicitud o gestión que los ciudadanos hagan ante una dependencia o Entidad, de manera presencial o electrónica, con base en un ordenamiento jurídico, ya sea para cumplir una obligación que tiene a su cargo, o bien para obtener información, un beneficio, un servicio o una resolución, y que la autoridad a que se refiere el propio ordenamiento está obligada a resolver en los términos del mismo; y XXXII. Servicios digitales.- Aquellos que el Ayuntamiento ofrece a los ciudadanos de manera electrónica, a través de sus Portales Transaccionales y otros medios electrónicos. Artículo 2346.- En materia de Gobierno Digital, el Ayuntamiento tendrá las siguientes atribuciones: I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de la información, en su funcionamiento y operación, a fin de realizar de manera eficiente su operación interna, así como los trámites y servicios gubernamentales que presten al ciudadano, siempre que no se exija una solemnidad que no sea posible cumplirse a través de medios electrónicos; II. Diseñar e implementar acciones para impulsar los trámites y servicios digitales; III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre los ciudadanos los trámites y servicios digitales que se encuentren disponibles a través de los Portales Transaccionales, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos; IV. Implementar las políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de los datos personales, proporcionados por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla; V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a todos los programas que incluyan el uso de tecnologías de la información, en especial a los Portales Transaccionales; VI. Habilitar los medios electrónicos que estime convenientes, para la prestación de los trámites y servicios digitales; VII. Realizar las acciones necesarias, para promover la conversión, desarrollo y actualización permanente de los Portales Transaccionales; VIII. Elaborar el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico y enviarlo a la Comisión Estatal, para su inclusión en las consideraciones para elaborar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico; IX. Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validados con la Firma Electrónica Avanzada correspondiente y con las fechas electrónicas insertados en los documentos electrónicos que integran los expedientes administrativos, previo pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos vigente; X. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal; XI. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos que deberán observarse para la introducción de conectividad en los edificios públicos que edifiquen o utilicen dentro de su jurisdicción; y XII. Las demás que le otorgue la legislación aplicable en la materia. Artículo 2347.- La Secretaría y la Contraloría quedan facultadas para definir las políticas que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de sus respectivas competencias. DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL PROGRAMA ANUAL DE DESARROLLO TECNOLÓGICO Artículo 2348.- La Secretaría deberá formular y turnar para su validación a la Comisión, dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año, para su posterior presentación a la Comisión Estatal durante el mes de agosto, el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico que se planee ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, el cual deberá observar en su elaboración, lo especificado en el Programa Estratégico de Gobierno Digital, lo dispuesto tanto en la Ley, su Reglamento, los lineamientos técnicos elaborados por la Comisión Estatal, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, y la normatividad hacendaria aplicable al municipio. PORTALES TRANSACCIONALES Artículo 2349.- La Secretaría será la encargada de llevar a cabo la transformación de los Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, a fin de que los ciudadanos puedan realizar de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios digitales que ofrecen las Dependencias y Entidades. Para el cumplimiento, la Secretaría deberá incorporar las tecnologías de la información a los programas municipales que sean requeridos. En el caso de los Portales Informativos que, de manera exclusiva, difundan la información básica a que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, no se realizará dicha transformación. Artículo 2350.- La Secretaría deberá garantizar que todos los trámites y servicios ofertados a los ciudadanos, se puedan realizar en formato digital, a fin de que éstos se realicen a través de los Portales Transaccionales, en la medida en que la naturaleza del trámite o servicio lo permita. Artículo 2351.- La Contraloría, en coordinación con la Secretaría, deberá mantener permanentemente actualizados y publicados en la Plataforma Tecnológica Transversal, los requisitos para la realización de los trámites y servicios digitales que preste el Ayuntamiento, contenidos en el Registro de Trámites y Servicios Municipales. Artículo 2352.- Si un trámite o solicitud de un servicio se inicia en línea, no podrá cambiar su tramitación para realizarse de manera presencial. No obstante lo anterior, aquellas solicitudes que por alguna razón técnica o jurídica no sean posibles de ser emitidas a través de los Portales Transaccionales, una vez determinada su inviabilidad por la Dependencia o Entidad que conozca del trámite, podrá ser resuelto de manera presencial. Artículo 2353.- Los documentos presentados a través de las tecnologías de la información, los documentos autógrafos, los documentos electrónicos; así como, los archivos digitalizados y los documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica avanzada de los servidores públicos correspondientes que se encuentren en las bases de datos de las autoridades competentes, producirán los mismos efectos y tendrán el mismo valor probatorio. DEL PADRÓN DE USUARIOS ACREDITADOS DEL MUNICIPIO DE PUEBLA Artículo 2354.- El PUAM es la base de datos que se conforma con la información y documentos otorgados por los ciudadanos para efecto de realizar trámites y solicitar servicios en línea ante el Ayuntamiento. Para el caso en que el solicitante ya se encuentre registrado ante el RUPA será válida la tramitación una vez que el Ayuntamiento verifique la autencidad del registro. Artículo 2355.- El PUAM estará a cargo de la Contraloría, quien será la unidad responsable de la administración, operación y control de éste, así como de la protección y tratamiento de los datos que lo integran; Dependencia facultada para emitir los Lineamientos de operación del Padrón y realizar las adecuaciones a los mismos según corresponda. Para efectos de lo anterior las Dependencias y Entidades que cuenten con trámites y servicios registrados ante esta, quedarán sujetos al cumplimiento del presente artículo. Artículo 2356.- El PUAM deberá tener interconexión con el RUPA, con el fin de compartir la información contenida en sus bases de datos, siempre que el ciudadano consienta de manera expresa que sus datos y/o documentos pueden ser usados por órganos del Estado diferentes a los que se otorgó en un principio, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla. Artículo 2357.- Es obligación de las personas acreditadas mantener actualizada su información y documentación comprendida en el PUAM de conformidad a las leyes aplicables en la materia. Artículo 2358.- Las Dependencias y Entidades podrán hacer uso de los datos del PUAM, con el fin de que puedan realizar trámites o solicitar servicios a favor de los particulares. Para el uso de los datos que integran el PUAM tendrán que apegarse a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla. Artículo 2359.- La Contraloría, por conducto de las Dependencias y Entidades, asignará a los ciudadanos que soliciten su incorporación al PUAM, la CURS, la cual será el acceso para realizar operaciones de trámites y servicios en los Portales Transaccionales, ésta es de carácter personal e intransferible. Artículo 2360.- Para proceder al registro en el PUAM los solicitantes deberán acreditar su personalidad, presentando la siguiente documentación: El procedimiento para tramitar la CURS es el siguiente: I. Descargar y leer los Lineamientos para la operación del PUAM contenidos en el portal informativo del Ayuntamiento www.pueblacapital.gob.mx, sección “Transparencia” / logo “PUAM”, llenar la solicitud correspondiente vía electrónica e imprimir su comprobante de cita. II. Para acreditar la personalidad jurídica, los solicitantes deberán presentar en original para su cotejo y digitalización: a. Personas físicas: Identificación oficial vigente (credencial de elector, pasaporte, cédula profesional y credencial INAPAM), tratándose de extranjeros el documento que acredite su legal estancia en el país. b. Personas morales: Acta Constitutiva y última modificación (si hubiera), nombramiento de representante legal e identificación oficial vigente del mismo. Si fuera persona moral extranjera: Acta Constitutiva y en su caso, la apostilla o legalización correspondiente, así como la traducción de dichos documentos efectuados por el perito traductor. Si el representante legal es extranjero deberá presentar el documento que acredite su legal estancia en el país. c. Comprobante domiciliario con antigüedad no mayor a tres meses. d. Registro Federal de Contribuyentes. e. Clave Única de Registro de Población (CURP). III. Presentarse en el lugar y fecha indicados en la confirmación de la cita, con la documentación antes señalada. DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Artículo 2361.- Podrán ser titulares de la Firma Electrónica Avanzada los servidores públicos adscritos a las Dependencias y Entidades, que estén legalmente facultados para firmar documentos oficiales de la Dependencia o Entidad en cuestión, de acuerdo con la normatividad aplicable. Los titulares serán informados por escrito, por la Autoridad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que asumen con el uso de la Firma Electrónica Avanzada. Artículo 2362.- La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de los titulares a que se refiere el artículo inmediato anterior y de los particulares se realizará mediante la Autoridad Certificadora. El certificado electrónico deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento. Artículo 2363.- El uso de la Firma Electrónica Avanzada a que se refiere este Capítulo será obligatorio para los servidores públicos si el trámite o servicio se encuentra de manera electrónica en los Portales Transaccionales. Artículo 2364.- Para efectos de la integración, operación y uso de la Firma Electrónica Avanzada, resultan aplicables los preceptos establecidos en la Ley de Firma Electrónica Avanzada y la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios. DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Artículo 2365.- Todos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, requerimientos, citatorios, resoluciones, declaratorias, consultas, acuerdos y en general todas las actuaciones que emitan las Dependencias y Entidades podrán ser notificados a los ciudadanos o a las mismas autoridades Municipales, a través de medios electrónicos, mediante mensajes de datos, siempre que en éstos se ostente la Firma Electrónica Avanzada del servidor público titular. Las notificaciones a través de medios electrónicos se podrán hacer en cualquier sistema de información que designe el destinatario, como correos electrónicos, institucionales o inclusive a través de una página Web, las cuales surtirán sus efectos a partir de que el destinatario cuente con su acuse de recibo electrónico. Artículo 2366.- Para que surta efectos jurídicos un mensaje de datos notificado a través de medios electrónicos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información utilizado en los medios electrónicos. Artículo 2367.- El mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el firmante tenga registrado su domicilio electrónico dentro del certificado, y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo. Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por este Código a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán por no realizados cuando no contengan un mensaje de datos. Artículo 2368.- Los mecanismos señalados en los artículos anteriores podrán ser utilizados preferentemente para la citación de las Sesiones de Cabildo, así como para las notificaciones y resoluciones de los Acuerdos que emitan. Artículo 2369.- En cumplimiento del artículo anterior el Presidente Municipal, Regidores, Secretario del Ayuntamiento, Síndico Municipal y Titulares de las Dependencias y Entidades, contarán con una cuenta de correo electrónico asignada o registrada por la Dirección de Tecnologías de la Información, que contará con clave de seguridad, misma que será responsabilidad de cada usuario. Artículo 2370.- Para la citación y notificación de las Sesiones de Cabildo se observará lo establecido en los artículos relacionados en la materia contenidos en el presente Código y demás disposiciones que resulten aplicables. DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A RELACIONARSE CON EL AYUNTAMIENTO, A TRAVÉS DEL GOBIERNO DIGITAL Artículo 2371.- Las personas tendrán derecho a relacionarse con el Ayuntamiento, a través de medios electrónicos, para recibir por esa vía de comunicación, atención e información gubernamental. Además, tendrán la oportunidad de realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos y, en general, realizar trámites y servicios digitales de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 2372.- En relación con la utilización de los medios electrónicos para la realización de trámites y servicios digitales, las personas físicas y morales tienen, en los términos previstos de la Ley y este Capítulo, los siguientes derechos: I. A elegir, de entre aquellos que el Ayuntamiento haya puesto a su disposición, el medio electrónico a través del cual se relacionarán con dichos sujetos; II. A no entregar, para la realización de trámites y servicios digitales, los documentos que les requieran las dependencias o entidades municipales, en el supuesto de que dichos documentos hayan sido expedidos con anterioridad por cualquiera de los citados sujetos; siempre que así se lo hagan saber a la dependencia ante la que se gestiona el trámite o servicio digital correspondiente; III. A conocer, por los medios electrónicos que el Ayuntamiento haya puesto a su disposición, la fase de tramitación de los procedimientos administrativos en los que tengan el carácter de solicitantes; IV. A obtener copias digitales de los documentos que formen parte de los expedientes en los que tengan el carácter de solicitantes, previo pago de derechos previstos en la Ley de Ingresos vigente; V. A utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos y trámites y servicios digitales que se lleven a cabo entre los particulares y el Ayuntamiento, en los términos de la legislación aplicable a la materia; VI. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las personas físicas o morales usuarias de los Portales Informativos o Transaccionales; y VII. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios digitales prestados a través de los medios electrónicos que pongan a su disposición el Ayuntamiento. DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 2373.- Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este Código, serán sancionados conforme lo determina la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 2374.- Serán causales de responsabilidad administrativa para los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, el incurrir en la omisión o incumplimiento de los supuestos que a continuación se establecen: I. Incorporar a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de su competencia; II. Utilizar las medidas, recomendadas por la Coordinación General de Transparencia y la Comisión Estatal, para la seguridad y protección de los datos e información personal proporcionada por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales; y III. Mantener permanentemente actualizados sus Portales Transaccionales y los datos establecidos en el Registro. Artículo 2375.- Las violaciones al presente Capítulo serán sancionadas sin perjuicio de las acciones legales que procedan, por el Honorable Ayuntamiento de Puebla, mismas que son: I. A quien altere, distorsione, menoscabe o modifique los documentos públicos que se emitan o reciban a través de los medios electrónicos de comunicación, se le impondrá una multa por el importe de de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente en el Municipio y en caso de ser usuario, la revocación de su cuenta de correo electrónico. II. A quien haga uso indebido de los medios electrónicos a cargo de los servidores públicos del Gobierno Municipal, se le impondrá una multa por el importe de 50 a 100 días de salario mínimo general vigente en el Municipio y en caso de ser usuario, la revocación de su cuenta de correo electrónico. III. A quien elimine, borre o impida que cualquier archivo sea enviado y recibido en tiempo y forma legal se le impondrá una multa por el importe de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente en el Municipio y en caso de ser usuario la revocación de su cuenta de correo electrónico. Artículo 2376.- En caso de que el ciudadano haga uso indebido de la firma electrónica avanzada en documento apócrifo se hará acreedor a las sanciones que establece éste Código sin perjuicio de aquellas de carácter penal. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004. PRIMERO.- El presente Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor a partir del día primero de enero de dos mil cinco, a efecto de que se tomen las providencias jurídicas, operativas y administrativas, para que a partir de la fecha de entrada en vigor del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, los actos de autoridad se encuentren debidamente ajustados a los términos de este Código. SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones reglamentarias vigentes en el Municipio de Puebla relativas a las materias que regula el presente Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, teniendo sólo aplicación para los asuntos que se hubiesen iniciado en fecha previa a la entrada en vigor de este Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. TERCERO.- Los asuntos cuyo trámite se hubiese promovido previo a la entrada en vigor del presente Código Reglamentario para el Municipio de Puebla o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones jurídicas que se abrogan, a través dela (sic) autoridad competente hasta su total conclusión. CUARTO.- El presente Código Reglamentario para el Municipio de Puebla podrá ser adicionado en materias distintas a las que se encuentran por él reguladas, debiendo integrarse en los Capítulos que resulten convenientes, bajo la denominación de la materia que corresponda y que haga posible la sencilla identificación de ésta, pero en cualquier caso, se incorporarán en un LIBRO SÉPTIMO denominado: MATERIAS COMPLEMENTARIAS PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO. QUINTO.- Para los efectos del Capítulo 26 del presente Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, durante los treinta días siguientes a su entrada en vigor, se nombrará a los vocales de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, en los términos que este ordenamiento señala. SEXTO.- El Plan de Gestión Ambiental aprobado por el H. Ayuntamiento en sesión de Cabildo de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, seguirá teniendo la vigencia de tiempo por el cual fue aprobado, y sólo podrá modificarse si se cumple lo dispuesto en el Capítulo 26 del presente Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. SÉPTIMO.- Para efectos del Capítulo 26 del presente Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, la Dirección de Ecología verificará en sus visitas de inspección y vigilancia, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en cada materia; y en caso de no existir Norma Oficial Mexicana para alguna de las actividades que son competencia del Municipio, el H. Ayuntamiento deberá aprobar las disposiciones administrativas relativas al respecto debiendo ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado. OCTAVO.- El inicio de las actividades tendientes a la implementación de las disposiciones señaladas en el Capítulo 33, relativo al Servicio Profesional de Carrera, comenzarán a partir del día siguiente a aquel en que el Cabildo Municipal apruebe los elementos administrativos y operativos que permitan dar cumplimiento al objeto del Capítulo mencionado. NOVENO.- En tanto se realizan las modificaciones conducentes en los sellos, formatos y demás documentos, se seguirán utilizando los que obren en poder de las diversas Unidades Administrativas del Honorable Ayuntamiento de Puebla, sin que por ello puedan alegarse vicios en la legalidad de los actos de autoridad emitidos, pero en ningún caso, el contenido del presente artículo transitorio podrá aplicarse después del término de 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente Código Reglamentario. Dado en el Palacio Municipal del Municipio de Puebla, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil cuatro.- El Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Puebla.- ARQUITECTO LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA.- Rúbrica.- El Síndico Municipal del Honorable Ayuntamiento de Puebla.- ABOGADO LUIS ARMANDO OLMOS PINEDA.- Rúbrica.- El Secretario General del Honorable Ayuntamiento de Puebla.- LICENCIADO JORGE ALFONSO PICAZO HERNÁNDEZ.-Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO. P.O. 01 DE JUNIO DE 2005. PRIMERO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que sean incompatibles con el presente Acuerdo. TERCERO.- El Presidente Municipal girará instrucciones a la dependencia correspondiente a fin de que ésta implemente los mecanismos tendientes a verificar que los comercios señalados en los artículos 616 y 616 bis cumplan con el horario establecido, o en caso contrario imponga las sanciones correspondientes. P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2005. ÚNICO.- Hasta en tanto no se publique la reforma al párrafo tercero del artículo 113 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, las atribuciones serán ejercidas directamente por el Secretario de Gobernación Municipal. P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005. PRIMERO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor a partir de su aprobación por el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que sean incompatibles con el presente Acuerdo. TERCERO.- Se incluye al Presidente y al Secretario General del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para que realicen las gestiones necesarias tendientes a que el presente documento se aplique en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005. ... SEGUNDO.- Se instruye al Secretario del Honorable Ayuntamiento del Puebla, para que realice todos los trámites necesarios y sea publicado por una sola vez la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005. PRIMERO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que sean incompatibles con el presente Acuerdo. TERCERO.- Los registros o refrendos pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su solicitud. P.O. 15 DE FEBRERO DE 2006. PRIMERO.- La presente actualización del Capítulo 25 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Capítulo. TERCERO.- Se deberán elaborar los “Lineamientos Generales para la Administración Documental y Transferencia de Archivos Administrativos al Archivo General Municipal de Puebla”. CUARTO.- Deberá integrarse el Comité de Protección Civil para el Archivo General Municipal, que hace referencia el párrafo segundo del artículo 1708 del Presente Capítulo. QUINTO.- Deberá conformarse el Comité Técnico de Archivos Administrativos y Semiactivos, referido en el artículo 1703 del presente Capítulo. SEXTO.- En caso de muda del acervo que resguarda el Archivo General Municipal, deberá trasladarse con la debida diligencia y medidas de seguridad y técnicas que par el caso se requiera, a fin de no poner en riesgo la integridad de los documentos, bajo la supervisión de la Secretaría General y con el visto bueno del Archivo de la Nación y del Estado. P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006. ACUERDO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 1336 Y SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 1336 BIS Y 1343 BIS. ... SEGUNDO.- Se instruye al Secretario del Honorable Ayuntamiento para que la presente reforma y adición sean publicada (sic) por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- La presente reforma y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación. P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006. ACUERDO POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPITULO 34. PRIMERO.- La presente adición al Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, el Libro Séptimo, Capítulo 34 "ESPECTÁCULOS DE BOX y LUCHA LIBRE PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA", entrará en vigor a partir del día siguiente de la fecha de su aprobación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones existentes que se opongan o sean contrarias al presente Capítulo. P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006. ACUERDO POR EL QUE SE ADICIÓNA EL CAPITULO 35. PRIMERO.- El presente Capítulo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se crea el Consejo de Mejora Regulatoria del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. TERCERO.- Se crea el Registro de Trámites y Servicios Municipales del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. CUARTO.- Se instruye al Consejo de Mejora Regulatoria del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para que en el ámbito de sus atribuciones, realice en el plazo de cuarenta días hábiles el Programa de Mejora Regulatoria establecido en el cuerpo del Reglamento de la materia. P.O. 27 DE FEBRERO DE 2006. PRIMERO.- El presente Acuerdo surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo. P.O. 27 DE MARZO DE 2006. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2006) PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a un término de treinta días posteriores a la fecha de aprobación de Cabildo. SEGUNDO.- Se instruye al Presidente Municipal para el efecto de realizar las acciones tendientes a fin de celebrar el convenio de colaboración con el Gobierno del Estado de Puebla, respecto al Registro Estatal de Vehículos. TERCERO.- Se extingue la Dirección de Normatividad Comercial e Industrial, y su Unidad Administrativa; adscrita a la Secretaría de Gobernación Municipal; transfiriendo las funciones, así como los recursos humanos, financieros y materiales que haya utilizado para la atención de sus asuntos, al Departamento de Registro y Fiscalización adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal. El Síndico Municipal proveerá lo necesario para preservar los derechos constitucionales de los trabajadores, ordenando en su caso, la indemnización que proceda. CUARTO.- Se extingue el Departamento de Espectáculos, adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación Municipal; transfiriendo las funciones, así como los recursos humanos, financieros y materiales que haya utilizado para la atención de sus asuntos, al Departamento de Registro y Fiscalización adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal. El Síndico Municipal proveerá lo necesario para preservar los derechos constitucionales de los trabajadores, ordenando en su caso, la indemnización que proceda. QUINTO.- Se extingue el Departamento de Reordenamiento Comercial adscrito a la Dirección de Comercialización Abasto y Vía Pública de la Secretaría de Fomento Económico, Turismo y Empleo; transfiriendo las funciones, así como los recursos humanos, financieros y materiales que haya utilizado para la atención de sus asuntos, al Departamento de Registro y Fiscalización, adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal. El Síndico Municipal proveerá lo necesario para preservar los derechos constitucionales de los trabajadores, ordenando en su caso, la indemnización que proceda. SEXTO.- Se extingue el Departamento de Mercados, adscrito a la Dirección de Comercialización Abasto y Vía Pública de la Secretaría de Fomento Económico, Turismo y Empleo; transfiriendo las funciones, así como los recursos humanos, financieros y materiales que haya utilizado para la atención de sus asuntos, al Departamento de Registro y Fiscalización, adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal. El Síndico Municipal proveerá lo necesario para preservar los derechos constitucionales de los trabajadores ordenando, en su caso, la indemnización que proceda. SÉPTIMO.- Se extingue el Departamento de Promoción de Ventas de la Dirección de Comercialización Abasto y Vía Pública de la Secretaría de Fomento Económico, Turismo y Empleo; transfiriendo las funciones, así como los recursos humanos, financieros y materiales que haya utilizado para la atención de sus asuntos, al Departamento de Bienes Inmuebles, adscrito a la Dirección de Bienes Patrimoniales de la Secretaría General. El Síndico Municipal proveerá lo necesario para preservar los derechos constitucionales de los trabajadores, ordenando en su caso, la indemnización que proceda. OCTAVO.- Se extingue el Departamento del Padrón de Contribuyentes adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal, transfiriendo las funciones, así como los recursos humanos, financieros y materiales que haya utilizado para la atención de sus asuntos al Departamento de Registro y Fiscalización adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal. El Síndico Municipal proveerá lo necesario para preservar los derechos constitucionales de los trabajadores, ordenando en su caso, la indemnización que proceda. NOVENO.- Las licencias, permisos, autorizaciones refrendos y en su caso las credenciales para el ejercicio de actividades comerciales, expedidas por la Dirección o los Departamentos que se extinguen con el presente Acuerdo, tendrán la vigencia que para efecto hayan sido otorgadas. DÉCIMO.- Se instruye al Tesorero Municipal, para que en un periodo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, remita a este Honorable Cabildo para su aprobación, los formatos únicos de fiscalización por materia, que serán empleados en el Departamento de Registro y Fiscalización, adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal. DÉCIMO PRIMERO.- Todos los Servidores de la Administración Pública Municipal Centralizada o Descentralizada, que lleven a cabo acciones de supervisión, inspección, auditoria o fiscalización, deberán presentar ante la Contraloría Municipal, declaración patrimonial de apertura o su correspondiente actualización anual, de conformidad con lo establecido por la fracción VI del artículo 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo. N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA, SE TRANSCRIBE EL DICTAMEN DEL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL PRESENTE CÓDIGO. “Por todo lo antes expuesto y debidamente fundado, sometemos a la Consideración de este Cuerpo Edilicio, para su discusión y aprobación, el siguiente: D I C T A M E N PRIMERO.- Se aprueba en lo general y en lo particular el Dictamen por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, en términos que se desprenden del considerando XXII del presente. SEGUNDO.- Se instruye al Síndico Municipal a fin de iniciar las acciones tanto formales o materialmente judiciales y administrativas que en derecho procedan, a partir de lo asentado en el presente Dictamen. TERCERO.- Se Instruye al Presidente Municipal y al Secretario del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para que realicen las gestiones necesarias tendientes a que el presente documento se envíe al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.” P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2006. PRIMERO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que sean contrarias al presente Dictamen. P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006. ÚNICO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2006. PRIMERO.- El presente Dictamen surtirá efectos a partir de la fecha de aprobación. SEGUNDO.- Se instruye al Secretario del Honorable Ayuntamiento, para que realice los trámites necesarios y se publique en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- El Secretario Ejecutivo del Consejo de Participación Ciudadana emitirá las fechas de recepción de los documentos por parte de los aspirantes a Consejeros Ciudadanos. CUARTO.- La expedición de la acreditación a los Consejeros Ciudadanos deberá estar debidamente fundada y motivada. P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006. PRIMERO.- El presente Dictamen entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente Dictamen. P.O. 29 DE ENERO DE 2007. PRIMERO.- La presente adición al Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, del Libro Noveno, Capítulo 36 denominado "DE LAS BASES PARA LA ENTREGA DE PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA" entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones en contrario al presente Dictamen. P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007. DECRETO NÚMERO 296. ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor noventa días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007. DECRETO NÚMERO 299. PRIMERO.- El presente Dictamen surtirá efecto a partir de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- La expedición de la acreditación a los Consejeros Ciudadanos deberá estar debidamente fundada y motivada. P.O. 26 DE FEBRERO DE 2007. PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla con las modalidades a que se refieren los siguientes transitorios. SEGUNDO.- Se concede un término de sesenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, a efecto de que los propietarios o representantes legales de los estacionamientos que se encuentren funcionando en el Municipio, realicen ante la Secretaría de Administración Urbana, Obras Públicas y Ecología del Ayuntamiento, los trámites referidos en las disposiciones reformadas, con la finalidad de que su funcionamiento se encuentre apegado a la presente normatividad. TERCERO.- El Ayuntamiento expedirá en un término de noventa días naturales contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, las tarifas por concepto de estacionamiento conforme a la clasificación a que se refieren las disposiciones reformadas, mismas que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. En tanto, seguirán vigentes las últimas taritas aprobadas. CUARTO.- Los trámites administrativos relacionados con la materia de estacionamientos públicos se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. QUINTO.- Los recursos administrativos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta reforma, se resolverán conforme a la normatividad vigente al momento de su promoción. SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se relacionen con el servicio público de estacionamiento, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Acuerdo. P.O. 2 DE MARZO DE 2007. PRIMERO.- Las presentes adiciones al Libro Noveno, Capítulo 36 denominado "DE LAS BASES PARA LA ENTREGA DE PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA" del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones en contrario al presente Dictamen. P.O. 23 DE MAYO DE 2007. El Acuerdo de reformas antes citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el artículo 3o. del Código Civil vigente federal. P.O. 22 DE JUNIO DE 2007. PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las tarifas que se relacionan con el servicio público de estacionamiento y que se opongan al presente Dictamen. P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2007. PRIMERO.- Las presentes reformas, adiciones y derogación del Reconocimiento al "Mérito Empresarial” del Capítulo 36 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones en contrario al presente Dictamen. P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007. PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Los trabajadores que tengan cumplidos sesenta y cinco años de edad y diez de servicio en forma ininterrumpida a la fecha de la entrada en vigor de la presente reforma, podrán jubilarse una vez que hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 1989 antes de su reforma. TERCERO.- La aplicación del artículo 1986 entrará en vigor a partir de un año después de la publicación del presente dictamen en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla. P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2007. PRIMERO.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones al Capítulo 18 “Anuncios” del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones en contrario al presente Dictamen. P.O. 4 DE ENERO DE 2008. PRIMERO.- Se aprueba en todos sus términos la adición de la fracción XIV del artículo 2277, la fracción IX del artículo 2334 y el artículo 2341 bis; así como las reformas a los artículos 2335, 2336 y 2343 del Capítulo 36 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, tal y como se establece en el considerando XXIX, del cuerpo del presente Punto de Acuerdo. SEGUNDO.- Se instruye al Secretario del Honorable Ayuntamiento a fin de que realice todos los trámites necesarios para que las presentes reformas y adiciones, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se instruye a la Coordinación de Comunicación Social para que elabore el diseño del Reconocimiento que refieren las adiciones y reformas del presente Punto de Acuerdo. CUARTO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial Estado. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente Dictamen. P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008. ÚNICO.- Las presentes reformas, derogaciones y adiciones surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Lo previsto en el párrafo anterior se exceptúa en los casos en que, atendiendo a la característica accesoria del marco reglamentario, para la asunción de nuevas denominaciones de las estructuras administrativas se requiera de adecuaciones a la ley, en cuyo evento, la vigencia de este Dictamen surtirá sus efectos el mismo día que los decretos congresionales respectivos. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008. PRIMERO. Las presentes reformas, derogaciones y adiciones surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las propuestas a que se refieren los artículos 222 fracción IX y 224 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, se autorizarán siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. TERCERO.- Para el caso de los Jueces Calificadores, Secretarios, Supervisores, y Notificadores que forman parte de los Juzgados Calificadores y que actualmente se encuentran laborando, deberán aprobar los exámenes por oposición y cumplir con los requisitos que señala el Código Reglamentario Municipal; para tal efecto el Síndico Municipal convocará a las Asociaciones de Abogados, Barras y Colegios de Abogados que tengan debidamente acreditada su personalidad, para realizar y formular la convocatoria para el examen aludido, lo anterior para ratificar o no los nombramientos correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Periódico Oficial del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011) CUARTO.- Las Zonas Publicitarías que se señalan en el artículo 1254 fracción XLV del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, se componen por los corredores urbanos CAI (Corredor de Alto Impacto) y CUMS (Corredor de Servicios y Uso Mixto), mismo que a continuación se detallan: No. CLAVE CORREDOR INICIA TRAMO TERMINA TRAMO 1 CAI-02 CAMINO PUEBLA – TLAXCALA Autopista México - Veracruz Limite Municipal 2 CAI-03 CAMINO PUEBLA – SANTA ANA CHIAUTEMPAN Autopista México - Veracruz Limite Municipal 3 CAI-04 AV. ALFREDO TOXQUI FERNÁNDEZ DE LARA Autopista México - Veracruz Privada los Pinos 4 CAI-06 BLVD. HERMANOS SERDÁN Blvd. Norte Autopista México – Veracruz 5 CAI-07 BLVD. CARMEN SERDÁN Av. 11 Sur Autopista México – Veracruz 6 CAI-08 AV. ZARAGOZA Diagonal Defensores Autopista México – Veracruz 7 CAI-09 AV. 18 DE NOVIEMBRE Av. Independencia Autopista México – Veracruz 8 CAI-10 CAMINO A RESURRECCIÓN Autopista México – Veracruz Sub estación CFE 9 CAI-12 AV. INDEPENDENCIA Av. 18 de Noviembre Lim. Mpal. Amozoc 10 CAI-13 AV. ESTEBAN DE ANTUÑANO – CIRCUITO JUAN PABLO II Blvd. Atlixco Autopista México – Veracruz 11 CAI-14 BLVD. NORTE… Av. Reforma China Poblana 12 CAI-16 BLVD. FORJADORES Puente de México Limite Municipal 13 CAI-17 BLVD. ZAVALETA Blvd. Atlixco Blvd. Forjadores 14 CAI-18 BLVD. ATLIXCO Av. Reforma Calzada Zavaleta 15 CAI-20 11 SUR Circuito Juan Pablo II Anillo Periférico 16 CAI-21 BLVD. VALSEQUILLO 11 Sur Blvd. Las Torres 17 CAI-22 BLVD. LAS TORRES (CIRCUITO INTERMEDIO) Av. Cadete Vicente Suárez Vía Atlixcayotl 18 CAI-23 ANILLO PERIFÉRICO ECOLÓGICO Puente del Río Atoyac Camino al Batán 19 CAI-24 BLVD. VALSEQUILLO Av. Libertad Entronque carretero a Africam Safari No. CLAVE CORREDOR INICIA TRAMO TERMINA TRAMO 1 CUMS 03 BLVD. SAN FELIPE Prolongación Reforma Blvd. Atilac 2 CUMS 05 DIAGONAL DEFENSORES Av. Reforma Av. 18 de Noviembre 3 CUMS 06 PROL. REFORMA Blvd. Aarón Merino Fernández. Puente de México 4 CUMS 07 RECTA A CHOLULA Esteban de Antuñano Límite Municipal 5 CUMS 08 AV. 25 PONIENTE – ORIENTE Esteban de Antuñano 24 Sur 6 CUMS 10 CIRCUITO JUAN PABLO II 11 Sur Av. Cadete Vicente Suárez 7 CUMS 14 11 SUR 25 Poniente Circuito Juan Pablo II 8 CUMS 16 16 DE SEPTIEMBRE Circuito Juan Pablo II Prolongación 3 Sur 9 CUMS 18 AV. DIAGONAL GUSTAVO DÍAZ ORDAZ Blvd. 5 de Mayo 18 Sur circuito 10 CUMS 20 BLVD. XONACA zona monumentos 14 Norte 46 Norte 11 CUMS 21 24 NORTE – SUR zona monumentos Blvd. Xonaca Anillo Periférico 12 CUMS 22 14 ORIENTE zona monumentos 24 Norte 18 de Noviembre 13 CUMS 24 BLVD. VALSEQUILLO Blvd. Municipio Libre 24 Sur 14 CUMS 26 14 SUR 25 Oriente Anillo Periférico 15 CUMS 40 11 SUR Anillo Periférico Ecológico Límite Municipal QUINTO.- Para los efectos de los anuncios en azoteas, una vez que sea publicado este ordenamiento en el Periódico Oficial del Estado, los propietarios o titulares de las licencias deberán retirarlos a partir de la fecha de vencimiento de la licencia o refrendo correspondiente, en un término de treinta días hábiles; facultándose a la Secretaría de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable, a la Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio de Puebla, una vez que entre en vigor, a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial y a la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil para que de manera conjunta o separada verifiquen el retiro del anuncio citado. Transcurrido el término señalado, sin que se retire el anuncio, será la Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio de Puebla, quién proceda al retiro de dichos anuncios con cargo al propietario o titular de la licencia correspondiente, o en su caso iniciará el Procedimiento Administrativo de Ejecución. SEXTO.- Para el caso de las vallas publicitarias, tótem, autosoportados denominativos y de propaganda, puentes peatonales, anuncios electrónicos, de neón, mantódromos, y pendones, que actualmente tienen características y ubicaciones diferentes a las señaladas en la presente reforma, se les otorgará un término de sesenta días naturales para su regularización, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SÉPTIMO.- Las vallas publicitarias, tótem, autosoportados denominativos y de propaganda, anuncios en puentes peatonales, electrónicos y de neón, deberán contar con una distancia de 200 metros entre ellos, además de no invadir la vía pública en su plano virtual, en caso de que se encuentren irregulares se les otorgará el término señalado en el artículo transitorio anterior para su regularización. OCTAVO.- Los artículos que se reforman correspondientes a la Agencia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio de Puebla, entrarán en vigor a partir del primero de enero de dos mil nueve, por lo que en tanto en cuanto entran en vigencia, se entenderá que se refieren a la Subdirección de Ecología y Medio Ambiente y/o Departamento de Parques y Jardines y/o Departamento de Antirrábico y/o Departamento de Imagen, Equipamiento Urbano y Patrimonio y/o Departamento de Alumbrado Público, según corresponda en las disposiciones que se reforman. NOVENO.- La Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal dará a conocer al personal médico adscrito la Norma Oficial Mexicana 076SSA1 2002 que establece los diferentes períodos de intoxicación etílica, siendo la siguiente:  Aliento alcohólico 0.000 a 0.050 aliento alcohólico, sin penalización. 1er periodo 0.050 a 0.0100 primer periodo de intoxicación, afecta el Sistema Nervioso Central, incoordinación leve, rubor facial, ojos rojos. 2o periodo 0.100 a 0.150 segundo periodo de intoxicación, lo anterior, más actitud discutoria, mas arrastra la voz (disartria). 3er periodo 0.150 a 0.200 tercer periodo de intoxicación, lo anterior más incoordinación evidente, irresponsabilidad, incongruencia en los juicios. El alcoholímetro está equipado con una celda electroquímica que detecta los radicales oxidrilo y nos muestra el porcentaje de BAC (braining alcohol concentration), haciendo la correlación clínica con las manifestaciones que presenta el ciudadano que realiza la prueba y esta medida que muestra el alcoholímetro permiten dictaminar en el formato el periodo de intoxicación. Cabe señalar que las manifestaciones en cada sujeto dependen del estado de salud, el sexo, la edad, la ingesta de alimentos, la masa muscular y el hábito de consumo. P.O. 30 DE MARZO DE 2009. PRIMERO. Las presentes reformas, adiciones y derogaciones surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 25 DE MAYO DE 2009. Sin artículos transitorios. P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2009. PRIMERO. Las presentes adiciones y reformas surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009. ARTÍCULO PRIMERO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las prestaciones anteriores que se hubiesen otorgado y que sean compatibles con la presente adición se reconocen plenamente. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009. PRIMERO. Las presentes reformas y adiciones surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Dictamen. P.O. 22 DE ENERO DE 2010. PRIMERO.- Las presentes reformas, derogaciones y adiciones surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Dictamen. TERCERO.- Todas las solicitudes presentadas para obtener el registro de Directores Responsables de Obra y Corresponsables hasta antes de la publicación del presente Dictamen, tendrán que resolverse en términos de la legislación anterior. CUARTO.- Los registros de Directores Responsables de Obra y Corresponsables, seguirán vigentes hasta el plazo estipulado, debiendo obtener el refrendo respectivo en términos del presente Dictamen. QUINTO.- Dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la Comisión de Asesoría y Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables, sesionará a fin de incorporar a los nuevos miembros de la Comisión. Los vocales señalados en el artículo 670 fracción VII del presente Reglamento, serán nombrados a propuesta de los Colegios miembros de dicha Comisión. SEXTO.- La Dirección de Gestión solicitará a la Comisión de Asesoría y Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables elabore su Manual de Procedimientos dentro de los treinta días hábiles siguientes al nombramiento de los vocales a que se refiere el artículo 670, para que sea sometido a consideración de la Contraloría Municipal para su correspondiente aprobación. P.O. 8 DE FEBRERO DE 2010. PRIMERO.- El presente Dictamen surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Dictamen. TERCERO.- El retiro de vehículos abandonados en la vía pública se realizará de acuerdo a la suficiencia presupuestal y a la capacidad material con que cuente la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. P.O. 31 DE MARZO DE 2010. PRIMERO.- La presente reforma surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Punto de Acuerdo. P.O. 28 DE MAYO DE 2010. ÚNICO. La presente Adición y Reformas surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 22 DE JUNIO DE 2010. Nota Aclaratoria. P.O. 25 DE AGOSTO DE 2010. PRIMERO.- La presente Adición de los artículos 1094 Bis y 1094 Ter del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones anteriores y aquéllas que se opongan a lo establecido en la presente Adición. P.O. 2 DE FEBRERO DE 2011. PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011. PRIMERO.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011. PRIMERO.- El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Dictamen. P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Dictamen. P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Sin artículos transitorios. P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011. ÚNICO.- La presente reforma del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 20 DE ABRIL DE 2012. PRIMERO.- El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo enunciado en el presente Dictamen. P.O. 25 DE MAYO DE 2012. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en las reformas y adiciones contenidas en el presente Dictamen. TERCERO. El presente capítulo tendrá debida adecuación y aplicación, una vez que entre en vigor el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla. P.O. 4 DE JUNIO DE 2012. PRIMERO.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Los efectos de la reforma del artículo 670, entrarán en vigor hasta que concluya el periodo de los representantes que integren la Comisión de Asesoría y Admisión de Peritos Directores Responsables de Obra y Corresponsables al momento de la publicación de las presentes reformas, adiciones y derogaciones del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012. ÚNICO.- La presente reforma del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Una vez publicada la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado, la Dirección requerirá de un periodo de sesenta días naturales a las Mesas Directivas de Vecinos para que presente sus Estatutos aprobados y sean registrados. Una vez notificada la Mesa Directiva de Vecinos tendrá un plazo máximo de sesenta días naturales para registrar los Estatutos ante la Dirección. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en las reformas, adiciones y derogaciones al presente Código. CUARTO. Se podrá reiniciar el proceso de elección de las Mesas Directivas de Vecinos; la toma de decisiones y la ejecución de acciones de las Mesas Directivas de Vecinos que ya se encuentren en funciones y la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de los barrios, colonias, fraccionamientos y unidades habitacionales en funciones una vez que las presentes reformas se encuentren publicadas en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CAPÍTULO 16. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Dictamen. P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CAPÍTULO 26. ÚNICO.- La presente reforma del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CAPÍTULO 36. Sin artículos transitorios. P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2012. PRIMERO. La presente reforma del primer párrafo de la fracción VI del artículo 670 del Libro Tercero denominado Acciones Urbanísticas y Edificaciones en el Municipio de Puebla, Título Único denominado Control del Desarrollo Urbano Sustentable, Capítulo 17 Construcciones del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. Los efectos de la reforma del primer párrafo de la fracción VI del artículo 670 del Libro Tercero denominado Acciones Urbanísticas y Edificaciones en el Municipio de Puebla, Título Único denominado Control del Desarrollo Urbano Sustentable, Capítulo 17 Construcciones del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrarán en vigor hasta que concluya el periodo de los representantes que integren la Comisión de Asesoría y Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables, al momento de la publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 2 DE ENERO DE 2013. ÚNICO.- El presente entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 23 DE ENERO DE 2013. ÚNICO.- El presente entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en las reformas y adiciones contenidas en el presente Dictamen. TERCERO.- La Tesorería Municipal, contará con 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Dictamen, para hacer las adecuaciones jurídico administrativas correspondientes, que permitan el correcto funcionamiento del mismo. CUARTO. Las casas de empeño, de compra venta de oro, cobre, monedas y metales; y personas físicas; o sociedades mercantiles no regulados por Leyes Financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria ya instaladas y en funcionamiento en el Municipio de Puebla, con anterioridad al presente Dictamen, deberán cumplir con dichas disposiciones, en un plazo no mayor a 90 días naturales de la entrada en vigor del mismo. Independiente del plazo al que se ha hecho referencia contarán con una prórroga adicional de 30 días naturales para cumplir en específico con la presentación de la póliza de seguro o fianza referida en las presentes reformas y adiciones. QUINTO. Los licenciatarios que tengan vigente la licencia de joyería y relojería y compra venta de oro; compra y venta de monedas y metales; y otros servicios financieros (casas de empeño) tendrán 90 días naturales para modificar su licencia de funcionamiento de conformidad con las presentes reformas, derogaciones y adiciones. En caso de no hacerlo se aplicará las sanciones establecidas por el artículo 638 ter del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. SEXTO.- La Secretaría de Administración y Tecnologías de la Información elaborará el Manual de Operación al que se hace referencia en el artículo 632 Bis, en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la publicación de las presentes reformas, adiciones y derogaciones, en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 6 DE MARZO DE 2013. PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan a las presentes reformas. P.O. 20 DE MARZO DE 2013. ÚNICO. Las reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Estado. P.O. 13 DE MAYO DE 2013. ÚNICO. El presente entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 15 DE MAYO DE 2013. ÚNICO. Las presentes adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2013. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en las reformas y adiciones contenidas en el presente Dictamen. TERCERO. Por lo que hace a los pagos de derechos y demás contribuciones fiscales serán en su caso exigibles a partir del Ejercicio Fiscal en el que se establezca el derecho en la Ley respectiva. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2013. PRIMERO. Las presentes reformas, adiciones y derogaciones al Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. PRIMERO. Las presentes reformas y adiciones al Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 28 DE FEBRERO DE 2014. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se renovarán todos los Consejos Ciudadanos en el año 2015 en observancia al artículo 162 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, y se procederá a la integración de la Junta Directiva de los Consejos Ciudadanos de conformidad con las presentes reformas. TERCERO. Para efecto de la homologación en materia electoral los Consejeros Ciudadanos durarán en su encargo por única ocasión cuatro años seis meses. CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente reforma. P.O. 24 DE MARZO DE 2014. ÚNICO. Las presentes reformas y adiciones del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 04 DE ABRIL DE 2014. ÚNICO.- La presente reforma y adición del artículo 927 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 26 DE AGOSTO DE 2014. ÚNICO. Las presentes reformas y adiciones del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2014. ÚNICO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2014. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. TERCERO. Se instruye a las Dependencias Competentes a realizar las adecuaciones materiales y normativas necesarias para la aplicación de las disposiciones. P.O. 3 DE FEBRERO DE 2015. PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Acuerdo. TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO. Los y las Titulares de las unidades administrativas que integran las Dependencias harán saber a su personal el contenido del presente, para el debido cumplimiento de sus funciones y para los efectos que correspondan. P.O. 2 DE MARZO DE 2015. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo. TERCERO. La Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, deberá emitir o adecuar los manuales de organización, de procedimiento y de operación correspondientes, en un término de 160 días naturales a partir de la publicación del presente Dictamen en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. P.O. 29 DE MAYO DE 2015 DICTAMEN REFERENTE A: Reforma de los artículos 627; 628; el acápite y los párrafos segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno del 629; el acápite y los párrafos cuarto, quinto y sexto del 630; 633, 634 y 638 fracción III; y la adición del artículo 633 Bis al Capítulo 15 denominado “Establecimientos de Giros Comerciales Autorizados” del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. TRANSITORIOS: PRIMERO. Las disposiciones aprobadas en el presente Dictamen entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.   SEGUNDO. Se derogan las disposiciones relativas a la expedición de la Licencia de Funcionamiento para negocios de bajo impacto y el Catálogo de Negocios de Bajo Impacto contenidos en la “Norma Técnica para la obtención de licencia de funcionamiento para negocios de bajo impacto, alineamiento y número oficial, constancia de uso de suelo, factibilidad de uso de suelo, licencia de uso de suelo y licencia de uso de suelo específico; así como el Catálogo de Negocios de Bajo Impacto” y aquellas que se opongan al presente Dictamen.   TERCERO. Hasta en tanto no se inicie con el registro del Padrón de Usuarios Acreditados del Municipio de Puebla, el solicitante deberá realizar el trámite en las ventanillas del Centro de Atención Empresarial de la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo y presentar los requisitos que señalan los artículos 628 y 2360 fracción II del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. CUARTO. La Comisión de Desarrollo Económico y Competitividad del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, someterá para la aprobación del Cabildo Municipal, el Catálogo de Giros Comerciales Complementarios, Industriales y de Servicios del Municipio de Puebla en términos de lo dispuesto por el artículo 628 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. La actualización del Catálogo por única ocasión será aplicable a partir del año dos mil dieciséis.   QUINTO. El Aviso de Apertura de Negocio equivale legalmente a la Licencia de Uso de Suelo Específico y Licencia de Funcionamiento para todos los trámites y servicios que para su desahogo se requieran.   SEXTO. Los trámites que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Dictamen, serán resueltos conforme a su normatividad hasta su conclusión. SÉPTIMO. Aquellas solicitudes de giros comerciales susceptibles de Aviso de Apertura de Negocio que por alguna razón técnica o jurídica no sean posibles de ser emitidas a través del Sistema Informático del Ayuntamiento, una vez determinada su inviabilidad por la Dependencia que conozca del trámite, podrá ser resuelto de manera presencial. OCTAVO. El pago de los Derechos por el Aviso de Apertura de Negocio para el Ejercicio Fiscal 2015, se determinará conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla vigente, considerando el costo equivalente a la expedición de la Licencia de Uso de Suelo Específico, el tarjetón de Licencia de Funcionamiento y formato de empadronamiento. NOVENO. Las Ventanillas del Centro de Atención Empresarial de la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo podrán atender las solicitudes de Aviso de Apertura Negocio, orientando a la ciudadanía sobre el uso del Sistema Informático. DICTAMEN REFERENTE A: Reforma a los artículos 656; las fracciones II y III del 657; las fracciones I y II del 657 Bis; el párrafo segundo del 702; 702 Bis; el acápite y la fracción III del 711; la fracción III del 713; el acápite del 714; 718; la fracción I del 719, el acápite del 722; y el acápite del 723; se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII y XIII al 657 Bis; el párrafo tercero al artículo 702; el párrafo segundo al 711; y el párrafo segundo al 713; y se deroga la fracción V del artículo 657 Bis del Capítulo 17 denominado “Construcciones” del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Dictamen entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones en materia de Desarrollo Urbano contenidas en la “Norma Técnica para la obtención de licencia de funcionamiento para negocios de bajo impacto, alineamiento y número oficial, constancia de uso de suelo, factibilidad de uso de suelo, licencia de uso de suelo y licencia de uso de suelo específico; así como el Catálogo de Negocios de Bajo Impacto”, y aquellas que se opongan al presente Dictamen. DICTAMEN REFERENTE A: Modificación al Capítulo 35 denominado “De la Mejora Regulatoria” del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen.   TERCERO. La Contraloría Municipal, deberá elaborar el Programa Municipal de Mejora Regulatoria para la actual Administración Pública Municipal, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Dictamen; y con el objeto de dar cumplimiento a la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla, por única ocasión el Programa estará vigente por el período constitucional de la presente Administración. CUARTO. La Contraloría Municipal, deberá emitir o adecuar los manuales o lineamientos de organización, de procedimiento y de operación correspondientes, en un término de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente Dictamen en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. DICTAMEN REFERENTE A: Derogar el título denominado “De las Notificaciones por Medios Electrónicos” con los artículos 107 Bis; 107 Ter; 107 Quater; 107 Quinquies; 107 Sexies; 107 Septies; 107 Octies y 107 Novies del Capítulo 5 denominado “De la integración y funcionamiento del Cabildo”; y adicionar el Capítulo 37 denominado “Del Gobierno Digital” con los artículos del 2343 al 2376 al Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.   SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen.   TERCERO. La Contraloría Municipal, deberá elaborar los Lineamientos del Padrón de Usuarios Acreditados del Municipio de Puebla, en un plazo máximo de cuarenta días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de este Dictamen en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO. El Padrón de Usuarios Acreditados del Municipio de Puebla deberá operar en los términos del presente Capítulo, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente Dictamen en el Periódico Oficial del Estado. QUINTO. A partir del día siguiente de la publicación del presente instrumento, el Ayuntamiento determinará los trámites y servicios que podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía. SEXTO. Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta adición, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal correspondiente. SÉPTIMO. Los sistemas que no se encuentren vinculados al Padrón de Usuarios Acreditados del Municipio de Puebla deberán solicitar a la Secretaría de Innovación Digital y Comunicaciones, a través de la Dirección de Sistemas, realice la vinculación de los trámites con dicho Padrón. P.O. 14 DE JULIO DE 2015. UNICO. Nota aclaratoria. P.O. 28 DE JULIO DE 2015. UNICO. Nota aclaratoria. P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015. PRIMERO. Las disposiciones aprobadas en el presente Dictamen entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015. DICTAMEN REFERENTE A: Reforma de la fracción III del artículo 1805 y la fracción I del artículo 1806 y la adición del cuarto párrafo del artículo 1740 del Capítulo 26 denominado “De Desarrollo Sustentable en Materia Ecológica y Protección al Ambiente Natural del Municipio de Puebla”, del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, en los términos que señala el considerando IX del presente Dictamen. TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Dictamen entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.   SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. DICTAMEN REFERENTE A: Reforma del Capítulo 25 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Capítulo entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. P.O. 06 DE ENERO DE 2016. PRIMERO. El presente Dictamen entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Dictamen. TERCERO. La Secretaría Ejecutiva deberá de emitir o adecuar los lineamientos, en un término de un año a partir de la publicación del presente Dictamen en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, para someterlos a consideración de la Comisión correspondiente y ser aprobados por el Honorable Cabildo. P.O. 07 DE ENERO DE 2016. PRIMERO. Se deroga el Capítulo 5 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. SEGUNDO. Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que en la forma legal correspondiente realice los trámites necesarios ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla y sea publicado por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el presente Dictamen. 1